PROYECTO DE TP
Expediente 5417-D-2010
Sumario: REGIMEN PARA EL REGISTRO DE LOBBISTAS, CREACION EN EL AMBITO DEL PODER EJECUTIVO Y DEL CONGRESO DE LA NACION LOS REGISTROS DE LOBBISTAS.
Fecha: 28/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102
El Senado y Cámara de Diputados...
REGISTRO DE LOBBISTAS
Regla general.
Artículo 1º - En los
términos de la presente ley, realiza tareas de lobby toda persona que se dedique de
cualquier forma, directa o indirectamente, a realizar actividades y comunicaciones
orales o escritas dirigidas al Poder Ejecutivo o al Poder Legislativo nacional, con el
fin de obtener: a) la formulación, modificación, adopción o rechazo de una
legislación nacional; o b) la formulación, modificación, adopción o rechazo de una
decisión, reglamentación o posición del gobierno nacional.
Registro de
lobbistas - Creación.
Art. 2º - Créanse en el ámbito del
Poder Ejecutivo y del Congreso de la Nación los Registros de Lobbistas, que
estarán a cargo, respectivamente del jefe de Gabinete, el secretario parlamentario
del Honorable Senado y el secretario parlamentario de la Honorable Cámara de
Diputados.
Sujetos.
Art. 3º - Las sujetos que conducen
actividades de lobby en beneficio de terceros a cambio de una remuneración u otro
tipo de compensación, y los dependientes de personas físicas o de existencia ideal,
que realicen las acciones descriptas en el artículo 1º en beneficio de éstas, deben
inscribirse en los registros creados por esta ley.
Incompatibilidades.
Art. 4º - No podrán ejercer tareas de
lobby, los integrantes de los poderes públicos durante el desempeño de sus
funciones y hasta un año después de su alejamiento. Esta prohibición comprende
al cónyuge del funcionario y a sus parientes en primer grado de
consanguinidad.
Prohibiciones.
Art. 5º - Queda expresamente
prohibido a los lobbistas abogar simultáneamente por personas o entidades con
intereses opuestos, salvo consentimiento expreso de todos los interesados.
Excepciones.
Art. 6º - No se encuentran incluidos
en el concepto de comunicaciones orales o escritas descriptas en el artículo 1º las
siguientes:
a) Las
realizadas en el marco de una actuación oficial y pública;
b) Las
realizadas por representantes de los medios de comunicación si el propósito es la
difusión de esa noticia para informar al público;
c) Las
realizadas en un discurso, artículo, publicación u otro material que es distribuido
para el público en general, o a través de la radio, la televisión, cables, u otro medio
de comunicación masiva;
d) Las
realizadas en beneficio del gobierno de un estado extranjero;
e) Las que
constituyen información escrita enviada como respuesta a un requerimiento oral o
escrito realizado por una dependencia del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo
en búsqueda de información específica;
f) Las
realizadas en el marco de un proceso o investigación judicial.
Contenido de la
registración.
Art. 7º - Cada registro debe
contener:
a) Nombre,
domicilio, teléfono comercial de la persona registrada, y una descripción general
de sus operaciones y actividades;
b) El
nombre, domicilio, teléfono comercial y el principal lugar de negocios de la
persona que contrató al registrado, y una descripción general sobre sus
operaciones y actividades.
Criterios de
registración.
Art. 8º - Cuando la persona inscripta
realice gestiones de lobby en favor de más de un cliente, deberá conformar un
registro por separado para cada uno de sus representados.
Término del
registro.
Art. 9º - El sujeto inscripto que no
permanece contratado por su cliente para conducir sus actividades de lobby, debe
notificar esta situación al jefe de Gabinete de Ministros o a los secretarios
parlamentarios de ambas Cámaras, según corresponda, y terminar con su
registro.
Informe
semestral.
Art. 10. - En forma semestral los
registrados deberán presentar ante el jefe de Gabinete de Ministros, el secretario
parlamentario del Senado y el secretario parlamentario de la Honorable Cámara de
Diputados -según el caso- un informe sobre cada uno de sus clientes en el que
conste lo siguiente:
a) Nombre
del registrado, nombre del cliente y cualquier modificación o adición que se
hubiere producido respecto de la información asentada en el registro original;
b) Los
métodos empleados y los funcionarios o dependencias contactados por los
lobbistas con el fin de promover los intereses de su cliente;
c) La lista
de los empleados de esa organización que han trabajado como lobbistas en favor
de su cliente.
Reglamentación.
Art. 11. - El jefe de Gabinete de
Ministros y los presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación
reglamentarán -en sus respectivos ámbitos- el procedimiento de registración y la
presentación de los informes exigidos en la presente ley.
Autoridad de
control.
Art. 12. - El jefe de Gabinete de
Ministros, el secretario parlamentario del Senado y el secretario parlamentario de
la Honorable Cámara de Diputados tendrán a su cargo la implementación y
custodia del Registro de Lobbistas que se lleve en su ámbito de competencia y, a tal
efecto, deberán:
a) Verificar
y exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos para la registración y la
realización en término de dicho registro;
b) Publicar
la lista completa de todos los lobbistas registrados con sus respectivos
clientes;
c) Poner a
disposición del público los datos contenidos en los registros;
d) Notificar
a cada persona registrada que se encuentre incumpliendo disposiciones de la
presente ley la índole de su infracción.
Procedimiento
sancionatorio.
Art. 13. - Si
transcurridos sesenta (60) días desde la notificación prevista en el inciso d) del
artículo 12 el registrado no hubiere adecuado su proceder a las exigencias de la
presente, se dará inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente, el cual
deberá resguardar el ejercicio del derecho de defensa del registrado.
Sanciones.
Art. 14. - Las violaciones a lo
dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 8º y 10 de la presente ley, serán pasibles de la
aplicación de sanciones por parte del jefe de Gabinete de Ministros y de las
Cámaras del Congreso de la Nación, según el caso. De acuerdo con la gravedad de
la falta, se podrán aplicar las siguientes sanciones:
1. Multa de hasta $ 50.000
(cincuenta mil pesos).
2. Suspensión de la inscripción
en el registro correspondiente.
3. Inhabilitación definitiva para
inscribirse en el registro correspondiente.
Reglamentación.
Art. 15. - La presente ley deberá
reglamentarse dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Art. 16. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La necesidad y utilidad de establecer
una regulación a la actividad del lobbying es una propuesta que vengo planteando
desde el comienzo de mi mandato como senador nacional. Ya en el año 1997
presenté mi proyecto de creación de un registro de lobbistas. Posteriormente, en
los años 1999 y 2001, reproduje dicha iniciativa incorporándole sugerencias de
asociaciones y profesionales interesados por la eficacia de esta regulación.
En el año 1999, se obtuvo
dictamen de comisión (O.D.-967/99), pero antes de que el pleno le diera
tratamiento, se produjo la renovación parcial de la Cámara de Senadores.
Actualmente, el Poder
Ejecutivo Nacional ha avanzado en la materia, al regular con el dictado del decreto
1172/03, Anexo III, la publicidad de la gestión de intereses en el ámbito del Poder
Ejecutivo Nacional. Sin embargo, esta previsión es parcial, en la medida en que
sólo considera el lobby ejercido mediante la modalidad de audiencia. Por ser ello
así, se contempla exclusivamente el Registro de Audiencias de Gestión de
Intereses. El proyecto que promovemos comprenderá esos supuestos pero abarcará
todo tipo de gestiones.
Presento nuevamente el
proyecto de ley de referencia con la esperanza de que la pluralidad de esfuerzos
llevados a cabo desde diferentes poderes del Estado, confluya finalmente en la
mejor y más adecuada regulación de esta actividad.
Se propone el
establecimiento del primer registro de lobbistas del país. Sobre el particular,
receptamos las inquietudes de algunos autores que han entendido que sin una
regulación de los lobbies, la actuación de los lobbistas "oscurece la debida
transparencia de los procesos de decisiones" (Un fundamento para la regulación de los
lobbies, Graciela Tapia de Cibrián y Martín Bohmer, "La Ley", t. 1993-A: 170).
En el mismo sentido, se ha
sostenido que mediante la identificación de las personas de los lobbistas, la
publicidad de los intereses que ellos representan y la individualización de sus
representados, se puede contribuir a mejorar el proceso de toma de decisiones
legislativas o ejecutivas, ya que los funcionarios contarán con mayor información
sobre las actividades de los grupos de presión y se dotará a las instituciones de
mayor credibilidad ante el público.
Los fundamentos expuestos
motivaron nuestra propuesta de incorporar un título sobre "Registros de
Lobbistas" en el proyecto de ley reglamentaria del artículo 36 de la Constitución
Nacional referente a la "ética pública de la función", la sancionada ley 25.188.
Dado que el Congreso optó por abordar este tema en forma autónoma, se
reproduce esta iniciativa.
Se advierte que
se han empleado términos como "lobby" y "lobbistas" en un intento de
castellanizar la expresión inglesa sin adjudicarle una denominación distinta que
podría alterar su concepto. Esta actitud es preferida por autores como Armando
Alonso Piñeiro quien oportunamente ha criticado la nominación "gestores de
intereses" empleada por los diputados Luis A. Manrique y Oscar Y. J. Parrilli en su
proyecto del año 1990 (El quinto poder: teoría y práctica del lobbying, páginas 110 y
111, Ediciones Macchi, 1992).
Por otra parte hemos
adoptado el criterio según el cual la actividad de lobbying comprende tanto la
efectuada en el ámbito del Poder Legislativo como aquella referida al Poder
Ejecutivo. Sin embargo, el reconocimiento de esta dualidad de campos de
influencia no incide en la unificación en un sólo registro que nuclee a todos los
sujetos comprendidos y todos los intereses protegidos.
Algunos autores
han propuesto que en una primera etapa, la inscripción en el registro sea
voluntaria a fin de poder estudiar el comportamiento del sector y las fuerzas que lo
interaccionan. No coincidimos con ese criterio por entender que la falta de
obligatoriedad de la inscripción, atentaría contra la existencia misma del registro y
la utilidad de la información allí asentada. En síntesis con la registración voluntaria
nos alejaríamos del objetivo enunciado de "poder estudiar el comportamiento del
sector" (Armando Alonso Piñeiro, El quinto poder: teoría y práctica del lobbying,
páginas 110 y 111, Ediciones Macchi, 1992).
Habría que preguntarse por
qué hay tan pocos proyectos que promueven la regulación del lobbying. Se han
esbozado diferentes razones:
a) Se trata de
una materia que no requiere regulación. En revistas especializadas, se evidencia
que algunos lobbistas consideran que la regulación del lobbying es innecesaria
(conf. Carlos de la Vega, ex presidente de la Cámara Argentina de Comercio.
Revista "Imagen" de noviembre de 1997); otros vinculan estas iniciativas a móviles
electorales o a especulaciones tácticas (conf. Marcos Victorica de Victorica y
Asociados, quien trabajó para el gobierno en la campaña del año pasado. Ejemplar
de noviembre de 1997); sostienen que el tema no está maduro para reglamentarlo
ahora (conf. Carlos de la Vega, diario "Perfil" del 17-5-98); o manifiestan cierto
temor, a que la reglamentación traiga aparejada una mediatización de las
relaciones con los parlamentarios, de modo tal que se termine en "manos de los
lobbistas como única vía de acceso a los legisladores" (conf. declaraciones del
director externo de YPF y de Luncheon Tickets, diario "Perfil" 17-5-98).
b) Los políticos
argentinos no estamos interesados en transparentar nuestras relaciones con los
grupos de presión o grupos de interés.
Sin lugar a dudas, desde el comienzo
del funcionamiento de nuestro Congreso los diferentes sectores de la sociedad han
ejercido su derecho a peticionar ante las autoridades y han promovido el dictado o
derogación de normas en función de sus propios intereses o los de sus
representados. Ahora bien, sería interesante observar si los protagonistas de este
tipo de vínculo están dispuestos a abrir el juego a la sociedad para que la
ciudadanía tenga a la vista qué intereses legítimos están detrás de la sanción de tal
o cual norma o del dictado de cualquier tipo de resolución por parte del poder
administrador.
c) Quienes
realizan actividades de lobbying o sus representados no tienen interés en publicitar
sus relaciones con los actores políticos sobre los cuales ejercen su influencia.
Afortunadamente, las
opiniones que descreen de la necesidad de una regulación sobre esta temática, no
son las mayoritarias entre los lobbistas o integrantes de consultoras. Así en algún
medio periodístico se ha difundido que en el Seminario Internacional de Imagen y
Comunicación organizado por la revista "Imagen" (5 de mayo de 1998), "el 83 %
de los hombres de presión y relacionistas públicos que participaron, se mostraron a
favor de la regulación de la actividad" (diario "Perfil", nota del 17 de mayo de
1998, pág. 4, sección Economía).
d) Se considera
que una regulación del lobbying no será de utilidad para cumplir con el objetivo
de transparentar las relaciones entre los gobernantes y los grupos de poder, ni
contribuirá a disminuir y controlar la corrupción.
Considero que un país que
procura eliminar la corrupción de su estructura estatal, cualquiera sea la forma en
que aquélla se manifieste, tiene que apuntar a diversos flancos: la regulación de los
deberes y comportamientos éticos de los funcionarios; un "realista" y "estricto"
régimen de incompatibilidades; las condiciones en que procede la entrega de
obsequios o regalos a un funcionario; un sistema de presentación de declaraciones
juradas que permita el posterior seguimiento y control de la evolución patrimonial
de los individuos durante su paso por la función pública; la reforma del régimen
de contrataciones del Estado y la del financiamiento de los partidos políticos.
Sin perjuicio de los
fundamentos hasta aquí expuestos, y que sin duda han sido los que motivaron la
propuesta de creación de un registro de lobbistas, cabe destacar que ha habido otro
elemento fruto de la actividad parlamentaria que hizo que este tema cobrara
nuevamente vigencia.
En efecto, el texto aprobado
por la Cámara de Diputados en el tratamiento de la Ley de Ética Pública, contenía
en su artículo 35, una tipificación penal como tráfico de influencias que incluía la
conducta del que pidiere o recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una
promesa directa o indirecta de remuneración, para hacer valer su influencia ante
un funcionario público o un juez a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer
algo relativo a sus funciones.
El citado proyecto ampliaba
subjetivamente la conducta incriminada al tipificar el tráfico de influencias
efectuado por un particular. Frente a ello se estimó conveniente redefinir con más
detalle el concepto del tráfico de influencias a fin de delimitar adecuadamente la
conducta incriminada, toda vez que tal como se encontraba redactado el proyecto
de diputados encuadraba en ese delito la actividad de "lobbying".
Esto motivó que se decidiera
calificar, como se hace en el ordenamiento español, la índole de la relación en
función de la cual el funcionario o el particular ejerce la influencia; ello a fin de
delimitar adecuadamente el ejercicio lícito del "lobbying" de un mecanismo de
presión ilegal, siendo sólo este último el que determina la concurrencia del tráfico
de influencias.
Con relación a esta norma, en
el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales se realizaron consultas a
académicos y a miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público. Sobre el
particular, creo interesante destacar las siguientes opiniones:
El fiscal de la Cámara de
Casación, doctor Raúl Plée, sostuvo que tal como estaba redactado el proyecto
sancionado por la Cámara de origen constituía un tipo penal abierto que podía
conducir hasta al juzgamiento de un periodista que tenga mucha influencia a
través de un medio de comunicación y que, mediante su prédica diaria o semanal,
ejerza su influencia ante un cuerpo legislativo o algún funcionario para que dicte
una norma, resolución o acto relativo a cualquier circunstancia, aun tratándose de
una decisión que pudiese valorarse como beneficiosa para la sociedad (reunión de
comisión del 24 de febrero de 1998).
El fiscal compartió las
apreciaciones de los doctores Beraldi y José Licinio Scelzi en la importancia de
regular previamente el "lobby legal" es decir, cuáles son los tipos de influencias
válidas que un particular puede ejercer sobre un funcionario con el objeto de
obtener una decisión en determinado sentido. Los tres expositores coincidieron en
que, de no mediar esta norma, toda legislación penal se verá signada por la figura
de tipos abiertos que no son jurídicamente recomendables; y se correrá el riesgo de
que se sancionen o incorporen dentro del tipo penal conductas que, en principio,
todos consideramos lícitas.
Por último, el Juez a cargo
del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7, rescató como criterio más
prudente el legislar por la afirmativa reglamentando primero la función del lobby,
y luego, determinar qué es ilícito dentro de dicha actividad (reunión de comisión
del 3 de marzo de 1998).
A raíz de las consideraciones
descriptas, los legisladores hemos tomado conciencia de la importancia de una
regulación de esta actividad.
En base a lo expresado y
considerando el interés creciente que ha despertado la regulación del ejercicio de
esta actividad en el ámbito de los poderes Ejecutivo y Legislativo, esperamos que
este proyecto cuente con la adhesión de los señores diputados.
Firmante | Distrito | Bloque |
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Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |
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