PROYECTO DE TP
Expediente 5409-D-2014
Sumario: REQUISITOS PARA LA EMISION DE CERTIFICADOS DE DEUDA PARA SER COBRADOS EN SEDE JUDICIAL.
Fecha: 10/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Todos los entes u
organismos del sector público nacional, provincial y municipal, incluidos, los
estados provinciales y municipales que tengan la facultad de emitir certificados de
deuda deberán:
a) Realizar los certificados de deuda
sólo por los períodos no susceptibles de prescripción para cada servicio o
impuesto.
b) Acompañar, junto al certificado
de deuda original, la última notificación fehaciente realizada al usuario del servicio
público o impuesto a cobrar. No pudiendo ser la misma mayor a un (1) año. El juez
que reciba la causa deberá intimar al cumplimiento del presente inciso previo a
todo trámite.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente ley tiene como objeto
delimitar el poder del Estado y los entes descentralizados al momento de emitir
certificados de deuda que pueden ser cobrados en sede judicial por la vía
ejecutiva.
En primer lugar, la ley es necesaria
para proteger al usuario o contribuyente de acuerdo a los preceptos contenidos en
el artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor, así
como, lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo
"Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de
Avellaneda. Recurso de Hecho" (F. 194. XXXIV).
En el fallo indicado la Corte entendió
que la prescripción de diez (10) años sostenida en decretos o leyes municipales
para obligaciones periódicas era contraria a la legislación de fondo que sostiene la
prescripción quinquenal para este tipo de obligaciones (art. 4027 inc. 3 del Código
Civil).
En la actualidad los certificados de
deuda emitidos por las entidades del sector público y los entes descentralizados
siguen conteniendo la deuda por el término de diez (10) años. El usuario -
generalmente de servicios públicos- o el contribuyente debe presentarse en sede
judicial a fin de que se declare la prescripción de los cinco (5) años contenida en el
título. Es dable destacar que cuando uno reconoce la deuda y quiere pagar, los
planes de pago determinan los cinco (5) años susceptibles de prescripción.
Lo expuesto afecta de manera
sensible al usuario o contribuyente, sobre todo si se tiene en cuenta que muchos
de los impuestos, o deudas por servicio, alcanzados por esta ley son requisitos
fundamentales para realizar la trasmisión de dominio de un inmueble, de algunos
muebles o la devolución de un inmueble dado en locación.
Puede observarse que las personas
que tienen los conocimientos para presentarse a que se declare la prescripción en
sede judicial, generalmente no necesitan que la operación de venta se realice de
manera urgente, por lo que no se ven afectadas por el certificado de deuda actual.
En este sentido, los usuarios que tienen menos conocimiento de las novedades
jurisprudenciales y del alcance del decreto o la ley que se invoca para cobrarles
una deuda susceptible de prescripción, en la mayoría de los casos terminan
pagando el total de la deuda bajo una falsa amenaza de un cobro judicial
imposible.
Esto afecta el deber de información
que tiene todo consumidor, usuario y hasta el contribuyente, el Estado falla en
proteger los derechos que él mismo consagra.
Además, por la presente ley se le
impone a los entes descentralizados o al Estado el deber de notificar de manera
fehaciente la deuda antes de iniciar un proceso judicial de cobro. Igualmente, es
frecuente que las personas desconozcan el total de la deuda a la que el certificado
refiere al momento de recibir un título que faculta al Estado, de manera casi
inmediata, a embargar cuentas, inmuebles, muebles y cobrarse una deuda sin
posibilidad de pagar de forma previa y voluntaria.
Es dable destacar que dichas deudas
pueden generarse aun cuando el contribuyente este pagando de manera periódica.
Las mismas pueden surgir de ajustes, deudas anteriores, etc., generando intereses
-que no han sido reclamados- y siguen devengándose de manera autónoma,
aunque el usuario o contribuyente pague el servicio o impuesto con regularidad.
Asimismo, el usuario o contribuyente
debe pagar y luego podrá discutir la existencia del servicio, la viabilidad y
razonabilidad del impuesto en el caso concreto, entre otras cuestiones, en un juicio
de conocimiento posterior.
Por último, hay que tener en cuenta
la eficacia y eficiencia del Estado o los entes descentralizados al momento de
cobrar sus respectivos impuestos o precios de servicios públicos. El Estado no
notifica de las deudas a los contribuyentes, deja que devenguen intereses por diez
(10) años y luego tiene todas las herramientas jurídicas para poderlo cobrar sin
que se pueda invocar más excepciones que las que el juicio ejecutivo habilita.
Frente a las razones expuestas la
presente ley tiene dos objetivos fundamentales. Primero, incentivar al Estado y
entes descentralizados a cobrar de manera eficiente las contribuciones que afectan
a la sociedad en su conjunto. Segundo, obligar al Estado a cumplir con el deber de
información que tiene con el contribuyente o usuario, a fin de proteger a éste
frente al poder que representan los certificados de deuda.
Por estas razones, solicito a mis
pares, me acompañen con la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
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