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PROYECTO DE TP


Expediente 5383-D-2015
Sumario: PERSONAS CON DISCAPACIDAD: ACCESO GRATUITO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE. REGIMEN.
Fecha: 01/10/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 134
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley de accesibilidad y acceso gratuito a los servicios públicos de transporte para personas con discapacidad.
ARTICULO 1°: Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.
ARTICULO 2°: Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el acceso al servicio de transporte terrestre, fluvial y aéreo, a las personas con discapacidad de manera que puedan participar plenamente en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones con las demás. El estado garantizará la accesibilidad del procedimiento, así como los apoyos y ajustes razonables.
ARTICULO 3°: Trasporte público. Beneficio. Modificase el artículo 22, de la Ley 22.431 o la que en el futuro la reemplace, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22: Entiéndase por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte público terrestre y fluvial sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente sin limitación alguna a la persona con discapacidad desde el trayecto que medie entre el domicilio de la misma y cualquier destino al que deba concurrir en pos de favorecer la plena integración social. De la misma manera se establecerá dicho beneficio al transporte público aéreo en vuelos de cabotaje, siempre y cuando la persona con discapacidad manifieste fundadas razones de emergencia y/o urgencia médica debidamente acreditada por autoridad competente. Esto último no será aplicable a aquellas personas con discapacidad que residan en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quedando exceptuadas de acreditar dichos extremos. Este beneficio no exime, ni suple las obligaciones y responsabilidades correspondientes a las Obras Sociales, seguros de salud y prepagas en virtud de lo establecido en la Ley N° 24.901 y normas complementarias. En cualquier caso, la Obra Social será responsable respecto de su afiliado por todos aquellos gastos y costos que irroguen el goce del beneficio, bajo pena de sanción.
Las personas cuyos datos se encuentren registrados en el Registro Nacional de Discapacidad bajo la órbita del Servicio Nacional de Rehabilitación, podrán acceder al derecho de gratuidad dispuesto en la presente ley, mediante la sola exhibición del Certificado Único de Discapacidad vigente, siendo extensible en caso de ser requerido, a un acompañante o perro guía, siempre que ello se encuentre acreditado en el mismo.
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en las plazas y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con discapacidad. Cada jurisdicción establecerá las modalidades y sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de la presente ley.
A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.(Párrafo incorporado por art. 1 de la Ley N° 25.634 B.O. 27/8/2002)
b) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c) "Transporte particular: La persona con discapacidad que conduce o es conducida en un vehículo de carácter particular en toda autopista, autovía, ruta y/o corredor vial tendrá derecho a libre accesibilidad de en todo el territorio de la República Argentina, quedando exceptuadas del pago de tasas, tarifa, peaje en todo el ámbito sujeto a jurisdicción nacional. El mencionado beneficio será extensivo a las personas, instituciones y/o entes públicos que adquieran automotores bajo el régimen establecido por la ley 19.279, así como también a todas aquellas instituciones asistenciales y/o entes de bien público que no persigan fines de lucro y que se dediquen al transporte y/o rehabilitación de personas con discapacidad."
ARTICULO 4°: Solicitud de pasaje. Para el uso gratuito de servicios de transporte, el beneficiario solicitará su reserva o pasaje y el de su acompañante ante la boletería de la prestataria o bien por cualquier otro medio, indicando fecha, horario, origen y destino. Asimismo, las empresas de transporte terrestre, fluvial y aéreo sometidas al contralor de autoridad nacional, deberán consultar la base de datos del Registro Nacional de Discapacidad bajo la órbita del Servicio Nacional de Rehabilitación, a efectos de constatar la autenticidad y vigencia del Certificado Único de Discapacidad.
Al momento de formular el pedido, el usuario puede solicitar que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.
ARTICULO 5°: Centro de Reservas de pasajes para personas con discapacidad. Créase el Centro de Reservas de Pasajes Gratuitos para personas con discapacidad, cuyo objeto será gestionar la obtención y emisión de pasajes o reservas gratuitos en todos los servicios de transporte de jurisdicción nacional, a través de una atención personal o a distancia, mediante la utilización del servicio telefónico, plataforma de internet o cualquier otro medio adecuado a tal fin. A su vez, podrán crearse en todo el territorio del país, todas aquellas delegaciones que se estimen convenientes para la consecución de los objetivos propuestos.
El centro de reserva de pasajes deberá estar dirigido por una persona con idoneidad suficiente y comprobada en materia de discapacidad, y contará con una Base de Datos actualizada de beneficiarios y de empresas prestatarias, donde deberán inscribirse y registrar los datos básicos de las mismas, así como la oferta de servicios de transporte que operan.
ARTICULO 6°: Frecuencias. Será obligatorio para todas las empresas de transporte, publicar los días, horarios y las frecuencias de los servicios siguiendo un formato de comunicación inclusiva y universal.
La publicación mencionada anteriormente deberá serlo siempre en lugar bien visible al público, ya sea en las boleterías de expendio de pasajes en las terminales, en las paradas de los itinerarios, en redes sociales, plataforma de internet o cualquier otro medio idóneo a tal fin.
ARTICULO 7°: Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será quien designe el Poder Ejecutivo Nacional. En las provincias que adhieran a la presente, serán las autoridades con competencia en la materia.
ARTICULO 8°: Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación:
Controlar y fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, debiendo para ello, coordinar su accionar con los organismos nacionales, provinciales o municipales, que estime necesarios para la consecución de sus objetivos.
Recibir y establecer las condiciones formales que deberán contener las aquellas denuncias sobre conductas contrarias a la presente ley.
Crear en el ámbito de su competencia, un Centro de Atención Telefónica y línea gratuita 0800 para personas con discapacidad de todo el país, con atención permanente las 24hs del día, durante todos los días del año, cuyo fin este destinado a orientar, contener y asesorar en todo aquello referido a la presente ley.
Promover, financiar y arbitrar todos los medios necesarios que garanticen la difusión en medios gráficos y audiovisuales de aquellos principios y derechos reconocidos por la presente ley.
ARTICULO 9°: Procedimiento de aplicación de sanciones. La instrucción y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por la autoridad de aplicación, de acuerdo a la reglamentación que el Poder Ejecutivo Nacional dicte a tal efecto, debiendo garantizar el principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
ARTICULO 10°: Sanciones. Quienes incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley serán sancionados con:
Multa de CINCUENTA (50) UNIDADES A CINCO MIL (5000) UNIDADES FIJAS al valor del litro de gas oíl ultra diésel al momento de hacer efectivo el pago de la misma.
Inhabilitación temporaria o definitiva, que equivaldrá a los efectos del presente, a la suspensión y/o exclusión del respectivo registro y caducidad de la licencia.
Las sanciones enumeradas precedentemente podrán ser aplicadas en forma alternativa o conjunta, y deberán ser establecidas teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza, gravedad de la infracción, los antecedentes, la reincidencia y el perjuicio causado por el infractor.
Serán considerados reincidentes los que habiendo sido sancionados por una falta, incurran en la comisión de otra en el término de un (1) año, contado desde la fecha en que quedó firme la resolución condenatoria anterior.
ARTICULO 11°: Fondo. Un porcentaje del monto producido en concepto de multas, será asignado a un fondo creado o a crearse, cuyo objeto será la elaboración, promoción y financiación de actividades o programas de campañas de sensibilización contra la discriminación. Deberá coordinar la consecución de dichos fines con la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad (CONADIS).
ARTICULO 12°: Derogación. Deróguese el artículo 1 de la ley N° 25.635 y el Decreto 38/2004.
ARTÍCULO 13°: Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán atendidos con los recursos que destine, a tal efecto, la ley de presupuesto general de la administración pública. Autorizase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, durante el ejercicio de entrada en vigencia de la misma.
ARTICULO 14°: Invitación. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuarse a la presente ley y sancionar para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas correspondientes, que de ninguna manera podrán limitar o restringir los derechos consagrados en esta.
ARTICULO 15°: Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 16°: Forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es responsabilidad del Gobierno Nacional asumir las prioridades contenidas en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas, que enfatizan el derecho de esas personas a participar en igualdad de condiciones y con equiparación de oportunidades junto al resto de la población en vista del desarrollo social y económico del país.
Siguiendo el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo objetivo principal es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas, recepta un principio fundamental para las personas con discapacidad, "el de igualdad y respeto entre los hombres", entendiendo a esta no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo incorporada al bloque normativo Constitucional Argentino a través de Ley Nº 26.378, obliga al Estado argentino a tomar todas aquellas medidas necesarias tendientes a generar mecanismos que permitan el pleno goce de los derechos humanos a las personas con discapacidad, promoviendo el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
En ese mismo sentido reza el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) aprobado en nuestro país por Ley 24.658, al establecer que los Estados Partes se obligan en orden a su grado de desarrollo, a adoptar todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles a fin de lograr progresivamente y de conformidad con la legislación interna la plena efectividad de los derechos que el protocolo reconoce.
En virtud de ello, el Congreso de la Nación a través de la Ley N° 22.431, instituyó un Sistema de Protección integral para las personas con discapacidad tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen cualquier persona. Se establece también la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con discapacidad , y fundamentalmente el deber de las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional a transportar gratuitamente a las personas con discapacidad desde el trayecto que mediare entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir. Es decir, asegurar la accesibilidad y el transporte terrestre gratuito para las personas con discapacidad.
En este punto, resulta oportuno aclarar que la Ley N° 25.635, al modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 24.314, eliminó dichas limitaciones en cuanto al destino al que debían concurrir e incorporó las denominadas causas de integración social (familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole), permitiendo de esta manera a la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio.
Que el espíritu y la amplitud de criterio que ha guiado al legislador en la sanción de la Ley N° 25.635, requirió una instrumentación permitiera la obtención de un documento que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho consagrado a viajar en condiciones de gratuidad. En aquellos años no se encontraba reglamentada la modificación introducida por la Ley N° 25.504, que establece al Certificado Único de Discapacidad como el único documento válido y suficiente, y acreditante de la condición de discapacidad en todo el territorio nacional.
En ese orden de ideas el Decreto N° 38/2004 con el fin de no obstaculizar el libre ejercicio del derecho previsto en la normativa, ha adoptado medidas concretas y eficaces, simplificando los mecanismos de acceso gratuito al transporte colectivo con el objeto de alcanzar las metas propuestas por las normas Nacionales e Internacionales que propician la igualdad e integración social de la persona con discapacidad, zanjando toda duda respecto a la validez del Certificado de Discapacidad expedida por la autoridad competente conforme los presupuestos del artículo 3° de la Ley N° 22.431, texto ordenado por el artículo 1° de la Ley N° 25.504.
Hoy en la actualidad este certificado se encuentra reglamentado a través de la Resol. 675/09 del Ministerio de Salud de la Nación, al tiempo que su aplicación es obligatoria en todo el territorio de la nación.
Que el derecho al libre tránsito y/o circulación de los habitantes por todo el territorio nacional es un derecho consagrado por nuestra carta magna. Y en lo que respecta a las personas con discapacidad según pudimos observar más arriba, es el estado el responsable de asegurar los estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas. No solo suprimiendo las barreras físicas (urbanas, arquitectónicas etc.), sino también aquellas que dificulten el acceso, la utilización de medios propios y públicos, ya sean terrestres, aéreos y acuáticos, de corta, media y larga distancia.
Es cierto también que la cobertura total de las prestaciones básicas para personas con discapacidad, no solo es materia obligatoria del estado nacional en virtud de la ley 22.431, sino que también responsabilidad de las obras sociales en cuanto a sus afiliados, según reza la Ley 24.901: "[...] tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas destinadas a las personas con discapacidad afiliadas a las mismas, en virtud de la normativa instituida".
También es claro que muchas personas con discapacidad en Argentina se ven en serios problemas a la hora de hacer valer sus derechos. Entendemos que el hecho de trasladarse por vía terrestre a través de la República Argentina resulta una problemática para las personas con discapacidad atento a las grandes extensiones de territorio. La distancia entre Ushuaia y La Quiaca es de aproximadamente 4278 km. Unos 1893 km Kilómetros si tomamos como referencia a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como destino. Es indudable que las personas con discapacidad no pueden estar sujetas a interpretaciones arbitrarias que de la ley hagan las obras sociales, las empresas de transporte público, la concesión de carreteras‚ autopistas y/o corredores viales.
En este propósito, el presente proyecto pretende garantizar el derecho a libre accesibilidad a toda persona con discapacidad que conduce o es conducida en un vehículo de carácter particular en toda autopista, autovía, ruta y/o corredor vial, mediante exención del pago de tasas, tarifa, peaje en todo el ámbito sujeto a jurisdicción nacional. Siendo extensivo a las personas, instituciones y/o entes públicos que adquieran automotores bajo el régimen establecido por la ley 19.279, así como también a todas aquellas instituciones asistenciales y/o entes de bien público que no persigan fines de lucro y que se dediquen al transporte y/o rehabilitación de personas con discapacidad. Se intenta también ampliar el acceso y gratuidad a los servicios de transporte públicos, al fluvial y aéreo, de manera que puedan participar plenamente en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones con las demás.
Estamos convencidos que es el Estado y su rol activo el que debe, a través de sus organismos, prestar a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los servicios tendientes a su rehabilitación e inclusión, entendida esta como el desarrollo de las capacidades de la persona con discapacidad.
En consecuencia, surge la necesidad de crear un marco que permita trabajar en conjunto, unificando la normativa vigente, tratando siempre de evitar rigurosísimos técnicos/normativos y demoras que impidan el disfrute pleno de la vida en sociedad.
Corresponde por mandato Constitucional a los representantes del pueblo Argentino legislar (art. 75 inc. 23 CN) y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Nos obliga entonces a repensar y preguntarnos si la normativa vigente en materia de transporte Público y libre tránsito de personas con discapacidad resulta satisfactoria en referencia al marco internacional y a las innegables arbitrariedades que enfrentan las personas con discapacidad en nuestro país.
El presente proyecto de ley establece el orden público y la aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina. De modo que podamos garantizar a las personas con discapacidad el acceso al servicio de transporte terrestre, fluvial y aéreo, pudiendo de esta manera participar plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás.
Proponemos entonces que la sola exhibición del Certificado Único de Discapacidad, será documento válido en todo el territorio nacional, a los efectos de gozar de los beneficios contemplados en la ley 22.431/81, sin necesidad realizar otros trámites, revalidas o solicitudes de pases libres en ningún otro organismo Nacional, provincial y/o local.
Creemos que no alcanza solamente con establecer el beneficio, sino que es necesario generar mecanismos efectivos que permitan el acceso a los derechos consagrados de manera rápida y sencilla, sin que la persona con discapacidad tenga que andar recorriendo los organismos públicos en cada provincia o municipalidad, solicitando el pase libre.
Este proyecto además crea un Centro de Reservas de Pasajes Gratuitos con el objeto de gestionar, a las personas con discapacidad, la obtención de pasajes gratuitos en los servicios de transporte de jurisdicción nacional, a través de la atención personal o a distancia, utilizando el servicio telefónico, internet o cualquier otro medio disponible. Simplificando así lo engorroso y tedioso que es el trámite para este grupo de personas.
Se pretende también que la autoridad de aplicación desarrolle o cree un Centro de Atención Telefónica y línea gratuita 0800 para personas con discapacidad de todo el país, con atención las 24hs del día, durante todos los días del año destinado a orientar, contener y asesorar en todo aquello referido al objetivo de la presente ley.
Finalmente, de la lectura anterior podemos inferir que el fin propuesto del proyecto, no es nada más ni nada menos que el de cumplimentarse con aquellas normas Internacionales ratificadas por el Estado Argentino. Cualquier interpretación contraria que se haga de las mismas, generaría responsabilidad internacional al Estado Nacional.
Siempre se debe reclamar el cumplimiento de las leyes, tenga la prestación un alto o un bajo costo y pueda o no afrontarlo la persona con discapacidad o su familia, porque aquí no estamos hablando costos, sino de derechos.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRIZO, NILDA MABEL TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CABANDIE, JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALONSO, MARIA LUZ LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
DISCAPACIDAD
PRESUPUESTO Y HACIENDA