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PROYECTO DE TP


Expediente 5296-D-2008
Sumario: CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION DE LOS EFECTOS DE LA EXPOSICION A CAMPOS ELECTROMAGNETICOS DE FRECUENCIA INDUSTRIAL POR PARTE DE AGENTES DEL MERCADO ELECTRICO EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Fecha: 23/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL
DE PREVENCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA EXPOSICIÓN A
CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS DE FRECUENCIA INDUSTRIAL
POR PARTE DE AGENTES DEL MERCADO ELÉCTRICO
Articulo 1°.- Créase el Programa Nacional de Prevención de los Efectos de la Exposición a Campos Electromagnéticos de Frecuencia Industrial por parte de agentes del mercado eléctrico, en el ámbito de la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación.
Articulo 2°.- A efectos de la aplicación de la presente Ley, entiéndanse por Frecuencia Industrial a aquella comprendida dentro del rango de frecuencias de diez (10) a tres mil (3000) Hertzios o Ciclos por segundo, correspondientes a la generación, transporte, distribución y utilización de energía eléctrica en cincuenta (50) Hertzios o Ciclos por segundo, incluyendo las armónicas relevantes.
Articulo 3°.- El Programa Nacional de Prevención de los Efectos de la Exposición a Campos Electromagnéticos de Frecuencia Industrial tiene como objetivos:
a) Determinar los efectos reales de los campos electromagnéticos de frecuencia industrial sobre los seres humanos.
b) Actualizar la información disponible y generada por aplicación del presente Programa, en forma periódica, respondiendo a criterios de continuidad, gradualidad y rigor científico.
c) Realizar acciones preventivas sobre los eventuales efectos adversos de la exposición humana a campos electromagnéticos de frecuencia industrial.
d) Normalizar criterios y estándares de calidad, vinculados con parámetros de mitigación de efectos y de prevención por exposición a campos electromagnéticos de frecuencia industrial.
e) Aplicar los conocimientos disponibles y los criterios preventivos y de protección que surjan de entes públicos y privados, nacionales y extranjeros, con reconocida trayectoria en la materia de esta ley.
f) Concientizar a la población acerca de los efectos comprobados y potenciales de la exposición humana a campos electromagnéticos de frecuencia industrial.
Articulo 4°.- Los objetivos de este Programa estarán destinados a los habitantes del territorio argentino, orientando las acciones correspondientes hacia toda persona física y jurídica responsable de la generación, transporte, distribución, comercialización o empleo de la energía eléctrica, así como aquellos que producen, comercializan o utilizan bienes capaces de la generación de campos electromagnéticos de frecuencia industrial.
Articulo 5°.- La autoridad de aplicación del presente Programa será la Secretaría de Energía de la Nación, a través de la dependencia que determine.
Articulo 6°.- A efectos de cumplir con los objetivos expuestos en el artículo 3 de la presente Ley, la autoridad de aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones y atribuciones:
a) Promover y desarrollar mediciones e investigaciones con respecto a los efectos e incidencia de los campos electromagnéticos de frecuencia industrial, sobre la población.
b) Generar criterios técnicos de investigación en la materia de su competencia.
c) Llevar archivo y registro de la información relevada en forma propia y por terceros, con referencia al efecto de los campos electromagnéticos de frecuencia industrial.
d) Coordinar acciones con otros actores, de carácter público o privado, nacionales o extranjeros, correspondientes al ámbito de competencia del Programa.
e) Diseñar e implementar campañas de difusión pública sobre los efectos conocidos y potenciales generados por campos electromagnéticos de frecuencia industrial, así como pautas de uso, exposición responsable a sus fuentes y mitigación de efectos.
f) Identificar y reglamentar las condiciones de los campos electromagnéticos de frecuencia industrial; los parámetros máximos de exposición; las metodologías de medición; las condiciones de generación y de mitigación de sus efectos, de acuerdo con los estándares propuestos por la Organización Mundial de la Salud u otros entes de reconocido prestigio y experiencia en cuestiones pertinentes a esta Ley.
g) Elaborar normas, recomendaciones y documentos vinculados con la materia del Programa.
h) Desarrollar acciones de señalamiento expreso para el uso y exposición responsable a fuentes que generan campos electromagnéticos de frecuencia industrial y las áreas expuestas a ellos.
i) Ejercer fiscalización y control del cumplimiento de las normas vigentes en la materia, sobre todos los actores involucrados.
j) Disponer sanciones por incumplimiento de las normas vinculadas con el desarrollo del presente Programa.
k) Promover y llevar a cabo actividades de capacitación e información pública.
l) Ejercer fiscalización y control del cumplimiento de las normas vigentes en la materia, sobre todos los actores involucrados.
Articulo 7°.- El gasto que demande el cumplimiento de este Programa para el sector público se imputará a la Jurisdicción 56 - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, del Presupuesto General de la Administración Nacional.
Articulo 8°.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de la presente Ley.
Articulo 9°.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
Articulo 10°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En forma paralela al avance de las tecnologías, la humanidad desarrolla nuevas formas de interacción con el ambiente, experimentando progresos materiales y cognoscitivos de gran trascendencia e impacto. No obstante, surgen consecuencias indeseadas frente a la liberación de poderes y fuerzas desconocidas, generadas en el camino de los avances de la ciencia aplicada. Es inconcebible que el Estado limite o entorpezca la marcha del conocimiento y de sus beneficios para la sociedad. Tampoco resulta aceptable la asimilación acrítica de cualquier recurso o actividad tecnológica, sin el debido resguardo por la seguridad del hombre y su entorno. Desde una visión epistemológica, la ciencia constituye una realidad abstracta, cuya concreción fáctica a través de la tecnología, en cambio, provoca diversos efectos sobre la realidad. Por lo tanto, la observación, el control y el ejercicio responsable de los medios tecnológicos disponibles consiste en una prescripción inclaudicable. El Poder Legislativo, como instancia creadora de normas, representa el instrumento estatal eminente en la elaboración de tales marcos esenciales para el manejo sostenible de las actividades tecnológicas. Máxime cuando éstas suponen riesgos efectivos o potenciales para el bienestar humano.
En este sentido, es asunto incuestionable de esta Honorable Cámara atender las consecuencias probadas o posibles que surgen de la exposición humana a campos electromagnéticos, promoviendo legislación específica en resguardo de la calidad sanitaria de la población. En particular, aquellos generados a frecuencia industrial merecen una regulación proactiva por parte de la autoridad pública. La referencia no debe entenderse antojadiza, toda vez que crece su ámbito de generación y que se desarrolla a nivel global una preocupación razonable sobre su incidencia ecológica.
A modo de sintética explicación, entiéndase que los campos electromagnéticos actúan sobre el hombre, sometiéndolo a diversos efectos. Algunos de ellos provienen de las radiaciones ionizantes, cuya energía permite extraer electrones a las moléculas neutras de la materia (ionización), pudiendo destruir uniones químicas y provocar mutaciones genéticas. Las radiaciones de esta clase son ampliamente reguladas y no constituyen objeto de la Ley propuesta. Por su parte, los campos electromagnéticos que generan menor energía impactarían sobre el hombre en formas que aún son motivo de controversia, dado que las investigaciones disponibles son insuficientes, en cuanto al aporte de conclusiones determinantes. Sin embargo existe preocupación frente a la asociación estadística entre ocurrencia de trastornos graves sobre la salud de las personas expuestas, especialmente cuando se trata de niños.
Existe una clasificación entre los campos electromagnéticos según se trate de aquellos generados por fuentes de radiofrecuencia (30 kHz a 300 GHz) y de las provocadas por fuentes de frecuencia industrial (inferior a los 30 kHz). Las primeras involucran las telecomunicaciones, mientras que las restantes corresponden al ámbito de la generación, transporte, distribución y utilización de la energía eléctrica, incluyendo los electrodomésticos e instalaciones de uso residencial. En esta región del espectro electromagnético los campos eléctricos y magnéticos deben ser considerados separadamente. En virtud de las peculiaridades técnicas y complejidades diferenciales, la norma en cuestión sólo pretende competencia sobre los campos eléctricos y magnéticos de frecuencia industrial, correspondientes al rango de 10 a 3000 Hz.
Numerosos estudios y ponencias de rigor y seriedad innegables alientan la normalización de los parámetros de exposición humana, manifestando que los efectos biológicos, inmediatos y mediatos, pueden representar peligros latentes. La propia Organización Mundial de la Salud propone niveles máximos tolerables y plantea medidas de prevención y protección, en conjunto con la International Comisión on Non-Ionizing Radiation Protection (ICNIRP), organización no gubernamental cuyas recomendaciones suelen emplearse como estándar en la materia -en la Unión Europea, por ejemplo-.
Entonces, se infiere una necesaria reformulación de los esquemas de competencia estatal en la cuestión, aplicando provisionalmente los criterios internacionales de mayor aceptación y prestigio. Simultáneamente, desde la esfera oficial deberá evaluarse, en base a rigurosos métodos y técnicas de investigación, el alcance de los efectos biológicos relativos a las emisiones surgidas de las fuentes descritas. A partir de las conclusiones sustantivas que surjan y del monitoreo permanente, la propia autoridad de aplicación podrá definir y actualizar los parámetros óptimos, en función de garantizar el bienestar de la población.
Asimismo, se recrearán certificaciones de calidad y se recurrirá a los diversos canales de la comunicación social para promover conciencia institucional, corporativa e individual en cuanto al aprovechamiento sustentable de la tecnología respectiva. Vale decir que se avanzará sobre la responsabilidad en el manejo de los campos electromagnéticos de frecuencia industrial, combinando estrategias activas de regulación con campañas persuasivas de autocontrol.
En síntesis, la combinación de actitudes consuetudinarias a nivel global, como las típicas de prevención -prudent avoidance- o de mitigación de efectos con leve incidencia presupuestaria, de identificación de eventuales consecuencias negativas para la salud humana y del consecuente ordenamiento formal, resolverán el rol indelegable del Estado sin lesionar las legítimas actividades públicas y privadas que se sirven de las utilidades tecnológicas.
Para el caso de los campos electromagnéticos de frecuencia industrial, la Secretaría de Energía, por su ámbito de acción específica, experiencia y relación con los actores involucrados, habrá de asumir las funciones esenciales que fija esta Ley, procurando realizar los fines señalados. Fines que expresan el concepto de compatibilidad electromagnética, como logro de la interacción armónica entre la ciencia y el ambiente humano.
En consecuencia, solicito a los Sres. Legisladores me acompañen en el presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALBRISI, CESAR ALFREDO CORDOBA FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1135-D-10