PROYECTO DE TP
Expediente 5325-D-2009
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 20628, DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS (TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97), DEROGACION DE LOS INCISOS H), K), N) Y W) DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION DEL PAGO DEL TRIBUTO A LA RENTA FINANCIERA.
Fecha: 30/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIONES A
LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.- DEROGAR LA
EXENCION DE LA OBLIGACION DE PAGO DEL IMPUESTO A LAS
GANANCIAS A LA RENTA FINANCIERA.-
Artículo 1º: Deróganse los
incisos h), k), n) y w) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus
modificatorias.
Artículo 2°: Estarán
exentos los intereses devengados por los depósitos realizados en las
entidades financieras, hasta la suma de capital original de pesos
treinta mil, respecto de los siguientes depósitos:
a) Caja de ahorro;
b) Cuentas especiales de
ahorro;
c) A plazo fijo.
Aquellos depósitos en
caja de ahorro y/o cuentas especiales que sean provenientes de la
acreditación de salarios del trabajador, quedarán exentos del pago del
impuesto a las ganancias, cualquiera sea el monto de capital
originario.
Artículo 3°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley
N° 20.628 y sus modificatorios regula todo lo relativo al impuesto a las
ganancias que deben tributar tanto personas físicas, como jurídicas,
sociedades indivisas, etc, dependiendo de la fuente del capital, y las
ganancias obtenidas.
Tributan dicho impuesto todos aquellos que se encuentren en el país o
en el extranjero, y es una de las mayores fuentes de ingresos que
obtiene el Estado Nacional.
Para
entender fielmente este impuesto, la ley en su Artículo 1° lo identifica
claramente cuando expresa: " Todas las ganancias obtenidas por
personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de
emergencia que establece esta ley. Los sujetos a que se refiere el
párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus
ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar
como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente
abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el
extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal
originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de
fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V; las sucesiones
indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el Artículo
33".
El
artículo siguiente clarifica aún más el concepto aludido disponiendo
que: "A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo
dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se
indiquen en ellas:
1) Los rendimientos,
rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que
implique la permanencia de la fuente que los produce y su
habilitación.
2) Los rendimientos,
rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las
condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables
incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás
sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que,
no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se
desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79
y las mismas no se complementarán con una explotación comercial,
en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior.
3) Los beneficios
obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables,
cualquiera fuere el sujeto que los obtenga".
Hasta
allí la definición de lo que debe entenderse como tributo, por las
ganancia obtenidas.
Al respecto debemos hacer
hincapié en que los trabajadores de la Cuarta Categoría que tienen un
sueldo promedio de algo más de $ 7.500 y que son casados y con dos
hijos, deben pagar el impuesto a las ganancias, como si el salario
pueda considerarse en sentido económico como una " ganancia",
concepto éste absolutamente equivocado desde el punto de vista
financiero, ya que el salario, es la fuente de ingreso de un trabajador,
sin importar el lugar que ocupe en el ámbito laboral, no puede ser
considerado ganancia este salario, ya que el mismo permite la
subsistencia del trabajador y su núcleo familiar.
Queda exento de este concepto, el salario que perciben los jueces,
magistrados y funcionarios del Poder Judicial, los cuales a nuestro
entender deben tributar el impuesto a las ganancias, atento a lo
elevado del mismo, y además por una razón estrictamente de justicia
distributiva y de equidad, si un trabajador común debe tributar el
impuesto cuando sus salario alcanza determinado monto, porqué no
hacerlo un juez o un funcionario del Poder Judicial.
Así
lo entendimos y así presentamos la propuesta, vertida a través del
Proyecto de Ley que grava con el impuesto a las ganancias el salario
de los jueces, magistrados y funcionarios del Poder Judicial, y que
tiene estado parlamentario mediante el proyecto registrado bajo el
número 5882-D-2006, reproducido mediante el expediente 0665-D-
2008.
Ahora bien en el Artículo 20°, se establecen las distintas exenciones
al pago de dicho tributo, figurando entre otras todo lo que se relaciona
a la renta financiera.
Así
las operaciones de compra -venta de títulos, de acciones, o las
colocaciones a plazo fijo, o aquellas relacionadas a fideicomisos,
letras, obligaciones negociables, y demás transacciones que se
realicen en estos rubros no están alcanzadas con el pago de dicho
tributo, lo cual nos parece incorrecto y una verdadera injusticia.
Todo lo relacionado al pago de impuestos, sea de la índole que sea
debe ser realizado con la mayor equidad posible, este concepto es el
que priva en toda la sociedad cuando se reparten las cargas sobre los
que más tienen y se alivian sobre los que menos tienen. El concepto
es muy claro: aquel que más tiene o más ganancias obtiene, debe
pagar ciertos tributos diferentes a otros que menos tienen.
Es
por ello, que si queremos una sociedad más justa, más equitativa y
más desarrollada, debemos hacer caer en los que más ganancias
obtienen el mayor peso, para compensar aquellos que menos tienen o
menos ganan. Así debe desarrollarse una sociedad para que el Estado
que es el encargado de repartir las cargas y equilibrar justamente
aquella situaciones injustas, sea el que a través de una mayor
recaudación que le brindará la eliminación total de las exenciones
actualmente vigentes, obtenga mayores fondos para repartir entre los
que menos tienen.
Esta es una de las formas de repartir los ingresos más equitativamente
posible, claro ésta que existen otras, pero esta en concreto, es una de
las maneras de repartir la riqueza que generan algunos en beneficio
de otros sectores de la sociedad pobres y vulnerables.
La eliminación de las exenciones al pago del impuesto a las ganancias
de la renta financiera, cualquiera sea ésta, tomada en su espectro
general, títulos, acciones, obligaciones negociables, transacción en
moneda extranjera, compra venta de títulos, plazos fijos, etc., es una
forma concreta de distribución de la riqueza.
A
no temer que ello genere una retracción en el mercado financiero, o en
la entrada de capitales, mientras estos sean para volcarlos en la
producción y el trabajo, bienvenidos sean, aquellos que se vuelcan a
la especulación lisa y llana, y los llamados "capitales golondrinas",
tendrán que pagar un tributo, ya no estarán exentos, y con ello el
estado argentino obtendrá mas recursos.
Por lo expuesto solicito de mis pares el acompañamiento del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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