PROYECTO DE TP
Expediente 5295-D-2013
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO NACIONAL SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 26522 DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, EN LO REFERIDO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.
Fecha: 12/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 88
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo de la
Nación para que se sirva a informar por escrito sobre el cumplimiento de la Ley Nº
26.522, respecto de los puntos referidos a las personas con discapacidad:
Informe la fecha de creación,
integrantes actuales y presupuesto vigente para el 2013 del Consejo Asesor de la
Comunicación Audiovisual y la Infancia creado por artículo 17º.
Envíe copia certificada de las actas de
reunión del Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia creado
por artículo 17º.
Informe detalladamente las
actividades y acciones llevadas a cabo, desde su creación a la fecha, por el
Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia creado por artículo
17º para dar cumplimiento al inciso "i", en el cual se le otorga la responsabilidad
de promover "la producción de contenidos para niños, niñas y adolescentes con
discapacidad".
Informe, para los años 2012 y 2013 la
cantidad de incumplimientos detectados al artículo 66 de la Ley 26.522. Detalle las
sanciones aplicadas.
Informe, para los años 2012 y 2013 la
cantidad de incumplimientos detectados al artículo 71 de la Ley 26.522, en lo
particular a lo referido a la Convención Interamericana para la eliminación de
todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Detalle
las sanciones aplicadas.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Protocolo adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales -"PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"-, aprobado en nuestro país por
Ley 24.658, obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas necesarias
"[...]hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de
desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación
interna, la plena efectividad de los derechos [...]" que el protocolo reconoce. Entre
ellos, la "Protección de los Minusválidos" (art. 18), donde se les reconoce el
derecho "de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad", para lo cual los
Estados deberán "ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los
minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese
objetivo".
La Convención interamericana para la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad fue aprobada por nuestro país por Ley 25.280 en el año 2000.
En el apartado primero del artículo III
de dicha Convención, los Estados Partes se comprometieron a:
"1. Adoptar las medidas de carácter
legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para
eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena
integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que
la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar
progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las
autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro
de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo,
el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el
deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y
de administración;
b) Medidas para que los edificios,
vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios
respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas
con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la
medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y
comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las
personas con discapacidad."
Asimismo, en el apartado 2do del
artículo V, se establece que "Los Estados Parte crearán canales de comunicación
eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que
trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y jurídicos que
se logren para la eliminación de la discriminación contra las personas con
discapacidad".
La ley de SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL, Nº 26.522, en su artículo 17º se le encomienda
al AFSCA la creación de un Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la
Infancia, multidisciplinario, pluralista, y federal integrado por personas y
organizaciones sociales con reconocida trayectoria en el tema y por representantes
de niños, niñas y adolescentes. Entre sus funciones, se destaca, en su inciso "i", la
promoción "de la producción de contenidos para niños, niñas y adolescentes con
discapacidad".
En su artículo 66 la Ley
establece: "Accesibilidad. Las emisiones de televisión abierta, la señal local de
producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos,
educativos, culturales y de interés general de producción nacional, deben
incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado
oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio descripción, para la recepción
por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas
que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos. La reglamentación
determinará las condiciones progresivas de su implementación".
En el Decreto 1225/2010,
reglamentario de la Ley, sobre este artículo se fija:
"ARTICULO 66.- A los efectos de la
aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley N° 26.522:
1. Subtitulado oculto. Entiéndese por
subtitulado oculto (closed caption), al dispositivo adicional adicional de cuadros de
texto localizados en la pantalla que reproducen visualmente los sonidos, efectos
sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados que acompañan a las imágenes
que se emiten. No resulta de aplicación para la programación el contenido de
audio que se encuentre impreso sobre la pantalla y los programas de música vocal
no instrumental.
El tiempo de implementación del
subtitulado oculto, conforme las categorías establecidas en el artículo 96 de la Ley
N° 26.522, comprenderá:
a) Para las categorías A y B: acreditar
como mínimo el subtitulado de SEIS (6) horas diarias de programación, priorizando
las de carácter noticioso y/ periodístico, y el CIENTO POR CIENTO (100%) de las
emisiones en el horario principal o prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A partir de
dicho plazo, en forma progresiva, deberán incorporar en períodos sucesivos de
CIENTO OCHENTA (180) días, TRES (3) horas diarias de programación subtitulada
hasta completar la totalidad de su programación.
b) Para la categoría C: acreditar como
mínimo el subtitulado de DOS (2) horas diarias de programación, priorizando las
de carácter noticioso y/ periodístico locales y horario principal o prime time, dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación. A partir de dicho plazo, deberán incorporar en períodos sucesivos
de CIENTO OCHENTA (180) días, DOS (2) horas diarias de programación
subtitulada hasta completar la totalidad de su programación.
c) Para la categoría D: acreditar como
mínimo el subtitulado (oculto o no oculto) de DOS (2) horas diarias de
programación, priorizando el noticiero local en el horario principal o prime time,
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la
presente reglamentación. A partir del plazo de UN (1) año, deberán incorporar, en
forma anual y sucesiva, UNA (1) hora diaria de programación subtitulada hasta
completar la totalidad de su programación.
2. Audio descripción para personas
con discapacidad visual. Entiéndese por audio descripción para personas con
discapacidad visual, a la programación auditiva secundaria donde se narran
sucesos y escenarios que no son reflejados en el diálogo de escena. Los
programas que deberán audio describirse serán: películas, series, documentales,
educativos y ficción (unitarios y tiras).
a) Para las categorías A y B: acreditar
como mínimo TRES (3) horas diarias de audio descripción en la programación,
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la
presente reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO
OCHENTA (180) días, deberán incorporar DOS (2) horas diarias de audio
descripción hasta totalizar la programación.
b) Para la categoría C: acreditar como
mínimo DOS (2) horas diarias de audio descripción en la programación, dentro de
los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO
OCHENTA (180) días, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción
hasta totalizar la programación.
c) Para la categoría D: acreditar como
mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva, deberán
incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la
programación.
En el caso de los programas
informativos y periodísticos, los locutores o periodistas leerán todos los textos que
aparezcan en pantalla. Se incorporará, además, la traducción de informes en
idioma extranjero a través de una locución que se transmita por el canal de audio
convencional al mismo momento que el audio original.
3. Audio descripción para personas
con discapacidad intelectual. Entiéndese por audio descripción para personas con
discapacidad intelectual, a la programación auditiva secundaria cuyo contenido es
transmitido en "lenguaje simplificado" (lenguaje con estructura gramatical básica,
no extensa y sin términos técnicos). Los programas que deberán audio describirse
bajo esta modalidad serán: programas informativos, de servicios públicos e
institucionales.
a) Para las categorías A y B: acreditar
como mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO
OCHENTA (180) días, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción
hasta totalizar la programación.
b) Para la categoría C: acreditar como
mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y progresiva, deberán
incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la
programación.
c) Para la categoría D: acreditar como
mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva, deberán
incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar la
programación.
Hasta la implementación de la
televisión digital se priorizarán los programas informativos, de servicios públicos e
institucionales y las emisiones en el horario central o prime time.
4. Lengua de Señas Argentina.
Entiéndese por Lengua de Señas Argentina, a una lengua natural de expresión y
configuración gesto-espacial y percepción visual dactilológico utilizada por
personas con discapacidad auditiva.
a) Para las categorías A y B: acreditar
como mínimo DOS (2) horas diarias de programación traducida en Lengua de
Señas Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en
vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y
progresiva deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta totalizar la
programación.
b) Para la categoría C: acreditar como
mínimo UNA (1) hora diaria de programación traducida en Lengua de Señas
Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de
la presente reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y progresiva,
deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta totalizar la
programación.
c) Para la categoría D: acreditar como
mínimo UNA (1) hora diaria de programación traducida en Lengua de Señas
Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de
la presente reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva,
deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta totalizar la
programación.
Hasta la implementación de la
televisión digital, se traducirá la Lengua de Señas Argentina a los programas
educativos, informativos, de servicios públicos e institucionales.
5. A los efectos de los dispuesto por
el artículo 66 de la Ley N° 26.522, y sin perjuicio de los plazos establecidos para el
subtitulado oculto, la audio descripción para personas con discapacidad visual, la
audio descripción para personas con discapacidad intelectual y la Lengua de Señas
Argentina, se establece que toda información de emergencia deberá ser
transmitida en forma obligatoria, de acuerdo a las modalidades descriptas en los
párrafos precedentes, de manera de garantizar el acceso a dicha información por
parte de personas con discapacidad intelectual, auditiva y/o visual.
6. La subtitulación, la audio
descripción y la emisión en Lengua de Señas Argentina deberán realizarse con
tecnología de última generación, a los efectos de garantizar servicios de calidad,
conforme a la buenas prácticas internacionales. La implementación de nuevas
tecnologías no hará excluyente el derecho a la accesibilidad de información por
parte de las personas con discapacidad auditiva, visual e intelectual.
La AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL -AFSCA -, por resolución
fundada, podrá establecer prórrogas en los plazos para incorporar los servicios
servicios de accesibilidad señalados en el presente artículo, a los prestadores sin
fines de lucro, a las personas de existencia ideal de derecho público estatal y no
estatal, a las universidades nacionales e institutos universitarios nacionales,
Pueblos Originarios e Iglesia Católica. Las personas que presenten los proyectos
indicados en el artículo 97, inciso f) de la Ley N° 26.522, podrán solicitar
financiamiento, para la adquisición de equipamiento y tecnología, con el fin de
brindar los servicios de accesibilidad, indicados en el presente artículo".
Y en su artículo 71 se establece que
"quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios
por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por el cumplimiento de lo
dispuesto por las leyes 23.344, sobre publicidad de tabacos, 24.788 -Ley Nacional
de lucha contra el Alcoholismo-, 25.280, por la que se aprueba la Convención
Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las
personas con discapacidad, 25.926, sobre pautas para la difusión de temas
vinculados con la salud, 26.485 -Ley de protección integral para prevenir,
sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales- y 26.061, sobre protección integral de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes así como de sus normas
complementarias y/o modificatorias y de las normas que se dicten para la
protección de la salud y de protección ante conductas discriminatorias".
El objetivo de este proyecto es,
entonces, conocer el nivel de cumplimiento referido a la temática de discapacidad
de los dispuesto por la Ley 26.522. Por ello, le solicito a mis pares se sirvan a
acompañar el presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |