PROYECTO DE TP
Expediente 5331-D-2008
Sumario: REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, DECRETO 1023/01: MODIFICACION DEL INCISO D), APARTADO 8, DEL ARTICULO 25, SOBRE PROCEDIMIENTOS DE SELECCION.
Fecha: 24/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL INC. D)
APARTADO 8 DEL ART. 25 DEL DECRETO 1023/01: RÉGIMEN GENERAL.
CONTRATACIONES PÚBLICAS ELECTRÓNICAS. CONTRATACIONES DE
BIENES Y SERVICIOS. OBRAS PÚBLICAS. DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS.
ARTICULO 1º: Modifícase el artículo 25
del Decreto 1023/01 que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 25:- PROCEDIMIENTOS DE
SELECCION. Los procedimientos de selección serán:
a) LICITACION O CONCURSO
PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté
dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y
será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal
efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos
que exijan los pliegos.
1 . El procedimiento de licitación pública se
realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de
selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos.
2. El procedimiento de concurso público se
realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de
selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como
la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.
b) SUBASTA PUBLICA. Este procedimiento
podrá ser aplicado en los siguientes casos:
1. Compra de bienes muebles, inmuebles,
semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de interés histórico,
tanto en el país como en el exterior.
Este procedimiento será aplicado
preferentemente al de contratación directa previsto por el apartado 2. del inciso d) de este
artículo, en los casos en que la subasta fuere viable, en las condiciones que fije la
reglamentación.
2. Venta de bienes de propiedad del Estado
Nacional.
c) LICITACION O CONCURSO
ABREVIADOS. La licitación o el concurso serán abreviados cuando el llamado a
participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base
de datos que diseñará, implementará y administrará el Órgano Rector, conforme lo
determine la reglamentación, y serán aplicables cuando el monto estimado de la
contratación no supere al que aquélla fije al efecto. También serán consideradas las ofertas
de quienes no hubiesen sido invitados a participar.
d) CONTRATACION DIRECTA. La
selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:
1. Cuando de acuerdo con la reglamentación
no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato
no supere el máximo que fije la reglamentación.
2. La realización o adquisición de obras
científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o
especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad
de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas
contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante,
quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Nacional.
3. La contratación de bienes o servicios cuya
venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una
determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos
convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar
documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe
técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo
deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que
elabora.
La marca no constituye de por sí causal de
exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos
convenientes.
4. Cuando una licitación o concurso hayan
resultado desiertos o fracasaren se deberá efectuar un segundo llamado, modificándose los
Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si éste también resultare desierto o fracasare,
podrá utilizarse el procedimiento de contratación directa previsto en este inciso.
5. Cuando probadas razones de urgencia o
emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro
procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado
en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada
jurisdicción o entidad.
6. Cuando el PODER EJECUTIVO
NACIONAL haya declarado secreta la operación contractual por razones de seguridad o
defensa nacional, facultad ésta excepcional e indelegable.
7. Cuando se trate de reparaciones de
maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea
imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de
adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa
para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.
8. Los contratos que celebren las
jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL entre sí o con organismos
provinciales, municipales o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como
así también con las empresas y sociedades en las que tenga participación mayoritaria el
Estado nacional, provincial o municipal.
9. Los contratos que celebren las
jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL con las Universidades Nacionales.
10. Los contratos que previo informe al
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, se celebren con personas físicas o jurídicas
que se hallaren inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y
Economía Social, reciban o no financiamiento estatal. "
ARTICULO 2º: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 25414, sancionada luego de la
asunción de Cavallo como superministro del Gobierno de la Alianza, delegó en el PODER
EJECUTIVO NACIONAL por un período determinado de tiempo, el ejercicio de
atribuciones legislativas en materias determinadas de su ámbito de administración y
resultantes de la emergencia pública.
En ejercicio de las atribuciones delegadas por
la cuestionada ley, el ex presidente De la Rua dicta el decreto 1023/2001, que implemento
un nuevo régimen de contrataciones para el Estado Nacional
Conforme los considerandos
de dicho decreto, "las facultades delegadas tienden a fortalecer la competitividad de la
economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional y conforme surgía del
artículo 1° apartado II inciso e) de dicha ley, ésta, entre otros aspectos, tiene por objeto
dar continuidad a la desregulación económica, derogando o modificando normas de rango
legislativo de orden nacional que perjudiquen la competitividad de la economía."
El Poder Ejecutivo de
entonces sostenía que , "el incremento de la eficiencia en la gestión de las contrataciones
estatales reviste un carácter estratégico por su impacto en el empleo, en la promoción del
desarrollo de las empresas privadas y en la competitividad sistémica."
Con base a dichos fundamentos, el Decreto
citado sustituyo los artículos 55 al 63 del Decreto Ley N° 23.354 de fecha 31 de diciembre
de 1956, ratificado por la Ley N° 14.467, vigente en función de lo establecido por el inciso
a) del Artículo 137 de la Ley 24.156, por el régimen de contrataciones aprobado por el
mismo.
Ahora bien. Sin perjuicio que en el futuro las
instituciones de la democracia deberán revisar diversas normas de vital importancia
institucional, que responden al modelo económico vigente en los años 90, que tuvo como
consecuencia la destrucción de las políticas públicas, el cierre de empresas, el desempleo y
el hambre para millones de ciudadanos, lo cierto es que resulta necesario avanzar al menos
en un tema puntual, que consideramos importante en cuanto a los ejes del nuevo modelo
económico.
En efecto, el inciso d) ap. 8 del artículo 25
establecía limitaciones sin fundamento a la tradicional libertad de contratación entre entes
públicos. Dicha atribución tiene profundas raíces en el derecho público federal y se
encuentra presente en las normas de contrataciones de la mayoría de las provincias y
municipios argentinos. Si bien posteriormente dicha limitación fue morigerada, entendemos
que se debe reestablecer sin limitaciones la facultad de contratar en forma directa entre
entes públicos o entidades en que estos tengan participación mayoritaria, cualquiera sea la
jurisdicción política a la que pertenezcan.
Sabemos que con el tiempo resultara
necesario terminar con muchas normas que formaron parte del sustento normativo de aquel
modelo superado. El gobierno ha hecho mucho en estos últimos años y no puede cambiarse
la arquitectura legal de un país de la noche a la mañana. Entre otros, seguramente los
cambios deberán transitar por el Régimen de Administración Financiera (impuesto en la
década del 90 por los organismos internacionales) y por supuesto, al cuestionado régimen
de contrataciones, que fuera impulsado por poderosos actores nacionales e internacionales,
alejados de la realidad de nuestro pueblo y de las pequeñas y medianas empresas
nacionales.
Por las razones expuestas, solicitamos a la
HONORABLE CAMARA la aprobación del siguiente PROYECTO DE LEY:
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |