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PROYECTO DE TP


Expediente 5422-D-2007
Sumario: LEY PARA LA SOLUCION DE PLEITOS INTERNACIONALES EN MATERIAS DE DERECHO PRIVADO: OBJETO, PLAZO, PROTECCION DEL AMBIENTE, FORUM NON CONVENIENS, INDEMNIZACIONES.
Fecha: 27/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY PARA LA SOLUCION DE
PLEITOS INTERNACIONALES EN MATERIAS DE DERECHO PRIVADO
Art. 1.- OBJETO. Mediante esta ley, se propone agilizar y modernizar la resolución de conflictos internacionales introduciendo las siguientes normas para su aplicación en la jurisdicción de los tribunales federales y nacionales.
Art. 2.- Notificaciones en el extranjero. A petición de parte interesada, las notificaciones que deban realizarse en el extranjero, incluyendo las notificaciones de demanda, podrán hacerse por correo certificado y/o por servicios de mensajería privados, siempre que ello no implique contravenir tratados internacionales suscriptos por el país.
Art. 3.- Plazo. El plazo para contestar demanda será de sesenta días calendario.
Art. 4.- Prescripción. Las acciones personales prescriben luego de diez años a partir del momento en que el daño se manifieste, o en que tal daño sufra una agravación significativa o desde que se conozca la identidad del responsable. En caso de conflicto entre estas referencias se tomará la que resulte más favorable a la viabilidad de la acción. Cuando se demuestre que el demandado ha obrado con temeridad o con mala fe, el plazo prescriptivo será de quince años. Cuando se cuestionare la mala fe o la temeridad referidas, el tribunal decidirá en forma preliminar incidentalmente.
La prescripción se suspende cuando el deudor ha obstaculizado el ejercicio de la acción mediante hechos ilícitos o por el ocultamiento doloso de sus actos. La prescripción se suspende también mientras el acreedor desconozca la existencia del daño o su origen.
La interposición de demanda en el extranjero interrumpe la prescripción liberatoria en el país.
Art. 5.- Prueba extranjera en juicios nacionales. Será admisible la prueba producida en juicios extranjeros, quedando sujeta a la libre apreciación del tribunal nacional.
El proponente de documentos extranjeros podrá presentar sólo la parte relevante de los mismos, debiendo incluir la sección que permita identificarlos.
El contenido del derecho extranjero podrá probarse mediante documentos oficiales del país en cuestión, como por ejemplo el texto mismo de la ley y sentencias judiciales. También podrá recurrirse a la doctrina y a las opiniones de profesionales nacionales o y/o extranjeros versados en la materia. El tribunal apreciará tal prueba según los principios de la sana crítica y podrá tomar en cuenta publicaciones en la red internet, particularmente aquéllas que se encuentren publicadas en sitios oficiales.
Art. 6.- Pluralidad de partes. Si hubiese un gran número de actores o demandados, el tribunal podrá consolidar las acciones utilizando su discreción en implementar medidas prácticas para que el caso se desarrolle con rapidez, dentro de los límites del debido proceso. La prueba que sea común a las partes podrá producirse una sola vez, para evitar repeticiones inútiles.
Art. 7.- Protección del ambiente. Sin perjuicio de otras sanciones dispuestas por la ley, cualquier violación de normas ambientales, confiere una acción indemnizatoria al Estado y/o a particulares, por los daños causados al ambiente y a los recursos naturales.
El autor de tal daño queda obligado a la reposición o restitución de las cosas y objetos afectados a su ser y estado natural si fuera posible.
Art. 8.- Contratos de consumo. La cláusula que establezca el arbitraje extranjero en contratos de consumo no impedirá que el consumidor pueda iniciar el procedimiento arbitral en el país y en idioma español.
Art. 9.- Accionabilidad. El acto cometido en el extranjero que cause daño no justificable en el país, da lugar a acción indemnizatoria.
Art. 10.- Responsabilidad objetiva. Cualquier persona, que comercie desde el extranjero, que fabrique, produzca, distribuya o de alguna otra forma introduzca mercaderías o técnicas o procesos industriales en el país, será responsable por toda lesión, daño o pérdida causada como resultado del uso o consumo normal de tal mercadería, técnica o proceso industrial.
Art. 11.- Forum non conveniens. Razones de orden constitucional, así como las normas sobre competencia preventiva impiden que se genere competencia nacional cuando un juicio se entabla en el país en seguimiento de una sentencia extranjera de forum non conveniente. Tales casos serán rechazados de oficio por razón de incompetencia.
Art. 12.- Montos indemnizatorios. En litigios internacionales por responsabilidad extracontractual, el tribunal, aplicará en materia de indemnización y de sanciones pecuniarias conexas a tal indemnización, el derecho más favorable al afectado.
Art. 13.- Celeridad procesal. Exceptuando la sentencia definitiva y las interlocutorias con fuerza de definitivas, las apelaciones a las resoluciones de primera instancia, de naturaleza simplemente interlocutoria, tendrán solamente efecto devolutivo.
Art. 14.- Representación procesal. En los juicios en los que el pago de honorarios quede sujeto al resultado del juicio, las transacciones y todo otro acuerdo a que llegaren las partes, sin la participación de sus abogados, se considerarán como pagos a cuenta de una eventual sentencia condenatoria y no impedirán la marcha normal del proceso. Los abogados que han comenzado a trabajar bajo un sistema de pago de honorarios a resultado, sólo podrán ser removidos de su cargo por justa causa.
Art. 15.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Art. 16.- Las provincias podrán adherir al régimen establecido por la presente ley.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este Proyecto de Ley obedece a la urgente necesidad de dotar a los ciudadanos, a las empresas y al Estado mismo con un sistema moderno y adecuado para que puedan resolver sus conflictos internacionales en el país, con abogados nacionales, aplicando nuestro derecho y en idioma español.
Se trata de una cuestión de suma urgencia, puesta de manifiesto por el fenómeno de la creciente internacionalización, del cual la globalización de la economía es sólo un aspecto y que requiere que el país tenga una estructura procesal adecuada para atender los procesos internacionales en el área del derecho privado.
Dado que tales juicios se rigen en gran parte por normas vetustas, el proyecto introduce ciertas reglas prácticas que incidirán en una resolución más rápida, económica y justa de conflictos internacionales.
La aplicación de esta Ley sólo requiere el uso de los recursos judiciales ya existentes por lo que no necesita ninguna erogación estatal adicional. Al contrario, como agiliza y simplifica procedimientos el resultado normal sería la economía de recursos.
Las fuentes utilizadas han sido diversas, pudiendo mencionarse es especial la legislación de Latinoamérica, Francia y Estados Unidos. A lo largo de esta Ley se han tenido en cuenta las tendencias modernas del derecho internacional, derecho comparado y derecho internacional privado. Este ley se basa en el Proyecto de Ley Modelo Latinoamericana para Juicios Internacionales, presentada en la XL Conferencia de la Federación Interamericana de Abogados, realizada en Madrid, España, en Junio 24, 2004.
A continuación se brinda una breve explicación sobre los lineamientos generales, funcionamiento y fuentes de cada uno de los artículos.
Se aclara aquí que la ley persigue modernizar el área de los juicios internacionales. Esto es algo sumamente necesario y que ha sido postergado hasta el momento.
Notificaciones. La ley crea la posibilidad de notificar en el extranjero mediante correo certificado y/o por servicios de mensajería privados. Se trata de un sistema alternativo cuya elección queda a cargo de la parte notificante. Nada impide que quien desee notificar mediante el sistema de exhorto internacional pueda hacerlo.
Las notificaciones por correo son moneda corriente en muchos sistemas jurídicos. Lo permite expresamente, por ejemplo, la Convención de la Haya sobre Notificación de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en el Extranjero y las Reglas Federales de USA de Procedimiento Civil (Regla 4 (f) (C) (ii), ver, recientemente, Brockmeyer v. May, 9th Cir., No. 02- 56283, 24/III/04).
La experiencia indica que la notificación por exhorto es excesivamente lenta y complicada. Por ello, también resulta costosa para el litigante y consume recursos estatales que bien podrían utilizarse en otros menesteres. La lentitud y el gasto de la notificación de demanda es un hecho que, en sí mismo, disuade la radicación de procesos internacionales. Aquí, y en el resto del articulado, la ley se propone reducir los gastos y eliminar las demoras que quitan efectividad a este tipo de juicios. (Art. 2).
Prescripción. La prescripción suele ser un area gris en los juicios internacionales. Muchas veces se discute si se rige por la lex causae o por la lex fori. También existen dudas de cuándo comienza a correr. En materia internacional surge la importante consideración que los potenciales actores no necesariamente saben contra quién debe dirigirse la demanda. Puede ocurrir, por ejemplo, que con ciertos productos el daño no se manifieste inmediatamente o que el daño sea inicialmente leve y, luego de un tiempo, adquiera consecuencias catastróficas. Estas circunstancias son contempladas por la Ley, resolviéndose en favor de la presunta víctima. La temeridad o mala fe probada del deudor eleva el término prescriptivo a 15 años.
El antecedente de esta regla es el art. 2270-1 del Código Civil francés, que establece: "La acciones de responsabilidad civil extracontractual prescriben por el transcurso de diez años, a contar de la manifestación del daño o de su agravación." La Ley extiende la aplicación de esta norma a las acciones personales, no solamente a aquéllas de naturaleza extracontractual.
El plazo prescriptivo se suspende ante maniobras dolosas del deudor o cuando el acreedor carece de información para poder demandar. (Art. 4).
Prueba extranjera en juicios nacionales. Hasta ahora nuestra ley procesal ha prestado una atención muy esporádica a la teoría de la prueba extranjera. No existe una visión clara, por ejemplo, si las "depositions" del derecho anglosajón constituyen prueba viable o no. Y aun, aceptando que lo sean, el ordenamiento actual no ofrece una guía clara sobre si es imprescindible traducir la totalidad del documento, o sólo la parte pertinente del mismo.
Los temas incorporados aquí son la admisibilidad de la prueba extranjera (par. 1), la divisibilidad de la prueba documental (par. 2); y medios para probar el derecho extranjero (par. 3). (Art. 5).
Pluralidad de partes. La tecnología actual permite que un solo acto cause daños catastróficos a muchas personas. En estos casos es deseable que las víctimas, o sus derechohabientes, puedan encausar sus reclamos en un solo o en unos pocos procesos, consolidando las actuaciones con la resultante ventaja de economía procesal.
La presente ley le da latitud discrecional al tribunal para que pueda tomar medidas prácticas que eviten repeticiones innecesarias y pueda imprimirle celeridad al proceso. Por ejemplo, la prueba que resulte común puede producirse una sola vez, beneficiando a todos los que se encuentren en la misma categoría. (Art. 6).
Protección del ambiente. Tratándose de daños ambientales, muchas veces se discute en juicios radicados en otros países si los ciudadanos argentinos afectados tienen una acción, o si la misma compete exclusivamente al Estado. Para salir de la incertidumbre la Ley adopta la posición más generosa respecto de la presunta víctima, declarando que tanto al Estado como a los particulares les compete la acción.
Esta acción puede iniciarse ante los tribunales nacionales o ante los tribunales extranjeros que posean competencia según sus propias normas procesales. El artículo no obliga ni al Estado ni a los particulares a actuar pero, si deciden hacerlo, deja claro que tienen una acción disponible para ello según el derecho nacional.
El segundo párrafo de este artículo proviene de la Ley General del Ambiente, de Honduras, art. 87 (g). (Art. 7).
Contratos de consumo. Siguiendo una corriente ya muy marcada en el derecho europeo, se le da al consumidor la facultad de iniciar un proceso arbitral en el país aun y cuando se había pactado la competencia arbitral extranjera exclusivamente. Se protege así a la parte económicamente más débil, la que se supone carece de medios para desplazarse y contratar abogados en otro país. Si el contrato no tuviese cláusula arbitral, el consumidor puede siempre acudir a la vía judicial. (Art. 8).
Accionabilidad. Ciertas veces se cometen actos en el extranjero, en perjuicio de personas físicas o jurídicas nacionales. El caso típico sería maniobras anticompetitivas como, por ejemplo, la fijación de precios. Para proteger los intereses y las empresas nacionales es imperativo clarificar que los actos realizados en el extranjero que causan un daño injustificado en el país, son accionables ante los tribunales nacionales. La norma podría considerarse incluida en el conocido precepto "todo el que cause un daño está obligado a repararlo" y cuya fuente más notoria es el artículo 1382 del Código Civil francés. (Art. 8).
Responsabilidad objetiva. Esta figura es harto conocida en el derecho estadounidense, donde lleva el nombre de strict liability o product's liability. También es conocida en el derecho latinoamericano. Costa Rica, por ejemplo, la contempla expresamente (Ver C. Manavella, Cuestiones de responsabilidad objetiva en la jurisprudencia de la Sala I de la Corte Suprema de Justicia, en Ivstitia, Nr. 193 - 194, pp. 8 - 11). A pesar de ello, conviene clarificar este concepto que la globalización de la economía torna cada día más importante.
Esta Ley sólo aplica la norma al producto, técnica o proceso extranjero pues es el que no tiene control inicial en el país. Los productos, técnicas o procesos de origen nacional llevan un control intrínseco y original por parte del Estado. Como materia de derecho interno, el Estado puede aplicar el mismo criterio, o uno distinto, a los productos de fabricación nacional.
La aceleración de la economía y la apertura de puertas a la importación tornan aconsejable este artículo como medio de proteger a la población. También debe destacarse que en países comercialmente muy desarrollados, como los Estados Unidos y Francia, la teoría de la responsabilidad objetiva ha robustecido la producción de mercaderías sanas aumentando el volumen y la calidad de las mismas. (Art. 10).
Forum non conveniens. Los efectos del forum non conveniens, figura del common law, se regulan por referencia a la figura procesal, de la competencia preventiva, presente en muchas leyes procesales latinoamericanas. Se trata de un concepto conocido ya en el derecho romano como "forum praeventionis" o como "perpetuatio iurisdictionis" significando, antes como ahora, que una vez que la demanda se radicaba ante un tribunal competente, no podía ser tramitada ante otro tribunal. Así, por ejemplo, el artículo 5, párrafo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, determina que en acciones personales derivadas de delitos o de cuasidelitos, previene el tribunal del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Como en el forum non conveniens prima la elección del demandado, ello viola nuestro orden jurídico y de ahí que tal circunstancia no puede ser una base jurisdiccional viable en el país.
La ley no innova sino que aclara que la competencia preventiva se aplica también a los casos internacionales, por lo que las demandas radicadas debido a una sentencia de forum non conveniens extranjera no generan competencia. Por ello, se rechazan de oficio.
La posición de este artículo coincide con antecedentes internacionales (ver Comité Jurídico Interamericano de la Organización de Estados Americanos, OEA/Ser.Q, CJI/doc.29/99, 14 de Julio 1999 y OEA/Ser.Q, CJI/doc.2/00, 3 de Marzo 2000) y con algunos fallos estadounidenses (ver. Lucas Pastor Canales Martinez y Otros v. Dow Chemical Company, y Otros, 219 F. Supp. 2d. 719; 2002 U.S. Dist. LEXIS 13841). Ver también el Proyecto de Código Modelo de Derecho Internacional Privado de México, artículo 155. (Art. 11).
Montos indemnizatorios. En materia de indemnizaciones la posición moderna es aplicar aquéllas establecidas por el sistema jurídico más favorable al afectado, lo que podría llevar según las circunstancias, a aplicar indemnizaciones del derecho nacional o del derecho extranjero conectado al caso.
Tal solución sería posible bajo el sistema estadounidense. Y también hay antecedentes de ello en el derecho latinoamericano, por ejemplo la Ley Modelo de Parlatino de 1998 en su artículo 2; Ley de Defensa de Derechos Procesales de Nacionales y Extranjeros, de Guatemala, de Mayo 14, 1997 (ver Diccionario Jurídico Dahl, 3ra edición, NY, 1999, pp. 673 y 689, respectivamente. Ver también la Ley 364 de Nicaragua, de Enero 17, 2001, art. 12). Más recientemente el Proyecto de Código Modelo de Derecho Internacional Privado de México adoptó una norma muy similar en su artículo 102. (Art. 12).
Celeridad procesal. Uno de los principales vicios de la justicia es la demora en llegar a sentencias firmes. La Ley trata de imprimir celeridad a los juicios acordando solamente efecto devolutivo a las apelaciones. La norma dificulta que una parte apele rutinariamente toda, o casi toda, resolución con el único motivo de obstruir la marcha del proceso. La medida se justifica aun más en los juicios internacionales dado que los elementos de derecho extranjero que el caso contiene lo hacen más vulnerable a las tácticas dilatorias. Este sistema funciona bien en Estados Unidos y es una de las principales razones por las cuales los juicios son relativamente rápidos en tal país. (Art. 13).
Representación procesal. La norma del artículo 14 impide que una parte explote la falta de medios económicos o la inexperiencia de la otra proponiéndole resolver el caso sin que su abogado esté presente. La sanción es considerar el acuerdo o finiquito como un pago a cuenta, a riesgo de quién lo realiza, en contemplación de una eventual sentencia adversa. Es muy común en muchos otros países que, una vez entablado el juicio, los acuerdos o finiquitos no puedan realizarse a espaldas del abogado de una de las partes. El artículo se aplica a juicios llevados bajo sistema de pago de honorarios a las resultas del juicio para alentar a que los abogados inviertan esfuerzos y medios en la representación de sus clientes, sin temor a que un finiquito sin su participación los aparte del juicio. Esto también hará que los ciudadanos puedan obtener servicios jurídicos bajo pacto de pago de honorarios a las resultas del juicio más fácilmente. Por iguales razones se establece que el abogado que ha comenzado a trabajar bajo un sistema de pago de honorarios a las resultas del juicio sólo puede ser removido por justa causa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VANOSSI, JORGE REINALDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO