PROYECTO DE TP
Expediente 5334-D-2014
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO NACIONAL DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE INSTRUYA A LA ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL DE MODIFICAR LA RESOLUCION ANAC -203/13 EN SU ARTICULO 1 RESTABLECIENDO COMO CONTINGENCIAS IMPREVISTAS AQUELLAS DERIVADAS DE CUESTIONES METEOROLOGICAS.
Fecha: 07/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo nacional que
instruya a la Administración Nacional de la Aviación Civil para que con carácter de urgente
se modifique la Resolución ANAC 203/13 en su artículo 1º, restableciendo como
contingencias imprevistas aquellas derivadas de cuestiones meteorológicas, cambio de
ruta u horario, para reencaminar a todo pasajero que hubiera iniciado el transporte y éste
se viera interrumpido o cancelado por las cuestiones mencionadas, quedando en
consecuencia el transportador obligado a efectuar el transporte de pasajeros y equipajes
por su exclusiva cuenta, utilizando el medio mas rápido y alternativo posible hasta dejarlos
en el destino final prefijado en el ticket aéreo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El transporte aéreo de pasajeros se ha
incrementado significativamente en la República Argentina siguiendo la tendencia mundial
en la materia, en los últimos tiempos, y en el terreno de lo concreto desde que se
expropió Aerolíneas Argentinas, se mejoró sustancialmente el servicio, con incremento de
frecuencias y rutas, cumplimiento de horarios y calidad general de las prestaciones, sin
perjuicio de lo cual en algún aspecto entiendo se involucionó afectando con ello el derecho
de los pasajeros que como usuarios deben ser protegidos, máxime que esta involución
atenta contra el principio de progresividad que ostenta jerarquía constitucional.
Sin dudas constituye un rol esencial del
Estado amparar a los consumidores en general y a los usuarios del transporte
aerocomercial en particular, en especial en aquellos supuestos en los cuales los pasajeros
ya han iniciado su viaje y por ende su destino inmediato se encuentra en manos del
prestador del servicio.
En función de lo expuesto, a mi entender
analizando la Resolución 203/13 de la ANAC modificatoria de la Resolución 1532/98 del
Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, se observa en forma un claro retroceso
con relación a la debida protección de los derechos de los pasajeros que utilizan el
transporte aerocomercial.
Es así que la redacción original del art. 12,
inc. a), de la Resolución 1532/98 contemplaba a las circunstancias meteorológicas, cambio
de ruta u horario, como una más de las de "cancelación o demora" que le reconocía al
pasajero derechos esenciales, tales como:
"- su inclusión obligatoria en
el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino, o
- al endoso de su contrato de
transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el
pasajero, o
- a ser reencaminado por otra
ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los
servicios de otro transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos casos
sujeto a disponibilidad de espacio.
Si la suma de la tarifa, el
cargo por exceso de equipaje y cualquier otro cargo de servicio aplicable por la nueva ruta
es mayor que el valor de reintegro del billete o de la porción aplicable del mismo, el
pasajero no abonará ninguna tarifa o cargo adicional y el transportador reintegrará la
diferencia si la tarifa y cargos para la ruta reprogramada son menores:
- a la compensación por
embarque denegado de acuerdo a las regulaciones del transportador.
- a la inmediata devolución, si
le correspondiere, del precio del contrato de transporte no utilizado y conforme a las
modalidades de pago efectuadas.
Aquellos pasajeros que,
voluntaria y expresamente, acepten la compensación por embarque denegado y a realizar
el transporte en alguna de las condiciones detalladas en este inciso, no tendrán derecho a
efectuar ningún tipo de reclamo posterior al transportador, sin perjuicio de ser
beneficiados con los servicios incidentales que provea el transportador a su cargo ante
esta situación.
Asimismo, el transportador
proporcionará al pasajero, sin cargo para el mismo, los siguientes servicios
incidentales:
- comunicación telefónica o
cablegráfica al punto de destino y comunicaciones locales.
- comidas y refrigerios de
conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo.
- alojamiento en hotel, en el
aeropuerto o en la ciudad, cuando la demora de un vuelo exceda las CUATRO (4)
horas.
- transporte terrestre desde y
hacia el aeropuerto."
La modificación de este
artículo producto de la Resolución ANAC 203/13 vino a suprimir las circunstancias
"meteorológicas" de la redacción del art. 12, inc. a) de la Resolución 1532/98, lo cual
marca una notoria involución en cuanto a los derechos del pasajero y a mi criterio vulnera
el principio de progresividad que se incorporó a nuestro derecho interno a través del Pacto
de San José de Costa Rica, Capítulo III - Derechos Económicos, Sociales y Culturales -
Artículo 26. Desarrollo Progresivo - que dispone "Los Estados partes se comprometen a
adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de
los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia
y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada
por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados".
Los tratados como el citado, tienen rango
constitucional por la reforma de nuestra Carta Magna de 1994, que dio esa jerarquía en
forma expresa en el Art. 75, Inc. 22, a los tratados de los derechos humanos,
colocándolos como una norma imperativa, en donde no se pueden contradecir las normas
previstas en la primera parte de nuestra Constitución titulada "Deberes, Derechos y
Garantías".
En su art. 1º - Definiciones, la
Resolución 203/13 de la ANAC establece: "(...) SERVICIO INCIDENTAL: comprende todo
servicio proporcionado por el transportador en razón de contingencias imprevistas,
exceptuadas las cuestiones meteorológicas, que produzcan el reencaminamiento del
pasajero, el cambio de ruta u horario o cualquier otra circunstancia cuyo cargo deba
asumir el transportador (...)."
Esta redacción permite observar una marcada
desprotección en los derechos del pasajero, colocándolos a éstos en un plano de
desigualdad frente al reclamo que pudiera realizar si estuviera en vigencia la original
redacción del art. 12, inc. a) de la Resolución 1532/98 que contemplaba a las
circunstancias meteorológicas, como una de las contingencias denominadas
imprevistas.
Para el caso en particular que
se analiza es dable mencionar que la última parte de la redacción del art. 2º de la
Resolución 203/13 de la ANAC dice: "El transportador quedará exento de proporcionar
los mentados servicios incidentales a sus pasajeros en los supuestos en que
como consecuencia de circunstancias meteorológicas se cancele o demore el vuelo,
se demore la entrega del equipaje, no se pueda hacer escala en el punto de parada-
estancia o de destino del pasajero o se pierda un vuelo de conexión para el que tenía una
reserva confirmada. No obstante, en estos casos, el transportador deberá arbitrar todos
los medios a su alcance a fin de que el pasajero reciba información adecuada y veraz
sobre las demoras ocasionadas por dichas circunstancias, hasta tanto suministre o
reanude el servicio o sea reencaminado a través de los servicios de otro transportador o
medio alternativo de transporte."
En consecuencia el transportador una vez
iniciado el transporte y para el caso que este se viera afectado por circunstancias
meteorológicas, cambio de ruta u horario, vemos que debe suministrar información
adecuada y veraz, pero no la prestación de los servicios incidentales, con lo que en la
práctica se han dado supuestos de pasajeros que han debido aterrizar en otro aeropuerto
por razones meteorológicas y la Cía. Aérea invocando la nueva disposición les ofrece
retornar a su lugar de origen pero no transportarlos por un medio alternativo hasta el
lugar de destino, con lo que claramente el dispositivo introducido disminuye notoriamente
la protección reconocida hasta la modificación referenciada.
Los derechos de consumidores y usuarios
tienen jerarquía constitucional a partir de la incorporación del art. 42 de la Constitución
Nacional en la reforma de 1994. Los procedimientos modernos de comercialización y en
particular con referencia a la actividad aéreo comercial, han colocado a los usuarios de
líneas aéreas en situaciones de inferioridad con relación a quienes proveen el servicio y es
a través del mencionado art. 42 de nuestra Carta Magna donde se establece el deber del
Estado de tutelar esos derechos, para asegurarles condiciones de trato equitativo y digno
en la relación de consumo, siendo las autoridades públicas quienes deberán proveer a la
protección de esos derechos a través de la legislación que establezca procedimientos
eficaces para la prevención y solución de conflictos.
Por lo expuesto, entiendo pertinente
mantener a los pasajeros afectados por cuestiones meteorológicas en idéntico marco de
protección con el que venían teniendo hasta la modificación realizada por la Resolución
203/13 de la ANAC, por lo que solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto
de resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |