PROYECTO DE TP
Expediente 5379-D-2011
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO NACIONAL DISPONGA INTERVENIR LA "ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA)", POR IRREGULARIDADES INSTITUCIONALES.
Fecha: 02/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al
Poder Ejecutivo Nacional a fin de que a través del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación, se intervenga a la
Asociación del Fútbol Argentino, en virtud de la grave situación de
anomalía institucional que se observa al verificarse una doble
representación de la entidad en su órgano ejecutivo, y por el hecho de
haberse llevado a cabo la asamblea que elegía sus autoridades
habiendo incumplido órdenes judiciales de diversos tribunales de
Justicia del país.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La situación de
anormalidad institucional que se ha planteado en la "Asociación del
Fútbol Argentino" por los escándalos judiciales y mediáticos que se
verifican en la elección de sus autoridades, hace necesaria la
intervención del órgano encargado del control y cumplimiento de las
entidades civiles que gozan del reconocimiento y autorización estatal
es decir de la Inspección General de Justicia de la Nación al estar
gravemente comprometido el orden público.
Sin entrar a juzgar los
verdaderos motivos que aducen las partes en conflicto, lo cierto, lo
real y lo concreto es que la institución hoy tiene dos presidentes, y ello
atenta contra el normal funcionamiento de las instituciones civiles de
la República, por tanto se hace menester que el Poder Ejecutivo en
uso de las atribuciones y facultades que le son propias disponga la
intervención de la entidad y nombre un funcionario investido de
suficientes facultades a los efectos de reencauzar el funcionamiento
legal de la institución, la que se encuentra fuertemente cuestionada
en razón de la imposibilidad de votar que tienen los clubes federados
que forman parte de la AFA principalmente entre otras causales.
El art. 9 de los Estatutos
dispone un sistema de voto ponderado, y ello es -además de
inconstitucional- intolerable en un estado de derecho lo que constituye
una afrenta legal para todo el derecho societario Argentino pues una
cláusula que vulnera derechos fundamentales, no puede ser aceptada
por el estado ya que eso genera una suerte de ámbito jurídico de
impunidad y de abstracción legal donde las autoridades de dicha
entidad pueden hacer lo que les plazca ya que no pueden ser
investigados ni sometidos a juicio, algo que no ocurre con las
entidades gremiales ni en las sociedades comerciales, ni en ninguna
persona jurídica. Esta suerte de extraterritorialidad que saca una
institución del mundo jurídico y lo coloca en un terreno desconocido
como es
obvio, no puede suceder
sino con el amparo y aquiescencia de las autoridades de turno, pero
lo que es más grave aún, vulnera el sistema democrático en si mismo
habida cuenta del llamado voto calificado que por una ficción legal,
unos pocos se atribuyen por sí y su propio imperio la representación
de todos y a su vez les impiden recurrir a la discusión judicial lo cual
ni tan siquiera es una prórroga de competencia, que de por si no
puede ocurrir en sede administrativa de una asociación civil, menos
cuando muchas entidades deportivas han sido sancionadas con
suspensión y expulsión por haber ocurrido ante los tribunales
ordinarios.
ACERCA DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL Art. 9º DEL ESTATUTO DE LA
ASOCIACIÓN DEL FUTBOL ARGENTINO (A.F.A.) DEL VOTO
PONDERADO Y LA SUBREPRESENTACIÓN DE LOS CLUBES Y
LIGAS DEPORTIVAS, EN VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 14° Y
16° DE LA CONSTITUCION ARGENTINA.
I.- El Estatuto de la
Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) dispone en su Art. 9° un
sistema de voto denominado "ponderado".
Según la mencionada
norma estatutaria, componen la Asamblea de la Asociación del Fútbol
Argentino:
"a) Los clubes directa o
indirectamente afiliados que conforman la Primera Categoría,
b) Las Ligas afiliadas por
intermedio de un representante; NORTE: Ligas de Salta, Tucumán,
Jujuy y Catamarca. CENTRO: Ligas de Córdoba y Santiago del
Estero. CUYO: Ligas de La Rioja, San Juan, Mendoza y San Luis.
SUR: Ligas de Tierra del Fuego, Chubut, Neuquén, Río Negro y Santa
Cruz. LITORAL: Ligas de Formosa, Chaco y Santa Fe.
MESOPOTÁMICA: Ligas de Misiones, Corrientes y Entre Ríos.
BONAERENSE PAMPEANA: Ligas de Buenos Aires y La Pampa.
c) Los clubes de la
Categoría Primera "B" Nacional por intermedio de ocho
representantes;
d) Los clubes de la
Categoría Primera "B" por intermedio de siete representantes;
e) Los clubes de la
Categoría Primera "C" por intermedio de cuatro representantes;
f) Los clubes de la
Categoría Primera "D" por intermedio de tres representantes".
El voto ponderado,
implementado para la representación de los clubes afiliados a lo largo
y a lo ancho de la República, pretende sintetizar en una asamblea
compuesta por solamente 49 miembros, a los aproximadamente 3000
clubes actualmente afiliados.
Los clubes de primera
categoría (son el 0,66% de los clubes del país) están representados
plenamente (un club = un voto) y significan el 40,8% de los votos para
la elección del presidente de A.F.A. y la toma de decisiones
asamblearias.
El 0,66% de los
clubes argentinos, representan el 40, 8% de la Asamblea.
Por su parte, el resto de
los clubes, que constituyen el 99,34% de las instituciones deportivas
afiliadas, todos juntos, entre ligas afiliadas, clubes de Primera "B"
Nacional, Primera "B", Primera "C" y Primera "D", poseen una
representación del 59,2%.
- Así es que los 20 clubes
de la Categoría Primera "B" Nacional, representan el 16,32% de la
Asamblea.
- Los 21 clubes de la
Categoría Primera "B" significan el 14,28% de la Asamblea.
- Los 20 clubes de la
Categoría Primera "C" representan el 8,16% de la Asamblea y
- los 18 clubes de la
Categoría Primera "D", significan el 6% de los votos.
- Por otra parte, todas las
Ligas afiliadas en las que se encuentran la mayoría de los clubes del
interior del país (NORTE, CENTRO, CUYO, SUR, LITORAL,
MESOPOTÁMICA y BONAERENSE PAMPEANA) representan el 14%
de los votos asamblearios.
.
Las relaciones son las
siguientes:
a) En la Categoría
Primera "A", un club = un voto;
b) En la Categoría
Primera "B" Nacional, un club = 0,4 voto;
c) En la Categoría
Primera "B", un club = 0,33 voto;
d) En la Categoría
Primera "C", un club = 0,2 voto;
e) En la Categoría
Primera "D"; un club = 0,16 voto;
f) En el caso de las
Ligas afiliadas; un club = 0,0024 voto.
La relación es
desproporcionada, desigual y contraria a los derechos asociativos
reconocidos por la Carta Magna, arbitraria y abusiva.
II.- DERECHO DE
ASOCIACIÓN
El Derecho de Asociación,
establecido por el Artículo 14° de la Constitución Nacional, reconoce
ampliamente la realidad asociativa, de manera diversa y plural, para
las múltiples formas que aquella pueda asumir.
La libertad constitucional
de asociarse implica garantizar la igualdad de oportunidades de
personas físicas a constituirse en asociaciones y de éstas a actuar y
competir en un plano de igualdad por la visibilidad, el respeto y el
apoyo social. (Ver Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación
Argentina comentada y concordada, editorial La ley, pp. 134 y
ss.).
Tal igualdad de
oportunidades y competición en un plano equitativo quedan
evidentemente vulneradas por el artículo 9° del Estatuto de A.F.A. que
transcribiéramos.
III:- DERECHO A LA
IGUALDAD. VOTO PONDERADO
El voto ponderado se
caracteriza por asignar valor determinado al voto en función de la
representación que tenga un grupo, sector o "categoría" de que se
trate.
En este sistema, el voto de
cada sufragante no tiene el mismo valor, a diferencia de lo que
sucede en el voto por mayoría en el que cada voto equivale a un
votante. Los votos no son iguales puesto que algunos están
"ponderados", es decir tienen previamente establecido una
puntuación.
1.- El voto ponderado,
previsto por el artículo 9º del Estatuto de A.F.A. para la adopción de
las decisiones asamblearias entre las que se encuentra la elección
del presidente, resulta discriminatorio y afecta derechos
constitucionales irrenunciables.
Asimismo, este tipo de
representación resulta antidemocrática, puesto que crea desigualdad
y colabora en ahondar aún más las diferencias. Es evidente que
desde el punto de vista teórico y muchas veces práctico, los clubes
con representación plena (pertenecientes a la Primera categoría),
cuando toman sus decisiones, tenderán a beneficiarse, alejando la
posibilidad de ascenso de los más débiles.
2.- A nivel mundial, en las
federaciones deportivas de tercer grado, existió el "voto ponderado"
aunque fue eliminado por antidemocrático, por lo cual, aceptarlo en
Argentina es un verdadero retroceso.
a.- FIFA
Por ejemplo en el caso de
la FIFA que reúne a 208 asociaciones de futbol, siguiendo el espíritu
de la auténtica democracia, cada Asociación nacional cuenta con un
voto, independientemente del peso futbolístico que tenga (una
asociación = un voto).
El Estatuto de FIFA
(Edición agosto de 2010) indica en su artículo 12° que todos los
miembros tienen derecho a participar en el Congreso; formular
propuestas para su inclusión en el orden del día del mismo y proponer
candidatos a la presidencia de la FIFA.
Por su parte, el artículo
23° del mismo Estatuto FIFA dispone que "cada miembro dispone de
un voto en el Congreso, y está representado por sus delegados".
La instancia suprema y el
órgano legislativo de la FIFA es el Congreso, conformado por todas
las asociaciones miembros. Cada una de éstas, cualquiera fuere su
peso deportivo, procedencia o poderío, tiene un voto.
b.- CONMEBOLD
En el caso de la
Confederación Sudamericana de Fútbol sucede lo mismo. La
Conmebold, fundada el 9 de julio de 1916, es la reunión de las
asociaciones nacionales sudamericanas, miembros de la FIFA,
constituidas en una organización regional y deportiva.
La integran la Asociación
del Fútbol Argentino, la Federación Boliviana de Fútbol, la
Confederação Brasileira de Futebol, la Federación de Fútbol de Chile,
la Federación Colombiana de Fútbol, la Federación Ecuatoriana de
Fútbol, la Asociación Paraguaya de Fútbol, la Federación Peruana de
Fútbol, la Asociación Uruguaya de Fútbol y la Federación Venezolana
de Fútbol.
Todas las asociaciones
nacionales afiliadas y reconocidas gozan de iguales derechos y tienen
las mismas obligaciones (una asociación = un voto).
3. A modo de ilustración,
el carácter antidemocrático de ese mecanismo ponderado, en otros
órdenes como el legislativo, se trasuntaría en prácticas ominosas en
las que sólo podrían ejercer el derecho al sufragio quienes tuvieran
determinado nivel académico o cierta capacidad económica, una
verdadera perpetuación de que los poderosos pueden discriminar o
someter a los débiles.
4. El voto ponderado, en el
caso de la A.F.A., es inconstitucional puesto que desconoce los
principios básicos de la participación democrática.
Cuando las decisiones de
la Asamblea de A.F.A. se aprueban mediante el voto ponderado de
sus afiliados, adoptando como criterio de ponderación o calificación
circunstancias que son predicables sólo de algunas entidades
deportivas en razón de criterios territoriales o "deportivos", se está
desconociendo abiertamente el principio de igualdad ante la ley y de
no discriminación.
Debido a ese mecanismo,
los afiliados de las entidades de Primera A, con mayor impacto
territorial o deportivo, tendrán una mayor capacidad de participación
institucional y esto no sólo dificulta la participación de otras entidades
en decisiones que las afectan sino que, además, termina siendo
discriminatorio en contra de aquellos afiliados que necesariamente
tendrán una menor capacidad decisoria debido a su menor
participación, en virtud de condiciones económicas y de desarrollo
territorial o deportivo.
Ese mecanismo
"ponderado" viola el principio de igualdad, que está instituido en
nuestra Carta constitucional justamente a favor de los más débiles,
quienes en razón de no contar con asociaciones y ligas deportivas
fuertes económicamente, no podrán participar de manera adecuada a
sus intereses, en las decisiones que tome el máximo organismo
nacional rector del deporte.
Por ello, este mecanismo
guarda cierto parentesco ideológico con el voto censitario, según el
cual solo podían participar en la conformación de los gobiernos
quienes tuviesen ciertas condiciones privilegiadas como la propiedad
y la educación, puesto que limita la participación decisoria de quienes
por representar a asociaciones y ligas deportivas pertenecientes a
entidades territoriales de menor impacto económico o poblacional,
contarán con un voto disminuido en las decisiones que
necesariamente han de afectarlos.
IV.- ES APLICABLE A
UNA PERSONA JURÍDICA LA REGLA DE UNA PERSONA = UN
VOTO?
1.- La democracia se
fundamenta no sólo en la idea de que las normas deben ser
producidas por sus propios destinatarios, por medio de mecanismos
de participación ciudadana en las decisiones colectivas, sino también
en el principio de que las distintas personas gozan de una igual
dignidad, por lo cual, sus intereses y preferencias merecen una igual
consideración y respeto por parte de las autoridades.
La articulación de estos
principios de igualdad y participación, que son consustanciales a una
democracia fundada en la soberanía popular, comporta una
consecuencia elemental, que tiene una importancia decisiva: todos los
ciudadanos son iguales y su participación en el debate público debe
entonces tener el mismo peso, que es el fundamento de la regla "una
persona un voto", que constituye la base de una deliberación
democrática imparcial.
En efecto, si los votos de
cada individuo tienen el mismo valor, entonces el procedimiento
democrático debe conferir idéntico peso a los intereses, valores y
preferencias de cada individuo. Ello potencia la posibilidad de que por
medio de una deliberación democrática vigorosa pueda alcanzarse
verdaderamente una solución justa e imparcial.
Esta virtud "epistémica" y
moral del procedimiento democrático, como la denomina por ejemplo
Carlos Santiago Nino en sus Fundamentos de Derecho Constitucional
(Buenos Aires, Astrea, 1992, pp. 203 y ss.), refuerza entonces la
centralidad que tiene la regla "una persona un voto" como elemento
básico de cualquier organización democrática.
En derecho constitucional
comparado, sobre la fuerza e importancia de este principio, se
observan las sentencias de la Corte Suprema de Estados Unidos
Baker v. Carr, 369 U.S. 186 (1962) y Reynolds v. Sims, 377 U.S. 533
(1964)
2.- Conforme a lo anterior,
un sistema de voto ponderado, que permita que unas personas
participen y otras no, o que confiera mayor peso a las preferencias de
ciertos individuos, es en principio extraño a una democracia
participativa fundada en la igualdad entre los ciudadanos y en la
soberanía popular.
Por ello, es obvio que
vulnera la Constitución cualquier disposición que intentara establecer,
a nivel político, formas de voto censitario o capacitario, como los que
existieron antaño en otras sociedades, o que confiera al sufragio de
determinados ciudadanos un mayor peso que el voto de otras
personas. Por ende, en las instancias de participación política, esta
regla "una persona un voto" no puede ser alterada.
El derecho al trato igual, el
derecho a no ser discriminado, es un derecho fundamental propio de
la evolución cultural y de un cambio en el concepto de poderosos y
oprimidos, una modificación del orden público que ahora advierte y
censura lo que hace siglos se admitía como la fuerza de las cosas,
como la realidad que unos no querían cambiar y otros no podían.
Las causales de
discriminación son múltiples y se modifican con el transcurso del
tiempo. (En "Nuevos caminos y asignaturas pendientes para la
igualdad de oportunidades", Corradetti, Susana. TEMAS LABORALES
núm. 74/2004. Págs. 123-134.)
Pero hay más; el principio
democrático no se circunscribe exclusivamente al campo político sino
que se extiende a múltiples esferas sociales, puesto que la igualdad,
es un derecho universal y expansivo.
Los derechos
fundamentales de la persona no pueden quedar enclaustrados en el
ámbito de las relaciones entre gobernantes y gobernados, sino que
toda relación coexistencial debe asentarse sobre ellos.
- UNIVERSAL: El derecho
a ser iguales ante la ley es universal pues "compromete variados
escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y
también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo
lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al
Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y
asignación del poder social".
- EXPANSIVO: Este
principio democrático es expansivo pues "ha de ampliarse
progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando
permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los
principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su
efectiva construcción". (Sentencia C-1110 de 2000 Corte
Constitucional de Colombia. Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 3º (parcial), 7º (parcial), 8º (parcial), 11 (parcial) y 23 del
decreto 1228 de 1995. Actor: Álvaro Carreño).
Por ende, si el principio
democrático desborda el campo electoral y es expansivo, esto
significa que a su vez la regla "una persona un voto" también tiene
una fuerza expansiva y se extiende más allá de la órbita estrictamente
política.
V.- PUEDEN LOS
CLUBES AFILIADOS REQUERIR EL DERECHO IGUALITARIO AL
VOTO DENTRO DE LA ASAMBLEA CUANDO EL ESTATUTO
SOCIETARIO ESTIPULA UN RÉGIMEN DE VOTO
PONDERADO?
1.- El régimen decisorio de
A.F.A. pone en manos de la Asamblea que es la autoridad suprema
de la institución, las competencias fundamentales del régimen
deportivo (Art. 8°) tales como:
a) Aprobar o desaprobar
los poderes de sus componentes;
b) Sancionar el Estatuto
de la A.F.A. y agregarle, suprimirle o modificarle cualquier
disposición;
c) Interpretar el
Estatuto;
d) Conceder
afiliaciones;
e) Decretar, con estricta
sujeción a disposiciones preestablecidas en este Estatuto o en los
Reglamentos, la desafiliación o expulsión de los miembros de la
A.F.A.;
f) Imponer sanciones
punitivas y separar de sus cargos a sus componentes, incluyendo al
Presidente, a los miembros del Comité Ejecutivo, del Tribunal de
Disciplina Deportiva, del Tribunal de Apelaciones, del Tribunal de
Cuentas, del Consejo Federal y del Colegio de Árbitros;
g) Entender en los
recursos de apelación que prescribe este Estatuto;
h) Decretar amnistías,
indultos o conmutación de penas, con exclusión de las sanciones
aplicadas en caso de agresión a árbitros, de soborno y de doping;
i) Elegir Presidente de la
A.F.A., los miembros del Comité Ejecutivo; Presidente y Miembros del
Tribunal de Cuentas;
j) Considerar la Memoria,
el Balance General, el Inventario y la Cuenta de Recursos y Gastos
correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio y el 30 de
junio del año siguiente y el dictamen del Tribunal de Cuentas;
k) Sancionar el Cálculo
Preventivo de Recursos y Gastos para cada ejercicio;
l) Autorizar la compra o
venta de inmuebles y gravarlos, hipotecarlos o permutarlos;
m) Fijar, durante el
ejercicio, el monto máximo de los créditos y/o préstamos que el
Comité Ejecutivo podrá solicitar y obtener en bancos u otras
instituciones de créditos oficiales o privadas para el desenvolvimiento
administrativo, como así también el monto máximo de préstamos que
el Comité Ejecutivo podrá otorgar a las instituciones afiliadas.
n) Disponer del Fondo de
Reserva de la A.F.A. y del que corresponda prorratear
anualmente;
ñ) Disolver la A.F.A. o
modificar su estructura, de acuerdo a las leyes nacionales
vigentes.
La Asamblea además de
las facultades que expresamente le asigna el Estatuto tiene todas
aquellas que el mismo no confiere a los otros organismos.
2.- La regla de que en las
asociaciones hay que atenerse, ante todo, a los Estatutos para
determinar los derechos y las obligaciones de los asociados no
resulta aplicable para el caso.
Las partes son las que
deben sujetarse a los Estatutos como si este fuera la ley misma, en la
medida que no se vulneren derechos irrenunciables como el de la
participación, no discriminación y libre acceso a la información.
Si, como en el caso de la
A.F.A., la adhesión al Estatuto es condición necesaria y obligatoria
para participar de torneos nacionales e internacionales de fútbol,
siendo asimismo la única institución admitida en la FIFA en
representación de la Nación Argentina, para un club de fútbol que
aspira a intervenir en los campeonatos nacionales e internacionales
es insoslayable integrarla.
Como lo plantea la propia
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (sala A), fallo del 26 de
noviembre de 1993, autos Club Atlético Talleres c. Asociación del
Fútbol Argentina; la participación de los clubes en A.F.A. es
prácticamente un contrato de adhesión, sin posibilidad de
contraoferta.
Indica así el mencionado
fallo: "A pesar de lo dispuesto en el artículo 47, Inc. b, del Estatuto de
la A.F.A., resulta competente para entender en la causa la justicia
federal, toda vez que no existe en el caso un contrato discrecional en
que la autodecisión, la autorregulación y la auto-obligación,
concuerdan con la libertad e igualdad jurídica (situación que se dio en
los clubes fundadores de la A.F.A.), sino un contrato por adhesión a
cláusulas predispuestas, en el que existe un desequilibrio real dado
que una de las partes establece todos los términos del contrato y la
otra debe aceptar o no, sin tener la posibilidad de formular una
contraoferta":
En
efecto, queda de manifiesto que los clubes no son absoluta ni
verdaderamente libres cuando quieren cumplir su propio destino
asociativo como lo es el de desarrollar el deporte, en este caso el
fútbol, compitiendo en certámenes que así lo permitan.
Deben, necesariamente, afiliarse a la A.F.A. y para
concretarlo, no discuten las condiciones de esa afiliación sino
que por el contrario, adhieren a cláusulas preestablecidas. Si
esas cláusulas respetaran criterios mínimos de participación y
un umbral aceptable de apertura democrática, la adhesión,
aunque discutible, no resulta ni arbitraria ni inconstitucional,
pero no es posible que la adhesión, en estos particulares
términos, signifiquen la renuncia al ejercicio de derechos de
participación e integración de las decisiones que directamente
involucran a los clubes.
Más aun, de ser estas
mismas instituciones deportivas subrepresentadas o "amontonadas"
en votos ponderados en base a criterios de supremacía económica,
centralidad territorial o competitividad deportiva, se consagraría la
ventaja de los más fuertes sobre los más débiles.
Ello repercute en la
hegemonía de los plenamente representados sobre los
subrepresentados, para el caso, la mayoría, con el evidente perjuicio
de consagrar que los clubes más alejados del centro o de menor
impacto económico o social, no podrán ascender a otros niveles
mayormente competitivos.
Este
sistema de ponderación del sufragio garantiza la prevalencia de
un grupo sobre los otros puesto que las disposiciones surgidas
de la propia Asamblea de A.F.A. e incluso la elección de su
presidente, prácticamente los disminuye hasta la exclusión,
convirtiéndolos en representaciones en masa, cuasi
insignificantes en el proceso real de la toma de decisiones.
En
verdad, se trata de un procedimiento de participación que
patentiza un desequilibrio global, dificulta groseramente la
movilidad ascendente, disminuye la voluntad institucional de la
mayoría y fosiliza el dominio de la minoría de los más grandes
sobre la mayoría de los pequeños.
3.- En la medida que los
derechos se han ido ampliado, los que podríamos llamar derechos
fundamentales consolidados (los indiscutibles) han sufrido
transformaciones, con consecuencias y efectos también en el plano
subjetivo: la progresiva extensión de la aplicabilidad de los derechos
fundamentales a las personas jurídicas es un ejemplo claro.
Podría objetarse que la
disposición estatutaria de A.F.A. no vulnera la Constitución, por
cuanto las ligas, las asociaciones y las federaciones son
organizaciones de segundo y tercer grado, que están integradas no
por personas físicas o naturales sino por otras organizaciones, por lo
cual, en este caso no se requiera aplicar la regla "una persona un
voto", y el voto ponderado se justifica para asegurar una mayor
coherencia al funcionamiento del sistema nacional de deporte.
Tal objeción parte de una
constatación cierta pero extrae una conclusión errónea.
Es indudable que los
organismos deportivos no están integrados por personas naturales
sino por personas jurídicas; en efecto, las ligas y asociaciones están
constituidas por clubes, y a su vez las federaciones están formadas
por ligas y asociaciones.
Igualmente es razonable
suponer que la norma "una persona un voto" no tiene por qué
aplicarse con el mismo rigor en el caso de las personas jurídicas,
pues esa regla busca ante todo proteger la igual dignidad de las
personas naturales.
Sin embargo, eso no
significa que en el presente caso la regla "una persona un voto"
pierda todo su significado, por la sencilla razón de que las personas
jurídicas también gozan de derechos constitucionales.
Por ende todos los clubes
deberían tener el mismo peso a la hora, por ejemplo, de la elección
del presidente de la A.F.A. o de adoptar otras decisiones que los
involucre directa o indirectamente.
Concluimos que el
artículo 9° del Estatuto de la A.F.A. establece un sistema de voto
ponderado, que se distancia de la regla "una persona un voto", en un
ámbito en donde esta regla de decisión debe operar.
La propia Convención
Americana de Derechos Humanos, en su Artículo 16. (Libertad de
Asociación) dispone que:
1. Todas
las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines
ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,
culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. (El resaltado nos
pertenece)
2. El
ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o
del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás.
En nuestro caso, tal
restricción al derecho de asociación no puede interpretarse nada
menos que en la participación democrática de los asociados en la
elección del presidente de A.F.A., puesto que no sólo no se
compadece con el Tratado Internacional constitucionalizado, sino que
se trata de una restricción expresamente prohibida.
En este mismo
sentido, no puede ponerse en discusión la regla democrática en
una asociación ni puede menos entenderse como una restricción
legitima, aquellas disposiciones estatutarias que niegan la
participación democrática en las asociaciones.
Es más, ese criterio
de ponderación contradice y desmorona la democratización de
los organismos deportivos, pues termina por favorecer a los
clubes y a las ligas más poderosas, en detrimento de las
organizaciones más débiles y ese no puede ser el propósito u
objetivo de ninguna institución del estado democrático de
derecho.
La otra causa fundamental
es que la AFA es una entidad que tienen convenios celebrados con el
estado nacional en el llamado programa "FUTBOL PARA TODOS"
donde el aporte estatal es de suma importancia, con mayor razón
entonces se requiere la pronta intervención del estado a los fines de
resguardar el debido uso y control de los fondos públicos, toda vez
que su presupuesto deviene necesario por la necesaria publicidad y
transparencia que debe tener dicha intervención estatal.
En efecto el contrato
celebrado el 20/08/2009 entre la Jefatura de Gabinete de Ministros y
la AFA denominado "ACUERDO DE ASOCIACION" (B.O. 31728) y
aprobado por Resolución 9/2010, estableció que la AFA cedió a la
JGM todos los derechos de explotación televisiva para transmitir los
partidos de fútbol de primera y segunda división. Posteriormente por
la decisión administrativa 221 del 1/9/2009 se establece que solo se
pasará publicidad oficial y que las emisoras o canales que pretendan
transmitir los partidos tienen que tener una previa autorización de
dicha JGM, además de aprobar modificaciones presupuestarias para
atender esas erogaciones. Es por ello que además de la
normalización institucional de la AFA se hace más que necesario
monitorear el correcto uso de los fondos públicos por tratarse de
cifras millonarias y por la escasa o nula información al respecto.
También existe agravio en
varios clubes del interior del país que han realizado presentaciones
judiciales al efecto -en algunos casos- de impedir la celebración de la
asamblea para la elección de autoridades en razón de que se les
impedía ejercer el derecho de elegir y ser elegido, y en otros para que
se les permita votar habida cuenta que se encuentran imposibilitados
por carecer del derecho al voto por el sistema de representación
acotado que establece el anacrónico y vetusto estatuto de la AFA que
establece una suerte de voto calificado. De público y notorio es que
una representación importante de clubes han sufragado por otro
presidente de la institución, y es allí donde se plantea el problema que
no puede resolverse de otra manera que no sea por una autoridad
estatal que devuelva la normalidad institucional a la entidad a través
de la intervención de la entidad.
La Inspección General de
Justicia tiene la competencia necesaria para corregir estos excesos
estatutarios y además de controlar el normal funcionamiento de las
instituciones ya que es la autoridad de aplicación para todas las
asociaciones civiles en el país, como es obvio en esta situación de
haberse elegido otro presidente, no queda otra alternativa que
intervenir totalmente los órganos ejecutivos, deliberativos y de
fiscalización de la AFA ante una anomalía constitutiva que no permite
seguir funcionando con una conducción bicéfala. Ello se encuentra
establecido en los arts. 10 inc. a) y j) de la ley 22315
(Videla/Rodríguez Varela) y su decreto reglamentario nº 1493/82
(Bignone/Lucas Lenon) art. 30; por tratarse de una Asociación Civil
sin fines de lucro de las expresamente autorizadas (Arts. 33, 45 y 48
del Código Civil).
Es por ello
que, si bien se observa otra afrenta moral en el propio estatuto
cuando establece en el art. 6 inc. e) que las entidades afiliadas deben
".... Renunciar a plantear ante los tribunales de justicia, a menos
que se especifique en la reglamentación de la FIFA, los litigios
que pudieran tener con la AFA, con otras asociaciones o clubes
de estas, comprometiéndose a someter toda diferencia a los
órganos jurisdiccionales de esta asociación, confederación o de
la FIFA ...", lo que significa lisa y llanamente un fuero especial, que
impide la actuación de la justicia aún la penal, cuando nadie ignora
los manejos arbitrarios y lesivos para los clubes, jugadores e
instituciones deportivas. Ello constituye un abuso intolerable a esta
altura de los tiempos, propio de épocas totalitarias en que nadie podía
ejercer sus derechos, pero que no puede demorar ni un instante la
intervención de este parlamento para poner fin a un atropello
constitucional que establece privilegios derogados en nuestra nación
desde la Asamblea del año XIII.
Esta violación flagrante a
los principios de JUEZ NATURAL ya que rechaza la intervención del
Poder Judicial basado en un aparente principio de no intervención
extraña no puede sostenerse en un país que se precie de sus
instituciones republicanas, y por sobre todo viola también el principio
del DEBIDO PROCESO habida cuenta que todas las cuestiones
contra la AFA debe ser resuelta por esta, es obvio que se trata de un
fuero especial de aberrante y flagrante inconstitucionalidad.
Quiero aclarar en esta
oportunidad que el criterio arbitrario que impone la AFA se sostiene
por la inacción de los funcionarios competentes y cómplices, y por un
sistema de sanciones que aplica la AFA a quienes cuestionan
judicialmente sus decisiones como método correctivo y ejemplar, por
lo que fácil es suponer que las instituciones deportivas que han
recurrido a los tribunales seguramente serán suspendidas o tal vez
expulsadas de la AFA por hacer vales sus derechos ante la justicia.
Realmente un contrasentido, pero es lo que ha ocurrido
recurrentemente en nuestro país.
Periodistas y profesionales
de prestigio como el Dr. César Francis titular de "Asociación Todos
por el Deporte", destacan como un hecho insólito que en 32 años de
presidente de la AFA Julio Grondona no tuviera nunca un solo
competidor, a excepción del ex árbitro Teodoro Nitti y, Thierry
Regenass ha dicho "..Los estatutos de la FIFA, deben garantizar,
entro otras muchas cosas, que exista un método democrático para la
elección..." de sus autoridades (citado por Ezequiel Fernández Moore
en La Nación del 26/10/2011), debo aclarar que Regenass es director
de Asociaciones Miembros y Desarrollo de la FIFA.
Cuantos hechos más de
arbitrariedades, corrupción, desconocimiento del federalismo
deportivo, violación de los principios constitucionales, abusos, y una
creciente mala imagen de la AFA, de su presidente, del fútbol
argentino y del manejo de las instituciones debemos tolerar para decir
que este es el punto máximo de inflexión, y que se encuentra
gravemente comprometido el interés público para que los funcionarios
encargados de avocarse a su solución así lo hagan?. Que otro hecho
oprobioso más merece nuestra mal trecha reputación en el concierto
de las entidades deportivas del mundo?, hacia donde nos conducen
los dirigentes que toleran sin hesitaciones que las barras bravas se
sienten hoy en la mesa de las decisiones o que vayan a los mundiales
con todos los gastos pagos. Esta situación amerita de por si la
aprobación de este proyecto y que el Poder Ejecutivo informe de
inmediato las medidas que supone arbitrar para que la AFA tenga las
autoridades que correspondan, pero elegidas democráticamente por
la totalidad de los clubes que se encuentran afiliados a ella sin
mas.
Los demás clubes
federados en la AFA se encuentran imposibilitados de participar y de
estar representados en forma genuina y transparente, son cotizantes
y aportantes y en la mayoría de los casos no reciben ninguna ayuda,
colaboración o subsidio de la entidad madre. El ejercicio monopólico y
exclusivo que ejerce la AFA impide el funcionamiento de otra entidad
similar en el orden nacional, es por ello que existe un obstáculo
institucional que debe ser removido por la autoridad de aplicación
conforme sus facultades, toda vez que no puede un estatuto amparar
la ilegalidad e injusticia bajo una fachada con cobertura del estado
que no resiste el más mínimo test de constitucionalidad ya que sus
cláusulas son abusivas y arbitrarias.
Se da el absurdo jurídico
de que ninguno de los clubes asociados puede cuestionar las
decisiones de la AFA porque sus estatutos no lo permiten, y además
tampoco pueden ocurrir ante el Poder Judicial o ninguno de los otros
poderes del estado para hacer vales sus derechos, pues entonces
que deben hacer dichos clubes para participar en la elección de las
autoridades que luego los dirigen, representan y conducen?. Ante
quien deben ocurrir para hacer vales sus derechos, ser oídos y
obtener un pronunciamiento jurisdiccional si algunos jueces, como
lamentablemente ocurre, solo se limitan a esgrimir que es un conflicto
intramuros de una asociación civil del estado?. Como se observa esta
situación viola cualquier norma constitucional de asociarse con fines
útiles, la protección de los derechos esenciales que consagran los
pactos internacionales y vulnera de manera directa el estado de
derecho de una república. Reiteramos que de no prosperar este
proyecto y la debida intervención de la autoridad de aplicación, nos
encontramos ante un caso en que ninguno de los tres poderes del
estado puede intervenir y solo queda expedita la vía de ocurrir ante
los organismos internacionales por franca violación de derechos
elementales de todo ciudadano de pertenecer a una asociación y
elegir libremente sus autoridades.
La competencia
jurisdiccional es de orden público y solo puede prorrogarse en casos
muy limitados o en contratos que se pactan donde ocurrir ante litigios
o interpretaciones de las cláusulas de sus convenciones, más nunca
puede prorrogarse la jurisdicción ni material ni territorial en un órgano
administrativo o arbitral, o ámbito propio de la entidad ya que se
vulneran esenciales principios constitucionales de acceso a la justicia,
y en la AFA existe un fuero especial por el cual nadie puede
demandar o someter a juicio a dicha entidad porque supuestamente
se viola el estatuto, que es esto sino arbitrariedad o gravedad
institucional consagrada por vía estatutaria?.
La AFA además, si bien es
una entidad sin fines de lucro, esta eximida de impuestos y
requerimientos de índole administrativa de rendir cuentas, donde
como se observa no puede intervenir la Oficina Anticorrupción, ni la
Auditoria General de la Nación, ni la Unidad de Investigación
Financiera ya que ninguna norma legal le es aplicable mientras los
funcionarios de la IGJ y del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación consideren que no tienen atribuciones,
motivos o causas para entrar a conocer los verdaderos manejos de la
institución; por todo ello en uso de las atribuciones constitucionales es
el Jefe de Gabinete de Ministros quien debe dar las explicaciones
ante este parlamento en virtud de los arts. 71, 100 inc. 11, 101 y 103
de la Constitución Nacional y hacer saber al pueblo de la Nación toda
la verdad de lo que sucede puertas adentro de una institución que le
cuesta al país mucho dinero que sale del presupuesto nacional en
forma permanente y sin control alguno, es decir sale del bolsillo de
todos los argentinos que quieren saber de qué se trata.
Por todo lo expuesto
solicito el voto favorable de los Señores Diputados a la presente
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRANZA, CARLOS ALBERTO | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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