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PROYECTO DE TP


Expediente 5325-D-2009
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 20628, DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS (TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97), DEROGACION DE LOS INCISOS H), K), N) Y W) DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION DEL PAGO DEL TRIBUTO A LA RENTA FINANCIERA.
Fecha: 30/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.- DEROGAR LA EXENCION DE LA OBLIGACION DE PAGO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS A LA RENTA FINANCIERA.-
Artículo 1º: Deróganse los incisos h), k), n) y w) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias.
Artículo 2°: Estarán exentos los intereses devengados por los depósitos realizados en las entidades financieras, hasta la suma de capital original de pesos treinta mil, respecto de los siguientes depósitos:
a) Caja de ahorro;
b) Cuentas especiales de ahorro;
c) A plazo fijo.
Aquellos depósitos en caja de ahorro y/o cuentas especiales que sean provenientes de la acreditación de salarios del trabajador, quedarán exentos del pago del impuesto a las ganancias, cualquiera sea el monto de capital originario.
Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley N° 20.628 y sus modificatorios regula todo lo relativo al impuesto a las ganancias que deben tributar tanto personas físicas, como jurídicas, sociedades indivisas, etc, dependiendo de la fuente del capital, y las ganancias obtenidas.
Tributan dicho impuesto todos aquellos que se encuentren en el país o en el extranjero, y es una de las mayores fuentes de ingresos que obtiene el Estado Nacional.
Para entender fielmente este impuesto, la ley en su Artículo 1° lo identifica claramente cuando expresa: " Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley. Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior. Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V; las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el Artículo 33".
El artículo siguiente clarifica aún más el concepto aludido disponiendo que: "A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas:
1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementarán con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga".
Hasta allí la definición de lo que debe entenderse como tributo, por las ganancia obtenidas.
Al respecto debemos hacer hincapié en que los trabajadores de la Cuarta Categoría que tienen un sueldo promedio de algo más de $ 7.500 y que son casados y con dos hijos, deben pagar el impuesto a las ganancias, como si el salario pueda considerarse en sentido económico como una " ganancia", concepto éste absolutamente equivocado desde el punto de vista financiero, ya que el salario, es la fuente de ingreso de un trabajador, sin importar el lugar que ocupe en el ámbito laboral, no puede ser considerado ganancia este salario, ya que el mismo permite la subsistencia del trabajador y su núcleo familiar.
Queda exento de este concepto, el salario que perciben los jueces, magistrados y funcionarios del Poder Judicial, los cuales a nuestro entender deben tributar el impuesto a las ganancias, atento a lo elevado del mismo, y además por una razón estrictamente de justicia distributiva y de equidad, si un trabajador común debe tributar el impuesto cuando sus salario alcanza determinado monto, porqué no hacerlo un juez o un funcionario del Poder Judicial.
Así lo entendimos y así presentamos la propuesta, vertida a través del Proyecto de Ley que grava con el impuesto a las ganancias el salario de los jueces, magistrados y funcionarios del Poder Judicial, y que tiene estado parlamentario mediante el proyecto registrado bajo el número 5882-D-2006, reproducido mediante el expediente 0665-D- 2008.
Ahora bien en el Artículo 20°, se establecen las distintas exenciones al pago de dicho tributo, figurando entre otras todo lo que se relaciona a la renta financiera.
Así las operaciones de compra -venta de títulos, de acciones, o las colocaciones a plazo fijo, o aquellas relacionadas a fideicomisos, letras, obligaciones negociables, y demás transacciones que se realicen en estos rubros no están alcanzadas con el pago de dicho tributo, lo cual nos parece incorrecto y una verdadera injusticia.
Todo lo relacionado al pago de impuestos, sea de la índole que sea debe ser realizado con la mayor equidad posible, este concepto es el que priva en toda la sociedad cuando se reparten las cargas sobre los que más tienen y se alivian sobre los que menos tienen. El concepto es muy claro: aquel que más tiene o más ganancias obtiene, debe pagar ciertos tributos diferentes a otros que menos tienen.
Es por ello, que si queremos una sociedad más justa, más equitativa y más desarrollada, debemos hacer caer en los que más ganancias obtienen el mayor peso, para compensar aquellos que menos tienen o menos ganan. Así debe desarrollarse una sociedad para que el Estado que es el encargado de repartir las cargas y equilibrar justamente aquella situaciones injustas, sea el que a través de una mayor recaudación que le brindará la eliminación total de las exenciones actualmente vigentes, obtenga mayores fondos para repartir entre los que menos tienen.
Esta es una de las formas de repartir los ingresos más equitativamente posible, claro ésta que existen otras, pero esta en concreto, es una de las maneras de repartir la riqueza que generan algunos en beneficio de otros sectores de la sociedad pobres y vulnerables.
La eliminación de las exenciones al pago del impuesto a las ganancias de la renta financiera, cualquiera sea ésta, tomada en su espectro general, títulos, acciones, obligaciones negociables, transacción en moneda extranjera, compra venta de títulos, plazos fijos, etc., es una forma concreta de distribución de la riqueza.
A no temer que ello genere una retracción en el mercado financiero, o en la entrada de capitales, mientras estos sean para volcarlos en la producción y el trabajo, bienvenidos sean, aquellos que se vuelcan a la especulación lisa y llana, y los llamados "capitales golondrinas", tendrán que pagar un tributo, ya no estarán exentos, y con ello el estado argentino obtendrá mas recursos.
Por lo expuesto solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
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Comisión
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