PROYECTO DE TP
Expediente 5358-D-2008
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS, LEY 24522: SUSTITUCION DEL ARTICULO 253 (DESIGNACION DEL SINDICO), MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 254 (FUNCIONES) Y 256 (PARENTESCO INHABILITANTE).
Fecha: 24/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Sustitúyese el
artículo 253 de la ley 24.522 por el siguiente texto:
"Síndico. Designación. La designación del
síndico se realiza según el siguiente procedimiento:
1) Podrán inscribirse para aspirar a
actuar como síndicos concursales los abogados y contadores públicos, con una
antigüedad mínima en la matrícula respectiva para el ejercicio de la profesión de cinco
(5) años, y estudios de abogados o de contadores y/o de abogados y contadores. A
los fines de esta ley, estudio es un grupo de abogados o de contadores o de abogados
y contadores que reúnen los requisitos para ser designados síndico y deciden actuar
en conjunto para cumplir las funciones de la sindicatura en los concursos y quiebras.
Los estudios aspirantes a actuar en dichas funciones deberán inscribirse en la Cámara
de Apelación correspondiente, indicando la identificación de cada uno de los
profesionales integrantes del estudio, designando un representante del mismo y
constituyendo domicilio legal unificado. A los fines de esta ley, el estudio quedará
integrado por los profesionales denunciados en la lista al tiempo de la inscripción por
todo el período previsto en el siguiente inciso. Los integrantes de los estudios al
tiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como profesionales
independientes.
2) Cada cuatro (4) años la Cámara de
Apelación correspondiente formará cinco (5) listas: la primera de abogados, la
segunda de contadores públicos, la tercera de estudios de abogados, la cuarta de
estudios de contadores públicos y la quinta de estudios de abogados y contadores
públicos. En cada juzgado, cada una de las listas de abogados y de contadores
públicos deberá contener una cantidad no inferior a ocho (8) profesionales y cada una
de las listas de estudios deberá contener una cantidad no inferior a dos (2) estudios;
en todos los casos podrán ser reinscriptos indefinidamente.
3) La Cámara de Apelación puede
discrecionalmente prescindir de la formación de listas de estudios y/o reducir el
número mínimo de las listas de profesionales, en aquellos juzgados en los que la
densidad poblacional, el número de causas y la cantidad de aspirantes postulados así
lo justifiquen.
4) Las designaciones a realizar dentro
los cuatro (4) años referidos serán efectuadas por el juez, por sorteo público dentro de
cada una de las listas que corresponda según la magnitud y complejidad del caso,
debiendo en cada caso designar tanto abogados como contadores públicos,
establecer el régimen de coordinación de la sindicatura, y computar separadamente
los concursos preventivos y las quiebras. La decisión del juez sobre la elección de la o
las listas a sortear en cada caso, es inapelable.
5) El profesional o estudio designado
sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los aspirantes de la misma.
6) El síndico designado en un
concurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la
frustración del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del
incumplimiento del acuerdo preventivo.
7) El juez puede designar más de un
(1) síndico de una misma lista cuando lo requiera el volumen y complejidad del
proceso, mediante resolución fundada que también contenga el régimen de
coordinación de la sindicatura. Asimismo, podrá incorporar síndicos de cualquiera de
las listas, cuando por el conocimiento posterior relativo a la complejidad o magnitud del
proceso advirtiera que el mismo así lo requiere."
Artículo 2º: Modifícase el
artículo 254 de la ley 24.522 el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Funciones. El síndico tiene las funciones
indicadas por esta ley y/o por el juez en el trámite del concurso preventivo, hasta su
finalización y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidación."
Artículo 3º: Modifícase el
artículo 256 de la ley 24.522 el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Parentesco inhabilitante. No pueden ser
síndicos quienes se encuentren respecto del fallido en supuesto que permita
recusación con causa de los magistrados. Si el síndico es un estudio, la causal de
excusación no debe existir respecto de ninguno de los integrantes. Si el síndico se
encuentra en esa situación respecto a un acreedor, deberá hacerlo saber antes de
emitir dictamen sobre peticiones de éste, en cuyo caso deberá procederse al sorteo de
un síndico suplente."
Artículo 4º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 24.432 sancionada el 15 de
diciembre de 1994 y publicada el 10 de enero de 1995 modificó el régimen de
designación de síndicos previsto por la ley 19.551 -reformada por la ley
22.917-, disponiendo que la sindicatura sería ejercida por contadores públicos
diplomados y abogados, en ambos casos, con más de cinco años de ejercicio
profesional. La novedad que introdujo la ley y que consistió en incorporar a los
abogados para el ejercicio de la sindicatura concursal, fue concretada al
modificarse el párrafo 2 del inciso 1 del artículo 277 de la ley 19.551, mediante
la mencionada ley 24.432, comúnmente conocida por haber regulado un tope
para la responsabilidad por el pago de las costas procesales en primera o única
instancia (25% del monto de la sentencia), vale decir por haber regulado un
tope para los honorarios profesionales. La ley 24.432 fue modificada por la ley
24.522, sancionada en julio de 1995 y promulgada parcialmente el 7 de agosto
de ese año, hoy en vigencia. Esta ley revierte la correcta evolución que había
alcanzado la regulación del régimen de la sindicatura concursal restringiéndola
solo para los contadores públicos (artículo 253 de la ley 24.522), desoyendo los
requerimientos profesionales que la evolución económica y la complejidad y
juridización de los procesos concursales actuales demandan de la labor del
síndico.
La inclusión de los abogados entre
los profesionales habilitados para ser designados síndicos vino a cubrir una
necesidad técnica que continúa vigente en este tipo de procesos, vinculada a la
imprescindible respuesta profesional en materia jurídica que deben brindar los
síndicos en el concurso y que no puede ser cubierta por profesionales de otra
rama del conocimiento.
En efecto, la antigua legislación de
comercio que se remonta al año l889, con diversas modificaciones mantuvo un
criterio de origen más bien práctico según el cual se otorgaba al síndico simples
funciones operativas, vinculadas a la liquidación y contabilidad de la quiebra; el
profesional contable venía a ser una especie de auxiliar experto que procedía a
modo de un perito. En razón de este criterio funcional práctico y de la
concepción de carga pública que se le atribuía a la sindicatura, las primeras
normas deferían las funciones de la misma en el período informativo de la
quiebra y de liquidación, a acreedores de solvencia reconocida que resultaren
ser los más perjudicados por la quiebra. Conocedores del ramo de negocios del
fallido, la ley antiguamente prefirió a estos acreedores para dichas funciones;
pero la conflictividad y paralización de los procesos que esto provocaba hizo
que en defecto de ellos se recurriera a contadores, considerados profesionales
con estudios afines al ejercicio del comercio y donde no hubiera contadores
públicos disponibles, a abogados de la matrícula con título expedido por
universidad nacional.
La ley 24.432 con su modificación
se hizo eco de numerosas resoluciones emanadas de congresos especializados
en materia de concursos y quiebras, de requerimientos a las Cámaras de
Diputados y Senadores de la Nación formulados por los Colegios de Abogados
de las diversas provincias y de los antecedentes consistentes en la inclusión del
abogado como síndico en diversas legislaciones de países
latinoamericanos.
Esta ampliación de
la designación como síndicos tanto a contadores como abogados fue abortada a
los pocos meses al dictarse la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras sancionada
el 20 de julio de 1995 y publicada el 9 de agosto de ese año, esta ley
simplemente excluye a los abogados de toda posibilidad de ser designados
síndicos de los concursos y quiebras. En el régimen de la ley 19.551 el síndico
debía ser un contador público matriculado con más de cinco años de ejercicio
de la profesión, para todos aquellos procesos concursales cuyos deudores
fueran comerciantes matriculados y sociedades comerciales, derivando la
posibilidad del ejercicio sindicatorial del abogado matriculado a los llamados
"concursos civiles" o sea, persona no comerciante como deudor; este supuesto
también fue excluido en la ley 24.522. "Se ha monopolizado la elección y
designación de síndicos entre los profesionales en ciencias económicas,
desechando la actuación interdisciplinaria, a tal punto que ni siquiera se
contempló a los abogados como posibles síndicos, aun en los concursos civiles"
(Pablo C. Barbieri, Concursos y Quiebras. Ley 24.522. Comentada y
concordada, Editorial Universidad, 2006).
En relación
con esta exclusión, afirma José Antonio Iglesias en su obra Concursos, las
reformas a la ley (Ed. Depalma, 1995, p. 316), comentando la ley 24.332,
"Concebir la sindicatura como una incumbencia del profesional en ciencias
económicas, responde más a una defensa corporativa de campos de actuación
adquiridos sin debate, que a una constatación racional del sector de origen de
los conocimientos que se aplican en un proceso concursal (...) La crisis
patrimonial es un fenómeno económico, con profundas consecuencias jurídicas.
El proceso concursal es el instrumento jurídico implementado por el
ordenamiento, para solventar los conflictos que aquella crisis genera. Esta
mutua atingencia justifica permitir que la sindicatura pueda ser desempeñada
por un contador con asistencia jurídica o por un abogado con asistencia
contable".
El simple análisis del objeto
material sobre el cual el síndico desempeña su función, nos permite visualizar
que en su actuación debe desentrañar y dictaminar acerca de innumerables
cuestiones jurídicas: Informe individual sobre verificación de "créditos
insinuados", Informe General del Síndico -artículo 39 ley 24.522- e Informe
específico sobre los actos susceptibles de ser revocados por aplicación de los
artículos 118 y 119 de la ley. El síndico debe necesariamente actuar tanto en el
proceso principal como en sus incidentes o en los procesos conexos laborales,
civiles, comerciales y dada la flexibilización del fuero de atracción dispuesto
por la reforma de la ley 26.086, debe ser parte necesaria en todos los juicios
contra el concurso que antes eran atraídos pero que ahora permanecerán en
otras jurisdicciones determinadas por el tribunal de radicación originaria o el
que resultare competente. Por lo tanto, resulta cuanto menos incongruente
que la labor jurídica del síndico, propia de la incumbencia profesional de los
abogados, deba ser desempeñada por contadores.
Verificado cuál es el criterio
adoptado en el derecho comparado vamos a comprobar que Argentina es el
único país latinoamericano entre los que optan por la inclusión de profesionales,
que no incluye también a los abogados para la función de síndicos en los
concursos y quiebras.
En Bolivia pueden actuar como
síndicos bancos, abogados, economistas, contadores y administradores de
empresas. En Brasil, abogados, economistas, auditores, contadores y personas
jurídicas especializadas. En Chile, personas con experiencia de tres años en
cuestiones legales, comerciales o económicas. En Costa Rica, Ecuador,
Nicaragua y Panamá, sólo abogados. En El Salvador, persona de crédito,
responsabilidad y aptitud. En Guatemala, comerciantes inscriptos. En Honduras,
bancos, cámaras de comercio y comerciantes. En México, personas que
acrediten conocimientos sólidos y experiencia comprobada en materia de
administración de empresas, asesoría financiera, jurídica o contable. En
Paraguay, Sindicatura Oficial, Síndico General: abogado. Síndicos: abogados y
contadores. En Perú, personas físicas con grado universitario y personas
jurídicas. En República Dominicana, no hay requerimientos específicos. En
Uruguay, acreedor y comerciantes inscriptos. En Venezuela, comerciante.
Por todo lo desarrollado es que
estimamos de suma importancia volver a incorporar a los abogados a la
posibilidad de ser designados síndicos de concursos y quiebras. Con su
incorporación estaríamos profesionalizando la resolución de los conflictos
jurídicos en todo concurso o quiebra, a fin de contribuir a obtener un resultado
conforme a derecho. En el estado actual de la cuestión, en todo proceso
universal los contadores requieren el asesoramiento de un abogado, asimismo,
si actuaran abogados, deberían requerir asesoramiento contable. Habida cuenta
de que en el tema que nos ocupa ambas profesiones son necesarias para
alcanzar el objetivo de estos procesos, es imprescindible para una práctica
sana, objetiva, fundada en conocimientos y responsable por parte de quienes
son llamados a aplicar dichos conocimientos, que la función del síndico no
recaiga solo en un contador que luego delega en un asesor jurídico importantes
funciones, cuando las responsabilidades deben estar perfectamente
circunscriptas, a los fines del juicio de responsabilidad que necesariamente
implican, sobre todo por tratarse de funciones que deben ejercerse en forma
personal, como lo dice la propia ley 24.522 en su artículo 258.
Por lo expuesto, a los fines de
colocar nuestra legislación a la altura de lo que los tiempos demandan en esta
materia es que proponemos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO CORTINA (A SUS ANTECEDENTES) | 03/12/2008 |