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PROYECTO DE TP


Expediente 5392-D-2007
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24449, DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, PROPUESTA DE LA COMISION BICAMERAL POR LA SEGURIDAD VIAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 6 (CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL), INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 6 BIS (FACULTADES Y REPRESENTACION) Y 6 TER (FUNCIONES); SUSTITUCION DEL ARTICULO 7 (AUTORIDAD NACIONAL UNICA), INCORPORACION DEL ARTICULO 7 BIS (FUNCIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL UNICA); MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 13 (LICENCIA UNICA DE CONDUCIR), 14 (REQUISITOS) Y 8 (CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO (RENAT)).
Fecha: 27/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROPUESTA ELABORADA POR LA COMISIÓN BICAMERAL POR LA SEGURIDAD VIAL
Artículo 1º.- MODIFÍCASE el artículo 6º de la Ley 24449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 6º - CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación y acuerdo de la política vial argentina, cuyo objetivo será asegurar la unidad y articulación del Sistema de Seguridad Vial para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley. Estará integrado por un representante de cada una de las provincias, un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante del Poder Ejecutivo Nacional. Los representantes deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con nivel jerárquico no inferior a Subsecretario. Estará presidido por el representante del Poder Ejecutivo Nacional.
También participaran con voz y sin voto dos (2) representantes por cada una de las Comisiones pertinentes de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno por la mayoría y otro por la primera minoría.
Su misión es propender a la armonización de intereses y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los objetivos de esta ley.
Artículo 2º.- INCORPORASE como artículo 6º BIS de la Ley 24449, el siguiente:
ARTICULO 6º BIS. FACULTADES Y REPRESENTACION
Las resoluciones del Consejo Federal de Seguridad Vial serán de cumplimiento obligatorio en la esfera de su competencia y en los términos que fije la reglamentación.
El Consejo Federal de Seguridad Vial contará con un Comité Consultivo integrado por:
a) Representantes de la Federación Argentina de Municipios.
b) Representantes de las entidades mas directamente vinculadas a la materia de:
1) Entidades Federadas de mayor grado del sector privado ;
2) Asociaciones gremiales con personería nacional y
3) Organizaciones no gubernamentales.
Todos los representantes actuaran con carácter ad honorem.
El Poder Ejecutivo Nacional incluirá anualmente en el Presupuesto de la Administración Nacional una partida específica para el eficaz funcionamiento del Consejo Federal de Seguridad Vial.
Artículo 3º.- INCORPÓRASE el artículo 6º TER de la Ley 24449, el siguiente :
ARTICULO 6º TER FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas de prevención de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley;
c) Alentar y desarrollar la educación vial;
d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios;
e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios realizados así lo aconsejen.
f) Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios de aplicación;
g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las municipalidades.
j) Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinación en la materia.
k) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.
Artículo 4º.- SUSTITÚYESE el artículo 7º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7º. - AUTORIDAD NACIONAL UNICA. Créase un organismo nacional de coordinación y aplicación de las Políticas Publicas de Seguridad vial en el ámbito que el Poder Ejecutivo Nacional establezca, el que será dotado de personal y presupuesto propio y especifico para la ejecución de los programas y acciones existentes o a implementarse en materia de Seguridad vial.
Artículo 5º.- INCORPÓRASE como artículo 7º Bis de la Ley 24449, el siguiente
ARTÍCULO 7º BIS.- FUNCIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL UNICA:
La autoridad nacional única tendrá por funciones:
a) Establecer las características y procedimientos de otorgamiento y emisión de la licencia de conducir única nacional sobre la base de las determinaciones de la presente ley.
b) Homologar y certificar a las organismos provinciales o municipales en el procedimiento de otorgamiento de la licencia única nacional;
c) Elaborar un registro de escuelas de conductores públicas y privadas y establecer los requisitos necesarios para su funcionamiento;
d) Otorgar la habilitación a las escuelas de conductores públicas y privadas,
e) Establecer, conjuntamente con el Ministerio de Educación y Ciencia y Tecnología de la Nación el funcionamiento, los procedimientos y el régimen docente de las escuelas de conductores públicas y privadas;
f) Elaborar y coordinar junto con los organismos de control y fiscalización y demás organismos competentes un programa anual de control efectivo del transito para el eficaz cumplimiento de la presente Ley. El mismo deberá ser informado en forma semestral al Honorable Congreso de la Nación, tanto en su contenido como en los resultados obtenidos de su ejecución;
g) Coordinar con los organismos competentes la unificación de los principios normativos de circulación terrestre y las políticas de seguridad y educación vial;
h) Formular programas y proponer políticas de prevención de accidentes;
i) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley;
j) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios;
k) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios realizados así lo aconsejen.
l) Implementar las acciones interjurisdiccionales;
m) Propiciar convenios de colaboración con organismos internacionales con la finalidad de realizar programas de investigación y capacitación de personal en materia de seguridad y prevención vial;
n) Formular programas vinculados con la seguridad en el tránsito vial en relación con el transporte de pasajeros y de cargas;
o) Disponer lo necesario para que los organismos competentes ejecuten las acciones establecidas en la presente Ley;
p) Ejecutar las resoluciones del Consejo Federal de Seguridad Vial;
q) Diseñar el sistema de puntos aplicable a la licencia única de conducir, conforme los principios generales y las pautas de procedimiento establecidos en la presente ley;
r) LLevar un registro de la totalidad de las licencias de conducir expedidas por las autoridades municipales o provinciales homologadas y certificadas, conteniendo el detalle documental de su emisión, renovación o cancelación, así como cualquier otro dato que determine la reglamentación. Deberá coordinar su actividad en forma permanente con el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito a través de convenios operativos de colaboración e información reciproca.
s) Las demás competencias que el Poder Ejecutivo Nacional le atribuya reglamentariamente;
Artículo 6º.- MODIFÍCASE el artículo 13º de la Ley 24449, el que quedará redactado de la siguiente manera :
Licencia Única de conducir
ARTÍCULO 13º - CARACTERÍSTICAS. Todo conductor será titular de una licencia única nacional para conducir ajustada a lo siguiente:
a) Las licencias otorgadas por municipalidades u organismos provinciales homologados y certificados, en base a los requisitos establecidos en el artículo 14, habilitará a conducir en todas las jurisdicciones del país. No serán reconocidas como válidas para transitar en las rutas nacionales fuera de su jurisdicción territorial las licencias otorgadas que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley.
b) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta 5 años, y de 3 años para conductores profesionales debiendo en cada renovación por vencimiento de dicho plazo aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos y aprobar los cursos de reeducación vial que establezca la autoridad nacional competente.
c) La emisión de la licencia única de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema de puntaje cuyas condiciones y características se determinen en la reglamentación.
La autoridad única nacional determinará actividades y cursos de seguridad y educación vial en las escuelas de conductores públicas y privadas necesarios para acreditar puntos adicionales. El conductor que no registre infracciones durante tres años o más será acreedor a los puntos adicionales que determine la reglamentación.
La autoridad nacional única fijara un tope máximo de puntos que no podrá superar ningún conductor.
d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;
e) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;
f) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias.
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
Artículo 7º.- MODIFÍCASE el artículo 14º de la Ley 24449, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 14º - REQUISITOS.
a) La autoridad jurisdiccional que otorgue la licencia única nacional debe requerir del solicitante:
1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiera expresamente la reglamentación.
3. Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán determinados, auditados y homologados por la autoridad única nacional.
4. Un examen médico psicofísico que comprenderá:
Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
5. Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación, y los modos de prevenir accidentes.
6. Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo y de funciones del equipamiento e instrumental.
7. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:
7.1 Simulador de manejo conductivo.
7.2 Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo.
Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas o con otras discapacidades que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a personas con discapacidad, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años.
b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate. En todos los casos antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.
Artículo 8º: ModifÍcase el texto del artículo 8 de la ley 24.449, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 8.-REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO (RENAT) Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar su actividad con la autoridad única nacional creada en el art. 7º de la presente ley.
Los datos de las licencias para conducir, de los infractores y condenados o de presuntos infractores prófugos o rebeldes , las sanciones y demás información útil a los fines de la presente ley, deben comunicarse de inmediato a este Registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo trámite de expedición de licencias de conducir o para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia.
Llevará además estadística accidentológica, de seguros y datos del parque vehicular.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interprovincial que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado.
El Poder Ejecutivo Nacional incluirá anualmente en el Presupuesto de la Administración Nacional una partida específica para el eficaz funcionamiento del Renat.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La República Argentina presenta una alta tasa siniestral con un elevado numero de personas fallecidas y lesionadas en hechos de tránsito.
Como consecuencia de esos datos y la creciente preocupación del Estado Nacional, el año 2007 fue declarado por el Poder Ejecutivo Nacional como el "Año de la seguridad vial". (Decreto PEN 1724/06).
En ese mismo sentido en el Congreso de la Nación Argentina se creó la Comisión Bicameral de Seguridad Vial cuya finalidad es la de elaborar una iniciativa consensuada para legislar un régimen de seguridad vial (La resolución N° 306/07 HCDN y el Decreto PP 11/07 HSN
Resulta un imperativo fundamental disminuir la siniestralidad vial; a través de políticas publicas que mejoren la calidad de vida y el medio ambiente;
El Estado Nacional debe garantizar la vida y la salud de los habitantes en el uso del espacio publico, resultando fundamental que esta problemática deba ser abordada desde una perspectiva de derechos humanos.
La Comisión Bicameral de Seguridad Vial en cumplimiento del mandato conferido en la resolución mencionada ha consensuado las modificaciones a la ley nacional de tránsito nº 24.449 que conforman este proyecto de ley.
La Comisión Bicameral ha privilegiado y en ese sentido ha propuesto modificaciones sobre distintas cuestiones que resultan fundamentales para la aplicación de una Política Publica en materia de Seguridad Vial.
Así se ha propuesto crear una Autoridad Única Nacional encargada de la aplicación , diseño y ejecución de las Políticas Publicas necesarias.
Asimismo, se ha considerado prioritario la creación de una licencia única nacional de conducir y la aplicación de un sistema de puntaje con premios y castigos para los conductores.
También se propuso asignar una mayor representatividad al Consejo Federal de Seguridad Vial, estableciendo una representación política de funcionarios con rango no inferior a Subsecretario en el seno de dicho consejo.
A los fines de la ejecución de las acciones en materia de seguridad vial se ha considerado prioritario la asignación de presupuestos específicos para el logro de los fines de las políticas implementadas por la autoridad única nacional.
En consecuencia, considerando los integrantes de la Comisión Bicameral de Seguridad Vial la importancia de las modificaciones efectuadas, se solicita a los Sres. Legisladores acompañen el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARINO, JULIANA ISABEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES ARI
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
MONTI, LUCRECIA CIUDAD de BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
FERNANDEZ, ALFREDO CESAR MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SPATOLA, PAOLA ROSANA BUENOS AIRES GUARDIA PERONISTA
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
VACA NARVAJA, PATRICIA CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
LEMOS, SILVIA BEATRIZ MENDOZA UCR
MERINO, RAUL GUILLERMO CORDOBA PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP.
MORANDINI, NORMA ELENA CORDOBA PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP.
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TULIO, ROSA ESTER BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ALVAREZ RODRIGUEZ (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TULIO, ROSA (A SUS ANTECEDENTES) 26/12/2007