PROYECTO DE TP
Expediente 5362-D-2007
Sumario: MEDIACION Y CONCILIACION, LEY 24573: SUSTITUCION DEL ARTICULO 1 (OBLIGATORIEDAD), INCORPORACION DEL ARTICULO 2 BIS (COMPETENCIA), SE SUPRIME EL INCISO 10) DEL ARTICULO 2, SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 8, 10 Y 11; INCORPORACION DEL ARTICULO 11 BIS (PRINCIPIOS RECTORES); SUSTITUCION DE LOS ARTICULO 14, 16 (REQUISITOS PARA SER MEDIADOR), 17, 18, 20, 21 (RETRIBUCION), 23 (CREACION DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO), 26, 28, 29 Y 30 (DEROGACION DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY 26094).
Fecha: 22/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
El Senado y Cámara de Diputados...
MEDIACION Y CONCILIACION
Disposiciones Generales
Artículo 1º- Sustitúyese el artículo 1º de la
Ley 24573, por el siguiente
Artículo 1º- Institúyese con ca-
rácter obligatorio la mediación previa a todo juicio, la que se regirá por las disposiciones
de la presente ley. Este procedimiento promoverá la solución de la controversia.
Para la realización de este procedimiento de
mediación judicial obligatoria, se podrá optar por un mediador sorteado oficialmente o un
mediador designado privadamente.
Las partes quedarán exentas del cumplimiento
de este trámite si acreditaren que antes del inicio de la causa, existió mediación ante me-
diadores registrados por el Ministerio de Justicia sean estos sorteados oficialmente o de-
signados privadamente.
Artículo 2° Incorpórese como artículo 2°
bis de la ley 24.573 el siguiente texto:
Artículo 2° bis:
Casos incluidos: Quedan comprendidos
dentro del régimen de la presente ley los siguientes casos:
a) Las acciones civiles derivadas de causas
penales y los delitos de acción privada.
b) Tenencia de hijos, régimen de visitas y co-
nexos con éstas
Casos facultativos: El instituto de media-
ción podrá ser utilizado en los siguientes casos:
a) El Estado Nacional o sus entidades
descentralizadas cuando voluntariamente lo requieran.
b) Interdictos.
c) En los juicios voluntarios y suceso-
rios, las partes podrán pactar la planificación sucesoria en la instancia de mediación, de-
biendo homologarse posteriormente ante el juez que corresponda.
Artículo 3°- Suprímese el inc.10- del artí-
culo 2° de la ley 24.573.
Artículo 4º- Sustitúyese el artículo 8º de la
Ley 24573, por el siguiente
Artículo 8º Cuando el media-
dor advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero o designación de perito, soli-
citado por las partes o de oficio, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia me-
diadora.
Si el tercero incurriese en incomparecencia o
incumplimiento del acuerdo transaccional que lo involucre, le alcanzarán las sanciones
previstas en los artículos 10 de la presente Ley y 12 de la Ley 24.573..
Artículo 5º- Sustitúyese el artículo 10º de
la Ley 24.573, por el siguiente
Artículo 10º- Dentro del plazo
previsto para la mediación el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias
necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
La notificación a la audiencia debe ser practi-
cada por el mediador, pudiendo hacerse en forma personal o por cualquier medio feha-
ciente, también podrá el mediador realizar notificación bajo responsabilidad del requirente,
ya se trate de Mediador sorteado oficialmente o un mediador designado privadamen-
te.
Si la mediación fracasare por la incompare-
cencia de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecien-
tes deberá abonar una multa cuyo monto será el equivalente a dos (2) veces la retribución
básica que le corresponda percibir al mediador por su gestión.
Habiendo comparecido personalmente y previa
intervención del mediador, las partes podrán dar por terminado el procedimiento de me-
diación.
Artículo 6º- Sustitúyese el artículo 11º de
la Ley 24573, por el siguiente
Artículo 11- Las actuaciones
serán confidenciales. El mediador tendrá amplia libertad para sesionar con las partes, pu-
diéndolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su
conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad.
A las mencionadas audiencias deberán concu-
rrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las
personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción o autorizadas por el Media-
dor.
La asistencia letrada será obligatoria en todos
los casos sea un mediador sorteado oficialmente o un mediador designado privadamen-
te.
Artículo 7°- Incorpórese como artículo
11bis de la ley 24.573 el siguiente texto:
Artículo 11 bis - PRINCIPIOS QUE RI-
GEN LA MEDIACION
Serán obligaciones del Mediador tener en
cuenta los principios del procedimiento
a- Imparcialidad
b- Neutralidad
c- Confianza en el proceso
d- Confidencialidad
e- Consentimiento informado
Artículo 8º- Sustitúyese el artículo 14º de
la Ley 24573, por el siguiente
Artículo 14º- Si no se arribase
a un acuerdo en la mediación, igualmente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a
las partes, en la que se dejará constancia de tal resultado.
El acta deberá consignar únicamente esas cir-
cunstancias quedando expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de la
o las audiencias celebradas.
En el supuesto que la mediación hubiere fra-
casado, por no haberse podido notificar de la audiencia al requerido en el domicilio de-
nunciado por el reclamante, al promoverse la acción, el domicilio de notificación de la
demanda debe coincidir con aquel, bajo apercibimiento que si así no lo hiciere deberá re-
abrir la instancia de mediación. El mediador fijará nueva audiencia e intentará notificar la
situación en ese nuevo domicilio denunciado. Igual procedimiento se seguirá cuando el
requerido que no hubiere podido ser ubicado en el trámite de mediación, comparezca en
el Juicio a estar a derecho.
En este caso el reclamante quedará habilitado
para iniciar la vía judicial correspondiente, acompañando las constancias de la mediación
y la factura de pago de los honorarios del mediador interviniente
Artículo 9º- Sustitúyese el artículo 16º de
la Ley 24573, por el siguiente
Artículo 16º- Para ser media-
dor será necesario poseer título de abogado y adquirir la capacitación requerida y restan-
tes exigencias que se establezcan reglamentariamente. Será incompatible con el ejercicio
de la especialidad de Mediador, el ejercicio de la profesión de Abogado en el ámbito de la
justicia, dejándose constancia en el colegio que tenga el control de la matrícula, el pedido
de suspensión voluntaria de la misma mientras se desempeñe como mediador.
Artículo 10º- Sustitúyese el artículo 17º de
la Ley 24573, por el siguiente
Artículo 17º- En la reglamentación a la
que se alude en el artículo anterior, se estipularán las causales de suspensión y separa-
ción del registro y el procedimiento para aplicar tales sanciones.
DE LAS CAUSALES DE EXCUSACION Y
RECUSACION
Artículo 11º- Sustitúyese el artículo 18º de
la Ley 24573, por el siguiente
Artículo 18º- El mediador
deberá excusarse bajo pena de inhabilitación como tal, en todos los casos previstos en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para excusación de los jueces, pudiendo
ser recusado con expresión de causa por las partes conforme lo determina ese Código.
De no aceptar el mediador la recusación, ésta será decidida por el juez designado con-
forme lo establecido en el artículo 4°, por resolución que será inapelable.
En los supuestos de excusación y recusación
se practicará inmediatamente un nuevo sorteo.
El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a
cualquiera de las partes intervinientes en la mediación
Artículo 12º- Sustitúyese el artículo 20º de
la Ley 24573, por el siguiente
Artículo 20º- La Comisión de
Selección y Contralor del régimen de mediación estará constituida por dos representantes
del Poder Legislativo, dos del Poder Judicial, dos del Poder Ejecutivo Nacional y dos Me-
diadores de la matrícula en ejercicio de la especialidad.
DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR
Artículo 13º- Sustitúyese el artículo 21° de
la Ley 24573, por el siguiente
Artículo 21º- El mediador
percibirá por su tarea desempeñada en la mediación el valor equivalente a un salario mí-
nimo vital y móvil cualquiera sea el monto del acuerdo. Dicha suma será abonada por la o
las partes conforme el acuerdo transaccional arribado.
En el supuesto que no se arribe a acuerdo o
haya cierre por incomparecencia en la mediación, los honorarios del mediador serán abo-
nados por el requirente al finalizar la última audiencia a la entrega del acta de cierre y será
equivalente al 50% del sueldo mínimo.
DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO
Artículo 14º- Sustitúyese el artículo 23° de
la Ley 24573, por el siguiente
Artículo 23º- Créase un Fondo de Finan-
ciamiento a los fines de solventar:
a) Las erogaciones que implique el funciona-
miento del Registro de Mediadores.
b) Cualquier otra erogación relacionada con el
funcionamiento del sistema de mediación.
Artículo 15º- Sustitúyese el artículo 26º de
la Ley 24573, por el siguiente
Artículo 26º Iniciada la de-
manda o la ejecución del acuerdo transaccional, el juez notificará de ello al Ministerio de
Justicia de la Nación, a fin de que promueva la percepción de las multas, según el proce-
dimiento de ejecución de sentencia.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Artículo 16º- Sustitúyese el artículo 28º de
la Ley 24573, por el siguiente
Artículo 28º- El sistema de
mediación obligatoria en los términos de la presente ley comenzará a funcionar a partir de
la promulgación de la presente ley, siendo obligatorio el régimen para las demandas que
se inicien con posterioridad a esa fecha.
Artículo 17º- Sustitúyese el artículo 29º de
la Ley 24573, por el siguiente
Artículo 29º- La mediación
suspende el plazo de la prescripción desde que se formalice la presentación a que se re-
fiere el artículo 4°. y hasta 90 día corridos subsiguientes
Artículo 18º- Sustitúyese el artículo 30º de
la Ley 24573, por el siguiente
Artículo 30º- Derógase el
plazo previsto en el artículo 1° de la ley 26094 y toda norma que se oponga a la presente
ley ( Obs. Ley 24573 artículo 30°)
Artículo 19° - Comuníquese al Poder Eje-
cutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 24.573 de mediación obligatoria, se
sancionó hace más de una década con una vigencia de cinco años.- La misma fue prorro-
gada por igual período por la ley 25.287 que también se prorrogó
por la ley 26.094, esta vez por un ciclo de
dos años. Tales circunstancias aconsejan adoptar una decisión sobre la vigencia de la
misma en cuanto al régimen de mediación obligatoria previa al juicio.
No caben dudas de que el instituto de la me-
diación en lo que hace al desenvolvimiento de nuestra justicia, está instalada en la socie-
dad como forma de resolver conflictos entre partes y que probadamente ha demostrado
ser un valioso instrumento de gran utilidad, tanto para la sociedad como para la justicia
argentina.
De lo expuesto anteriormente se desprende :
en primer lugar, que no se justifica seguir prorrogando la misma y que debemos otorgarle
el carácter de obligatoriedad sine die; en segundo lugar y ante la dinámica que ha tomado
este instrumento jurídico, es preciso introducirle reformas, que teniendo en cuenta la ex-
periencia recogida se debe adaptar la nueva legislación a la situación real, no debe olvi-
darse que al sancionarse la ley de mediación se reconoció que era de carácter experimen-
tal, y que la misma podría sufrir modificaciones vencidos los cinco años de vigencia .
Lo que se pretende con esta ley es regular
ciertas y determinadas cuestiones que hacen a que los terceros que acuden a esta moda-
lidad de resolver conflictos se vean mas protegidos en sus derechos.
Por lo manifestado precedentemente, en el
presente proyecto se introducen al régimen una serie de modificaciones que entendemos
justificadas, así en el art.2º, y en cuanto al campo material de aplicación, creemos nece-
sario revisar las hipótesis de exclusión del procedimiento obligatoria es por ello que hemos
decidido incorporar el artículo 2° bis; el inc.1.- del artículo 2° de la Ley 24.573 sigue man-
teniendo la exclusión de causas penales, no obstante en este nuevo artículo decimos que
las acciones civiles derivadas de causas penales y los delitos de acción privada deben ser
sometidas a mediación. En el mismo sentido y atendiendo a una de las premisas funda-
mentales que debe tener una ley- el correlato con la realidad- es que proponemos incluir
con carácter obligatorio su tramitación ante mediador, la tenencia , el régimen de visitas y
conexos a estos, es decir introducimos en la ley algo que en la realidad viene ocurriendo.
Conforme lo que venimos aludiendo, la experiencia nos indica que son numerosos los ca-
sos en que los usuarios del sistema acuden para acordar una planificación sucesoria es
por ello que la incorporamos con carácter facultativo y con la finalidad de salvaguardar los
derechos sucesorios se agrega la salvedad expresa de que en estos casos el acuerdo al
que arriben las partes deberá ser homologado ante el juez que corresponda. Se mantiene
la exclusión de las causas en las que el Estado Nacional o sus entidades descentralizadas
sean partes -inc.4- artículo 2° de la ley 24.573- con la novedad de hacerlo facultativo en el
caso que voluntariamente lo decidieren . Del mismo modo los interdictos podrán ser fa-
cultativos por parte de los interesados el recurrir o no a la instancia de mediación.
Por otra parte se agrega un artículo con los
principios que rigen la mediación y que será obligatorio al mediador en cuanto al procedi-
miento a llevar en las audiencias, ellos son el de de imparcialidad, neutralidad, confianza
en el proceso, confidencialidad y consentimiento informado, los dos primeros propios del
mediador y los tres restantes entre las partes, estos principios tienen por finalidad man-
tener y garantizar el precepto de transparencia que debe estar siempre presente en este
instituto y para mayor seguridad entre las partes, se declara expresamente que la asisten-
cia letrada será obligatoria tanto si el mediador es elegido por sorteo, como en los casos
de selección voluntaria
Se incorpora al art.14 in fine la obligación de
acompañar las constancias de la mediación y la factura de pago de los honorarios corres-
pondientes al mediador interviniente , de este modo lograríamos desligar al mediador de
la suerte del resultado del juicio, y también se contribuirá a descongestionar la actividad
jurisdiccional por los juicios de ejecución de honorarios de los mediadores. Asimismo se
desalentaría las mediaciones de chance o para conseguir información.
Con respecto al art.16 mantenemos una pos-
tura definida, el mediador debe ser abogado. A simple vista nos encontramos con la nece-
sidad humana, personal y social de certeza y seguridad jurídicas, vivientes en un sector de
la realidad cotidiana; unitariamente el hombre ama la certeza y la seguridad jurídica como
un todo vivencial inseparable. La paz y el acuerdo son posturas jurídicas y tienen que ver
con la justicia, es por ello que se requiere la intervención de un profesional del derecho
quien va a asentar en un documento el acuerdo al que arriben las partes y el lenguaje ins-
trumental es eminentemente jurídico y refleja autenticidad. Siguiendo con el mismo artícu-
lo es que consideramos necesario la incompatibilidad del mediador con el ejercicio de
otras profesiones, los documentos emanados con su sello y firma, tienen carácter de ins-
trumento públicos, el acuerdo al que se arribe en mediación tiene fuerza ejecutoria y no
requiere homologación judicial es por ello que con el propósito de evitar suspicacias, y
mejorar la calidad del servicio, la dedicación exclusiva conlleva a que la tarea del mediador
sea de una continua capacitación con la seriedad que la misma requiera y no considerada
una changa mas a la que puedan acceder los profesionales del derecho. Ello apunta a
eliminar ciertas inconductas generales, que se entienden contrarían las normas de trans-
parencia en el ejercicio de la actividad y tienen como finalidad prevenir conductas antijurí-
dicas.
En cuanto a los honorarios rechazamos el sis-
tema de libertad de contratación por la posible competencia poco decorosa que pudiera
haber, el sistema retributivo de los profesionales mediadores trata de garantizar la nece-
saria independencia que deberá presidir su actuación.
Al trabajar en este proyecto nuestra intención
y esperanza es la de mejorar la justicia argentina, por ello solicito a los señores Legisla-
dores me acompañen en la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MONAYAR, ANA MARIA CARMEN | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VELARDE, MARTA SYLVIA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
11/03/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |