PROYECTO DE TP
Expediente 5330-D-2012
Sumario: COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS: DEROGACION DEL ARTICULO 76 DE LA LEY 26078 Y LA LEY 24130, SOBRE DESTINO DE LOS RECURSOS: CREACION DE UNA COMISION PARA EL ESTUDIO DE UNA NUEVA LEY DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS EN EL AMBITO DEL HONORABLE CONGRESO.
Fecha: 08/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°: Deróguese el
artículo 76 de la Ley Nº 26.078 y la Ley Nº 24.130.-
ARTICULO 2°: Créase, en el
ámbito del Congreso Nacional y en cumplimento del artículo 75 inciso 2° de la
Constitución Nacional, una comisión conformada por representantes de todas las
Provincias, a los fines de estudiar y dictaminar una Ley Convenio de
Coparticipación Federal de Impuestos, la que a su vez determinará la
automaticidad en la remisión de los fondos coparticipables.-
ARTÍCULO 3º: La presente ley
comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTICULO 4°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como
objetivo la defensa de un régimen federal de coparticipación de impuestos,
sustentado en los principios constitucionales de equidad y objetividad en la
distribución de recursos entre Nación y Provincia.-
La Nación retiene actualmente, de la
masa de impuestos coparticipables, prevista en el artículo segundo de la Ley N°
23.548, el 15% de los fondos correspondientes a las Provincias para atender el
pago de las obligaciones previsionales nacionales, sin que, hoy en día, pervivan o
persistan razones valederas para ello, generándose un verdadero enriquecimiento
sin causa en su provecho y el consiguiente detrimento injustificado en las
provincias, en tanto las razones que sostuvieron y sustentaron la decisión de éstas
al declinar los fondos que se corresponden a ese porcentaje, mediante la firma del
Pacto Fiscal, ya no existen por cuanto el Gobierno de la Nación, mediante el
dictado de la Ley N° 26.425 (promulgada el 04.12.2008), dispuso "la unificación
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen
previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto" (art. 1), y, en
consecuencia, la transferencia de los recursos que integran las cuentas de
capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley N° 24.241 y
sus modificatorias (art. 7).-
Dado que en la actualidad el gobierno
federal ha reestatizado el sistema previsional argentino, obteniendo de esa
manera cuantiosos recursos que le permiten auto abastecerse sin necesidad de
detraer de las provincias argentinas un 15% de la masa coparticipable, y sin
gestión privada ni financiera, lo que antes podía justificarse por ser el sistema
estatal altamente deficitario.-
El federalismo no sólo es un principio
básico de nuestro derecho constitucional, siempre ha sido, en Entre Ríos, una
bandera de autoafirmación de nuestra condición de provincia. Seguramente por
eso, sentimos la fuerza de su mandato, trascendido en tantas generaciones.-
Las Provincias Fundadoras de esta
Nación, después de cada batalla, firmaron y tejieron, con distintos pactos, los
pilares del edificio constitucional del estado nacional. Sólo como resultado de la
guerra de organización nacional, las provincias pudieron imponer el federalismo
como forma de estado de la nueva nación Argentina.-
No fue, por cierto, la consecuencia de
una mera confrontación de ideas. Los postulados federales fueron establecidos a
través de una larga lucha armada. Otras cuestiones pudieron ser resueltas
mediante la discusión pacífica, pero no fue el caso del sistema federal de nuestro
estado, que se acuñó con la sangre de muchísimos entrerrianos.-
Por ello, este sistema de organización
nacional fue condición ineludible de la integración. Entre Ríos no hubiera integrado
las Provincias Unidas bajo otro sistema. Tampoco lo hubieran hecho Santa Fe,
Córdoba ni la Provincia de Buenos Aires. Pero esa condición de incorporación no
se agota en el acto fundacional. Es, por cierto, una obligación permanente. Es la
que enalteció el nervio y el coraje de los batallones de Ramírez y la que delineó el
curso de las ideas institucionales de Artigas y de Urquiza.-
Por tanto, la vigencia concreta del
sistema federal sigue siendo un requisito esencial del funcionamiento del estado,
que muchos entrerrianos sentimos la obligación histórica de exigir.-
Que no se confunda ni se
malinterpreten estas palabras. Juramos y volvemos a jurar una y mil veces la
unión nacional y la Constitución que la ampara, pero nos proponemos impedir
cualquier desviación de esta condición de la incorporación de Entre Ríos a las
Provincias Unidas.-
A los fines de entender la
inconstitucionalidad e ilegitimidad del sistema de coparticipación federal en
general, y del Pacto Fiscal I (denominado Acuerdo entre el Gobierno nacional y los
gobiernos provinciales"), ratificado por Ley N° 24.130, describimos brevemente
sus aspectos medulares:
- El sistema de
coparticipación federal de impuestos fue dispuesto por la reforma a la Constitución
Nacional de 1.994, en el artículo 75 inciso 2º. Por disposición transitoria sexta, la
ley convenio debía darse antes de la finalización del año 1996. Nunca se
sancionó.-
- Se utilizó como
mecanismo de sustitución de un ordenamiento jurídico concertado entre Nación y
Provincia (tal lo ordenado por la Constitución Nacional, artículo 75º inciso 2°), la
firma de distintos Pactos Fiscales, entre los cuales se cuenta el de agosto de
1992, referido en el artículo 1º de este proyecto. Es a su vez paradigmático, como
mecanismo discrecional, el uso de fondos ATN (Adelantos del Tesoro Nacional).-
Ahora bien, si analizamos en
profundidad el sistema de coparticipación federal, veremos que éste es tan solo
uno de los sistemas posibles para coordinar el ejercicio del poder de imposición en
Estados federales o unitarios.-
Originariamente la Constitución
Nacional establecía un sistema de separación y concurrencia de fuentes. Los
artículos 4 y 67 inciso 2°, disponían que las contribuciones o derechos de
comercio exterior eran exclusivos del Gobierno Federal, mientras que las
contribuciones internas, directas o indirectas, correspondían a las provincias
(Separación de fuentes). Excepcionalmente, cuando "la defensa, seguridad común
y bien general del Estado lo exijan", se admitía que el Gobierno Federal
estableciera también contribuciones directas y también indirectas (concurrencia de
fuentes). Este último sistema fue abusado por el Gobierno Federal. Pareciera que
luego de 1994, hay un avance hacia el sistema de transferencias condicionadas.-
La coparticipación es el más importante
mecanismo de asignación de recursos públicos para la ejecución de políticas de
Estado o la satisfacción de necesidades públicas. Es un mecanismo de
redistribución vertical y horizontal de la renta tributaria federal entre el gobierno
federal y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de éstas entre sí.
Como se expusiera en estos fundamentos, los criterios de distribución han sido
determinados por las "leyes convenios" o "pactos fiscales". No se ha considerado
las competencias, servicios y funciones o lo que cada jurisdicción aporta.-
Del nuevo texto constitucional no se
deduce, con la precisión necesaria, a quién corresponde la atribución de crear,
modificar, sustituir, eliminar o eximir impuestos directos o indirectos, una vez que
fuera sancionada y aprobada la nueva ley convenio.-
Con el marco actual de las Leyes N°
23.548, 23.996 y 24.464 resulta evidente que tales atribuciones han quedado en
cabeza del Gobierno Federal exclusivamente, salvo para la provincia que
"denuncie" el convenio formalmente y reasuma tales atribuciones (en el supuesto
de que tal denuncia fuere admitida).-
Que, asimismo, el artículo 76 de la Ley
Nº 26.078, dispuso, en forma unilateral e inconsulta, la prorroga "indefinida" de las
detracciones a la masa coparticipable, propiedad de las provincias, hasta tanto se
sancione la Ley de Coparticipación Federal prevista en el artículo 75 inciso 2º de
la Constitución Nacional. En consecuencia, esta ley, al ser voluntad unilateral del
Estado Nacional, deviene en inconstitucional por prorrogar una limitación de
recursos provinciales.-
En un régimen federal de gobierno no
es admisible un sistema "centralista" que implique la renuncia, al menos
transitoria, de las Provincias al ejercicio del poder tributario sobre los denominados
"impuestos coparticipables". Esto afecta sin duda la autonomía
constitucionalmente consagrada. Tampoco es admisible que el Estado Nacional
proceda a retener fondos de las Provincias para "atender el pago de las
obligaciones provisionales nacionales" (cláusula primera, inciso a del Pacto Fiscal
I), como lo viene haciendo desde 1992. Máxime cuando desaparecieron los
motivos por los cuales se adoptó una decisión semejante: cabe recordar que, por
un lado, se tenía ya en vista "la reforma del régimen nacional de previsión social"
(esto es, la gestión privada a través de las AFJP), y que, por el otro, se
argumentaba entonces que el sistema estatal de jubilaciones y pensiones era
altamente deficitario y debía ser saneado con el aporte de las provincias. Al
modificarse el sustrato fáctico, el mantenimiento de la normativa deviene
irrazonable; ergo, se convierte en inconstitucional.-
Decimos que ya no hay fundamentos
que sustenten la vigencia de este Pacto Fiscal y que las Provincias no pueden
seguir financiando al órgano previsional nacional, por cuanto, se vuelve a repetir,
las AFJP se reestatizaron y ello trajo como consecuencia la apropiación de fondos
y activos por sumas multimillonarias. Así pues, ya no hay gestión privada ni
urgencias financieras.-
Los pactos fiscales restringieron las
facultades tributarias originarias de las Provincias, generando que únicamente a la
transferencias de servicios se peticionara la correlativa transferencia de recursos,
lo que implico un pensamiento propio de un régimen unitario, con
descentralización administrativa y sistema de asignaciones (transferencias)
condicionadas.-
Por el contrario, deberían adoptarse
criterios objetivos de reparto que expresen una relación directa entre
competencias, servicios y funciones, y los recursos coparticipables a recibir.
Además, deberán contemplar parámetros que aseguren un reparto equitativo,
solidario, que otorgue prioridad al logro de tres objetivos programáticos: grado
equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el
territorio nacional.-
Asimismo, no puede haber
transferencia de competencias, servicios y funciones sin la respectiva reasignación
de recursos.-
En tal sentido, y sirve
como ejemplo, la última reforma constitucional de Entre Ríos de 2008 ha
establecido: "Esta Constitución reivindica la potestad provincial en materia
tributaria vedándose la delegación de atribuciones locales a la Nación. La
provincia no podrá celebrar tratados o convenios con la Nación u otras provincias,
mediante los cuales se declinen los derechos de establecer o percibir impuestos
que le son privativos. Sólo se podrán suscribir convenios de coparticipación que
no menoscaben sus ingresos" (Artículo 8, segunda parte).-
En el mismo sentido, el artículo 75
establece la promoción de "Federalismo de Concertación".-
Finalmente, a título ilustrativo para
tener una idea cabal de la importancia cuantitativa de estos fondos, según
estimaciones cautelosas, si tomamos como parámetro al total de la masa
coparticipable bruta de $ 135.000 millones, a Entre Ríos le correspondería una
suma anual adicional de $ 500 millones, con lo cual cubriríamos el déficit fiscal de
la Provincia y se podría satisfacer la demanda de aumento salarial de los
empleados públicos.-
Ello así, la indebida subsistencia de la
retención del quince por ciento por parte del Estado nacional de la masa de
impuestos coparticipables prevista en el artículo segundo de la Ley N° 23.548 para
atender el pago de las obligaciones previsionales nacionales, por aplicación de la
cláusula primera, inciso a), del "Acuerdo entre el Gobierno nacional y los
gobiernos provinciales", suscripto el 12 de agosto de 1992 y ratificado por Ley N°
24.130, es actualmente irrazonable, contraria a los criterios objetivos y equitativos
de distribución de los fondos coparticipables, previstos en el artículo 75 inciso 2°,
párrafo tercero de la Constitución Nacional, y constituye ni más ni menos que un
enriquecimiento sin causa del Estado nacional. En el mismo sentido, el sistema
federal de coparticipación vigente es contrario al texto, espíritu y valores que
impregnan nuestra Constitución Nacional. Así lo entienden las provincias, que han
comenzado a reclamar judicialmente lo que les corresponde, en reafirmación de
sus autonomías, para poder brindar cabalmente a sus pueblos, los servicios
esenciales que garanticen una mejor y adecuada calidad de vida.-
Por lo expuesto, consideramos que
desapareció la situación fáctica que fue la razón de ser del denominado Pacto
Fiscal I (ratificado por la Ley N°24.130).-
Contra ello no podría argumentarse
que el Pacto Fiscal I en su cláusula octava prevé la vigencia del mismo hasta tanto
se celebre uno nuevo.-
Y ello así porque la vigencia de este
Acuerdo, habiendo variado la situación de hecho y mediando un incumplimiento
del mandato constitucional de establecer un nuevo régimen de coparticipación
federal cuyo primer responsable es el Estado nacional, constituye un
enriquecimiento sin causa, que es un principio general del derecho con aceptación
universal y recepción por el derecho administrativo.-
En esta misma dirección, sostiene
Balbín que hay principios generales del derecho "que si bien nacieron en el
derecho civil, son actualmente parte del derecho administrativo, con matices, por
caso, el principio de buena fe, el de los actos propios, el de enriquecimiento sin
causa".-
En otro plano del debate, planteamos
también que la financiación de las obligaciones previsionales nacionales mediante
la retención por el Estado federal del quince por ciento de la masa coparticipable
que les corresponde a las Provincias, quienes gestionan por sí mismas con sus
propios recursos los sistemas jubilatorios locales, violenta los criterios objetivos y
equitativos de distribución de tales fondos (artículo 75 inciso segundo de la
Constitución nacional), toda vez que, en primer lugar, el reparto de los recursos
tiene una vinculación directa con las competencias, servicios y funciones que cada
jurisdicción tiene a su cargo; y, en segundo término, que no hay criterio de justicia
distributiva alguno que sea racionalmente plausible cuando se produce una
apropiación de fondos de las provincias que se empobrecen cada vez más,
mientras el gobierno central financia con ellos programas que nada tienen que ver
con el sistema previsional.-
Resulta ilustrador el análisis de María
Angélica Gelli de la Ley N° 24.130, en relación, precisamente, con el artículo 75
inciso 2° y el 128 de la Carta Magna:
"De ese modo, el gobierno central
alineaba a las provincias detrás de sus política públicas al mismo tiempo que les
aplicaba un torniquete financiero, por medio de la autorización que los entes
locales concedieron al Estado nacional para que éste retuviera un 15 %, más una
suma fija, de la masa de impuestos coparticipables, con destino - el quince por
ciento de ese monto - a la atención del pago de las obligaciones provisionales
nacionales...".-
Va de suyo que una política de "alinear
a las provincias" importa un deterioro del sistema político democrático y
republicano (del cual hay lamentables ejemplos recientes) y, sobre todo, un
quiebre de las autonomías locales que arrasa con el régimen federal.-
Como último punto se aclara que no se
nos escapa que el debate no se ha de agotar en la especie, en tanto se abre una
discusión sobre todo el sistema de coparticipación federal de impuestos en el
ámbito de nuestra Constitución Nacional.-
Pero en este caso concreto en el que
propiciamos el presente proyecto de ley, se trata de la discusión sobre la
pertinencia de retenciones que efectúa el Estado Nacional de fondos líquidos
provenientes de impuestos que corresponden a las provincias en razón de un
pacto fiscal cuya base fáctica o plataforma de hecho, reiteramos, ha devenido
abstracta por una decisión del propio gobierno nacional, y consecuentemente, una
disputa sobre la devolución a las provincias de los mencionados fondos que
comportan una cifra multimillonaria que se traducirá en mayores presupuestos
para los servicios esenciales de salud pública, educación, seguridad y justicia de
cada provincia.-
Por todo ello, y siguiendo una política
netamente federal y solidaria, es que apelamos a los mismos valores por parte de
los representantes de todas las provincias y, a tal fin, solicitamos la aprobación del
presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |