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PROYECTO DE TP


Expediente 5331-D-2008
Sumario: REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, DECRETO 1023/01: MODIFICACION DEL INCISO D), APARTADO 8, DEL ARTICULO 25, SOBRE PROCEDIMIENTOS DE SELECCION.
Fecha: 24/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DEL INC. D) APARTADO 8 DEL ART. 25 DEL DECRETO 1023/01: RÉGIMEN GENERAL. CONTRATACIONES PÚBLICAS ELECTRÓNICAS. CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS. OBRAS PÚBLICAS. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS.
ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 25 del Decreto 1023/01 que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 25:- PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:
a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos.
1 . El procedimiento de licitación pública se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos.
2. El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.
b) SUBASTA PUBLICA. Este procedimiento podrá ser aplicado en los siguientes casos:
1. Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el exterior.
Este procedimiento será aplicado preferentemente al de contratación directa previsto por el apartado 2. del inciso d) de este artículo, en los casos en que la subasta fuere viable, en las condiciones que fije la reglamentación.
2. Venta de bienes de propiedad del Estado Nacional.
c) LICITACION O CONCURSO ABREVIADOS. La licitación o el concurso serán abreviados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de datos que diseñará, implementará y administrará el Órgano Rector, conforme lo determine la reglamentación, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.
d) CONTRATACION DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:
1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación.
2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Nacional.
3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.
La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.
4. Cuando una licitación o concurso hayan resultado desiertos o fracasaren se deberá efectuar un segundo llamado, modificándose los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si éste también resultare desierto o fracasare, podrá utilizarse el procedimiento de contratación directa previsto en este inciso.
5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.
6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad ésta excepcional e indelegable.
7. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.
8. Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL entre sí o con organismos provinciales, municipales o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también con las empresas y sociedades en las que tenga participación mayoritaria el Estado nacional, provincial o municipal.
9. Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL con las Universidades Nacionales.
10. Los contratos que previo informe al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, se celebren con personas físicas o jurídicas que se hallaren inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, reciban o no financiamiento estatal. "
ARTICULO 2º: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley 25414, sancionada luego de la asunción de Cavallo como superministro del Gobierno de la Alianza, delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL por un período determinado de tiempo, el ejercicio de atribuciones legislativas en materias determinadas de su ámbito de administración y resultantes de la emergencia pública.
En ejercicio de las atribuciones delegadas por la cuestionada ley, el ex presidente De la Rua dicta el decreto 1023/2001, que implemento un nuevo régimen de contrataciones para el Estado Nacional
Conforme los considerandos de dicho decreto, "las facultades delegadas tienden a fortalecer la competitividad de la economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional y conforme surgía del artículo 1° apartado II inciso e) de dicha ley, ésta, entre otros aspectos, tiene por objeto dar continuidad a la desregulación económica, derogando o modificando normas de rango legislativo de orden nacional que perjudiquen la competitividad de la economía."
El Poder Ejecutivo de entonces sostenía que , "el incremento de la eficiencia en la gestión de las contrataciones estatales reviste un carácter estratégico por su impacto en el empleo, en la promoción del desarrollo de las empresas privadas y en la competitividad sistémica."
Con base a dichos fundamentos, el Decreto citado sustituyo los artículos 55 al 63 del Decreto Ley N° 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley N° 14.467, vigente en función de lo establecido por el inciso a) del Artículo 137 de la Ley 24.156, por el régimen de contrataciones aprobado por el mismo.
Ahora bien. Sin perjuicio que en el futuro las instituciones de la democracia deberán revisar diversas normas de vital importancia institucional, que responden al modelo económico vigente en los años 90, que tuvo como consecuencia la destrucción de las políticas públicas, el cierre de empresas, el desempleo y el hambre para millones de ciudadanos, lo cierto es que resulta necesario avanzar al menos en un tema puntual, que consideramos importante en cuanto a los ejes del nuevo modelo económico.
En efecto, el inciso d) ap. 8 del artículo 25 establecía limitaciones sin fundamento a la tradicional libertad de contratación entre entes públicos. Dicha atribución tiene profundas raíces en el derecho público federal y se encuentra presente en las normas de contrataciones de la mayoría de las provincias y municipios argentinos. Si bien posteriormente dicha limitación fue morigerada, entendemos que se debe reestablecer sin limitaciones la facultad de contratar en forma directa entre entes públicos o entidades en que estos tengan participación mayoritaria, cualquiera sea la jurisdicción política a la que pertenezcan.
Sabemos que con el tiempo resultara necesario terminar con muchas normas que formaron parte del sustento normativo de aquel modelo superado. El gobierno ha hecho mucho en estos últimos años y no puede cambiarse la arquitectura legal de un país de la noche a la mañana. Entre otros, seguramente los cambios deberán transitar por el Régimen de Administración Financiera (impuesto en la década del 90 por los organismos internacionales) y por supuesto, al cuestionado régimen de contrataciones, que fuera impulsado por poderosos actores nacionales e internacionales, alejados de la realidad de nuestro pueblo y de las pequeñas y medianas empresas nacionales.
Por las razones expuestas, solicitamos a la HONORABLE CAMARA la aprobación del siguiente PROYECTO DE LEY:
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA, MARIA TERESA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA