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PROYECTO DE TP


Expediente 5405-D-2012
Sumario: REPARACION HISTORICA DEL NOROESTE ARGENTINO, REFERIDO A LA CONCESION DE LA EXPLOTACION DE RAMALES FERROVIARIOS. REGIMEN.
Fecha: 09/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE REPARACIÓN HISTÓRICA DEL NOROESTE ARGENTINO
Artículo 1°.- Delégase en el Poder Ejecutivo Nacional, conforme los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional y por el plazo de dos (2) años desde la sanción de la presente ley, la facultad de llamar a licitación pública nacional e internacional para otorgar la concesión integral de explotación de líneas de carga o sectores de ellas, correspondientes a la red ferroviaria nacional y por el término de treinta (30) años. Se entiende por concesión integral de explotación aquélla en la cual la concesionaria asume, en el sector objeto de la contratación, la explotación comercial, la operación de trenes y atención de estaciones, el mantenimiento del material rodante, infraestructura y equipos y todas las demás actividades complementarias y subsidiarias. En los casos en que no sea posible implementar la concesión integral de explotación, se recurrirá a concesiones parciales de servicios.
Art. 2.- Las concesiones de líneas ferroviarias para el transporte de cargas que se establezcan a partir del ejercicio de las facultades delegadas mediante la presente ley, gozarán de los beneficios impositivos que se detallan a continuación, con los alcances aquí descriptos:
a) Las inversiones efectuadas en maquinarias, equipos, instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción de obras civiles, utilizados directamente en la explotación ferroviaria concesionada, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2028, ambas fechas inclusive, podrán deducirse de la materia imponible del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o lo sustituya.
b) Las empresas que realicen inversiones comprendidas en el inciso precedente, podrán deducir -sin perjuicio de su cómputo como gasto- hasta el cincuenta por ciento (50%) de los montos efectivamente abonados en cada ejercicio y por el período establecido en el inciso a), lo abonado en concepto de sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales, honorarios y mano de obra por servicios. Esta deducción será procedente sólo respecto de las personas afectadas directamente a las actividades y/o explotaciones comprendidas en el art. 1° de esta ley.
c) Las deducciones previstas en este artículo referidas a la adquisición o construcción de bienes serán realizadas en el ejercicio fiscal en que se habiliten los respectivos bienes. En todos los casos la habilitación deberá efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2030.
d) Estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, los beneficios provenientes de las explotaciones comprendidas en el art. 1° de esta ley. Esta franquicia regirá por el término de treinta (30) años a partir del otorgamiento de la concesión, de acuerdo con la siguiente escala:
Año Porcentaje exento
1 al 15 hasta 100%
16 " 95%
17 " 90%
18 " 85%
19 " 80%
20 " 75%
21 " 70%
22 " 65%
23 " 60%
24 " 55%
25 " 50%
26 " 45%
27 " 35%
28 " 25%
29 " 15%
30 " 10%
e) Estará exenta del pago del impuesto al valor agregado, o del que lo complemente o sustituya, la prestación del servicio de transporte ferroviario de cargas dentro del territorio nacional. Esta franquicia regirá por el término de treinta (30) años a partir del otorgamiento de la concesión prevista en el art. 1° de la presente, y de acuerdo con la siguiente escala:
Año Porcentaje exento
1 al 15 hasta 100%
16 " 95%
17 " 90%
18 " 85%
19 " 80%
20 " 75%
21 " 70%
22 " 65%
23 " 60%
24 " 55%
25 " 50%
26 " 45%
27 " 35%
28 " 25%
29 " 15%
30 " 10%
Art. 3°.- Estará totalmente exenta del pago de los derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen a la importación o con motivo de ella -con exclusión de las tasas retributivas de servicios- la introducción de bienes de capital, herramientas especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes, que sean destinados a ser utilizados directamente en las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, considerados a valor FOB puerto de embarque, en tanto los mismos no se produzcan en el país en condiciones de eficiencia, plazo de entrega y precios razonables.
La exención se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las actividades respectivas, hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de capital importados.
Las exenciones dispuestas precedentemente estarán sujetas a la respectiva comprobación de destino.
Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes, sus repuestos y accesorios que se introduzcan al amparo de la franquicia precedentemente establecida, no podrán ser enajenados, transferidos ni desafectados de la actividad, dentro de los cinco (5) años siguientes al de su afectación. Si no se cumpliera con este requisito deberán ingresarse los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan al momento de producirse dichas circunstancias.
Art. 4°.- Las concesiones de explotación que se otorguen en virtud de las delegaciones establecidas en la presente ley, no podrán usufructuar las ventajas impositivas de otros regímenes de promoción generales o especiales.
Art. 5°.- No podrán ser beneficiarias del régimen de concesión de explotación de la presente ley:
a) Las personas físicas que hubiesen sido condenadas por cualquier tipo de delito no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;
b) Las personas jurídicas cuyos representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;
c) Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional; o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva, previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo dicho pago;
d) Las personas físicas y jurídicas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones - que no fueran meramente formales- respecto de otros regímenes de concesión de servicios o de fomento.
Art. 6°.- Los beneficios fiscales y aduaneros que se confieren en la presente ley preverán, de manera progresiva, en los respectivos contratos de concesión, la regulación de los precios de fletes por transportes de carga y tarifas planas en relación a las distancias con los puertos y grandes centros de consumo, que permitan dar mayor competitividad a los productos generados en las regiones más alejadas del país.
Art. 7°.- Las licitaciones públicas que se convoquen para la selección de los titulares de las concesiones de explotación de las líneas para el transporte ferroviario de carga en los términos de la presente ley, se realizarán conforme las disposiciones del decreto delegado del Poder Ejecutivo N° 1023/01, en todo cuanto no se oponga a las bases de la presente delegación legislativa.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El desarrollo industrial en el interior del país se encuentra afectado por una serie de variables entre las que juega un papel decisivo los costos de flete y transporte. En efecto, toda industria promovida desde las economías regionales sufre severos costos de deslocalización con relación a las instaladas en los grandes centros de consumo debido a los costos generados por el transporte y los fletes.
Adviértase que el 30% de los costos de producción y comercialización se va en el rubro transporte y fletes. Asimismo se destaca que el 80 % del transporte de la producción en Argentina, se canaliza a través del transporte por vía terrestre.
Este dato de la realidad motiva la presentación de esta iniciativa que procura diversificar los medios de transporte de cargas y favorecer una disminución de costos tan significativos a fin de favorecer el desarrollo de las economías regionales. De otro modo, el asiento en el interior del país o alejado de los grandes centros urbanos, se torna imposible de sostener, con el impacto que para el empleo local y el desarrollo de las economías regionales, eso trae aparejado.
El régimen de concesiones del sistema ferroviario se organizó a partir de la ley 23.696 de Reforma del Estado. Se identificaron así seis subsistemas a ser concesionados por 30 años mediante licitación pública internacional bajo el concepto de concesión integral. Esto es, el concesionario debía tomar a su cargo el conjunto de las actividades ferroviarios: comercialización, operación, mantenimiento y también, la rehabilitación del material rodante y la infraestructura.
Las concesiones realizadas, conforme lo detalla la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) fueron las siguientes:
Nuevo Central Argentino S.A. (4.752 km), que conecta Buenos Aires con Rosario, Santa Fe, Córdoba, Tucumán, Río IV y Santiago del Estero (La Banda);
América Latina Logística Central S.A. (Ex Buenos Aires al Pacífico S.A). (5.254 km), que enlaza Buenos Aires con Junín, Rufino, San Luis, Mendoza, San Juan, San Rafael y accede al puerto de Rosario;
Ferrosur Roca S.A. (3.377 km), que comunica Buenos Aires con Necochea-Quequén, Tandil, Olavarría, Bahía Blanca, Neuquén y Zapala;
Ferroexpreso Pampeano S.A. (5.094 km), que conecta a los puertos del complejo San Martín-Rosario con Bahía Blanca por medio de dos líneas troncales y varios ramales;
América Latina Logística Mesopotámica S.A. (Ex Ferrocarril Mesopotámico S.A). (2.704 km), que enlaza Buenos Aires con Rojas, Concordia, Paraná, Paso de los Libres, Monte Caseros, Corrientes y Posadas;
Belgrano Cargas S.A. (7.347 km), que comunica Buenos Aires con Rosario, Santa Fe, Córdoba, Resistencia, Salta, Jujuy, Tucumán, Catamarca, San Juan y Mendoza, y la localidad de Salta con Formosa.
Lamentablemente la red concesionada ha sufrido restricciones porque existen sectores que por dar pérdidas, las empresas concesionarias de carga los han tenido que declarar sin operación en la actualidad.
Los ferrocarriles de carga fueron concesionados por treinta años con opción a diez más y, en todos los casos, las empresas adjudicatarias se comprometieron, entre otras obligaciones, al cumplimiento de programas de inversión y mantenimiento que encontraban su sustento en un plan de negocios que también formó parte de la oferta de cada uno de ellos.
A diferencia de las concesiones del área metropolitana, los contratos de concesión de los servicios ferroviarios de carga no prevén ningún tipo de subsidios por parte del Estado Nacional.
La principal motivación del presente proyecto de ley es la situación de la ex línea General Belgrano, ya que conozco profundamente cómo la suerte de esta línea afecta a las provincias del Noroeste del país, como La Rioja.
Se recuerda que después de dos frustrados intentos de concesión, el sindicato Unión Ferroviaria realizó una propuesta para hacerse cargo del mencionado ferrocarril. Mediante el dictado del Decreto Nº 686 del 23/07/97 se autoriza al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a contratar con la Unión Ferroviaria el servicio de cargas. Mediante la Resolución Nº 1294 del 8/10/98 se aprobaron las Condiciones Técnicas Operativas y con el dictado de la Resolución Nº 1560 del 27/11/98, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos adjudicó finalmente a la Unión Ferroviaria la concesión del Ferrocarril General Belgrano y autorizó al Secretario de Transporte a suscribir el Acta Constitutiva y Estatuto Social de la Sociedad Concesionaria Belgrano Cargas S.A.
A fines de 1999, el Poder Ejecutivo Nacional otorgó la concesión del Ferrocarril General Belgrano a la entidad gremial Unión Ferroviaria a través del Decreto 1037/99. En el contrato de concesión se estableció un aporte del Estado Nacional para efectuar un plan de inversión de 250 millones de dólares, para la renovación, mejoramiento y normalización de la infraestructura y también del material rodante.
El aporte del Estado Nacional nunca se materializó y el Poder Ejecutivo Nacional decidió propiciar la modificación de los estatutos societarios mediante el Decreto Nº 24 del 8 de enero de 2004, el cual dispuso un llamado a licitación para la readecuación accionaria de la Empresa Belgrano Cargas S.A., a fin de permitir que, una participación mayoritaria del capital social sea suscripta por nuevos accionistas.
La mencionada licitación fracasó porque los dos oferentes que se presentaron no cumplían con las exigencias del pliego.
La empresa Belgrano Cargas S.A. realizó una presentación a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a fin de poner de manifiesto la imposibilidad de atender los compromisos salariales y otras obligaciones de carácter urgente debido a la abrupta disminución en la carga transportada como consecuencia de la paralización del material rodante y del deterioro de la red ferroviaria.
Por ello, el Estado Nacional, considerando que estaba en riesgo la subsistencia de 1500 trabajadores y sus respectivas familiar, se vio obligado a dictar el Decreto Nº 446 del 18 de abril de 2006 donde declara en estado de emergencia económica a la prestación del servicio ferroviario de Belgrano Cargas S.A., y por ese mismo decreto faculta a la Secretaría de Transporte a realizar las acciones necesarias para continuar con la explotación del servicio en el período de emergencia.
En ese contexto es que en el año 2006 la Secretaría de Transporte contrató a la Sociedad Operadora de Emergencia S.A., para que realice la operación, administración, gerenciamiento y explotación de emergencia, por cuenta y orden del Estado Nacional, de los servicios ferroviarios de cargas y pasajeros en el sector de la red ferroviaria nacional concesionada a Belgrano Cargas S.A..
Han transcurrido cinco años desde que el Estado tuvo que actuar en el marco de la situación de emergencia descripta. Hoy es menester favorecer no sólo una explotación eficiente del transporte de cargas respecto de las provincias del Noroeste del país, sino también el desarrollo de ramales para el transporte ferroviario de cargas que han sido abandonados por su carácter antieconómico, y promover una disminución de costos en el transporte para que las industrias de las economías regionales puedan ser competitivas con relación a las instaladas en los grandes centros urbanos.
Por lo expuesto se promueve esta delegación de facultades legislativas, en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional, con un plazo de dos años fijado para su ejercicio y con una base legislativa precisa, conforme lo pautado por la Corte Suprema de Justicia en la causa "Colegio Público de Abogados" del 4 de noviembre de 2008 (Fallos 331:2406).
A los fines de precisar la política legislativa, se establece que las concesiones de explotación que licite y otorgue el Poder Ejecutivo, tengan significativos beneficios impositivos por un período de 30 años. Se trata de medidas de fomento con semejanzas a las establecidas en los regímenes de promoción industrial como el consagrado respecto de las provincias de La Rioja, San Luis y Catamarca a través de la ley 22.021.
A través de acciones de fomento se procura posibilitar la consecución de objetivos trascendiendo los propios de los particulares que desarrollarán la actividad favorecida. En materia promocional no se apunta a favorecer simplemente la rentabilidad de un proyecto o de una empresa, sino que lo fundamental es que se persigue un fin de interés público que se satisfará con el otorgamiento de la promoción (Lapierre, José Augusto, "Regímenes de Promoción Económica", en Servicio Público, Policía y Fomento, Ediciones Rap, año 2004, p. 585 y ss.).
Las políticas de fomento, luego de la reforma constitucional del año 1994, no sólo encuentran sustento en la histórica cláusula de progreso, sino que ahora el mandato de la Constitución Nacional es más específico: "Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso ...promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros,...por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo" (art. 75, inc. 18 Constitución Nacional) y "Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones..." (art. 75, inc. 19, 2° párrafo, Constitución Nacional).
En el marco del mandato constitucional, se propone esta iniciativa a fin de favorecer la disminución de los costos en transporte que aquejan significativamente a las industrias instaladas en localidades alejadas de los grandes centros de consumo. Reducir los costos de deslocalización redundará en el crecimiento armónico de la Nación. Los beneficios impositivos proyectados constituyen políticas diferenciadas tendientes a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YOMA, JORGE RAUL LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
OBRAS PUBLICAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA