PROYECTO DE TP
Expediente 5291-D-2007
Sumario: ESTUPEFACIENTES, LEY 23737: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 5 (PENAS DE PRISION PARA EL QUE PRODUZCA ESTUPEFACIENTES) Y 14 (PENAS DE PRISION PARA EL QUE DISPONGA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION), DEROGACION DE LOS ARTICULOS 17, 18, 19, 20, 21 Y 22.
Fecha: 19/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMA A LA LEY
23.737
Artículo 1.-
Sustitúyase el Artículo 5 de la Ley 23.737, por el siguiente texto:
Será reprimido con reclusión o
prisión de cinco a quince años el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive
plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o
materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación.
b) Produzca, fabrique,
extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con
estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o las
distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte.
d) Comercie con plantas,
semillas o sustancias y/o elementos utilizables para producir estupefacientes,
o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte.
e) Entregue, suministre,
aplique o facilite a otros, estupefacientes a título oneroso.
f) Si los hechos previstos
en el inciso d) fueran ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo
ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder
público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince
años.
Artículo 2.- Sustitúyase el
Artículo 14 de la Ley 23.737, por el siguiente texto: Será reprimido con
prisión de cuatro a diez años el que tuviere estupefacientes debidamente
dispuestos y acondicionados para su comercialización o distribución.
Artículo 3.- El consumidor de
sustancias estupefacientes será asistido directamente por órganos de Salud
Pública que evaluarán su situación personal y grado de adicción adquirida,
debiendo ser sometido a los tratamientos pertinentes si existiera peligro de
daño para sí o para terceras personas. Ello se llevará a cabo en las
instituciones públicas a las que fuere derivado.
Artículo 4.- Deróganse los
artículos 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 23.737
Artículo 5.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente reforma tiene como
objetivo programático implementar un tratamiento ajustado a esta
problemática, sin castigar a los afectados directos ("los consumidores"), sino
asistiendo, concentrando toda la atención en aquellos delitos que vulneran el
bien jurídico tutelado "la salud pública".
Sería adecuado un cambio de
política esencial del estado respecto al tratamiento de estos temas,
promocionando, protegiendo, previniendo y -sobre todo- asistiendo a los
consumidores, mediante sistemas de contención y tratamiento, que de
ninguna manera se podrán concretar exitosamente imponiendo a los
afectados medidas de coerción para que se sometan a ellos. Se debe
entender que los consumidores son personas enfermas, no
delincuentes.
La actual Ley 23.737 aborda
esta problemática desde un solo punto de vista, "el inquisitivo", donde hay
que penar no sólo la tenencia simple de sustancias estupefacientes sino
también la tenencia para consumo, marginando al consumidor, primera y
principal víctima de este mal.
Por ello sostenemos que la
tenencia de sustancias estupefacientes para el consumo, (Art. 14 segundo
párrafo de la Ley), no debe ser tratada por el derecho penal, pues lo que se
debe instrumentar son medidas curativas, sin utilizar la coerción penal para
dicho cometido. Así se respetaría la manda constitucional del artículo 19 de
nuestra Carta Fundamental: "Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y la moral pública ni perjudiquen a un
tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los
magistrados...". El Estado, en este sentido, se está inmiscuyendo en los actos
privados de los hombres, que no afectan la moral, ni a terceros; la
afectación es "individual".
La actual ley de estupefacientes
protege el bien jurídico tutelado "Salud Pública", atacando todas aquellas
acciones que puedan poner en peligro dicho bien. Se pena el "peligro
abstracto", lo que es una "fuente de peligro" y no una conducta socialmente
relevante. Así el consumidor que tiene en su poder sustancias
estupefacientes es potencialmente peligroso, porque existen "posibilidades"
que esa sustancia llegue a
terceras personas
indeterminadas, y se vulnera así el bien jurídico tutelado. Que se castigue
penalmente al consumidor por esa simple "posibilidad", es un exceso. El
ejercicio del poder de imperio que tiene el Estado sobrepasa un límite
fundamental, como son las garantías consagradas en nuestra Carta
Fundamental, que toda Ley debe observar.
Regular delitos de peligro abstracto,
donde los comportamientos no responden a formas de un ilícito construido sobre la
base de un verbo que demuestre algún tipo de acción o actividad, por ejemplo "la
tenencia" entendiéndose la misma como posesión, dominio, gozar de la cosa, que se
encuentre dentro del ámbito de disposición, hace que juzguemos anticipadamente
una posible conducta que sí demuestra una acción o actividad, como la
comercialización.
Entonces es evidente que "la
tenencia" no es una acción; por esa simple razón no puede ser típica,
antijurídica, culpable y mucho menos punible.
Distinto es cuando además de
"la tenencia" o disposición de la cosa, el sujeto ejerce una acción como en
"la tenencia de sustancias estupefacientes para comercialización"; en esas
circunstancias, las sustancias se encuentran debidamente acondicionadas,
fraccionadas y dispuestas para ser comercializadas, aquí hay una acción o
actividad el sujeto acondicionó, fraccionó, cortó y embaló las sustancias para
venderlas; existe un principio de ejecución de los delitos de comercialización
y/o distribución de estupefacientes. Es por ello que la comercialización no
puede tener la misma pena que la tenencia para comercialización, puesto
que esta última figura es un principio de ejecución de la primera. El sujeto
aquí nos demuestra que con su actividad persigue un plan que tiene una
relación inmediata con un tipo penal más grave: sería una especie de
tentativa de la comercialización y/o distribución propiamente dicha.
Dentro de la figura "tenencia de
sustancias estupefacientes", deben existir indicadores que demuestren que
aquéllas se encuentran dentro de la órbita de disposición del sujeto y que
las mismas puedan llegar a ser trascendidas a terceras personas
indeterminadas. Es aquí donde comienza a trabajar la justicia penal poniendo
en marcha las investigaciones que determinen con que finalidad el sujeto
tenía en su poder esas
sustancias. Vale decir, que la figura base de "tenencia simple de
estupefacientes" debería tener un plus que sería "el para qué", el destino
final de la misma. De esta manera se estaría creando un nuevo tipo penal.
La simple tenencia de estupefacientes debería ser "tenencia para" y ello debe
probarse teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
que fueron halladas y se tendría que probar el destino de las mismas. Es así
que se dejaría de perseguir el "peligro" y se atacarían aquellas conductas
que efectivamente vulneren "la salud pública". Se protegería al consumidor
de sustancias con políticas de estado concretas, implementando
metodologías donde intervendrían equipos que puedan solucionar mediante
tratamientos interdisciplinarios este flagelo, pero siempre contando con la
voluntad del adicto.
Por otra parte, aquellas
personas que fueran sorprendidas comprando sustancias prohibidas para ser
posteriormente consumidas, no tendrían que ser indagadas como imputados
en una causa penal, por el delito de tenencia para consumo, sino que
podrían ser llamados como testigos directos de un delito más grave "la
comercialización de estupefacientes". De esta manera y con todas las
garantías y protecciones que puede proporcionar el Estado, se accedería a
testimonios de personas que fueron parte directa de la transacción realizada
con el comercializador. Sería un avance en materia probatoria.
La autopuesta en peligro de
aquellas personas que consumen sustancias estupefacientes es una elección
voluntaria, el consumidor no daña la salud pública, se daña a sí mismo. La
actual ley al tipificar "la tenencia para consumo" convierte al consumidor en
víctima y victimario. Vale decir que quien ejecuta la conducta descripta en el
tipo no se beneficia; por el contrario se perjudica, no daña más que su
propia salud. Dicha persecución penal no sólo implica violar garantías
constitucionales, sino que perjudica aún más las circunstancias particulares
de los enfermos; lejos de asistirlos, se los condena. Y es aquí donde
nuevamente la Ley incurre en otra violación al deber de asistencia que tiene
el Estado, mediante acciones concretas y efectivas.
El objetivo de esta ley es asistir a las
víctimas ("los consumidores") y por otra parte optimizar todos los recursos para
combatir aquellos delitos que efectivamente vulneran la Salud Pública,
proporcionando mayor celeridad en las investigaciones y un abordaje más ajustado a
las necesidades reales de la sociedad.
Por todo lo expuesto, Señor
Presidente, es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARIN DE TULA, LUCIA | CATAMARCA | UCR |
RICO, MARIA DEL CARMEN | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/03/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
07/05/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
21/05/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0768-D-09 |