PROYECTO DE TP
Expediente 5406-D-2012
Sumario: AUTARQUIA JUDICIAL - LEY 23853 : MODIFICACIONES, SOBRE FORTALECIMIENTO DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION.
Fecha: 09/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE FORTALECIMIENTO
DE LA INDEPENDENCIA
DEL PODER JUDICIAL DE LA
NACIÓN
ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el
artículo 1° de la ley 23.853, que quedará redactado en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 1°.- La Corte Suprema
de Justicia de la Nación preparará y enviará anualmente al Poder Ejecutivo
Nacional el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Nación, para su
incorporación al proyecto de ley de Presupuesto Nacional, con comunicación al
Honorable Congreso de la Nación".
Art. 2°. Sustitúyase el artículo 2° de
la ley 23.853, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El presupuesto
del Poder Judicial de la Nación será atendido con cargo del Tesoro Nacional y con
recursos específicos propios del citado poder. Los recursos del Tesoro Nacional se
conformarán con el equivalente del tres y medio por ciento (3,5%) de los recursos
tributarios y no tributarios de la Administración Central. El setenta y un
centésimos por ciento (0,71%) corresponderá a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y el dos con setenta y nueve por ciento (2,79%) al Consejo de la
Magistratura. A la alícuota del tres y medio por ciento (3,5%) se adicionará el
aporte que anualmente incluye el Poder Ejecutivo Nacional en el Presupuesto
General de la Administración Nacional de acuerdo al presupuesto preparado por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación podrá modificar los porcentajes que corresponden a cada servicio
financiero de la jurisdicción en razón de las necesidades presupuestarias y
financieras de los mismos.
Cuando los recursos recaudados por
el Poder Judicial de la Nación resulten superiores a los créditos asignados por la
Ley Anual de Presupuesto y cuando resulte necesaria la incorporación de
remanentes de ejercicios anteriores, se autoriza a la Corte Suprema de Justicia de
la Nación a solicitar al Honorable Congreso de la Nación su incorporación al
presupuesto del Poder Judicial, con comunicación al Poder Ejecutivo
Nacional".
Art. 3°. Sustitúyase el artículo 5° de
la ley 23.853, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Facúltese a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación a disponer las reestructuraciones y
compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente
al Poder Judicial de la Nación en el Presupuesto General de la Administración
Nacional.
Asimismo queda facultada para
requerir anticipos de fondos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley
16.432, incorporada a la ley 11.672 (Ley Complementaria Permanente de
Presupuesto).
Todos los gastos que demanden la
creación de juzgados o la ampliación de los existentes serán atendidos con cargo a
"Rentas Generales", o a los excedentes.
El Poder Legislativo solicitará
informes al Poder Judicial de la Nación sobre las posibilidades financieras para
hacerse cargo de las erogaciones que generen esas creaciones o ampliaciones, en
forma previa a sancionar las normas y con el objeto de otorgar -si correspondiere-
los refuerzos presupuestarios pertinentes".
Art. 4°. Sustitúyase el artículo 10 de
la ley 23.853, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10.- La Corte Suprema
de Justicia de la Nación reglamentará la presente ley en los aspectos concernientes
a la administración financiero-presupuestaria."
Art. 5°. Derógase el artículo 4° de la
ley 23.853.
Art. 6°. Sustitúyase el artículo 5° de
la ley 11.672 (Ley Complementaria Permanente de Presupuesto), por el
siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Autorízase al
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para reajustar los créditos
de su presupuesto jurisdiccional teniendo la libre disponibilidad de los créditos
que le asigne la Ley de Presupuesto".
Art. 7°. Sustitúyase el artículo 7°,
inciso 2°, de la ley 24.937, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.-........
2. Dictar los reglamentos que sean
necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y
esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia.
Esta atribución no comprende a aquellos reglamentos concernientes a cuestiones
relativas a la superintendencia del Poder Judicial de la Nación, materia reservada
a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su carácter de órgano de gobierno
del Poder Judicial de la Nación".
Art. 8°. Derógase el inciso g) del
artículo 18 de la ley 24.937.
Art. 9°. Sustitúyase el inciso i) del
artículo 18 de la ley 24.937, por el siguiente:
"i) Realizar contrataciones para la
administración del Poder Judicial coordinando los diversos tribunales los
requerimientos de insumos necesarios para su funcionamiento aplicando normas
de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los
oferentes;"
Art. 10. Sustitúyase el inciso j) del
artículo 18 de la ley 24.937, por el siguiente:
"j) Proponer los reglamentos
internos necesarios para su funcionamiento".
Art. 11. A partir de la fecha de la
entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones
legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un
detrimento de los recursos destinados al Poder Judicial de la Nación o afecten el
manejo de su autarquía financiera.
Art. 12. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El gobierno de un poder del Estado
-en términos generales- implica la conducción en marcha ordenada de todos los
órganos que componen a ese sector del poder público. Tratándose del Poder
Judicial de la Nación y dados sus rasgos particulares, esta función esencial tiene
características especiales, razón por la cual resulta conveniente efectuar una
enunciación -no taxativa- de las actividades que comprende. Ellas son:
La representación política del
poder, y la conducción de su desarrollo.
La planificación de las políticas
institucionales de corto, mediano y largo plazo.
La gestión para mejorar el servicio
de justicia, lo cual se diferencia de la administración.
Las decisiones relativas a traslados,
licencia y situaciones administrativas de los jueces.
La creación de nuevos principios
en bien de la administración de justicia, instando nuevas leyes y proyectando la
modificación de las existentes.
La creación de áreas destinadas a
planificar la mejora continua del sistema de justicia.
El ejercicio de las funciones de
superintendencia, a fin de velar por el buen desempeño de la administración de
justicia de la Nación.
La importancia institucional del
gobierno del Poder Judicial de la Nación es paralela al valor que se atribuye al
ejercicio de la función judicial.
Según Joaquín V.
González "...la Corte Suprema es la representación más alta del Poder Judicial de
la Nación, tiene facultades o privilegios inherentes a todo poder público para su
existencia o conservación, recursos propios para mantener y hacer práctica su
autoridad, y toda la independencia necesaria para su organización interna",
aclarando el recordado publicista que "...ese poder no es un poder de juzgar, sino
solamente de vigilancia para la mejor administración de justicia y cumplimiento de
la Constitución y las leyes que la establecen" (Joaquín V. González, Manual de la
Constitución Argentina (1853-1860), actualizado por Humberto Quiroga Lavié, La
Ley, Buenos Aires, 2001, ps. 555 y 556).
La Corte ha destacado en
numerosas acordadas, las responsabilidades que derivan de la naturaleza misma
de las funciones que ejerce, como órgano supremo a cargo del gobierno del Poder
Judicial; y ha señalado categóricamente que tras la reforma constitucional,
mantiene su condición de única cabeza del Poder Judicial. Este criterio se ha
manifestado en distintas decisiones como las acordadas 8/99 y 4/2000, y otras
más recientes como las 16/2003, 15/2004 y -especialmente- la 36/2004.
Por aplicación de estos principios la
Corte Suprema ha adoptado, entre otras, las siguientes decisiones:
el carácter público de los registros
llevados sobre la circulación de los expedientes;
un reglamento de acreditación de
periodistas;
presencia de la contraparte en las
audiencias con alguno de los jueces del Tribunal;
fijación de fecha del acuerdo para
el tratamiento de las causas que versen sobre materias de trascendencia
institucional;
regulación de la
información en la página web de la Corte Suprema;
creación de un servicio de atención
para casos de violencia familiar;
reglamentación de
la figura del "amigo del tribunal" (Amicus curiae);
convenio multilateral para un
diálogo encaminado a un reforma judicial profunda que recoja las demandas de la
sociedad;
registración y protocolización de
las sentencias del Tribunal, que será llevada en forma alternativa, anual y rotativa
por los titulares de las secretarías judiciales; y que los agentes de confrontaciones y
copias pasen a depender de la presidencia;
fijación de fecha para el
tratamiento de causas sobre trascendencia institucional: art. 84 del reglamento de
la justicia nacional.
difusión la Corte anual del
porcentaje de sentencias arbitrarias que la Corte revoca, discriminadas por el
tribunal inferior que las dictó (Res. 801/2004) y deber de publicación en la página
web de las estadísticas semestrales de trabajo de la Corte. (Acordadas 1 y
2/04).
La función de gobierno del
Poder Judicial le corresponde con exclusividad a la Corte Suprema de Justicia. Tal
fue lo sostenido en el Senado al momento de la discusión parlamentaria que llevó a
la sanción de la ley 24.937, prevaleciendo el criterio, ajustado a la Constitución
Nacional, antes y después de la reforma constitucional de 1994, que sostiene que la
Corte Suprema es la cabeza del Poder Judicial de la Nación. En efecto, el miembro
informante de la mayoría afirmó: "...indudablemente la cabeza del Poder Judicial
de la Nación, en todos sus aspectos y en pleno ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, es la Corte Suprema de la Nación" (Honorable Senado de la
Nación, sesión del 6 y 7 de marzo de 1996, p. 167). Por su parte, desde la oposición,
el senador Melgarejo precisó: "...las funciones del Consejo de la Magistratura
deben consistir en asegurar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación siga
siendo la cabeza del Poder Judicial de la Nación, acotando las funciones del
Consejo...a fin de que sea un órgano auxiliar de la Corte" (Honorable Senado de la
Nación, sesión cit., p. 682).
Una ratificación de lo expresado y
con claro sentido institucional resulta de lo dispuesto en el artículo 2º de la ley
24.937, en cuanto a que: "Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto
de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de
la Corte Suprema de la Nación". Es importante poner de manifiesto que, a pesar de
que la ley 26.080 excluyó al Presidente de la Corte de la integración del Consejo, lo
mantuvo como la autoridad institucional y orgánica del Poder Judicial de la
Nación para tomar el juramento a todos los consejeros en el acto de su
incorporación.
Consecuentemente, en la ley 24.937
y en sus modificatorias se armonizó el ejercicio de las competencias disciplinarias
del Consejo respecto de los magistrados judiciales (art. 114 inc. 4º, de la
Constitución Nacional y arts. 7º, inc. 12 y 14 de la ley 24.937), con la función de
gobierno del Poder Judicial que corresponde a la Corte, estableciendo, en el caso de
que se impusiera una sanción, un recurso de apelación ante el Máximo Tribunal
(art. 14, ap. C, de la ley 24.937).
Por lo demás,
esto es coherente con lo planteado oportunamente por la doctrina especializada
que enfatizó que así como estaba entre los propósitos de la ley 24.309 el atenuar el
presidencialismo, en ningún momento se había enunciado la voluntad de restar
poder a la Corte Suprema y a través de ello a otro de los poderes del Estado, para
concluir que era absurdo pensar que se lograría una mayor independencia de los
jueces restándoles poder (José Luis Monti, "El proyecto de reforma constitucional
concerniente a la creación de un Consejo de la Magistratura", LL 1994-C:1125). En igual
sentido, se señaló que aunque el traspaso de la Corte hacia el Consejo de las
competencias administrativas, financieras y económicas pueda encontrar muchos
justificativos, de hecho, en Latinoamérica cuando un ente pierde poder patrimonial
pierde también poder político (Néstor Pedro Sagüés, "Variables y problemática del
Consejo de la Magistratura en el reciente constitucionalismo latinoamericano". ED
161:931).
El objetivo constitucional de
"afianzar la justicia" exige de un Poder Judicial independiente, y la autonomía
presupuestaria constituye una de las herramientas que contribuyen a asegurar esa
independencia y el afianzamiento de la justicia. Por ello, se proponen con esta
iniciativa una serie de medidas que coadyuven a otorgar mayor fluidez y solvencia
en el manejo del instrumento presupuestario. El dictado de la llamada ley de
autarquía en el año 1990 constituyó sin dudas un notable avance en el
reconocimiento de la independencia presupuestaria y de administración, respecto
de los otros poderes del Estado. Sin embargo, la reforma constitucional del año
1994 y la incorporación de la figura del Consejo de la Magistratura, exige la
sanción de algunas normas de rango legislativo que colaboren con disipar
conflictos interpretativos o distorsiones respecto del alcance de la autonomía
presupuestaria del Poder Judicial y del rol de la Corte Suprema, en tanto cabeza de
ese poder del Estado.
Con la sanción de la ley 23.853, este
Congreso dio un paso fundamental a favor de la forma de gobierno republicana
consagrada en nuestra Constitución. En esa oportunidad, a lo largo del debate
parlamentario se dejó en claro cuál fue el sentido de la sanción de la ley de
autarquía: asegurar la garantía de independencia del Poder Judicial mediante la
asignación de recursos propios y dejando en claro su capacidad para
autoadministrarse sin requerir la venia o concurso de funcionarios de los otros
poderes del Estado.
El entonces presidente de Asuntos
Constitucionales del Senado, recordó que no puede haber país soberano sin
independencia económica, ni justicia con majestad si no está bien retribuida; en ese
sentido exclamaba: "Qué bueno que al fin se haya encontrado la solución para
asegurar en alguna medida la real independencia de la justicia". A su vez, la
senadora Saadi de Dentone, que integró la comisión especial que trabajó con la
Subsecretaría de Justicia en la elaboración del proyecto, señaló que entre los
objetivos del proyecto se encontraba el otorgarle al Poder Judicial los medios para
afianzar su independencia orgánica institucional que le es exigida por la propia
naturaleza de su función, y que con los mecanismos propuestos se consolidaba la
independencia del Poder Judicial. La legisladora concluía: "el proyecto otorga a la
Corte Suprema de Justicia la facultad del manejo de sus partidas presupuestarias,
no dependiendo del Poder Ejecutivo para la alteración de los rubros de las mismas,
ratificándose así el esquema de independencia judicial" (Diario de Sesiones del
Senado del 27-28 de septiembre de 1990).
En el debate en la Cámara de
Diputados, el Dr. Durañona y Vedia hizo hincapié en la "deuda que tenían la clase
política y los poderes públicos con el Poder Judicial" y en que el régimen de
autarquía venía a significar un paliativo y a mejorar la independencia del Poder
Judicial. Por su parte el diputado Parrilli destacaba: "recién ahora estamos dando
el puntapié inicial para tener una justicia independiente, con recursos económicos
y materiales, con la posibilidad de otorgar a todos los ciudadanos el derecho de
acceder a una justicia en el verdadero sentido de la palabra" (Diario de Sesiones -
HCDN- del 20 y 26 de septiembre de 1990).
Diecinueve años después de
la sanción de la ley 23.853, a la luz de la experiencia recogida durante su vigencia,
se propone continuar con la política de Estado fijada en aquella oportunidad, con
el fin de fortalecer al Poder Judicial de la Nación como institución, manteniendo el
equilibrio entre los poderes del Estado.
Con el espíritu descripto y a
fin de facilitar la disponibilidad de los recursos presupuestarios y la asignación de
remanentes para ejercicios futuros, acentuando la autarquía presupuestaria del
Poder Judicial de la Nación, se proponen modificaciones en los artículos 1°, 2°, 5°
y 10 de la ley 23.853 y la derogación del art. 4°, así como una modificación en el art.
5° de la Ley Permanente de Presupuesto, 11.672.
Asimismo,
corresponde efectuar algunas precisiones con relación al ejercicio de facultades de
administración de los recursos, disposición de los bienes y realización de
inversiones en el Poder Judicial de la Nación. Al respecto cabe recordar que
acreditada doctrina distingue "los actos de administración" de los "actos de
disposición". Así, Alfredo Orgaz aclaraba: "Acto de administración es aquel que,
importando o no una enajenación, además de conservar los capitales, tiene por fin
hacerles producir los beneficios que normalmente pueden ellos suministrar al
propietario, de acuerdo con su naturaleza o destino. Acto de disposición es aquel
que, importando o no una enajenación, altera o modifica sustancialmente los
elementos que forman el capital, o bien que compromete su porvenir por largo
tiempo" (Alfredo Orgaz, El acto de administración en el Código Civil, Assandri,
Córdoba, 1948, p. 23). La conocida distinción entre actos de administración y actos
de disposición pone claramente de manifiesto la inadecuación del art. 18, inc. g) de
la ley 24.937, en cuanto faculta al Plenario del Consejo para la realización de actos
de disposición (como la venta) referidos a inmuebles, y al Administrador respecto
de los bienes muebles, cuando la norma constitucional sólo habilita al Consejo a
administrar.
Es necesario derogar la
norma citada, asegurando la competencia que corresponde a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación de disponer de su patrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 108 de la Constitución Nacional y 3° y 8° de la ley 23.853.
En sentido concordante, cabe
sustituir el inciso i) del art. 18 de la ley 24.937, limitando la competencia del
Consejo de la Magistratura a la contratación de los insumos necesarios para el
funcionamiento de los órganos judiciales, en orden a su facultad de administrar los
recursos y ejecutar el presupuesto, competencia que no incluye la de realizar
inversiones.
En relación con la autonomía
presupuestaria es oportuno tener presente la experiencia de los Estados Unidos de
América, cuyo régimen constitucional de organización del Poder Judicial Federal
es de similares características al nuestro. Allí el Congreso atribuyó al Poder Judicial
autoridad para preparar su presupuesto, (remitiendo directamente la propuesta al
Congreso para su tratamiento y aprobación) y administrar -con amplia y rigurosa
delegación en los tribunales- su propio presupuesto.
El espíritu que
inspiró esta política de Estado, indispensable para segurar el equilibrio entre los
poderes, está expresado en las palabras que pronunció el Procurador General
Homer Cummings en una comunicación dirigida al Congreso en oportunidad de
tratar y aprobar la Administrative Office Act: "Estoy convencido de que las
funciones de la magistratura no pueden cumplirse en forma eficiente y expeditiva
a menos que se dote a los tribunales de un mecanismo adecuado y conveniente,
cuyo control y responsabilidad recaiga sobre ellos mismos. La independencia del
Poder Judicial parecería exigir que sus asuntos administrativos no sean tratados
por uno de los departamentos del Poder Ejecutivo, ni estén bajo el control del
principal litigante ante los tribunales federales" (Swisher, Selected papers of homer
Cumming, 1939, p. 225, citado en Vanderbilt, Arthur T., La Justicia emplazada a
reformarse, Roque Depalma, Buenos Aires, 1959, p. 117).
En nuestro
ámbito, es oportuno recordar afirmaciones del especialista en derecho público
Rafael Bielsa, quien por la misma época sostenía: "El Poder judicial puede realizar
su administración propia, como la realiza el Congreso o el Poder ejecutivo. La ley
puede autorizar al Poder judicial o al órgano superior -en el caso la Corte
Suprema- para que realice los actos de gestión administrativa necesarios para su
funcionamiento (como suministros, etc.). Desde luego, la atribución de nombrar
empleados es un acto más importante que contratar suministros. Y a este respecto,
el Poder judicial está exento del contralor administrativo del Poder ejecutivo, en
virtud del artículo 99 de la Constitución, que dispone: 'La Corte Suprema dictará
su reglamento interior y económico, y nombrará todos sus empleados subalternos.'
Claro está que el contralor que el Congreso ejercita sobre la gestión administrativa
e inversión financiera (art. 67, inc. 7, de la Constitución nacional), se refiere
esencialmente a la gestión del Poder ejecutivo; pero eso no es óbice para que se
ejercite la administración realizada por otro poder. En consecuencia, la Corte
Suprema puede tener su dirección administrativa propia, pues ningún principio ni
precepto constitucional se opone a que el Poder judicial realice su gestión
administrativofinanciera sin dependencia de ningún ministerio ni dirección de
administración del mismo; por el contrario, ese Poder debe tener la propia
administración económica; ello está de acuerdo con el principio de separación de
los poderes, principio que excluye cualquier dependencia expresa o virtual. Esa
gestión financiera únicamente debe estar sujeta al control administrativo y
jurisdiccional de un tribunal de cuentas y al control legislativo (aprobación o
rechazo de la cuenta de inversión), pero, claro está, que este régimen debe
establecerlo la ley de acuerdo con la Constitución. En cuestiones de esta índole no
hay que cavilar sobre leyes o antecedentes de otros países. Por lo demás, en
algunos sistemas el Poder judicial no constituye, en realidad, un verdadero poder,
pero en el sistema de nuestra Constitución, sí lo es, y en manera eminente." (Rafael
Bielsa, El orden político y las garantías jurisdiccionales (Separación de poderes y vigencia
del derecho), Imprenta de la Universidad Nacional del Litoral, Buenos Aires, 1943,
ps. 35 y 36).
Ninguna norma
constitucional o legal atribuyó al Consejo de la Magistratura funciones de gobierno
del Poder Judicial de la Nación. El artículo 114 de la Constitución Nacional dispuso
que el Congreso de la Magistratura "tendrá a su cargo... la administración del
Poder Judicial...", competencia reiterada en el inciso 3º, que expresa: "serán sus
atribuciones: 3º Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley
asigne a la administración de justicia". Más allá de lo transcripto no hay en la
Constitución ni en la ley orgánica del Consejo o en otras disposiciones de inferior
jerarquía atribución a dicho órgano de funciones de gobierno.
En este punto es apropiado
añadir que entre las funciones de gobierno están claramente comprendidas todas
aquellas declaraciones y decisiones de la Corte destinadas a garantizar la
independencia del Poder Judicial y la investidura de los jueces, genuinos actos de
gobierno derivados de su condición de órgano supremo y cabeza del Poder
Judicial.
Cabe tener presente que en el
artículo 30, segunda parte, de la ley 24.937 -t.o. por decreto 816/99 y sus
modificatorias- se expresa: "Las facultades concernientes a la superintendencia
general sobre los distintos órganos judiciales continuarán siendo ejercidas por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y la cámaras nacionales de apelaciones,
según lo dispuesto en la normas legales y reglamentarias vigentes.
Esta disposición dictada por el
legislador, deriva del artículo 108 de la Constitución Nacional y tiene por principal
efecto el despejar todas las dudas acerca de la subsistencia -tras la creación
constitucional del Consejo de la Magistratura- de las funciones de órgano superior
de superintendencia que corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación
como cabeza del Poder Judicial de la Nación.
Por otra parte, constituye un claro
límite de la potestad reglamentaria del Consejo de la Magistratura (art. 114, inc. 6
de la Constitución Nacional), cuyo ejercicio no puede avanzar sobre "lo dispuesto
por las normas legales y reglamentarias vigentes", dado que, como establece la
primera parte del artículo 30 de la ley 24.937, el Consejo sólo puede modificar
aquellas disposiciones reglamentarias que se encuentran "dentro de su ámbito de
competencia", lo que no incluye a las normas reglamentarias dictadas por la Corte
Suprema de conformidad con el art. 18 de la ley 48 y el art. 10 de la ley 4055, entre
muchas otras.
El legislador ha sido consecuente
con tal criterio al disponer en la ley 24.588 -que realizó una profunda reforma del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y es posterior a la reforma de 1994-
: "La Corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para dictar las
medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor
cumplimiento de las normas y fines de esta reforma" (art. 4º).
En suma, de lo expresado
resulta que la Corte -como órgano superior de Gobierno del Poder Judicial de la
Nación- cuenta con facultades reglamentarias relacionadas con su propia
organización y la del resto del Poder Judicial derivadas de sus atribuciones
constitucionales y legales (arts. 18 de la ley 48; 10 de la ley 4055; 30 de la ley 24.937
y 24.588, entre otras).
Sus competencias en la materia son
exclusivas, con excepción de las cuestiones en las cuales sus facultades
reglamentarias concurren con las del Consejo de la Magistratura. No obstante ello,
en cuestiones de trascendencia institucional la atribución es exclusiva de la Corte
Suprema, en su carácter de órgano superior del Poder Judicial de la Nación. Por tal
motivo se propicia modificar los artículos 7º, inc. 2º y 18, inc. j de la ley 24.937 -t.o.
por dec. 816/99- y sus modificatorias.
En suma, con motivo del
tratamiento del proyecto que promueve la fijación por ley del Congreso de la
entidad bancaria con la cual debe operar y contratar obligatoriamente el Poder
Judicial de la Nación para radicar los depósitos judiciales y demás operaciones
vinculadas con la administración de justicia, se puso en evidencia la falta de
conocimiento sobre los alcances de la autonomía del Poder Judicial, y de sus
facultades de autoadministración, oportunamente reconocidas por este Congreso,
al momento de sancionar la ley 23.853. Por ello, creemos que no sólo hay que
trabajar en la consolidación de esa autarquía judicial, sino continuar
profundizando ese grado de autonomía presupuestaria, a fin de garantizar la
independencia de los magistrados y colaborar desde nuestra función de
legisladores, a afianzar la justicia, acentuando la vigencia del Estado de Derecho y,
con él, la de los Derechos Humanos.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
YOMA, JORGE RAUL | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |