PROYECTO DE TP
Expediente 5285-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION.
Fecha: 23/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Incorpórase como artículo
139 ter del Código Penal de la Nación el siguiente texto:
"Artículo 139 ter: será reprimido con
prisión de cuatro a diez años, el que entregare, recibiere, facilitare, promoviere o
intermediare de cualquier modo en todo acto o transacción en virtud del cual un
menor de edad es transferido por una persona o grupo de personas a otra, a
cambio de remuneración o cualquier otra retribución o beneficio.-
Incurrirán en las mismas penas
establecidas en el párrafo anterior, los que indujeren indebidamente a la madre a
dar su consentimiento para que el menor de edad sea transferido a otra persona o
grupo de personas a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.-
Serán reprimidos con inhabilitación
especial por doble tiempo que el de la pena, los funcionarios públicos o
profesionales que incurrieren en algunas de las conductas previstas en los
párrafos anteriores".-
Artículo 2: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley es sin
duda un tema pendiente en nuestro Código Penal Argentino, la compra venta de
menores de edad, tanto para adopción irregular, falsificación de identidad,
inducción indebida del consentimiento de las personas, es un flagelo que se
extiende aceleradamente en todo el país. La provincia de Misiones, a la que
represento, no escapa de esta realidad profundamente preocupante, motivada
quizás por su especial situación geográfica.-
Es un reclamo que lleva larga data,
por ello es necesario establecer los límites de lo prohibido a través de la normativa
adecuada, caso contrario continuará reproduciéndose situaciones de impunidad.
Ello sin dejar de tener en cuenta que el Derecho Penal es de última ratio y que
modificar sus disposiciones no debe ser una respuesta ante cualquier tipo de
contingencias que se susciten en la vida en sociedad, sino sólo una reacción del
Estado frente a la vulneración de valores y bienes jurídicos fundamentales.-
En este sentido, es fundamental que
ante el peligro que representa la violación de los "Derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescente", resulte necesaria la correcta tipificación de las
conductas reprochables.-
El bien jurídico a tutelar en la materia
es el estado civil y la identidad de las personas, bien jurídico que amerita en todos
los casos, la obtención del mayor grado de tutela jurídico- legal posible en aras de
resguardar los derechos esenciales que coadyuvan a la conformación íntegra de su
personalidad.-
El primer párrafo reprime la
transacción para transferir un niño a otra persona o grupo a cambio de
remuneración o cualquier otra redistribución o beneficio. El segundo párrafo
persigue penar la inducción indebida del consentimiento de la madre cuya
situación personal es de mayor vulnerabilidad por su condición económico- social
para obtener la entrega del menor de edad y transferirla a otra persona o grupo
porque vulnera el derecho del niño a su identidad, el derecho a ser criado por sus
padres, a no ser separados de ellos contra su voluntad, entre otros, en estos casos
la conducta punible es de la persona o grupo de personas que induce el
consentimiento mediante promesa de pago o en algunos casos de amenaza,
engaño, etc. La agravante de inhabilitación por doble tiempo que el de la condena
persigue la punición del funcionario público y profesionales que investigan en la
comisión del delito como una consecuencia lógica del mayor contenido de injusto.-
El objetivo es el bien de un menor sin
ataduras de ningún tipo (política, judiciales, administrativas, etc.), donde se busca
lo "justo" por lo justo mismo.-
El cuidado que se les proporciona a
los menores de edad es insuficiente en algunos casos frente al creciente
desamparo al que se los coloca las condiciones actuales de vida, amenazándolos
desde el momento mismo de su concepción, el menor pasa a ser considerado un
"objeto" - "cosa" que se puede comprar, vender y no un "sujeto de derechos" por
su propia condición de persona.-
El hombre, a través del tiempo ha
buscado su identidad partiendo de lo filosófico hasta llegar a lo jurídico. El
reconocimiento de la identidad personal existe desde siempre, sin embargo su
protección jurídica es de reciente data. La falta de identificación priva al niño al de
un derecho subjetivo y personalísimo como es el de conocer la verdad sobre su
origen y también lo somete a gravísimas situaciones como el tráfico de menores,
su compra, venta, etc.-
La pobreza y la ignorancia son
situaciones ideales para que, la venta la venta de niños se establezca
principalmente en barrios carenciados. Al respecto, no tendremos más que leer las
noticias de los diarios nos proporcionan, para percibir que ésta es la situación real
de una gran cantidad de menores en nuestro país.
El 20 de noviembre de 1989 la
Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la denominada "Convención de
los Derechos del Niño" incorporada a nuestro ordenamiento jurídico el 22 de
noviembre de 1990. A parir de la reforma constitucional de 1994 la citada
convención, adquirió jerarquía
constitucional que el Artículo. 75 Inciso. 11 de nuestra Carta Magna la incorporó al
cuerpo institucional. El espíritu de la Convención es "el interés superior del menor
y su derecho a la identidad".-
El Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niños (CDN) relativo a la venta de los niños, en
su Artículo 2° Inciso a) define la venta de niño como "todo acto de transacción en
virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra
a cambio de remuneración o cualquier otra redistribución".-
Esta conducta no ha sido tipificada
por nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo tanto existe un incumplimiento por
parte del Estado Argentino del Artículo 3 del mencionado Protocolo Facultativo.
Esto contribuye a dejar impune numerosas situaciones donde los niños son
reducidos a la condición de "objetos" e intercambiados por dinero o por alguna
retribución. Los fines de estas terribles conductas son múltiples oscilando entre la
sustitución de identidad la adopción ilegal, compra-venta, etc.-
En el mismo orden de cosas, debe
destacarse que íntimamente relacionado con la venta de niños, existe una serie de
conductas que tampoco han sido tipificadas en nuestro Código Penal y que
afectan derechos de niños, niñas y adolescentes.-
La inducción indebida del
consentimiento de la madre para entregar al menor de edad en violación a lo
establecido en nuestro ordenamiento jurídico, viola los derechos del niño, niña y
adolescentes (ampliamente reconocidos en la Convención sobre los Derechos del
Niño y la Ley de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y
adolescentes N° 26061). -
En este sentido, creo que resulta
imperioso en nuestro país el tener que incorporar a su legislación penal en los que
a compra-venta de niños se refiere. Vemos así que en el Artículo 138, 139, 139 bis
del Código Penal se tipifican como punibles ciertas conductas, pero sin embargo no
se encuentran contemplados todos los tipos penales previstos en el Protocolo
Facultativo.-
Por su parte el Artículo 337 del mismo
Código Civil establece que adolecerá de nulidad absoluta la adopción que hubiese
tenido un hecho ilícito como antecedente necesario incluido el abandono supuesto
o aparente del menor proveniente de la "comisión de un delito del cual hubiera
sido víctima el mismo y o sus padres". -
Relacionado con los vicios del
consentimiento, el Artículo 149 bis del Código Penal tipifica el uso de amenazas
con el propósito de obligar a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad
contemplando una pena de a seis meses a dos años. -
Esta legislación internacional vigente
en nuestro país y de raigambre constitucional amerita que la República Argentina
en su carácter de parte tanto de la Convención sobre los Derechos del Niño como
del mencionado Protocolo modifique y/ o adecue su legislación interna a la
normativa internacional, deben ser la inspiración para la promulgación de las leyes
que involucren los intereses de los menores, los que en una sociedad son los más
indefensos.-
Por lo tanto, que un cuerpo normativo
como la Convención sea parte de nuestra Carta Magna y que por lo tanto, sea el
objetivo tanto jurídico, político, administrativo, etc. de la sociedad, que no podrá
bajo artilugios legales o de otro tipo desviarse de dicho objetivo so pena de no ser
fiel y vulnerar la propia Constitución Nacional .-
Señor Presidente por lo expuesto y
con el propósito de cubrir el vacío legal que favorece la impunidad es que solicito a
mis pares acompañen el presente proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/08/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |