PROYECTO DE TP
Expediente 5405-D-2012
Sumario: REPARACION HISTORICA DEL NOROESTE ARGENTINO, REFERIDO A LA CONCESION DE LA EXPLOTACION DE RAMALES FERROVIARIOS. REGIMEN.
Fecha: 09/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE REPARACIÓN
HISTÓRICA DEL NOROESTE ARGENTINO
Artículo 1°.- Delégase en el Poder
Ejecutivo Nacional, conforme los términos del artículo 76 de la Constitución
Nacional y por el plazo de dos (2) años desde la sanción de la presente ley, la
facultad de llamar a licitación pública nacional e internacional para otorgar la
concesión integral de explotación de líneas de carga o sectores de ellas,
correspondientes a la red ferroviaria nacional y por el término de treinta (30)
años. Se entiende por concesión integral de explotación aquélla en la cual la
concesionaria asume, en el sector objeto de la contratación, la explotación
comercial, la operación de trenes y atención de estaciones, el mantenimiento del
material rodante, infraestructura y equipos y todas las demás actividades
complementarias y subsidiarias. En los casos en que no sea posible implementar
la concesión integral de explotación, se recurrirá a concesiones parciales de
servicios.
Art. 2.- Las concesiones de líneas
ferroviarias para el transporte de cargas que se establezcan a partir del ejercicio
de las facultades delegadas mediante la presente ley, gozarán de los beneficios
impositivos que se detallan a continuación, con los alcances aquí
descriptos:
a) Las inversiones efectuadas
en maquinarias, equipos, instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y en
la construcción de obras civiles, utilizados directamente en la explotación
ferroviaria concesionada, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013
y el 31 de diciembre de 2028, ambas fechas inclusive, podrán deducirse de la
materia imponible del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o lo
sustituya.
b) Las empresas que realicen
inversiones comprendidas en el inciso precedente, podrán deducir -sin perjuicio
de su cómputo como gasto- hasta el cincuenta por ciento (50%) de los montos
efectivamente abonados en cada ejercicio y por el período establecido en el
inciso a), lo abonado en concepto de sueldos, salarios, jornales y sus
correspondientes cargas sociales, honorarios y mano de obra por servicios. Esta
deducción será procedente sólo respecto de las personas afectadas directamente
a las actividades y/o explotaciones comprendidas en el art. 1° de esta ley.
c) Las deducciones previstas
en este artículo referidas a la adquisición o construcción de bienes serán
realizadas en el ejercicio fiscal en que se habiliten los respectivos bienes. En
todos los casos la habilitación deberá efectuarse con anterioridad al 31 de
diciembre de 2030.
d) Estarán exentos del pago
del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, los
beneficios provenientes de las explotaciones comprendidas en el art. 1° de esta
ley. Esta franquicia regirá por el término de treinta (30) años a partir del
otorgamiento de la concesión, de acuerdo con la siguiente escala:
Año
Porcentaje exento
1 al 15 hasta 100%
16 " 95%
17 " 90%
18 " 85%
19 " 80%
20 " 75%
21 " 70%
22 " 65%
23 " 60%
24 " 55%
25 " 50%
26 " 45%
27 " 35%
28 " 25%
29 " 15%
30 " 10%
e) Estará exenta del pago del
impuesto al valor agregado, o del que lo complemente o sustituya, la prestación
del servicio de transporte ferroviario de cargas dentro del territorio nacional.
Esta franquicia regirá por el término de treinta (30) años a partir del
otorgamiento de la concesión prevista en el art. 1° de la presente, y de acuerdo
con la siguiente escala:
Año Porcentaje
exento
1 al 15 hasta 100%
16 " 95%
17 " 90%
18 " 85%
19 " 80%
20 " 75%
21 " 70%
22 " 65%
23 " 60%
24 " 55%
25 " 50%
26 " 45%
27 " 35%
28 " 25%
29 " 15%
30 " 10%
Art. 3°.- Estará totalmente exenta
del pago de los derechos de importación y de todo otro derecho, impuesto
especial o gravamen a la importación o con motivo de ella -con exclusión de las
tasas retributivas de servicios- la introducción de bienes de capital,
herramientas especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes,
que sean destinados a ser utilizados directamente en las explotaciones
comprendidas en el artículo 1°, considerados a valor FOB puerto de embarque,
en tanto los mismos no se produzcan en el país en condiciones de eficiencia,
plazo de entrega y precios razonables.
La exención se extenderá a los
repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y el
desenvolvimiento de las actividades respectivas, hasta un máximo del cinco por
ciento (5%) del valor de los bienes de capital importados.
Las exenciones dispuestas
precedentemente estarán sujetas a la respectiva comprobación de destino.
Aquellos bienes de capital, partes o
elementos componentes, sus repuestos y accesorios que se introduzcan al
amparo de la franquicia precedentemente establecida, no podrán ser
enajenados, transferidos ni desafectados de la actividad, dentro de los cinco (5)
años siguientes al de su afectación. Si no se cumpliera con este requisito
deberán ingresarse los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan al
momento de producirse dichas circunstancias.
Art. 4°.- Las concesiones de
explotación que se otorguen en virtud de las delegaciones establecidas en la
presente ley, no podrán usufructuar las ventajas impositivas de otros regímenes
de promoción generales o especiales.
Art. 5°.- No podrán ser
beneficiarias del régimen de concesión de explotación de la presente ley:
a) Las personas físicas que hubiesen
sido condenadas por cualquier tipo de delito no culposo, con penas privativas
de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al
doble de la condena;
b) Las personas jurídicas cuyos
representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de
delito no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no
haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;
c) Las personas físicas y jurídicas
que al tiempo de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles e impagas
de carácter fiscal o previsional; o cuando se encuentre firme una decisión
judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera,
cambiaria, impositiva, previsional e imponiendo a dicha persona el pago de
impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo
dicho pago;
d) Las personas físicas y jurídicas
que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones -
que no fueran meramente formales- respecto de otros regímenes de concesión
de servicios o de fomento.
Art. 6°.- Los beneficios fiscales y
aduaneros que se confieren en la presente ley preverán, de manera progresiva,
en los respectivos contratos de concesión, la regulación de los precios de fletes
por transportes de carga y tarifas planas en relación a las distancias con los
puertos y grandes centros de consumo, que permitan dar mayor competitividad
a los productos generados en las regiones más alejadas del país.
Art. 7°.- Las licitaciones públicas
que se convoquen para la selección de los titulares de las concesiones de
explotación de las líneas para el transporte ferroviario de carga en los términos
de la presente ley, se realizarán conforme las disposiciones del decreto delegado
del Poder Ejecutivo N° 1023/01, en todo cuanto no se oponga a las bases de la
presente delegación legislativa.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El desarrollo
industrial en el interior del país se encuentra afectado por una serie de variables
entre las que juega un papel decisivo los costos de flete y transporte. En efecto,
toda industria promovida desde las economías regionales sufre severos costos
de deslocalización con relación a las instaladas en los grandes centros de
consumo debido a los costos generados por el transporte y los fletes.
Adviértase que el
30% de los costos de producción y comercialización se va en el rubro transporte
y fletes. Asimismo se destaca que el 80 % del transporte de la producción en
Argentina, se canaliza a través del transporte por vía terrestre.
Este dato de la
realidad motiva la presentación de esta iniciativa que procura diversificar los
medios de transporte de cargas y favorecer una disminución de costos tan
significativos a fin de favorecer el desarrollo de las economías regionales. De
otro modo, el asiento en el interior del país o alejado de los grandes centros
urbanos, se torna imposible de sostener, con el impacto que para el empleo local
y el desarrollo de las economías regionales, eso trae aparejado.
El régimen de
concesiones del sistema ferroviario se organizó a partir de la ley 23.696 de
Reforma del Estado. Se identificaron así seis subsistemas a ser concesionados
por 30 años mediante licitación pública internacional bajo el concepto de
concesión integral. Esto es, el concesionario debía tomar a su cargo el conjunto
de las actividades ferroviarios: comercialización, operación, mantenimiento y
también, la rehabilitación del material rodante y la infraestructura.
Las concesiones
realizadas, conforme lo detalla la Comisión Nacional de Regulación del
Transporte (CNRT) fueron las siguientes:
Nuevo Central Argentino S.A.
(4.752 km), que conecta Buenos Aires con Rosario, Santa Fe, Córdoba, Tucumán,
Río IV y Santiago del Estero (La Banda);
América Latina Logística Central
S.A. (Ex Buenos Aires al Pacífico S.A). (5.254 km), que enlaza Buenos Aires con
Junín, Rufino, San Luis, Mendoza, San Juan, San Rafael y accede al puerto de
Rosario;
Ferrosur Roca S.A. (3.377 km),
que comunica Buenos Aires con Necochea-Quequén, Tandil, Olavarría, Bahía
Blanca, Neuquén y Zapala;
Ferroexpreso Pampeano S.A.
(5.094 km), que conecta a los puertos del complejo San Martín-Rosario con
Bahía Blanca por medio de dos líneas troncales y varios ramales;
América Latina Logística
Mesopotámica S.A. (Ex Ferrocarril Mesopotámico S.A). (2.704 km), que enlaza
Buenos Aires con Rojas, Concordia, Paraná, Paso de los Libres, Monte Caseros,
Corrientes y Posadas;
Belgrano Cargas S.A. (7.347 km),
que comunica Buenos Aires con Rosario, Santa Fe, Córdoba, Resistencia, Salta,
Jujuy, Tucumán, Catamarca, San Juan y Mendoza, y la localidad de Salta con
Formosa.
Lamentablemente la red
concesionada ha sufrido restricciones porque existen sectores que por dar
pérdidas, las empresas concesionarias de carga los han tenido que declarar sin
operación en la actualidad.
Los ferrocarriles de carga
fueron concesionados por treinta años con opción a diez más y, en todos los
casos, las empresas adjudicatarias se comprometieron, entre otras obligaciones,
al cumplimiento de programas de inversión y mantenimiento que encontraban
su sustento en un plan de negocios que también formó parte de la oferta de
cada uno de ellos.
A diferencia de las
concesiones del área metropolitana, los contratos de concesión de los servicios
ferroviarios de carga no prevén ningún tipo de subsidios por parte del Estado
Nacional.
La principal motivación
del presente proyecto de ley es la situación de la ex línea General Belgrano, ya
que conozco profundamente cómo la suerte de esta línea afecta a las provincias
del Noroeste del país, como La Rioja.
Se recuerda que después
de dos frustrados intentos de concesión, el sindicato Unión Ferroviaria realizó
una propuesta para hacerse cargo del mencionado ferrocarril. Mediante el
dictado del Decreto Nº 686 del 23/07/97 se autoriza al Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos a contratar con la Unión Ferroviaria el servicio de
cargas. Mediante la Resolución Nº 1294 del 8/10/98 se aprobaron las
Condiciones Técnicas Operativas y con el dictado de la Resolución Nº 1560 del
27/11/98, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos adjudicó
finalmente a la Unión Ferroviaria la concesión del Ferrocarril General Belgrano
y autorizó al Secretario de Transporte a suscribir el Acta Constitutiva y Estatuto
Social de la Sociedad Concesionaria Belgrano Cargas S.A.
A fines de 1999, el Poder
Ejecutivo Nacional otorgó la concesión del Ferrocarril General Belgrano a la
entidad gremial Unión Ferroviaria a través del Decreto 1037/99. En el contrato
de concesión se estableció un aporte del Estado Nacional para efectuar un plan
de inversión de 250 millones de dólares, para la renovación, mejoramiento y
normalización de la infraestructura y también del material rodante.
El aporte del Estado
Nacional nunca se materializó y el Poder Ejecutivo Nacional decidió propiciar
la modificación de los estatutos societarios mediante el Decreto Nº 24 del 8 de
enero de 2004, el cual dispuso un llamado a licitación para la readecuación
accionaria de la Empresa Belgrano Cargas S.A., a fin de permitir que, una
participación mayoritaria del capital social sea suscripta por nuevos accionistas.
La mencionada licitación
fracasó porque los dos oferentes que se presentaron no cumplían con las
exigencias del pliego.
La empresa Belgrano
Cargas S.A. realizó una presentación a la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a fin de poner
de manifiesto la imposibilidad de atender los compromisos salariales y otras
obligaciones de carácter urgente debido a la abrupta disminución en la carga
transportada como consecuencia de la paralización del material rodante y del
deterioro de la red ferroviaria.
Por ello, el Estado
Nacional, considerando que estaba en riesgo la subsistencia de 1500
trabajadores y sus respectivas familiar, se vio obligado a dictar el Decreto Nº
446 del 18 de abril de 2006 donde declara en estado de emergencia económica a
la prestación del servicio ferroviario de Belgrano Cargas S.A., y por ese mismo
decreto faculta a la Secretaría de Transporte a realizar las acciones necesarias
para continuar con la explotación del servicio en el período de emergencia.
En ese contexto es que en
el año 2006 la Secretaría de Transporte contrató a la Sociedad Operadora de
Emergencia S.A., para que realice la operación, administración, gerenciamiento
y explotación de emergencia, por cuenta y orden del Estado Nacional, de los
servicios ferroviarios de cargas y pasajeros en el sector de la red ferroviaria
nacional concesionada a Belgrano Cargas S.A..
Han transcurrido cinco
años desde que el Estado tuvo que actuar en el marco de la situación de
emergencia descripta. Hoy es menester favorecer no sólo una explotación
eficiente del transporte de cargas respecto de las provincias del Noroeste del
país, sino también el desarrollo de ramales para el transporte ferroviario de
cargas que han sido abandonados por su carácter antieconómico, y promover
una disminución de costos en el transporte para que las industrias de las
economías regionales puedan ser competitivas con relación a las instaladas en
los grandes centros urbanos.
Por lo expuesto se
promueve esta delegación de facultades legislativas, en los términos del art. 76
de la Constitución Nacional, con un plazo de dos años fijado para su ejercicio y
con una base legislativa precisa, conforme lo pautado por la Corte Suprema de
Justicia en la causa "Colegio Público de Abogados" del 4 de noviembre de 2008
(Fallos 331:2406).
A los fines de precisar la
política legislativa, se establece que las concesiones de explotación que licite y
otorgue el Poder Ejecutivo, tengan significativos beneficios impositivos por un
período de 30 años. Se trata de medidas de fomento con semejanzas a las
establecidas en los regímenes de promoción industrial como el consagrado
respecto de las provincias de La Rioja, San Luis y Catamarca a través de la ley
22.021.
A través de acciones de
fomento se procura posibilitar la consecución de objetivos trascendiendo los
propios de los particulares que desarrollarán la actividad favorecida. En
materia promocional no se apunta a favorecer simplemente la rentabilidad de
un proyecto o de una empresa, sino que lo fundamental es que se persigue un
fin de interés público que se satisfará con el otorgamiento de la promoción
(Lapierre, José Augusto, "Regímenes de Promoción Económica", en Servicio
Público, Policía y Fomento, Ediciones Rap, año 2004, p. 585 y ss.).
Las políticas
de fomento, luego de la reforma constitucional del año 1994, no sólo encuentran
sustento en la histórica cláusula de progreso, sino que ahora el mandato de la
Constitución Nacional es más específico: "Proveer lo conducente a la prosperidad
del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso ...promoviendo la
industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la
colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de
nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros,...por leyes protectoras de
estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo" (art.
75, inc. 18 Constitución Nacional) y "Proveer al crecimiento armónico de la Nación y
al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar
el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones..." (art. 75, inc. 19, 2° párrafo,
Constitución Nacional).
En el marco del mandato
constitucional, se propone esta iniciativa a fin de favorecer la disminución de
los costos en transporte que aquejan significativamente a las industrias
instaladas en localidades alejadas de los grandes centros de consumo. Reducir
los costos de deslocalización redundará en el crecimiento armónico de la
Nación. Los beneficios impositivos proyectados constituyen políticas
diferenciadas tendientes a equilibrar el desigual desarrollo relativo de
provincias y regiones.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
YOMA, JORGE RAUL | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
OBRAS PUBLICAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |