PROYECTO DE TP
Expediente 5422-D-2007
Sumario: LEY PARA LA SOLUCION DE PLEITOS INTERNACIONALES EN MATERIAS DE DERECHO PRIVADO: OBJETO, PLAZO, PROTECCION DEL AMBIENTE, FORUM NON CONVENIENS, INDEMNIZACIONES.
Fecha: 27/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY PARA LA
SOLUCION DE
PLEITOS
INTERNACIONALES EN MATERIAS DE DERECHO PRIVADO
Art. 1.- OBJETO. Mediante
esta ley, se propone agilizar y modernizar la resolución de conflictos
internacionales introduciendo las siguientes normas para su aplicación en la
jurisdicción de los tribunales federales y nacionales.
Art. 2.- Notificaciones en el
extranjero. A petición de parte interesada, las notificaciones que deban realizarse
en el extranjero, incluyendo las notificaciones de demanda, podrán hacerse por
correo certificado y/o por servicios de mensajería privados, siempre que ello no
implique contravenir tratados internacionales suscriptos por el país.
Art. 3.- Plazo. El plazo para
contestar demanda será de sesenta días calendario.
Art. 4.- Prescripción. Las
acciones personales prescriben luego de diez años a partir del momento en que el
daño se manifieste, o en que tal daño sufra una agravación significativa o desde
que se conozca la identidad del responsable. En caso de conflicto entre estas
referencias se tomará la que resulte más favorable a la viabilidad de la acción.
Cuando se demuestre que el demandado ha obrado con temeridad o con mala fe,
el plazo prescriptivo será de quince años. Cuando se cuestionare la mala fe o la
temeridad referidas, el tribunal decidirá en forma preliminar incidentalmente.
La prescripción se suspende
cuando el deudor ha obstaculizado el ejercicio de la acción mediante hechos ilícitos
o por el ocultamiento doloso de sus actos. La prescripción se suspende también
mientras el acreedor desconozca la existencia del daño o su origen.
La interposición de demanda
en el extranjero interrumpe la prescripción liberatoria en el país.
Art. 5.- Prueba extranjera
en juicios nacionales. Será admisible la prueba producida en juicios extranjeros,
quedando sujeta a la libre apreciación del tribunal nacional.
El proponente de
documentos extranjeros podrá presentar sólo la parte relevante de los mismos,
debiendo incluir la sección que permita identificarlos.
El contenido del derecho
extranjero podrá probarse mediante documentos oficiales del país en cuestión,
como por ejemplo el texto mismo de la ley y sentencias judiciales. También podrá
recurrirse a la doctrina y a las opiniones de profesionales nacionales o y/o
extranjeros versados en la materia. El tribunal apreciará tal prueba según los
principios de la sana crítica y podrá tomar en cuenta publicaciones en la red
internet, particularmente aquéllas que se encuentren publicadas en sitios oficiales.
Art. 6.- Pluralidad de
partes. Si hubiese un gran número de actores o demandados, el tribunal podrá
consolidar las acciones utilizando su discreción en implementar medidas prácticas
para que el caso se desarrolle con rapidez, dentro de los límites del debido
proceso. La prueba que sea común a las partes podrá producirse una sola vez,
para evitar repeticiones inútiles.
Art. 7.- Protección del
ambiente. Sin perjuicio de otras sanciones dispuestas por la ley, cualquier
violación de normas ambientales, confiere una acción indemnizatoria al Estado y/o
a particulares, por los daños causados al ambiente y a los recursos naturales.
El autor de tal daño queda obligado a
la reposición o restitución de las cosas y objetos afectados a su ser y estado
natural si fuera posible.
Art. 8.- Contratos de
consumo. La cláusula que establezca el arbitraje extranjero en contratos de
consumo no impedirá que el consumidor pueda iniciar el procedimiento arbitral en
el país y en idioma español.
Art. 9.- Accionabilidad. El
acto cometido en el extranjero que cause daño no justificable en el país, da lugar
a acción indemnizatoria.
Art. 10.- Responsabilidad
objetiva. Cualquier persona, que comercie desde el extranjero, que fabrique,
produzca, distribuya o de alguna otra forma introduzca mercaderías o técnicas o
procesos industriales en el país, será responsable por toda lesión, daño o pérdida
causada como resultado del uso o consumo normal de tal mercadería, técnica o
proceso industrial.
Art. 11.- Forum non
conveniens. Razones de orden constitucional, así como las normas sobre
competencia preventiva impiden que se genere competencia nacional cuando un
juicio se entabla en el país en seguimiento de una sentencia extranjera de forum
non conveniente. Tales casos serán rechazados de oficio por razón de
incompetencia.
Art. 12.- Montos
indemnizatorios. En litigios internacionales por responsabilidad extracontractual,
el tribunal, aplicará en materia de indemnización y de sanciones pecuniarias
conexas a tal indemnización, el derecho más favorable al afectado.
Art. 13.- Celeridad
procesal. Exceptuando la sentencia definitiva y las interlocutorias con fuerza de
definitivas, las apelaciones a las resoluciones de primera instancia, de naturaleza
simplemente interlocutoria, tendrán solamente efecto devolutivo.
Art. 14.- Representación
procesal. En los juicios en los que el pago de honorarios quede sujeto al resultado
del juicio, las transacciones y todo otro acuerdo a que llegaren las partes, sin la
participación de sus abogados, se considerarán como pagos a cuenta de una
eventual sentencia condenatoria y no impedirán la marcha normal del proceso. Los
abogados que han comenzado a trabajar bajo un sistema de pago de honorarios a
resultado, sólo podrán ser removidos de su cargo por justa causa.
Art. 15.- Vigencia. La
presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Art. 16.- Las provincias
podrán adherir al régimen establecido por la presente ley.
Art. 17.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este Proyecto de Ley obedece a la
urgente necesidad de dotar a los ciudadanos, a las empresas y al Estado mismo
con un sistema moderno y adecuado para que puedan resolver sus conflictos
internacionales en el país, con abogados nacionales, aplicando nuestro derecho y
en idioma español.
Se trata de una cuestión de suma
urgencia, puesta de manifiesto por el fenómeno de la creciente
internacionalización, del cual la globalización de la economía es sólo un aspecto y
que requiere que el país tenga una estructura procesal adecuada para atender los
procesos internacionales en el área del derecho privado.
Dado que tales juicios se rigen en
gran parte por normas vetustas, el proyecto introduce ciertas reglas prácticas que
incidirán en una resolución más rápida, económica y justa de conflictos
internacionales.
La aplicación de esta Ley sólo
requiere el uso de los recursos judiciales ya existentes por lo que no necesita
ninguna erogación estatal adicional. Al contrario, como agiliza y simplifica
procedimientos el resultado normal sería la economía de recursos.
Las fuentes utilizadas han sido
diversas, pudiendo mencionarse es especial la legislación de Latinoamérica, Francia
y Estados Unidos. A lo largo de esta Ley se han tenido en cuenta las tendencias
modernas del derecho internacional, derecho comparado y derecho internacional
privado. Este ley se basa en el Proyecto de Ley Modelo Latinoamericana para
Juicios Internacionales, presentada en la XL Conferencia de la Federación
Interamericana de Abogados, realizada en Madrid, España, en Junio 24,
2004.
A continuación se brinda una breve
explicación sobre los lineamientos generales, funcionamiento y fuentes de cada
uno de los artículos.
Se aclara aquí que la ley persigue
modernizar el área de los juicios internacionales. Esto es algo sumamente
necesario y que ha sido postergado hasta el momento.
Notificaciones. La ley crea la
posibilidad de notificar en el extranjero mediante correo certificado y/o por
servicios de mensajería privados. Se trata de un sistema alternativo cuya elección
queda a cargo de la parte notificante. Nada impide que quien desee notificar
mediante el sistema de exhorto internacional pueda hacerlo.
Las notificaciones por correo son
moneda corriente en muchos sistemas jurídicos. Lo permite expresamente, por
ejemplo, la Convención de la Haya sobre Notificación de Documentos Judiciales y
Extrajudiciales en el Extranjero y las Reglas Federales de USA de Procedimiento
Civil (Regla 4 (f) (C) (ii), ver, recientemente, Brockmeyer v. May, 9th Cir., No. 02-
56283, 24/III/04).
La experiencia indica que la
notificación por exhorto es excesivamente lenta y complicada. Por ello, también
resulta costosa para el litigante y consume recursos estatales que bien podrían
utilizarse en otros menesteres. La lentitud y el gasto de la notificación de demanda
es un hecho que, en sí mismo, disuade la radicación de procesos internacionales.
Aquí, y en el resto del articulado, la ley se propone reducir los gastos y eliminar las
demoras que quitan efectividad a este tipo de juicios. (Art. 2).
Prescripción. La prescripción
suele ser un area gris en los juicios internacionales. Muchas veces se discute si se
rige por la lex causae o por la lex fori. También existen dudas de cuándo comienza
a correr. En materia internacional surge la importante consideración que los
potenciales actores no necesariamente saben contra quién debe dirigirse la
demanda. Puede ocurrir, por ejemplo, que con ciertos productos el daño no se
manifieste inmediatamente o que el daño sea inicialmente leve y, luego de un
tiempo, adquiera consecuencias catastróficas. Estas circunstancias son
contempladas por la Ley, resolviéndose en favor de la presunta víctima. La
temeridad o mala fe probada del deudor eleva el término prescriptivo a 15
años.
El antecedente de esta regla es el art.
2270-1 del Código Civil francés, que establece: "La acciones de responsabilidad
civil extracontractual prescriben por el transcurso de diez años, a contar de la
manifestación del daño o de su agravación." La Ley extiende la aplicación de esta
norma a las acciones personales, no solamente a aquéllas de naturaleza
extracontractual.
El plazo prescriptivo se suspende ante
maniobras dolosas del deudor o cuando el acreedor carece de información para
poder demandar. (Art. 4).
Prueba extranjera en
juicios nacionales. Hasta ahora nuestra ley procesal ha prestado una atención
muy esporádica a la teoría de la prueba extranjera. No existe una visión clara, por
ejemplo, si las "depositions" del derecho anglosajón constituyen prueba viable o
no. Y aun, aceptando que lo sean, el ordenamiento actual no ofrece una guía clara
sobre si es imprescindible traducir la totalidad del documento, o sólo la parte
pertinente del mismo.
Los temas incorporados aquí son la
admisibilidad de la prueba extranjera (par. 1), la divisibilidad de la prueba
documental (par. 2); y medios para probar el derecho extranjero (par. 3). (Art.
5).
Pluralidad de partes. La
tecnología actual permite que un solo acto cause daños catastróficos a muchas
personas. En estos casos es deseable que las víctimas, o sus derechohabientes,
puedan encausar sus reclamos en un solo o en unos pocos procesos, consolidando
las actuaciones con la resultante ventaja de economía procesal.
La presente ley le da latitud
discrecional al tribunal para que pueda tomar medidas prácticas que eviten
repeticiones innecesarias y pueda imprimirle celeridad al proceso. Por ejemplo, la
prueba que resulte común puede producirse una sola vez, beneficiando a todos los
que se encuentren en la misma categoría. (Art. 6).
Protección del ambiente.
Tratándose de daños ambientales, muchas veces se discute en juicios radicados en
otros países si los ciudadanos argentinos afectados tienen una acción, o si la
misma compete exclusivamente al Estado. Para salir de la incertidumbre la Ley
adopta la posición más generosa respecto de la presunta víctima, declarando que
tanto al Estado como a los particulares les compete la acción.
Esta acción puede iniciarse ante los
tribunales nacionales o ante los tribunales extranjeros que posean competencia
según sus propias normas procesales. El artículo no obliga ni al Estado ni a los
particulares a actuar pero, si deciden hacerlo, deja claro que tienen una acción
disponible para ello según el derecho nacional.
El segundo párrafo de este artículo
proviene de la Ley General del Ambiente, de Honduras, art. 87 (g). (Art. 7).
Contratos de consumo.
Siguiendo una corriente ya muy marcada en el derecho europeo, se le da al
consumidor la facultad de iniciar un proceso arbitral en el país aun y cuando se
había pactado la competencia arbitral extranjera exclusivamente. Se protege así a
la parte económicamente más débil, la que se supone carece de medios para
desplazarse y contratar abogados en otro país. Si el contrato no tuviese cláusula
arbitral, el consumidor puede siempre acudir a la vía judicial. (Art. 8).
Accionabilidad. Ciertas veces
se cometen actos en el extranjero, en perjuicio de personas físicas o jurídicas
nacionales. El caso típico sería maniobras anticompetitivas como, por ejemplo, la
fijación de precios. Para proteger los intereses y las empresas nacionales es
imperativo clarificar que los actos realizados en el extranjero que causan un daño
injustificado en el país, son accionables ante los tribunales nacionales. La norma
podría considerarse incluida en el conocido precepto "todo el que cause un daño
está obligado a repararlo" y cuya fuente más notoria es el artículo 1382 del Código
Civil francés. (Art. 8).
Responsabilidad objetiva.
Esta figura es harto conocida en el derecho estadounidense, donde lleva el nombre
de strict liability o product's liability. También es conocida en el derecho
latinoamericano. Costa Rica, por ejemplo, la contempla expresamente (Ver C.
Manavella, Cuestiones de responsabilidad objetiva en la jurisprudencia de la Sala I
de la Corte Suprema de Justicia, en Ivstitia, Nr. 193 - 194, pp. 8 - 11). A pesar de
ello, conviene clarificar este concepto que la globalización de la economía torna
cada día más importante.
Esta Ley sólo aplica la norma al
producto, técnica o proceso extranjero pues es el que no tiene control inicial en el
país. Los productos, técnicas o procesos de origen nacional llevan un control
intrínseco y original por parte del Estado. Como materia de derecho interno, el
Estado puede aplicar el mismo criterio, o uno distinto, a los productos de
fabricación nacional.
La aceleración de la economía y la
apertura de puertas a la importación tornan aconsejable este artículo como medio
de proteger a la población. También debe destacarse que en países
comercialmente muy desarrollados, como los Estados Unidos y Francia, la teoría de
la responsabilidad objetiva ha robustecido la producción de mercaderías sanas
aumentando el volumen y la calidad de las mismas. (Art. 10).
Forum non conveniens. Los
efectos del forum non conveniens, figura del common law, se regulan por
referencia a la figura procesal, de la competencia preventiva, presente en muchas
leyes procesales latinoamericanas. Se trata de un concepto conocido ya en el
derecho romano como "forum praeventionis" o como "perpetuatio iurisdictionis"
significando, antes como ahora, que una vez que la demanda se radicaba ante un
tribunal competente, no podía ser tramitada ante otro tribunal. Así, por ejemplo, el
artículo 5, párrafo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, determina
que en acciones personales derivadas de delitos o de cuasidelitos, previene el
tribunal del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
Como en el forum non conveniens prima la elección del demandado, ello viola
nuestro orden jurídico y de ahí que tal circunstancia no puede ser una base
jurisdiccional viable en el país.
La ley no innova sino que aclara que
la competencia preventiva se aplica también a los casos internacionales, por lo que
las demandas radicadas debido a una sentencia de forum non conveniens
extranjera no generan competencia. Por ello, se rechazan de oficio.
La posición de este artículo coincide
con antecedentes internacionales (ver Comité Jurídico Interamericano de la
Organización de Estados Americanos, OEA/Ser.Q, CJI/doc.29/99, 14 de Julio 1999
y OEA/Ser.Q, CJI/doc.2/00, 3 de Marzo 2000) y con algunos fallos estadounidenses
(ver. Lucas Pastor Canales Martinez y Otros v. Dow Chemical Company, y Otros,
219 F. Supp. 2d. 719; 2002 U.S. Dist. LEXIS 13841). Ver también el Proyecto de
Código Modelo de Derecho Internacional Privado de México, artículo 155. (Art.
11).
Montos indemnizatorios.
En materia de indemnizaciones la posición moderna es aplicar aquéllas
establecidas por el sistema jurídico más favorable al afectado, lo que podría llevar
según las circunstancias, a aplicar indemnizaciones del derecho nacional o del
derecho extranjero conectado al caso.
Tal solución sería posible bajo el
sistema estadounidense. Y también hay antecedentes de ello en el derecho
latinoamericano, por ejemplo la Ley Modelo de Parlatino de 1998 en su artículo 2;
Ley de Defensa de Derechos Procesales de Nacionales y Extranjeros, de
Guatemala, de Mayo 14, 1997 (ver Diccionario Jurídico Dahl, 3ra edición, NY,
1999, pp. 673 y 689, respectivamente. Ver también la Ley 364 de Nicaragua, de
Enero 17, 2001, art. 12). Más recientemente el Proyecto de Código Modelo de
Derecho Internacional Privado de México adoptó una norma muy similar en su
artículo 102. (Art. 12).
Celeridad procesal. Uno de
los principales vicios de la justicia es la demora en llegar a sentencias firmes. La
Ley trata de imprimir celeridad a los juicios acordando solamente efecto devolutivo
a las apelaciones. La norma dificulta que una parte apele rutinariamente toda, o
casi toda, resolución con el único motivo de obstruir la marcha del proceso. La
medida se justifica aun más en los juicios internacionales dado que los elementos
de derecho extranjero que el caso contiene lo hacen más vulnerable a las tácticas
dilatorias. Este sistema funciona bien en Estados Unidos y es una de las principales
razones por las cuales los juicios son relativamente rápidos en tal país. (Art.
13).
Representación procesal.
La norma del artículo 14 impide que una parte explote la falta de medios
económicos o la inexperiencia de la otra proponiéndole resolver el caso sin que su
abogado esté presente. La sanción es considerar el acuerdo o finiquito como un
pago a cuenta, a riesgo de quién lo realiza, en contemplación de una eventual
sentencia adversa. Es muy común en muchos otros países que, una vez entablado
el juicio, los acuerdos o finiquitos no puedan realizarse a espaldas del abogado de
una de las partes. El artículo se aplica a juicios llevados bajo sistema de pago de
honorarios a las resultas del juicio para alentar a que los abogados inviertan
esfuerzos y medios en la representación de sus clientes, sin temor a que un
finiquito sin su participación los aparte del juicio. Esto también hará que los
ciudadanos puedan obtener servicios jurídicos bajo pacto de pago de honorarios a
las resultas del juicio más fácilmente. Por iguales razones se establece que el
abogado que ha comenzado a trabajar bajo un sistema de pago de honorarios a
las resultas del juicio sólo puede ser removido por justa causa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |