PROYECTO DE TP
Expediente 5325-D-2008
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS, LEY 24522: MODIFICACION DEL ARTICULO 108 (BIENES EXCLUIDOS, PROTECCION DEL BIEN DE FAMILIA).
Fecha: 24/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL
ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS.-
PROTECCION DEL BIEN DE FAMILIA.-
Artículo 1º) : Modificase el
artículo 108, Capitulo II de la ley nº 24522 de Concursos y Quiebras, el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 108): Bienes
excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo
anterior:
1) Los derechos no
patrimoniales.
2) Los bienes
inembargables.
3) El usufructo de los
bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le
correspondan caen en desapoderamiento una vez atendidas las
cargas.
4) La administración de los
bienes propios del cónyuge.
5) La facultad de actuar en
justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en el
desapoderamiento y en cuanto por esta ley se admite su intervención
particular.
6) Las indemnizaciones
que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su
persona.
7) Los demás bienes
excluidos por otras leyes.
8) El inmueble constituido
como bien de familia, por las deudas contraídas con anterioridad a su
inscripción y el ajuar del hogar.- La Sindicatura deberá constatar que se
mantienen las condiciones de viabilidad del instituto.- Asimismo
tendrá facultad para solicitar la desafectación del bien de familia en
caso de no cumplir con los requisitos impuestos en la ley nº 14.394, o
que el inmueble es considerado como un bien suntuario por exceder
las necesidades de sustento y vivienda del grupo familiar.-
Artículo 2º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por el presente proyecto
se propone incorporar como un inciso nuevo al artículo 108 de la LCQ
la exclusión del desapoderamiento del bien de familia y el ajuar del
hogar del fallido, a fin de descartar definitivamente las eventuales
controversias que existen en la Jurisprudencia actual, respecto a las
distintas soluciones que se brindan a la protección del bien de familia
del fallido.-
Se ha notado una gran
dispersión y opiniones contradictorias en los distintos Tribunales del
País respecto del verdadero y real alcance que debe asignársele al bien
de familia que el fallido constituyó como un modo efectivo de
protección de la familia, y sin perseguir otros oscuros intereses como
ser el de ocultar bienes que le corresponden a la masa de acreedores o
de desviar los mismos para que no sean alcanzados por el proceso
falencial.-
En oportunidad de la
reforma concursal no se tuvo en cuenta la grave situación social del
núcleo familiar que implica la subasta del hogar conyugal como
consecuencia de la quiebra de uno o de ambos cónyuges. Estos hechos
se miran de reojo, sin tener en cuenta las recomendaciones que
surgen de la reforma constitucional de 1994, donde de su art. 14 bis in
fine se proclama "...la defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda digna". El rango
constitucional es dejado de lado por la ley concursal, avasallando la
pirámide normativa, que determina la supremacía de la ley
fundamental.
Por lo demás la doctrina
nacional no ha surcado profundamente en busca de soluciones frente
al problema, además se encuentra dividida, por lo que no se obtiene
un desenlace definitivo y reparador para el tema, así por ejemplo la
tesis más revolucionaria, propuso la formación de una masa separada
dentro del concurso, con el objeto de desinteresar a los acreedores
anteriores a la constitución y la posterior adquisición de otro inmueble
con el remanente del precio obtenido por la venta del anterior
autorizada en la quiebra, a cargo del sindico (El bien de familia y la
quiebra, ponencia presentada por Laura I.Bresso-Cristina A.Melone-
Carlos M.Pagni-Vilma C. Rosello-Jorge E..Salerno-Ricardo R. Vaquero-
en el III Congreso Argentino de Derecho Concursal realizado en Mar
del Plata en Nov. 1997 -publicada por Ed.Ad Hoc-Nov.1997-T III-
pag.501 y ss.).
Dicha propuesta como
otras similares, solo contemplan la satisfacción del acreedor anterior a
la constitución, entregando en unos casos, el remanente al síndico
para que este compre una nueva vivienda, o para que se le entregue al
fallido. Como se ve se excluye a los acreedores posteriores a la
inscripción del bien de familia, lo que es ajustado a derecho y surge
claramente del art. 38 de la ley ómnibus, que dice "El bien de familia
no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a
su inscripción como tal, ni aun en caso de concurso o
quiebra"........
En realidad la subasta del
50% del inmueble del cónyuge-fallido no alcanza para satisfacer el
crédito de ningún acreedor, solo cubre los honorarios profesionales de
los funcionarios del concurso, y nada más.- Solo se benefician quienes
propugnan el remate, como el Síndico o los Martilleros, y el
perjudicado siempre será la familia del fallido que ha perdido su única
vivienda.-
En los procesos
universales de quiebra de personas físicas, la subasta del inmueble
constituido en bien de familia no trae beneficios a nadie pero sí acarrea
graves problemas sociales, como el casi irremediable divorcio de los
cónyuges, la pérdida del hogar para la cónyuge y sus hijos, con su
inexorable carga de violencia, maltrato, desamparo y depresión .-La
familia, como núcleo social verdadero, debe estar necesariamente
protegida de cualquier avatar económico, por encima del
desapoderamiento del proceso de la quiebra, y mas allá de una simple
concepción economicista o mercantilista, que beneficia a unos pocos y
perjudica a la sociedad toda.-La tarea del legislador es justamente
tender a proteger a los mas débiles y mas necesitados, por sobre los
demás que solo persiguen fines lucrativos.-
Algunos autores han
expresado que: "La muy encomiable finalidad de la protección a la
sede del hogar familiar sólo tiene virtualidad si el inmueble afectado no
supera un valor acorde con las necesidades del sustento y vivienda del
grupo que la habita. Excedido ese límite, es viable la desafectación por
contrariar la télesis de la norma que no consiente el otorgamiento del
beneficio legal a viviendas que por superar aquellos requerimientos
vitales puedan ser calificadas como suntuarias. Se trata, pues, de un
análisis comparativo entre la importancia de la propiedad y las
necesidades del núcleo familiar que alberga (doctor Hitters,)
" La sanción de la ley
14.394 estuvo enderezada al reconocimiento de la familia como unidad
esencial necesitada de protección legal, tutelando de ese modo la
comunidad familiar (Dr. Pettigiani mayoría).
" La esencia del instituto
del bien de familia es el aseguramiento y protección de la sede del
hogar doméstico, mediante la cobertura de las necesidades de vivienda
que requiere el grupo familiar, las que deben precisarse atendiendo
parámetros básicos que hacen a la dignidad, el decoro y el interés
objetivado del mismo" (Dr. Pettigiani mayoría)
Atendiendo a ello, es que
se propicia la protección del instituto establecido como "Bien de
familia" en el caso de la quiebra del fallido, siendo que éste, además
de haber sufrido un grave perjuicio a sus intereses, no puede verse
además agravado por el remate de la única vivienda asiento del hogar
conyugal, y de toda la familia en pleno, agregando un problema mas a
los que ya tiene como consecuencia de su quiebra.-
La vivienda familiar es la
que protege la ley nº 14394 y el Sindico como funcionario de la
Quiebra debe velar no solo que se cumplan las condiciones exigidas
por aquella norma, sino también que debe proteger esta vivienda
cuando se dan las condiciones para mantenerla como tal, impidiendo
de esa manera la subasta del inmueble, lo que solo acarreará
beneficios para los funcionarios y abogados de la quiebra que serán los
únicos que se favorecerán con el remate de dicho inmueble, cuando él
se encuentra protegido por una norma de mayor jerarquía.-
Por lo expuesto solicito de
mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |