PROYECTO DE TP
Expediente 5295-D-2014
Sumario: PROHIBICION DE TODAS LAS PRACTICAS DE CERCENAMIENTO DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE ACCESO O PERMANENCIA EN EL EMPLEO CUYAS MOTIVACIONES ESTEN BASADAS EN LA EDAD DE LAS PERSONAS.
Fecha: 04/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Declárense
expresamente prohibidas todas aquellas prácticas, fuesen acciones u
omisiones, que de algún modo comporten cercenamiento de los derechos
individuales de acceso o permanencia en el empleo o a sus derechos
sindicales, ya sea que las realicen empleadores, agencias de empleo u
organizaciones sindicales, cuyas motivaciones estén basadas en la edad de
las personas.
Art. 2º - A los efectos de
esta ley se considerarán prácticas prohibidas: despedir, no emplear, no
recomendar, limitar los privilegios laborales y la jerarquía del empleado,
imprimir, publicitar o publicar condiciones desfavorables o limitativas o
discriminatorias, y ellas tengan su fundamento o motivación en la edad
avanzada de las personas.
Art. 3º - Se considerarán,
también, prácticas prohibidas todas aquellas medidas que se adopten en
contra de una persona que, de cualquier manera, haya participado
oponiéndose a las prácticas discriminatorias, ya sea como acusador,
litigante, testigo o cualquier otra actividad similar.
Art. 4º - Quedan excluidas
de la presente aquellas prácticas que consideran a la edad de las personas
como requisito indispensable en razón del tipo de trabajo y sus
condiciones extrínsecas, y que necesariamente requieran cierto tipo de
condiciones físicas propias de una determinada edad.
Art. 5º - La persona
legítimamente afectada en sus derechos por alguna práctica prohibida
tipificada por la presente podrá accionar civilmente contra el autor de la
misma ejercitando las acciones judiciales ordinarias, ante el fuero civil,
salvo en el caso en que la práctica prohibida se produjese mediando
relación laboral, en cuyo caso será competente la justicia específica.
Art. 6º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta iniciativa tiene como
antecedentes los expedientes 6.354-D.-13, 5.958-D.-95, 853-D.-96, 3.179-
D.-01, 0177-D.-04 y 2.987-D.-05, siendo sus firmantes los diputados
Carlos Favario en el primer caso, Alberto Natale, José María Antelo, en el
segundo caso, los diputados Alberto Natale y Carlos Caballero Martín en el
tercero , Alberto Natale, Carlos Caballero Martín y María E. Biglieri en el
cuarto trámite, el diputado Alberto Natale en el quinto trámite y los
diputados Alberto Natale y Saúl Ubaldini en el sexto trámite, habiendo
contado, éste último, con despacho favorable de la Comisión de Legislación
del Trabajo (O.D. 2.856/2005).
No obstante el positivo avance
que ha experimentado la legislación argentina en materia de derechos
humanos, advertimos con preocupación el incremento de prácticas
discriminatorias que deben soportar las personas de mediana edad, de
uno u otro sexo, para acceder al empleo e incluso para mantenerlo.
Paradójicamente, cuando el promedio de vida de los seres humanos
aumenta en forma significativa, los empleadores rechazan
sistemáticamente a quienes se encuentran en una edad mediana. Es cada
vez más difícil para una persona de 40 o 45 años de edad, por ejemplo,
acceder a un trabajo nuevo, sin advertirse que seguramente esa persona
se encuentra en la plenitud de sus posibilidades físicas e intelectuales.
En una sociedad tan dinámica
como la presente, se mantienen antiguos criterios de escalafón,
suponiéndose que se debe ingresar al empleo en la juventud y luego
desarrollar una carrera laboral hasta el retiro. Sin embargo, la realidad es
otra: las personas ingresan y egresan con gran movilidad, buscando
mejores posibilidades, y no se mantienen en el mismo lugar de trabajo
desde la juventud hasta la jubilación.
Es notorio que el desarrollo
científico ha elevado altamente el promedio de vida. La legislación se
adecua a esa realidad. La ley 24.241 aumentó las edades jubilatorias. Sin
embargo, contradiciendo esa tendencia, se cierra el empleo a las personas
de mediana edad.
Atendiendo este problema, el
15 de diciembre de 1967, los Estados Unidos aprobaron la Age
Discrimination in Employment Act, que prevé numerosos supuestos de
discriminación a los que declara ilegales. Esa ley tuvo diferentes reformas
en años posteriores. Se puede consultar el texto en inglés de la referida ley,
a los fines de ilustrar adecuadamente sobre los
antecedentes legislativos, que
obra acompañando el expediente 5.958- D.-95.
Me permito señalar que tales
antecedentes fueron considerados, por los legisladores demócratas
progresistas, para la redacción del presente proyecto, razón por la cual
también considero oportuno preservar la cita efectuada por el diputado
Alberto Natale, del diario "La Nación", que en su edición del 5 de febrero de
1995, acertadamente dijo: "Es importante destacar que la ley para evitar la
discriminación por razones de edad no tiene consecuencias negativas para
el empleador ya que no representa un mayor costo laboral. Además hay
que tener en cuenta que esa norma ya ha sido probada por más de 27
años en los Estados Unidos, donde ha tenido un efecto positivo" (sección
3ª, página 8).
Como dije, el antecedente de la
legislación estadounidense fue tenido en vista para elaborar este proyecto.
Asimismo, se han considerado las normas legislativas nacionales
aplicables sobre la materia y, en particular, el principio del artículo 16 de
la Constitución Nacional: "Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y
admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad".
Obviamente, no es
discriminatorio ni está prohibido que el empleador modifique la relación
laboral reasignando tareas a una persona de edad avanzada motivado en
las exigencias físicas. Lo que este proyecto identifica como acto prohibido
es discriminar por razones de edad, menoscabar y/o denigrar por esa
causa.
En mérito a las razones que
anteceden, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |