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PROYECTO DE TP


Expediente 5295-D-2010
Sumario: EXPRESAR BENEPLACITO POR EL RECIENTE FALLO DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, EN LA CAUSA HORST MICHAEL SCHALK Y JOHANN FRANZ KOPF CONTRA AUSTRIA, SENTENCIANDO QUE LOS PAISES DE LA UNION EUROPEA QUE NO PERMITAN EL MATRIMONIO DE PERSONAS DEL MISMO SEXO.
Fecha: 16/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:


Su beneplácito por el reciente fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en la causa Horst Michael Schalk y Johann Franz Kopf contra Austria sentenció que los países de la Unión Europea que no permitan el matrimonio de personas del mismo sexo no violan los derechos de esos ciudadanos.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con fecha 24 de Junio 2010, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se expidió acerca del planteo de dos ciudadanos austríacos que alegaron ante las distintas instancias la violación de derechos constitucionales y supranacionales por no poder contraer matrimonio en su país, a causa de no estar legislado el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Dado el debate generado en nuestro país y el tratamiento legislativo que ha tenido el tema este año, es altamente relevante tener en cuenta las consideraciones del Tribunal que ha rechazado argumentos de discriminación y afectación de derechos por parte de dos personas del mismo sexo que reclamaron acceso al matrimonio.
En septiembre de 2002, los austriacos Horst Michael Schalk y Johann Franz Kopf habían ido a casarse al Ayuntamiento de Viena. Pero éste rechazó el pedido, argumentando que según la ley austríaca el matrimonio sólo puede contraerse entre un hombre y una mujer.
Esa misma decisión fue ratificada por el gobierno de la capital en 2003 y meses después, por el Tribunal Constitucional austriaco.
En agosto de 2004, Schalk y Kopf recurrieron la sentencia del Tribunal Constitucional ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo. Los recurrentes alegaron que Austria estaba vulnerando el art. 12 (derecho a contraer matrimonio) de la Convención Europea de Derechos Humanos, el artículo 14 (derecho a no ser discriminado por razón de la orientación sexual) y el artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar).
En el fallo, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones:
a) En relación al art 12 de la Convención, la norma asegura el derecho fundamental de un hombre y una mujer a casarse y formar una familia. El ejercicio de este derecho trae consecuencias personales, sociales y jurídicas, y está sujeto a las leyes internas de los Estados parte. La regulación del ejercicio de ese derecho es asunto de cada Estado.
Si bien la institución matrimonial ha sufrido cambios desde que se adoptó la Convención, no existe consenso en Europa acerca del matrimonio entre personas del mismo sexo. Actualmente, sólo 6 de 47 Estados parte de la Convención lo permiten en sus legislaciones.
El matrimonio tiene profundas connotaciones sociales y culturales que pueden diferir enormemente de un país a otro. El Tribunal reiteró que no se puede sustituir el juicio de las autoridades nacionales por el suyo, porque aquellas son las más adecuadas para responder a las necesidades de una sociedad.
El Tribunal concluyó que el artículo 12 de la Convención no impone una obligación a los Gobiernos de garantizar el matrimonio entre personas del mismo sexo. Respondió a Horst Michael Schalk y Johann Franz Kopf que no hubo violación artículo del 12.
b) En cuanto a la supuesta violación de los artículos 14 y 8 de la Convención:
Los demandantes reclamaron que bajo el artículo 14 tomado en conjunto con el 8 fueron discriminados a causa de su orientación sexual, porque les fue negado el derecho a casarse y no tenían otra posibilidad de que su relación fuera reconocida por la ley antes de que entrara en vigor la Registered Partnership Act en Enero 2010.
A esto, el Tribunal respondió que el artículo 14 complementa otras disposiciones de la Convención y sus Protocolos. No existe aisladamente, sino que tiene efectos exclusivamente en relación a "el disfrute de los derechos y libertades" resguardadas por esas disposiciones.
En el caso presente, la relación entre personas del mismo sexo como la de los denunciantes, cae bajo la noción de "vida privada", incluida en el art. 8
Sin embargo, a la luz de los comentarios de las partes, el Tribunal encontró apropiado encarar el tema también dentro de su relación como "vida familiar". Reiteró su respeto por las parejas de distinto sexo, diciendo que la noción de familia bajo esta disposición no se limita a las relaciones basadas en el matrimonio y puede incluir otras relaciones de hecho, en que las partes viven juntas sin estar casadas.
A pesar de la tendencia creciente en un número de Estados europeos al reconocimiento legal de las relaciones estables de parejas de homosexuales, dada la existencia de poco terreno en común entre los Estados parte, esta es un área en la cual tienen una amplio margen de apreciación.
c) Conformidad con el artículo 14 tomado conjuntamente con el art. 8
El Tribunal ha establecido que para que un caso encuadre en el art 14 debe darse una diferencia de trato entre personas, en situaciones altamente similares. Dicha diferencia de trato es discriminatoria si no tiene una justificación objetiva y razonable; si no persigue una meta legitima o si no hay una relación razonable de proporcionalidad entre el significado empleado y la meta a conseguir.
También ha dicho repetidamente que, tal como ocurre con las diferencias basadas en el sexo, las basadas en la orientación sexual requieren razones particularmente graves para ser vías de justificación.
El ámbito de margen de apreciación variará de acuerdo a las circunstancias, el tema y su background; en este sentido, uno de los factores relevantes puede ser la existencia o no de diferencias en la legislación de los Estados parte.
Los denunciantes argumentaron que fueron discriminados como pareja de personas del mismo sexo, primero por no poder acceder al matrimonio y segundo por no existir alternativas de reconocimiento legal para ellos hasta la entrada en vigor de la Registered Partnership Act.
Además, los denunciantes parecen argüir que, si bien no está incluido en el art 12, el derecho a casarse debería derivarse del art 14 tomando conjuntamente con el art 8.
Pero el Tribunal no compartió esa visión y reiteró que la Convención debe leerse como un todo, y los artículos deben ser interpretados armónicamente.
De tal manera, considerando que el art 12 no impone a los Estados parte la obligación de garantizar el matrimonio entre personas del mismo sexo, el art 14 tomado conjuntamente con el 8, una disposición que tiene un propósito más general, tampoco puede ser interpretada como imponiendo esa obligación.
La mayoría de los Estados todavía no reconoce a las parejas del mismo sexo un status legal. El área en cuestión debe ser considerada como uno de los derechos sobre los cuales no hay consenso, sobre el cual los Estados deben contar con amplio margen de apreciación al momento de introducir cambios en su legislación.
Los Estados son libres, bajo el artículo 12 de la Convención así como bajo el artículo 14 tomado conjuntamente con el 8, de restringir el acceso al matrimonio sólo a parejas conformadas por personas de distinto sexo.
Por las razones expuestas, solicito al Cuerpo por su intermedio, la aprobación del presente proyecto de Declaración.
Notas:
-Fallo del Tribunal Europeo:
http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?item=1& portal=hbkm& ac tion=html&highlight=Schalk&sessionid=56767439&skin=hudoc-en
-Normas citadas, de la Convención Europea de Derechos Humanos:
"Artículo 12: Derecho a contraer matrimonio
A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho."
"Artículo 8: Derecho al respeto de la vida privada y familiar
1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2 No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."
"Artículo 14 - Prohibición de discriminación
Toda persona goza de los derechos reconocidos en el presente Convenio sin distinción por razones de sexo, raza, lengua, convicciones políticas o religiosas u origen."
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HOTTON, CYNTHIA LILIANA CIUDAD de BUENOS AIRES VALORES PARA MI PAIS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)