Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 5417-D-2009
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 30, SOBRE SUBCONTRATACION Y DELEGACION. SOLIDARIDAD.
Fecha: 04/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°: Modifíquese el art. 30 de la Ley 20.744, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 30. Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten -cualquiera sea el acto que le dé origen- trabajos, obras o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia o accesoria pero necesaria, complementaria o coadyuvante del establecimiento, tanto dentro como fuera de su ámbito, y tenga aquélla o no fines de lucro, o procedan a fraccionar el proceso productivo en diferentes etapas, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los contratantes o subcontratantes, deberán exigir además a sus contratistas o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pagos mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.
Los contratantes o subcontratantes, en todos los casos, serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por los contratistas o subcontratistas con los trabajadores y los organismos de la seguridad social, incluida la entrega de las constancias y certificados previstos en los arts. 80 de la presente ley y 12 inc. g) de la ley 24.241, durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.
Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los contratistas o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.
Las disposiciones insertas en este artículo resultarán aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la ley 22.250".

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Existen razones políticas de peso, para darle lugar a esta reforma legislativa de la ley que se ocupa de la suerte, nada menos, que de los trabajadores.
Desde que la LCT sufriera los embates del neoliberalismo, sus derechos han ido en mengua. Con estrategias de técnica legislativa que, por ejemplo, con una sola palabra lograban desarmar todo un andamiaje de protección (por caso, la palabra "específica" en el artículo 30 de la LCT, como calificativo excluyente que deja fuera de protección a todos los trabajadores de limpieza, seguridad, gastronómicos, etc.), en olvido de que esto no es posible si hablamos desde un constitucionalismo social.
En los hechos, el mismo resulta negado, así como también la reforma de la CN del 94, enancada en ese mismo constitucionalismo: porque nunca se logra la efectividad de la protección, quedando la misma en meras formulaciones, violándose de tal suerte el principio de progresividad (PIDESyC, artículo primero, inciso 11).
Si no devolvemos a sus orígenes la ley, en donde la preocupación principal del legislador fue que el trabajador tuviese asegurado el cumplimiento de sus derechos en la práctica, nunca se hará realidad su condición de sujeto privilegiado, lo cual no pasará de ser más que una frase, jamás realizada, como en tiempos del constitucionalismo clásico.
Por lo tanto, la razón de esta propuesta finca en que, con la irrupción de la dictadura militar el 24 de marzo de 1976, la ley 20744 fue cercenada brutalmente en detrimento de los trabajadores sufriendo un quiebre en su lógica. Esta, lógicamente, se encontraba enraizada en los principios del constitucionalismo social, y hacía realidad las mandas del artículo 14 bis de la CN.
Bajo esta óptica, el legislador originario, el Dr. Centeno, un visionario con los pies en la realidad del mundo del trabajo que recogió las enseñanzas de los maestros europeos, plasmó un esquema normativo en donde siempre fue el norte la protección del trabajador, sin que esto fuese en mengua del progreso.
Sin embargo, con el tiempo, merced a la labor de la reforma y de la doctrina, se fue instalando la lógica inversa: el empresario puede tercerizar, pero solo cuando se trata de la actividad principal será solidariamente responsable, si no prueba haber cumplido con sus obligaciones.
Obviamente, esto casi nunca es así, porque lo que se terceriza es la actividad accesoria y, cuando lo es la principal, un fallo como Rodríguez contra Compañía Embotelladora, sirve para asegurar la tercerización, libre de toda responsabilidad. Es decir, entramos en el terreno de la peligrosa opinabilidad en vez del mandato legal.
Por ello es que proponemos restablecer los presupuestos originarios de la L.C.T. en torno a la responsabilidad de las empresas principales, adicionando a aquellos los supuestos que los nuevos supuestos de tercerización horizontal; estableciendo la responsabilidad solidaria del empresario principal en todos los supuestos de contratación y subcontratación.
Por lo tanto, cuando la agilidad de los negocios muestre como más conveniente una tercerización, una subcontratación, una sucesión empresaria, serán enteramente factibles, con un solo costo: el cumplimiento de las obligaciones para con el trabajador. Porque la supuesta independencia entre las empresas, lo será en otro orden, pero no en relación con el trabajador, que es el punto desde el cual debe ser observado el fenómeno, como señor de todos los mercados (cfr. Vizotti).
Por todo lo expuesto, es que solicito el acompañamiento de mis pares en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PIUMATO, JULIO JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LEDESMA, JULIO RUBEN BUENOS AIRES CORRIENTE PERONISTA FEDERAL
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BASTEIRO, SERGIO ARIEL BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
ARGÜELLO, OCTAVIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SLUGA, JUAN CARLOS BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IBARRA, VILMA LIDIA CIUDAD de BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
GONZALEZ, JUAN DANTE MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI)
GARDELLA, PATRICIA SUSANA BUENOS AIRES CORRIENTE PERONISTA FEDERAL
TOMAZ, ADRIANA ELISA BUENOS AIRES UNIDAD FEDERALISTA
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/11/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1699/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 5417-D-2009 y 4784-D-2010 CON MODIFICACIONES; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 11/11/2010