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PROYECTO DE TP


Expediente 5369-D-2007
Sumario: VIVIENDAS UNICAS, FAMILIARES Y PERMANENTES EN NUEVAS URBANIZACIONES, REGIMEN DE PROMOCION PARA SU ADQUISICION Y CONSTRUCCION: AMBITO DE APLICACION, REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE CREDITOS, INCENTIVO FISCAL.
Fecha: 22/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Articulo 1°: La presente Ley establece un Régimen General para la promoción de la construcción, financiación y adquisición de viviendas únicas, familiares y permanentes a edificarse en terrenos destinados a nuevas urbanizaciones, contemplándose la implementación de créditos destinados a los trabajadores del sector público del Estado nacional, las provincias, municipios y del sector privado.
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Articulo 2°: El régimen creado por la presente Ley, se regirá por las disposiciones que se transcriben; las reglamentaciones que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional y las normas complementarias y concordantes que resulten aplicables.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE CRÉDITOS
Articulo 3°: Serán beneficiarios del presente régimen aquellas personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Revestir el carácter de empleado del sector público nacional, provincial o municipal o que presten servicios en cualquiera de los poderes del estado, organismos descentralizados y entes autárquicos de la nación, las provincias o municipios o resulten empleados en el sector privado.
b) Que posean una antigüedad no menor a 3 años en sus empleos
CAPÍTULO III
CUOTAS
Articulo 4°: Los montos de las cuotas mensuales necesarias para amortizar el crédito otorgado, los pagos de intereses, seguros, etc., en el marco del presente régimen, no deberán superar en forma total el 25% de los ingresos del grupo familiar del solicitante o el 50% de sus propios ingresos.
Articulo 5°: El plazo máximo de cancelación de los créditos será de 20 años y podrán ser transmitidos a otros miembros del grupo familiar a condición que reúnan los requisitos exigidos para ser sujetos del crédito.
Articulo 6°: El saldo del crédito será reajustable semestralmente, conforme el índice promedio de aumentos que registre la Jubilación mínima que a tal efecto se publicará mensualmente. No resultan aplicables al presente régimen las prohibiciones previstas en las leyes 23.928; 25.455 y 25561, en lo que respecta a la prohibición de efectuar actualizaciones monetarias o repotenciación de deudas.
Articulo 7°: El crédito otorgado tendrá una tasa de interés efectiva anual de hasta el 5% sobre el valor reajustado.
CAPÍTULO IV
Articulo 8ª : La presente operatoria comprende la construcción de viviendas únicas, familiares y permanentes en predios destinados a nuevas urbanizaciones que se destinen a efectos de la presente ley.
CAPÍTULO V
Articulo 9º: Con la finalidad de implementar la línea de créditos para empleados del sector público y privado de que trata la presente ley, el B.C.R.A., adecuará las disposiciones sobre financiación, gestión crediticia, evaluación y clasificación de deudores que resulten pertinentes de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.256 y de la Carta orgánica del B.C.R.A. en uso de las atribuciones conferidas por el artículo citado. Se procurará incentivar el otorgamiento de créditos para empleados del sector público y privado destinados a la construcción y adquisición de la vivienda única, familiar y permanente. Podrán ser incluidas las cajas de crédito conforme la ley que las reglamenta.
Articulo 10: Con el objeto de financiar la adquisición de la vivienda única el Poder Ejecutivo Nacional a través de la autoridad de aplicación constituirá un fondo, el que tendrá un plazo de veinticinco años a partir de la suscripción del fideicomiso respectivo; la finalidad de este, será la instrumentación de un esquema que posibilite el acceso al crédito por parte de los futuros adquirentes de las viviendas. El fondo así constituido se regirá por las disposiciones de la presente Ley, de su reglamentación y por la Ley 24.441 y sus modificatorias.
Articulo 11: El Fondo de Inversión para la construcción y adquisición de la vivienda única familiar y permanente en nuevas urbanizaciones se constituirá con los siguientes recursos.
a) Los recursos provenientes de financiamiento y/o aportes de cualquier naturaleza de entidades financieras; del Anses; de las AFJP y de los organismos multilaterales de crédito destinados al mismo objeto del Fideicomiso.
b) Cualquier otra asignación proveniente del Estado Nacional, las Provincias o los Municipios destinados específicamente al Fondo creado por la presente Ley.
c) Las contribuciones, subsidios, legados o donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas con destino al presente Fondo.
d) La renta de sus operaciones
e) La renta de los activos del Fondo originados en las colocaciones financieras de fácil liquidación de los recursos transitoriamente no utilizados.
f) El recupero de los fondos prestados, que se utilizarán para el otorgamiento de nuevos créditos.
Articulo 12: El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad de aplicación que designe, será el Fiduciante para la constitución del Fideicomiso con los fondos que le asigne la Ley de Presupuesto.
Articulo 13: El Fiduciario será el Banco de la Nación Argentina, el que estará encargado de Administrar el Fondo, conforme las instrucciones que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley. Además, como Fiduciario prestará todos los servicios de soporte administrativo y de gestión que se requieren para el cumplimiento de sus funciones. El Fiduciario realizara la administración en los términos establecidos por la Ley 24.441 y sus modificatorias.
CAPITULO VI
INCENTIVO FISCAL
Articulo 14: Las empresas constructoras que realicen y financien, las obras cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado conforme lo establecen los artículos 3 inc.b) y 4 inc.d) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado 1997 y sus modificaciones), quedan alcanzadas por el beneficio que con relación a dicho impuesto se establece en la presente Ley, por la construcción de inmuebles, por si o por terceros, destinados exclusivamente a vivienda, familiar y permanente realizada en predios destinados a nuevas urbanizaciones, se ajustaran en todos los casos a lo dispuesto por la presente Ley.
Articulo 15: Lo dispuesto en el artículo anterior comprende, no solo la construcción de la vivienda y su correspondiente infraestructura, si no que además incluye la infraestructura necesaria para urbanizar los predios donde se erigirán las nuevas construcciones.
Articulo 16: Las empresas constructoras, podrán solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado, que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes o prestaciones o locaciones de servicios, les hubiera sido facturado por la construcción de inmuebles afectados al presente régimen.
Dicha devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados en el desarrollo de la actividad.
Articulo 17: El beneficio fiscal detallado en el artículo 14 primera parte, cesará y el beneficiario deberá reintegrar el importe correspondiente, en el caso que no se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley, o el bien construido resulta desafectado del presente régimen.
Articulo 18: Solo resultaran beneficiarios del régimen creado por la presente Ley, las personas que no se encuentren en las siguientes situaciones:
Declarados en quiebra, o que se encuentren querellados penalmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con relación al incumplimiento de obligaciones tributarias, las personas jurídicas cuyos miembros hayan sido denunciados o querellados penalmente por delitos que tengan relación con el incumplimiento de obligaciones tributarias propias o de terceros.
Si las causales detalladas en el presente articulo acaecieran con posterioridad a la adhesión al presente régimen importara la caducidad de la operatoria.
Articulo 19: En forma supletoria serán aplicables al presente régimen las siguientes leyes 11.683; Ley del Impuesto al Valor Agregado y Ley 26.158.
Articulo 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto crear un régimen de promoción y financiamiento para la construcción y adquisición de la vivienda única, familiar y permanente ha erigirse en predios destinados a nuevas urbanizaciones.
Con el destino prefijado en el párrafo anterior se constituye un fideicomiso, que tendrá a su cargo articular las medidas necesarias que permitan el acceso al crédito a una amplia franja de la población, la que pese a poseer cierta capacidad de ahorro, no califican prima facie para las instituciones bancarias quedando excluidas de esta forma de la posibilidad de obtener su vivienda propia.
El presente proyecto no solo pretende facilitar la adquisición de la vivienda, si no que además se crea un régimen de incentivo fiscal a los efectos de promover la construcción de viviendas por parte de las empresas que adhieran a la presente iniciativa.
Por otra parte, se trata de encauzar activos financieros proveniente del aporte de los trabajadores (ANSES y AFJP) para que entre otros, constituyan el fondo destinado a la adquisición de la vivienda única, familiar y permanente por los propios trabajadores, asegurando mediante un régimen de excepción vinculado a la movilidad de la Jubilación Mínima el valor de los activos destinados al fin que por la presente iniciativa se persigue.
Entendemos que el presente proyecto puede contribuir con la expectativa de miles de trabajadores que sueñan con la vivienda propia y a ese efecto resulta necesario que converjan tanto la iniciativa del estado como de los sectores privados de la orbita empresaria y financiera.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COSTA, ROBERTO RAUL BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO (Primera Competencia)
FINANZAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA