PROYECTO DE TP
Expediente 5298-D-2007
Sumario: RECUPERACION DE LA GANADERIA OVINA, LEY 25422: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 3 (GANADERIA OVINA), 5 (PRESENTACION DE PROYECTOS DE INVERSION), 7 (AUTORIDAD DE APLICACION: JURISDICCIONES PROVINCIALES), 9 (CREACION DE UNA COMISION ASESORA TECNICA DEL REGIMEN PARA LA RECUPERACION DE LA GANADERIA OVINA EN CADA JURISDICCION), 11 (INTEGRACION DE LAS COMISIONES), 15 (CREACION DEL FONDO FIDUCIARIO DENOMINADO FONDO PARA LA RECUPERACION DE LA ACTIVIDAD OVINA), 17 (DISTRIBUCION DE LOS FONDOS) Y 22 (ADHESION DE CADA JURISDICCION MEDIANTE LEY); DEROGACION DE LOS ARTICULOS 8, 12, 14, 15, 19 Y 20.
Fecha: 20/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°: Modificar el Artículo 3° de
la Ley N° 25.422, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La ganadería ovina deberá
llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad de
los recursos naturales. Las autoridades de aplicación provinciales exigirán, entre otros
requisitos, la determinación inicial de la receptividad ganadera de los establecimientos en los
cuales se llevará a cabo el plan de trabajo o el proyecto de inversión y exigirá periódicas
verificaciones de acuerdo a lo que considere conveniente. Asimismo definirá las condiciones
que deberán cumplir estos estudios y creará un registro de profesionales que estarán
autorizados a realizarlos, los cuales deberán contar con las condiciones de idoneidad que se
establezcan."
ARTICULO 2°: Modificar el Articulo 5° de la Ley
N° 25.422, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A los efectos de acogerse al
presente régimen, los productores deberán presentar un plan de trabajo o un proyecto de
inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado, a las autoridades de aplicación
encargadas de aplicar este régimen en la provincia en que está ubicado el establecimiento
donde se llevará a cabo la explotación. Luego de su revisión y previa aprobación, deberá
expedirse en un plazo no mayor a los noventa días contados a partir de su recepción. Las
propuestas podrán abarcar períodos anuales o plurianuales."
ARTICULO 3°: Modificar el Articulo 7° de la Ley
N° 25.422, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La Autoridad de Aplicación de
la presente ley serán las Jurisdicciones Provinciales debiendo informar a la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos todo lo atinente a la asignación de beneficios, evolución y todo lo atinente al
cumplimiento de la presente ley."
ARTICULO 4°: Deróguese el Articulo 8° de la
Ley N° 25.422.
ARTICULO 5°: Modificar el Articulo 9° de la Ley
N° 25.422, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Todas las jurisdicciones
provinciales en carácter de autoridad de aplicación deberán, al momento de adherir a la
presente ley, crear la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Recuperación de la
Ganadería Ovina (CAT)."
ARTICULO 6°: Modificar el Articulo 11° de la
Ley N° 25.422, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La CAT estará integrada por
funcionarios del área de las respectivas jurisdicciones provinciales que adhieran al presente
régimen."
ARTICULO 7°: Deróguese el Articulo 12° de la
Ley N° 25.422.
ARTICULO 8°: Deróguese el Articulo 14° de la
Ley N° 25.422.
ARTICULO 9°: Modificar el Articulo 15° de la
Ley N° 25.422, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Créase el fondo fiduciario
denominado Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO), que se integrará con
los recursos provenientes de las partidas anuales presupuestarias del Tesoro Nacional, de
donaciones, de aportes de organismos internacionales, provinciales y de los productores, del
recupero de los créditos otorgados con el FRAO y de los fondos provenientes de las sanciones
aplicadas conforme a los incisos b) y c) del artículo 23 de la presente ley. Este fondo se
constituye en forma permanente para solventar los desembolsos derivados de la aplicación de
este régimen para la recuperación de la ganadería ovina."
ARTICULO 10°: Modificar el Articulo 17° de la
Ley N° 25.422, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Los fondos previstos en la
presente ley serán distribuidos de acuerdo a los índices de coparticipación federal entre las
distintas autoridades de aplicación provincial. Quienes previa consulta con la CAT,
establecerá el criterio para la distribución de los fondos del, FRAO dando prioridad a las
zonas agro-ecológicas de la provincia en las cuales la ganadería ovina tenga una significativa
importancia para el arraigo de la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión
en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que las personas físicas
titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural
promovido."
ARTICULO 11°: Deróguese el
Articulo 19° de la Ley N° 25.422.
ARTICULO 12°: Deróguese el
Articulo 20° de la Ley N° 25.422.
ARTICULO 13°: Modificar el Articulo 22° de la
Ley N° 25.422, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Las Autoridades de Aplicación
Provincial, para revestir tal carácter deberán adherir expresamente mediante una ley
provincial, la que además deberá definir:
a) Designar un organismo
provincial encargado de la aplicación del presente régimen, que deberá cumplir con los
procedimientos que se establezcan reglamentariamente dentro de los plazos fijados,
coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados
del fomento ovino, con la autoridad de aplicación;
b) Declarar exentos del pago de
impuestos de sellos a las actividades comprendidas en el presente régimen, salvo que la
provincia destine los fondos recaudados por este concepto a la implementación de medidas de
acción directa a favor de la producción ganadera ovina;
c) Respetar la intangibilidad de
los planes de trabajo y proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación;
d) Declarar exentos del pago del
impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que
graven la actividad lucrativa generada en los planes de trabajo y proyectos de inversión
beneficiados por la presente ley;
e) Eliminar el cobro de guías u
otro instrumento que grave la libre circulación de la producción obtenida en los planes de
trabajos o proyectos de inversión comprendidos en la presente ley, salvo aquellas tasas que
compensen una efectiva contraprestación de servicios por el estado provincial o municipal,
las cuales deberán guardar una razonable proporción con el costo de la prestación realizada.
Asimismo podrán preservarse las contribuciones por mejoras, las que deberán guardar una
adecuada proporción con el beneficio brindado.
Al momento de la adhesión las
provincias deberán informar taxativamente qué beneficios y plazos otorgarán.
En los casos que el beneficio
contemplado en el inciso e) de este artículo corresponda ser otorgado por una municipalidad,
la misma deberá adherir obligatoriamente al régimen aprobado en la presente ley y a las
normas provinciales de adhesión, estableciendo taxativamente los beneficios otorgados."
ARTICULO 14°: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con fecha 04 de Abril de 2001 fue sancionada la
Ley N° 25.422, promulgada de hecho el 27 de Abril de 2001 que instituyó el "REGIMEN PARA
LA RECUPERACIÓN DE LA GANADERIA OVINA".
Esta ley establece un régimen que tiene
por objeto destinar parte del presupuesto nacional a recuperar la ganadería ovina e
incluye, entre otras cuestiones, la creación de un Fondo Fiduciario para la Recuperación
de la Actividad Ovina.
La actividad de producción de ganado
ovino ha sido afectada principalmente en la década de los 90 por un conjunto de
factores que han minado sensiblemente el stock en todo el país. Los principales factores
económicos que disminuyeron la actividad se encuentran en comportamiento del precio
de la lana en el mercado internacional y la política cambiaria vigente en nuestro país
durante ese período, ya que la actividad se orienta principalmente a la producción de
lanas destinadas al mercado externo.
Los cambios verificados tanto en el
mercado internacional de lanas como con el tipo de cambio en nuestro país tornaron
nuevamente atractivo el negocio de exportación de lanas y carne ovina logrando una
mejoría significativa en el rubro.-
En este sentido, reiteramos la importancia de esta
ley, como una iniciativa para la promoción y desarrollo de la producción de ganadería ovina
por cuanto sin lugar a dudas estos agentes, constituyen una parte esencial de la trama
productiva nacional.
Concretamente la Ley establece un fondo anual
proveniente de recursos presupuestarios, con el objeto de la modernización y adecuación de
los sistemas productivos ovinos, para así permitir su sustentabilidad a través del tiempo
logrando mantener e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural.
Las actividades previstas a efectos de la aplicación
de los fondos, abarcan desde la recomposición de majadas hasta temas de sanidad y calidad
de la producción. También se incluyen mejoras en la productividad y el manejo, que tienden a
la reconversión de la actividad a fin de dotarla de una mayor competitividad.
Estos recursos se presentan como una
oportunidad para la reconversión del sector ovino, luego de la crisis generalizada que lo ha
afectado en todo el país durante la década pasada. En este orden nuestra propuesta apunta,
sin modificar la esencia, a otorgarle a la ley un sentido federal, habida cuenta que las
Jurisdicciones Provinciales son las que conocen con mayor precisión la realidad económica de
cada región.
En concreto, los cambios a los artículos que por
medio de este proyecto planteamos son: en el Articulo 3° del presente proyecto se establece
como autoridades de aplicación a las Jurisdicciones Provinciales, las cuales serán las que
exijan las verificaciones pertinentes, las condiciones que deberán cumplir, la creación del
registro de profesionales, y las condiciones de idoneidad que se establezcan; en el Articulo 2°
del presente proyecto se establece que serán las autoridades de aplicación provinciales las
que recibirán y aprobarán los proyectos, sin declinar dicha funciones a favor de una autoridad
de aplicación como estaba previsto originalmente en la ley 25.422; Articulo 5º: se establece
que todas las autoridades de aplicación deberán constituir la CAT; Articulo 6º: se establecen
las modalidades de la conformación de la CAT dentro de cada una de las autoridades de
aplicación; Articulo 7°: se deroga el Artículo 12º de la Ley 25.422; Articulo 8º : se deroga el
Artículo 14 de la Ley 25.422, ya que designaba un cargo de director nacional, como
coordinador, siendo innecesaria la existencia de dicho cargo al establecerse en el articulo 3º,
del presente proyecto, como autoridad de aplicación a las jurisdicciones provinciales;
Articulo 12º: se deroga el articulo 20º de la Ley 25.422 que establecía el mecanismo de
votación cuando se trataba de una única autoridad de aplicación a nivel nacional; Articulo 14º:
se deroga el articulo por cuanto deviene abstracto por haberse establecido autoridades de
aplicación provinciales; Articulo 9º del presente proyecto se mantiene la constitución del
Fondo Fiduciario establecido en el Artículo 15º de la Ley 25.422, aunque eliminándose la
liberalidad originalmente asignada a la autoridad de aplicación nacional en cuanto a la
asignación de los fondos a las provincias; Articulo 10º del presente proyecto, se define la
distribución de los fondos a las provincias como autoridad de aplicación, para que estas
dispongan bajo su criterio; Articulo 11º del presente proyecto, se deroga el articulo 19º de la
Ley 25.422 por cuanto establece atribuciones a la Autoridad de Aplicación sólo realizables
cuando se trataba de una única de alcance nacional; Articulo 13º, se modifica el Artículo 22º
de la Ley 25.422 para establecer que las Autoridades de Aplicación provincial para
constituirse como tales, deberán dictar una ley provincial, mientras que el texto original,
establecía una simple adhesión pasiva, es decir, la provincia adhería pero no administraba el
régimen.
En el convencimiento de que con estas
modificaciones mejoraremos el funcionamiento de esta ley, es que solicito a esta Honorable
Cámara de Diputados de la Nación, el acompañamiento al presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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POGGI, CLAUDIO JAVIER | SAN LUIS | FRENTE DEL MOVIMIENTO POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |