PROYECTO DE TP
Expediente 5420-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES, SOBRE REGIMEN DE ADOPCION.
Fecha: 04/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1.- Modificase el Titulo
IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación, que
quedará redactado de la siguiente manera:
TITULO IV
De la adopción
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 311. La adopción es una
institución jurídica, de orden público e interés social, que tiene por
Modificación al Régimen de
Adopción.
objeto amparar el derecho de la
persona menor de edad, a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le
procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas,
psíquicas, materiales y espirituales, cuando ello no le pueda ser proporcionado
por su familia biológica. Siendo el interés superior de la persona menor de
edad, el criterio jurídico a aplicar en todos los casos.
La adopción emplaza al adoptado
en el estado de familia de hijo o hija, con los alcances establecidos en esta ley
para la adopción plena y la adopción simple, rigiendo para ellas, las
disposiciones del presente código que regulan la institución de la patria
potestad. La adopción se otorga por sentencia judicial.
Art. 312. La adopción de una
persona mayor de edad o de una persona menor de edad emancipada puede
otorgarse, previo consentimiento de éstos, cuando:
1º; Se trate del hijo del cónyuge
del adoptante, siempre que no tuviera otra filiación acreditada.
2º; Si han recibido del adoptante o
adoptantes trato de hijos por un período mayor a cinco años, debidamente
comprobado por la autoridad judicial.
Art. 313. Sin perjuicio de lo
dispuesto por este Código, la adopción debe seguir las siguientes reglas:
Nadie puede ser adoptado por más
de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean
cónyuges.
Sin embargo, en caso de muerte
del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se puede otorgar una nueva
adopción sobre la misma persona menor de edad.
El adoptante debe ser por lo
menos dieciocho años mayor que el adoptado, salvo cuando el cónyuge
supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.
Pueden ser adoptadas varias
personas menores de edad de uno u otro sexo, simultánea o
sucesivamente.
Cuando las personas menores de
edad en condiciones de ser adoptadas sean hermanos, se debe propiciar la
adopción conjunta de ellos debiendo tramitarse bajo un mismo expediente, con
el propósito de que persistan sus vínculos fraternales. En caso de no ser esto
posible, la autoridad judicial competente debe establecer en la sentencia final la
obligación de los padres adoptantes de mantener la comunicación entre los
hermanos biológicos.
En tal caso, tienen prioridad
aquellos pretensos adoptantes, que hubieran manifestado su voluntad de
adoptar conjuntamente hermanos.
Si se adoptase a varias personas
menores de edad todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del
hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.
Si la persona menor de edad
tuviere bienes, en la adopción se debe tener en cuenta las formalidades
exigidas para los tutores.
La existencia de descendientes del
adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos pueden ser oídos
por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si
correspondiere.
El tutor sólo puede iniciar el juicio
de adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la
tutela.
Se prohíbe expresamente la
entrega en guarda y/o adopción de personas menores de edad mediante
escritura pública o acto administrativo.
CAPITULO II
Medidas de Preservación del
Vínculo Biológico
Art. 314. La falta de recursos
económicos de ningún modo debe ser motivo suficiente para que los padres
biológicos den sus hijos en adopción.
Toda vez que un Juez o un
funcionario público, de cualquier nivel o jerarquía, tomara conocimiento de
dicha situación debe dar intervención inmediata al órgano administrativo de
protección, quien está obligado a adoptar las medidas contempladas por el
Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, destinadas a mantener el vínculo familiar con la familia nuclear o
ampliada.
Art. 315. La permanencia de
personas menores de edad, cuyos padres estén identificados, en instituciones
de internación no puede prolongarse por un período mayor a tres meses,
pudiendo por auto fundado de Juez o Tribunal competente, ser prorrogado por
única vez por el mismo período de tiempo.
Art. 315 Bis. El Poder Ejecutivo
está obligado a arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho de la
persona menor de edad a crecer en un contexto familiar, garantizando a los
padres los medios necesarios para cubrir las necesidades de cohabitación del
núcleo familiar integro, el acceso a la educación obligatoria, y el acceso al
sistema de salud con las prestaciones obligatorias según correspondan a la
edad de los integrantes.
CAPITULO III
Dación en Adopción
Art. 316. La mujer que
encontrándose embarazada o habiéndose producido el nacimiento decidiera
permitir la adopción de su hijo, hija o hijos, puede manifestar su voluntad ante
los efectores de salud públicos o privados, organismos públicos de desarrollo
social, o en el juzgado o tribunal competente en materia de familia de su
domicilio. La misma debe ser ratificada entre los sesenta y noventa días
posteriores al nacimiento.
En tales casos, se debe dar
intervención a la autoridad de aplicación del Sistema de Protección Integral de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en el orden local, quien debe
garantizar en forma gratuita e inmediata la atención prenatal, del parto y del
neonato, brindar asistencia, protección, guía, apoyo y contención a la madre
con el fin de sostener el vínculo filial.
Art. 316 Bis. Los funcionarios
citados en el artículo 316, deben informar a los progenitores lo prescripto en los
artículos 314, 315, 315Bis y 321Bis, poniendo en su conocimiento que el Poder
Ejecutivo tiene la obligación de garantizar dichas necesidades básicas para la
continuidad del vínculo familiar e informar de las alternativas existentes a tal
fin.
Art. 317. Persistiendo la voluntad
de dar en adopción, el efector o funcionario mencionado en el artículo 316
interviniente, debe elaborar un acta en la que queden asentados todos los
datos conocidos de los progenitores, de la persona menor de edad, de las
circunstancias del nacimiento, motivo por el que se da en adopción, y todo dato
de valor que estime correspondiente. Asimismo, debe dar la posibilidad que los
progenitores asienten en el acta observaciones o comentarios que desearan
hacer constar.
Dicha Acta debe ser presentada en
el Juzgado o Tribunal competente en el plazo de 24 horas, debiendo garantizar
la contención de la persona menor de edad, hasta su entrega a la autoridad
judicial.
Los miembros de establecimientos
o efectores de gestión pública o privada, y todo agente o funcionario público
debe actuar ante la manifestación de la mujer embarazada o al producirse el
nacimiento, de acuerdo a lo establecido en esta ley, bajo apercibimiento de
asumir las responsabilidades jurídicas emergentes de la omisión e
incumplimiento de la presente carga pública, y en su caso, incurrir en
incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Art. 317 Bis. Comprobada que la
decisión es fundada se deben tomar todos los recaudos para garantizar que el
niño o niña goce de sus derechos a la vida, identidad y a vivir en familia, en
forma legítima, sin que ello implique que la conducta de los progenitores este
incursa en el artículo 106 del código penal.
Tampoco será pasible de dicha
pena, quien acercándose a cualquiera de los establecimientos mencionados,
entregara a su hijo o hija en adopción, negándose a declarar su identidad o
brindar información alguna. Tal circunstancia debe ser consignada en el Acta de
Dación en Adopción por el funcionario interviniente, sin omitir detalles del
suceso.
Art. 318. Previo a declarar el
Estado de Adoptabilidad, dentro de un plazo máximo de noventa días corridos,
la autoridad judicial debe agotar las medidas tendientes a localizar a ambos
progenitores y garantizar el derecho tanto de la madre como del padre de
mantener el vínculo biológico. Debiéndolos citar, conjuntamente con el
Ministerio Público del Menor, a audiencia en la que se los informe
fehacientemente de sus derechos en los términos del Capítulo II y todos los
mecanismos disponibles a través del Sistema de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y demás programas del Ministerio
de Desarrollo Social. Dicho plazo, puede por auto fundado de Juez o Tribunal
competente, ser prorrogado por única vez por el mismo período de
tiempo.
CAPITULO IV
Estado de Adoptabilidad
Art. 319. Se considera en Estado
de Adoptabilidad:
Todo persona menor de edad dada
en adopción por sus padres biológicos, según los términos del Capítulo
precedente.
Toda persona menor de edad en
situación de evidente estado de desamparo.
Toda persona menor de edad
cuyos padres hubieran sido privados de la patria potestad.
Cuando se produzca la situación
descripta en el artículo 328.
Art. 320. El Estado de
Adoptabilidad debe ser declarado de oficio por auto fundado del Juez o
Tribunal, habiendo agotado previamente todas las medidas tendientes a la
averiguación y mantenimiento del vínculo biológico.
Es competente para declarar el
Estado de Adoptabilidad, la autoridad judicial del domicilio del adoptado o en
donde se comprobara el estado de abandono, quien debe iniciar el proceso de
adopción correspondiente.
Toda autoridad judicial o
funcionario público que tomare conocimiento de una situación que reúna los
requisitos previstos en este código, debe poner en conocimiento inmediato al
juez o tribunal competente.
Art. 321. Se considera en estado
de evidente desamparo a la persona menor de edad, cuyos padres hubieran
dejado vencer los plazos previstos en el artículo 315, sin garantizar a la persona
menor de edad el derecho a cohabitación con el núcleo familiar, acceso a la
educación y prestaciones de salud obligatorias acorde a su edad, y no hubieran
accionado judicialmente en los términos de los artículos 321 Bis y concordantes.
Comprobado el estado de
desamparo, el Juez o Tribunal interviniente debe declarar a la persona menor
de edad en estado de adoptabilidad.
Art. 321 Bis. Cualquiera de los
progenitores, conjunta o indistintamente, puede accionar judicialmente a fin de
que el Poder Ejecutivo garantice la convivencia familiar, el acceso a la
educación y la salud, en los términos establecidos por el Sistema de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en cumplimiento
de lo normado en el artículo 315 Bis. El ejercicio de tal acción, impide que la
persona menor de edad sea declarada en Estado de Adoptabilidad.
CAPITULO V
Pretensos Adoptantes
Art. 322. Para ser pretenso
adoptante es requisito:
Reunir los requisitos establecidos
en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera
fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período
mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.
El personal del Servicio Exterior de
la Nación, Fuerzas Armadas y de Seguridad, y dependientes de organismos
nacionales que cumplan misiones en el extranjero está exento de este último
requisito.
Haber cumplido los treinta años de
edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados.
Aún por debajo de estos términos,
pueden adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener
hijos.
En relación a la última parte del
presente inciso, tal condición debe acreditarse con los correspondientes
estudios refrendados por un médico dependiente de un establecimiento público
de salud. No siendo necesario haberse sometido previamente a ningún tipo de
tratamiento de fertilización.
Encontrarse inscripto en el
Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o los registros que
rigen en las leyes locales a tal fin.
Art. 322 Bis. No podrán
adoptar:
Quienes no hayan cumplido los
requisitos del artículo anterior;
Los ascendientes a sus
descendientes;
Un hermano a sus hermanos o
medio hermanos.
Art. 323. Las personas casadas
sólo pueden adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes
casos:
Cuando medie sentencia de
separación personal;
Cuando el cónyuge haya sido
declarado insano, en cuyo caso debe oírse al curador y al Ministerio Público de
Menores;
Cuando se declare judicialmente la
ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición
forzada del otro cónyuge.
CAPITULO VI
Procedimiento de Adopción
Art. 324. El juicio de adopción
comienza luego de la declaración judicial de Estado de Adoptabilidad y finaliza
con la sentencia de adopción. Debiendo observarse las siguientes reglas:
Es competente para entender en el
juicio de adopción la autoridad judicial del domicilio del adoptado o en donde se
comprobara el estado de abandono.
Son parte quien pretende adoptar
que se encuentre en ejercicio de la guarda; el Ministerio Público de Menores; la
persona menor de edad, y su abogado, en los términos fijados por el Sistema
de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
La autoridad judicial debe, en
todos los casos, escuchar directamente la opinión de la persona menor de edad
sobre la adopción peticionada, previa información suministrada de acuerdo a su
edad, y debe requerir su consentimiento si aquélla cuenta con catorce o más
años de edad. También puede citar a aquellas personas cuyas informaciones
puedan ser útiles para decidir.
El juicio de adopción debe tramitar
por la vía procesal ordinaria que prevea la ley local.
En el juicio de adopción es
admisible todo género de prueba, decretada a petición de parte o de
oficio.
Las audiencias son privadas y el
expediente será reservado. Solamente puede ser examinado por las partes, sus
letrados y los peritos intervinientes.
El juez o tribunal no puede
entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus
constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien está
obligado a respetar el principio de reserva de las actuaciones.
El juez o tribunal está obligado, a
fin de juzgar la procedencia de la adopción, a ponderar si ésta es conveniente
para la persona menor de edad atendiendo a su interés superior. En tal sentido
debe considerar los elementos que hacen al respeto de su derecho a la
identidad, como su pertenencia a determinada comunidad étnica, o pertenencia
religiosa o mantenimiento de vínculos afectivos con integrantes de la familia
biológica.
Debe constar en la sentencia que
el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad
biológica.
Art. 324 Bis. A los efectos
procesales, el juicio de adopción está dividido en tres etapas:
Situación transitoria de la persona
menor de edad.
Período de guarda.
Sentencia de adopción.
Art. 325. Declarado el estado
Adoptabilidad, la autoridad judicial interviniente debe, en un plazo no mayor de
48 horas, mediante correspondiente auto, determinar la situación de la persona
menor de edad hasta tanto se declare la guarda, debiendo procurar en todos
los casos la permanencia de la persona menor de edad en un ambiente familiar,
priorizando las familias de tránsito o sustitutas, y procurando evitar la
institucionalización de la persona menor.
Mientras no sea otorgada la
guarda, la autoridad judicial debe requerir al Ministerio Público de Menores, y
en su caso los institutos, informes ambientales trimestrales en los que deben
informar la evolución de la persona menor de edad, para que el Juez o Tribunal
determine la conveniencia de la permanencia en el mismo entorno.
Art. 326. Resuelta la situación
transitoria de la persona menor de edad, la autoridad judicial debe requerir al
Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o los registros que
rigen en las leyes locales a tal fin, la información de los pretensos adoptantes y
evaluar los candidatos de acuerdo a las necesidades de la persona menor de
edad.
Dentro de un plazo no mayor a 90
días corridos, el juez o tribunal debe, mediante acto fundado:
otorgar la guarda a los postulantes
más convenientes para el interés superior de la persona menor de edad.
En caso de no hallar postulantes
acordes para otorgar la guarda, debe en el mismo plazo exponer mediante auto
fundado los motivos de tal situación, debiendo notificar del mismo al Registro
Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o los registros que rigen en
las leyes locales a tal fin.
Art. 326 Bis. Notificado el Registro
Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o los registros que rigen en
las leyes locales a tal fin, debe informar al juzgado de nuevos pretensos
adoptantes. En caso de inexistencia de postulantes, el Registro Único de
Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o los registros que rigen en las leyes
locales a tal fin, debe tomar todas las medidas necesarias a fin de localizar
posibles nuevos postulantes, sin omitir la comunicación con los registros de
otras jurisdicciones y organizaciones de la sociedad civil avocadas a la temática.
Art. 327. Son requisitos para
otorgar la guarda:
Que la o las personas a quienes se
otorgue la guarda sean pretensos adoptantes, en los términos de esta ley.
Citar a los progenitores de la
persona menor de edad a fin de que presten su consentimiento para el
otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez o tribunal
determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la
oportunidad de dicha citación.
No es necesario el consentimiento
cuando la persona menor de edad se encontrara en estado de evidente
desamparo en los términos del artículo 321. Tampoco es necesario cuando los
padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen
manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar a la persona menor
de edad en adopción.
Efectivizar el derecho a ser oído de
la persona menor de edad, de acuerdo a su edad, grado de desarrollo y
madurez;
Tomar conocimiento de las
condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes
teniendo en consideración las necesidades y los intereses de la persona menor
de edad con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los
equipos técnicos consultados a tal fin.
Iguales condiciones a las
dispuestas en el inciso anterior se pueden observar respecto de la familia
biológica, dejando constancia en el expediente de la mayor cantidad posible de
datos, a fin de garantizar el derecho a la información de la persona menor de
edad.
La autoridad judicial debe observar
las reglas de los incisos a), b), c) y d), bajo pena de nulidad.
Art. 328. Una vez otorgada la
guarda, el o los pretensos adoptantes deben tener a la persona menor de edad
bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un
año.
La sentencia de adopción es
dictada, a instancia de parte, transcurridos seis meses del comienzo de la
guarda.
Alcanzado el período de un año del
comienzo de la guarda, el juez o tribunal debe instar al pretenso adoptante
para que ratifique su voluntad de adoptar, bajo apercibimiento de tener por
desistida la intención de adoptar y ser puesta la persona menor de edad en
estado de adoptabilidad.
Estas condiciones no se requieren
cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.
La guarda judicial no es necesaria
si se acredita una guarda judicial previa, con audiencia del Ministerio Público de
Menores, la persona menor de edad, sus progenitores y los guardadores.
Art. 328 Bis. Una vez instada la
sentencia por el pretenso adoptante, y previo al dictado de la misma, se debe
dar intervención al Ministerio Público de Menores, para que presente los
informes correspondientes evaluando el impacto ambiental y la adaptación de la
persona menor de edad al nuevo núcleo familiar. Producida dicha prueba, el
juez o tribunal debe dictar la sentencia correspondiente. Una vez dictada la
sentencia, se debe notificar al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines
Adoptivos, o registro local que hubiera proporcionado los postulantes.
CAPITULO VII
Adopción Plena
Art. 329. La adopción plena, es
irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El
adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco
con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola
excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene
en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo
biológico.
Art. 330. Cuando la guarda de la
persona menor de edad se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período
legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá
otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del
matrimonio.
Art. 331. Sólo puede otorgarse la
adopción plena con respecto a las personas menores de edad:
Huérfanas de padre y madre;
Que no tengan filiación
acreditada;
Cuando la persona menor de edad
se encontrara en estado de evidente desamparo en los términos del artículo
321.
Cuando los padres hubiesen sido
privados de la patria potestad;
Cuando hubiesen manifestado
judicialmente su expresa voluntad de entregar a la persona menor de edad en
adopción, en los términos del Capítulo III.
En todos los casos deben
cumplirse los requisitos previstos en los artículos 324, 327 y 328.
Art. 331 Bis. El hijo adoptivo debe
llevar el o los apellidos de los adoptantes, de manera idéntica a lo normado
para los hijos biológicos.
Todos los hijos deben llevar el
apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de
los hijos.
Si el o la adoptante fuese viuda o
viudo y su cónyuge no hubiese adoptado a la persona menor de edad, éste
llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para
imponerle el del cónyuge premuerto.
Art. 332. Después de acordada la
adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres
biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de
aquellos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del
impedimento matrimonial del artículo 329.
Art. 333. El adoptado tiene
derecho a conocer su realidad biológica y puede acceder al expediente de
adopción a partir de los dieciocho años de edad.
CAPITULO VIII
Adopción Simple
Art. 334. La adopción simple
confiere al adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de
parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos
expresamente determinados en este Código.
Los hijos adoptivos de un mismo
adoptante serán considerados hermanos entre sí.
Art. 335. El juez o tribunal, cuando
sea más conveniente para la persona menor de edad, o a pedido de parte por
motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.
Art. 336. Los derechos y deberes
que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la
adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y
usufructo de los bienes de la persona menor de edad que se transfieren al
adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.
Art. 337. La adopción simple
impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo
propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.
El cónyuge sobreviviente
adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge
premuerto si existen causas justificadas.
La persona menor de edad que
tenga catorce años o más, podrá solicitar a la autoridad judicial agregar su
propio apellido, debiendo esta resolver fundadamente.
Art. 338. El adoptante hereda ab
intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los
padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado
hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni esta hereda los
bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de
adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres
biológicos.
Art. 339. El adoptado y sus
descendientes heredan por representación a los ascendientes de los
adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado
heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.
Art. 340. Es revocable la adopción
simple:
Por haber incurrido el adoptado o
el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para
impedir la sucesión;
Por haberse negado alimentos sin
causa justificada;
Por petición justificada del
adoptado mayor de edad;
Por acuerdo de partes manifestado
judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.
La revocación extingue desde su
declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.
Art. 341. Después de la adopción
simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y
el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los
efectos de la adopción establecidos en el artículo 356.
CAPITULO IX
Nulidad e Inscripción
Art. 342. Sin perjuicio de las
nulidades que resulten de las disposiciones de este Código:
1º; Adolecerá de nulidad absoluta
la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
La edad del adoptado;
La adopción que hubiese tenido un
hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o
aparente de la persona menor de edad proveniente de la comisión de un delito
del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres;
La adopción simultánea por más
de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;
la adopción de
descendientes;
La adopción de hermanos y de
medio hermanos entre sí.
2º; Adolecerá de nulidad relativa la
adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
La edad mínima del
adoptante;
La diferencia de edad entre
adoptante y adoptado;
Vicios del consentimiento.
Art. 342 Bis. La adopción, su
revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
CAPITULO X
Efectos de la Adopción Conferida
en el Extranjero
Art. 343. La situación jurídica, los
derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del
domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido
conferida en el extranjero.
Art. 344. A pedido de parte, la
adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del
adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena, por sentencia
judicial, en tanto se cumplan los siguientes requisitos:
El Juez o Tribunal deberá
constatar, en el expediente de origen, el cumplimiento de todos los requisitos
previstos en este Código. Los adoptantes deberán poner a disposición de la
autoridad judicial el expediente de origen, con su traducción pública, si
correspondiere.
Los adoptantes en el extranjero
deberá completar el requisito de inscripción en el Registro Único de Aspirantes
a Guarda con Fines Adoptivos.
Efectivizar el derecho a ser oído de
la persona menor de edad, de acuerdo a su edad, grado de desarrollo y
madurez.
ARTÍCULO 2.- Modifíquense los
artículos 6, 13 y 15 de la Ley 24.540, los cuales quedarán redactados de la
siguiente manera:
Art. 6. La identificación debe
hacerse en una ficha única, numerada por el Registro Nacional de las Personas,
en cuatro ejemplares, en la que constarán los siguientes datos:
a) De la madre: nombre; apellido,
tipo y número de documento nacional de identidad, edad, nacionalidad,
domicilio, la impresión dígito pulgar derecha.
b) De la persona recién nacida:
Nombre con el que se lo inscribirá, sexo, edad gestacional y peso al nacer, y
calcos palmar y plantar derechos, y clasificación de ambos.
c) Si la persona menor de edad ha
nacido con vida.
d) Tipo de parto: simple, doble o
múltiple.
e) Nombre, apellido, firma, sello y
matrícula, si correspondiere, del identificador interviniente.
f) Nombre, apellido, firma, sello y
matrícula del profesional que asistió el parto.
g) Nombre, apellido y firma del
director del establecimiento.
h) Fecha, hora y lugar del
nacimiento y de la confección de la ficha. En caso de no ser coincidente asentar
lo previsto en el artículo 3 in fine.
h) Calcos tomados al egreso.
i) Datos del establecimiento
médico asistencial: Nombre y domicilio.
j) Observaciones.
Las firmas de los incisos d), e) y f)
revisten carácter de declaración jurada. Toda falsedad, adulteración o engaño
queda sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales
correspondientes, sin perjuicio de quedar incursos en el artículo 139bis y 139ter
del Código Penal.
Art. 13. Un ejemplar de la ficha
identificatoria quedará archivado en el establecimiento asistencial. Otro deberá
remitido por el establecimiento médico al Registro Nacional de las Personas. Y
los otros dos restantes serán entregados a la madre o a quien retire al recién
nacido, uno para la inscripción del nacimiento en el Registro Civil que lo remitirá
al Registro Nacional de las Personas para su corroboración, clasificación y
archivo, quedando el restante en poder de la familia.
Art. 15. Cuando el nacimiento no
acontezca en un establecimiento médico asistencial, previo a la inscripción del
nacimiento en el Registro Civil, la identificación de la madre y la persona menor
de edad debe hacerse en un establecimiento médico asistencial público, el cual
confeccionará la ficha prevista en el artículo 6 de la presente ley.
A los efectos de acreditar el
vínculo materno-filial, el Poder Ejecutivo, deberá establecer el medio más
idóneo a tal fin, y garantizar la provisión de insumos para su realización.
Debiendo quedar asentado en las observaciones de la respectiva ficha el
método utilizado y su resultado.
Cuando el nacimiento ocurriera en
tránsito a un establecimiento médico-asistencial, con la intervención de un
profesional, médico y/u obstétrica, el mismo debe resguardar el vínculo
materno-filial para la posterior identificación dactiloscópica, que será realizada
por personal idóneo del establecimiento médico-asistencial de arribo. Cuando el
nacimiento se produzca en tránsito sin asistencia médica u obstétrica, el o los
testigos del parto deberán firmar la ficha identificatoria en el establecimiento de
destino.
ARTÍCULO 3.- Modifíquense los
artículos 32 y 34 de la Ley 26.413, los cuales quedarán redactados de la
siguiente manera:
Art. 32. El hecho del nacimiento se
probará mediante certificado expedido según lo prescripto en la ley
24.540.
Art. 34. El Registro Nacional de las
Personas, a través de los gobiernos locales, proveerán a las direcciones
generales del registro civil, y éstos a los establecimientos médicos de su
jurisdicción, los formularios de certificados médicos de nacimientos previstos en
el artículo 6 de la Ley 24.540, prenumerados y que reúnan en su estructura e
impresión los requisitos de seguridad que garanticen su inviolabilidad, para su
remisión a los registros civiles. Las direcciones generales llevarán el control de
su utilización.
ARTÍCULO 4.- Deróguese el
artículo 33 de la Ley 26.413.
ARTÍCULO 5.- Incorpórese como
segundo párrafo del artículo 9 de la Ley 17.671, el siguiente texto:
"Será requisito para la
identificación el certificado de nacimiento mencionado en el artículo 6 de la Ley
24.540. El Registro Nacional de las Personas deberá corroborar la igualdad de
los datos consignados en el ejemplar presentado por el inscribiente con relación
al ejemplar remitido por el establecimiento médico".
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que aquí proponemos
aborda el instituto jurídico de la adopción, brindando una respuesta integral a
un tema que plantea diversas facetas.
Antes de comenzar a desarrollar el
alcance del presente proyecto, queremos manifestar que se presentó
acompañado de otros dos proyectos directamente vinculados a una solución
integral y abarcativa del tema, pues desearíamos que al analizarlo, se tenga en
cuenta el aporte de los mismos como integradores del presente, y pudieran ser
aprobados en conjunto.
Como primera medida, es preciso
dejar bien claro el vértice jurídico sobre el cual se asienta este instituto, y desde
donde debemos buscar soluciones reales que mejoren la calidad de vida de
nuestros niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido, la Convención sobre
los Derechos del Niño (Art. 75 inc 22 de nuestro máximo ordenamiento
jurídico), establece con claridad y contundencia el derecho del niño a crecer en
el seno de una familia:
"Convencidos de que la familia,
como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y
el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la
protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus
responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el
pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la
familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión"
De este derecho de raigambre
constitucional, surge con claridad q que el Estado debe respetar y promover la
permanencia del niño dentro del contexto familiar.
Nos atañe particularmente en el
tema planteado, la situación en la cual el niño se encuentra privado de este
contexto. Situación ante la cual el Estado está obligado a actuar con premura y
diligencia, teniendo en cuenta que los tiempos del niño son fugases y la
respuesta debe ser contundente y efectiva.
Esta claro, que el primer deber del
Estado al respecto consiste en poner todos los medios disponibles para
garantizar que sea la familia biológica la que brinde esta protección y este
contexto que el niño necesita para crecer y desarrollar todo su potencial.
Si bien la acción del Estado para
garantizar el mantenimiento del vinculo biológica debe darse como una acción
integral de desarrollo social en perspectiva de familia, esto es, procurando que
las distintas acciones sociales, y particularmente las orientadas a la infancia,
apunten a lograr bases sólidas para el desarrollo de familias que puedan
albergar a sus propios hijos superando los obstáculos económicos, sociales y
hasta habitacionales, no obstante ello, este proyecto entiende que los institutos
jurídicos no son compartimentos estancos, sino por el contrario deben estar
interrelacionados entre si para una mayor efectividad real.
Es por eso, que el proyecto
planteado incorpora dentro del articulado relativo al instituto de adopción, un
Capitulo especial destinado al mantenimiento del vínculo biológico, para
garantizar que los niños en condiciones de adopción sean los menos posibles
fruto de una articulación efectiva de políticas publicas con esta perspectiva
familiar.
Luego de agotados todos estos
esfuerzos, el instituto de adopción que aquí se legisla, viene a subsanar la
carencia de aquellos niños que prosiguen sin la debida contención familiar. Y en
este sentido, es fundamental que la declaración del estado de adoptabilidad, así
como el proceso que se transita hasta que ese niño pueda gozar plenamente de
una familia, debe ser claro, ágil y efectivo. Cada día en la vida de un niño sin
este contexto familiar es un tiempo invaluable que impacta en su
desarrollo.
Todas las personas necesitamos,
pero muy particularmente los niños, tener certezas y seguridades para
proyectarnos hacia adelante y construir su futuro. Es por eso, que el Estado,
tanto en las medidas de mantenimiento del vínculo biológico, como en el
proceso de adopción, debe actuar con celeridad, evitando que el niño quede
atrapado en un sinfín de circuitos burocráticos que lo separen de los brazos, el
afecto y el cariño de sus padres, biológicos o adoptivos.
La institucionalización de los niños
es lo primero que queremos combatir aquí. Con medidas de restitución del
contexto familiar, y con un proceso de adopción que de soluciones a estos
niños.
I
Para elaborar este proyecto nos
hemos tomado el tiempo necesario y hemos realizado el análisis que la seriedad
del caso requiere.
Como primera medida hemos
realizado un análisis de campo detectando las necesidades, críticas y problemas
centrales que se perciben en la temática, teniendo en cuenta tanto a la
situación de los niños, opiniones de organizaciones de la sociedad civil, futuros
padres interesados en adoptar, y actores del ámbito judicial involucrados en el
día a día de la temática de adopción.
De este análisis hemos encontrado
una inmensa coincidencia sobre los principales puntos sobre los que hay que
trabajar, así como los problemas conexos a esta temática.
Luego hemos analizado
minuciosamente legislación comparada, particularmente de los hermanos países
latinoamericanos, con quienes compartimos raigambres culturales y jurídicas
semejantes.
Y por último, pero no por ello
menos importante, hemos realizado un detenido análisis de proyectos de ley
presentados en los últimos años hasta la fecha por pares legisladores, de
muchos de los cuales hemos tomando definiciones y conceptos fundamentales,
siempre desde la perspectiva de sumar aportes haciendo una ponderación
profunda que vaya al fondo del asunto, superando posiciones mezquinas o
banderas partidarias, que no deben afectar a lo que aquí buscamos.
De todo este análisis, hemos
detectado tres ejes de acción fundamentales para producir un cambio real y
profundo en materia de adopción:
Adaptar el régimen legal de
adopción,
Erradicar el tráfico de niños con
fines de adopción,
Fomentar la adopción de aquellos
niños con menor tasa de adoptabilidad.
Por una cuestión de materia
legislativa, y permitir su mejor tratamiento, el presente proyecto plantea las
modificaciones pertinentes a ámbito de la legislación civil, pero hemos
presentado conjuntamente otros dos proyectos que complementan este
enfoque, e invitamos a los señores legisladores a impulsarlos con su voto
conjuntamente con el presente.
II
Si bien el sistema vigente en
materia de adopción ha sido ponderado en muchos aspectos, e incluso a
inspirado a otras legislaciones hermanas, la práctica cotidiana ha ido
manifestando numerosos aspectos a corregir, los cuales este proyecto ha
receptado, de la manera que se desarrollará a continuación.
Como primera medida,
consideramos necesario por una cuestión de técnica legislativa, pero por sobre
todo, por una cuestión de comprensión fáctica a la hora de su implementación,
realizar un orden sistemático de cada asunto vinculado a la adopción, de modo
que no haya dudas de interpretación y sea una legislación fácilmente
comprensible.
En el capitulo pertinente a la
preservación del vínculo biológico, como ya lo adelantamos, hemos puesto el
énfasis en tomar todas las medidas necesarias para garantizar el desarrollo del
niño en su contexto familiar biológico.
Es a todas vistas claro, que el niño
que está institucionalizado y recibe visitas muy esporádicas de sus familiares,
carece de ese contexto familiar deseado, por esto este proyecto es exigente
con la responsabilidad del Estado de garantizar la cohabitación del núcleo
familiar y la cobertura de las necesidades básicas de educación y salud.
De esto modo, este régimen obliga
al Estado a actuar ante los padres que desean mantener a su hijo viviendo con
ellos brindándole todo el apoyo, a través de los mecanismos sociales
necesarios.
El centro está puesto en el interés
superior del niño, y ello en este caso no es ni más ni menos que la permanencia
con su familia biológica, y recién en caso de ser imposible esto, con una familia
adoptiva.
Por otra parte, el régimen actual
no establece mecanismos claros y concretos para quienes deseen dar a sus
hijos en adopción, produciéndose así situaciones difíciles, en donde la mayoría
de las veces la principal victima es el niño que es abandonado en condiciones
de alto riesgo para su vida.
Aquí venimos a poner un
mecanismo acorde a tal fin, que permita que se pueda dar a sus hijos en
adopción de manera informada, asistida y segura para el niño.
No es un dato menor, que este
proyecto prevea una declaración expresa, con requisitos y pasos previos
claramente delimitados, para determinar cuando un niño se encuentra en
estado de adoptabilidad, y así poner en marcha con premura la búsqueda de
una familia acorde a sus necesidades.
Otro paso importante es fortalecer
el rol del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos nacional y
su interacción con los correspondientes registros provinciales, evitando así la
desconexión entre pretensos adoptantes y menores en espera de adopción.
En la actualidad, quienes desean
adoptar son victimas de un periplo burocrático en donde deben presentar
solicitudes en muchos juzgados, cada uno con distintos requisitos, pues en
definitiva en la actualidad los jueces son quienes receptan las solicitudes de los
pretensos adoptantes.
Al dar mayor participación en el
proceso a dicho Registro, se simplifica el contacto entre futuros padres y
futuros hijos, con la sola presentación en el registro correspondiente. Pero a su
vez, se descomprime la función del juzgado que ya no deberá recibir
formularios y llevar registros de pretensos adoptantes, pudiendo poner todas
sus energías y recursos en brindar una solución a los niños en espera.
En tal sentido, y ahondando en lo
relativo al procedimiento de adopción propiamente dicho, hemos logrado
unificar la competencia en un solo juzgado, el correspondiente a la persona
menor de edad, el cual llevará adelante todo el proceso de guarda y adopción
de un modo integrado, evitando el estado de indefinición jurídica que se
produce en la actualidad cuando la guarda se prolonga indefinidamente sin
instar la adopción que le dará al menor la seguridad jurídica y la pertenencia
plena a su nuevo núcleo familiar.
A su vez, el proceso propuesto
posee una importante agilidad procesal, a contrario sensu del régimen actual
que poseía estancamientos muy prolongados, obligando a la autoridad judicial a
moverse con diligencia, sin omitir ningún paso, y fundar tanto sus actos como
los períodos de inacción, que resultan en consecuencia directa del interés del
niño.
Por otro, lado el procedimiento
que establecemos garantiza la interacción de todas las partes involucradas, sin
omitir al menor y la familia biológica.
En lo relativo a los efectos de la
adopción, hemos considerado prudente mantener el espíritu de la redacción
actual en lo ateniente a la Adopción Plena y Simple pues consideramos que
debe prevalecer el interés superior del niño en cuanto al derecho ya citado de
crecer en un contexto familiar.
Consideramos que desde la esfera
judicial se debe propender a otorgar la Adopción Simple toda vez que pudiera
ser restituido el vínculo biológico. Pero modificar los supuestos aplicables a la
Adopción Plena, dejaría a una gran cantidad de niños sin un contexto familiar
resuelto que les de seguridad, previsión y proyección en su vida personal y sus
vínculos familiares.
III
Por último, este proyecto plantea
en sus artículos 2, 3, 4 y 5, modificaciones en las leyes 24.540, 26.413 y 17.671
relativas a la inscripción de nacimientos.
El objeto de tales modificaciones,
además de unificar criterios disímiles existentes, consiste en brindar mayor
seguridad al procedimiento de inscripción de nacimientos, evitando un aspecto
vulnerado por quienes se dedican al trafico de menores con fines adoptivos,
que consiste en la inscripción de menores a nombre de padres que no son sus
verdaderos padres biológicos, eludiendo el sistema de adopción, adulterando la
identidad de la persona menor de edad, vulnerando sus derecho de identidad e
información y su dignidad al ser tratado como mercancía de cambio.
Esta modificación, sumado a la
propuesta de tipificación de esta conducta que realizamos en otro proyecto
presentado conjuntamente brindan una respuesta a este flagelo que atenta
directamente contra los niños, y que hoy se tiene escasas herramientas
jurídicas para su resolución.
Por todo lo expuesto, es que
solicitamos a nuestros pares que nos acompañen con su voto para la
aprobación de este proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | BUENOS AIRES | PRO |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MAJDALANI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GONZALEZ, GLADYS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SCHMIDT LIERMANN (A SUS ANTECEDENTES) |