PROYECTO DE TP
Expediente 5318-D-2014
Sumario: POLICIA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES - DECRETO LEY 5177/1958 -. INCORPORACION AL MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACION.
Fecha: 07/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
El Senado y Cámara de Diputados...
INCORPORACION DE
LA POLICIA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD INTERIOR
ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el
artículo 102 del Decreto Ley 5.177/1958, el que quedara redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 102. La
policía de establecimientos navales dependerá del Ministerio de Seguridad .Su
conducción y administración será ejercida por un funcionario con rango de
Director Nacional, que será designado por el Poder Ejecutivo Nacional."
ARTICULO 2º.- Modifíquese el
punto 3 del Artículo 22 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto
Nº 438 del 12 de marzo de 1992 el que quedara redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 22 bis.-
Compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir al Presidente de la Nación y al
Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo
concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el
patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena
vigencia de las instituciones del sistema democrático y en particular:
3. Entender en el
ejercicio del poder de policía de seguridad interna y la dirección y coordinación
de funciones y jurisdicciones de las fuerzas policiales y de seguridad nacionales
(Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina,
Policía de Seguridad Aeroportuaria, Policía de Establecimientos Navales) y
provinciales"
ARTÍCULO 3º.- Modifíquese el
artículo 7 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 7.-
Forman parte del sistema de seguridad interior:
a) El Presidente de
la Nación;
b) Los
gobernadores de las provincias que adhieran a la presente ley;
c) El Congreso
Nacional;
d) Los ministros del
Interior, de Defensa y de Justicia;
e) La Policía
Federal, la Policía de Seguridad Aeroportuaria, la Policía de Establecimientos
Navales y las policías provinciales de aquellas provincias que adhieran a la
presente.
f) Gendarmería
Nacional y Prefectura Naval Argentina."
ARTÍCULO 4º.- Modifíquese el
artículo 8 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 8.- El
Ministerio de Seguridad por delegación del Presidente de la Nación, además de
las competencias que le son otorgadas en la Ley de Ministerios, ejercerá la
conducción política del esfuerzo nacional de policía, con las modalidades del
artículo 24.
Coordinará también
el accionar de los referidos cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos
policiales provinciales, con los alcances que se derivan de la presente ley.
A los fines del
ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos precedentes, contará con
una Subsecretaría de Seguridad Interior.
El ministro del
Interior tendrá a su cargo la dirección superior de los cuerpos policiales y
fuerzas de seguridad del Estado nacional. Respecto de estas últimas, dicha
facultad queda limitada a los fines derivados de la seguridad interior, sin
perjuicio de la dependencia de las mismas del Ministerio de Defensa, y de las
facultades de dicho ministerio y de las misiones de dichas fuerzas, derivadas de
la defensa nacional.
La facultad referida
en el párrafo precedente implica las siguientes atribuciones:
1. Formular las
políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior, y elaborar la
doctrina y planes y conducir las acciones tendientes a garantizar un adecuado
nivel de seguridad interior, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad
Interior.
2. Dirigir y
coordinar la actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía
Federal Argentina , de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de
los pertenecientes a la Policía de Establecimientos Navales, a Gendarmería
Nacional y
Prefectura Naval
Argentina, en estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a
la seguridad interior.
3. Entender en la
determinación de la organización, doctrina, despliegue, capacitación y
equipamiento de la Policía Federal Argentina y Policía de Seguridad
Aeroportuaria; e intervenir en dichos aspectos con relación a la Policía de
Establecimientos Navales, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina,
en estos últimos casos exclusivamente a los fines establecidos en la presente
ley.
4. Disponer de
elementos de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado nacional,
a través de los jefes de los respectivos cuerpos y fuerzas, y emplear los
mismos, con el auxilio de los órganos establecidos en la presente ley."
ARTÍCULO 5º.- Modifíquese el
artículo 11 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 11.- El
Consejo de Seguridad Interior estará integrado por miembros permanentes y
no permanentes, ellos serán:
Permanentes.
a) El ministro del
Interior, en calidad de presidente;
b) El ministro de
Justicia;
c) El secretario de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico;
d) El subsecretario
de Seguridad Interior;
e) Los titulares
de:
- Policía Federal
Argentina;
- Policía de
Seguridad Aeroportuaria;
- la Policía de
Establecimientos Navales;
- Prefectura Naval
Argentina;
- Gendarmería
Nacional; y
- Cinco jefes de
policía de las provincias que adhieran al sistema pos que rotarán anualmente de
acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación, procurando que queden
representadas todas las regiones del país.
No
permanentes.
- Ministro de
Defensa;
- Titular del Estado
Mayor Conjunto;
- Los jefes de
policía provinciales no designados para integrar el Consejo en forma
permanente;
Los gobernadores
de provincia que así lo solicitaren podrán participar en las reuniones del
Consejo.
Los legisladores
integrantes de las Comisiones Permanentes de Seguridad Interior de ambas
Cámaras del Congreso de la Nación que así lo soliciten, podrán participar de las
reuniones del Consejo."
ARTÍCULO 6º.- Modifíquese el
artículo 13 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 13. En
el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, cuando se lo considere necesario,
se constituirá un Comité de Crisis cuya misión será ejercer la conducción
política y supervisión operacional de los cuerpos policiales y, fuerzas de
seguridad federales y provinciales que se encuentren empeñados en el
reestablecimiento de la seguridad interior en cualquier lugar del territorio
nacional y estará compuesto por el ministro del Interior y el gobernador en
calidad de copresidentes, y los titulares de Gendarmería Nacional, Prefectura
Naval Argentina, Policía Federal , Policía de Establecimientos Navales y Policía
de Seguridad Aeroportuaria. Si los hechos abarcaren más de una provincia, se
integrarán al Comité de Crisis los gobernadores de las provincias en que los
mismos tuvieren lugar, con la coordinación del ministro del Interior. En caso de
configurarse el supuesto del artículo 31 se incorporará como copresidente el
ministro de Defensa y como integrante el titular del Estado Mayor Conjunto. El
subsecretario de Seguridad Interior actuará como secretario del comité."
ARTÍCULO 7º.- Modifíquese el
artículo 15 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 15. El
Centro de Planeamiento y Control tendrá por misión asistir y asesorar al
Ministerio de Seguridad y al Comité de Crisis en la conducción de los cuerpos
policiales y fuerzas de seguridad a los efectos derivados de la presente
ley.
Estará integrado
por personal superior de la Policía Federal Argentina, Policía de Seguridad
Aeroportuaria, Policía de Establecimientos Navales, Gendarmería Nacional,
Prefectura Naval Argentina, policías provinciales, y por funcionarios que fueran
necesarios."
ARTÍCULO 8º.- Modifíquese el
artículo 16 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 16. La
Dirección Nacional de Inteligencia Criminal constituirá el órgano a través del
cual el ministro del Interior ejercerá la dirección funcional y coordinación de la
actividad de los órganos de información e inteligencia de la Policía Federal
Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria; como también de los
pertenecientes a la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval Argentina, en
estos últimos casos exclusivamente a los efectos concernientes a la seguridad
interior, y de los existentes a nivel provincial de acuerdo a los convenios que se
celebren.
Estará integrada
por personal superior de Policía Federal Argentina, Policía de Seguridad
Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de
Establecimientos Navales policías provinciales, y los funcionarios que fueran
necesarios."
ARTÍCULO 9º.- Modifíquese el
artículo 18 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 18. -
En cada provincia que adhiera a la presente ley se creará un Consejo Provincial
de Complementación para la Seguridad Interior.
El mismo
constituirá un órgano coordinado por el ministro de Gobierno (o similar) de la
provincia respectiva y estará integrado por los responsables provinciales del
área de seguridad y las máximas autoridades destinadas en la provincia de
Policía Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional,
Policía de Establecimientos Navales y Prefectura Naval Argentina. Cada
provincia establecerá el mecanismo de funcionamiento del mismo y tendrá
como misión la implementación de la complementación y el logro del constante
perfeccionamiento en el accionar en materia de seguridad en el territorio
provincial mediante el intercambio de información, el seguimiento de la
situación, el logro de acuerdo sobre modos de acciones y previsión de
operaciones conjuntas y la evaluación de los resultados."
ARTÍCULO 10º.- Modifíquese el
artículo 19 de la ley 24.059 el que quedara redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 19:
Será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre Policía Federal,
Policía de Seguridad Aeroportuaria, Policía de Establecimientos Navales
Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina."
ARTÌCULO 11º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En Abril de 1958, fue sancionado
el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales (Decreto Ley 5177/58)73,
que en su artículo 101 establece que cumplirá funciones de Policía de Seguridad
y Judicial en los lugares sometidos exclusivamente a la jurisdicción militar.
El artículo 102
estipula su dependencia del Ministerio de Marina, en tanto que su personal
"quedará directamente subordinado al Comandante, Director o Jefe del
establecimiento Naval", teniendo según lo dispuesto en su articulo 103 la
obligación de "cooperar y accionar supletoriamente, en sus respectivas
jurisdicciones, entre la Policía de Establecimientos Navales y la Policía Federal,
Prefectura Nacional Marítima y Gendarmería Nacional".
En relaciona las funciones y
atribuciones, su artículo 201 establece que como policía de seguridad tendrá las
siguientes funciones:
"a- Asegurar, en
general, el mantenimiento del orden, dentro de los establecimientos
navales.
b- Velar por las
buenas costumbres, en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo
público.
c- Asegurar el
cumplimiento de las disposiciones y órdenes existentes, referentes al acceso y
salida de los establecimientos navales.
d- Impedir los
actos y / o consecuencias dañosas para las personas y la propiedad particular o
del Estado, prestando su colaboración en los casos de peligro común, como ser
incendios, explosiones u otros siniestros.
e- Prevenir la
comisión de delitos con el alcance y medios que este estatuto establece".
El artículo 202 estipula que en
cuanto policía judicial tendrá las siguientes funciones:
a- "Practicar
preventivamente todas las diligencias urgentes tendientes a averiguar los
delitos cuya investigación y juzgamiento no competa a la jurisdicción militar,
asegurar la prueba y descubrir a sus autores y partícipes, poniéndolos de
inmediato a disposición de la autoridad competente.
b- Proceder a la
detención de las personas, contra las cuales subsista auto de prisión u orden de
comparendo, dictado por autoridad competente, poniéndolas a disposición de
tal autoridad.
c- Prestar el auxilio
de la fuerza para el cumplimiento de las órdenes y resoluciones de los
jueces.
d- Colaborar con
los jueces en el mejor cumplimiento de su misión.
e- Colaborar en la
investigación de infracciones o delitos comunes (Código Penal; edictos
policiales) imputados a personal militar, cuyo juzgamiento compete a la
jurisdicción militar, cuando así lo ordene el Comandante, Directo o Jefe del
establecimiento naval, y en la medida que estas autoridades militares
dispongan".
La Policía de Establecimientos
Navales es la única fuerza policial que no forma parte del Sistema de Seguridad
Interior por no encontrarse expresamente contemplada en el marco del artículo
7º de la Ley 24.059; así como tampoco es considerada una Fuerza de
Seguridad pese a ser federal, debido a que la Ley 18.711 no la contempla.
En definitiva, se encuentra por
fuera de todo tipo de coordinación del esfuerzo nacional de policía así como del
marco de la Ley de Inteligencia Nacional en todo lo atinente a inteligencia
criminal.
Garibaldi D. en su
análisis considera preocupante que, "en un estado de derecho, exista una
fuerza policial que, en cuanto a su dependencia orgánica y estructural vulnera
claramente la principal característica que distinguió a la vigente Ley de Defensa
Nacional, tal como la separación de los asuntos de Defensa con los de
Seguridad Interior. Ya que la Policía de Establecimientos Navales, continúa aún
dependiendo del Ministerio de Defensa, y su máxima autoridad es un Oficial de
la Armada Argentina." (1)
El presente proyecto intenta
solucionar estas cuestiones. Para ello coloca la Policía de Establecimientos
Navales bajo la dependencia orgánico funcional del Ministerio de Seguridad,
pone su conducción y administración en manos de un funcionario con rango de
Director Nacional, que será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, en lugar
de quedar subordinado al Comandante, Director o Jefe del establecimiento
Naval que se trate, como es en la actualidad; y la incorpora a le ley de
seguridad interior.
Cabe destacar que el presente
proyecto de ley es una reproducción del Expediente 8107-D-2012, autoría del
Diputado (MC) Gerardo Milman.
Por todo lo expuesto
anteriormente, es que solicito a las Sras. Diputadas y Sres. Diputados la
aprobación del presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |