PROYECTO DE TP
Expediente 5421-D-2007
Sumario: LEY DE ACCION DE AMPARO: PROCEDENCIA, LEGITIMACION ACTIVA, COMPETENCIA TERRITORIAL Y MATERIAL, MEDIDAS CAUTELARES, PROCEDIMIENTO, INCONSTITUCIONALIDAD, SENTENCIA, CREACION DEL REGISTRO DE AMPAROS COLECTIVOS, A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY SE DEROGA LA LEY 16986, EL INCISO 2) DEL ARTICULO 321 Y EL INCISO 6) DEL ARTICULO 498 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL (LEY 10903 Y MODIFICACIONES).
Fecha: 27/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ACCION DE AMPARO
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Procedencia. La
acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión de órganos o
agentes del Estado Nacional o sus entes autárquicos y descentralizados o de
particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace,
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías reconocidos por
la Constitución Nacional, un tratado o una ley, incluyendo aquellos derechos de
incidencia colectiva, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas
corpus y la acción de protección de los datos personales o habeas data.
ARTÍCULO 2º.- Legitimación Activa.
Está legitimada para deducir acción de amparo individual, toda persona física o
jurídica, afectada en los derechos y garantías señalados en el artículo 1º.
En caso de amparo colectivo están
legitimados para interponer esta acción:
a) Los afectados;
b) El Defensor del Pueblo;
c) El Ministerio Público;
d) Las asociaciones inscriptas
conforme a la ley aplicable según su radicación, cuyos fines propendan, en forma
directa o indirecta, a la protección de los derechos de incidencia colectiva, la lucha
contra cualquier forma de discriminación, la defensa de los derechos de los
usuarios y consumidores, la protección del ambiente y los derechos humanos en
general.
ARTÍCULO 3º.- Plazo. El plazo para
interponer la acción de amparo contra actos, hechos u omisiones de autoridades
públicas o particulares es de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha
en que el afectado tuvo conocimiento fehaciente de la lesión. En el supuesto de
perjuicios periódicos, el plazo comienza a correr respecto de cada uno de éstos.
Vencido el plazo caduca la acción, sin perjuicio de la interposición de las acciones
ordinarias que correspondieren.
ARTÍCULO 4º.- Procedimientos
administrativos. La existencia de recursos o procedimientos administrativos
interpuestos no obstaculiza la procedencia de la acción de amparo.
La interposición de la demanda de
amparo suspende el plazo para la promoción de las acciones y recursos
administrativos o judiciales.
ARTÍCULO 5º.- Competencia
territorial y material. Es competente para conocer en la acción de amparo el juez
de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o
pueda tener efecto, o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
Cuando un mismo acto, hecho u
omisión afecta el derecho de varias personas vinculadas en una misma relación
jurídica, en una jurisdicción territorial, entiende en todas esas acciones el juzgado
que hubiese prevenido, disponiéndose en su caso la acumulación de
procesos.
En los procesos de amparo colectivo,
el juez debe verificar si existen acciones anteriores que alcancen en forma total o
parcial al mismo grupo y que tengan el mismo objeto o que sin tener el mismo
objeto, la cuestión sometida a debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias.
En estos casos las actuaciones deben ser remitidas al juez que previno.
Son aplicables las reglas sobre
competencia en razón de la materia, establecidas en los códigos y leyes procesales
de la Nación.
En todos los casos, cuando existan
dudas razonables respecto de cuál es el juez competente y se acredite la urgencia
en la resolución de la medida cautelar solicitada, el juez requerido debe conocer en
la acción a efectos de resolver esta petición y someter la causa al juez competente
inmediatamente.
ARTÍCULO 6º.-Impulso de oficio.
Cuando se trate de amparos colectivos y la acción persiga un interés público
manifiesto, el juez debe impulsar de oficio y con la mayor celeridad el
proceso.
ARTICULO 7º.- Medidas cautelares.
Son admisibles todas las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar
el resultado de la sentencia definitiva a dictarse en el proceso de amparo, inclusive
las que supongan un anticipo de tutela judicial. Dichas medidas pueden ser
solicitadas antes o durante la sustanciación del amparo.
El juez interviniente debe determinar
la índole de la contra cautela para cubrir los daños y perjuicios que de su
otorgamiento pudieran derivarse.
Deberá resolver sobre su procedencia
dentro del plazo de dos (2) días.
Cuando la medida cautelar otorgada
consista en la suspensión de actos y afecte el funcionamiento de un servicio
público o a la administración, puede el juez dejarla sin efecto.
ARTÍCULO 8º.- Caducidad de
instancia. Se producirá la caducidad de la instancia del proceso y de sus incidentes
cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de cuarenta y
cinco (45) días.
La caducidad puede ser declarada de
oficio o a pedido de parte.
Cómputo. Dicho plazo se computará
desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez,
que tenga por efecto impulsar el proceso. El plazo correrá durante días inhábiles
salvo los que correspondan a la feria judicial.
Para el cómputo de los plazos se
descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de
las partes o por disposición de juez siempre que la reanudación del trámite no
quedare supeditada a actos procesales que debe cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
CAPITULO II
Procedimiento
ARTICULO 9º.- Demanda. La
demanda debe interponerse por escrito y contendrá:
a) El nombre, apellido, domicilio real y
procesal del accionante;
b) La individualización en lo posible
del autor del acto, hecho u omisión contra el que va dirigida la acción. En el caso
de que el acto, hecho u omisión se atribuya a autoridad pública nacional, se
indicará el Ministerio, Secretaría o ente contra el que se dirige la acción;
c) La relación circunstanciada de los
hechos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o
garantía constitucional, emanado de un tratado o previsto en la ley;
d) La petición en términos claros y
precisos;
e) El ofrecimiento de la prueba de
que intenta valerse.
No será admisible el reclamo de
daños y perjuicios en la acción de amparo, ni la acción contra autos o resoluciones
judiciales dictadas en el curso de un juicio.
En caso de amparo colectivo, además
de los requisitos anteriores, se debe identificar el grupo afectado, indicando la
relación o situación jurídica que los une.
ARTÍCULO 10.- Ofrecimiento de
Prueba. Con el escrito de interposición, contestación o informe, las partes deben
acompañar la prueba instrumental de que dispongan, o individualizarla si no se
encuentra en su poder, indicando asimismo los demás medios de prueba de que
pretendan valerse.
El número de testigos no puede
exceder de cinco (5) por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer y
a su costa a la audiencia de prueba, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza
pública en caso de necesidad.
La prueba de absolución de
posiciones sólo se admite cuando la acción se promueve contra particulares, en
cuyo caso debe acompañarse el pliego con el escrito de demanda.
ARTÍCULO 11.- Intervención de
terceros. La intervención de terceros en las acciones de amparo puede ser
rechazada in limine por el juez interviniente cuando resulte manifiesto el carácter
obstructivo o dilatorio de la intervención que se solicita, en orden a la celeridad
que requiere el dictado de la sentencia.
En los procesos de amparo colectivo
sólo puede intervenir en calidad de tercero quien acredite alguno de los siguientes
supuestos:
a) Que introduzca argumentaciones
jurídicas o cuestiones no receptadas previamente en las posiciones asumidas por
las partes en el proceso de amparo;
b) Que aporte hechos o elementos
probatorios no ofrecidos o introducidos previamente por las partes en el proceso
de amparo.
El juez debe correr traslado de la
pretensión por cinco (5) días a cada parte y debe dictar resolución dentro de los
cinco (5) días posteriores a la contestación de los traslados o al vencimiento del
plazo para cumplir con dicho trámite, admitiendo o rechazando la intervención
pretendida.
Salvo en cuanto a los plazos antes
indicados, regirán las normas para la intervención de terceros establecidas en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En los procesos de amparo colectivo
el juez debe dar intervención al Ministerio Público, quien debe tomar participación
necesaria.
ARTÍCULO 12.- Reconducción.
Cuando la acción deba tramitar por las normas de otro proceso, el juez debe
reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días. Si la parte no adecuase su
demanda en ese término, se archivarán las actuaciones.
ARTÍCULO 13.- Defectos formales. El
juez debe proveer de inmediato las medidas necesarias para subsanar los defectos
formales. Si lo considera necesario, puede intimar al presentante para que en el
término perentorio que le fije, que no puede exceder de los dos (2) días, aclare los
términos de su demanda o corrija defectos, los cuales deben señalarse
concretamente en la misma resolución. Lo hará bajo apercibimiento del rechazo de
la acción. Esta resolución será notificada personalmente o por cédula.
ARTÍCULO 14.- Contestación de la
Demanda. Informe. El juez correrá traslado de la demanda por el término máximo
de cinco (5) días, prorrogable hasta cinco (5) días en razón de la distancia,
teniendo en cuenta los criterios de ampliación vigentes para las acciones
ordinarias.
En la contestación se observarán, en
lo aplicable, los requisitos prescriptos para ese acto procesal en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Cuando la acción se inicie contra un
acto, hecho u omisión de autoridad pública, el juez debe requerir a la autoridad
que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y
fundamentos de la medida impugnada, y en su caso, que acompañe las
actuaciones administrativas que existieren. El informe debe ser presentado dentro
del plazo de quince (15) días.
En caso de amparo colectivo,
corresponde al demandado comunicar la existencia de acciones colectivas que
alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que teniendo el mismo objeto o
no, se encontraren radicadas en la misma jurisdicción y la cuestión sometida a
debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias. Si no lo hiciera, el actor se
beneficiará de la sentencia recaída en el otro proceso aún cuando su amparo fuera
rechazado.
ARTÍCULO 15.- Prohibiciones. Es
improcedente la recusación sin causa y no pueden articularse incidentes, ni
reconvención, ni excepciones previas, salvo la de incompetencia.
ARTÍCULO 16.- Apertura a prueba. Si
el juez considerase necesaria, pertinente y útil la prueba ofrecida por las partes,
abrirá el proceso a prueba debiendo sustanciarse la misma dentro del plazo de
cinco (5) días, o en el plazo mayor que fundadamente determine.
Si las circunstancias especiales del
caso lo justifican, el juez puede imponer o distribuir la carga de la prueba,
ponderando cual de las partes está en mejor situación para aportarla. Esta
resolución debe dictarse en el mismo auto que ordena la producción de la
prueba.
Puede, asimismo, disponer las
medidas para mejor proveer que crea convenientes.
ARTÍCULO 17.- Audiencia. El juez
podrá convocar a las partes y, en su caso al Ministerio Público a audiencias en
cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 18.- Sentencia. Producida
la prueba, vencido el plazo para hacerlo o declarada la cuestión de puro derecho,
el juez debe dictar sentencia dentro del plazo de tres (3) días.
ARTÍCULO 19.- Sentencia. Contenido.
La sentencia que admita la acción debe contener:
a) La mención concreta de la
autoridad pública o del particular contra cuyo acto, hecho u omisión se concede el
amparo;
b) La determinación precisa de la
conducta que se ordena cumplir, con las especificaciones necesarias para su
debida ejecución;
c) El plazo para el cumplimiento de lo
resuelto.
ARTÍCULO 20.- Inconstitucionalidad.
Al dictar sentencia en la acción de amparo los jueces podrán declarar de oficio la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva, previa
vista al Ministerio Público por un plazo máximo de tres (3) días.
La declaración de la
inconstitucionalidad de oficio se considera como introducción de la cuestión
federal.
ARTÍCULO 21.- Efectos de la
sentencia. La sentencia firme hace cosa juzgada respecto del objeto del amparo,
dejando subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran corresponder a
cualquiera de las partes para la defensa de sus derechos.
La sentencia firme que rechace por
cuestiones formales la acción de amparo sólo hace cosa juzgada formal, dejando
subsistentes las acciones o recursos que correspondan.
En los procesos colectivos, la
sentencia alcanza a todo el grupo afectado en la jurisdicción territorial del juez de
primera instancia interviniente, y será oponible al vencido, en beneficio de quienes,
a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio, compartan la situación
jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la
acción, cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso, puede intentar
otra acción con idéntico objeto, si se valiere de nueva prueba.
La sentencia recaída en el amparo
colectivo no obsta a la presentación de acciones de amparo individuales sobre el
mismo objeto, por los legitimados que no intervinieron personalmente en el
proceso colectivo, dentro del plazo establecido en el artículo 3º.
ARTÍCULO 22.- Recursos. En el
proceso de amparo sólo son apelables la sentencia definitiva, la resolución que
reconduzca el proceso, la que disponga o rechace medidas cautelares y la que
rechace la intervención de terceros.
El recurso debe ser deducido y
fundado en el plazo perentorio de tres (3) días. En el plazo de un (1) día el juez o
tribunal interviniente decide acerca de la procedencia o no del recurso. En caso de
concederlo lo hará con efecto devolutivo, salvo que el cumplimiento de la
resolución pueda ocasionar un gravamen irreparable, en cuyo caso, con carácter
excepcional, se podrá otorgar con efecto suspensivo. El recurso interpuesto por el
rechazo de la intervención de terceros suspenderá el trámite del proceso, salvo
que la demora pudiera ocasionar un gravamen irreparable.
Se sustancia con un traslado por el
plazo perentorio de tres (3) días a la parte contraria.
Contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo se eleva inmediatamente el expediente al tribunal de alzada el
que debe resolver en el plazo de cinco (5) días.
ARTICULO 23.- Queja. Contra la
decisión que deniega el recurso de apelación procede la queja ante el tribunal de
alzada, el que debe interponerse y fundarse dentro de los dos (2) días de
notificada la resolución.
En el mismo término debe la alzada
resolver sobre su concesión o denegación.
ARTÍCULO 24.- Recurso
Extraordinario Federal. Las sentencias que dicten los tribunales superiores de la
causa se consideran definitivas a los efectos del recurso extraordinario federal. El
plazo para su interposición es de cinco (5) días y se correrá traslado a la contraria
por el mismo término.
Sustanciado el recurso, el tribunal
debe expedirse dentro del plazo de cinco (5) días. Su interposición no suspende la
ejecución de la sentencia.
Admitido el recurso se debe elevar
inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien debe dictar
sentencia dentro de los treinta (30) días.
En el caso de interponerse recurso de
queja por rechazo del recurso extraordinario el plazo para expedirse sobre su
admisibilidad es de quince (15) días.
CAPITULO III
Disposiciones especiales para el
amparo colectivo
ARTICULO 25.- Relación entre la
acción colectiva y las acciones individuales. La acción colectiva no genera
litispendencia respecto de las acciones individuales. Corresponde al demandado
informar en el proceso de amparo individual sobre la existencia de un amparo
colectivo con el mismo objeto bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, el actor
individual se beneficie de la cosa juzgada colectiva aun en el caso de que la
demanda individual sea rechazada.
Los efectos de la cosa juzgada
colectiva no benefician a los actores de los amparos individuales si éstos no
requieren la suspensión del proceso individual en el plazo de diez (10) días desde
el conocimiento efectivo del proceso colectivo.
ARTÍCULO 26.- Publicidad. En los
casos de amparo colectivos, promovida la acción, se dará publicidad a la misma
por tres (3) días como mínimo, por medio de edictos, radio, televisión y cualquier
otro medio gratuito que el juez estime conveniente. La publicidad de la demanda
debe contener una relación circunstanciada de sus elementos en cuanto a
personas, tiempo y lugar, así como la información para acceder al Registro de
Amparos Colectivos.
La publicidad que se practique en
radio y televisión debe realizarse en los términos del artículo 72, inciso f ) de la ley
22.285.
También deberá darse a conocer el
contenido de la sentencia y del acuerdo conciliatorio, en su caso.
ARTÍCULO 27.- Registro. Créase el
Registro de Amparos Colectivos, en el que se deben registrar todos los procesos
iniciados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, a los que se asigne el
trámite de acción de amparo colectivo. El registro tendrá la organización y
funcionamiento que fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Registro debe habilitar un sistema
de consultas al público en general, a través de una página de internet que debe
ser de acceso fácil, gratuito y contener, como mínimo, el texto completo de la
demanda, de la sentencia, del acuerdo conciliatorio, de las resoluciones que
acepten o rechacen medidas cautelares, y toda la información notificada por el
juez de la causa.
ARTÍCULO 28.- Ejecución de
sentencia. Cualquier miembro del grupo afectado alcanzado por la sentencia puede
requerir su ejecución.
CAPITULO IV
Disposiciones finales y
transitorias
ARTÍCULO 29.- Costas. Las costas del
proceso se imponen a quien resulte vencido. Puede eximirse de costas en todo o
en parte a quien haya tenido razón plausible para litigar.
Si estando en curso la tramitación de
un amparo se dicta resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o
suspenda la actuación impugnada, el juez podrá imponer las costas al
demandado.
ARTICULO 30.- Sellados. Las
actuaciones del proceso de amparo colectivo están exentas del pago de sellados,
tasas, depósitos y de cualquier otra carga, salvo cuando mediare declaración de
temeridad o malicia. En las actuaciones del proceso de amparo individual, estarán
a cargo del vencido, y serán satisfechas luego de que quede firme la
sentencia.
ARTÍCULO 31.- Plazos. Los plazos de
esta ley se computan en días hábiles judiciales, salvo fundada habilitación judicial.
Los términos son de carácter perentorio.
ARTÍCULO 32.- Normas Supletorias.
Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación para el juicio sumarísimo.
ARTÍCULO 33.- Derogación. Derógase
a partir de la vigencia de la presente, la Ley 16.986; el inciso 2º del artículo 321 y
el inciso 6º del artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley
10.903 y modificatorias).
ARTÍCULO 34.- Disposición
Transitoria. Las sentencias que admiten un amparo colectivo dictado en procesos
en que no se aplica esta ley pueden ser ejecutadas por cualquier miembro del
grupo en los términos del artículo 28.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación debe reglamentar el funcionamiento del Registro previsto en el artículo 27
dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de esta
ley.
ARTÍCULO 35.- Difusión. El Poder
Ejecutivo deberá realizar durante el año siguiente a la promulgación de esta ley,
un programa de difusión que incluya campañas masivas de educación y
divulgación sobre los derechos e intereses de incidencia colectiva y del
procedimiento para hacerlos efectivos.
ARTICULO 36.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto sobre una nueva ley de
Acción de Amparo fue presentado en el año 2005 (Exte.906-D-05) y considerado
en la Comisión de Asuntos Constitucionales junto a iniciativas de otros señores
Diputados; entre ellos los de los Diputados Baladrón, Rodríguez, Vanossi y Ferri.
Debemos decir, que en ese momento se avanzó considerablemente en la definición
de muchas cuestiones, fruto del trabajo de estudio y análisis realizado por todos
los bloques. Por ello, el proyecto que en esta oportunidad se presenta si bien sigue
el espíritu de los proyectos originales, recepta aquellas modificaciones aportadas
por los otros sectores políticos que lo enriquecieron. Aclarado esto, a continuación
los fundamentos del proyecto mismo.
La acción de amparo nació
pretorianamente. Desde la reforma de 1994, se encuentra receptada por el artículo
43 de la Constitución Nacional. Las leyes 16.986 y 17.454, emanadas de gobierno
de facto regularon el instituto. En los últimos cuarenta años, mucho se ha dicho en
doctrina y en jurisprudencia sobre los modos del ejercicio de la acción. En el nuevo
contexto - reforma constitucional mediante - y recogiendo la valiosísima
experiencia del proceso de universalización de los derechos humanos y del pleno
reconocimiento de los derechos colectivos, carecemos de un procedimiento que
acompañe esa evolución. El presente proyecto es una iniciativa que procura
ofrecer un procedimiento para la acción de amparo no sólo para velar por aquellos
derechos humanos de primera y segunda generación, sino para recoger también a
aquellos llamados de tercera generación o los derechos en construcción.
Como recordamos, la acción de
amparo tuvo su origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema en los leading
case Siri y Kot, que admitieron la protección judicial de los derechos
constitucionales afectados pese a la inexistencia de una regulación procesal
específica, haciendo operativas las garantías. Nuestra Corte dijo entonces: "Basta
la comprobación inmediata de una restricción para que la garantía constitucional
invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse
en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales
existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la
Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias...". ("La Ley", t. 89,
p. 463.)
En el caso Kot, se introdujo la
novedad de otorgar tutela contra actos lesivos emanados de particulares. En el
mismo la Corte sostuvo que "...siempre que aparezca, en consecuencia, de modo
claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los
derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se
causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,
administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de
inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo". ("La
Ley", t. 92, p. 632.)
Es así como el amparo surge ante la
necesidad de proteger los derechos constitucionalizados, como un medio para
garantizar la primacía de la Carta Fundamental ante la violación o la restricción
ilegítima de los derechos por parte del Estado o de los particulares. En ambos
casos, el alto tribunal acudió al concepto de operatividad de los derechos
constitucionales.
Al momento de promulgarse la ley
16.986, que regula el amparo contra actos estatales no se lo previó para actos
cometidos por los particulares. Omisión subsanada a través de la ley 17.454 que
incorporó en 1968 al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el amparo
contra actos de particulares, regulándolo como un proceso sumarísimo.
Pasaron muchos años hasta la
reforma constitucional de 1994, que consagró definitivamente la acción de amparo
en nuestra Carta Magna, en sintonía con disposiciones similares en el orden
internacional, tanto en Constituciones latinoamericanas, como en tratados
internacionales ratificados por nuestro país, que establecen como derecho del
hombre la posibilidad de acceder con un recurso sencillo, rápido, ágil, para la
protección de sus derechos ante los tribunales competentes. Por lo tanto creemos
oportuno una reforma a fin de compatibilizar el espíritu plasmado en el artículo 43
de la Constitución Nacional con la ley que reglamente su procedimiento.
Consideramos que el presente
proyecto regula un procedimiento simple, rápido y adecuado, que respeta la
amplitud del artículo 43 de la Constitución Nacional. La amplitud a la que hacemos
referencia, no es aquella que atrapa en el amparo a cualquier situación de
vulnerabilidad de derechos, sino más bien la que refiere a una protección
contundente, eficaz, de alto componente democrático, que siempre seguirá siendo
un remedio heroico, cuya elección será también de excepción. La ley vigente
quedó superada por el texto constitucional, además de que carece de previsiones
fundamentales, tales como la posibilidad del juez de declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva, tal como
prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional.
En relación a los modos en que puede
manifestarse el agravio a los derechos o garantías, puede tratarse de actos,
hechos u omisiones -en este último caso cuando exista el deber de obrar - que
emanen de órganos o agentes del Estado, de sus entes autárquicos o
descentralizados o de particulares.
En el proyecto expresamente quedan
comprendidos los derechos de incidencia colectiva en sintonía con el artículo 43 de
la Constitución Nacional. Es decir, están amparados no sólo los derechos
individuales, sino también los de incidencia colectiva como la protección del
ambiente, la competencia, los derechos de usuarios y consumidores, entre
otros.
Se cubre, entonces, todo el espectro
de los derechos y libertades individuales y sociales. Se procura asegurar la
protección no sólo frente a la lesión actual de los derechos, la sucedida por acción
u omisión, sino también a aquella que surge inminente.
Cabe destacar que del amparo se ha
excluido a los actos que realiza el Poder Judicial. No puede haber amparo contra
una sentencia emitida por el Poder Judicial en cumplimiento de sus funciones
constitucionales. Para ello existe la vía recursiva prevista en los códigos procesales.
Sí puede plantearse el amparo cuando el Poder Judicial dicta resoluciones
administrativas. Por ejemplo, una acordada que emita la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en su actividad administrativa sí podría ser motivo de una acción de
amparo en tanto y en cuanto afecte los derechos protegidos.
En cuanto a los plazos para la
interposición del recurso, se han establecido plazos compatibles con la urgencia de
la necesidad de protección. El lapso de quince días fijado por la ley vigente
siempre fue criticado por breve y la doctrina propuso permanentemente un plazo
mayor, porque muchas veces las violaciones constitucionales o los actos de los
funcionados no alcanzan una difusión pública suficiente que permita al particular
tener conocimiento de que se están violando sus derechos. El otorgamiento de un
plazo mayor es condición de garantía para que el instituto funcione eficientemente.
El lapso propuesto parece ser razonable a la luz de las experiencias que surgen del
derecho público provincial.
En relación a la legitimación para
interponer el recurso, la tiene en primer término el afectado que padece en forma
directa y personal, actual o inminente una lesión, restricción, alteración o amenaza
de un derecho o garantía constitucional. Pero esa clásica autorización debe hoy
extenderse a los derechos de incidencia colectiva, a los derechos humanos en
general y en especial a la lucha contra todos los actos de discriminación, a la
protección del ambiente, de los derechos de usuarios y consumidores. Por ello está
claro que habrán de estar legitimadas las asociaciones que tengan como objeto la
protección de tales derechos, e indudablemente el Ministerio Público Fiscal y el
Defensor del Pueblo de la Nación, en consonancia con el artículo 43 de la
Constitución Nacional.
De esta manera, la amplitud de la
legitimación activa se corresponde con el alcance amplio otorgado a la protección,
ya que mediante la admisión de la acción de amparo el justiciable tiene una
herramienta más para la defensa de sus derechos, concretando también de esta
forma el más pleno acceso a la Justicia.
En referencia a los recaudos de la
demanda, estos son los habituales para una acción de esta naturaleza, recordemos
que, supletoriamente, se aplica el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
En materia de medidas cautelares,
son admisibles todas aquellas que resulten necesarias para asegurar el resultado
de la sentencia definitiva, inclusive las que supongan un anticipo de tutela judicial,
puesto que consideramos que hace a la esencia de la acción, de lo contrario el
acto, hecho u omisión continuaría produciendo la afectación del derecho o garantía
de que se trate, hasta su resolución. Claro está que queda librado a la prudencia
del juez estimar esta petición, pudiendo exigir contracautela.
En relación a la contestación de la
demanda, es necesario aclarar que cuando se trata de una acción de amparo
contra una autoridad pública, ésta tiene la obligación de emitir un informe
circunstanciado, es decir brindar al juez elementos objetivos, sin distorsiones de
las circunstancias del caso. Esto, en razón del deber de actuar conforme a la ley
que tiene la autoridad, de la presunción de legalidad que tienen todos los actos
emanados de funcionados del Estado y de las obligaciones propias de la gestión de
la cosa pública.
Se prevé la intervención de terceros
en el proceso, en la medida en que sea necesario garantizar su derecho de
defensa. Así en el caso "Romero Feris, José A. c/ Estado Nacional s/ amparo",
CSJN, 1º de julio de 1994, R 292XXVIII, donde se discutió la constitucionalidad del
artículo 5º de la ley 24.309, declarativa de la reforma constitucional de 1994, el
juez de primera instancia interviniente aceptó el pedido de citación de terceros
propuestos por la parte actora en los términos del artículo 94 del CPCCN (prevé la
citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común) a
efectos que se llamara a estar en juicio a todos los convencionales constituyentes
electos.
En cuanto a los efectos de la
sentencia, debemos destacar que se establece en forma expresa que en los
supuestos de amparo de derechos colectivos e intereses difusos las sentencias
podrán ser opuestas por las personas que, no habiendo sido partes en el proceso,
compartan la situación jurídica del amparista. Evitando de esta forma la existencia
de múltiples demandas originadas por un mismo acto u omisión lesivos.
En materia de recursos, se establecen
los mismos con plazos breves, acordes con la naturaleza de esta acción. Pensamos
que la apelación deberá concederse con efecto devolutivo, ya que a nuestro
criterio asegura de mejor manera el fin garantista de la institución, pudiendo el
tribunal de grado otorgarle efecto suspensivo por resolución fundada.
En definitiva, señor Presidente,
creemos que esta norma resguarda los derechos y garantías contemplados en
nuestra Constitución, los tratados vigentes y las leyes que velan por los derechos
fundamentales, proporcionando un remedio más adecuado y acorde con el
esquema constitucional y el desarrollo jurisprudencial y doctrinario del tema.
Estamos frente a la necesidad de saldar un vacío normativo, impostergable si
tenemos en cuenta la obligación política que se nos impone, de derogar una ley de
facto vigente en la materia. Se procura establecer un instrumento rápido, ágil y
eficaz en la tutela de los derechos fundamentales.-
Es por los motivos expuestos, y las
consideraciones que se harán en el momento de su tratamiento, que solicito la
aprobación del mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROMERO, ROSARIO MARGARITA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | ARI |
VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |