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PROYECTO DE TP


Expediente 5406-D-2012
Sumario: AUTARQUIA JUDICIAL - LEY 23853 : MODIFICACIONES, SOBRE FORTALECIMIENTO DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION.
Fecha: 09/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA INDEPENDENCIA
DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el artículo 1° de la ley 23.853, que quedará redactado en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 1°.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación preparará y enviará anualmente al Poder Ejecutivo Nacional el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Nación, para su incorporación al proyecto de ley de Presupuesto Nacional, con comunicación al Honorable Congreso de la Nación".
Art. 2°. Sustitúyase el artículo 2° de la ley 23.853, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El presupuesto del Poder Judicial de la Nación será atendido con cargo del Tesoro Nacional y con recursos específicos propios del citado poder. Los recursos del Tesoro Nacional se conformarán con el equivalente del tres y medio por ciento (3,5%) de los recursos tributarios y no tributarios de la Administración Central. El setenta y un centésimos por ciento (0,71%) corresponderá a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el dos con setenta y nueve por ciento (2,79%) al Consejo de la Magistratura. A la alícuota del tres y medio por ciento (3,5%) se adicionará el aporte que anualmente incluye el Poder Ejecutivo Nacional en el Presupuesto General de la Administración Nacional de acuerdo al presupuesto preparado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá modificar los porcentajes que corresponden a cada servicio financiero de la jurisdicción en razón de las necesidades presupuestarias y financieras de los mismos.
Cuando los recursos recaudados por el Poder Judicial de la Nación resulten superiores a los créditos asignados por la Ley Anual de Presupuesto y cuando resulte necesaria la incorporación de remanentes de ejercicios anteriores, se autoriza a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a solicitar al Honorable Congreso de la Nación su incorporación al presupuesto del Poder Judicial, con comunicación al Poder Ejecutivo Nacional".
Art. 3°. Sustitúyase el artículo 5° de la ley 23.853, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Facúltese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Poder Judicial de la Nación en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
Asimismo queda facultada para requerir anticipos de fondos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 16.432, incorporada a la ley 11.672 (Ley Complementaria Permanente de Presupuesto).
Todos los gastos que demanden la creación de juzgados o la ampliación de los existentes serán atendidos con cargo a "Rentas Generales", o a los excedentes.
El Poder Legislativo solicitará informes al Poder Judicial de la Nación sobre las posibilidades financieras para hacerse cargo de las erogaciones que generen esas creaciones o ampliaciones, en forma previa a sancionar las normas y con el objeto de otorgar -si correspondiere- los refuerzos presupuestarios pertinentes".
Art. 4°. Sustitúyase el artículo 10 de la ley 23.853, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentará la presente ley en los aspectos concernientes a la administración financiero-presupuestaria."
Art. 5°. Derógase el artículo 4° de la ley 23.853.
Art. 6°. Sustitúyase el artículo 5° de la ley 11.672 (Ley Complementaria Permanente de Presupuesto), por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Autorízase al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional teniendo la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto".
Art. 7°. Sustitúyase el artículo 7°, inciso 2°, de la ley 24.937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.-........
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia. Esta atribución no comprende a aquellos reglamentos concernientes a cuestiones relativas a la superintendencia del Poder Judicial de la Nación, materia reservada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su carácter de órgano de gobierno del Poder Judicial de la Nación".
Art. 8°. Derógase el inciso g) del artículo 18 de la ley 24.937.
Art. 9°. Sustitúyase el inciso i) del artículo 18 de la ley 24.937, por el siguiente:
"i) Realizar contrataciones para la administración del Poder Judicial coordinando los diversos tribunales los requerimientos de insumos necesarios para su funcionamiento aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes;"
Art. 10. Sustitúyase el inciso j) del artículo 18 de la ley 24.937, por el siguiente:
"j) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento".
Art. 11. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de los recursos destinados al Poder Judicial de la Nación o afecten el manejo de su autarquía financiera.
Art. 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El gobierno de un poder del Estado -en términos generales- implica la conducción en marcha ordenada de todos los órganos que componen a ese sector del poder público. Tratándose del Poder Judicial de la Nación y dados sus rasgos particulares, esta función esencial tiene características especiales, razón por la cual resulta conveniente efectuar una enunciación -no taxativa- de las actividades que comprende. Ellas son:
La representación política del poder, y la conducción de su desarrollo.
La planificación de las políticas institucionales de corto, mediano y largo plazo.
La gestión para mejorar el servicio de justicia, lo cual se diferencia de la administración.
Las decisiones relativas a traslados, licencia y situaciones administrativas de los jueces.
La creación de nuevos principios en bien de la administración de justicia, instando nuevas leyes y proyectando la modificación de las existentes.
La creación de áreas destinadas a planificar la mejora continua del sistema de justicia.
El ejercicio de las funciones de superintendencia, a fin de velar por el buen desempeño de la administración de justicia de la Nación.
La importancia institucional del gobierno del Poder Judicial de la Nación es paralela al valor que se atribuye al ejercicio de la función judicial.
Según Joaquín V. González "...la Corte Suprema es la representación más alta del Poder Judicial de la Nación, tiene facultades o privilegios inherentes a todo poder público para su existencia o conservación, recursos propios para mantener y hacer práctica su autoridad, y toda la independencia necesaria para su organización interna", aclarando el recordado publicista que "...ese poder no es un poder de juzgar, sino solamente de vigilancia para la mejor administración de justicia y cumplimiento de la Constitución y las leyes que la establecen" (Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina (1853-1860), actualizado por Humberto Quiroga Lavié, La Ley, Buenos Aires, 2001, ps. 555 y 556).
La Corte ha destacado en numerosas acordadas, las responsabilidades que derivan de la naturaleza misma de las funciones que ejerce, como órgano supremo a cargo del gobierno del Poder Judicial; y ha señalado categóricamente que tras la reforma constitucional, mantiene su condición de única cabeza del Poder Judicial. Este criterio se ha manifestado en distintas decisiones como las acordadas 8/99 y 4/2000, y otras más recientes como las 16/2003, 15/2004 y -especialmente- la 36/2004.
Por aplicación de estos principios la Corte Suprema ha adoptado, entre otras, las siguientes decisiones:
el carácter público de los registros llevados sobre la circulación de los expedientes;
un reglamento de acreditación de periodistas;
presencia de la contraparte en las audiencias con alguno de los jueces del Tribunal;
fijación de fecha del acuerdo para el tratamiento de las causas que versen sobre materias de trascendencia institucional;
regulación de la información en la página web de la Corte Suprema;
creación de un servicio de atención para casos de violencia familiar;
reglamentación de la figura del "amigo del tribunal" (Amicus curiae);
convenio multilateral para un diálogo encaminado a un reforma judicial profunda que recoja las demandas de la sociedad;
registración y protocolización de las sentencias del Tribunal, que será llevada en forma alternativa, anual y rotativa por los titulares de las secretarías judiciales; y que los agentes de confrontaciones y copias pasen a depender de la presidencia;
fijación de fecha para el tratamiento de causas sobre trascendencia institucional: art. 84 del reglamento de la justicia nacional.
difusión la Corte anual del porcentaje de sentencias arbitrarias que la Corte revoca, discriminadas por el tribunal inferior que las dictó (Res. 801/2004) y deber de publicación en la página web de las estadísticas semestrales de trabajo de la Corte. (Acordadas 1 y 2/04).
La función de gobierno del Poder Judicial le corresponde con exclusividad a la Corte Suprema de Justicia. Tal fue lo sostenido en el Senado al momento de la discusión parlamentaria que llevó a la sanción de la ley 24.937, prevaleciendo el criterio, ajustado a la Constitución Nacional, antes y después de la reforma constitucional de 1994, que sostiene que la Corte Suprema es la cabeza del Poder Judicial de la Nación. En efecto, el miembro informante de la mayoría afirmó: "...indudablemente la cabeza del Poder Judicial de la Nación, en todos sus aspectos y en pleno ejercicio de sus atribuciones constitucionales, es la Corte Suprema de la Nación" (Honorable Senado de la Nación, sesión del 6 y 7 de marzo de 1996, p. 167). Por su parte, desde la oposición, el senador Melgarejo precisó: "...las funciones del Consejo de la Magistratura deben consistir en asegurar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación siga siendo la cabeza del Poder Judicial de la Nación, acotando las funciones del Consejo...a fin de que sea un órgano auxiliar de la Corte" (Honorable Senado de la Nación, sesión cit., p. 682).
Una ratificación de lo expresado y con claro sentido institucional resulta de lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 24.937, en cuanto a que: "Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de la Nación". Es importante poner de manifiesto que, a pesar de que la ley 26.080 excluyó al Presidente de la Corte de la integración del Consejo, lo mantuvo como la autoridad institucional y orgánica del Poder Judicial de la Nación para tomar el juramento a todos los consejeros en el acto de su incorporación.
Consecuentemente, en la ley 24.937 y en sus modificatorias se armonizó el ejercicio de las competencias disciplinarias del Consejo respecto de los magistrados judiciales (art. 114 inc. 4º, de la Constitución Nacional y arts. 7º, inc. 12 y 14 de la ley 24.937), con la función de gobierno del Poder Judicial que corresponde a la Corte, estableciendo, en el caso de que se impusiera una sanción, un recurso de apelación ante el Máximo Tribunal (art. 14, ap. C, de la ley 24.937).
Por lo demás, esto es coherente con lo planteado oportunamente por la doctrina especializada que enfatizó que así como estaba entre los propósitos de la ley 24.309 el atenuar el presidencialismo, en ningún momento se había enunciado la voluntad de restar poder a la Corte Suprema y a través de ello a otro de los poderes del Estado, para concluir que era absurdo pensar que se lograría una mayor independencia de los jueces restándoles poder (José Luis Monti, "El proyecto de reforma constitucional concerniente a la creación de un Consejo de la Magistratura", LL 1994-C:1125). En igual sentido, se señaló que aunque el traspaso de la Corte hacia el Consejo de las competencias administrativas, financieras y económicas pueda encontrar muchos justificativos, de hecho, en Latinoamérica cuando un ente pierde poder patrimonial pierde también poder político (Néstor Pedro Sagüés, "Variables y problemática del Consejo de la Magistratura en el reciente constitucionalismo latinoamericano". ED 161:931).
El objetivo constitucional de "afianzar la justicia" exige de un Poder Judicial independiente, y la autonomía presupuestaria constituye una de las herramientas que contribuyen a asegurar esa independencia y el afianzamiento de la justicia. Por ello, se proponen con esta iniciativa una serie de medidas que coadyuven a otorgar mayor fluidez y solvencia en el manejo del instrumento presupuestario. El dictado de la llamada ley de autarquía en el año 1990 constituyó sin dudas un notable avance en el reconocimiento de la independencia presupuestaria y de administración, respecto de los otros poderes del Estado. Sin embargo, la reforma constitucional del año 1994 y la incorporación de la figura del Consejo de la Magistratura, exige la sanción de algunas normas de rango legislativo que colaboren con disipar conflictos interpretativos o distorsiones respecto del alcance de la autonomía presupuestaria del Poder Judicial y del rol de la Corte Suprema, en tanto cabeza de ese poder del Estado.
Con la sanción de la ley 23.853, este Congreso dio un paso fundamental a favor de la forma de gobierno republicana consagrada en nuestra Constitución. En esa oportunidad, a lo largo del debate parlamentario se dejó en claro cuál fue el sentido de la sanción de la ley de autarquía: asegurar la garantía de independencia del Poder Judicial mediante la asignación de recursos propios y dejando en claro su capacidad para autoadministrarse sin requerir la venia o concurso de funcionarios de los otros poderes del Estado.
El entonces presidente de Asuntos Constitucionales del Senado, recordó que no puede haber país soberano sin independencia económica, ni justicia con majestad si no está bien retribuida; en ese sentido exclamaba: "Qué bueno que al fin se haya encontrado la solución para asegurar en alguna medida la real independencia de la justicia". A su vez, la senadora Saadi de Dentone, que integró la comisión especial que trabajó con la Subsecretaría de Justicia en la elaboración del proyecto, señaló que entre los objetivos del proyecto se encontraba el otorgarle al Poder Judicial los medios para afianzar su independencia orgánica institucional que le es exigida por la propia naturaleza de su función, y que con los mecanismos propuestos se consolidaba la independencia del Poder Judicial. La legisladora concluía: "el proyecto otorga a la Corte Suprema de Justicia la facultad del manejo de sus partidas presupuestarias, no dependiendo del Poder Ejecutivo para la alteración de los rubros de las mismas, ratificándose así el esquema de independencia judicial" (Diario de Sesiones del Senado del 27-28 de septiembre de 1990).
En el debate en la Cámara de Diputados, el Dr. Durañona y Vedia hizo hincapié en la "deuda que tenían la clase política y los poderes públicos con el Poder Judicial" y en que el régimen de autarquía venía a significar un paliativo y a mejorar la independencia del Poder Judicial. Por su parte el diputado Parrilli destacaba: "recién ahora estamos dando el puntapié inicial para tener una justicia independiente, con recursos económicos y materiales, con la posibilidad de otorgar a todos los ciudadanos el derecho de acceder a una justicia en el verdadero sentido de la palabra" (Diario de Sesiones - HCDN- del 20 y 26 de septiembre de 1990).
Diecinueve años después de la sanción de la ley 23.853, a la luz de la experiencia recogida durante su vigencia, se propone continuar con la política de Estado fijada en aquella oportunidad, con el fin de fortalecer al Poder Judicial de la Nación como institución, manteniendo el equilibrio entre los poderes del Estado.
Con el espíritu descripto y a fin de facilitar la disponibilidad de los recursos presupuestarios y la asignación de remanentes para ejercicios futuros, acentuando la autarquía presupuestaria del Poder Judicial de la Nación, se proponen modificaciones en los artículos 1°, 2°, 5° y 10 de la ley 23.853 y la derogación del art. 4°, así como una modificación en el art. 5° de la Ley Permanente de Presupuesto, 11.672.
Asimismo, corresponde efectuar algunas precisiones con relación al ejercicio de facultades de administración de los recursos, disposición de los bienes y realización de inversiones en el Poder Judicial de la Nación. Al respecto cabe recordar que acreditada doctrina distingue "los actos de administración" de los "actos de disposición". Así, Alfredo Orgaz aclaraba: "Acto de administración es aquel que, importando o no una enajenación, además de conservar los capitales, tiene por fin hacerles producir los beneficios que normalmente pueden ellos suministrar al propietario, de acuerdo con su naturaleza o destino. Acto de disposición es aquel que, importando o no una enajenación, altera o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital, o bien que compromete su porvenir por largo tiempo" (Alfredo Orgaz, El acto de administración en el Código Civil, Assandri, Córdoba, 1948, p. 23). La conocida distinción entre actos de administración y actos de disposición pone claramente de manifiesto la inadecuación del art. 18, inc. g) de la ley 24.937, en cuanto faculta al Plenario del Consejo para la realización de actos de disposición (como la venta) referidos a inmuebles, y al Administrador respecto de los bienes muebles, cuando la norma constitucional sólo habilita al Consejo a administrar.
Es necesario derogar la norma citada, asegurando la competencia que corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación de disponer de su patrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 108 de la Constitución Nacional y 3° y 8° de la ley 23.853.
En sentido concordante, cabe sustituir el inciso i) del art. 18 de la ley 24.937, limitando la competencia del Consejo de la Magistratura a la contratación de los insumos necesarios para el funcionamiento de los órganos judiciales, en orden a su facultad de administrar los recursos y ejecutar el presupuesto, competencia que no incluye la de realizar inversiones.
En relación con la autonomía presupuestaria es oportuno tener presente la experiencia de los Estados Unidos de América, cuyo régimen constitucional de organización del Poder Judicial Federal es de similares características al nuestro. Allí el Congreso atribuyó al Poder Judicial autoridad para preparar su presupuesto, (remitiendo directamente la propuesta al Congreso para su tratamiento y aprobación) y administrar -con amplia y rigurosa delegación en los tribunales- su propio presupuesto.
El espíritu que inspiró esta política de Estado, indispensable para segurar el equilibrio entre los poderes, está expresado en las palabras que pronunció el Procurador General Homer Cummings en una comunicación dirigida al Congreso en oportunidad de tratar y aprobar la Administrative Office Act: "Estoy convencido de que las funciones de la magistratura no pueden cumplirse en forma eficiente y expeditiva a menos que se dote a los tribunales de un mecanismo adecuado y conveniente, cuyo control y responsabilidad recaiga sobre ellos mismos. La independencia del Poder Judicial parecería exigir que sus asuntos administrativos no sean tratados por uno de los departamentos del Poder Ejecutivo, ni estén bajo el control del principal litigante ante los tribunales federales" (Swisher, Selected papers of homer Cumming, 1939, p. 225, citado en Vanderbilt, Arthur T., La Justicia emplazada a reformarse, Roque Depalma, Buenos Aires, 1959, p. 117).
En nuestro ámbito, es oportuno recordar afirmaciones del especialista en derecho público Rafael Bielsa, quien por la misma época sostenía: "El Poder judicial puede realizar su administración propia, como la realiza el Congreso o el Poder ejecutivo. La ley puede autorizar al Poder judicial o al órgano superior -en el caso la Corte Suprema- para que realice los actos de gestión administrativa necesarios para su funcionamiento (como suministros, etc.). Desde luego, la atribución de nombrar empleados es un acto más importante que contratar suministros. Y a este respecto, el Poder judicial está exento del contralor administrativo del Poder ejecutivo, en virtud del artículo 99 de la Constitución, que dispone: 'La Corte Suprema dictará su reglamento interior y económico, y nombrará todos sus empleados subalternos.' Claro está que el contralor que el Congreso ejercita sobre la gestión administrativa e inversión financiera (art. 67, inc. 7, de la Constitución nacional), se refiere esencialmente a la gestión del Poder ejecutivo; pero eso no es óbice para que se ejercite la administración realizada por otro poder. En consecuencia, la Corte Suprema puede tener su dirección administrativa propia, pues ningún principio ni precepto constitucional se opone a que el Poder judicial realice su gestión administrativofinanciera sin dependencia de ningún ministerio ni dirección de administración del mismo; por el contrario, ese Poder debe tener la propia administración económica; ello está de acuerdo con el principio de separación de los poderes, principio que excluye cualquier dependencia expresa o virtual. Esa gestión financiera únicamente debe estar sujeta al control administrativo y jurisdiccional de un tribunal de cuentas y al control legislativo (aprobación o rechazo de la cuenta de inversión), pero, claro está, que este régimen debe establecerlo la ley de acuerdo con la Constitución. En cuestiones de esta índole no hay que cavilar sobre leyes o antecedentes de otros países. Por lo demás, en algunos sistemas el Poder judicial no constituye, en realidad, un verdadero poder, pero en el sistema de nuestra Constitución, sí lo es, y en manera eminente." (Rafael Bielsa, El orden político y las garantías jurisdiccionales (Separación de poderes y vigencia del derecho), Imprenta de la Universidad Nacional del Litoral, Buenos Aires, 1943, ps. 35 y 36).
Ninguna norma constitucional o legal atribuyó al Consejo de la Magistratura funciones de gobierno del Poder Judicial de la Nación. El artículo 114 de la Constitución Nacional dispuso que el Congreso de la Magistratura "tendrá a su cargo... la administración del Poder Judicial...", competencia reiterada en el inciso 3º, que expresa: "serán sus atribuciones: 3º Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia". Más allá de lo transcripto no hay en la Constitución ni en la ley orgánica del Consejo o en otras disposiciones de inferior jerarquía atribución a dicho órgano de funciones de gobierno.
En este punto es apropiado añadir que entre las funciones de gobierno están claramente comprendidas todas aquellas declaraciones y decisiones de la Corte destinadas a garantizar la independencia del Poder Judicial y la investidura de los jueces, genuinos actos de gobierno derivados de su condición de órgano supremo y cabeza del Poder Judicial.
Cabe tener presente que en el artículo 30, segunda parte, de la ley 24.937 -t.o. por decreto 816/99 y sus modificatorias- se expresa: "Las facultades concernientes a la superintendencia general sobre los distintos órganos judiciales continuarán siendo ejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la cámaras nacionales de apelaciones, según lo dispuesto en la normas legales y reglamentarias vigentes.
Esta disposición dictada por el legislador, deriva del artículo 108 de la Constitución Nacional y tiene por principal efecto el despejar todas las dudas acerca de la subsistencia -tras la creación constitucional del Consejo de la Magistratura- de las funciones de órgano superior de superintendencia que corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como cabeza del Poder Judicial de la Nación.
Por otra parte, constituye un claro límite de la potestad reglamentaria del Consejo de la Magistratura (art. 114, inc. 6 de la Constitución Nacional), cuyo ejercicio no puede avanzar sobre "lo dispuesto por las normas legales y reglamentarias vigentes", dado que, como establece la primera parte del artículo 30 de la ley 24.937, el Consejo sólo puede modificar aquellas disposiciones reglamentarias que se encuentran "dentro de su ámbito de competencia", lo que no incluye a las normas reglamentarias dictadas por la Corte Suprema de conformidad con el art. 18 de la ley 48 y el art. 10 de la ley 4055, entre muchas otras.
El legislador ha sido consecuente con tal criterio al disponer en la ley 24.588 -que realizó una profunda reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y es posterior a la reforma de 1994- : "La Corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma" (art. 4º).
En suma, de lo expresado resulta que la Corte -como órgano superior de Gobierno del Poder Judicial de la Nación- cuenta con facultades reglamentarias relacionadas con su propia organización y la del resto del Poder Judicial derivadas de sus atribuciones constitucionales y legales (arts. 18 de la ley 48; 10 de la ley 4055; 30 de la ley 24.937 y 24.588, entre otras).
Sus competencias en la materia son exclusivas, con excepción de las cuestiones en las cuales sus facultades reglamentarias concurren con las del Consejo de la Magistratura. No obstante ello, en cuestiones de trascendencia institucional la atribución es exclusiva de la Corte Suprema, en su carácter de órgano superior del Poder Judicial de la Nación. Por tal motivo se propicia modificar los artículos 7º, inc. 2º y 18, inc. j de la ley 24.937 -t.o. por dec. 816/99- y sus modificatorias.
En suma, con motivo del tratamiento del proyecto que promueve la fijación por ley del Congreso de la entidad bancaria con la cual debe operar y contratar obligatoriamente el Poder Judicial de la Nación para radicar los depósitos judiciales y demás operaciones vinculadas con la administración de justicia, se puso en evidencia la falta de conocimiento sobre los alcances de la autonomía del Poder Judicial, y de sus facultades de autoadministración, oportunamente reconocidas por este Congreso, al momento de sancionar la ley 23.853. Por ello, creemos que no sólo hay que trabajar en la consolidación de esa autarquía judicial, sino continuar profundizando ese grado de autonomía presupuestaria, a fin de garantizar la independencia de los magistrados y colaborar desde nuestra función de legisladores, a afianzar la justicia, acentuando la vigencia del Estado de Derecho y, con él, la de los Derechos Humanos.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YOMA, JORGE RAUL LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA