Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 5421-D-2007
Sumario: LEY DE ACCION DE AMPARO: PROCEDENCIA, LEGITIMACION ACTIVA, COMPETENCIA TERRITORIAL Y MATERIAL, MEDIDAS CAUTELARES, PROCEDIMIENTO, INCONSTITUCIONALIDAD, SENTENCIA, CREACION DEL REGISTRO DE AMPAROS COLECTIVOS, A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY SE DEROGA LA LEY 16986, EL INCISO 2) DEL ARTICULO 321 Y EL INCISO 6) DEL ARTICULO 498 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL (LEY 10903 Y MODIFICACIONES).
Fecha: 27/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE ACCION DE AMPARO
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Procedencia. La acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión de órganos o agentes del Estado Nacional o sus entes autárquicos y descentralizados o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, incluyendo aquellos derechos de incidencia colectiva, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus y la acción de protección de los datos personales o habeas data.
ARTÍCULO 2º.- Legitimación Activa. Está legitimada para deducir acción de amparo individual, toda persona física o jurídica, afectada en los derechos y garantías señalados en el artículo 1º.
En caso de amparo colectivo están legitimados para interponer esta acción:
a) Los afectados;
b) El Defensor del Pueblo;
c) El Ministerio Público;
d) Las asociaciones inscriptas conforme a la ley aplicable según su radicación, cuyos fines propendan, en forma directa o indirecta, a la protección de los derechos de incidencia colectiva, la lucha contra cualquier forma de discriminación, la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, la protección del ambiente y los derechos humanos en general.
ARTÍCULO 3º.- Plazo. El plazo para interponer la acción de amparo contra actos, hechos u omisiones de autoridades públicas o particulares es de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento fehaciente de la lesión. En el supuesto de perjuicios periódicos, el plazo comienza a correr respecto de cada uno de éstos. Vencido el plazo caduca la acción, sin perjuicio de la interposición de las acciones ordinarias que correspondieren.
ARTÍCULO 4º.- Procedimientos administrativos. La existencia de recursos o procedimientos administrativos interpuestos no obstaculiza la procedencia de la acción de amparo.
La interposición de la demanda de amparo suspende el plazo para la promoción de las acciones y recursos administrativos o judiciales.
ARTÍCULO 5º.- Competencia territorial y material. Es competente para conocer en la acción de amparo el juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o pueda tener efecto, o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
Cuando un mismo acto, hecho u omisión afecta el derecho de varias personas vinculadas en una misma relación jurídica, en una jurisdicción territorial, entiende en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose en su caso la acumulación de procesos.
En los procesos de amparo colectivo, el juez debe verificar si existen acciones anteriores que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que tengan el mismo objeto o que sin tener el mismo objeto, la cuestión sometida a debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias. En estos casos las actuaciones deben ser remitidas al juez que previno.
Son aplicables las reglas sobre competencia en razón de la materia, establecidas en los códigos y leyes procesales de la Nación.
En todos los casos, cuando existan dudas razonables respecto de cuál es el juez competente y se acredite la urgencia en la resolución de la medida cautelar solicitada, el juez requerido debe conocer en la acción a efectos de resolver esta petición y someter la causa al juez competente inmediatamente.
ARTÍCULO 6º.-Impulso de oficio. Cuando se trate de amparos colectivos y la acción persiga un interés público manifiesto, el juez debe impulsar de oficio y con la mayor celeridad el proceso.
ARTICULO 7º.- Medidas cautelares. Son admisibles todas las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el resultado de la sentencia definitiva a dictarse en el proceso de amparo, inclusive las que supongan un anticipo de tutela judicial. Dichas medidas pueden ser solicitadas antes o durante la sustanciación del amparo.
El juez interviniente debe determinar la índole de la contra cautela para cubrir los daños y perjuicios que de su otorgamiento pudieran derivarse.
Deberá resolver sobre su procedencia dentro del plazo de dos (2) días.
Cuando la medida cautelar otorgada consista en la suspensión de actos y afecte el funcionamiento de un servicio público o a la administración, puede el juez dejarla sin efecto.
ARTÍCULO 8º.- Caducidad de instancia. Se producirá la caducidad de la instancia del proceso y de sus incidentes cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días.
La caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte.
Cómputo. Dicho plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez, que tenga por efecto impulsar el proceso. El plazo correrá durante días inhábiles salvo los que correspondan a la feria judicial.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de las partes o por disposición de juez siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que debe cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
CAPITULO II
Procedimiento
ARTICULO 9º.- Demanda. La demanda debe interponerse por escrito y contendrá:
a) El nombre, apellido, domicilio real y procesal del accionante;
b) La individualización en lo posible del autor del acto, hecho u omisión contra el que va dirigida la acción. En el caso de que el acto, hecho u omisión se atribuya a autoridad pública nacional, se indicará el Ministerio, Secretaría o ente contra el que se dirige la acción;
c) La relación circunstanciada de los hechos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional, emanado de un tratado o previsto en la ley;
d) La petición en términos claros y precisos;
e) El ofrecimiento de la prueba de que intenta valerse.
No será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo, ni la acción contra autos o resoluciones judiciales dictadas en el curso de un juicio.
En caso de amparo colectivo, además de los requisitos anteriores, se debe identificar el grupo afectado, indicando la relación o situación jurídica que los une.
ARTÍCULO 10.- Ofrecimiento de Prueba. Con el escrito de interposición, contestación o informe, las partes deben acompañar la prueba instrumental de que dispongan, o individualizarla si no se encuentra en su poder, indicando asimismo los demás medios de prueba de que pretendan valerse.
El número de testigos no puede exceder de cinco (5) por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer y a su costa a la audiencia de prueba, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.
La prueba de absolución de posiciones sólo se admite cuando la acción se promueve contra particulares, en cuyo caso debe acompañarse el pliego con el escrito de demanda.
ARTÍCULO 11.- Intervención de terceros. La intervención de terceros en las acciones de amparo puede ser rechazada in limine por el juez interviniente cuando resulte manifiesto el carácter obstructivo o dilatorio de la intervención que se solicita, en orden a la celeridad que requiere el dictado de la sentencia.
En los procesos de amparo colectivo sólo puede intervenir en calidad de tercero quien acredite alguno de los siguientes supuestos:
a) Que introduzca argumentaciones jurídicas o cuestiones no receptadas previamente en las posiciones asumidas por las partes en el proceso de amparo;
b) Que aporte hechos o elementos probatorios no ofrecidos o introducidos previamente por las partes en el proceso de amparo.
El juez debe correr traslado de la pretensión por cinco (5) días a cada parte y debe dictar resolución dentro de los cinco (5) días posteriores a la contestación de los traslados o al vencimiento del plazo para cumplir con dicho trámite, admitiendo o rechazando la intervención pretendida.
Salvo en cuanto a los plazos antes indicados, regirán las normas para la intervención de terceros establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En los procesos de amparo colectivo el juez debe dar intervención al Ministerio Público, quien debe tomar participación necesaria.
ARTÍCULO 12.- Reconducción. Cuando la acción deba tramitar por las normas de otro proceso, el juez debe reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días. Si la parte no adecuase su demanda en ese término, se archivarán las actuaciones.
ARTÍCULO 13.- Defectos formales. El juez debe proveer de inmediato las medidas necesarias para subsanar los defectos formales. Si lo considera necesario, puede intimar al presentante para que en el término perentorio que le fije, que no puede exceder de los dos (2) días, aclare los términos de su demanda o corrija defectos, los cuales deben señalarse concretamente en la misma resolución. Lo hará bajo apercibimiento del rechazo de la acción. Esta resolución será notificada personalmente o por cédula.
ARTÍCULO 14.- Contestación de la Demanda. Informe. El juez correrá traslado de la demanda por el término máximo de cinco (5) días, prorrogable hasta cinco (5) días en razón de la distancia, teniendo en cuenta los criterios de ampliación vigentes para las acciones ordinarias.
En la contestación se observarán, en lo aplicable, los requisitos prescriptos para ese acto procesal en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cuando la acción se inicie contra un acto, hecho u omisión de autoridad pública, el juez debe requerir a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, y en su caso, que acompañe las actuaciones administrativas que existieren. El informe debe ser presentado dentro del plazo de quince (15) días.
En caso de amparo colectivo, corresponde al demandado comunicar la existencia de acciones colectivas que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que teniendo el mismo objeto o no, se encontraren radicadas en la misma jurisdicción y la cuestión sometida a debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias. Si no lo hiciera, el actor se beneficiará de la sentencia recaída en el otro proceso aún cuando su amparo fuera rechazado.
ARTÍCULO 15.- Prohibiciones. Es improcedente la recusación sin causa y no pueden articularse incidentes, ni reconvención, ni excepciones previas, salvo la de incompetencia.
ARTÍCULO 16.- Apertura a prueba. Si el juez considerase necesaria, pertinente y útil la prueba ofrecida por las partes, abrirá el proceso a prueba debiendo sustanciarse la misma dentro del plazo de cinco (5) días, o en el plazo mayor que fundadamente determine.
Si las circunstancias especiales del caso lo justifican, el juez puede imponer o distribuir la carga de la prueba, ponderando cual de las partes está en mejor situación para aportarla. Esta resolución debe dictarse en el mismo auto que ordena la producción de la prueba.
Puede, asimismo, disponer las medidas para mejor proveer que crea convenientes.
ARTÍCULO 17.- Audiencia. El juez podrá convocar a las partes y, en su caso al Ministerio Público a audiencias en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 18.- Sentencia. Producida la prueba, vencido el plazo para hacerlo o declarada la cuestión de puro derecho, el juez debe dictar sentencia dentro del plazo de tres (3) días.
ARTÍCULO 19.- Sentencia. Contenido. La sentencia que admita la acción debe contener:
a) La mención concreta de la autoridad pública o del particular contra cuyo acto, hecho u omisión se concede el amparo;
b) La determinación precisa de la conducta que se ordena cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;
c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.
ARTÍCULO 20.- Inconstitucionalidad. Al dictar sentencia en la acción de amparo los jueces podrán declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva, previa vista al Ministerio Público por un plazo máximo de tres (3) días.
La declaración de la inconstitucionalidad de oficio se considera como introducción de la cuestión federal.
ARTÍCULO 21.- Efectos de la sentencia. La sentencia firme hace cosa juzgada respecto del objeto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran corresponder a cualquiera de las partes para la defensa de sus derechos.
La sentencia firme que rechace por cuestiones formales la acción de amparo sólo hace cosa juzgada formal, dejando subsistentes las acciones o recursos que correspondan.
En los procesos colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo afectado en la jurisdicción territorial del juez de primera instancia interviniente, y será oponible al vencido, en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la acción, cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso, puede intentar otra acción con idéntico objeto, si se valiere de nueva prueba.
La sentencia recaída en el amparo colectivo no obsta a la presentación de acciones de amparo individuales sobre el mismo objeto, por los legitimados que no intervinieron personalmente en el proceso colectivo, dentro del plazo establecido en el artículo 3º.
ARTÍCULO 22.- Recursos. En el proceso de amparo sólo son apelables la sentencia definitiva, la resolución que reconduzca el proceso, la que disponga o rechace medidas cautelares y la que rechace la intervención de terceros.
El recurso debe ser deducido y fundado en el plazo perentorio de tres (3) días. En el plazo de un (1) día el juez o tribunal interviniente decide acerca de la procedencia o no del recurso. En caso de concederlo lo hará con efecto devolutivo, salvo que el cumplimiento de la resolución pueda ocasionar un gravamen irreparable, en cuyo caso, con carácter excepcional, se podrá otorgar con efecto suspensivo. El recurso interpuesto por el rechazo de la intervención de terceros suspenderá el trámite del proceso, salvo que la demora pudiera ocasionar un gravamen irreparable.
Se sustancia con un traslado por el plazo perentorio de tres (3) días a la parte contraria.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo se eleva inmediatamente el expediente al tribunal de alzada el que debe resolver en el plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 23.- Queja. Contra la decisión que deniega el recurso de apelación procede la queja ante el tribunal de alzada, el que debe interponerse y fundarse dentro de los dos (2) días de notificada la resolución.
En el mismo término debe la alzada resolver sobre su concesión o denegación.
ARTÍCULO 24.- Recurso Extraordinario Federal. Las sentencias que dicten los tribunales superiores de la causa se consideran definitivas a los efectos del recurso extraordinario federal. El plazo para su interposición es de cinco (5) días y se correrá traslado a la contraria por el mismo término.
Sustanciado el recurso, el tribunal debe expedirse dentro del plazo de cinco (5) días. Su interposición no suspende la ejecución de la sentencia.
Admitido el recurso se debe elevar inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien debe dictar sentencia dentro de los treinta (30) días.
En el caso de interponerse recurso de queja por rechazo del recurso extraordinario el plazo para expedirse sobre su admisibilidad es de quince (15) días.
CAPITULO III
Disposiciones especiales para el amparo colectivo
ARTICULO 25.- Relación entre la acción colectiva y las acciones individuales. La acción colectiva no genera litispendencia respecto de las acciones individuales. Corresponde al demandado informar en el proceso de amparo individual sobre la existencia de un amparo colectivo con el mismo objeto bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, el actor individual se beneficie de la cosa juzgada colectiva aun en el caso de que la demanda individual sea rechazada.
Los efectos de la cosa juzgada colectiva no benefician a los actores de los amparos individuales si éstos no requieren la suspensión del proceso individual en el plazo de diez (10) días desde el conocimiento efectivo del proceso colectivo.
ARTÍCULO 26.- Publicidad. En los casos de amparo colectivos, promovida la acción, se dará publicidad a la misma por tres (3) días como mínimo, por medio de edictos, radio, televisión y cualquier otro medio gratuito que el juez estime conveniente. La publicidad de la demanda debe contener una relación circunstanciada de sus elementos en cuanto a personas, tiempo y lugar, así como la información para acceder al Registro de Amparos Colectivos.
La publicidad que se practique en radio y televisión debe realizarse en los términos del artículo 72, inciso f ) de la ley 22.285.
También deberá darse a conocer el contenido de la sentencia y del acuerdo conciliatorio, en su caso.
ARTÍCULO 27.- Registro. Créase el Registro de Amparos Colectivos, en el que se deben registrar todos los procesos iniciados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, a los que se asigne el trámite de acción de amparo colectivo. El registro tendrá la organización y funcionamiento que fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Registro debe habilitar un sistema de consultas al público en general, a través de una página de internet que debe ser de acceso fácil, gratuito y contener, como mínimo, el texto completo de la demanda, de la sentencia, del acuerdo conciliatorio, de las resoluciones que acepten o rechacen medidas cautelares, y toda la información notificada por el juez de la causa.
ARTÍCULO 28.- Ejecución de sentencia. Cualquier miembro del grupo afectado alcanzado por la sentencia puede requerir su ejecución.
CAPITULO IV
Disposiciones finales y transitorias
ARTÍCULO 29.- Costas. Las costas del proceso se imponen a quien resulte vencido. Puede eximirse de costas en todo o en parte a quien haya tenido razón plausible para litigar.
Si estando en curso la tramitación de un amparo se dicta resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, el juez podrá imponer las costas al demandado.
ARTICULO 30.- Sellados. Las actuaciones del proceso de amparo colectivo están exentas del pago de sellados, tasas, depósitos y de cualquier otra carga, salvo cuando mediare declaración de temeridad o malicia. En las actuaciones del proceso de amparo individual, estarán a cargo del vencido, y serán satisfechas luego de que quede firme la sentencia.
ARTÍCULO 31.- Plazos. Los plazos de esta ley se computan en días hábiles judiciales, salvo fundada habilitación judicial. Los términos son de carácter perentorio.
ARTÍCULO 32.- Normas Supletorias. Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el juicio sumarísimo.
ARTÍCULO 33.- Derogación. Derógase a partir de la vigencia de la presente, la Ley 16.986; el inciso 2º del artículo 321 y el inciso 6º del artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 10.903 y modificatorias).
ARTÍCULO 34.- Disposición Transitoria. Las sentencias que admiten un amparo colectivo dictado en procesos en que no se aplica esta ley pueden ser ejecutadas por cualquier miembro del grupo en los términos del artículo 28.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación debe reglamentar el funcionamiento del Registro previsto en el artículo 27 dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de esta ley.
ARTÍCULO 35.- Difusión. El Poder Ejecutivo deberá realizar durante el año siguiente a la promulgación de esta ley, un programa de difusión que incluya campañas masivas de educación y divulgación sobre los derechos e intereses de incidencia colectiva y del procedimiento para hacerlos efectivos.
ARTICULO 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto sobre una nueva ley de Acción de Amparo fue presentado en el año 2005 (Exte.906-D-05) y considerado en la Comisión de Asuntos Constitucionales junto a iniciativas de otros señores Diputados; entre ellos los de los Diputados Baladrón, Rodríguez, Vanossi y Ferri. Debemos decir, que en ese momento se avanzó considerablemente en la definición de muchas cuestiones, fruto del trabajo de estudio y análisis realizado por todos los bloques. Por ello, el proyecto que en esta oportunidad se presenta si bien sigue el espíritu de los proyectos originales, recepta aquellas modificaciones aportadas por los otros sectores políticos que lo enriquecieron. Aclarado esto, a continuación los fundamentos del proyecto mismo.
La acción de amparo nació pretorianamente. Desde la reforma de 1994, se encuentra receptada por el artículo 43 de la Constitución Nacional. Las leyes 16.986 y 17.454, emanadas de gobierno de facto regularon el instituto. En los últimos cuarenta años, mucho se ha dicho en doctrina y en jurisprudencia sobre los modos del ejercicio de la acción. En el nuevo contexto - reforma constitucional mediante - y recogiendo la valiosísima experiencia del proceso de universalización de los derechos humanos y del pleno reconocimiento de los derechos colectivos, carecemos de un procedimiento que acompañe esa evolución. El presente proyecto es una iniciativa que procura ofrecer un procedimiento para la acción de amparo no sólo para velar por aquellos derechos humanos de primera y segunda generación, sino para recoger también a aquellos llamados de tercera generación o los derechos en construcción.
Como recordamos, la acción de amparo tuvo su origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema en los leading case Siri y Kot, que admitieron la protección judicial de los derechos constitucionales afectados pese a la inexistencia de una regulación procesal específica, haciendo operativas las garantías. Nuestra Corte dijo entonces: "Basta la comprobación inmediata de una restricción para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias...". ("La Ley", t. 89, p. 463.)
En el caso Kot, se introdujo la novedad de otorgar tutela contra actos lesivos emanados de particulares. En el mismo la Corte sostuvo que "...siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo". ("La Ley", t. 92, p. 632.)
Es así como el amparo surge ante la necesidad de proteger los derechos constitucionalizados, como un medio para garantizar la primacía de la Carta Fundamental ante la violación o la restricción ilegítima de los derechos por parte del Estado o de los particulares. En ambos casos, el alto tribunal acudió al concepto de operatividad de los derechos constitucionales.
Al momento de promulgarse la ley 16.986, que regula el amparo contra actos estatales no se lo previó para actos cometidos por los particulares. Omisión subsanada a través de la ley 17.454 que incorporó en 1968 al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el amparo contra actos de particulares, regulándolo como un proceso sumarísimo.
Pasaron muchos años hasta la reforma constitucional de 1994, que consagró definitivamente la acción de amparo en nuestra Carta Magna, en sintonía con disposiciones similares en el orden internacional, tanto en Constituciones latinoamericanas, como en tratados internacionales ratificados por nuestro país, que establecen como derecho del hombre la posibilidad de acceder con un recurso sencillo, rápido, ágil, para la protección de sus derechos ante los tribunales competentes. Por lo tanto creemos oportuno una reforma a fin de compatibilizar el espíritu plasmado en el artículo 43 de la Constitución Nacional con la ley que reglamente su procedimiento.
Consideramos que el presente proyecto regula un procedimiento simple, rápido y adecuado, que respeta la amplitud del artículo 43 de la Constitución Nacional. La amplitud a la que hacemos referencia, no es aquella que atrapa en el amparo a cualquier situación de vulnerabilidad de derechos, sino más bien la que refiere a una protección contundente, eficaz, de alto componente democrático, que siempre seguirá siendo un remedio heroico, cuya elección será también de excepción. La ley vigente quedó superada por el texto constitucional, además de que carece de previsiones fundamentales, tales como la posibilidad del juez de declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva, tal como prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional.
En relación a los modos en que puede manifestarse el agravio a los derechos o garantías, puede tratarse de actos, hechos u omisiones -en este último caso cuando exista el deber de obrar - que emanen de órganos o agentes del Estado, de sus entes autárquicos o descentralizados o de particulares.
En el proyecto expresamente quedan comprendidos los derechos de incidencia colectiva en sintonía con el artículo 43 de la Constitución Nacional. Es decir, están amparados no sólo los derechos individuales, sino también los de incidencia colectiva como la protección del ambiente, la competencia, los derechos de usuarios y consumidores, entre otros.
Se cubre, entonces, todo el espectro de los derechos y libertades individuales y sociales. Se procura asegurar la protección no sólo frente a la lesión actual de los derechos, la sucedida por acción u omisión, sino también a aquella que surge inminente.
Cabe destacar que del amparo se ha excluido a los actos que realiza el Poder Judicial. No puede haber amparo contra una sentencia emitida por el Poder Judicial en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Para ello existe la vía recursiva prevista en los códigos procesales. Sí puede plantearse el amparo cuando el Poder Judicial dicta resoluciones administrativas. Por ejemplo, una acordada que emita la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actividad administrativa sí podría ser motivo de una acción de amparo en tanto y en cuanto afecte los derechos protegidos.
En cuanto a los plazos para la interposición del recurso, se han establecido plazos compatibles con la urgencia de la necesidad de protección. El lapso de quince días fijado por la ley vigente siempre fue criticado por breve y la doctrina propuso permanentemente un plazo mayor, porque muchas veces las violaciones constitucionales o los actos de los funcionados no alcanzan una difusión pública suficiente que permita al particular tener conocimiento de que se están violando sus derechos. El otorgamiento de un plazo mayor es condición de garantía para que el instituto funcione eficientemente. El lapso propuesto parece ser razonable a la luz de las experiencias que surgen del derecho público provincial.
En relación a la legitimación para interponer el recurso, la tiene en primer término el afectado que padece en forma directa y personal, actual o inminente una lesión, restricción, alteración o amenaza de un derecho o garantía constitucional. Pero esa clásica autorización debe hoy extenderse a los derechos de incidencia colectiva, a los derechos humanos en general y en especial a la lucha contra todos los actos de discriminación, a la protección del ambiente, de los derechos de usuarios y consumidores. Por ello está claro que habrán de estar legitimadas las asociaciones que tengan como objeto la protección de tales derechos, e indudablemente el Ministerio Público Fiscal y el Defensor del Pueblo de la Nación, en consonancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional.
De esta manera, la amplitud de la legitimación activa se corresponde con el alcance amplio otorgado a la protección, ya que mediante la admisión de la acción de amparo el justiciable tiene una herramienta más para la defensa de sus derechos, concretando también de esta forma el más pleno acceso a la Justicia.
En referencia a los recaudos de la demanda, estos son los habituales para una acción de esta naturaleza, recordemos que, supletoriamente, se aplica el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En materia de medidas cautelares, son admisibles todas aquellas que resulten necesarias para asegurar el resultado de la sentencia definitiva, inclusive las que supongan un anticipo de tutela judicial, puesto que consideramos que hace a la esencia de la acción, de lo contrario el acto, hecho u omisión continuaría produciendo la afectación del derecho o garantía de que se trate, hasta su resolución. Claro está que queda librado a la prudencia del juez estimar esta petición, pudiendo exigir contracautela.
En relación a la contestación de la demanda, es necesario aclarar que cuando se trata de una acción de amparo contra una autoridad pública, ésta tiene la obligación de emitir un informe circunstanciado, es decir brindar al juez elementos objetivos, sin distorsiones de las circunstancias del caso. Esto, en razón del deber de actuar conforme a la ley que tiene la autoridad, de la presunción de legalidad que tienen todos los actos emanados de funcionados del Estado y de las obligaciones propias de la gestión de la cosa pública.
Se prevé la intervención de terceros en el proceso, en la medida en que sea necesario garantizar su derecho de defensa. Así en el caso "Romero Feris, José A. c/ Estado Nacional s/ amparo", CSJN, 1º de julio de 1994, R 292XXVIII, donde se discutió la constitucionalidad del artículo 5º de la ley 24.309, declarativa de la reforma constitucional de 1994, el juez de primera instancia interviniente aceptó el pedido de citación de terceros propuestos por la parte actora en los términos del artículo 94 del CPCCN (prevé la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común) a efectos que se llamara a estar en juicio a todos los convencionales constituyentes electos.
En cuanto a los efectos de la sentencia, debemos destacar que se establece en forma expresa que en los supuestos de amparo de derechos colectivos e intereses difusos las sentencias podrán ser opuestas por las personas que, no habiendo sido partes en el proceso, compartan la situación jurídica del amparista. Evitando de esta forma la existencia de múltiples demandas originadas por un mismo acto u omisión lesivos.
En materia de recursos, se establecen los mismos con plazos breves, acordes con la naturaleza de esta acción. Pensamos que la apelación deberá concederse con efecto devolutivo, ya que a nuestro criterio asegura de mejor manera el fin garantista de la institución, pudiendo el tribunal de grado otorgarle efecto suspensivo por resolución fundada.
En definitiva, señor Presidente, creemos que esta norma resguarda los derechos y garantías contemplados en nuestra Constitución, los tratados vigentes y las leyes que velan por los derechos fundamentales, proporcionando un remedio más adecuado y acorde con el esquema constitucional y el desarrollo jurisprudencial y doctrinario del tema. Estamos frente a la necesidad de saldar un vacío normativo, impostergable si tenemos en cuenta la obligación política que se nos impone, de derogar una ley de facto vigente en la materia. Se procura establecer un instrumento rápido, ágil y eficaz en la tutela de los derechos fundamentales.-
Es por los motivos expuestos, y las consideraciones que se harán en el momento de su tratamiento, que solicito la aprobación del mismo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROMERO, ROSARIO MARGARITA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES ARI
VANOSSI, JORGE REINALDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA