PROYECTO DE TP
Expediente 5419-D-2013
Sumario: LEY 20744, CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACIONES SOBRE LICENCIAS ESPECIALES.
Fecha: 25/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Sustitúyese el artículo
158 de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus
modificatorias, por el siguiente:
"Art. 158. Clases.
El trabajador gozará de las siguientes
licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, doce (12)
días corridos;
b) Por matrimonio, diez (10) días
corridos;
c) Por fallecimiento del cónyuge o
conviviente, en las condiciones establecidas en la presente ley, tres (3) días
corridos; por fallecimiento de alguno de los padres, tres (3) días corridos; y por
fallecimiento de hijo, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento de hermano, dos
(2) días corridos;
e) Para rendir examen en la
enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo
de diez (10) días por año calendario;
f) Para visitar al menor o a los
menores que se pretende adoptar, dos (2) días corridos con un máximo de doce
(12) días por año -no acumulables- desde que el adoptante inicie sus visitas
previas a la tenencia en guarda con fines de adopción hasta su otorgamiento por
el juez competente."
Art. 2º - Incorpórase como artículo
161 bis a la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (texto ordenado en 1976) y
sus modificatorias, el siguiente:
"Artículo 161 bis: Licencia para visitas
por adopción. Requisitos. En el caso del inciso f) del artículo 158, al solicitar la
primera licencia, el adoptante deberá acreditar haber iniciado los trámites con
copia de la autorización de visita judicial certificada por el juzgado donde se
pretende lograr la guarda con fines de adopción."
Art. 3º - Sustitúyese el artículo 177
de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (texto ordenado en 1976) y sus
modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 177: Prohibición de trabajar.
Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino
durante los cuarenta y nueve (49) días anteriores al parto y hasta cuarenta y
nueve (49) días después del mismo.
Sin embargo, la interesada podrá
optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá
ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al
período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se
acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere
gozado antes del parto, de modo de completar los noventa y ocho (98) días.
La trabajadora deberá comunicar su
embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la
fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La
trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las
asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a
la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al
período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás
requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la
gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la
notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su
trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según
certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para
reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios
previstos en el artículo 208 de esta ley."
Art. 4º - Incorpórase como artículo
177 bis a la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (texto ordenado en 1976) y
sus modificatorias, el siguiente:
"Artículo 177 bis: Licencia por
crianza. Concluida la prohibición de trabajar y con anterioridad al estado de
excedencia la trabajadora podrá solicitar una licencia de treinta días para la crianza
del hijo. Durante dicho lapso la relación laboral quedará suspendida para las
partes. Cuando la trabajadora no usufructuare la licencia del párrafo anterior podrá
hacerlo el padre, aunque trabajara para otro empleador.
La madre adoptante o en su defecto
el padre adoptante podrá solicitar una licencia de treinta días por crianza cuando le
sea entregado en guarda con fines de adopción un menor recién nacido o hasta un
(1) año de edad.
Durante dicho lapso la relación laboral
quedará suspendida para las partes. En todos los supuestos, la licencia por crianza
gozará de los beneficios previstos en las normas de seguridad social."
Art. 5º - Sustitúyese el artículo 178
de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (texto ordenado en 1976) y sus
modificatorias por el siguiente texto:
"Artículo 178: Despido por causa del
embarazo, maternidad, paternidad o adopción. Presunciones. Se presume, salvo
prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora responde a razones de
maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y medio
(8 y 1/2) anteriores y hasta ocho y medio (8 y 1/2) meses posteriores a la fecha de
parto. Igual presunción regirá, en ausencia de la comunicación prevista en el
artículo 177, cuando por las circunstancias del caso el empleador no pudiera haber
ignorado el estado de embarazo.
La misma presunción operará cuando
el trabajador varón sea despedido desde la comunicación del embarazo y hasta los
ocho meses y medio (8 y 1/2) posteriores al nacimiento de su hijo.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la trabajadora o trabajador obedece a razones de
guarda con fines de adopción cuando fuese dispuesto entre el inicio de las vistas
previas a la tenencia en guarda con fines de adopción y hasta ocho meses y medio
(8 y 1/2) posteriores a la notificación del otorgamiento de la guarda con fines de
adopción.
La violación por parte del empleador
de las garantías previstas en los artículos anteriores dará derecho al trabajador o
trabajadora afectado/a a ejercer la opción prevista en el artículo 182 de esta
ley."
Art. 6º - Sustitúyese el artículo 182
de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (texto ordenado en 1976) y sus
modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 182: Opción. El despido
dispuesto en violación de la protección instituida en esta ley a los supuestos de
embarazo, adopción, maternidad, paternidad, y matrimonio, dará derecho al
afectado a optar entre demandar la reinstalación en su puesto de trabajo con más
el pago de los salarios caídos o la percepción de una indemnización equivalente a
un año de remuneraciones que se acumulará a la establecida en el artículo 245 de
la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- texto ordenado en 1976) y sus
modificatorias."
Art. 7º - Sustitúyese el artículo 183
de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (texto ordenado en 1976) y sus
modificatorias por el siguiente texto:
"Artículo 183: Distintas situaciones.
Opción en favor de la mujer. La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral,
diere a luz o recibiere en guarda un menor con fines de adopción, y continuara
residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la
empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
b) Rescindir su contrato de trabajo,
percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este
inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será
equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de la remuneración de la trabajadora,
calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la
que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción
mayor de tres (3) meses;
c) Quedar en situación de excedencia
por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia
la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a
las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento o de la
guarda con fines de adopción dentro de los plazos fijados. La trabajadora que
hallándose en situación de excedencia formalizara un nuevo contrato de trabajo
con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de
reintegrarse."
Art. 8º - Sustitúyese el artículo 186
de la ley 20.744-Ley de Contrato de Trabajo- (texto ordenado 1976) y sus
modificatorias por el siguiente:
"Artículo 186: Opción tácita. Si la
mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia
previstos por los artículos 177 y 177 bis, y no comunicara a su empleador a la
finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá
que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183,
inciso b), párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer
trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le
corresponden a la misma por aplicación de otras normas."
Art. 9º - Incorpórase como artículo
186 bis a la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (texto ordenado 1976) y sus
modificatorias, el siguiente texto:
"Artículo 186 bis: Extensión. Las
reglas de los artículos 183 a 186 serán también aplicables a los trabajadores
varones en los siguientes casos:
a) Fallecimiento de la madre de su
hijo, mientras éste fuera menor de edad;
b) Imposibilidad física y/o psíquica,
debidamente acreditadas, de la madre para procurar atención al niño;
c) Cuando fuere adoptante
único."
Art. 10. - Sustitúyese la rúbrica del
capítulo II del título VII de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (texto
ordenado 1976) por la siguiente:
"De la protección de la maternidad y
de la paternidad"
Art. 11. - Sustitúyese el primer
párrafo del artículo 3º de la ley 24.714 -ley de Asignaciones Familiares- por el
siguiente texto:
"Artículo 3º: Quedan excluidos de las
prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por
maternidad, por crianza y por hijos con discapacidad, los trabajadores que
perciban una remuneración inferior a pesos cien ($ 100) o igual o superior a o
igual o superior a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4.000,01)."
Art. 12. - Incorpórase como inciso i)
en el artículo 6º de la ley 24.714 -Ley de Asignaciones Familiares- el
siguiente:
"i) Asignación por crianza."
Art. 13. - Incorpórase como artículo
11 bis a la ley 24.714 -Ley de Asignaciones Familiares- el siguiente:
"Artículo 11 bis: .La asignación por
crianza consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la
trabajadora o el trabajador hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará
durante el período de la licencia legal correspondiente. Para el goce de esta
asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres
(3) meses."
Art. 14. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley reproduce
el dictamen conjunto publicado en la Orden del Día Nº 875 del año 2006 y en la
Orden del Día N° 633 del año 2008, aprobado por las Comisiones de Legislación
del Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y sancionado por esta H.
Cámara en la sesión del día 29 de noviembre del 2006. Al no haber sido aprobado
por la Cámara de Senadores, caducó en virtud de lo dispuesto en la ley 13.640.
El acuerdo unánime arribado en aquel
momento se tradujo en un único dictamen, sin registrarse disidencias y/u
observaciones al mismo. Fue el fruto de años de trabajo no sólo de los integrantes
de las respectivas comisiones y de sus asesores, sino también de los autores de los
26 proyectos de ley que se consideraron conjuntamente. Es por ello que hoy vengo
a presentar, en forma de proyecto de ley, aquel dictamen.
Cabe citar también como
antecedente, el dictamen aprobado por las Comisiones de Legislación del Trabajo y
de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia en el año 2011-Orden del Día N° 2914-, al
considerar el proyecto de ley venido en revisión del H. Senado -Expte. 60-S-10-.
No habiendo sido sancionado el dictamen conjunto por la HCD en el período 2012,
caducó por imperio de la ley 13.640.
Por los motivos expuestos solicito el
tratamiento de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/09/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
19/11/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
19/11/2013 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
17/09/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2742/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0246-D-2012, 0412-D-2012, 0431-D-2012, 0536-D-2012, 0619-D-2012, 0650-D-2012, 0832-D-2012, 1900-D-2012, 2255-D-2012, 3277-D-2012, 4525-D-2012, 4943-D-2012, 5572-D-2012, 5757-D-2012, 5890-D-2012, 6449-D-2012, 6471-D-2012, 6634-D-2012, 6813-D-2012, 0557-D-2013, 1855-D-2013, 4275-D-2013, 5419-D-2013, 6087-D-2013 y 6115-D-2013 | CON MODIFICACIONES; 1 CON DISIDENCIA PARCIAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2744-D-12, 7343-D-12 Y 5590-D-13 | 27/11/2013 |