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PROYECTO DE TP


Expediente 5285-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION.
Fecha: 23/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Incorpórase como artículo 139 ter del Código Penal de la Nación el siguiente texto:
"Artículo 139 ter: será reprimido con prisión de cuatro a diez años, el que entregare, recibiere, facilitare, promoviere o intermediare de cualquier modo en todo acto o transacción en virtud del cual un menor de edad es transferido por una persona o grupo de personas a otra, a cambio de remuneración o cualquier otra retribución o beneficio.-
Incurrirán en las mismas penas establecidas en el párrafo anterior, los que indujeren indebidamente a la madre a dar su consentimiento para que el menor de edad sea transferido a otra persona o grupo de personas a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.-
Serán reprimidos con inhabilitación especial por doble tiempo que el de la pena, los funcionarios públicos o profesionales que incurrieren en algunas de las conductas previstas en los párrafos anteriores".-
Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley es sin duda un tema pendiente en nuestro Código Penal Argentino, la compra venta de menores de edad, tanto para adopción irregular, falsificación de identidad, inducción indebida del consentimiento de las personas, es un flagelo que se extiende aceleradamente en todo el país. La provincia de Misiones, a la que represento, no escapa de esta realidad profundamente preocupante, motivada quizás por su especial situación geográfica.-
Es un reclamo que lleva larga data, por ello es necesario establecer los límites de lo prohibido a través de la normativa adecuada, caso contrario continuará reproduciéndose situaciones de impunidad. Ello sin dejar de tener en cuenta que el Derecho Penal es de última ratio y que modificar sus disposiciones no debe ser una respuesta ante cualquier tipo de contingencias que se susciten en la vida en sociedad, sino sólo una reacción del Estado frente a la vulneración de valores y bienes jurídicos fundamentales.-
En este sentido, es fundamental que ante el peligro que representa la violación de los "Derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescente", resulte necesaria la correcta tipificación de las conductas reprochables.-
El bien jurídico a tutelar en la materia es el estado civil y la identidad de las personas, bien jurídico que amerita en todos los casos, la obtención del mayor grado de tutela jurídico- legal posible en aras de resguardar los derechos esenciales que coadyuvan a la conformación íntegra de su personalidad.-
El primer párrafo reprime la transacción para transferir un niño a otra persona o grupo a cambio de remuneración o cualquier otra redistribución o beneficio. El segundo párrafo persigue penar la inducción indebida del consentimiento de la madre cuya situación personal es de mayor vulnerabilidad por su condición económico- social para obtener la entrega del menor de edad y transferirla a otra persona o grupo porque vulnera el derecho del niño a su identidad, el derecho a ser criado por sus padres, a no ser separados de ellos contra su voluntad, entre otros, en estos casos la conducta punible es de la persona o grupo de personas que induce el consentimiento mediante promesa de pago o en algunos casos de amenaza, engaño, etc. La agravante de inhabilitación por doble tiempo que el de la condena persigue la punición del funcionario público y profesionales que investigan en la comisión del delito como una consecuencia lógica del mayor contenido de injusto.-
El objetivo es el bien de un menor sin ataduras de ningún tipo (política, judiciales, administrativas, etc.), donde se busca lo "justo" por lo justo mismo.-
El cuidado que se les proporciona a los menores de edad es insuficiente en algunos casos frente al creciente desamparo al que se los coloca las condiciones actuales de vida, amenazándolos desde el momento mismo de su concepción, el menor pasa a ser considerado un "objeto" - "cosa" que se puede comprar, vender y no un "sujeto de derechos" por su propia condición de persona.-
El hombre, a través del tiempo ha buscado su identidad partiendo de lo filosófico hasta llegar a lo jurídico. El reconocimiento de la identidad personal existe desde siempre, sin embargo su protección jurídica es de reciente data. La falta de identificación priva al niño al de un derecho subjetivo y personalísimo como es el de conocer la verdad sobre su origen y también lo somete a gravísimas situaciones como el tráfico de menores, su compra, venta, etc.-
La pobreza y la ignorancia son situaciones ideales para que, la venta la venta de niños se establezca principalmente en barrios carenciados. Al respecto, no tendremos más que leer las noticias de los diarios nos proporcionan, para percibir que ésta es la situación real de una gran cantidad de menores en nuestro país.
El 20 de noviembre de 1989 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la denominada "Convención de los Derechos del Niño" incorporada a nuestro ordenamiento jurídico el 22 de noviembre de 1990. A parir de la reforma constitucional de 1994 la citada
convención, adquirió jerarquía constitucional que el Artículo. 75 Inciso. 11 de nuestra Carta Magna la incorporó al cuerpo institucional. El espíritu de la Convención es "el interés superior del menor y su derecho a la identidad".-
El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niños (CDN) relativo a la venta de los niños, en su Artículo 2° Inciso a) define la venta de niño como "todo acto de transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o cualquier otra redistribución".-
Esta conducta no ha sido tipificada por nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo tanto existe un incumplimiento por parte del Estado Argentino del Artículo 3 del mencionado Protocolo Facultativo. Esto contribuye a dejar impune numerosas situaciones donde los niños son reducidos a la condición de "objetos" e intercambiados por dinero o por alguna retribución. Los fines de estas terribles conductas son múltiples oscilando entre la sustitución de identidad la adopción ilegal, compra-venta, etc.-
En el mismo orden de cosas, debe destacarse que íntimamente relacionado con la venta de niños, existe una serie de conductas que tampoco han sido tipificadas en nuestro Código Penal y que afectan derechos de niños, niñas y adolescentes.-
La inducción indebida del consentimiento de la madre para entregar al menor de edad en violación a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, viola los derechos del niño, niña y adolescentes (ampliamente reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y adolescentes N° 26061). -
En este sentido, creo que resulta imperioso en nuestro país el tener que incorporar a su legislación penal en los que a compra-venta de niños se refiere. Vemos así que en el Artículo 138, 139, 139 bis del Código Penal se tipifican como punibles ciertas conductas, pero sin embargo no se encuentran contemplados todos los tipos penales previstos en el Protocolo Facultativo.-
Por su parte el Artículo 337 del mismo Código Civil establece que adolecerá de nulidad absoluta la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la "comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y o sus padres". -
Relacionado con los vicios del consentimiento, el Artículo 149 bis del Código Penal tipifica el uso de amenazas con el propósito de obligar a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad contemplando una pena de a seis meses a dos años. -
Esta legislación internacional vigente en nuestro país y de raigambre constitucional amerita que la República Argentina en su carácter de parte tanto de la Convención sobre los Derechos del Niño como del mencionado Protocolo modifique y/ o adecue su legislación interna a la normativa internacional, deben ser la inspiración para la promulgación de las leyes que involucren los intereses de los menores, los que en una sociedad son los más indefensos.-
Por lo tanto, que un cuerpo normativo como la Convención sea parte de nuestra Carta Magna y que por lo tanto, sea el objetivo tanto jurídico, político, administrativo, etc. de la sociedad, que no podrá bajo artilugios legales o de otro tipo desviarse de dicho objetivo so pena de no ser fiel y vulnerar la propia Constitución Nacional .-
Señor Presidente por lo expuesto y con el propósito de cubrir el vacío legal que favorece la impunidad es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
04/08/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias