PROYECTO DE TP
Expediente 5392-D-2007
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24449, DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, PROPUESTA DE LA COMISION BICAMERAL POR LA SEGURIDAD VIAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 6 (CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL), INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 6 BIS (FACULTADES Y REPRESENTACION) Y 6 TER (FUNCIONES); SUSTITUCION DEL ARTICULO 7 (AUTORIDAD NACIONAL UNICA), INCORPORACION DEL ARTICULO 7 BIS (FUNCIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL UNICA); MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 13 (LICENCIA UNICA DE CONDUCIR), 14 (REQUISITOS) Y 8 (CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO (RENAT)).
Fecha: 27/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
El Senado y Cámara de Diputados...
PROPUESTA ELABORADA POR LA
COMISIÓN BICAMERAL POR LA SEGURIDAD VIAL
Artículo 1º.- MODIFÍCASE el artículo 6º de la Ley
24449, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 6º - CONSEJO
FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo
interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación y acuerdo de la política
vial argentina, cuyo objetivo será asegurar la unidad y articulación del Sistema de Seguridad Vial
para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley. Estará integrado por un representante de
cada una de las provincias, un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un
representante del Poder Ejecutivo Nacional. Los representantes deberán ser los funcionarios de
más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con nivel jerárquico no inferior a
Subsecretario. Estará presidido por el representante del Poder Ejecutivo Nacional.
También participaran con voz y sin voto
dos (2) representantes por cada una de las Comisiones pertinentes de las Honorables Cámaras de
Diputados y Senadores de la Nación; uno por la mayoría y otro por la primera minoría.
Su misión es propender a la
armonización de intereses y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia
en el logro de los objetivos de esta ley.
Artículo 2º.- INCORPORASE como artículo 6º BIS
de la Ley 24449, el siguiente:
ARTICULO 6º BIS. FACULTADES
Y REPRESENTACION
Las resoluciones del Consejo Federal de
Seguridad Vial serán de cumplimiento obligatorio en la esfera de su competencia y en los términos
que fije la reglamentación.
El Consejo Federal de Seguridad Vial
contará con un Comité Consultivo integrado por:
a) Representantes de la Federación
Argentina de Municipios.
b) Representantes de las entidades
mas directamente vinculadas a la materia de:
1) Entidades Federadas de
mayor grado del sector privado ;
2) Asociaciones gremiales
con personería nacional y
3) Organizaciones no
gubernamentales.
Todos los representantes actuaran con
carácter ad honorem.
El Poder Ejecutivo Nacional incluirá
anualmente en el Presupuesto de la Administración Nacional una partida específica para el eficaz
funcionamiento del Consejo Federal de Seguridad Vial.
Artículo 3º.- INCORPÓRASE el artículo 6º TER de
la Ley 24449, el siguiente :
ARTICULO 6º TER FUNCIONES.
El Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas de prevención de
accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general
según los fines de esta ley;
c) Alentar y desarrollar la educación
vial;
d) Organizar cursos y seminarios para la
capacitación de técnicos y funcionarios;
e) Evaluar permanentemente la
efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los
estudios realizados así lo aconsejen.
f) Propender a la unicidad y actualización
de las normas y criterios de aplicación;
g) Armonizar las acciones
interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus
decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de técnicos
entre la Nación, las provincias y las municipalidades.
j) Promover la creación de organismos
provinciales multidisciplinarios de coordinación en la materia.
k) Fomentar y desarrollar la investigación
accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus
conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el Código
Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.
Artículo 4º.- SUSTITÚYESE el artículo 7º de la Ley
24449, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7º. - AUTORIDAD
NACIONAL UNICA. Créase un organismo nacional de coordinación y aplicación de las Políticas
Publicas de Seguridad vial en el ámbito que el Poder Ejecutivo Nacional establezca, el que será
dotado de personal y presupuesto propio y especifico para la ejecución de los programas y
acciones existentes o a implementarse en materia de Seguridad vial.
Artículo 5º.- INCORPÓRASE como artículo 7º Bis
de la Ley 24449, el siguiente
ARTÍCULO 7º BIS.- FUNCIONES
DE LA AUTORIDAD NACIONAL UNICA:
La autoridad nacional única tendrá por
funciones:
a) Establecer las características y
procedimientos de otorgamiento y emisión de la licencia de conducir única nacional sobre la base
de las determinaciones de la presente ley.
b) Homologar y certificar a las
organismos provinciales o municipales en el procedimiento de otorgamiento de la licencia única
nacional;
c) Elaborar un registro de escuelas de
conductores públicas y privadas y establecer los requisitos necesarios para su funcionamiento;
d) Otorgar la habilitación a las
escuelas de conductores públicas y privadas,
e) Establecer, conjuntamente con el
Ministerio de Educación y Ciencia y Tecnología de la Nación el funcionamiento, los procedimientos
y el régimen docente de las escuelas de conductores públicas y privadas;
f) Elaborar y coordinar junto con los
organismos de control y fiscalización y demás organismos competentes un programa anual de
control efectivo del transito para el eficaz cumplimiento de la presente Ley. El mismo deberá ser
informado en forma semestral al Honorable Congreso de la Nación, tanto en su contenido como en
los resultados obtenidos de su ejecución;
g) Coordinar con los organismos
competentes la unificación de los principios normativos de circulación terrestre y las políticas de
seguridad y educación vial;
h) Formular programas y proponer
políticas de prevención de accidentes;
i) Aconsejar medidas de interés
general según los fines de esta ley;
j) Organizar cursos y seminarios para
la capacitación de técnicos y funcionarios;
k) Evaluar permanentemente la
efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los
estudios realizados así lo aconsejen.
l) Implementar las acciones
interjurisdiccionales;
m) Propiciar convenios de
colaboración con organismos internacionales con la finalidad de realizar programas de
investigación y capacitación de personal en materia de seguridad y prevención vial;
n) Formular programas vinculados
con la seguridad en el tránsito vial en relación con el transporte de pasajeros y de cargas;
o) Disponer lo necesario para que los
organismos competentes ejecuten las acciones establecidas en la presente Ley;
p) Ejecutar las resoluciones del
Consejo Federal de Seguridad Vial;
q) Diseñar el sistema de puntos
aplicable a la licencia única de conducir, conforme los principios generales y las pautas de
procedimiento establecidos en la presente ley;
r) LLevar un registro de la totalidad
de las licencias de conducir expedidas por las autoridades municipales o provinciales homologadas
y certificadas, conteniendo el detalle documental de su emisión, renovación o cancelación, así
como cualquier otro dato que determine la reglamentación. Deberá coordinar su actividad en forma
permanente con el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito a través de convenios
operativos de colaboración e información reciproca.
s) Las demás competencias que el
Poder Ejecutivo Nacional le atribuya reglamentariamente;
Artículo 6º.- MODIFÍCASE el artículo 13º de la Ley
24449, el que quedará redactado de la siguiente manera :
Licencia Única de conducir
ARTÍCULO 13º -
CARACTERÍSTICAS. Todo conductor será titular de una licencia única nacional para conducir
ajustada a lo siguiente:
a) Las licencias otorgadas por
municipalidades u organismos provinciales homologados y certificados, en base a los requisitos
establecidos en el artículo 14, habilitará a conducir en todas las jurisdicciones del país. No serán
reconocidas como válidas para transitar en las rutas nacionales fuera de su jurisdicción territorial
las licencias otorgadas que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley.
b) Las licencias podrán
otorgarse por una validez de hasta 5 años, y de 3 años para conductores
profesionales debiendo en cada renovación por vencimiento de dicho plazo aprobar
el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o
no, revalidar los exámenes teórico-prácticos y aprobar los cursos de reeducación
vial que establezca la autoridad nacional competente.
c) La emisión de la licencia única de
Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija
y uniforme de puntos, a través de un sistema de puntaje cuyas condiciones y características se
determinen en la reglamentación.
La autoridad única nacional determinará
actividades y cursos de seguridad y educación vial en las escuelas de conductores públicas y
privadas necesarios para acreditar puntos adicionales. El conductor que no registre infracciones
durante tres años o más será acreedor a los puntos adicionales que determine la
reglamentación.
La autoridad nacional única fijara un tope
máximo de puntos que no podrá superar ningún conductor.
d) Los conductores que obtengan su
licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible,
tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de
principiante;
e) Todo titular de una licencia deberá
acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus
funciones;
f) La Nación será competente en el
otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga
interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias.
El otorgamiento de
licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación,
hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades
contempladas en el artículo 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones
penales y administrativas que correspondan.
Artículo 7º.- MODIFÍCASE el artículo 14º de la Ley
24449, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 14º -
REQUISITOS.
a) La autoridad jurisdiccional que otorgue
la licencia única nacional debe requerir del solicitante:
1. Saber leer y para los conductores
profesionales también escribir.
2. Una declaración jurada sobre el
padecimiento de afecciones a las que se refiera expresamente la reglamentación.
3. Asistencia obligatoria a un curso
teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de conducir pública o privada
habilitada, cuya duración y contenidos serán determinados, auditados y homologados por la
autoridad única nacional.
4. Un examen médico psicofísico que
comprenderá:
Una constancia de aptitud física; de
aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
5. Un examen teórico de conocimientos
sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación, y los modos de
prevenir accidentes.
6. Un examen teórico práctico sobre
conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del
vehículo y de funciones del equipamiento e instrumental.
7. Un examen práctico de idoneidad
conductiva que incluirá las siguientes fases:
7.1 Simulador de manejo
conductivo.
7.2 Conducción en circuito de prueba o
en área urbana de bajo riesgo.
Las personas daltónicas, con visión
monocular o sordas o con otras discapacidades que puedan conducir con las adaptaciones
pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica;
asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a personas con discapacidad, se
requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos
años.
b) La Nación, a través del organismo
nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte interjurisdiccional
además de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea
inherente al servicio específico de que se trate. En todos los casos antes de otorgar una licencia se
debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al
solicitante.
Artículo 8º: ModifÍcase el texto del artículo 8 de la
ley 24.449, el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 8.-REGISTRO
NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO (RENAT) Créase el Registro Nacional de
Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo
Nacional, debiendo coordinar su actividad con la autoridad única nacional creada en el art. 7º de la
presente ley.
Los datos de las licencias para conducir,
de los infractores y condenados o de presuntos infractores prófugos o rebeldes , las sanciones y
demás información útil a los fines de la presente ley, deben comunicarse de inmediato a este
Registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo trámite de expedición de licencias de
conducir o para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia.
Llevará además estadística
accidentológica, de seguros y datos del parque vehicular.
Adoptará las medidas
necesarias para crear una red informática interprovincial que permita el flujo de
datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir
demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro
actualizado.
El Poder Ejecutivo
Nacional incluirá anualmente en el Presupuesto de la Administración Nacional una
partida específica para el eficaz funcionamiento del Renat.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La República Argentina presenta una
alta tasa siniestral con un elevado numero de personas fallecidas y lesionadas en
hechos de tránsito.
Como consecuencia de esos datos y la
creciente preocupación del Estado Nacional, el año 2007 fue declarado por el
Poder Ejecutivo Nacional como el "Año de la seguridad vial". (Decreto PEN
1724/06).
En ese mismo sentido en el Congreso de la Nación
Argentina se creó la Comisión Bicameral de Seguridad Vial cuya finalidad es la de elaborar una
iniciativa consensuada para legislar un régimen de seguridad vial (La resolución N° 306/07 HCDN y
el Decreto PP 11/07 HSN
Resulta un imperativo fundamental disminuir la
siniestralidad vial; a través de políticas publicas que mejoren la calidad de vida y el medio
ambiente;
El Estado Nacional
debe garantizar la vida y la salud de los habitantes en el uso del espacio publico,
resultando fundamental que esta problemática deba ser abordada desde una
perspectiva de derechos humanos.
La Comisión
Bicameral de Seguridad Vial en cumplimiento del mandato conferido en la
resolución mencionada ha consensuado las modificaciones a la ley nacional de
tránsito nº 24.449 que conforman este proyecto de ley.
La Comisión Bicameral
ha privilegiado y en ese sentido ha propuesto modificaciones sobre distintas
cuestiones que resultan fundamentales para la aplicación de una Política Publica en
materia de Seguridad Vial.
Así se ha propuesto
crear una Autoridad Única Nacional encargada de la aplicación , diseño y ejecución
de las Políticas Publicas necesarias.
Asimismo, se ha
considerado prioritario la creación de una licencia única nacional de conducir y la
aplicación de un sistema de puntaje con premios y castigos para los
conductores.
También se propuso
asignar una mayor representatividad al Consejo Federal de Seguridad Vial,
estableciendo una representación política de funcionarios con rango no inferior a
Subsecretario en el seno de dicho consejo.
A los fines de la
ejecución de las acciones en materia de seguridad vial se ha considerado prioritario
la asignación de presupuestos específicos para el logro de los fines de las políticas
implementadas por la autoridad única nacional.
En consecuencia,
considerando los integrantes de la Comisión Bicameral de Seguridad Vial la
importancia de las modificaciones efectuadas, se solicita a los Sres. Legisladores
acompañen el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARINO, JULIANA ISABEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | ARI |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MONTI, LUCRECIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
FERNANDEZ, ALFREDO CESAR | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SPATOLA, PAOLA ROSANA | BUENOS AIRES | GUARDIA PERONISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
VACA NARVAJA, PATRICIA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR |
MERINO, RAUL GUILLERMO | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TULIO, ROSA ESTER | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ALVAREZ RODRIGUEZ (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TULIO, ROSA (A SUS ANTECEDENTES) | 26/12/2007 |