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PROYECTO DE TP


Expediente 5290-D-2012
Sumario: "CASA MAZZOLARI - CERUTTI" O "CASA GRANDE", UBICADA EN LA LOCALIDAD DE CHACRAS DE CORIA, PROVINCIA DE MENDOZA: SE LA DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETA A EXPROPIACION CON DESTINO AL ARCHIVO NACIONAL DE LA MEMORIA.
Fecha: 07/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°.- Declárese de utilidad pública y sujeto a expropiación con destino al Archivo Nacional de la Memoria dependiente de la Secretaría de Derechos Humanos el inmueble propiedad del Sr. Romero, Juan Carlos, L.E.: 8.457.956, conocido como "Casa Mazzolari - Cerutti", o "Casa Grande", ubicado en la calle Viamonte, número 5329, matrícula 184000/6, nomenclatura catastral: 06-03-01-0012-000016 de la localidad de Chacras de Coria, provincia de Mendoza.
Una vez expropiado el inmueble, el Archivo Nacional de la Memoria deberá destinarlo al funcionamiento de un espacio para la promoción de políticas de memoria y la difusión y defensa integral de los derechos humanos.
ARTICULO 2°.- La Escribanía General Gobierno de la Nación procederá a realizar los trámites de inscripción necesarios.
ARTICULO 3°.- Encomiéndese al Poder Ejecutivo nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley, a transferir bajo cualquier título o modalidad, el bien indicado, debiendo mantener indemne al Archivo Nacional de la Memoria de todo reclamo derivado de las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 4°.- El precio de los bienes sujetos a expropiación se determinará de acuerdo con lo establecido por el artículo 13 de la Ley Nº 21.499.
ARTICULO 5°.- Facúltese al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente. ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional."

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el presente proyecto de expropiación se cumplen acabadamente los extremos necesarios para que el Congreso de la Nación formule la declaración de "utilidad pública" en relación al histórico inmueble conocido como "Casa Mazzolari-Cerutti" -ubicado en la localidad de Chacras de Coria en la provincia de Mendoza-, ello, en función de la importancia que la memoria tiene en los procesos de consolidación de los derechos humanos y de reconocimiento y protección de la dignidad de la persona.
En igual inteligencia, aprobar la expropiación de la "Casa Mazzolari - Cerutti", resulta absolutamente compatible con la obligación estatal de propender al "derecho a la verdad", que tiene raíz en el artículo 13.1 de la Convención Americana. El derecho a la verdad se manifiesta en dos dimensiones: una colectiva, consistente en el derecho del pueblo a conocer los acontecimientos y hechos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal, como un requisito para el desarrollo de la democracia. Y una dimensión individual, que consiste en el conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones a los derechos humanos, y cuya titularidad recae en las víctimas, sus familiares y allegados. Como señala el jurista francés Louis Joinet, el derecho a la verdad es "el derecho inalienable que tiene cada pueblo de conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos así como sobre las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad es esencial para evitar que en el futuro se repitan las violaciones". Entendemos que también se verifican en los artículos del proyecto, los requisitos legales en cuanto a sujeto expropiante, sujeto expropiado, objeto a expropiar e indemnización.
Comenzamos la fundamentación del presente proyecto con un relato de la historia, para que los hechos no queden destinados al olvido, y, por tanto, a la impunidad.
Utilizamos la metodología de separar los hechos históricos de los requisitos legales que debe cumplir el diseño legal de la expropiación. Es la historia la que nos dará la noción de por qué postulamos la declaración de utilidad pública.
La Historia
Como es de público conocimiento, el 12 de enero de 1977 a la 3:00 de la madrugada, un grupo de hombres fuertemente armado perteneciente al Grupo de Tareas 3.2.3 de la Armada Argentina que actuaba bajo las órdenes del entonces almirante Emilio Massera, ingresó ilegalmente en el inmueble de la calle Viamonte 5329 de Chacras de Coria, actualmente conocida como "Casa Mazzolari - Cerutti" o también, "Casa Grande".
Con patadas y golpes a las puertas se abrieron paso, y mientras se llevaban a rastras a Don Victorio Cerutti Necchi realizaron diferentes vejaciones a Doña Josefina Giacchino de Cerutti y a Jorge Manuel Cerutti Giacchino quienes también vivían en el lugar. Cometieron, como en otros casos, saqueos a la casa y se llevaron los vehículos.
Simultáneamente, en la misma finca, secuestraron al ciudadano Omar Raúl Masera Pincolini, quien se encontraba en la propiedad conocida como "La Casita". Allí irrumpió otro grupo de más de 15 personas fuertemente armadas quienes a gritos y a patadas aterrorizaron a su esposa María Beatriz Modesta Cerutti Giacchino y sus tres hijos Omar Raúl Masera Cerutti, Diego Germán Masera Cerutti y María Ana Beatriz Masera Cerutti. Mientras varios del grupo paramilitar golpeaban salvajemente a Omar Raúl Masera Pincolini hasta dejarlo inconsciente, otros proliferaban amenazas y vituperios a su familia. Se lo llevaron arrastrándolo por la galería y esa fue la última vez en ser visto con vida.
Días antes habían sido secuestrados de modo similar, y también por miembros de la Armada, otros dos socios de la firma Cerro Largo SA de la que formaban parte como principal accionista Victorio Cerutti Necchi y como gerente Omar Raúl Masera Pincolini. El primero fue el abogado de la empresa Cerro Largo, el Dr. Conrado Gómez, secuestrado el día 10 de enero por unos 10 hombres armados que durante el procedimiento ilegal roban dinero, máquinas de oficina y un automóvil propiedad de la víctima. Al día siguiente, 11 de enero, desaparece Horacio Palma presidente de la empresa, secuestrado de su domicilio particular por un grupo de hombres armados. En la madrugada del 12 de enero de 1977 comenzó una larga búsqueda que continua hasta ahora, como queda registrado en los diferentes acciones y recursos que se interpusieron desde la denuncia formulada aquella noche en la comisaría, hasta los diferentes requerimientos y testimonios ofrecidos a jueces tanto locales -juez federal Sergio Torres- como del exterior - juez Baltazar Garzón-, además de todos los artículos y acusaciones hechas en los diferentes medios de comunicación durante estos más de 30 años de su desaparición. Se presentaron gran cantidad de HABEAS CORPUS a diferentes instancias civiles, militares y eclesiásticas. Existen testimonios que indican que los prisioneros Victorio Cerutti Necchi y Omar Raúl Masera Pincolini, fueron llevados a la Escuela Superior de Mecánica de la Armada donde funcionó uno de los campos de exterminio más crueles de todos los tiempos y en el cual perecieron más de 5.000 personas. Allí fueron vistos tanto Victorio Cerutti, que en ese tiempo contaba con 75 años como Omar Raúl Masera Pincolini de 41 años, quien no dejó de gritar mientras lo torturaban por su familia (Para mayor ilustración puede cotejarse la causa "ESMA" cuyo trámite se encuentra a cargo del juez federal Sergio Torres). También Conrado Gómez y Horacio Palma fueron vistos en la ESMA.
Los secuestrados fueron arrojados con vida al Río de la Plata.
El caso fue denunciado en el informe de la CONADEP, Nunca Más, y le corresponden los legajos números 224, 543 y 749. Ahora es conocido, tal como se publicó el 6 de junio del año 2005, que el operativo estuvo a cargo del entonces Capitán de Corbeta Jorge E. Perrén, como él mismo confesó al juez federal Sergio Torres.
Tanto Victorio Cerutti Necchi como Omar Raúl Masera Pincolini se destacaron por su amor a Mendoza y a Chacras de Coria. En esta provincia nacieron, estudiaron, tuvieron sus familias y realizaron destacadas labores de tipo profesional y de beneficio social. Victorio Cerutti Necchi se destacó como empresario del ramo vitivinícola, pues provenía de una de las familias fundadoras de Chacras de Coria.
Por su parte, Omar Raúl Masera Pincolini tuvo una destacada carrera como Ingeniero Agrónomo, llegando a ser Profesor adjunto de la Cátedra de Fruticultura de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Cuyo y participó en la fundación de diversos institutos orientados a la labor social.
A ambos se le truncó la vida de manera brutal dentro de un plan macabro de fraudes, apropiaciones y exterminio ejecutado bajo las órdenes del entonces almirante Emilio Massera. El 2 de mayo de 1977 en Buenos Aires, la escritura 1288 certificó la transferencia de las tierras de Victorio Cerutti (Cerro Largo SA) a Wil-Ri S.A. El "Wil" pertenecía al apellido de Federico Williams, nombre falso del torturador de la ESMA Francis William Whamond, accionista de la misma firma a la que pertenecía Silvina Rosenthal, esposa del abogado Manuel Campoy (hijo), que ya estaba viviendo en "La Casita". El "Ri" era de Héctor Ríos, otro nombre falso que correspondía a Jorge Radice, otro torturador de aquel campo de exterminio. La sociedad "Wil-Ri" tenía domicilio legal en Cerrito 1136, 10° piso, Ciudad de Buenos Aires. Se trata del mismo domicilio legal del Partido para la Democracia Social, liderado por el almirante genocida Emilio Massera.
A principios de los '80, "Misa Chico" compró "Wil Ri". La nueva sociedad pertenecía a Carlos A. Massera y Eduardo Massera, hermano e hijo del ex almirante. Años después los bienes pasaron directamente a manos de los dos hijos.
Posteriormente, y cada vez que se ven en peligro, son nuevamente traspasadas a nuevas y dudosas sociedades: en 1984 a Huetel S.A. y en 1986 a ENORI y A&B Consultores. Conforme ha sido resuelto en autos N° 7694/99 caratulados F. c/ Astíz Alfredo y otros S/ delito de acción Pública", dictado por el Juez Federal Claudio Bonadío, en Buenos Aires, el 01 de octubre de 2001, por estos hechos han sido procesados, entre otros JUAN CARLOS ROLÓN, JORGE CARLOS RADICE, JORGE EDUARDO ACOSTA, FRANCIES WHAMOND, ALDO ROBERTO MAVER, EMILIO EDUARDO MASSERA.
Asimismo, el Juez Federal Sergio Torres procesó también a Enrique Eduardo Massera, hijo mayor del ex almirante homónimo; al ex jefe de operaciones de la ESMA Jorge Perren y a los oficiales navales Eduardo García Velazco y Alberto Eduardo González Menotti; a los contadores Susana Esther Venditto de Fiorentino y Domingo Limardo (síndicos y directores de Misa Chico), todos por su participación en el proceso de secuestro, desapoderamiento y muerte de los empresarios mendocinos Victorio Cerutti, Omar Masera Pincolini, Conrado Gómez y Horacio Palma. También fue procesada a la ex jueza Emilia García, -en ese entonces- sindica de esa empresa y luego destituida de su cargo por el Consejo de la Magistratura por estos hechos. El Juez Torres, al igual que el Juez Bonadío, tuvo por acreditado que en los sótanos de la Escuela de Mecánica de la Armada y con la esperanza de poder así salvar sus vidas, los propietarios de los terrenos donde asienta hoy el barrio "Wil-RI", fueron obligados a transferir los mismos a sus secuestradores, quienes utilizaron una razón social denominada "Misa Chico". Sabemos que las desapariciones forzadas de Victorio Cerutti, Omar Raúl Masera, Conrado Gómez y Horacio Palma fueron parte de un plan de exterminio y represión que dejó 30.000 desaparecidos, pero más que nada un país dividido y miles de familias lasceradas y fracturadas por la ausencia de sus seres queridos.
La "Casa Grande", ubicada en Viamonte 5329, -hoy declarada patrimonio histórico por la provincia de Mendoza, ya que fue una de las primeras casa de Chacras de Coria, construida a fines del siglo XIX- está en muy mal estado. Nosotros pedimos que el estado la expropie y la transforme en un centro de la memoria para Mendoza y la Argentina toda. Que sea en honor a Victorio Cerutti y Omar Masera, y al mismo tiempo sirva para promover actividades culturales que expresen los valores democráticos, profundicen el Estado de Derecho y la plena vigencia de los derechos humanos.
Esta sería sin duda una afirmación de la Memoria y homenaje a los 30.000 desaparecidos, y ejemplo para las generaciones futuras, sustentada en la política de la Presidencia de la Nación, de consolidación de la Memoria, la Verdad y la Justicia.
Conservar la memoria de los trágicos actos cometidos por la última dictadura militar argentina, recordar a las personas desaparecidas y luchar para que se haga justicia sin fronteras es una responsabilidad que nos compete a todos y todas. Es asimismo, un paso más para que estas atrocidades no queden impunes y Nunca Más se repitan tales atroces hechos. La casa Mazzolari-Cerutti constituye un símbolo de la historia del país y ha sido declarada Patrimonio Histórico de la Provincia de Mendoza (Leyes provinciales Nros. 6034/ 99, Mod. por la Ley 6133, decreto provincial 2239 del 29 de Noviembre de 1999.) Además, representa la historia de una familia de inmigrantes destrozada por la dictadura que, como tantos otros, creyeron que podían hacer de esta tierra su casa.
Los vecinos del lugar, en nutridas Asambleas, exigieron que la Casa no fuera derrumbada, que se respetara la memoria del pueblo por su valor histórico y que no se silenciara que sus dueños fueron desaparecidos y asesinados por los dictadores, pidiendo que volviera a funcionar una biblioteca o algún otro emprendimiento cultural. En esas Asambleas se expresó fuertemente que la Casa debía permanecer allí como expresión de la historia de un pueblo y sus habitantes. Cabe señalar que con fecha 12 de enero de 2007, el Sr. Secretario de Derechos Humanos de la Nación, Dr. Eduardo Luis Duhalde, dictó la Resolución Nº 001/2007, mediante la cual, entre otras cosas, instó a las autoridades competentes a adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a crear un CENTRO PARA LA MEMORIA PARA CHACRAS DE CORIA, ubicado en la casa sita en Viamonte 5329.
La Provincia de Mendoza ha resuelto constituirse en querellante en los juicios por delitos de lesa humanidad. Este tipo de delitos agravian directamente la esencia del ser humano, afectan su dignidad como ninguna otra acción u omisión.
Como consecuencia de este principio, los actos llevados adelante por parte de los perpetradores de estos crímenes, ofenden al conjunto de la ciudadanía, y no solo a la presentante o a los familiares de las víctimas. Nos ofenden a todos. La Expropiación
La propiedad debe ser entendida como un poder funcional en el que las facultades de goce y disposición, para ser merecedoras de la tutela del derecho, no pueden ir acompañadas de cualquier interés, sino tan solo de aquellos predeterminados por el marco que brinda la propia Constitución.
Así, la función social de la propiedad privada encauza y es limitativa del ejercicio del dominio, de donde se derivan tres consecuencias destacables. La primera, de carácter formal: la existencia de la noción de función social en cualquier ordenamiento jurídico no precisa de su concreta formulación literal en la legislación, pues ella está ligada a diversidad de manifestaciones según los distintos textos constitucionales, pero siempre con el sustrato ideológico en la vinculación de la propiedad. Segunda, la función social de la propiedad en la concepción limitante que se maneja supone una delimitación previa del dominio. Tercera, y última, la función social como "subordinante limitativo" de la propiedad implica que cuando constriña singular y discriminatoriamente el ejercicio de las facultades dominicales, cabe exigir el resarcimiento de los eventuales perjuicios producidos como consecuencia de la privación del contenido esencial del derecho o de alguna de sus facultades (Ríos Álvarez, "El principio constitucional de la función social de la propiedad", en "Actualidad y perspectiva del derecho público a fines del siglo XX", vol. III, p. 1542 a 1544)
Ésta función social se hace efectiva por medio de nociones instrumentales como las de "interés general", "interés o utilidad pública", "interés o utilidad social" o "interés o utilidad nacional". Al aproximarnos a la noción de la expropiación, surge inmediatamente la idea de la posibilidad del Estado de apropiarse de un bien de un particular, fundado en razones de utilidad pública, mediante el pago de una justa indemnización.
Sobre la base de esta primera aprehensión, estamos frente a un conflicto de intereses que se dirime por la preeminencia del interés público y por el consecuente e irremediable sacrificio del interés particular (CSJN, 5/4/95, "Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ Franzini, Carlos y otros". JA, 1994-III-172). De tal modo que la tensión entre la garantía constitucional a la propiedad privada o individual cede por efecto de la necesidad de lo colectivo.
La expropiación se nos presenta entonces, como un instituto destinado a conciliar los intereses públicos con los privados (CSJN, 26/6/67, Fallos 268:112), cuya aplicación no debe traducirse en un enriquecimiento indebido del Estado, ni tampoco puede ser una fuente de ganancias para el particular, en perjuicio de la comunidad que integra.
La Constitución Nacional reconoce el derecho subjetivo a la propiedad privada, sujeto a las reglamentaciones que condicionan su ejercicio, razón por la cual no es un derecho absoluto, sino relativo, que tiene una función social. Se halla sujeto a diversas limitaciones que afectan los tres atributos de ese derecho: la restricción destruye el carácter de absoluto, la servidumbre lo despoja del carácter de exclusivo y la expropiación aniquila el atributo de perpetuidad. En el derecho comparado podemos recoger el artículo 33 de la Constitución española, el que ha representado un paso significativo en la moderna constitucionalización de la concepción social del derecho de propiedad (Pérez Luño, "Comentarios a las leyes políticas. Constitución española de 1978, T. III, p. 393).
Establecer la línea dentro de la cual se produce el equilibrio entre el interés público y el social, el punto de contacto entre la esfera del poder público y la amplitud natural del derecho particular, en materia de propiedad es propio del régimen expropiatorio (CSJN, 5/4/95, ED 162-520). La expropiación tiene una gran amplitud conceptual. Sus principios no sólo comprenden y se aplican al acto específico por el cual el Estado, a raíz de una causa de utilidad pública calificada por ley y previa indemnización, obtiene transferencias de un bien o cosa de un particular, sino que tales principios se extienden y aplican a todos los supuestos de privación de la propiedad privada, o de menoscabo patrimonial, por razones de utilidad o interés público. Esto constituye lo que puede llamarse "fuerza expansiva" de la noción jurídica de expropiación. (CNCiv. Sala F, 19/11/85, "Ramos, José M c/ Municipalidad Ciudad de Buenos Aries" ED, 118-191). En la expropiación se habla de "limitaciones a la propiedad privada como una exigencia de la solidaridad social", la cual implica la conversión de la propiedad privada en pública por motivos de utilidad pública o de intereses sociales superiores, prevalece el principio constitucional de interés común.
Al tratase de un instituto que nace en el ámbito jurídico como medio de solucionar y armonizar la situación antagónica entre el interés del particular o administrado y el interés del Estado, si el derecho del administrado a la utilización de un bien o una cosa determinada choca con el interés del Estado a utilizar esa misma cosa o bien con fines de utilidad pública, va de suyo que el expresado interés individual o particular, debe ceder ante los requerimientos públicos.
Según Diez, "la expropiación es un procedimiento de derecho público, por el cual el Estado, obrando unilateralmente, adquiere bienes de los particulares para el cumplimiento de un fin de utilidad pública y mediante el pago de una indemnización justa y previa" (Diez, Manual de derecho administrativo, T. 2, p.277).
El derecho a la propiedad se sustituye por el derecho a la indemnización.
a) La utilidad pública
El artículo 1° de la Ley 21.499, aplicable al caso, reza que: "la utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual".
La incorporación de la noción de la función social de la propiedad no es sino la constitucionalización de las finalidades de utilidad pública e interés general que deben fundamentar las limitaciones que se impongan al derecho.
La facultad del Estado de apoderarse de los bienes de los particulares, cuando la necesidad pública lo exige, tiene como barrera el instituto expropiatorio que establece una triple limitación, el objeto público de progreso y bienestar de la comunidad, la calificación por ley de utilidad pública y la previa indemnización. Para poder expropiar con carácter constitucional será necesaria una causa de necesidad pública, y el único poder que puede destruir lo privado para hacerlos de todos, es decir, público, es el legislador (Fiorini, Manual de derecho administrativo. T. II, p. 875).
La Corte Suprema ha expresado que "nadie duda de que la expropiación fue establecida por el legislador constituyente con el carácter de procedimiento extraordinario destinado a posibilitar el logro de fines de utilidad pública o mejoramiento social. Sólo cuando estos grandes fines están en juego es admisible que la propiedad ceda o se extinga" (Fallos 251:2460)
Luego, la interpretación del concepto de utilidad pública debe ser flexible y elástica, capaz de transitar las barreras del tiempo, por lo que podría decirse que acompaña la evolución de la sociedad cubriendo sus necesidades circunstanciales y variables de cada momento. En tal sentido la Corte Suprema de la provincia de Buenos Aires, ha expresado que: "el concepto de utilidad pública es siempre relativo y varía con las condiciones económicas, políticas y sociales de la sociedad a que se lo refiera" (SCBA, 3/3/64, "Bonfante, Alberto A." ED, 14-273) El legislador es el único que tiene la potestad de romper con la inviolabilidad que se reconoce a la propiedad privada; en tal sentido la Corte de los EEUU sostiene que: "el extremo hasta el cual la propiedad ha de ser tomada para el uso público descansa totalmente en el arbitrio del legislador, sujeto tan sólo a la restricción de que debe darse una justa compensación" (Shoemaker vs. United States, 147 US 298).
La calificación de los legisladores debe responder al concepto jurídico y racional que de ella se tiene en cada momento, dado que permite -mediante una fórmula elástica- la expropiación de la propiedad para satisfacer las diversas exigencias del interés colectivo (Maiorano, "La expropiación en la ley 21.499).
La concepción clásica de la propiedad privada en el Estado de derecho no desaparece, sino que se armoniza con su condición social, al encontrar en la dignidad de la persona el punto de fusión. Así, a la seguridad jurídica que proporciona la legalidad se le agrega la efectividad de los derechos humanos que se desprende del concepto de lo social. De otra banda, el concepto de utilidad pública no queda limitado con exclusividad al aspecto material, por cuanto la ley se refiere también al aspecto espiritual.
En realidad, buena parte de las veces en que se expropia un bien material, ya sea como lugar histórico o museo, los intereses espirituales se encuentran más presentes que la satisfacción de una necesidad material.
El concepto jurídico de utilidad pública será siempre calificado por el Congreso Nacional, o por las legislaturas locales si fuera el caso, como una facultad esencialmente "política" y exclusiva. Así lo ha expresado la CSJN: "la facultad de expropiar es esencialmente política y exclusiva del Poder Legislativo". ("Cia. Azucarera Tucumana SA c/ Estado Nacional s/ expropiación indirecta" JA, 1989/IV/429, voto del Dr. Fayt).
Por último, cabe acotar que la calificación de utilidad pública será específica, cuando se realice por ley, con relación a bienes determinados, pero también podrá efectuarse una calificación con carácter genérico.
En suma, se sostiene que las razones que fundamentan la expropiación son todas aquellas que tienden a la satisfacción del bien común, entendiendo éste como el conjunto de condiciones que hacen posible a las personas y a los diversos cuadros sociales el logro más pleno y más fácil de la propia protección.
b) Sujetos de la relación expropiatoria
b.1) Sujeto Activo
El artículo 2° de la ley 21.499, expresa inicialmente: "Podrá actuar como expropiante el Estado nacional..."'. Como consecuencia del sistema federal de gobierno, el derecho a expropiar corresponde a los Estados nacional, provinciales y municipales, como entidades públicas, mientras que la facultad de expropiar la tienen exclusivamente los cuerpos legislativos.
Cuando el Estado nacional expropia un bien de un particular, no actúa como persona de derecho privado, sino como poder público. Así, el Estado nacional como sujeto expropiante es quien tiene la iniciativa del proceso expropiatorio, el que tiene por objeto lograr el desapropio del bien luego de que se haya declarado que es para satisfacer una utilidad pública, y por lo tanto va a ser el encargado de pagar la indemnización, que es -como ya se refirió- otro requisito esencial de la expropiación.
b.2) Sujeto Pasivo
El 3° artículo de la ley 21.499 es claro al señalar que: "la acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de personas, de carácter público o privado", con lo cual no resulta necesario mayores explicaciones.
Esto es, la acción expropiatoria alcanza a toda persona -titular de un derecho subjetivo de carácter patrimonial- que pueda ser objeto de la aplicación de la ley, sin distinción entre personas de existencia visible, de existencia ideal, públicas o privadas.
La satisfacción del beneficio colectivo explica la universalidad y generalidad de su aplicación en lo concerniente al sujeto pasivo y al objeto sobre que versa, por cuanto resulta una limitación compulsiva en beneficio de la comunidad, debiendo alcanzar como sujeto pasivo o expropiado cualquier persona en su propiedad.
b) Objeto Expropiable
De conformidad con el artículo 4° de la ley, "pueden ser objeto de Expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la "utilidad pública", cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no". El objeto de la expropiación es la propiedad, vale decir, todos los derechos patrimoniales susceptibles de ser valorizados económicamente y, en tanto se trate de propiedad, ni la Constitución ni la ley establecen límite alguno a lo que puede ser objeto de la expropiación. Luego, la facultad de la Nación de expropiar bienes públicos de cualquier Estado provincial está expresamente consagrado en el artículo 4°, sin que ello vulnere de modo alguno principios constitucionales. En este sentido, la CSJN tiene expresado que "la facultad de expropiar del gobierno federal no está supeditada al consentimiento de las provincias, ni aun cuando los bienes afectados estuvieren destinados a fines de utilidad pública en el orden local". (CSJN. Fallos, 208:568)
Para finalizar, consideramos que la expropiación que se promueve y la posterior concreción de un centro de la memoria para la comunidad de Chacras de Coria será a todas luces un acto de justicia y un mejoramiento social de la comunidad, dado que hará posible a las personas y a los diversos cuadros sociales el logro más pleno y más fácil de su propio desarrollo y protección.
Tal como afirma Stella Maris Ageitos en Historia de la Impunidad, "hay cosas que no se pueden ver claras sino con ojos que han llorado".
Por todas las razones expuestas y los fundamentos presentados, es que se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JUAN DANTE MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALONSO, MARIA LUZ LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FELIX, OMAR CHAFI MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
25/10/2012 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
13/11/2012 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
02/07/2013 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
02/07/2013 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2261/2013 CON MODIFICACIONES 17/07/2013
Senado Orden del Dia 0138/2014 22/05/2014
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 11/09/2013 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -
Senado CONSIDERACION Y SANCION 03/12/2014 SANCIONADO