PROYECTO DE TP
Expediente 5335-D-2008
Sumario: EXPRESAR PREOCUPACION POR LAS RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD DE LOS JUICIOS ORALES CONTRA RESPONSABLES DEL TERRORISMO DE ESTADO EN ARGENTINA QUE SE DESARROLLAN EN EL TRIBUNAL ORAL FEDERAL 5 DE CAPITAL FEDERAL.
Fecha: 24/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Declarar su profunda preocupación
ante las restricciones a la publicidad de los juicios orales contra los responsables
del terrorismo de Estado en Argentina, por delitos de lesa humanidad,
impuestas por el Tribunal Oral Federal Nº 5 de la Capital Federal.
Asimismo, vería con agrado que los
Tribunales Federales establecieran los mecanismos necesarios para garantizar
su difusión.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente Resolución esta basada
en el proyecto de declaración presentado en la H. Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires por el Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos, legislador Juan Cabandié.
La exigencia de la publicidad de los
actos de gobierno emana de la forma republicana de gobierno (art. 1
Constitución Nacional). Sin duda, como principio general, queda comprendida
dentro de esta exigencia la administración de justicia.
Publicidad y oralidad representan
banderas que presiden la transformación del procedimiento inquisitivo,
emanadas de la afirmación del respeto a la dignidad humana, conducen a la
necesidad de un procedimiento penal acusatorio.
"Por lo demás, si no se quiere
vaciar de contenido la afirmación republicana en el ámbito de la administración
de justicia, habrá que coincidir en que ella exige, por una parte, la posibilidad de
control popular sobre la tarea de los jueces, sobre los actos que van a fundar la
decisión final y sobre las sentencia misma (publicidad del debate), y, por la otra,
la participación de ciudadanos -jueces no profesionales- en los tribunales que
administran justicia (juicio de o con jurados)". (1)
Aún reconociendo aristas
complejas en los casos de televisación, entendemos que en el sistema argentino
federal, en el que no se cuenta con la intervención de jurados, ciertas
prevenciones que se reconocen en el derecho comparado para su protección no
tienen la misma viabilidad. La garantía de los principios de juicio público en su
verdadera dimensión no tiene por qué verse vulnerada por la difusión
periodística, que está garantizada por la Constitución. Debe primar el acceso a
la información, difusión y control de toda gestión gubernamental.
La oralidad y publicidad que debe
regir la forma de proceder de la administración de justicia tiene un doble efecto:
resguardo de la garantía del justiciable y procedimiento legítimo de los órganos
públicos que aplican su poder de coacción en un Estado de Derecho, según
mecanismos de control ciudadano.
En relación a la importancia de la
libertad de prensa como instrumento adecuado de control de la actividad
política la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado: "Que, de
manera preliminar, cabe dejar claramente sentado que en esta causa no se
encuentra en tela de juicio que la libertad de prensa, en su acepción
constitucional, es condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el
medio idóneo para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa, atenta a
la actividad de los poderes públicos. En tal carácter es un adecuado instrumento
de ordenación política y moral en la Nación. Este pensamiento responde en
última instancia al fundamento republicano de la libertad de imprenta, ya que
no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos; sólo por medio de
la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de
ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de las autoridades
intervinientes. Dentro de ese marco, las empresas periodísticas configuran el
ejercicio privado de funciones de interés social, ya que su actividad está dirigida
al bien de la sociedad y por tanto de todos y cada uno de sus miembros. En tal
sentido, esta Corte ha dicho que "entre las libertades que la Constitución
Nacional consagra, la de la prensa es una de las que poseen mayor entidad, al
extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia
desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que,
aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que
la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege
fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación
tiránica" (Fallos 248:291). (2)
La formulación de la presente
resolución se erige como medida adecuada y oportuna ante la ante la decisión
del Tribunal Oral Federal Nº 5 integrado por los jueces Guillermo Gordo, Héctor
Farías y Daniel Obligado, de no televisar los juicios orales que se llevan adelante
por violaciones sistemáticas a los derechos humanos en el marco del terrorismo
de Estado que sufrió nuestro país durante los años 1976-1983.
La mencionada resolución judicial
que conduce a la falta de garantía y respeto de la publicidad debida en un juicio
penal y, en consecuencia, a la lesión del derecho a la información que posee la
sociedad.
El loable fin de protección de los
testigos y del respeto al debido proceso y la defensa en juicio no debe excluir el
legítimo derecho a la información que corresponde a la sociedad en su conjunto,
como pilar de una sociedad democrática. La fundamental importancia de este
derecho se vuelve innegable cuando nos detenemos en el fondo del asunto que
se ventila, esto es, los aberrantes crímenes cometidos durante la última
dictadura militar.
Luego de la declaración de
inconstitucionalidad y la derogación de las leyes de Obediencia Debida y Punto
Final, luego de 30 años de impunidad, de años luchando por justicia, aparece
como irrisorio que la administración de justicia decida llevar un juicio de estas
características puertas adentro, que elija el secreto para fundar la sentencia en
lugar de la publicidad del juicio.
Claramente, en un Estado donde
los derechos humanos se han convertido en una bandera de lucha, resoluciones
como la que se analiza no hacen mas que retroceder en materia de
reivindicaciones y conquistas.
La publicidad del procedimiento
penal no puede interpretarse de manera tal que resulte cercenado el derecho a
la información de la sociedad. La interpretación de los derechos en juego debe
armonizarlos, teniendo en cuenta la jerarquía de ellos.
En este sentido, como sostienen
reconocidos juristas (3) , los principios de interpretación del derecho conducen a
que en los supuestos en que se produce un conflicto entre normas de idéntica
jerarquía, se efectúe una interpretación armónica, de manera que ambas
normas mantengan vigencia en el ordenamiento jurídico. Es decir, que la
vigencia de un derecho no puede anular la vigencia de otro derecho de igual
jerarquía, sino que frente una supuesta colisión de derechos, estos deben
armonizarse procurando la aplicación de ambos.
Si bien el derecho a la libertad de
expresión es reconocido por diversos instrumentos con jerarquía constitucional
conforme el art. 75 inciso 22 de Nuestra Carta Magna, su contenido y las
posibles restricciones han sido minuciosamente determinados por la Opinión
Consultiva Nº 5 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al analizar el
articulo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de
San José de Costa Rica. La validez de la interpretación vertida en la misma ha
sido resaltada por la jurisprudencia argentina.
En el caso "Giroldi" la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, señaló que "la ya recordada "jerarquía
constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consid.
5°) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las
condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22, párr. 2°, esto es, tal como la
Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando
particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales
internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la
aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los
preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la
competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos
relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr.
arts. 75, Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y 2°, ley
23.054)."
"Que, en consecuencia, a esta
Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le
corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados
internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente
expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación
frente a la comunidad internacional. En tal sentido, la Corte Interamericana
precisó el alcance del art. 1° de la Convención, en cuanto los Estados parte
deben no solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella",
sino además "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su
jurisdicción". Según dicha Corte, "garantizar" implica el deber del Estado de
tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan
existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la
Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias
o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos
adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1 de
la Convención (opinión consultiva N° 11/90 del 10 de agosto de 1990 -
"Excepciones al agotamiento de los recursos internos" párr. 34-). Garantizar
entraña, asimismo, "el deber de los estados parte de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (íd.,
parág. 23)." (4)
La Corte Interamericana en su
Opinión Consultiva OC-5/85 (5) mencionada ut supra determinó en relación a
las dos dimensiones de la libertad de expresión que "el artículo 13.1 señala que
la libertad de pensamiento y expresión "comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole..." Por tanto, cuando se restringe
ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de
ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a
"recibir" informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el
artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto
las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un
lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su
propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero
implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier
información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno."
"En su dimensión individual, la
libertad de expresión comprende además, inseparablemente, el derecho a
utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar
al mayor número de destinatarios. (...) la expresión y la difusión del
pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción
de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma
medida, un límite al derecho de expresarse libremente. En su dimensión
social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e
informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como
comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios
puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y
noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la
opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a
difundir la propia. Las dos dimensiones mencionadas de la libertad de expresión
deben ser garantizadas simultáneamente."
Luego de examinar el contenido del
derecho en cuestión, la Corte continuó con el análisis de las restricciones
posibles, en los siguientes términos: "Por lo tanto, como la expresión y la
difusión del pensamiento son indivisibles, debe destacarse que las restricciones
a los medios de difusión lo son también, a la libertad de expresión, de tal modo
que, en cada caso, es preciso considerar si se han respetado o no los términos
del artículo 13.2 para determinar su legitimidad y establecer, en consecuencia,
si ha habido o no una violación de la Convención. La disposición citada señala
dentro de qué condiciones son compatibles restricciones a la libertad de
expresión con la Convención. Esas restricciones deben establecerse con arreglo
a ciertos requisitos de forma que atañen a los medios a través de los cuales se
manifiestan y condiciones de fondo, representadas por la legitimidad de los fines
que, con tales restricciones, pretenden alcanzarse."
"Esas disposiciones representan el
contexto dentro del cual se deben interpretar las restricciones permitidas por el
artículo 13.2. Se desprende de la reiterada mención a las "instituciones
democráticas", "democracia representativa" y "sociedades democráticas" que el
juicio sobre si una restricción a la libertad de expresión impuesta por un Estado
es "necesaria para asegurar" uno de los objetivos mencionados en los literales
a) o b) del mismo artículo, tiene que vincularse con las necesidades legítimas de
las sociedades e instituciones democráticas. Las justas exigencias de la
democracia deben, por consiguiente, orientar la interpretación de la Convención
y, en particular, de aquellas disposiciones que están críticamente relacionadas
con la preservación y el funcionamiento de las instituciones democráticas."
Teniendo en cuenta que las
restricciones posibles a la libertad de expresión deben ajustarse a "las justas
exigencias de una sociedad democrática" la Corte Interamericana analiza en qué
consisten esas exigencias. Parte para ello de la interpretación que hizo la Corte
Europea de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención
Europea. La Corte Europea concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de
"indispensables", implica la "existencia de una" necesidad social imperiosa" y
que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea
"útil", "razonable" u "oportuna". (Eur. Court H. R., The Sunday Times case,
judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, párr. no. 59, págs. 35-36)."
"Esta conclusión, que es
igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere que la "necesidad " y,
por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas
sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés
público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe
escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado
este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley
cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la
Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que,
por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno
goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo
estrictamente necesario el derecho proclamado en el artículo 13. Es decir, la
restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse
estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. (The Sunday Times case,
supra, párr. no. 62, pág. 38; ver también Eur. Court H. R., Barthold judgment
of 25 March 1985, Series A no. 90, párr. no. 59, pág. 26)."
"El artículo 13.2 tiene también que
interpretarse de acuerdo con las disposiciones del artículo 13.3, que es el más
explícito en prohibir las restricciones a la libertad de expresión mediante "vías o
medios indirectos... encaminados a impedir la comunicación y la circulación de
ideas y opiniones". El artículo 13.3 debe leerse junto con el artículo 1.1 de la
Convención, donde los Estados Partes "se comprometen a respetar los derechos
y libertades reconocidos (en la Convención)... y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción...". La anterior
conclusión se deduce claramente del artículo 29 de la Convención inc. b) que
contiene las normas de interpretación. En consecuencia, si a una misma
situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional,
debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana."
"Las infracciones al artículo 13
pueden presentarse bajo diferentes hipótesis, según conduzcan a la supresión
de la libertad de expresión o sólo impliquen restringirla más allá de lo
legítimamente permitido. (...) es válido sostener, en general, que el ejercicio de
los derechos garantizados por la Convención debe armonizarse con el bien
común.
"A este respecto debe subrayarse
que de ninguna manera podrían invocarse el "orden público" o el "bien común"
como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para
desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el art. 29.a) de la Convención).
Esos conceptos, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los
derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida
a las "justas exigencias" de "una sociedad democrática" que tenga en cuenta el
equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el
objeto y fin de la Convención."
"Considera la Corte, sin embargo,
que el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad
democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias,
ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de
la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden
público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate
libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse."
"También interesa al orden público
democrático, tal como está concebido por la Convención Americana, que se
respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse
libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información."
"La libertad de expresión es
una piedra angular en la existencia misma de una sociedad
democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es
también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos,
las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre
la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para
que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté
suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una
sociedad que no está bien informada no es plenamente libre."
"Las restricciones autorizadas para
la libertad de expresión deben ser las "necesarias para asegurar" la obtención
de ciertos fines legítimos, es decir que no basta que la restricción sea útil para
la obtención de ese fin, ésto es, que se pueda alcanzar a través de ella, sino que
debe ser necesaria, es decir que no pueda alcanzarse razonablemente por otro
medio menos restrictivo de un derecho protegido por la Convención."
Con todo lo expuesto es indudable
que toda restricción al derecho de información debe enmarcarse en las justas
exigencias de una sociedad democrática, con lo cual el tribunal al hacer uso de
sus facultades ordenatorias conforme a la ley de procedimiento penal, sin omitir
resguardar a los testigos, debería televisar las demás etapas del debate , como
imputación, alegatos, sentencia.
Que una sala de audiencias tenga
escasos metros cuadrados no es óbice para la televisación de un juicio, sino que
es -por el contrario- lo que la justifica. Si no queremos desvirtuar la publicidad,
característica inseparable de la forma republicana de gobierno, la transmisión en
vivo del debate en todos los tramos en que no se afecten derechos y garantías
fundamentales es un medio adecuado a las exigencias de una sociedad
democrática.
En cuanto al derecho de los
imputados y los testigos, no se lucharon treinta años en busca de justicia para
violar las normas del debido proceso. Dentro de las atribuciones ordenatorias
del tribunal está la decisión de no televisar las testimoniales, lo cual frente al
art. 384 del Código Procesal Penal de la Nación, y la necesaria espontaneidad
que deben tener los testigos, es plenamente atendible. Sin embargo ello no
debería obstar la televisación de la imputación, los alegatos y la sentencia, es
decir tramos del debate y no todas las audiencias.
La difusión de las audiencias que
se lleven a cabo en el marco de los procesos penales en los que se juzguen a
personas vinculadas a violaciones sistemáticas a los derechos humanos, a fin de
poner en conocimiento de la sociedad los hechos ilícitos cometidos durante la
vigencia del la ultima dictadura militar que se impuso en el gobierno desde el 24
de marzo de 1976 hasta 1983 debería hacerse a través del Sistema Nacional de
Medios Públicos de la Nación que se erige como herramienta apropiada para
mostrar este tramo de nuestra historia y generar conciencia en la
ciudadanía.
La publicidad del proceso como
condición de la legitimidad constitucional de la administración de justicia
protege a las partes de una justicia sustraída al control del público, y, mantiene
la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo base del debido
proceso y pilar del Estado de Derecho.
Ahora bien, consideramos que la
transmisión televisiva y radial es el único medio de hacer efectiva la publicidad
de los juicios penales. Tal como lo hizo en los juicios anteriores, siendo el caso
contra Héctor Febrés paradigmático por su desenlace nefasto, el TOF Nº 5 no
permitió el ingreso de la prensa radial y televisiva.
La Constitución Nacional establece
la publicidad de los actos de gobierno como mecanismo de control de los
funcionarios actuantes y los jueces de la Nación no están excluidos. Teniendo
en cuenta que en los crímenes que se juzgan estuvo implicada la
responsabilidad del Estado, el control de la actividad público, en este caso a
través de la prensa, se hace aún más necesario.
No es ocioso resaltar que los juicios
a Etchecolatz, a Von Wenich y a Benjamín Menéndez tuvieron amplia difusión
nacional e internacional- en vivo y en directo - sin que ello haya constituido una
violación al debido proceso, ni se vieran afectadas las garantías de los
imputados. En este orden de ideas, el principio de la publicidad de los juicios
garantizado por la Constitución implica que éstos sean conocidos más allá del
círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyección general
en aras del derecho-deber de información constitucionalmente
garantizado.
En cuanto a la prohibición a las
Madres de Plaza de Mayo de ingresar a la sala de audiencias con sus pañuelos y
a los integrantes de los demás organismos de Derechos Humanos con los
prendedores que los identifican, sólo podemos decir -citando la O-C 5/85
nuevamente- que "en realidad como ha sido demostrado, el bien común
reclama la máxima posibilidad de información y es el pleno ejercicio del derecho
a la expresión lo que la favorece. Resulta en principio contradictorio invocar una
restricción a la libertad de expresión como un medio para garantizarla, porque
es desconocer el carácter radical y primario de ese derecho como inherente a
cada ser humano individualmente considerado, aunque atributo, igualmente, de
la sociedad en su conjunto." (6) Ello sin entrar a examinar la posible
discriminación por razones ideológicas, cuyo examen debe hacerse en base a los
criterios más restringidos.
Sin las barreras que imponían las
leyes de impunidad de Punto Final y Obediencia Debida, la restricción a la
libertad de pensamiento y expresión como derecho que corresponde a todo ser
humano; y, además, porque restringe también indebidamente el derecho de la
colectividad en general de recibir sin trabas información de cualquier fuente no
aparece como justificada por las justas exigencias de una sociedad
democrática.
Por todos estos motivos, establecer
la difusión de los juicios seguidos contra los responsables de delitos de lesa
humanidad cometidos durante la ultima dictadura militar, implica un gesto
político claro a favor de la democracia y sus instituciones, una profundización
del propio sistema democrático y, finalmente, un significativo avance en pos de
concientizar a todos los argentinos acerca de lo acontecido durante esa etapa
funesta de nuestro país.
Por las razones expuestas
precedentemente, solicitamos a nuestros pares la aprobación de la presente
Resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASSEI, OSCAR | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GULLO, JUAN CARLOS DANTE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
18/11/2008 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1316/2008 | CON MODIFICACIONES | 25/11/2008 |