PROYECTO DE TP
Expediente 5295-D-2010
Sumario: EXPRESAR BENEPLACITO POR EL RECIENTE FALLO DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, EN LA CAUSA HORST MICHAEL SCHALK Y JOHANN FRANZ KOPF CONTRA AUSTRIA, SENTENCIANDO QUE LOS PAISES DE LA UNION EUROPEA QUE NO PERMITAN EL MATRIMONIO DE PERSONAS DEL MISMO SEXO.
Fecha: 16/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
Su beneplácito por el reciente fallo del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en la causa Horst Michael Schalk y
Johann Franz Kopf contra Austria sentenció que los países de la Unión Europea
que no permitan el matrimonio de personas del mismo sexo no violan los derechos
de esos ciudadanos.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con fecha 24 de Junio 2010, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos se expidió acerca del planteo de dos
ciudadanos austríacos que alegaron ante las distintas instancias la violación de
derechos constitucionales y supranacionales por no poder contraer matrimonio en
su país, a causa de no estar legislado el matrimonio entre personas del mismo
sexo.
Dado el debate generado en nuestro
país y el tratamiento legislativo que ha tenido el tema este año, es altamente
relevante tener en cuenta las consideraciones del Tribunal que ha rechazado
argumentos de discriminación y afectación de derechos por parte de dos personas
del mismo sexo que reclamaron acceso al matrimonio.
En septiembre de 2002, los austriacos Horst
Michael Schalk y Johann Franz Kopf habían ido a casarse al Ayuntamiento de Viena. Pero
éste rechazó el pedido, argumentando que según la ley austríaca el matrimonio sólo puede
contraerse entre un hombre y una mujer.
Esa misma decisión fue ratificada por el
gobierno de la capital en 2003 y meses después, por el Tribunal Constitucional austriaco.
En agosto de 2004, Schalk y Kopf
recurrieron la sentencia del Tribunal Constitucional ante el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo. Los recurrentes alegaron que
Austria estaba vulnerando el art. 12 (derecho a contraer matrimonio) de la
Convención Europea de Derechos Humanos, el artículo 14 (derecho a no ser
discriminado por razón de la orientación sexual) y el artículo 8 (derecho al respeto
de la vida privada y familiar).
En el fallo, el Tribunal realizó las
siguientes consideraciones:
a) En relación al art 12 de la
Convención, la norma asegura el derecho fundamental de un hombre y una mujer
a casarse y formar una familia. El ejercicio de este derecho trae consecuencias
personales, sociales y jurídicas, y está sujeto a las leyes internas de los Estados
parte. La regulación del ejercicio de ese derecho es asunto de cada Estado.
Si bien la institución matrimonial ha
sufrido cambios desde que se adoptó la Convención, no existe consenso en Europa
acerca del matrimonio entre personas del mismo sexo. Actualmente, sólo 6 de 47
Estados parte de la Convención lo permiten en sus legislaciones.
El matrimonio tiene profundas
connotaciones sociales y culturales que pueden diferir enormemente de un país a
otro. El Tribunal reiteró que no se puede sustituir el juicio de las autoridades
nacionales por el suyo, porque aquellas son las más adecuadas para responder a
las necesidades de una sociedad.
El Tribunal concluyó que el
artículo 12 de la Convención no impone una obligación a los Gobiernos
de garantizar el matrimonio entre personas del mismo sexo. Respondió a
Horst Michael Schalk y Johann Franz Kopf que no hubo violación artículo
del 12.
b) En cuanto a la supuesta
violación de los artículos 14 y 8 de la Convención:
Los demandantes
reclamaron que bajo el artículo 14 tomado en conjunto con el 8 fueron
discriminados a causa de su orientación sexual, porque les fue negado el
derecho a casarse y no tenían otra posibilidad de que su relación fuera
reconocida por la ley antes de que entrara en vigor la Registered
Partnership Act en Enero 2010.
A esto, el Tribunal
respondió que el artículo 14 complementa otras disposiciones de la
Convención y sus Protocolos. No existe aisladamente, sino que tiene
efectos exclusivamente en relación a "el disfrute de los derechos y
libertades" resguardadas por esas disposiciones.
En el caso presente, la
relación entre personas del mismo sexo como la de los denunciantes, cae
bajo la noción de "vida privada", incluida en el art. 8
Sin embargo, a la luz de los
comentarios de las partes, el Tribunal encontró apropiado encarar el
tema también dentro de su relación como "vida familiar". Reiteró su
respeto por las parejas de distinto sexo, diciendo que la noción de
familia bajo esta disposición no se limita a las relaciones basadas en el
matrimonio y puede incluir otras relaciones de hecho, en que las partes
viven juntas sin estar casadas.
A pesar de la tendencia
creciente en un número de Estados europeos al reconocimiento legal de
las relaciones estables de parejas de homosexuales, dada la existencia
de poco terreno en común entre los Estados parte, esta es un área en la
cual tienen una amplio margen de apreciación.
c) Conformidad con el
artículo 14 tomado conjuntamente con el art. 8
El Tribunal ha establecido
que para que un caso encuadre en el art 14 debe darse una diferencia de
trato entre personas, en situaciones altamente similares. Dicha
diferencia de trato es discriminatoria si no tiene una justificación
objetiva y razonable; si no persigue una meta legitima o si no hay una
relación razonable de proporcionalidad entre el significado empleado y la
meta a conseguir.
También ha dicho
repetidamente que, tal como ocurre con las diferencias basadas en el
sexo, las basadas en la orientación sexual requieren razones
particularmente graves para ser vías de justificación.
El ámbito de margen de
apreciación variará de acuerdo a las circunstancias, el tema y su
background; en este sentido, uno de los factores relevantes puede ser la
existencia o no de diferencias en la legislación de los Estados parte.
Los denunciantes
argumentaron que fueron discriminados como pareja de personas del
mismo sexo, primero por no poder acceder al matrimonio y segundo por
no existir alternativas de reconocimiento legal para ellos hasta la
entrada en vigor de la Registered Partnership Act.
Además, los denunciantes
parecen argüir que, si bien no está incluido en el art 12, el derecho a
casarse debería derivarse del art 14 tomando conjuntamente con el art
8.
Pero el Tribunal no
compartió esa visión y reiteró que la Convención debe leerse como un
todo, y los artículos deben ser interpretados armónicamente.
De tal manera,
considerando que el art 12 no impone a los Estados parte la obligación
de garantizar el matrimonio entre personas del mismo sexo, el art 14
tomado conjuntamente con el 8, una disposición que tiene un propósito
más general, tampoco puede ser interpretada como imponiendo esa
obligación.
La mayoría de los Estados
todavía no reconoce a las parejas del mismo sexo un status legal. El área
en cuestión debe ser considerada como uno de los derechos sobre los
cuales no hay consenso, sobre el cual los Estados deben contar con
amplio margen de apreciación al momento de introducir cambios en su
legislación.
Los Estados son libres,
bajo el artículo 12 de la Convención así como bajo el artículo 14 tomado
conjuntamente con el 8, de restringir el acceso al matrimonio sólo a
parejas conformadas por personas de distinto sexo.
Por las razones expuestas,
solicito al Cuerpo por su intermedio, la aprobación del presente proyecto
de Declaración.
Notas:
-Fallo del Tribunal Europeo:
http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?item=1&
portal=hbkm&
ac
tion=html&highlight=Schalk&sessionid=56767439&skin=hudoc-en
-Normas citadas, de la
Convención Europea de Derechos Humanos:
"Artículo 12: Derecho a contraer
matrimonio
A partir de la edad núbil, el hombre y la
mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan
el ejercicio de este derecho."
"Artículo 8: Derecho al respeto de la vida
privada y familiar
1 Toda persona tiene derecho al respeto de
su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2 No podrá haber injerencia de la autoridad
pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté
prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea
necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del
país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la
salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."
"Artículo 14 - Prohibición de discriminación
Toda persona goza de los derechos
reconocidos en el presente Convenio sin distinción por razones de sexo, raza, lengua,
convicciones políticas o religiosas u origen."
Firmante | Distrito | Bloque |
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