PROYECTO DE TP
Expediente 5374-D-2009
Sumario: REGIMEN LABORAL DEL PERSONAL DE SERVICIO DOMESTICO; DEROGACION DEL DECRETO - LEY 326/56
Fecha: 03/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo Nº 1 Objeto. El régimen
laboral establecido en la presente ley tiene por finalidad formalizar al Personal de
Servicio Doméstico que se desempeña en casas particulares o de familia, y
comprende a toda trabajadora o trabajador que cumpla esas tareas, remuneradas
con habitualidad y bajo dependencia y supervisión del empleador, en el hogar de
este, sea, con o sin retiro; contratada por mes, por día o por hora; que trabaje para
uno o varios empleadores, cualquiera haya sido la modalidad de contratación o
denominación que se le otorgue, siempre que haya trabajo de una persona para el
servicio de las tareas domésticas del hogar familiar, de manera tal que la actividad se
desenvuelva exclusivamente en el ámbito de la vivienda del empleador.
Artículo Nº 2 A los efectos de la
presente ley, se considerará Personal de Servicio Doméstico a toda persona que
realice, en relación de dependencia de otra, alguna de las siguientes tareas, en
forma individual o combinada entre si:
a) Limpieza general del hogar.
b) Lavado y planchado de ropa.
c) Cuidado de niños, que no implique la
educación formal de los mismos.
d) Elaboración de comida hogareña para
consumo en el mismo ámbito.
e) Cuidado de anciano y/o enfermos, que no
conlleven tareas paramédicas, ni limpieza o aseo de los mismos, sino que implique
su mero acompañamiento en el marco del hogar.
f) Tareas para la cual deba contarse con
capacitación específica de parte del trabajador.
g) Toda otra tarea que se desarrolle en el hogar
del empleador y que no implique una ganancia económica directa para este
último.
Artículo Nº 3 Exclúyense del ámbito
de aplicación de la presente Ley:
a) Todas las actividades que realice
las/os trabajadoras/es que importen lucro ó beneficio económico directo del
empleador, sean industriales, comerciales o de servicio, aunque se presten en el
ámbito del hogar;
b) Las relaciones concertadas con
personas jurídicas, aún si su objeto es la prestación de cualquiera de las tareas que
prestan las/os trabajadoras/es domésticos o de maestranza;
c) Los trabajos que realicen los
ascendientes, descendientes y afines, en la línea directa o colateral hasta el segundo
grado, por propia iniciativa, que no revistan carácter de empleo.
Artículo Nº 4 Presunción del
Contrato Laboral. El hecho de la prestación de servicios personales hará presumir
la existencia de una relación laboral. En particular, se presume la existencia de una
relación de servicio doméstico, cuando se den independiente o conjuntamente,
cualquiera de estas circunstancias:
a) La concurrencia en días fijos de la
semana por parte de la/el trabajadora/or al domicilio del denunciado como
empleador, con habitualidad horaria, de entrada y salida;
b) La permanencia de la/el trabajadora/or
en el domicilio del denunciado como empleador cuando éste y/o su cónyuge se
encuentren fuera del mismo, durante la mayor parte del tiempo en que aquélla
permanezca dentro del mismo;
c) La realización de actos o servicios de
la/el trabajadora/or cotidianamente fuera del espacio físico del hogar del empleador,
que implica las tareas inherentes al mismo, tales como efectuar las compras diarias,
llevar o traer niños de la escuela, efectuar mandados para los dueños de casa, entre
otras tareas análogas.
SUJETOS DE LA RELACION
LABORAL
Artículo Nº 5 A los efectos de la
presente ley se considera "trabajadora/or doméstica/o" a quien preste cualquiera de
los servicios, descriptos en los artículos precedentes en forma particular o general; y
"empleador" a la persona que los demande y retribuya adecuadamente en dinero, por
una suma previamente convenida.
Artículo Nº 6 Las obligaciones por
créditos laborales y previsionales correspondientes al trabajador se extienden
solidariamente a todos los empleadores que se han beneficiado habitualmente con
las labores realizadas por la/el trabajadora/or en el ámbito del hogar propio o en otro
y como parte de una única contratación.
Artículo Nº 7 Queda prohibida la
actividad de agencias de contratación de trabajadores comprendidos en esta ley, en
cualquiera de sus categorías, como así también la contratación falaz de pasantías,
becas, aprendizajes o cualquier otra modalidad que implique las tareas
componentes de esta actividad. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
reglamentará las sanciones que corresponda imponer a las agencias y empleadores
que violen las prohibiciones precedentemente establecidas.
DEBERES DE LAS PARTES Y
SU INCUMPLIMIENTO
Artículo Nº 8 Obligaciones
recíprocas. Las partes están obligadas a obrar de buena fe y con criterio de
colaboración y solidaridad, en el marco de discreción y respeto que corresponden a
las actividades del hogar.
Artículo Nº 9 Facultades del
empleador. Son facultades del empleador:
a) Organizar las actividades que deba
realizar la/el trabajadora/or doméstica en el marco de la presente ley, dirigir y/o
modificar las condiciones de las mismas, siempre que no le cause perjuicio personal,
familiar o económico a la/el trabajadora/or.
b) El empleador puede suspender hasta
por tres días a la/el trabajadora/or por cuestiones disciplinarias. La suspensión
deberá ser comunicada al trabajador en modo fehaciente, con expresión de justa
causa y plazo fijo. Todo esto sin perjuicio de los derechos del trabajador a rechazar y
cuestionar la medida, dentro del término de treinta (30) días ante la autoridad de
aplicación.
Artículo Nº 10 Obligaciones del
empleador. El empleador, mientras la/el trabajadora/or se encuentre en su lugar de
trabajo y en situación de sin retiro, le debe prestar atención a su bienestar y
manutención, proveyéndole alimentación y vivienda, sana y suficiente, adecuada a
las necesidades de la/el trabajadora/or, y en los horarios correspondientes, sin que
ello implique disminución alguna de sus salarios.
En los casos de trabajadores con retiro, el
empleador tiene la obligación de abonar diariamente los gastos de transporte de la/el
trabajadora/or, desde su domicilio al lugar de cumplimiento de sus tareas, tanto para
la ida y como el regreso. Dicha suma, en ningún caso, puede restarse a las
remuneraciones en dinero percibida por la/el trabajadora/or.
DEL PAGO DE HABERES
Artículo Nº 11 Remuneración. La
remuneración de la/el trabajadora/or se abonará mediante depósito bancario o en
efectivo, siendo su monto el que fije el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación, acorde a las categorías que marca esta ley.
El pago de los trabajos por hora se
efectuará al finalizar la jornada, pudiendo establecerse entre las partes abonarlo el
último día laborable semanal.
JORNADA DE TRABAJO
Artículo Nº 12 Duración de la
jornada. La jornada diaria de trabajo será de un máximo de ocho horas y no podrá
exceder las cuarenta y ocho horas semanales.
Las excepciones al horario para cumplir
tareas fuera del período diario expresado precedentemente serán fijadas en la
presente Ley, de acuerdo a las categorías y en su caso por la reglamentación que
instrumente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
MODALIDADES DEL
CONTRATO DE TRABAJO
Artículo Nº 13 La relación de trabajo
de servicio doméstico, es por tiempo indeterminado y tiene vocación de continuidad,
salvo las excepciones que se expresan en la presente Ley.
La modalidad de ejecución del contrato
de trabajo se podrá establecer por hora, por día, por semana o por mes.
En ningún caso se admitirá la
contratación a destajo.
El trabajo doméstico se clasificará en:
a) sin retiro: cuando la/el trabajadora/or
habita temporariamente en la casa del empleador.
b) con retiro: cuando la/el trabajadora/or
no habita temporariamente en la casa del empleador.
CATEGORIAS LABORALES
Artículo Nº 14 Categorías. Se
establecen las siguientes categorías, en los trabajos mensuales:
- Primera categoría: Trabajadoras/es con o sin
retiro que realicen una o más de las tareas normadas en la presente ley, y cumplan
con una jornada básica de ocho (8) horas diarias.
- Segunda categoría: Trabajadoras/es con
retiro que realicen una o más de las tareas normadas en la presente ley, y cumplan
con una jornada básica de seis (6) horas diarias.
- Tercera categoría: Trabajadoras/es con retiro
que realicen una o más de las tareas normadas en la presente ley, y cumplan con
una jornada básica de cuatro (4) horas diarias.
- Cuarta categoría: Trabajadoras/es con retiro
que realicen una o más de las tareas normadas en la presente ley, y cuya relación
laboral sea establecida por hora de trabajo.
En los caso en que el personal doméstico
realice labores de cuidado de anciano y/o enfermos, que no conlleven tareas
paramédicas, ni limpieza o aseo de los mismos, sino que implique su mero
acompañamiento en el marco del hogar, las partes podrán reacondicionar los
horarios diarios de trabajo, de manera tal que la jornada no exceda de cuarenta y
ocho horas semanales y/u ocho horas diarias.
Artículo Nº 15 Desalojo en caso de
modalidad de trabajo doméstico sin retiro. Para el caso de disolución de la relación
laboral, por cualquier causa que sea, la/el trabajadora/or sin retiro, tendrá la
obligación de desocupar la vivienda o espacio físico asignado por el empleador, que
utiliza en el domicilio del empleador, en un plazo máximo de diez días corridos desde
la fecha en que se operó el distracto.
REGISTRACION Y
DOCUMENTACION LABORAL
Artículo Nº 16 Libreta de trabajo.
Todos las/os trabajadoras/es comprendidos en la presente ley contarán con una
libreta de trabajo, la que será otorgada gratuitamente al titular por la autoridad de
aplicación. Dicho documento contendrá:
- El texto completo de esta Ley y sus
reglamentaciones,
- Los datos personales y previsionales del
trabajador.
- Foto de la/el trabajadora/or.
- Los datos del empleador.
- Domicilio donde se cumplen las tareas.
- Categoría por la que cumple tareas.
- Los días fijados para el descanso semanal,
en caso de corresponder, y en su oportunidad la fijación de la fecha de
vacaciones.
- Firma de la/el trabajadora/or y el empleador,
al comienzo y finalización de la relación laboral, dejando especificado la fecha en
ambos casos.
La libreta de trabajo se otorgará previa
registración de la/el trabajadora/or ante la autoridad otorgante, la que abrirá un
archivo con la constancia de entrega y fotocopia de la primera y segunda hoja del
documento de identidad, que posea la/el trabajadora/or al momento de efectuar el
trámite.
La libreta es un documento público y sus
constancias gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto a los derechos de la/el
trabajadora/or. Su formato y detalles de impresión serán reglamentados por la
autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo Nº 17 Para todo lo no
previsto en la presente ley, supletoriamente será de aplicación lo normado en la Ley
de Contrato de Trabajo Nº 20.744.
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo Nº 18 El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de
la presente Ley.
El Ministerio de Trabajo de la Nación tiene
la facultad indelegable de fijar las remuneraciones de los trabajadores comprendidas
en esta Ley.
Artículo Nº 19 Promoción de la
actividad social y colectiva y formativa. A los fines de promover la actividad social,
colectiva y formativa de los trabajadores de casas de familia y a su vez contribuir a
capacitarlos, investigar las enfermedades propias de la actividad y promover
actividades de promoción personal y comunitaria de las mismas, créase un fondo
especial de contribuciones a cargo de los empleadores a favor de la Asociación
Sindical que existiera en el ámbito de realización de la relación laboral, consistente
en el 2% de la remuneración minima que fija el Ministerio de Trabajo para la
categoría en la que se desempeña. El monto será depositado del 1 al 15 de cada
mes, a la orden de la Asociación Sindical con personería gremial ó simplemente
inscripta, en caso de que no existiese aquella.
VIGENCIA
Artículo Nº 20 El PEN reglamentará
en el término de treinta (30) días la presente ley a partir de su promulgación.
Artículo Nº 21 Esta Ley entrará en
vigencia a los treinta (30) días de su promulgación, período en el cual las partes
deberán adecuarse a la misma.
Artículo Nº 22 Derógase el Dto.-Ley
326/56, sus reglamentaciones y complementarios que se refieren al mismo y todo lo
que se oponga a lo normando en la presente.
DISPOSICION
TRANSITORIA
Artículo Nº 24 Disuélvase el Consejo
de Trabajo Doméstico (creado por Dto. 7979/56) dependiente del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, quien fijará, por reglamentación, el
plazo para terminación de las causas existentes; cumplido el mismo, se distribuirán
las que quedasen en los Tribunales Ordinarios, correspondientes a la jurisdicción en
que se encuentren radicados los pendientes de resolución.
REGIMEN LABORAL
DEL PERSONAL DE SERVICIO DOMESTICO
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Que el actual Régimen del Personal de
Servicio Doméstico enmarcado en el Decreto 326/56, engendra inequidades que
deben ser subsanadas, correspondiendo la equiparación con los trabajadores
contemplados en el Régimen de Contrato de Trabajo y
CONSIDERANDO:
Que en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (1948) se consagran, entre otros, el derecho al
trabajo y a una justa retribución, en tanto toda persona tiene derecho al trabajo en
condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las
oportunidades existentes de empleo, que toda persona que trabaja tiene derecho de
recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza, le asegure
un nivel de vida conveniente para sí mismo y su familia (Art. XIV) y que en el Art.
XXXVII se establece que toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su
capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en
beneficio de la comunidad.
Que en la Declaración
Universal de Derechos Humanos (1948), el art. 23 establece como uno de los
derechos humanos universales aquél que tiene toda persona "... al trabajo, a la libre
elección del trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo". Además, se incluye como uno de los derechos
fundamentales en materia laboral que toda persona tiene derecho, sin discriminación
alguna, a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a
una remuneración equitativa y satisfactoria. En el Art. 24 se contempla el derecho de
toda persona al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de
la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagas; y en el Art. 25 se consagran
derechos relativos a la seguridad social.
Que en la Convención
Americana sobre Derechos del Hombre (Pacto de San José de Costa Rica - Adla,
XLIV-B, 1250- ) -1969 y ratificado por nuestro país el 14/8/84- incorporado a
Nuestra Constitución en el año 1994, se incluye dentro de su normativa dos de los
más importantes Derechos Humanos fundamentales en materia de trabajo: la
prohibición de la esclavitud y servidumbre y del trabajo forzoso u obligatorio (Art. 6°)
y la libertad de asociación ("Todas las personas tienen derecho a asociarse
libremente con fines... laborales... o de cualquier otra índole..."), y sólo se prevén
restricciones establecidas por ley, propias de una sociedad democrática, por motivos
de seguridad, salud o para la protección de los derechos y libertades de los demás
ciudadanos (Art. 16).
Que en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) se reconoce por
los Estados partes en este Pacto, el derecho a trabajar "... que comprende el derecho
de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este
derecho..." (Art. 6°); también los Estados partes en este Pacto reconocen el derecho
de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le
aseguren un salario equitativo e igual, por trabajo de igual valor, sin distinciones de
ninguna especie, en particular asegurando a las mujeres condiciones de trabajo no
inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; condiciones de
existencia dignas para ellos y para sus familias; seguridad e higiene en el trabajo;
igualdad de oportunidades para ser promovidos dentro de su trabajo a la categoría
superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de
servicio y capacidad; descanso, disfrute del tiempo libre, limitación razonable de las
horas de trabajo y vacaciones periódicas pagas, así como la remuneración de los
días festivos (Art. 7°); también se asegura la protección a las madres durante un
período de tiempo razonable antes y después del parto, concediéndoles licencia con
remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social; proteger a los
niños y adolescentes contra la explotación económica y social; debiendo ser
sancionado por ley su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los
cuales peligre su vida, o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal.
Que en la Convención Internacional sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1967) los Estados
partes se comprometen -entre otras cosas- a prohibir y eliminar la discriminación
racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad
ante la ley, sin distinción de raza, color, u origen nacional o étnico, particularmente en
el goce de derechos como los económicos, sociales y culturales y, en particular, el
derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por
trabajo igual, a una remuneración equitativa y satisfactoria. (Art. 5°).
Que cabe concluir que los tratados o
instrumentos internacionales de Derechos Humanos contemplados en el Art. 75, inc.
22, párrafo 2° de la Constitución Nacional, están colocados por encima de toda
norma inferior a la Constitución y "complementan" los derechos y garantías de la
carta fundamental. Si alguna contradicción se produjera entre una cláusula de esos
instrumentos jerarquizados y los derechos y garantías que aparecen en los arts. 1° a
35 de la Constitución Nacional, deberá entenderse que la reforma enriqueció los
derechos y garantías que antes de ella podían considerarse reconocidos mediante la
apertura del Art. 33 - derechos y garantías no enumerados que nacen del principio
de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno- , debiéndose
buscar la interpretación armónica de todos y si alguna contradicción se produjese
entre una cláusula de dichos instrumentos jerarquizados y las disposiciones
constitucionales de la Segunda Parte de la Carta Magna, se deberá considerar que
prevalecen los contenidos en los Tratados y Declaraciones de los Derechos
Humanos (Art. 75, inc. 22, párrafo 2° C.N.), cláusula no afectada por la expresión de
compatibilidad que contiene la norma respecto de la primera parte.
Que la situación de los
empleados domésticos está regulada por el Estatuto Profesional pertinente (Dec. ley
326/56), entendiendo por servicio doméstico el prestado "dentro de la vida doméstica
y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico" (Dec. ley 326/56,
Art. 1º).
Que la doctrina dominante, exigiendo la
ausencia de lucro o beneficio económico en el empleador, contraría la realidad ya
que el trabajo doméstico siempre significa un beneficio económico para quien lo
recibe; si tales tareas no fuesen realizadas por el trabajador debieran serlo por el
interesado (empleador), invirtiendo en su realización tiempo propio, substraído a
otras labores. Como la realidad indica, si no hubiese servicio doméstico, -por
ejemplo- una madre, para planchar los guardapolvos de sus hijos, substraería tiempo
a sus funciones como docente, investigadora, profesional, o al proyecto de arreglo
personal o expansión. Del mismo modo, nadie puede reprochar a un alto ejecutivo,
sin servicio doméstico, que dedique tiempo a limpiar su vivienda o prepararse la
comida y no lo utilice en llegar más temprano a la oficina.
Que algunos autores sostienen que el
Estatuto del Servicio Doméstico es ajeno al derecho laboral porque quien recibe el
trabajo no es empresario. La tesis identifica empresario y empleador, como si los
únicos empleadores fuesen los primeros. Sin embargo, no advierte que el empleador
puede no ser empresario en el sentido económico/funcional del término, tal como se
desprende de LCT arts. 5º y 26 y se halla plasmado en el Estatuto Profesional del
Servicio Doméstico y en el Estatuto Profesional de los Conductores de Autos
Particulares (ley 12.867 -DT, 1946-571-). Una lectura atenta del régimen de contrato
de trabajo concluye que, si bien frecuentemente el empleador es empresario en el
sentido funcional del término, en determinadas ocasiones puede no serlo, recibiendo
el trabajo ajeno y retribuyéndolo de acuerdo a las normas convencionales colectivas
si existieran o según los parámetros convenidos por los sujetos o las pautas
sentadas por el empleador. La definición misma del contrato de trabajo (LCT, art. 21)
vincula trabajador y empleador, no trabajador y empresario, ya que nada refiere a los
resultados económicos que pueda representar para el empleador el trabajo ajeno.
Por tanto, considero que la tesis en cuestión no es aplicable al caso que nos ocupa y
el régimen del servicio doméstico debe ser asimilado al régimen de contrato de
trabajo.
Que una norma que lisa y llanamente
excluya a cualquier categoría de trabajadores de la actividad privada -en el caso "los
trabajadores del servicio doméstico"-, está manifiestamente en contradicción con
nuestro sistema constitucional que garantiza la protección de los trabajadores y, que,
como en el caso argentino, ha recepcionado con ese carácter, los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos fundamentales anteriormente
reseñados.
Que cabe decidir si la exclusión que la ley
20.744 realiza del servicio doméstico en su artículo 2º se legitima en las actuales
circunstancias de desempleo y marginalidad o, si al compás de la realidad, debe ser
revisada judicial y legislativamente ya que, como bien lo han expresado los romanos,
ex facto oritur ius o como lo indicara Eva Perón "de cada necesidad, nace el
derecho". Años de reflexión sobre el artículo 2º del régimen de contrato de trabajo
llevan a la conclusión, sostenida académicamente, de que la exclusión de los
trabajadores rurales, servicio doméstico y agentes estatales, del régimen de contrato
de trabajo, carece de base objetiva y responde, simplemente, a razones políticas
circunstanciales, entre ellas la falta de sindicalismo organizado y fuerte en el sector
agrario y doméstico, sin dejar de lado la resistencia que proyectos tendiente a su
incorporación generarían en este Congreso Nacional.
Que por otra parte, los actuales
indicadores visualizan un crecimiento en la tasa de personas con "sub-empleo
inestable" (del 21 al 28%) es decir, aquellas que tienen alguna ocupación, pero de
menos de 35 hs. semanales. En especial, el mercado laboral del personal de servicio
doméstico, se amplió en las últimas décadas, debido a la tendencia que en los
hogares argentinos, tanto la mujer como el hombre cumplen tareas laborales, fuera
del ámbito familiar y dependen de este tipo de tareas, a fin de lograr los objetivos
económico-familiares deseados.
Que mantener la exclusión normativa
actual vulnera el principio de no discriminación, reconocido como derecho humano y
como elemento básico de la integración en el MERCOSUR; incumple el deber del
Estado de garantizar a los habitantes un trato igual en igualdad de situación;
configura una forma sofisticada de "dumping social" al reconocer a los trabajadores
domésticos menores derechos y garantías que los establecidos en Brasil, Paraguay y
Uruguay. Este principio se materializa utilizando la norma más favorable al
trabajador, aplicando el principio protectorio en el espacio normativo y utilizando la
norma que otorgue mejores condiciones al trabajador.
Que por ello corresponde incorporar al
plexo normativo del actual régimen de contrato de trabajo las tareas del servicio
doméstico y derogar el actual Decreto 326/56 que rige la materia.
Por todo lo expuesto es que solicito a las
Señoras y Señores Diputados el tratamiento y pronta sanción del presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MÜLLER, MABEL HILDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
WEST, MARIANO FEDERICO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/03/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
07/04/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
20/04/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/04/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/05/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/06/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/07/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
04/08/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0872/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 | CON MODIFICACIONES, CON 10 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0311-D-09 Y 1025-D-09; FE DE ERRATAS | 06/08/2010 |
Diputados | Orden del Dia 1868/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 | LA COMISION ACONSEJA ACEPTAR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO; CON 3 DISIDENCIAS PARCIALES | 12/03/2013 |
Senado | Orden del Dia 0724/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 | CON MODIFICACIONES | 29/09/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA. | 12/05/2010 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 | 16/03/2011 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 | 30/03/2011 | |
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 | 04/05/2011 | |
Senado | CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 | 04/05/2011 | |
Senado | SE RESUELVE EL TRATAMIENTO EN PARTICULAR EN LA SESION DEL 29/06/2011 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010 y 3188-D-2010 | 01/06/2011 | |
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 | 31/08/2011 | |
Senado | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 | 28/11/2012 | MEDIA SANCION |
Diputados | VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 | ||
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 | 13/03/2013 | |
Diputados | CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H SENADO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 | 13/03/2013 | SANCIONADO |
Diputados | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0186-D-2009, 1464-D-2009, 1941-D-2009, 4193-D-2009, 5374-D-2009, 0001-PE-2010, 0023-CD-2011, 0696-D-2010, 1026-D-2010, 0451-S-2010, 3188-D-2010 y 4105-S-2010 | 13/03/2013 |