PROYECTO DE TP
Expediente 5290-D-2012
Sumario: "CASA MAZZOLARI - CERUTTI" O "CASA GRANDE", UBICADA EN LA LOCALIDAD DE CHACRAS DE CORIA, PROVINCIA DE MENDOZA: SE LA DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETA A EXPROPIACION CON DESTINO AL ARCHIVO NACIONAL DE LA MEMORIA.
Fecha: 07/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°.- Declárese de utilidad pública y
sujeto a expropiación con destino al Archivo Nacional de la Memoria dependiente de la
Secretaría de Derechos Humanos el inmueble propiedad del Sr. Romero, Juan Carlos, L.E.:
8.457.956, conocido como "Casa Mazzolari - Cerutti", o "Casa Grande", ubicado en la calle
Viamonte, número 5329, matrícula 184000/6, nomenclatura catastral: 06-03-01-0012-000016 de
la localidad de Chacras de Coria, provincia de Mendoza.
Una vez expropiado el inmueble, el Archivo Nacional
de la Memoria deberá destinarlo al funcionamiento de un espacio para la promoción de políticas
de memoria y la difusión y defensa integral de los derechos humanos.
ARTICULO 2°.- La Escribanía General Gobierno de
la Nación procederá a realizar los trámites de inscripción necesarios.
ARTICULO 3°.- Encomiéndese al Poder Ejecutivo nacional, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 1° de la presente ley, a transferir bajo cualquier título o modalidad, el bien indicado,
debiendo mantener indemne al Archivo Nacional de la Memoria de todo reclamo derivado de las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 4°.- El precio de los bienes sujetos a expropiación se determinará de acuerdo con lo
establecido por el artículo 13 de la Ley Nº 21.499.
ARTICULO 5°.- Facúltese al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las adecuaciones
presupuestarias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional."
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el presente proyecto de expropiación se
cumplen acabadamente los extremos necesarios para que el Congreso de la Nación formule la
declaración de "utilidad pública" en relación al histórico inmueble conocido como "Casa
Mazzolari-Cerutti" -ubicado en la localidad de Chacras de Coria en la provincia de Mendoza-,
ello, en función de la importancia que la memoria tiene en los procesos de consolidación de los
derechos humanos y de reconocimiento y protección de la dignidad de la persona.
En igual inteligencia, aprobar la expropiación de la "Casa Mazzolari - Cerutti", resulta
absolutamente compatible con la obligación estatal de propender al "derecho a la verdad", que
tiene raíz en el artículo 13.1 de la Convención Americana. El derecho a la verdad se manifiesta
en dos dimensiones: una colectiva, consistente en el derecho del pueblo a conocer los
acontecimientos y hechos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal,
como un requisito para el desarrollo de la democracia. Y una dimensión individual, que consiste
en el conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones a los derechos
humanos, y cuya titularidad recae en las víctimas, sus familiares y allegados. Como señala el
jurista francés Louis Joinet, el derecho a la verdad es "el derecho inalienable que tiene cada
pueblo de conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos así como sobre las
circunstancias y los motivos que llevaron, mediante la violación masiva y sistemática de los
derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes. El ejercicio pleno y efectivo del
derecho a la verdad es esencial para evitar que en el futuro se repitan las violaciones".
Entendemos que también se verifican en los artículos del proyecto, los requisitos legales en
cuanto a sujeto expropiante, sujeto expropiado, objeto a expropiar e indemnización.
Comenzamos la fundamentación del presente proyecto con un relato de la historia, para que los
hechos no queden destinados al olvido, y, por tanto, a la impunidad.
Utilizamos la metodología de separar los hechos históricos de los requisitos legales que debe
cumplir el diseño legal de la expropiación. Es la historia la que nos dará la noción de por qué
postulamos la declaración de utilidad pública.
La Historia
Como es de público conocimiento, el 12 de enero de 1977 a la 3:00 de la madrugada, un grupo
de hombres fuertemente armado perteneciente al Grupo de Tareas 3.2.3 de la Armada
Argentina que actuaba bajo las órdenes del entonces almirante Emilio Massera, ingresó
ilegalmente en el inmueble de la calle Viamonte 5329 de Chacras de Coria, actualmente
conocida como "Casa Mazzolari - Cerutti" o también, "Casa Grande".
Con patadas y golpes a las puertas se abrieron paso, y mientras se llevaban a rastras a Don
Victorio Cerutti Necchi realizaron diferentes vejaciones a Doña Josefina Giacchino de Cerutti y a
Jorge Manuel Cerutti Giacchino quienes también vivían en el lugar. Cometieron, como en otros
casos, saqueos a la casa y se llevaron los vehículos.
Simultáneamente, en la misma finca, secuestraron al ciudadano Omar Raúl Masera Pincolini,
quien se encontraba en la propiedad conocida como "La Casita". Allí irrumpió otro grupo de más
de 15 personas fuertemente armadas quienes a gritos y a patadas aterrorizaron a su esposa
María Beatriz Modesta Cerutti Giacchino y sus tres hijos Omar Raúl Masera Cerutti, Diego
Germán Masera Cerutti y María Ana Beatriz Masera Cerutti. Mientras varios del grupo
paramilitar golpeaban salvajemente a Omar Raúl Masera Pincolini hasta dejarlo inconsciente,
otros proliferaban amenazas y vituperios a su familia. Se lo llevaron arrastrándolo por la galería
y esa fue la última vez en ser visto con vida.
Días antes habían sido secuestrados de modo similar, y también por miembros de la Armada,
otros dos socios de la firma Cerro Largo SA de la que formaban parte como principal accionista
Victorio Cerutti Necchi y como gerente Omar Raúl Masera Pincolini. El primero fue el abogado
de la empresa Cerro Largo, el Dr. Conrado Gómez, secuestrado el día 10 de enero por unos 10
hombres armados que durante el procedimiento ilegal roban dinero, máquinas de oficina y un
automóvil propiedad de la víctima. Al día siguiente, 11 de enero, desaparece Horacio Palma
presidente de la empresa, secuestrado de su domicilio particular por un grupo de hombres
armados.
En la madrugada del 12 de enero de 1977 comenzó una larga búsqueda que continua hasta
ahora, como queda registrado en los diferentes acciones y recursos que se interpusieron desde
la denuncia formulada aquella noche en la comisaría, hasta los diferentes requerimientos y
testimonios ofrecidos a jueces tanto locales -juez federal Sergio Torres- como del exterior -
juez Baltazar Garzón-, además de todos los artículos y acusaciones hechas en los diferentes
medios de comunicación durante estos más de 30 años de su desaparición.
Se presentaron gran cantidad de HABEAS CORPUS a diferentes instancias civiles, militares y
eclesiásticas.
Existen testimonios que indican que los prisioneros Victorio Cerutti Necchi y Omar Raúl Masera
Pincolini, fueron llevados a la Escuela Superior de Mecánica de la Armada donde funcionó uno
de los campos de exterminio más crueles de todos los tiempos y en el cual perecieron más de
5.000 personas. Allí fueron vistos tanto Victorio Cerutti, que en ese tiempo contaba con 75 años
como Omar Raúl Masera Pincolini de 41 años, quien no dejó de gritar mientras lo torturaban por
su familia (Para mayor ilustración puede cotejarse la causa "ESMA" cuyo trámite se encuentra a
cargo del juez federal Sergio Torres). También Conrado Gómez y Horacio Palma fueron vistos
en la ESMA.
Los secuestrados fueron arrojados con vida al Río de la Plata.
El caso fue denunciado en el informe de la CONADEP, Nunca Más, y le corresponden los
legajos números 224, 543 y 749. Ahora es conocido, tal como se publicó el 6 de junio del año
2005, que el operativo estuvo a cargo del entonces Capitán de Corbeta Jorge E. Perrén, como
él mismo confesó al juez federal Sergio Torres.
Tanto Victorio Cerutti Necchi como Omar Raúl Masera Pincolini se destacaron por su amor a
Mendoza y a Chacras de Coria. En esta provincia nacieron, estudiaron, tuvieron sus familias y
realizaron destacadas labores de tipo profesional y de beneficio social. Victorio Cerutti Necchi
se destacó como empresario del ramo vitivinícola, pues provenía de una de las familias
fundadoras de Chacras de Coria.
Por su parte, Omar Raúl Masera Pincolini tuvo una destacada carrera como Ingeniero
Agrónomo, llegando a ser Profesor adjunto de la Cátedra de Fruticultura de la Facultad de
Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Cuyo y participó en la fundación de diversos
institutos orientados a la labor social.
A ambos se le truncó la vida de manera brutal dentro de un plan macabro de fraudes,
apropiaciones y exterminio ejecutado bajo las órdenes del entonces almirante Emilio Massera.
El 2 de mayo de 1977 en Buenos Aires, la escritura 1288 certificó la transferencia de las tierras
de Victorio Cerutti (Cerro Largo SA) a Wil-Ri S.A. El "Wil" pertenecía al apellido de Federico
Williams, nombre falso del torturador de la ESMA Francis William Whamond, accionista de la
misma firma a la que pertenecía Silvina Rosenthal, esposa del abogado Manuel Campoy (hijo),
que ya estaba viviendo en "La Casita". El "Ri" era de Héctor Ríos, otro nombre falso que
correspondía a Jorge Radice, otro torturador de aquel campo de exterminio.
La sociedad "Wil-Ri" tenía domicilio legal en Cerrito 1136, 10° piso, Ciudad de Buenos Aires. Se
trata del mismo domicilio legal del Partido para la Democracia Social, liderado por el almirante
genocida Emilio Massera.
A principios de los '80, "Misa Chico" compró "Wil Ri". La nueva sociedad pertenecía a Carlos A.
Massera y Eduardo Massera, hermano e hijo del ex almirante. Años después los bienes
pasaron directamente a manos de los dos hijos.
Posteriormente, y cada vez que se ven en peligro, son nuevamente traspasadas a nuevas y
dudosas sociedades: en 1984 a Huetel S.A. y en 1986 a ENORI y A&B Consultores.
Conforme ha sido resuelto en autos N° 7694/99 caratulados F. c/ Astíz Alfredo y otros S/ delito
de acción Pública", dictado por el Juez Federal Claudio Bonadío, en Buenos Aires, el 01 de
octubre de 2001, por estos hechos han sido procesados, entre otros JUAN CARLOS ROLÓN,
JORGE CARLOS RADICE, JORGE EDUARDO ACOSTA, FRANCIES WHAMOND, ALDO
ROBERTO MAVER, EMILIO EDUARDO MASSERA.
Asimismo, el Juez Federal Sergio Torres procesó también a Enrique Eduardo Massera, hijo
mayor del ex almirante homónimo; al ex jefe de operaciones de la ESMA Jorge Perren y a los
oficiales navales Eduardo García Velazco y Alberto Eduardo González Menotti; a los
contadores Susana Esther Venditto de Fiorentino y Domingo Limardo (síndicos y directores de
Misa Chico), todos por su participación en el proceso de secuestro, desapoderamiento y muerte
de los empresarios mendocinos Victorio Cerutti, Omar Masera Pincolini, Conrado Gómez y
Horacio Palma. También fue procesada a la ex jueza Emilia García, -en ese entonces- sindica
de esa empresa y luego destituida de su cargo por el Consejo de la Magistratura por estos
hechos.
El Juez Torres, al igual que el Juez Bonadío, tuvo por acreditado que en los sótanos de la
Escuela de Mecánica de la Armada y con la esperanza de poder así salvar sus vidas, los
propietarios de los terrenos donde asienta hoy el barrio "Wil-RI", fueron obligados a transferir los
mismos a sus secuestradores, quienes utilizaron una razón social denominada "Misa Chico".
Sabemos que las desapariciones forzadas de Victorio Cerutti, Omar Raúl Masera, Conrado
Gómez y Horacio Palma fueron parte de un plan de exterminio y represión que dejó 30.000
desaparecidos, pero más que nada un país dividido y miles de familias lasceradas y fracturadas
por la ausencia de sus seres queridos.
La "Casa Grande", ubicada en Viamonte 5329, -hoy declarada patrimonio histórico por la
provincia de Mendoza, ya que fue una de las primeras casa de Chacras de Coria, construida a
fines del siglo XIX- está en muy mal estado. Nosotros pedimos que el estado la expropie y la
transforme en un centro de la memoria para Mendoza y la Argentina toda. Que sea en honor a
Victorio Cerutti y Omar Masera, y al mismo tiempo sirva para promover actividades culturales
que expresen los valores democráticos, profundicen el Estado de Derecho y la plena vigencia
de los derechos humanos.
Esta sería sin duda una afirmación de la Memoria y homenaje a los 30.000 desaparecidos, y
ejemplo para las generaciones futuras, sustentada en la política de la Presidencia de la Nación,
de consolidación de la Memoria, la Verdad y la Justicia.
Conservar la memoria de los trágicos actos cometidos por la última dictadura militar argentina,
recordar a las personas desaparecidas y luchar para que se haga justicia sin fronteras es una
responsabilidad que nos compete a todos y todas. Es asimismo, un paso más para que estas
atrocidades no queden impunes y Nunca Más se repitan tales atroces hechos. La casa
Mazzolari-Cerutti constituye un símbolo de la historia del país y ha sido declarada Patrimonio
Histórico de la Provincia de Mendoza (Leyes provinciales Nros. 6034/ 99, Mod. por la Ley 6133,
decreto provincial 2239 del 29 de Noviembre de 1999.) Además, representa la historia de una
familia de inmigrantes destrozada por la dictadura que, como tantos otros, creyeron que podían
hacer de esta tierra su casa.
Los vecinos del lugar, en nutridas Asambleas, exigieron que la Casa no fuera derrumbada, que
se respetara la memoria del pueblo por su valor histórico y que no se silenciara que sus dueños
fueron desaparecidos y asesinados por los dictadores, pidiendo que volviera a funcionar una
biblioteca o algún otro emprendimiento cultural. En esas Asambleas se expresó fuertemente
que la Casa debía permanecer allí como expresión de la historia de un pueblo y sus habitantes.
Cabe señalar que con fecha 12 de enero de 2007, el Sr. Secretario de Derechos Humanos de la
Nación, Dr. Eduardo Luis Duhalde, dictó la Resolución Nº 001/2007, mediante la cual, entre
otras cosas, instó a las autoridades competentes a adoptar todas las medidas a su alcance
tendientes a crear un CENTRO PARA LA MEMORIA PARA CHACRAS DE CORIA, ubicado en
la casa sita en Viamonte 5329.
La Provincia de Mendoza ha resuelto constituirse en querellante en los juicios por delitos de
lesa humanidad. Este tipo de delitos agravian directamente la esencia del ser humano, afectan
su dignidad como ninguna otra acción u omisión.
Como consecuencia de este principio, los actos
llevados adelante por parte de los perpetradores de estos crímenes, ofenden al conjunto de la
ciudadanía, y no solo a la presentante o a los familiares de las víctimas. Nos ofenden a todos.
La Expropiación
La propiedad debe ser entendida como un poder funcional en el que las facultades de goce y
disposición, para ser merecedoras de la tutela del derecho, no pueden ir acompañadas de
cualquier interés, sino tan solo de aquellos predeterminados por el marco que brinda la propia
Constitución.
Así, la función social de la propiedad privada
encauza y es limitativa del ejercicio del dominio, de donde se derivan tres consecuencias
destacables. La primera, de carácter formal: la existencia de la noción de función social en
cualquier ordenamiento jurídico no precisa de su concreta formulación literal en la legislación,
pues ella está ligada a diversidad de manifestaciones según los distintos textos
constitucionales, pero siempre con el sustrato ideológico en la vinculación de la propiedad.
Segunda, la función social de la propiedad en la concepción limitante que se maneja supone
una delimitación previa del dominio. Tercera, y última, la función social como "subordinante
limitativo" de la propiedad implica que cuando constriña singular y discriminatoriamente el
ejercicio de las facultades dominicales, cabe exigir el resarcimiento de los eventuales perjuicios
producidos como consecuencia de la privación del contenido esencial del derecho o de alguna
de sus facultades (Ríos Álvarez, "El principio constitucional de la función social de la propiedad",
en "Actualidad y perspectiva del derecho público a fines del siglo XX", vol. III, p. 1542 a
1544)
Ésta función social se hace efectiva por medio de
nociones instrumentales como las de "interés general", "interés o utilidad pública", "interés o
utilidad social" o "interés o utilidad nacional".
Al aproximarnos a la noción de la expropiación, surge inmediatamente la idea de la posibilidad
del Estado de apropiarse de un bien de un particular, fundado en razones de utilidad pública,
mediante el pago de una justa indemnización.
Sobre la base de esta primera aprehensión,
estamos frente a un conflicto de intereses que se dirime por la preeminencia del interés público
y por el consecuente e irremediable sacrificio del interés particular (CSJN, 5/4/95, "Servicio
Nacional de Parques Nacionales c/ Franzini, Carlos y otros". JA, 1994-III-172). De tal modo que
la tensión entre la garantía constitucional a la propiedad privada o individual cede por efecto de
la necesidad de lo colectivo.
La expropiación se nos presenta entonces, como un
instituto destinado a conciliar los intereses públicos con los privados (CSJN, 26/6/67, Fallos
268:112), cuya aplicación no debe traducirse en un enriquecimiento indebido del Estado, ni
tampoco puede ser una fuente de ganancias para el particular, en perjuicio de la comunidad
que integra.
La Constitución Nacional reconoce el derecho subjetivo a la propiedad privada, sujeto a las
reglamentaciones que condicionan su ejercicio, razón por la cual no es un derecho absoluto,
sino relativo, que tiene una función social. Se halla sujeto a diversas limitaciones que afectan
los tres atributos de ese derecho: la restricción destruye el carácter de absoluto, la servidumbre
lo despoja del carácter de exclusivo y la expropiación aniquila el atributo de perpetuidad.
En el derecho comparado podemos recoger el artículo 33 de la Constitución española, el que
ha representado un paso significativo en la moderna constitucionalización de la concepción
social del derecho de propiedad (Pérez Luño, "Comentarios a las leyes políticas. Constitución
española de 1978, T. III, p. 393).
Establecer la línea dentro de la cual se produce el
equilibrio entre el interés público y el social, el punto de contacto entre la esfera del poder
público y la amplitud natural del derecho particular, en materia de propiedad es propio del
régimen expropiatorio (CSJN, 5/4/95, ED 162-520).
La expropiación tiene una gran amplitud conceptual. Sus principios no sólo comprenden y se
aplican al acto específico por el cual el Estado, a raíz de una causa de utilidad pública calificada
por ley y previa indemnización, obtiene transferencias de un bien o cosa de un particular, sino
que tales principios se extienden y aplican a todos los supuestos de privación de la propiedad
privada, o de menoscabo patrimonial, por razones de utilidad o interés público. Esto constituye
lo que puede llamarse "fuerza expansiva" de la noción jurídica de expropiación. (CNCiv. Sala F,
19/11/85, "Ramos, José M c/ Municipalidad Ciudad de Buenos Aries" ED, 118-191).
En la expropiación se habla de "limitaciones a la propiedad privada como una exigencia de la
solidaridad social", la cual implica la conversión de la propiedad privada en pública por motivos
de utilidad pública o de intereses sociales superiores, prevalece el principio constitucional de
interés común.
Al tratase de un instituto que nace en el ámbito jurídico como medio de solucionar y armonizar
la situación antagónica entre el interés del particular o administrado y el interés del Estado, si el
derecho del administrado a la utilización de un bien o una cosa determinada choca con el
interés del Estado a utilizar esa misma cosa o bien con fines de utilidad pública, va de suyo que
el expresado interés individual o particular, debe ceder ante los requerimientos públicos.
Según Diez, "la expropiación es un procedimiento
de derecho público, por el cual el Estado, obrando unilateralmente, adquiere bienes de los
particulares para el cumplimiento de un fin de utilidad pública y mediante el pago de una
indemnización justa y previa" (Diez, Manual de derecho administrativo, T. 2, p.277).
El derecho a la propiedad se sustituye por el derecho a la indemnización.
a) La utilidad pública
El artículo 1° de la Ley 21.499, aplicable al caso,
reza que: "la utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende
todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza
material o espiritual".
La incorporación de la noción de la función social de
la propiedad no es sino la constitucionalización de las finalidades de utilidad pública e interés
general que deben fundamentar las limitaciones que se impongan al derecho.
La facultad del Estado de apoderarse de los bienes de los particulares, cuando la necesidad
pública lo exige, tiene como barrera el instituto expropiatorio que establece una triple limitación,
el objeto público de progreso y bienestar de la comunidad, la calificación por ley de utilidad
pública y la previa indemnización. Para poder expropiar con carácter constitucional será
necesaria una causa de necesidad pública, y el único poder que puede destruir lo privado para
hacerlos de todos, es decir, público, es el legislador (Fiorini, Manual de derecho administrativo.
T. II, p. 875).
La Corte Suprema ha expresado que "nadie duda
de que la expropiación fue establecida por el legislador constituyente con el carácter de
procedimiento extraordinario destinado a posibilitar el logro de fines de utilidad pública o
mejoramiento social. Sólo cuando estos grandes fines están en juego es admisible que la
propiedad ceda o se extinga" (Fallos 251:2460)
Luego, la interpretación del concepto de utilidad
pública debe ser flexible y elástica, capaz de transitar las barreras del tiempo, por lo que podría
decirse que acompaña la evolución de la sociedad cubriendo sus necesidades circunstanciales
y variables de cada momento. En tal sentido la Corte Suprema de la provincia de Buenos Aires,
ha expresado que: "el concepto de utilidad pública es siempre relativo y varía con las
condiciones económicas, políticas y sociales de la sociedad a que se lo refiera" (SCBA, 3/3/64,
"Bonfante, Alberto A." ED, 14-273)
El legislador es el único que tiene la potestad de romper con la inviolabilidad que se reconoce a
la propiedad privada; en tal sentido la Corte de los EEUU sostiene que: "el extremo hasta el
cual la propiedad ha de ser tomada para el uso público descansa totalmente en el arbitrio del
legislador, sujeto tan sólo a la restricción de que debe darse una justa compensación"
(Shoemaker vs. United States, 147 US 298).
La calificación de los legisladores debe responder al
concepto jurídico y racional que de ella se tiene en cada momento, dado que permite -mediante
una fórmula elástica- la expropiación de la propiedad para satisfacer las diversas exigencias del
interés colectivo (Maiorano, "La expropiación en la ley 21.499).
La concepción clásica de la propiedad privada en el Estado de derecho no desaparece, sino
que se armoniza con su condición social, al encontrar en la dignidad de la persona el punto de
fusión. Así, a la seguridad jurídica que proporciona la legalidad se le agrega la efectividad de los
derechos humanos que se desprende del concepto de lo social. De otra banda, el concepto de
utilidad pública no queda limitado con exclusividad al aspecto material, por cuanto la ley se
refiere también al aspecto espiritual.
En realidad, buena parte de las veces en que se expropia un bien material, ya sea como lugar
histórico o museo, los intereses espirituales se encuentran más presentes que la satisfacción de
una necesidad material.
El concepto jurídico de utilidad pública será siempre
calificado por el Congreso Nacional, o por las legislaturas locales si fuera el caso, como una
facultad esencialmente "política" y exclusiva. Así lo ha expresado la CSJN: "la facultad de
expropiar es esencialmente política y exclusiva del Poder Legislativo". ("Cia. Azucarera
Tucumana SA c/ Estado Nacional s/ expropiación indirecta" JA, 1989/IV/429, voto del Dr.
Fayt).
Por último, cabe acotar que la calificación de utilidad pública será específica, cuando se realice
por ley, con relación a bienes determinados, pero también podrá efectuarse una calificación con
carácter genérico.
En suma, se sostiene que las razones que fundamentan la expropiación son todas aquellas que
tienden a la satisfacción del bien común, entendiendo éste como el conjunto de condiciones que
hacen posible a las personas y a los diversos cuadros sociales el logro más pleno y más fácil de
la propia protección.
b) Sujetos de la relación expropiatoria
b.1) Sujeto Activo
El artículo 2° de la ley 21.499, expresa inicialmente:
"Podrá actuar como expropiante el Estado nacional..."'.
Como consecuencia del sistema federal de gobierno, el derecho a expropiar corresponde a los
Estados nacional, provinciales y municipales, como entidades públicas, mientras que la facultad
de expropiar la tienen exclusivamente los cuerpos legislativos.
Cuando el Estado nacional expropia un bien de un
particular, no actúa como persona de derecho privado, sino como poder público. Así, el Estado
nacional como sujeto expropiante es quien tiene la iniciativa del proceso expropiatorio, el que
tiene por objeto lograr el desapropio del bien luego de que se haya declarado que es para
satisfacer una utilidad pública, y por lo tanto va a ser el encargado de pagar la indemnización,
que es -como ya se refirió- otro requisito esencial de la expropiación.
b.2) Sujeto Pasivo
El 3° artículo de la ley 21.499 es claro al señalar
que: "la acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de personas, de carácter
público o privado", con lo cual no resulta necesario mayores explicaciones.
Esto es, la acción expropiatoria alcanza a toda persona -titular de un derecho subjetivo de
carácter patrimonial- que pueda ser objeto de la aplicación de la ley, sin distinción entre
personas de existencia visible, de existencia ideal, públicas o privadas.
La satisfacción del beneficio colectivo explica la universalidad y generalidad de su aplicación en
lo concerniente al sujeto pasivo y al objeto sobre que versa, por cuanto resulta una limitación
compulsiva en beneficio de la comunidad, debiendo alcanzar como sujeto pasivo o expropiado
cualquier persona en su propiedad.
b) Objeto Expropiable
De conformidad con el artículo 4° de la ley,
"pueden ser objeto de Expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la
satisfacción de la "utilidad pública", cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al
dominio público o al dominio privado, sean cosas o no".
El objeto de la expropiación es la propiedad, vale decir, todos los derechos patrimoniales
susceptibles de ser valorizados económicamente y, en tanto se trate de propiedad, ni la
Constitución ni la ley establecen límite alguno a lo que puede ser objeto de la expropiación.
Luego, la facultad de la Nación de expropiar bienes públicos de cualquier Estado provincial está
expresamente consagrado en el artículo 4°, sin que ello vulnere de modo alguno principios
constitucionales. En este sentido, la CSJN tiene expresado que "la facultad de expropiar del
gobierno federal no está supeditada al consentimiento de las provincias, ni aun cuando los
bienes afectados estuvieren destinados a fines de utilidad pública en el orden local". (CSJN.
Fallos, 208:568)
Para finalizar, consideramos que la expropiación que se promueve y la posterior concreción de
un centro de la memoria para la comunidad de Chacras de Coria será a todas luces un acto de
justicia y un mejoramiento social de la comunidad, dado que hará posible a las personas y a los
diversos cuadros sociales el logro más pleno y más fácil de su propio desarrollo y
protección.
Tal como afirma Stella Maris Ageitos en Historia
de la Impunidad, "hay cosas que no se pueden ver claras sino con ojos que han llorado".
Por todas las razones expuestas y los
fundamentos presentados, es que se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/10/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
13/11/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
02/07/2013 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
02/07/2013 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2261/2013 | CON MODIFICACIONES | 17/07/2013 |
Senado | Orden del Dia 0138/2014 | 22/05/2014 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 11/09/2013 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | 03/12/2014 | SANCIONADO |