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PROYECTO DE TP


Expediente 5377-D-2009
Sumario: PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS: MODIFICACION DE LA LEY 26160.
Fecha: 03/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROTECC IÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS
MODIFICACIÓN DE LA LEY 26.160
ARTICULO 1°.- Prorrógase por el término de tres (3) años el plazo establecido en el artículo 1º de la Ley 26.160.
ARTICULO 2°.- Prorrógase por tres (3) años el plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 26.160.
ARTICULO 3°.- Prorrógase por tres (3) años el plazo establecido en el artículo 3º de la Ley 26.160.
ARTICULO 4º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presentación de este proyecto de ley tiene carácter de urgente, no sólo para lograr el efectivo cumplimiento de la ley 26.160 sino para articular las políticas necesarias a favor de los pueblos indígenas de Argentina.
Si bien el plazo determinado en la ley citada sancionada en 2006, no ha expirado, en la actualidad vemos la flagrante y manifiesta violación de los derechos de las comunidades y el avasallamiento de derechos inclusive el derecho a la vida mediante la perpetuación del aberrante asesinato de un comunero de la Comunidad Indígena de los Chuschagasta, en la Localidad de El Chorro, perteneciente al Territorio Diaguita; hecho que ocurrió en el contexto del análisis de la propiedad de los pueblos indígenas sobre territorios ancestrales y el comienzo del relevamiento territorial en Tucumán ordenado por la ley 26.160.
La responsabilidad de la aplicación de la ley 26.160 recae en la cabeza del Poder Judicial. Dicha normativa es orden público y ordena la suspensión de todo acto administrativo o judicial que tenga como objetivo desalojar a los pueblos indígenas de su territorio por el término de cuatro años.
El artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional, textualmente establece que le compete al Congreso Nacional "reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural, reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones".
Existe una memoria intrinseca en las tierras que las comunidades poseen que es la insignia de la posesión tradicional, que ahora posee rango constitucional y que el Estado debe respetar en sus políticas de tierras.
Con los fundamentos expresados precedentemente, y en el contexto descrito, la aplicación del art. 4 del Convenio 169 de la OIT resulta imprecible, ya que resulta evidente el grave peligro en que se pone la continuidad histórica de los Pueblos Indígenas en la Republica Argentina de no tomarse las medidas de salvaguarda que el convenio establece.
. La finalidad de la norma es salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo y el medio ambiente de los pueblos indígenas. Se trata del derecho colectivo a preservar la privacidad y la propia vida cultural indígena. El término "salvaguardia", que se adoptó luego de desechar el de "proteger" que contenía el Convenio 107 y que fue objeto de críticas por sus resonancias paternalistas, implica reconocimiento legislativo, administrativo y judicial de la pluralidad étnica, y obliga a los estados a "tomar en cuenta la especificidad indígena" De este modo la cláusula funciona en dos sentidos: 1) como pauta de interpretación general del convenio, 2) como directriz de acción afirmativa. Como pauta de significación, la norma constituye una aplicación del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Implica que todos los derechos -individuales o colectivos- establecidos en el convenio, los demás tratados de derechos humanos y la legislación interna, deben ser interpretados teleológicamente con el fin de proteger "la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística... (fomentando)... las condiciones para la promoción de esa identidad" (artículo 1.1 de la Declaración sobre minorías).
La referencia a "medidas especiales" (o "medidas de acción positiva", tal como se las menciona en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución) alude a normas o decisiones públicas que establecen un tratamiento diferente a favor de ciertos grupos que se encuentran en una posición de desventaja. Como la aplicación de las normas comunes perpetúa esa situación generando condiciones de desigualdad, las medidas "tienen por finalidad garantizar la igualdad real de trato, desbrozando los impedimentos culturales que condicionan y limitan la igualdad
La prórroga de la ley 26160 constituye una aplicación concreta, tanto de la Constitución Nacional (art 75 inc 17), como del art. 4 del Convenio 169 de la OIT
La intención del legislador de la reforma constitucional, y que el Estado debe implementar, de referir al concepto de territorio, cuando habla de "las tierras que tradicionalmente ocupan" -y no a las parcelas mínimas en donde hoy puedan hallarse hacinados-, se ve robustecida y respaldada por el carácter indisoluble que otorga a esos territorios al establecer la restricción del dominio mediante la inenajenabilidad, intransmisibilidad e inembargabilidad. Esto es así por la unión indisoluble entre la identidad étnica de los pueblos indígenas y los territorios que ocupan tradicionalmente.
Se sostiene que la propiedad comunitaria es la figura que más se aproxima a la forma de relacionarse con la tierra que tienen los pueblos y lo que justifica con mayor fuerza la utilización de la categoría institucional de comunidad para encuadrarlos jurídicamente en forma conjunta. Se trata de una institución novedosa, reconocida y aceptada por la legislación existente, pero sin que exista un criterio uniforme para su caracterización, ya que algunas leyes la asimilaban equivocadamente a formas asociativas aceptadas por el Código Civil. Esta confusión viene a ser salvada por la reforma constitucional que, a la vez que otorga rango constitucional a esta forma de propiedad, establece que la misma debe ser definida respetando la identidad y atendiendo a la preexistencia étnica y cultural de los indígenas.
Es necesario constatar nacionalmente los territorios indígenas existentes para lograr un desarrollo cierto, efectivo y libre de estas comunidades.
De este modo consideramos fundamental que se investigue profundamente lo sucedido en las provincias de Tucumán y Neuquén y en todos los territorios donde existan pueblos ancestrales y se aboque la Cámara de Diputados al tratamiento de esta Prorroga de la ley 26.160.
La lucha por la propiedad y posesión de la tierra es de larga data, de lo que se deriva que los proceso de composición de intereses en este tema no resultan un cuestión de fácil resolución, de modo tal que el plazo estipulado por la norma (4 años) resulta de por más exiguo para intentar arribar a una situación definitiva de la cuestión.
El proceso de relevamiento territorial dispuesto por la ley 26.160, resultó en la práctica, con mayores dificultades de implementación que las previstas en su formulación teórica, ya que el mismo incluye una serie de medidas y procesos que no pueden acelerarse, so pena de malograr la loable finalidad de la ley 26.160.
Por todo lo expuesto, Señor Presidente, es que solicitamos la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
MERCHAN, PAULA CECILIA CORDOBA ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1274-D-11