PROYECTO DE TP
Expediente 5404-D-2008
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LA CONSTITUCION DEL "OBSERVATORIO DE BUENAS PRACTICAS EN MATERIA DE SERVICIOS EVENTUALES".
Fecha: 25/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al
Poder Ejecutivo nacional que a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación, constituya a la brevedad el "Observatorio
de Buenas Prácticas en Materia de Servicios Eventuales", creado
por el artículo 26° del Decreto 1694/06 y reglamentado por la Resolución
1225/07 MTEySS.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La experiencia recogida
en el periodo de vigencia del Decreto N° 342/92, que reglamenta el
funcionamiento de las empresas de servicios eventuales y de los contratos de
trabajo celebrados en su seno, demostró que la norma mencionada resultaba
insuficiente para regular con equidad las distintas hipótesis a que se refiere el
artículo 29, último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y los
artículos 75 a 80 de la Ley N° 24.013.
A su vez el Decreto N°
951/99 introdujo modificaciones al Decreto N° 342/92, a raíz del cual se
iniciaron diversas acciones judiciales procurando su inconstitucionalidad, con
sentencia favorable aún no firme, lo que podría generar una dispar aplicación
normativa entre las empresas que se dedican a la misma actividad, en torno a
la constitución de sus reservas y garantías.
En
base a lo expuesto, desde diversos sectores se propició el reemplazo de los
decretos mencionados por una nueva reglamentación, la del Decreto
1694/2006, la que conforme expresamente se menciona en los considerandos
que en la referida norma intenta plasmar una "perspectiva superadora, con
equidad, sustentatibilidad fáctica y equilibrio.".
El
decreto 1694/06, modifica el régimen legal de las empresas de trabajo
eventual y establece requisitos más estrictos tendientes a "evitar el uso
abusivo o fraudulento" de esta modalidad de prestación laboral. Además, la
norma establece un mecanismo de habilitación estricto que obliga a las
empresas a constituir garantías cuyo monto se vincula a la variación de los
salarios, y determina la obligación de publicitar adecuadamente la naturaleza
jurídica de la empresa en los recibos de haberes, y regula con mayor precisión
y resguardo de los derechos de los trabajadores los diferentes empleados
requeridos por las empresas usuarias.
Sin perjuicio de ello, esta
modalidad contractual, muchas veces encubre diversas modalidades de fraude
laboral, el cual se posibilita en orden a que muchos de los trabajadores
provistos perciben salarios inferiores -pese a que la norma obliga a pagar
iguales salarios que los que liquidan a sus trabajadores las empresas usuarias-
, se jornaliza a trabajadores mensualizados y se precarizan situaciones
permanentes, pese a que la norma expresamente dispone que únicamente la
causa de requerimiento de esta modalidad debe fundarse en excepcionales
casos, tales como ausencia de un trabajador permanente, licencias legales o
convencionales, incremento de la actividad extraordinaria y ocasional, y en los
demás casos de necesidades extraordinarias y transitorias.
En especial, la
norma analizada prevé en su artículo 7° que siempre la empresa usuaria debe
respetar una proporción razonable y justificada para la contratación de
trabajadores eventuales, y por vía de la negociación colectiva se deben
establecer las pautas que permitan determinar los límites para cada
actividad.
Resulta indubitado que con la reglamentación se propende evitar su
uso abusivo o fraudulento de esta modalidad contractual, reafirmando la
regla de indeterminación del plazo que emerge de los artículos 90 y 91 de la
Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y evitar la actuación de
empresas de servicios eventuales no habilitadas.
Para cumplir con
los objetivos mencionados en el decreto 1694/06, en dicha norma se
establecen diversos instrumentos jurídicos para que la autoridad
administrativa pueda requerir a la empresa usuaria que asuma su rol de
empleador, cuando verifique la intermediación de una empresa de servicios
eventuales no habilitada, con la finalidad de evitar a los trabajadores
involucrados la pesada carga del juicio individual y de tener que considerar su
despido indirecto, en armonía con la regla de preservación contractual
normada en el art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), y
se estableció un sistema de información permanente y con periodicidad
bimensual, para así tener un monitoreo permanente de la actividad.
El
art. 26 del decreto dispuso que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social deberá constituir con carácter permanente un "Observatorio de
Buenas Prácticas (OBP) en materia de servicios eventuales", el que debe
estar integrado por representantes de sindicatos con personería gremial, con
ámbito de actuación personal en la actividad principal de la empresa usuaria,
de la asociación representativa de las empresas eventuales y de las
asociaciones representativas de las empresas usuarias y tendrá por finalidad
permanente la de evaluar las condiciones generales y particulares en que se
desarrolla la actividad para una mejor aplicación de las disposiciones de la
presente medida.
La existencia del
Observatorio resulta fundamental para que la autoridad de aplicación cuente
con la mayor información posible respecto de la intermediación de empresas
de servicios eventuales no habilitadas y aún de las desviaciones que puedan
ocurrir por incumplimientos de la normativa por parte de empresas
habilitadas y las usuarias.
Este organismo
se encargará de recibir denuncias, solicitar y recibir informes de inspección y
elaborar recomendaciones de buenas prácticas en materia de servicios
eventuales. También podrán procurar resolver las controversias que se le
presenten y proponer modificaciones a la reglamentación de la actividad.
Finalmente, la cancelación de la autorización para funcionar extinguirá de
pleno derecho los contratos de trabajo que las empresas hubieran celebrado
para prestar servicios eventuales, y los trabajadores serán acreedores de las
indemnizaciones que correspondan por despido injustificado y falta de
preaviso.
La Resolución
1225/2007, publicada en el Boletín Oficial del 13 de marzo de 2008, en su art.
16 prevé que la Secretaria de Trabajo constituirá el OBP en materia de
servicios eventuales previsto en el art. 26 del decreto 1694/2006, el que
funcionará en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dispone que el
OBP sea presidido por la Secretaría de Trabajo o el funcionario que ésta
designe, quien lo convocará de oficio o a pedido de parte interesada, dirigirá
las reuniones y fijará el orden del día.
El
uso (o más bien abuso) de las agencias de servicios eventuales como
intermediarias en la contratación de trabajadores para tareas que no revisten
la excepcionalidad y transitoriedad requeridas por la ley, es una vieja realidad
de llamativas proporciones en nuestro mercado laboral, siendo
probablemente uno de los tipos de fraude más desenmascarado en el fuero
laboral, donde se han reiterado los pronunciamientos que exigen como
requisito esencial la eventualidad de las tareas para considerar lícita la
contratación a través de estas empresas intermediarias.
Señala al respecto Martínez Vivot que "cabe expresar que no se trata
de empresas para proveer cualquier clase de personal, sino aquel que vaya a
cumplir tareas como las expresadas y, desde luego, no son tales, y por lo
tanto se hayan fuera del sistema, el que realizan las empresas selectoras de
personal u otra similares que, sin embargo, proveen personal, aunque
disfrazan su realidad, que es la empresa de colocación de personas,
reprobada por la OIT". Cabe agregar que el convenio OIT nº 96 del año 1949,
limita seriamente la actividad de las agencias de colocaciones (un anterior
convenio sobre estas agencias, el nº 34, también se encuentra ratificado por
nuestro país).
Lamentablemente, y pese al tiempo transcurrido, hasta la fecha no se
cumplimentó con la manda contenida en el artículo 26 del decreto 1694/06,
que expresamente dispone que:
"El
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL constituirá,
con carácter permanente, un Observatorio de Buenas Prácticas en materia
de servicios eventuales, el que estará compuesto por representantes de los
sindicatos con personería gremial con ámbito de actuación personal en la
actividad principal de la empresa usuaria, de la asociación representativa
de las empresas de servicios eventuales y de las asociaciones representativas
de las empresas usuarias y tendrá por objeto evaluar las condiciones
generales y particulares en que se desarrolla la actividad para una mejor
aplicación de las disposiciones de la presente medida.
1. A tal efecto,
el Observatorio de Buenas Prácticas podrá:
a) Recibir
denuncias o pedidos de convocatoria de cualquiera de sus integrantes, a los
fines de analizar si los servicios denunciados se ajustan a las pautas del
presente decreto y, en su caso, dar intervención a la Autoridad de Aplicación
del mismo;
b) solicitar y
recibir informes de la inspección de trabajo sobre los relevamientos
efectuados y sobre sus resultados;
c) procurar
arribar a fórmulas de acuerdo en las controversias que voluntariamente le
sean sometidas;
d) analizar los
casos particulares cuando se denuncie una proporción irrazonable e
injustificada en el número de trabajadores eventuales contratados en
relación con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria,
como así también cuando no respete una extensión temporal adecuada con
los servicios eventuales a brindar.
e) elaborar
recomendaciones de buenas prácticas en materia de servicios
eventuales;
f) proponer,
con carácter no vinculante, modificaciones a la reglamentación de la
actividad de las empresas de servicios eventuales.
2. Las normas
complementarias determinarán la cantidad de representantes titulares y
alternos que integrarán el Observatorio, los que permanecerán en esa
condición por DOS (2) años.
En la
designación de los sindicatos y de las asociaciones representativas de las
empresas usuarias se deberá tener en cuenta las actividades que usualmente
demanden los servicios que se reglamentan en el presente.
Si el
Observatorio debiera intervenir en otras actividades no representadas, en
los casos puntuales se deberá permitir la intervención del sindicato con
personería gremial y de la asociación representativa de las empresas
usuarias en la actividad de que se trate."
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, dictó
Resolución 1225/07 MTEySS, publicada en el Boletín Oficial del 26 de octubre
de 2007, que avanza en la constitución y funcionamiento del Observatorio de
Buenas Prácticas en materia de servicios eventuales, estableciendo en su
artículo 16° que "La SECRETARIA DE TRABAJO constituirá, con carácter
permanente, el Observatorio de Buenas Prácticas en Materia de Servicios
Eventuales previsto por el artículo 26 del Decreto Nº 1694/06, el que
funcionará en su ámbito y tendrá sede en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires", correspondiendo que la Secretaría de Trabajo designe "las
asociaciones sindicales y las asociaciones representativas de las empresas de
servicios eventuales y de las empresas usuarias que lo integrarán, como así
la cantidad de representantes titulares y alternos que podrán proponer cada
uno de ellos" y también "los sindicatos con personería gremial y las
asociaciones representativas de las empresas usuarias cuando corresponda
el tratamiento de casos puntuales de actividades no representadas en el
Observatorio". También esta norma dispuso que sea la Secretaria de Trabajo
o el funcionario que esta designe quien presida el Organismo.
A poco que se
analice la finalidad del Observatorio, se advierte la trascendencia y la evidente
utilidad del mismo en la lucha para consolidar el empleo decente y erradicar
un extendido fraude laboral que precariza el trabajo, algo en lo que sin dudas
desde el año 2003 se encuentra comprometido el Poder Ejecutivo
nacional.
Sin
perjuicio de lo expuesto, y a casi dos años del dictado del decreto 1694/06 y
un año de la Resolución 1225/07 MTEySS, todavía no comenzó a funcionar el
Observatorio de Buenas Prácticas en Materia de Servicios Eventuales, por lo
que más allá de la naturales dificultades que presenta la integración del
Organismo, se hace necesario que desde el Congreso se requiera a la
autoridad de aplicación culmine las tareas de implementación del citado
Observatorio, por lo que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |