Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 5420-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES, SOBRE REGIMEN DE ADOPCION.
Fecha: 04/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1.- Modificase el Titulo IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la siguiente manera:
TITULO IV
De la adopción
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 311. La adopción es una institución jurídica, de orden público e interés social, que tiene por
Modificación al Régimen de Adopción.
objeto amparar el derecho de la persona menor de edad, a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas, psíquicas, materiales y espirituales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia biológica. Siendo el interés superior de la persona menor de edad, el criterio jurídico a aplicar en todos los casos.
La adopción emplaza al adoptado en el estado de familia de hijo o hija, con los alcances establecidos en esta ley para la adopción plena y la adopción simple, rigiendo para ellas, las disposiciones del presente código que regulan la institución de la patria potestad. La adopción se otorga por sentencia judicial.
Art. 312. La adopción de una persona mayor de edad o de una persona menor de edad emancipada puede otorgarse, previo consentimiento de éstos, cuando:
1º; Se trate del hijo del cónyuge del adoptante, siempre que no tuviera otra filiación acreditada.
2º; Si han recibido del adoptante o adoptantes trato de hijos por un período mayor a cinco años, debidamente comprobado por la autoridad judicial.
Art. 313. Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código, la adopción debe seguir las siguientes reglas:
Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges.
Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se puede otorgar una nueva adopción sobre la misma persona menor de edad.
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado, salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.
Pueden ser adoptadas varias personas menores de edad de uno u otro sexo, simultánea o sucesivamente.
Cuando las personas menores de edad en condiciones de ser adoptadas sean hermanos, se debe propiciar la adopción conjunta de ellos debiendo tramitarse bajo un mismo expediente, con el propósito de que persistan sus vínculos fraternales. En caso de no ser esto posible, la autoridad judicial competente debe establecer en la sentencia final la obligación de los padres adoptantes de mantener la comunicación entre los hermanos biológicos.
En tal caso, tienen prioridad aquellos pretensos adoptantes, que hubieran manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente hermanos.
Si se adoptase a varias personas menores de edad todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.
Si la persona menor de edad tuviere bienes, en la adopción se debe tener en cuenta las formalidades exigidas para los tutores.
La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos pueden ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.
El tutor sólo puede iniciar el juicio de adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
Se prohíbe expresamente la entrega en guarda y/o adopción de personas menores de edad mediante escritura pública o acto administrativo.
CAPITULO II
Medidas de Preservación del Vínculo Biológico
Art. 314. La falta de recursos económicos de ningún modo debe ser motivo suficiente para que los padres biológicos den sus hijos en adopción.
Toda vez que un Juez o un funcionario público, de cualquier nivel o jerarquía, tomara conocimiento de dicha situación debe dar intervención inmediata al órgano administrativo de protección, quien está obligado a adoptar las medidas contempladas por el Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, destinadas a mantener el vínculo familiar con la familia nuclear o ampliada.
Art. 315. La permanencia de personas menores de edad, cuyos padres estén identificados, en instituciones de internación no puede prolongarse por un período mayor a tres meses, pudiendo por auto fundado de Juez o Tribunal competente, ser prorrogado por única vez por el mismo período de tiempo.
Art. 315 Bis. El Poder Ejecutivo está obligado a arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho de la persona menor de edad a crecer en un contexto familiar, garantizando a los padres los medios necesarios para cubrir las necesidades de cohabitación del núcleo familiar integro, el acceso a la educación obligatoria, y el acceso al sistema de salud con las prestaciones obligatorias según correspondan a la edad de los integrantes.
CAPITULO III
Dación en Adopción
Art. 316. La mujer que encontrándose embarazada o habiéndose producido el nacimiento decidiera permitir la adopción de su hijo, hija o hijos, puede manifestar su voluntad ante los efectores de salud públicos o privados, organismos públicos de desarrollo social, o en el juzgado o tribunal competente en materia de familia de su domicilio. La misma debe ser ratificada entre los sesenta y noventa días posteriores al nacimiento.
En tales casos, se debe dar intervención a la autoridad de aplicación del Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en el orden local, quien debe garantizar en forma gratuita e inmediata la atención prenatal, del parto y del neonato, brindar asistencia, protección, guía, apoyo y contención a la madre con el fin de sostener el vínculo filial.
Art. 316 Bis. Los funcionarios citados en el artículo 316, deben informar a los progenitores lo prescripto en los artículos 314, 315, 315Bis y 321Bis, poniendo en su conocimiento que el Poder Ejecutivo tiene la obligación de garantizar dichas necesidades básicas para la continuidad del vínculo familiar e informar de las alternativas existentes a tal fin.
Art. 317. Persistiendo la voluntad de dar en adopción, el efector o funcionario mencionado en el artículo 316 interviniente, debe elaborar un acta en la que queden asentados todos los datos conocidos de los progenitores, de la persona menor de edad, de las circunstancias del nacimiento, motivo por el que se da en adopción, y todo dato de valor que estime correspondiente. Asimismo, debe dar la posibilidad que los progenitores asienten en el acta observaciones o comentarios que desearan hacer constar.
Dicha Acta debe ser presentada en el Juzgado o Tribunal competente en el plazo de 24 horas, debiendo garantizar la contención de la persona menor de edad, hasta su entrega a la autoridad judicial.
Los miembros de establecimientos o efectores de gestión pública o privada, y todo agente o funcionario público debe actuar ante la manifestación de la mujer embarazada o al producirse el nacimiento, de acuerdo a lo establecido en esta ley, bajo apercibimiento de asumir las responsabilidades jurídicas emergentes de la omisión e incumplimiento de la presente carga pública, y en su caso, incurrir en incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Art. 317 Bis. Comprobada que la decisión es fundada se deben tomar todos los recaudos para garantizar que el niño o niña goce de sus derechos a la vida, identidad y a vivir en familia, en forma legítima, sin que ello implique que la conducta de los progenitores este incursa en el artículo 106 del código penal.
Tampoco será pasible de dicha pena, quien acercándose a cualquiera de los establecimientos mencionados, entregara a su hijo o hija en adopción, negándose a declarar su identidad o brindar información alguna. Tal circunstancia debe ser consignada en el Acta de Dación en Adopción por el funcionario interviniente, sin omitir detalles del suceso.
Art. 318. Previo a declarar el Estado de Adoptabilidad, dentro de un plazo máximo de noventa días corridos, la autoridad judicial debe agotar las medidas tendientes a localizar a ambos progenitores y garantizar el derecho tanto de la madre como del padre de mantener el vínculo biológico. Debiéndolos citar, conjuntamente con el Ministerio Público del Menor, a audiencia en la que se los informe fehacientemente de sus derechos en los términos del Capítulo II y todos los mecanismos disponibles a través del Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y demás programas del Ministerio de Desarrollo Social. Dicho plazo, puede por auto fundado de Juez o Tribunal competente, ser prorrogado por única vez por el mismo período de tiempo.
CAPITULO IV
Estado de Adoptabilidad
Art. 319. Se considera en Estado de Adoptabilidad:
Todo persona menor de edad dada en adopción por sus padres biológicos, según los términos del Capítulo precedente.
Toda persona menor de edad en situación de evidente estado de desamparo.
Toda persona menor de edad cuyos padres hubieran sido privados de la patria potestad.
Cuando se produzca la situación descripta en el artículo 328.
Art. 320. El Estado de Adoptabilidad debe ser declarado de oficio por auto fundado del Juez o Tribunal, habiendo agotado previamente todas las medidas tendientes a la averiguación y mantenimiento del vínculo biológico.
Es competente para declarar el Estado de Adoptabilidad, la autoridad judicial del domicilio del adoptado o en donde se comprobara el estado de abandono, quien debe iniciar el proceso de adopción correspondiente.
Toda autoridad judicial o funcionario público que tomare conocimiento de una situación que reúna los requisitos previstos en este código, debe poner en conocimiento inmediato al juez o tribunal competente.
Art. 321. Se considera en estado de evidente desamparo a la persona menor de edad, cuyos padres hubieran dejado vencer los plazos previstos en el artículo 315, sin garantizar a la persona menor de edad el derecho a cohabitación con el núcleo familiar, acceso a la educación y prestaciones de salud obligatorias acorde a su edad, y no hubieran accionado judicialmente en los términos de los artículos 321 Bis y concordantes.
Comprobado el estado de desamparo, el Juez o Tribunal interviniente debe declarar a la persona menor de edad en estado de adoptabilidad.
Art. 321 Bis. Cualquiera de los progenitores, conjunta o indistintamente, puede accionar judicialmente a fin de que el Poder Ejecutivo garantice la convivencia familiar, el acceso a la educación y la salud, en los términos establecidos por el Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en cumplimiento de lo normado en el artículo 315 Bis. El ejercicio de tal acción, impide que la persona menor de edad sea declarada en Estado de Adoptabilidad.
CAPITULO V
Pretensos Adoptantes
Art. 322. Para ser pretenso adoptante es requisito:
Reunir los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.
El personal del Servicio Exterior de la Nación, Fuerzas Armadas y de Seguridad, y dependientes de organismos nacionales que cumplan misiones en el extranjero está exento de este último requisito.
Haber cumplido los treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados.
Aún por debajo de estos términos, pueden adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos.
En relación a la última parte del presente inciso, tal condición debe acreditarse con los correspondientes estudios refrendados por un médico dependiente de un establecimiento público de salud. No siendo necesario haberse sometido previamente a ningún tipo de tratamiento de fertilización.
Encontrarse inscripto en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o los registros que rigen en las leyes locales a tal fin.
Art. 322 Bis. No podrán adoptar:
Quienes no hayan cumplido los requisitos del artículo anterior;
Los ascendientes a sus descendientes;
Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
Art. 323. Las personas casadas sólo pueden adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
Cuando medie sentencia de separación personal;
Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso debe oírse al curador y al Ministerio Público de Menores;
Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.
CAPITULO VI
Procedimiento de Adopción
Art. 324. El juicio de adopción comienza luego de la declaración judicial de Estado de Adoptabilidad y finaliza con la sentencia de adopción. Debiendo observarse las siguientes reglas:
Es competente para entender en el juicio de adopción la autoridad judicial del domicilio del adoptado o en donde se comprobara el estado de abandono.
Son parte quien pretende adoptar que se encuentre en ejercicio de la guarda; el Ministerio Público de Menores; la persona menor de edad, y su abogado, en los términos fijados por el Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
La autoridad judicial debe, en todos los casos, escuchar directamente la opinión de la persona menor de edad sobre la adopción peticionada, previa información suministrada de acuerdo a su edad, y debe requerir su consentimiento si aquélla cuenta con catorce o más años de edad. También puede citar a aquellas personas cuyas informaciones puedan ser útiles para decidir.
El juicio de adopción debe tramitar por la vía procesal ordinaria que prevea la ley local.
En el juicio de adopción es admisible todo género de prueba, decretada a petición de parte o de oficio.
Las audiencias son privadas y el expediente será reservado. Solamente puede ser examinado por las partes, sus letrados y los peritos intervinientes.
El juez o tribunal no puede entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien está obligado a respetar el principio de reserva de las actuaciones.
El juez o tribunal está obligado, a fin de juzgar la procedencia de la adopción, a ponderar si ésta es conveniente para la persona menor de edad atendiendo a su interés superior. En tal sentido debe considerar los elementos que hacen al respeto de su derecho a la identidad, como su pertenencia a determinada comunidad étnica, o pertenencia religiosa o mantenimiento de vínculos afectivos con integrantes de la familia biológica.
Debe constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.
Art. 324 Bis. A los efectos procesales, el juicio de adopción está dividido en tres etapas:
Situación transitoria de la persona menor de edad.
Período de guarda.
Sentencia de adopción.
Art. 325. Declarado el estado Adoptabilidad, la autoridad judicial interviniente debe, en un plazo no mayor de 48 horas, mediante correspondiente auto, determinar la situación de la persona menor de edad hasta tanto se declare la guarda, debiendo procurar en todos los casos la permanencia de la persona menor de edad en un ambiente familiar, priorizando las familias de tránsito o sustitutas, y procurando evitar la institucionalización de la persona menor.
Mientras no sea otorgada la guarda, la autoridad judicial debe requerir al Ministerio Público de Menores, y en su caso los institutos, informes ambientales trimestrales en los que deben informar la evolución de la persona menor de edad, para que el Juez o Tribunal determine la conveniencia de la permanencia en el mismo entorno.
Art. 326. Resuelta la situación transitoria de la persona menor de edad, la autoridad judicial debe requerir al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o los registros que rigen en las leyes locales a tal fin, la información de los pretensos adoptantes y evaluar los candidatos de acuerdo a las necesidades de la persona menor de edad.
Dentro de un plazo no mayor a 90 días corridos, el juez o tribunal debe, mediante acto fundado:
otorgar la guarda a los postulantes más convenientes para el interés superior de la persona menor de edad.
En caso de no hallar postulantes acordes para otorgar la guarda, debe en el mismo plazo exponer mediante auto fundado los motivos de tal situación, debiendo notificar del mismo al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o los registros que rigen en las leyes locales a tal fin.
Art. 326 Bis. Notificado el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o los registros que rigen en las leyes locales a tal fin, debe informar al juzgado de nuevos pretensos adoptantes. En caso de inexistencia de postulantes, el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o los registros que rigen en las leyes locales a tal fin, debe tomar todas las medidas necesarias a fin de localizar posibles nuevos postulantes, sin omitir la comunicación con los registros de otras jurisdicciones y organizaciones de la sociedad civil avocadas a la temática.
Art. 327. Son requisitos para otorgar la guarda:
Que la o las personas a quienes se otorgue la guarda sean pretensos adoptantes, en los términos de esta ley.
Citar a los progenitores de la persona menor de edad a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez o tribunal determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.
No es necesario el consentimiento cuando la persona menor de edad se encontrara en estado de evidente desamparo en los términos del artículo 321. Tampoco es necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar a la persona menor de edad en adopción.
Efectivizar el derecho a ser oído de la persona menor de edad, de acuerdo a su edad, grado de desarrollo y madurez;
Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses de la persona menor de edad con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.
Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se pueden observar respecto de la familia biológica, dejando constancia en el expediente de la mayor cantidad posible de datos, a fin de garantizar el derecho a la información de la persona menor de edad.
La autoridad judicial debe observar las reglas de los incisos a), b), c) y d), bajo pena de nulidad.
Art. 328. Una vez otorgada la guarda, el o los pretensos adoptantes deben tener a la persona menor de edad bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año.
La sentencia de adopción es dictada, a instancia de parte, transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.
Alcanzado el período de un año del comienzo de la guarda, el juez o tribunal debe instar al pretenso adoptante para que ratifique su voluntad de adoptar, bajo apercibimiento de tener por desistida la intención de adoptar y ser puesta la persona menor de edad en estado de adoptabilidad.
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.
La guarda judicial no es necesaria si se acredita una guarda judicial previa, con audiencia del Ministerio Público de Menores, la persona menor de edad, sus progenitores y los guardadores.
Art. 328 Bis. Una vez instada la sentencia por el pretenso adoptante, y previo al dictado de la misma, se debe dar intervención al Ministerio Público de Menores, para que presente los informes correspondientes evaluando el impacto ambiental y la adaptación de la persona menor de edad al nuevo núcleo familiar. Producida dicha prueba, el juez o tribunal debe dictar la sentencia correspondiente. Una vez dictada la sentencia, se debe notificar al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o registro local que hubiera proporcionado los postulantes.
CAPITULO VII
Adopción Plena
Art. 329. La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.
Art. 330. Cuando la guarda de la persona menor de edad se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
Art. 331. Sólo puede otorgarse la adopción plena con respecto a las personas menores de edad:
Huérfanas de padre y madre;
Que no tengan filiación acreditada;
Cuando la persona menor de edad se encontrara en estado de evidente desamparo en los términos del artículo 321.
Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad;
Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar a la persona menor de edad en adopción, en los términos del Capítulo III.
En todos los casos deben cumplirse los requisitos previstos en los artículos 324, 327 y 328.
Art. 331 Bis. El hijo adoptivo debe llevar el o los apellidos de los adoptantes, de manera idéntica a lo normado para los hijos biológicos.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado a la persona menor de edad, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.
Art. 332. Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquellos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo 329.
Art. 333. El adoptado tiene derecho a conocer su realidad biológica y puede acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.
CAPITULO VIII
Adopción Simple
Art. 334. La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.
Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.
Art. 335. El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para la persona menor de edad, o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.
Art. 336. Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes de la persona menor de edad que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.
Art. 337. La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.
El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.
La persona menor de edad que tenga catorce años o más, podrá solicitar a la autoridad judicial agregar su propio apellido, debiendo esta resolver fundadamente.
Art. 338. El adoptante hereda ab intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni esta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
Art. 339. El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.
Art. 340. Es revocable la adopción simple:
Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;
Por haberse negado alimentos sin causa justificada;
Por petición justificada del adoptado mayor de edad;
Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.
La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.
Art. 341. Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el artículo 356.
CAPITULO IX
Nulidad e Inscripción
Art. 342. Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código:
1º; Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
La edad del adoptado;
La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente de la persona menor de edad proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres;
La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;
la adopción de descendientes;
La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.
2º; Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
La edad mínima del adoptante;
La diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
Vicios del consentimiento.
Art. 342 Bis. La adopción, su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
CAPITULO X
Efectos de la Adopción Conferida en el Extranjero
Art. 343. La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.
Art. 344. A pedido de parte, la adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena, por sentencia judicial, en tanto se cumplan los siguientes requisitos:
El Juez o Tribunal deberá constatar, en el expediente de origen, el cumplimiento de todos los requisitos previstos en este Código. Los adoptantes deberán poner a disposición de la autoridad judicial el expediente de origen, con su traducción pública, si correspondiere.
Los adoptantes en el extranjero deberá completar el requisito de inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos.
Efectivizar el derecho a ser oído de la persona menor de edad, de acuerdo a su edad, grado de desarrollo y madurez.
ARTÍCULO 2.- Modifíquense los artículos 6, 13 y 15 de la Ley 24.540, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 6. La identificación debe hacerse en una ficha única, numerada por el Registro Nacional de las Personas, en cuatro ejemplares, en la que constarán los siguientes datos:
a) De la madre: nombre; apellido, tipo y número de documento nacional de identidad, edad, nacionalidad, domicilio, la impresión dígito pulgar derecha.
b) De la persona recién nacida: Nombre con el que se lo inscribirá, sexo, edad gestacional y peso al nacer, y calcos palmar y plantar derechos, y clasificación de ambos.
c) Si la persona menor de edad ha nacido con vida.
d) Tipo de parto: simple, doble o múltiple.
e) Nombre, apellido, firma, sello y matrícula, si correspondiere, del identificador interviniente.
f) Nombre, apellido, firma, sello y matrícula del profesional que asistió el parto.
g) Nombre, apellido y firma del director del establecimiento.
h) Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confección de la ficha. En caso de no ser coincidente asentar lo previsto en el artículo 3 in fine.
h) Calcos tomados al egreso.
i) Datos del establecimiento médico asistencial: Nombre y domicilio.
j) Observaciones.
Las firmas de los incisos d), e) y f) revisten carácter de declaración jurada. Toda falsedad, adulteración o engaño queda sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales correspondientes, sin perjuicio de quedar incursos en el artículo 139bis y 139ter del Código Penal.
Art. 13. Un ejemplar de la ficha identificatoria quedará archivado en el establecimiento asistencial. Otro deberá remitido por el establecimiento médico al Registro Nacional de las Personas. Y los otros dos restantes serán entregados a la madre o a quien retire al recién nacido, uno para la inscripción del nacimiento en el Registro Civil que lo remitirá al Registro Nacional de las Personas para su corroboración, clasificación y archivo, quedando el restante en poder de la familia.
Art. 15. Cuando el nacimiento no acontezca en un establecimiento médico asistencial, previo a la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, la identificación de la madre y la persona menor de edad debe hacerse en un establecimiento médico asistencial público, el cual confeccionará la ficha prevista en el artículo 6 de la presente ley.
A los efectos de acreditar el vínculo materno-filial, el Poder Ejecutivo, deberá establecer el medio más idóneo a tal fin, y garantizar la provisión de insumos para su realización. Debiendo quedar asentado en las observaciones de la respectiva ficha el método utilizado y su resultado.
Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito a un establecimiento médico-asistencial, con la intervención de un profesional, médico y/u obstétrica, el mismo debe resguardar el vínculo materno-filial para la posterior identificación dactiloscópica, que será realizada por personal idóneo del establecimiento médico-asistencial de arribo. Cuando el nacimiento se produzca en tránsito sin asistencia médica u obstétrica, el o los testigos del parto deberán firmar la ficha identificatoria en el establecimiento de destino.
ARTÍCULO 3.- Modifíquense los artículos 32 y 34 de la Ley 26.413, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 32. El hecho del nacimiento se probará mediante certificado expedido según lo prescripto en la ley 24.540.
Art. 34. El Registro Nacional de las Personas, a través de los gobiernos locales, proveerán a las direcciones generales del registro civil, y éstos a los establecimientos médicos de su jurisdicción, los formularios de certificados médicos de nacimientos previstos en el artículo 6 de la Ley 24.540, prenumerados y que reúnan en su estructura e impresión los requisitos de seguridad que garanticen su inviolabilidad, para su remisión a los registros civiles. Las direcciones generales llevarán el control de su utilización.
ARTÍCULO 4.- Deróguese el artículo 33 de la Ley 26.413.
ARTÍCULO 5.- Incorpórese como segundo párrafo del artículo 9 de la Ley 17.671, el siguiente texto:
"Será requisito para la identificación el certificado de nacimiento mencionado en el artículo 6 de la Ley 24.540. El Registro Nacional de las Personas deberá corroborar la igualdad de los datos consignados en el ejemplar presentado por el inscribiente con relación al ejemplar remitido por el establecimiento médico".
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que aquí proponemos aborda el instituto jurídico de la adopción, brindando una respuesta integral a un tema que plantea diversas facetas.
Antes de comenzar a desarrollar el alcance del presente proyecto, queremos manifestar que se presentó acompañado de otros dos proyectos directamente vinculados a una solución integral y abarcativa del tema, pues desearíamos que al analizarlo, se tenga en cuenta el aporte de los mismos como integradores del presente, y pudieran ser aprobados en conjunto.
Como primera medida, es preciso dejar bien claro el vértice jurídico sobre el cual se asienta este instituto, y desde donde debemos buscar soluciones reales que mejoren la calidad de vida de nuestros niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 75 inc 22 de nuestro máximo ordenamiento jurídico), establece con claridad y contundencia el derecho del niño a crecer en el seno de una familia:
"Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión"
De este derecho de raigambre constitucional, surge con claridad q que el Estado debe respetar y promover la permanencia del niño dentro del contexto familiar.
Nos atañe particularmente en el tema planteado, la situación en la cual el niño se encuentra privado de este contexto. Situación ante la cual el Estado está obligado a actuar con premura y diligencia, teniendo en cuenta que los tiempos del niño son fugases y la respuesta debe ser contundente y efectiva.
Esta claro, que el primer deber del Estado al respecto consiste en poner todos los medios disponibles para garantizar que sea la familia biológica la que brinde esta protección y este contexto que el niño necesita para crecer y desarrollar todo su potencial.
Si bien la acción del Estado para garantizar el mantenimiento del vinculo biológica debe darse como una acción integral de desarrollo social en perspectiva de familia, esto es, procurando que las distintas acciones sociales, y particularmente las orientadas a la infancia, apunten a lograr bases sólidas para el desarrollo de familias que puedan albergar a sus propios hijos superando los obstáculos económicos, sociales y hasta habitacionales, no obstante ello, este proyecto entiende que los institutos jurídicos no son compartimentos estancos, sino por el contrario deben estar interrelacionados entre si para una mayor efectividad real.
Es por eso, que el proyecto planteado incorpora dentro del articulado relativo al instituto de adopción, un Capitulo especial destinado al mantenimiento del vínculo biológico, para garantizar que los niños en condiciones de adopción sean los menos posibles fruto de una articulación efectiva de políticas publicas con esta perspectiva familiar.
Luego de agotados todos estos esfuerzos, el instituto de adopción que aquí se legisla, viene a subsanar la carencia de aquellos niños que prosiguen sin la debida contención familiar. Y en este sentido, es fundamental que la declaración del estado de adoptabilidad, así como el proceso que se transita hasta que ese niño pueda gozar plenamente de una familia, debe ser claro, ágil y efectivo. Cada día en la vida de un niño sin este contexto familiar es un tiempo invaluable que impacta en su desarrollo.
Todas las personas necesitamos, pero muy particularmente los niños, tener certezas y seguridades para proyectarnos hacia adelante y construir su futuro. Es por eso, que el Estado, tanto en las medidas de mantenimiento del vínculo biológico, como en el proceso de adopción, debe actuar con celeridad, evitando que el niño quede atrapado en un sinfín de circuitos burocráticos que lo separen de los brazos, el afecto y el cariño de sus padres, biológicos o adoptivos.
La institucionalización de los niños es lo primero que queremos combatir aquí. Con medidas de restitución del contexto familiar, y con un proceso de adopción que de soluciones a estos niños.
I
Para elaborar este proyecto nos hemos tomado el tiempo necesario y hemos realizado el análisis que la seriedad del caso requiere.
Como primera medida hemos realizado un análisis de campo detectando las necesidades, críticas y problemas centrales que se perciben en la temática, teniendo en cuenta tanto a la situación de los niños, opiniones de organizaciones de la sociedad civil, futuros padres interesados en adoptar, y actores del ámbito judicial involucrados en el día a día de la temática de adopción.
De este análisis hemos encontrado una inmensa coincidencia sobre los principales puntos sobre los que hay que trabajar, así como los problemas conexos a esta temática.
Luego hemos analizado minuciosamente legislación comparada, particularmente de los hermanos países latinoamericanos, con quienes compartimos raigambres culturales y jurídicas semejantes.
Y por último, pero no por ello menos importante, hemos realizado un detenido análisis de proyectos de ley presentados en los últimos años hasta la fecha por pares legisladores, de muchos de los cuales hemos tomando definiciones y conceptos fundamentales, siempre desde la perspectiva de sumar aportes haciendo una ponderación profunda que vaya al fondo del asunto, superando posiciones mezquinas o banderas partidarias, que no deben afectar a lo que aquí buscamos.
De todo este análisis, hemos detectado tres ejes de acción fundamentales para producir un cambio real y profundo en materia de adopción:
Adaptar el régimen legal de adopción,
Erradicar el tráfico de niños con fines de adopción,
Fomentar la adopción de aquellos niños con menor tasa de adoptabilidad.
Por una cuestión de materia legislativa, y permitir su mejor tratamiento, el presente proyecto plantea las modificaciones pertinentes a ámbito de la legislación civil, pero hemos presentado conjuntamente otros dos proyectos que complementan este enfoque, e invitamos a los señores legisladores a impulsarlos con su voto conjuntamente con el presente.
II
Si bien el sistema vigente en materia de adopción ha sido ponderado en muchos aspectos, e incluso a inspirado a otras legislaciones hermanas, la práctica cotidiana ha ido manifestando numerosos aspectos a corregir, los cuales este proyecto ha receptado, de la manera que se desarrollará a continuación.
Como primera medida, consideramos necesario por una cuestión de técnica legislativa, pero por sobre todo, por una cuestión de comprensión fáctica a la hora de su implementación, realizar un orden sistemático de cada asunto vinculado a la adopción, de modo que no haya dudas de interpretación y sea una legislación fácilmente comprensible.
En el capitulo pertinente a la preservación del vínculo biológico, como ya lo adelantamos, hemos puesto el énfasis en tomar todas las medidas necesarias para garantizar el desarrollo del niño en su contexto familiar biológico.
Es a todas vistas claro, que el niño que está institucionalizado y recibe visitas muy esporádicas de sus familiares, carece de ese contexto familiar deseado, por esto este proyecto es exigente con la responsabilidad del Estado de garantizar la cohabitación del núcleo familiar y la cobertura de las necesidades básicas de educación y salud.
De esto modo, este régimen obliga al Estado a actuar ante los padres que desean mantener a su hijo viviendo con ellos brindándole todo el apoyo, a través de los mecanismos sociales necesarios.
El centro está puesto en el interés superior del niño, y ello en este caso no es ni más ni menos que la permanencia con su familia biológica, y recién en caso de ser imposible esto, con una familia adoptiva.
Por otra parte, el régimen actual no establece mecanismos claros y concretos para quienes deseen dar a sus hijos en adopción, produciéndose así situaciones difíciles, en donde la mayoría de las veces la principal victima es el niño que es abandonado en condiciones de alto riesgo para su vida.
Aquí venimos a poner un mecanismo acorde a tal fin, que permita que se pueda dar a sus hijos en adopción de manera informada, asistida y segura para el niño.
No es un dato menor, que este proyecto prevea una declaración expresa, con requisitos y pasos previos claramente delimitados, para determinar cuando un niño se encuentra en estado de adoptabilidad, y así poner en marcha con premura la búsqueda de una familia acorde a sus necesidades.
Otro paso importante es fortalecer el rol del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos nacional y su interacción con los correspondientes registros provinciales, evitando así la desconexión entre pretensos adoptantes y menores en espera de adopción.
En la actualidad, quienes desean adoptar son victimas de un periplo burocrático en donde deben presentar solicitudes en muchos juzgados, cada uno con distintos requisitos, pues en definitiva en la actualidad los jueces son quienes receptan las solicitudes de los pretensos adoptantes.
Al dar mayor participación en el proceso a dicho Registro, se simplifica el contacto entre futuros padres y futuros hijos, con la sola presentación en el registro correspondiente. Pero a su vez, se descomprime la función del juzgado que ya no deberá recibir formularios y llevar registros de pretensos adoptantes, pudiendo poner todas sus energías y recursos en brindar una solución a los niños en espera.
En tal sentido, y ahondando en lo relativo al procedimiento de adopción propiamente dicho, hemos logrado unificar la competencia en un solo juzgado, el correspondiente a la persona menor de edad, el cual llevará adelante todo el proceso de guarda y adopción de un modo integrado, evitando el estado de indefinición jurídica que se produce en la actualidad cuando la guarda se prolonga indefinidamente sin instar la adopción que le dará al menor la seguridad jurídica y la pertenencia plena a su nuevo núcleo familiar.
A su vez, el proceso propuesto posee una importante agilidad procesal, a contrario sensu del régimen actual que poseía estancamientos muy prolongados, obligando a la autoridad judicial a moverse con diligencia, sin omitir ningún paso, y fundar tanto sus actos como los períodos de inacción, que resultan en consecuencia directa del interés del niño.
Por otro, lado el procedimiento que establecemos garantiza la interacción de todas las partes involucradas, sin omitir al menor y la familia biológica.
En lo relativo a los efectos de la adopción, hemos considerado prudente mantener el espíritu de la redacción actual en lo ateniente a la Adopción Plena y Simple pues consideramos que debe prevalecer el interés superior del niño en cuanto al derecho ya citado de crecer en un contexto familiar.
Consideramos que desde la esfera judicial se debe propender a otorgar la Adopción Simple toda vez que pudiera ser restituido el vínculo biológico. Pero modificar los supuestos aplicables a la Adopción Plena, dejaría a una gran cantidad de niños sin un contexto familiar resuelto que les de seguridad, previsión y proyección en su vida personal y sus vínculos familiares.
III
Por último, este proyecto plantea en sus artículos 2, 3, 4 y 5, modificaciones en las leyes 24.540, 26.413 y 17.671 relativas a la inscripción de nacimientos.
El objeto de tales modificaciones, además de unificar criterios disímiles existentes, consiste en brindar mayor seguridad al procedimiento de inscripción de nacimientos, evitando un aspecto vulnerado por quienes se dedican al trafico de menores con fines adoptivos, que consiste en la inscripción de menores a nombre de padres que no son sus verdaderos padres biológicos, eludiendo el sistema de adopción, adulterando la identidad de la persona menor de edad, vulnerando sus derecho de identidad e información y su dignidad al ser tratado como mercancía de cambio.
Esta modificación, sumado a la propuesta de tipificación de esta conducta que realizamos en otro proyecto presentado conjuntamente brindan una respuesta a este flagelo que atenta directamente contra los niños, y que hoy se tiene escasas herramientas jurídicas para su resolución.
Por todo lo expuesto, es que solicitamos a nuestros pares que nos acompañen con su voto para la aprobación de este proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MICHETTI, MARTA GABRIELA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
ALONSO, LAURA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA BUENOS AIRES PRO
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MAJDALANI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GONZALEZ, GLADYS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SCHMIDT LIERMANN (A SUS ANTECEDENTES)