PROYECTO DE TP
Expediente 5383-D-2015
Sumario: PERSONAS CON DISCAPACIDAD: ACCESO GRATUITO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE. REGIMEN.
Fecha: 01/10/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de accesibilidad y acceso gratuito
a los servicios públicos de transporte para personas con discapacidad.
ARTICULO 1°: Orden Público. Las
disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en
todo el territorio de la República Argentina.
ARTICULO 2°: Objeto. La presente ley
tiene por objeto garantizar el acceso al servicio de transporte terrestre, fluvial y
aéreo, a las personas con discapacidad de manera que puedan participar
plenamente en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones con las
demás. El estado garantizará la accesibilidad del procedimiento, así como los
apoyos y ajustes razonables.
ARTICULO 3°: Trasporte público.
Beneficio. Modificase el artículo 22, de la Ley 22.431 o la que en el futuro la
reemplace, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22: Entiéndase por barreras
en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de
transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y
aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con
movilidad reducida a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes
criterios:
a) Vehículos de transporte público
tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada
coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas
para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso
antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y
otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá
privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros
con movilidad reducida.
Las empresas de transporte público
terrestre y fluvial sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar
gratuitamente sin limitación alguna a la persona con discapacidad desde el
trayecto que medie entre el domicilio de la misma y cualquier destino al que deba
concurrir en pos de favorecer la plena integración social. De la misma manera se
establecerá dicho beneficio al transporte público aéreo en vuelos de cabotaje,
siempre y cuando la persona con discapacidad manifieste fundadas razones de
emergencia y/o urgencia médica debidamente acreditada por autoridad
competente. Esto último no será aplicable a aquellas personas con discapacidad
que residan en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
quedando exceptuadas de acreditar dichos extremos. Este beneficio no exime, ni
suple las obligaciones y responsabilidades correspondientes a las Obras Sociales,
seguros de salud y prepagas en virtud de lo establecido en la Ley N° 24.901 y
normas complementarias. En cualquier caso, la Obra Social será responsable
respecto de su afiliado por todos aquellos gastos y costos que irroguen el goce del
beneficio, bajo pena de sanción.
Las personas cuyos datos se
encuentren registrados en el Registro Nacional de Discapacidad bajo la órbita del
Servicio Nacional de Rehabilitación, podrán acceder al derecho de gratuidad
dispuesto en la presente ley, mediante la sola exhibición del Certificado Único de
Discapacidad vigente, siendo extensible en caso de ser requerido, a un
acompañante o perro guía, siempre que ello se encuentre acreditado en el
mismo.
Las empresas de transportes deberán
incorporar gradualmente en las plazas y proporciones que establezca la
reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas
con discapacidad. Cada jurisdicción establecerá las modalidades y sanciones
aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de la presente ley.
A efectos de promover y garantizar el
uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con
movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas
fijas.(Párrafo incorporado por art. 1 de la Ley N° 25.634 B.O. 27/8/2002)
b) Estaciones de transportes:
contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo
20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y
antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes
y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas
mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que
no hubiera métodos alternativos.
c) "Transporte particular: La persona
con discapacidad que conduce o es conducida en un vehículo de carácter particular
en toda autopista, autovía, ruta y/o corredor vial tendrá derecho a libre
accesibilidad de en todo el territorio de la República Argentina, quedando
exceptuadas del pago de tasas, tarifa, peaje en todo el ámbito sujeto a jurisdicción
nacional. El mencionado beneficio será extensivo a las personas, instituciones y/o
entes públicos que adquieran automotores bajo el régimen establecido por la ley
19.279, así como también a todas aquellas instituciones asistenciales y/o entes de
bien público que no persigan fines de lucro y que se dediquen al transporte y/o
rehabilitación de personas con discapacidad."
ARTICULO 4°: Solicitud de pasaje.
Para el uso gratuito de servicios de transporte, el beneficiario solicitará su reserva
o pasaje y el de su acompañante ante la boletería de la prestataria o bien por
cualquier otro medio, indicando fecha, horario, origen y destino. Asimismo, las
empresas de transporte terrestre, fluvial y aéreo sometidas al contralor de
autoridad nacional, deberán consultar la base de datos del Registro Nacional de
Discapacidad bajo la órbita del Servicio Nacional de Rehabilitación, a efectos de
constatar la autenticidad y vigencia del Certificado Único de Discapacidad.
Al momento de formular el pedido, el
usuario puede solicitar que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si
correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.
ARTICULO 5°: Centro de Reservas de
pasajes para personas con discapacidad. Créase el Centro de Reservas de Pasajes
Gratuitos para personas con discapacidad, cuyo objeto será gestionar la obtención
y emisión de pasajes o reservas gratuitos en todos los servicios de transporte de
jurisdicción nacional, a través de una atención personal o a distancia, mediante la
utilización del servicio telefónico, plataforma de internet o cualquier otro medio
adecuado a tal fin. A su vez, podrán crearse en todo el territorio del país, todas
aquellas delegaciones que se estimen convenientes para la consecución de los
objetivos propuestos.
El centro de reserva de pasajes
deberá estar dirigido por una persona con idoneidad suficiente y comprobada en
materia de discapacidad, y contará con una Base de Datos actualizada de
beneficiarios y de empresas prestatarias, donde deberán inscribirse y registrar los
datos básicos de las mismas, así como la oferta de servicios de transporte que
operan.
ARTICULO 6°: Frecuencias. Será
obligatorio para todas las empresas de transporte, publicar los días, horarios y las
frecuencias de los servicios siguiendo un formato de comunicación inclusiva y
universal.
La publicación mencionada
anteriormente deberá serlo siempre en lugar bien visible al público, ya sea en las
boleterías de expendio de pasajes en las terminales, en las paradas de los
itinerarios, en redes sociales, plataforma de internet o cualquier otro medio idóneo
a tal fin.
ARTICULO 7°: Autoridad de
aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será quien designe el
Poder Ejecutivo Nacional. En las provincias que adhieran a la presente, serán las
autoridades con competencia en la materia.
ARTICULO 8°: Funciones. Son
funciones de la autoridad de aplicación:
Controlar y fiscalizar el cumplimiento
de la presente ley y su reglamentación, debiendo para ello, coordinar su accionar
con los organismos nacionales, provinciales o municipales, que estime necesarios
para la consecución de sus objetivos.
Recibir y establecer las condiciones
formales que deberán contener las aquellas denuncias sobre conductas contrarias
a la presente ley.
Crear en el ámbito de su
competencia, un Centro de Atención Telefónica y línea gratuita 0800 para personas
con discapacidad de todo el país, con atención permanente las 24hs del día,
durante todos los días del año, cuyo fin este destinado a orientar, contener y
asesorar en todo aquello referido a la presente ley.
Promover, financiar y arbitrar todos
los medios necesarios que garanticen la difusión en medios gráficos y
audiovisuales de aquellos principios y derechos reconocidos por la presente
ley.
ARTICULO 9°: Procedimiento de
aplicación de sanciones. La instrucción y la aplicación de sanciones por violación a
disposiciones de la presente ley serán realizadas por la autoridad de aplicación, de
acuerdo a la reglamentación que el Poder Ejecutivo Nacional dicte a tal efecto,
debiendo garantizar el principio del debido proceso y de la tutela judicial
efectiva.
ARTICULO 10°: Sanciones. Quienes
incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley serán sancionados
con:
Multa de CINCUENTA (50) UNIDADES
A CINCO MIL (5000) UNIDADES FIJAS al valor del litro de gas oíl ultra diésel al
momento de hacer efectivo el pago de la misma.
Inhabilitación temporaria o definitiva,
que equivaldrá a los efectos del presente, a la suspensión y/o exclusión del
respectivo registro y caducidad de la licencia.
Las sanciones enumeradas
precedentemente podrán ser aplicadas en forma alternativa o conjunta, y deberán
ser establecidas teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza,
gravedad de la infracción, los antecedentes, la reincidencia y el perjuicio causado
por el infractor.
Serán considerados reincidentes los
que habiendo sido sancionados por una falta, incurran en la comisión de otra en el
término de un (1) año, contado desde la fecha en que quedó firme la resolución
condenatoria anterior.
ARTICULO 11°: Fondo. Un porcentaje
del monto producido en concepto de multas, será asignado a un fondo creado o a
crearse, cuyo objeto será la elaboración, promoción y financiación de actividades o
programas de campañas de sensibilización contra la discriminación. Deberá
coordinar la consecución de dichos fines con la Comisión Nacional Asesora para la
Integración de Personas con Discapacidad (CONADIS).
ARTICULO 12°: Derogación.
Deróguese el artículo 1 de la ley N° 25.635 y el Decreto 38/2004.
ARTÍCULO 13°: Presupuesto. Los
gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán
atendidos con los recursos que destine, a tal efecto, la ley de presupuesto general
de la administración pública. Autorizase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las
adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley,
durante el ejercicio de entrada en vigencia de la misma.
ARTICULO 14°: Invitación. Invítese a
las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuarse a la presente
ley y sancionar para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas
correspondientes, que de ninguna manera podrán limitar o restringir los derechos
consagrados en esta.
ARTICULO 15°: Reglamentación. El
Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días
de su promulgación.
ARTICULO 16°: Forma. Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es responsabilidad del Gobierno
Nacional asumir las prioridades contenidas en el Programa de Acción Mundial para
las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas,
que enfatizan el derecho de esas personas a participar en igualdad de condiciones
y con equiparación de oportunidades junto al resto de la población en vista del
desarrollo social y económico del país.
Siguiendo el marco internacional, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica), cuyo objetivo principal es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales de todas las personas, recepta un principio fundamental para las
personas con discapacidad, "el de igualdad y respeto entre los hombres",
entendiendo a esta no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa
propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades
naturales.
La Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo incorporada al bloque
normativo Constitucional Argentino a través de Ley Nº 26.378, obliga al Estado
argentino a tomar todas aquellas medidas necesarias tendientes a generar
mecanismos que permitan el pleno goce de los derechos humanos a las personas
con discapacidad, promoviendo el respeto de su dignidad inherente. Las personas
con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras,
puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás.
En ese mismo sentido reza el
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador) aprobado en nuestro país por Ley 24.658, al establecer que los Estados
Partes se obligan en orden a su grado de desarrollo, a adoptar todas las medidas
necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles a fin de lograr
progresivamente y de conformidad con la legislación interna la plena efectividad de
los derechos que el protocolo reconoce.
En virtud de ello, el Congreso de la
Nación a través de la Ley N° 22.431, instituyó un Sistema de Protección integral
para las personas con discapacidad tendiente a asegurar a éstas su atención
médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias
y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la
discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de
desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen cualquier persona.
Se establece también la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos,
arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes, con el fin de
lograr la accesibilidad para las personas con discapacidad , y fundamentalmente el
deber de las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de
autoridad nacional a transportar gratuitamente a las personas con discapacidad
desde el trayecto que mediare entre el domicilio de las mismas y el
establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir. Es decir,
asegurar la accesibilidad y el transporte terrestre gratuito para las personas con
discapacidad.
En este punto, resulta oportuno
aclarar que la Ley N° 25.635, al modificar el segundo párrafo del inciso a) del
artículo 22 de la Ley N° 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley N°
24.314, eliminó dichas limitaciones en cuanto al destino al que debían concurrir e
incorporó las denominadas causas de integración social (familiares, asistenciales,
educacionales, laborales o de cualquier otra índole), permitiendo de esta manera a
la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en un
lugar distinto al de su domicilio.
Que el espíritu y la amplitud de
criterio que ha guiado al legislador en la sanción de la Ley N° 25.635, requirió una
instrumentación permitiera la obtención de un documento que facilite a las
personas con discapacidad el ejercicio del derecho consagrado a viajar en
condiciones de gratuidad. En aquellos años no se encontraba reglamentada la
modificación introducida por la Ley N° 25.504, que establece al Certificado Único
de Discapacidad como el único documento válido y suficiente, y acreditante de la
condición de discapacidad en todo el territorio nacional.
En ese orden de ideas el Decreto N°
38/2004 con el fin de no obstaculizar el libre ejercicio del derecho previsto en la
normativa, ha adoptado medidas concretas y eficaces, simplificando los
mecanismos de acceso gratuito al transporte colectivo con el objeto de alcanzar las
metas propuestas por las normas Nacionales e Internacionales que propician la
igualdad e integración social de la persona con discapacidad, zanjando toda duda
respecto a la validez del Certificado de Discapacidad expedida por la autoridad
competente conforme los presupuestos del artículo 3° de la Ley N° 22.431, texto
ordenado por el artículo 1° de la Ley N° 25.504.
Hoy en la actualidad este certificado
se encuentra reglamentado a través de la Resol. 675/09 del Ministerio de Salud de
la Nación, al tiempo que su aplicación es obligatoria en todo el territorio de la
nación.
Que el derecho al libre tránsito y/o
circulación de los habitantes por todo el territorio nacional es un derecho
consagrado por nuestra carta magna. Y en lo que respecta a las personas con
discapacidad según pudimos observar más arriba, es el estado el responsable de
asegurar los estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la
discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de
desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás
personas. No solo suprimiendo las barreras físicas (urbanas, arquitectónicas etc.),
sino también aquellas que dificulten el acceso, la utilización de medios propios y
públicos, ya sean terrestres, aéreos y acuáticos, de corta, media y larga distancia.
Es cierto también que la cobertura
total de las prestaciones básicas para personas con discapacidad, no solo es
materia obligatoria del estado nacional en virtud de la ley 22.431, sino que
también responsabilidad de las obras sociales en cuanto a sus afiliados, según reza
la Ley 24.901: "[...] tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total
de las prestaciones básicas destinadas a las personas con discapacidad afiliadas a
las mismas, en virtud de la normativa instituida".
También es claro que muchas
personas con discapacidad en Argentina se ven en serios problemas a la hora de
hacer valer sus derechos. Entendemos que el hecho de trasladarse por vía
terrestre a través de la República Argentina resulta una problemática para las
personas con discapacidad atento a las grandes extensiones de territorio. La
distancia entre Ushuaia y La Quiaca es de aproximadamente 4278 km. Unos 1893
km Kilómetros si tomamos como referencia a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
como destino. Es indudable que las personas con discapacidad no pueden estar
sujetas a interpretaciones arbitrarias que de la ley hagan las obras sociales, las
empresas de transporte público, la concesión de carreteras‚ autopistas y/o
corredores viales.
En este propósito, el presente
proyecto pretende garantizar el derecho a libre accesibilidad a toda persona con
discapacidad que conduce o es conducida en un vehículo de carácter particular en
toda autopista, autovía, ruta y/o corredor vial, mediante exención del pago de
tasas, tarifa, peaje en todo el ámbito sujeto a jurisdicción nacional. Siendo
extensivo a las personas, instituciones y/o entes públicos que adquieran
automotores bajo el régimen establecido por la ley 19.279, así como también a
todas aquellas instituciones asistenciales y/o entes de bien público que no persigan
fines de lucro y que se dediquen al transporte y/o rehabilitación de personas con
discapacidad. Se intenta también ampliar el acceso y gratuidad a los servicios de
transporte públicos, al fluvial y aéreo, de manera que puedan participar
plenamente en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones con las
demás.
Estamos convencidos que es el
Estado y su rol activo el que debe, a través de sus organismos, prestar a las
personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en
la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan
afrontarlas, los servicios tendientes a su rehabilitación e inclusión, entendida esta
como el desarrollo de las capacidades de la persona con discapacidad.
En consecuencia, surge la necesidad
de crear un marco que permita trabajar en conjunto, unificando la normativa
vigente, tratando siempre de evitar rigurosísimos técnicos/normativos y demoras
que impidan el disfrute pleno de la vida en sociedad.
Corresponde por mandato
Constitucional a los representantes del pueblo Argentino legislar (art. 75 inc. 23
CN) y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad.
Nos obliga entonces a repensar y
preguntarnos si la normativa vigente en materia de transporte Público y libre
tránsito de personas con discapacidad resulta satisfactoria en referencia al marco
internacional y a las innegables arbitrariedades que enfrentan las personas con
discapacidad en nuestro país.
El presente proyecto de ley establece
el orden público y la aplicación obligatoria en todo el territorio de la República
Argentina. De modo que podamos garantizar a las personas con discapacidad el
acceso al servicio de transporte terrestre, fluvial y aéreo, pudiendo de esta manera
participar plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones
con las demás.
Proponemos entonces que la sola
exhibición del Certificado Único de Discapacidad, será documento válido en todo el
territorio nacional, a los efectos de gozar de los beneficios contemplados en la ley
22.431/81, sin necesidad realizar otros trámites, revalidas o solicitudes de pases
libres en ningún otro organismo Nacional, provincial y/o local.
Creemos que no alcanza solamente
con establecer el beneficio, sino que es necesario generar mecanismos efectivos
que permitan el acceso a los derechos consagrados de manera rápida y sencilla,
sin que la persona con discapacidad tenga que andar recorriendo los organismos
públicos en cada provincia o municipalidad, solicitando el pase libre.
Este proyecto además crea un Centro
de Reservas de Pasajes Gratuitos con el objeto de gestionar, a las personas con
discapacidad, la obtención de pasajes gratuitos en los servicios de transporte de
jurisdicción nacional, a través de la atención personal o a distancia, utilizando el
servicio telefónico, internet o cualquier otro medio disponible. Simplificando así lo
engorroso y tedioso que es el trámite para este grupo de personas.
Se pretende también que la autoridad
de aplicación desarrolle o cree un Centro de Atención Telefónica y línea gratuita
0800 para personas con discapacidad de todo el país, con atención las 24hs del
día, durante todos los días del año destinado a orientar, contener y asesorar en
todo aquello referido al objetivo de la presente ley.
Finalmente, de la lectura anterior
podemos inferir que el fin propuesto del proyecto, no es nada más ni nada menos
que el de cumplimentarse con aquellas normas Internacionales ratificadas por el
Estado Argentino. Cualquier interpretación contraria que se haga de las mismas,
generaría responsabilidad internacional al Estado Nacional.
Siempre se debe reclamar el
cumplimiento de las leyes, tenga la prestación un alto o un bajo costo y pueda o
no afrontarlo la persona con discapacidad o su familia, porque aquí no estamos
hablando costos, sino de derechos.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRIZO, NILDA MABEL | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |