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PROYECTO DE TP


Expediente 5379-D-2011
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO NACIONAL DISPONGA INTERVENIR LA "ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA)", POR IRREGULARIDADES INSTITUCIONALES.
Fecha: 02/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, se intervenga a la Asociación del Fútbol Argentino, en virtud de la grave situación de anomalía institucional que se observa al verificarse una doble representación de la entidad en su órgano ejecutivo, y por el hecho de haberse llevado a cabo la asamblea que elegía sus autoridades habiendo incumplido órdenes judiciales de diversos tribunales de Justicia del país.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La situación de anormalidad institucional que se ha planteado en la "Asociación del Fútbol Argentino" por los escándalos judiciales y mediáticos que se verifican en la elección de sus autoridades, hace necesaria la intervención del órgano encargado del control y cumplimiento de las entidades civiles que gozan del reconocimiento y autorización estatal es decir de la Inspección General de Justicia de la Nación al estar gravemente comprometido el orden público.
Sin entrar a juzgar los verdaderos motivos que aducen las partes en conflicto, lo cierto, lo real y lo concreto es que la institución hoy tiene dos presidentes, y ello atenta contra el normal funcionamiento de las instituciones civiles de la República, por tanto se hace menester que el Poder Ejecutivo en uso de las atribuciones y facultades que le son propias disponga la intervención de la entidad y nombre un funcionario investido de suficientes facultades a los efectos de reencauzar el funcionamiento legal de la institución, la que se encuentra fuertemente cuestionada en razón de la imposibilidad de votar que tienen los clubes federados que forman parte de la AFA principalmente entre otras causales.
El art. 9 de los Estatutos dispone un sistema de voto ponderado, y ello es -además de inconstitucional- intolerable en un estado de derecho lo que constituye una afrenta legal para todo el derecho societario Argentino pues una cláusula que vulnera derechos fundamentales, no puede ser aceptada por el estado ya que eso genera una suerte de ámbito jurídico de impunidad y de abstracción legal donde las autoridades de dicha entidad pueden hacer lo que les plazca ya que no pueden ser investigados ni sometidos a juicio, algo que no ocurre con las entidades gremiales ni en las sociedades comerciales, ni en ninguna persona jurídica. Esta suerte de extraterritorialidad que saca una institución del mundo jurídico y lo coloca en un terreno desconocido como es
obvio, no puede suceder sino con el amparo y aquiescencia de las autoridades de turno, pero lo que es más grave aún, vulnera el sistema democrático en si mismo habida cuenta del llamado voto calificado que por una ficción legal, unos pocos se atribuyen por sí y su propio imperio la representación de todos y a su vez les impiden recurrir a la discusión judicial lo cual ni tan siquiera es una prórroga de competencia, que de por si no puede ocurrir en sede administrativa de una asociación civil, menos cuando muchas entidades deportivas han sido sancionadas con suspensión y expulsión por haber ocurrido ante los tribunales ordinarios.
ACERCA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL Art. 9º DEL ESTATUTO DE LA ASOCIACIÓN DEL FUTBOL ARGENTINO (A.F.A.) DEL VOTO PONDERADO Y LA SUBREPRESENTACIÓN DE LOS CLUBES Y LIGAS DEPORTIVAS, EN VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 14° Y 16° DE LA CONSTITUCION ARGENTINA.
I.- El Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) dispone en su Art. 9° un sistema de voto denominado "ponderado".
Según la mencionada norma estatutaria, componen la Asamblea de la Asociación del Fútbol Argentino:
"a) Los clubes directa o indirectamente afiliados que conforman la Primera Categoría,
b) Las Ligas afiliadas por intermedio de un representante; NORTE: Ligas de Salta, Tucumán, Jujuy y Catamarca. CENTRO: Ligas de Córdoba y Santiago del Estero. CUYO: Ligas de La Rioja, San Juan, Mendoza y San Luis. SUR: Ligas de Tierra del Fuego, Chubut, Neuquén, Río Negro y Santa Cruz. LITORAL: Ligas de Formosa, Chaco y Santa Fe. MESOPOTÁMICA: Ligas de Misiones, Corrientes y Entre Ríos. BONAERENSE PAMPEANA: Ligas de Buenos Aires y La Pampa.
c) Los clubes de la Categoría Primera "B" Nacional por intermedio de ocho representantes;
d) Los clubes de la Categoría Primera "B" por intermedio de siete representantes;
e) Los clubes de la Categoría Primera "C" por intermedio de cuatro representantes;
f) Los clubes de la Categoría Primera "D" por intermedio de tres representantes".
El voto ponderado, implementado para la representación de los clubes afiliados a lo largo y a lo ancho de la República, pretende sintetizar en una asamblea compuesta por solamente 49 miembros, a los aproximadamente 3000 clubes actualmente afiliados.
Los clubes de primera categoría (son el 0,66% de los clubes del país) están representados plenamente (un club = un voto) y significan el 40,8% de los votos para la elección del presidente de A.F.A. y la toma de decisiones asamblearias.
El 0,66% de los clubes argentinos, representan el 40, 8% de la Asamblea.
Por su parte, el resto de los clubes, que constituyen el 99,34% de las instituciones deportivas afiliadas, todos juntos, entre ligas afiliadas, clubes de Primera "B" Nacional, Primera "B", Primera "C" y Primera "D", poseen una representación del 59,2%.
- Así es que los 20 clubes de la Categoría Primera "B" Nacional, representan el 16,32% de la Asamblea.
- Los 21 clubes de la Categoría Primera "B" significan el 14,28% de la Asamblea.
- Los 20 clubes de la Categoría Primera "C" representan el 8,16% de la Asamblea y
- los 18 clubes de la Categoría Primera "D", significan el 6% de los votos.
- Por otra parte, todas las Ligas afiliadas en las que se encuentran la mayoría de los clubes del interior del país (NORTE, CENTRO, CUYO, SUR, LITORAL, MESOPOTÁMICA y BONAERENSE PAMPEANA) representan el 14% de los votos asamblearios.
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Las relaciones son las siguientes:
a) En la Categoría Primera "A", un club = un voto;
b) En la Categoría Primera "B" Nacional, un club = 0,4 voto;
c) En la Categoría Primera "B", un club = 0,33 voto;
d) En la Categoría Primera "C", un club = 0,2 voto;
e) En la Categoría Primera "D"; un club = 0,16 voto;
f) En el caso de las Ligas afiliadas; un club = 0,0024 voto.
La relación es desproporcionada, desigual y contraria a los derechos asociativos reconocidos por la Carta Magna, arbitraria y abusiva.
II.- DERECHO DE ASOCIACIÓN
El Derecho de Asociación, establecido por el Artículo 14° de la Constitución Nacional, reconoce ampliamente la realidad asociativa, de manera diversa y plural, para las múltiples formas que aquella pueda asumir.
La libertad constitucional de asociarse implica garantizar la igualdad de oportunidades de personas físicas a constituirse en asociaciones y de éstas a actuar y competir en un plano de igualdad por la visibilidad, el respeto y el apoyo social. (Ver Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, editorial La ley, pp. 134 y ss.).
Tal igualdad de oportunidades y competición en un plano equitativo quedan evidentemente vulneradas por el artículo 9° del Estatuto de A.F.A. que transcribiéramos.
III:- DERECHO A LA IGUALDAD. VOTO PONDERADO
El voto ponderado se caracteriza por asignar valor determinado al voto en función de la representación que tenga un grupo, sector o "categoría" de que se trate.
En este sistema, el voto de cada sufragante no tiene el mismo valor, a diferencia de lo que sucede en el voto por mayoría en el que cada voto equivale a un votante. Los votos no son iguales puesto que algunos están "ponderados", es decir tienen previamente establecido una puntuación.
1.- El voto ponderado, previsto por el artículo 9º del Estatuto de A.F.A. para la adopción de las decisiones asamblearias entre las que se encuentra la elección del presidente, resulta discriminatorio y afecta derechos constitucionales irrenunciables.
Asimismo, este tipo de representación resulta antidemocrática, puesto que crea desigualdad y colabora en ahondar aún más las diferencias. Es evidente que desde el punto de vista teórico y muchas veces práctico, los clubes con representación plena (pertenecientes a la Primera categoría), cuando toman sus decisiones, tenderán a beneficiarse, alejando la posibilidad de ascenso de los más débiles.
2.- A nivel mundial, en las federaciones deportivas de tercer grado, existió el "voto ponderado" aunque fue eliminado por antidemocrático, por lo cual, aceptarlo en Argentina es un verdadero retroceso.
a.- FIFA
Por ejemplo en el caso de la FIFA que reúne a 208 asociaciones de futbol, siguiendo el espíritu de la auténtica democracia, cada Asociación nacional cuenta con un voto, independientemente del peso futbolístico que tenga (una asociación = un voto).
El Estatuto de FIFA (Edición agosto de 2010) indica en su artículo 12° que todos los miembros tienen derecho a participar en el Congreso; formular propuestas para su inclusión en el orden del día del mismo y proponer candidatos a la presidencia de la FIFA.
Por su parte, el artículo 23° del mismo Estatuto FIFA dispone que "cada miembro dispone de un voto en el Congreso, y está representado por sus delegados".
La instancia suprema y el órgano legislativo de la FIFA es el Congreso, conformado por todas las asociaciones miembros. Cada una de éstas, cualquiera fuere su peso deportivo, procedencia o poderío, tiene un voto.
b.- CONMEBOLD
En el caso de la Confederación Sudamericana de Fútbol sucede lo mismo. La Conmebold, fundada el 9 de julio de 1916, es la reunión de las asociaciones nacionales sudamericanas, miembros de la FIFA, constituidas en una organización regional y deportiva.
La integran la Asociación del Fútbol Argentino, la Federación Boliviana de Fútbol, la Confederação Brasileira de Futebol, la Federación de Fútbol de Chile, la Federación Colombiana de Fútbol, la Federación Ecuatoriana de Fútbol, la Asociación Paraguaya de Fútbol, la Federación Peruana de Fútbol, la Asociación Uruguaya de Fútbol y la Federación Venezolana de Fútbol.
Todas las asociaciones nacionales afiliadas y reconocidas gozan de iguales derechos y tienen las mismas obligaciones (una asociación = un voto).
3. A modo de ilustración, el carácter antidemocrático de ese mecanismo ponderado, en otros órdenes como el legislativo, se trasuntaría en prácticas ominosas en las que sólo podrían ejercer el derecho al sufragio quienes tuvieran determinado nivel académico o cierta capacidad económica, una verdadera perpetuación de que los poderosos pueden discriminar o someter a los débiles.
4. El voto ponderado, en el caso de la A.F.A., es inconstitucional puesto que desconoce los principios básicos de la participación democrática.
Cuando las decisiones de la Asamblea de A.F.A. se aprueban mediante el voto ponderado de sus afiliados, adoptando como criterio de ponderación o calificación circunstancias que son predicables sólo de algunas entidades deportivas en razón de criterios territoriales o "deportivos", se está desconociendo abiertamente el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación.
Debido a ese mecanismo, los afiliados de las entidades de Primera A, con mayor impacto territorial o deportivo, tendrán una mayor capacidad de participación institucional y esto no sólo dificulta la participación de otras entidades en decisiones que las afectan sino que, además, termina siendo discriminatorio en contra de aquellos afiliados que necesariamente tendrán una menor capacidad decisoria debido a su menor participación, en virtud de condiciones económicas y de desarrollo territorial o deportivo.
Ese mecanismo "ponderado" viola el principio de igualdad, que está instituido en nuestra Carta constitucional justamente a favor de los más débiles, quienes en razón de no contar con asociaciones y ligas deportivas fuertes económicamente, no podrán participar de manera adecuada a sus intereses, en las decisiones que tome el máximo organismo nacional rector del deporte.
Por ello, este mecanismo guarda cierto parentesco ideológico con el voto censitario, según el cual solo podían participar en la conformación de los gobiernos quienes tuviesen ciertas condiciones privilegiadas como la propiedad y la educación, puesto que limita la participación decisoria de quienes por representar a asociaciones y ligas deportivas pertenecientes a entidades territoriales de menor impacto económico o poblacional, contarán con un voto disminuido en las decisiones que necesariamente han de afectarlos.
IV.- ES APLICABLE A UNA PERSONA JURÍDICA LA REGLA DE UNA PERSONA = UN VOTO?
1.- La democracia se fundamenta no sólo en la idea de que las normas deben ser producidas por sus propios destinatarios, por medio de mecanismos de participación ciudadana en las decisiones colectivas, sino también en el principio de que las distintas personas gozan de una igual dignidad, por lo cual, sus intereses y preferencias merecen una igual consideración y respeto por parte de las autoridades.
La articulación de estos principios de igualdad y participación, que son consustanciales a una democracia fundada en la soberanía popular, comporta una consecuencia elemental, que tiene una importancia decisiva: todos los ciudadanos son iguales y su participación en el debate público debe entonces tener el mismo peso, que es el fundamento de la regla "una persona un voto", que constituye la base de una deliberación democrática imparcial.
En efecto, si los votos de cada individuo tienen el mismo valor, entonces el procedimiento democrático debe conferir idéntico peso a los intereses, valores y preferencias de cada individuo. Ello potencia la posibilidad de que por medio de una deliberación democrática vigorosa pueda alcanzarse verdaderamente una solución justa e imparcial.
Esta virtud "epistémica" y moral del procedimiento democrático, como la denomina por ejemplo Carlos Santiago Nino en sus Fundamentos de Derecho Constitucional (Buenos Aires, Astrea, 1992, pp. 203 y ss.), refuerza entonces la centralidad que tiene la regla "una persona un voto" como elemento básico de cualquier organización democrática.
En derecho constitucional comparado, sobre la fuerza e importancia de este principio, se observan las sentencias de la Corte Suprema de Estados Unidos Baker v. Carr, 369 U.S. 186 (1962) y Reynolds v. Sims, 377 U.S. 533 (1964)
2.- Conforme a lo anterior, un sistema de voto ponderado, que permita que unas personas participen y otras no, o que confiera mayor peso a las preferencias de ciertos individuos, es en principio extraño a una democracia participativa fundada en la igualdad entre los ciudadanos y en la soberanía popular.
Por ello, es obvio que vulnera la Constitución cualquier disposición que intentara establecer, a nivel político, formas de voto censitario o capacitario, como los que existieron antaño en otras sociedades, o que confiera al sufragio de determinados ciudadanos un mayor peso que el voto de otras personas. Por ende, en las instancias de participación política, esta regla "una persona un voto" no puede ser alterada.
El derecho al trato igual, el derecho a no ser discriminado, es un derecho fundamental propio de la evolución cultural y de un cambio en el concepto de poderosos y oprimidos, una modificación del orden público que ahora advierte y censura lo que hace siglos se admitía como la fuerza de las cosas, como la realidad que unos no querían cambiar y otros no podían.
Las causales de discriminación son múltiples y se modifican con el transcurso del tiempo. (En "Nuevos caminos y asignaturas pendientes para la igualdad de oportunidades", Corradetti, Susana. TEMAS LABORALES núm. 74/2004. Págs. 123-134.)
Pero hay más; el principio democrático no se circunscribe exclusivamente al campo político sino que se extiende a múltiples esferas sociales, puesto que la igualdad, es un derecho universal y expansivo.
Los derechos fundamentales de la persona no pueden quedar enclaustrados en el ámbito de las relaciones entre gobernantes y gobernados, sino que toda relación coexistencial debe asentarse sobre ellos.
- UNIVERSAL: El derecho a ser iguales ante la ley es universal pues "compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social".
- EXPANSIVO: Este principio democrático es expansivo pues "ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción". (Sentencia C-1110 de 2000 Corte Constitucional de Colombia. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º (parcial), 7º (parcial), 8º (parcial), 11 (parcial) y 23 del decreto 1228 de 1995. Actor: Álvaro Carreño).
Por ende, si el principio democrático desborda el campo electoral y es expansivo, esto significa que a su vez la regla "una persona un voto" también tiene una fuerza expansiva y se extiende más allá de la órbita estrictamente política.
V.- PUEDEN LOS CLUBES AFILIADOS REQUERIR EL DERECHO IGUALITARIO AL VOTO DENTRO DE LA ASAMBLEA CUANDO EL ESTATUTO SOCIETARIO ESTIPULA UN RÉGIMEN DE VOTO PONDERADO?
1.- El régimen decisorio de A.F.A. pone en manos de la Asamblea que es la autoridad suprema de la institución, las competencias fundamentales del régimen deportivo (Art. 8°) tales como:
a) Aprobar o desaprobar los poderes de sus componentes;
b) Sancionar el Estatuto de la A.F.A. y agregarle, suprimirle o modificarle cualquier disposición;
c) Interpretar el Estatuto;
d) Conceder afiliaciones;
e) Decretar, con estricta sujeción a disposiciones preestablecidas en este Estatuto o en los Reglamentos, la desafiliación o expulsión de los miembros de la A.F.A.;
f) Imponer sanciones punitivas y separar de sus cargos a sus componentes, incluyendo al Presidente, a los miembros del Comité Ejecutivo, del Tribunal de Disciplina Deportiva, del Tribunal de Apelaciones, del Tribunal de Cuentas, del Consejo Federal y del Colegio de Árbitros;
g) Entender en los recursos de apelación que prescribe este Estatuto;
h) Decretar amnistías, indultos o conmutación de penas, con exclusión de las sanciones aplicadas en caso de agresión a árbitros, de soborno y de doping;
i) Elegir Presidente de la A.F.A., los miembros del Comité Ejecutivo; Presidente y Miembros del Tribunal de Cuentas;
j) Considerar la Memoria, el Balance General, el Inventario y la Cuenta de Recursos y Gastos correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio y el 30 de junio del año siguiente y el dictamen del Tribunal de Cuentas;
k) Sancionar el Cálculo Preventivo de Recursos y Gastos para cada ejercicio;
l) Autorizar la compra o venta de inmuebles y gravarlos, hipotecarlos o permutarlos;
m) Fijar, durante el ejercicio, el monto máximo de los créditos y/o préstamos que el Comité Ejecutivo podrá solicitar y obtener en bancos u otras instituciones de créditos oficiales o privadas para el desenvolvimiento administrativo, como así también el monto máximo de préstamos que el Comité Ejecutivo podrá otorgar a las instituciones afiliadas.
n) Disponer del Fondo de Reserva de la A.F.A. y del que corresponda prorratear anualmente;
ñ) Disolver la A.F.A. o modificar su estructura, de acuerdo a las leyes nacionales vigentes.
La Asamblea además de las facultades que expresamente le asigna el Estatuto tiene todas aquellas que el mismo no confiere a los otros organismos.
2.- La regla de que en las asociaciones hay que atenerse, ante todo, a los Estatutos para determinar los derechos y las obligaciones de los asociados no resulta aplicable para el caso.
Las partes son las que deben sujetarse a los Estatutos como si este fuera la ley misma, en la medida que no se vulneren derechos irrenunciables como el de la participación, no discriminación y libre acceso a la información.
Si, como en el caso de la A.F.A., la adhesión al Estatuto es condición necesaria y obligatoria para participar de torneos nacionales e internacionales de fútbol, siendo asimismo la única institución admitida en la FIFA en representación de la Nación Argentina, para un club de fútbol que aspira a intervenir en los campeonatos nacionales e internacionales es insoslayable integrarla.
Como lo plantea la propia Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (sala A), fallo del 26 de noviembre de 1993, autos Club Atlético Talleres c. Asociación del Fútbol Argentina; la participación de los clubes en A.F.A. es prácticamente un contrato de adhesión, sin posibilidad de contraoferta.
Indica así el mencionado fallo: "A pesar de lo dispuesto en el artículo 47, Inc. b, del Estatuto de la A.F.A., resulta competente para entender en la causa la justicia federal, toda vez que no existe en el caso un contrato discrecional en que la autodecisión, la autorregulación y la auto-obligación, concuerdan con la libertad e igualdad jurídica (situación que se dio en los clubes fundadores de la A.F.A.), sino un contrato por adhesión a cláusulas predispuestas, en el que existe un desequilibrio real dado que una de las partes establece todos los términos del contrato y la otra debe aceptar o no, sin tener la posibilidad de formular una contraoferta":
En efecto, queda de manifiesto que los clubes no son absoluta ni verdaderamente libres cuando quieren cumplir su propio destino asociativo como lo es el de desarrollar el deporte, en este caso el fútbol, compitiendo en certámenes que así lo permitan.
Deben, necesariamente, afiliarse a la A.F.A. y para concretarlo, no discuten las condiciones de esa afiliación sino que por el contrario, adhieren a cláusulas preestablecidas. Si esas cláusulas respetaran criterios mínimos de participación y un umbral aceptable de apertura democrática, la adhesión, aunque discutible, no resulta ni arbitraria ni inconstitucional, pero no es posible que la adhesión, en estos particulares términos, signifiquen la renuncia al ejercicio de derechos de participación e integración de las decisiones que directamente involucran a los clubes.
Más aun, de ser estas mismas instituciones deportivas subrepresentadas o "amontonadas" en votos ponderados en base a criterios de supremacía económica, centralidad territorial o competitividad deportiva, se consagraría la ventaja de los más fuertes sobre los más débiles.
Ello repercute en la hegemonía de los plenamente representados sobre los subrepresentados, para el caso, la mayoría, con el evidente perjuicio de consagrar que los clubes más alejados del centro o de menor impacto económico o social, no podrán ascender a otros niveles mayormente competitivos.
Este sistema de ponderación del sufragio garantiza la prevalencia de un grupo sobre los otros puesto que las disposiciones surgidas de la propia Asamblea de A.F.A. e incluso la elección de su presidente, prácticamente los disminuye hasta la exclusión, convirtiéndolos en representaciones en masa, cuasi insignificantes en el proceso real de la toma de decisiones.
En verdad, se trata de un procedimiento de participación que patentiza un desequilibrio global, dificulta groseramente la movilidad ascendente, disminuye la voluntad institucional de la mayoría y fosiliza el dominio de la minoría de los más grandes sobre la mayoría de los pequeños.
3.- En la medida que los derechos se han ido ampliado, los que podríamos llamar derechos fundamentales consolidados (los indiscutibles) han sufrido transformaciones, con consecuencias y efectos también en el plano subjetivo: la progresiva extensión de la aplicabilidad de los derechos fundamentales a las personas jurídicas es un ejemplo claro.
Podría objetarse que la disposición estatutaria de A.F.A. no vulnera la Constitución, por cuanto las ligas, las asociaciones y las federaciones son organizaciones de segundo y tercer grado, que están integradas no por personas físicas o naturales sino por otras organizaciones, por lo cual, en este caso no se requiera aplicar la regla "una persona un voto", y el voto ponderado se justifica para asegurar una mayor coherencia al funcionamiento del sistema nacional de deporte.
Tal objeción parte de una constatación cierta pero extrae una conclusión errónea.
Es indudable que los organismos deportivos no están integrados por personas naturales sino por personas jurídicas; en efecto, las ligas y asociaciones están constituidas por clubes, y a su vez las federaciones están formadas por ligas y asociaciones.
Igualmente es razonable suponer que la norma "una persona un voto" no tiene por qué aplicarse con el mismo rigor en el caso de las personas jurídicas, pues esa regla busca ante todo proteger la igual dignidad de las personas naturales.
Sin embargo, eso no significa que en el presente caso la regla "una persona un voto" pierda todo su significado, por la sencilla razón de que las personas jurídicas también gozan de derechos constitucionales.
Por ende todos los clubes deberían tener el mismo peso a la hora, por ejemplo, de la elección del presidente de la A.F.A. o de adoptar otras decisiones que los involucre directa o indirectamente.
Concluimos que el artículo 9° del Estatuto de la A.F.A. establece un sistema de voto ponderado, que se distancia de la regla "una persona un voto", en un ámbito en donde esta regla de decisión debe operar.
La propia Convención Americana de Derechos Humanos, en su Artículo 16. (Libertad de Asociación) dispone que:
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. (El resaltado nos pertenece)
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
En nuestro caso, tal restricción al derecho de asociación no puede interpretarse nada menos que en la participación democrática de los asociados en la elección del presidente de A.F.A., puesto que no sólo no se compadece con el Tratado Internacional constitucionalizado, sino que se trata de una restricción expresamente prohibida.
En este mismo sentido, no puede ponerse en discusión la regla democrática en una asociación ni puede menos entenderse como una restricción legitima, aquellas disposiciones estatutarias que niegan la participación democrática en las asociaciones.
Es más, ese criterio de ponderación contradice y desmorona la democratización de los organismos deportivos, pues termina por favorecer a los clubes y a las ligas más poderosas, en detrimento de las organizaciones más débiles y ese no puede ser el propósito u objetivo de ninguna institución del estado democrático de derecho.
La otra causa fundamental es que la AFA es una entidad que tienen convenios celebrados con el estado nacional en el llamado programa "FUTBOL PARA TODOS" donde el aporte estatal es de suma importancia, con mayor razón entonces se requiere la pronta intervención del estado a los fines de resguardar el debido uso y control de los fondos públicos, toda vez que su presupuesto deviene necesario por la necesaria publicidad y transparencia que debe tener dicha intervención estatal.
En efecto el contrato celebrado el 20/08/2009 entre la Jefatura de Gabinete de Ministros y la AFA denominado "ACUERDO DE ASOCIACION" (B.O. 31728) y aprobado por Resolución 9/2010, estableció que la AFA cedió a la JGM todos los derechos de explotación televisiva para transmitir los partidos de fútbol de primera y segunda división. Posteriormente por la decisión administrativa 221 del 1/9/2009 se establece que solo se pasará publicidad oficial y que las emisoras o canales que pretendan transmitir los partidos tienen que tener una previa autorización de dicha JGM, además de aprobar modificaciones presupuestarias para atender esas erogaciones. Es por ello que además de la normalización institucional de la AFA se hace más que necesario monitorear el correcto uso de los fondos públicos por tratarse de cifras millonarias y por la escasa o nula información al respecto.
También existe agravio en varios clubes del interior del país que han realizado presentaciones judiciales al efecto -en algunos casos- de impedir la celebración de la asamblea para la elección de autoridades en razón de que se les impedía ejercer el derecho de elegir y ser elegido, y en otros para que se les permita votar habida cuenta que se encuentran imposibilitados por carecer del derecho al voto por el sistema de representación acotado que establece el anacrónico y vetusto estatuto de la AFA que establece una suerte de voto calificado. De público y notorio es que una representación importante de clubes han sufragado por otro presidente de la institución, y es allí donde se plantea el problema que no puede resolverse de otra manera que no sea por una autoridad estatal que devuelva la normalidad institucional a la entidad a través de la intervención de la entidad.
La Inspección General de Justicia tiene la competencia necesaria para corregir estos excesos estatutarios y además de controlar el normal funcionamiento de las instituciones ya que es la autoridad de aplicación para todas las asociaciones civiles en el país, como es obvio en esta situación de haberse elegido otro presidente, no queda otra alternativa que intervenir totalmente los órganos ejecutivos, deliberativos y de fiscalización de la AFA ante una anomalía constitutiva que no permite seguir funcionando con una conducción bicéfala. Ello se encuentra establecido en los arts. 10 inc. a) y j) de la ley 22315 (Videla/Rodríguez Varela) y su decreto reglamentario nº 1493/82 (Bignone/Lucas Lenon) art. 30; por tratarse de una Asociación Civil sin fines de lucro de las expresamente autorizadas (Arts. 33, 45 y 48 del Código Civil).
Es por ello que, si bien se observa otra afrenta moral en el propio estatuto cuando establece en el art. 6 inc. e) que las entidades afiliadas deben ".... Renunciar a plantear ante los tribunales de justicia, a menos que se especifique en la reglamentación de la FIFA, los litigios que pudieran tener con la AFA, con otras asociaciones o clubes de estas, comprometiéndose a someter toda diferencia a los órganos jurisdiccionales de esta asociación, confederación o de la FIFA ...", lo que significa lisa y llanamente un fuero especial, que impide la actuación de la justicia aún la penal, cuando nadie ignora los manejos arbitrarios y lesivos para los clubes, jugadores e instituciones deportivas. Ello constituye un abuso intolerable a esta altura de los tiempos, propio de épocas totalitarias en que nadie podía ejercer sus derechos, pero que no puede demorar ni un instante la intervención de este parlamento para poner fin a un atropello constitucional que establece privilegios derogados en nuestra nación desde la Asamblea del año XIII.
Esta violación flagrante a los principios de JUEZ NATURAL ya que rechaza la intervención del Poder Judicial basado en un aparente principio de no intervención extraña no puede sostenerse en un país que se precie de sus instituciones republicanas, y por sobre todo viola también el principio del DEBIDO PROCESO habida cuenta que todas las cuestiones contra la AFA debe ser resuelta por esta, es obvio que se trata de un fuero especial de aberrante y flagrante inconstitucionalidad.
Quiero aclarar en esta oportunidad que el criterio arbitrario que impone la AFA se sostiene por la inacción de los funcionarios competentes y cómplices, y por un sistema de sanciones que aplica la AFA a quienes cuestionan judicialmente sus decisiones como método correctivo y ejemplar, por lo que fácil es suponer que las instituciones deportivas que han recurrido a los tribunales seguramente serán suspendidas o tal vez expulsadas de la AFA por hacer vales sus derechos ante la justicia. Realmente un contrasentido, pero es lo que ha ocurrido recurrentemente en nuestro país.
Periodistas y profesionales de prestigio como el Dr. César Francis titular de "Asociación Todos por el Deporte", destacan como un hecho insólito que en 32 años de presidente de la AFA Julio Grondona no tuviera nunca un solo competidor, a excepción del ex árbitro Teodoro Nitti y, Thierry Regenass ha dicho "..Los estatutos de la FIFA, deben garantizar, entro otras muchas cosas, que exista un método democrático para la elección..." de sus autoridades (citado por Ezequiel Fernández Moore en La Nación del 26/10/2011), debo aclarar que Regenass es director de Asociaciones Miembros y Desarrollo de la FIFA.
Cuantos hechos más de arbitrariedades, corrupción, desconocimiento del federalismo deportivo, violación de los principios constitucionales, abusos, y una creciente mala imagen de la AFA, de su presidente, del fútbol argentino y del manejo de las instituciones debemos tolerar para decir que este es el punto máximo de inflexión, y que se encuentra gravemente comprometido el interés público para que los funcionarios encargados de avocarse a su solución así lo hagan?. Que otro hecho oprobioso más merece nuestra mal trecha reputación en el concierto de las entidades deportivas del mundo?, hacia donde nos conducen los dirigentes que toleran sin hesitaciones que las barras bravas se sienten hoy en la mesa de las decisiones o que vayan a los mundiales con todos los gastos pagos. Esta situación amerita de por si la aprobación de este proyecto y que el Poder Ejecutivo informe de inmediato las medidas que supone arbitrar para que la AFA tenga las autoridades que correspondan, pero elegidas democráticamente por la totalidad de los clubes que se encuentran afiliados a ella sin mas.
Los demás clubes federados en la AFA se encuentran imposibilitados de participar y de estar representados en forma genuina y transparente, son cotizantes y aportantes y en la mayoría de los casos no reciben ninguna ayuda, colaboración o subsidio de la entidad madre. El ejercicio monopólico y exclusivo que ejerce la AFA impide el funcionamiento de otra entidad similar en el orden nacional, es por ello que existe un obstáculo institucional que debe ser removido por la autoridad de aplicación conforme sus facultades, toda vez que no puede un estatuto amparar la ilegalidad e injusticia bajo una fachada con cobertura del estado que no resiste el más mínimo test de constitucionalidad ya que sus cláusulas son abusivas y arbitrarias.
Se da el absurdo jurídico de que ninguno de los clubes asociados puede cuestionar las decisiones de la AFA porque sus estatutos no lo permiten, y además tampoco pueden ocurrir ante el Poder Judicial o ninguno de los otros poderes del estado para hacer vales sus derechos, pues entonces que deben hacer dichos clubes para participar en la elección de las autoridades que luego los dirigen, representan y conducen?. Ante quien deben ocurrir para hacer vales sus derechos, ser oídos y obtener un pronunciamiento jurisdiccional si algunos jueces, como lamentablemente ocurre, solo se limitan a esgrimir que es un conflicto intramuros de una asociación civil del estado?. Como se observa esta situación viola cualquier norma constitucional de asociarse con fines útiles, la protección de los derechos esenciales que consagran los pactos internacionales y vulnera de manera directa el estado de derecho de una república. Reiteramos que de no prosperar este proyecto y la debida intervención de la autoridad de aplicación, nos encontramos ante un caso en que ninguno de los tres poderes del estado puede intervenir y solo queda expedita la vía de ocurrir ante los organismos internacionales por franca violación de derechos elementales de todo ciudadano de pertenecer a una asociación y elegir libremente sus autoridades.
La competencia jurisdiccional es de orden público y solo puede prorrogarse en casos muy limitados o en contratos que se pactan donde ocurrir ante litigios o interpretaciones de las cláusulas de sus convenciones, más nunca puede prorrogarse la jurisdicción ni material ni territorial en un órgano administrativo o arbitral, o ámbito propio de la entidad ya que se vulneran esenciales principios constitucionales de acceso a la justicia, y en la AFA existe un fuero especial por el cual nadie puede demandar o someter a juicio a dicha entidad porque supuestamente se viola el estatuto, que es esto sino arbitrariedad o gravedad institucional consagrada por vía estatutaria?.
La AFA además, si bien es una entidad sin fines de lucro, esta eximida de impuestos y requerimientos de índole administrativa de rendir cuentas, donde como se observa no puede intervenir la Oficina Anticorrupción, ni la Auditoria General de la Nación, ni la Unidad de Investigación Financiera ya que ninguna norma legal le es aplicable mientras los funcionarios de la IGJ y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación consideren que no tienen atribuciones, motivos o causas para entrar a conocer los verdaderos manejos de la institución; por todo ello en uso de las atribuciones constitucionales es el Jefe de Gabinete de Ministros quien debe dar las explicaciones ante este parlamento en virtud de los arts. 71, 100 inc. 11, 101 y 103 de la Constitución Nacional y hacer saber al pueblo de la Nación toda la verdad de lo que sucede puertas adentro de una institución que le cuesta al país mucho dinero que sale del presupuesto nacional en forma permanente y sin control alguno, es decir sale del bolsillo de todos los argentinos que quieren saber de qué se trata.
Por todo lo expuesto solicito el voto favorable de los Señores Diputados a la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRANZA, CARLOS ALBERTO SANTA FE PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL