PROYECTO DE TP
Expediente 5282-D-2012
Sumario: DECLARAR DE INTERES DE LA HONORABLE CAMARA EL DECRETO PROVINCIAL DEL CHUBUT 1614/11, POR EL CUAL SE APRUEBA LA REGLAMENTACION DE LA LEY I DE AUTISMO 207.
Fecha: 07/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Declarar de interés de esta Honorable
Cámara de Diputados el Decreto Provincial del Chubut N° 1614/11, aprobándose
la Reglamentación referida a la Ley I de Autismo N° 207 (antes Ley 4542).
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El trastorno del espectro autista (ASD)
es una gama de trastornos complejos del neuro desarrollo, caracterizado por
impedimentos sociales, dificultades en la comunicación, y patrones de conducta
estereotípicos, restringidos y repetitivos. Debido a que la presente reglamentación
representa un avance importantísimo en la legislación, ya que si bien existen
derechos ya adquiridos a través de la Convención Internacional sobre los
Derechos de la Personas con Discapacidad de la ONU, esta reglamentación
especifica mayormente aspectos relacionadas a las prestaciones, tanto de salud
como educativas, que facilitan en el futuro una mayor agilidad para el acceso a las
personas con trastornos autistas a los servicios que necesitan. Tengamos en
cuenta que la medida representa un hito histórico, por ser la primera norma
específica sobre autismo del país.
La característica distintiva del ASD es
la interacción social deficiente. Ya desde la primera infancia, un bebé con ASD
podría mostrarse indiferente a las personas o enfocarse intensamente en un
objeto hasta excluir a los otros durante largos períodos de tiempo. Podría parecer
que un niño con ASD se desarrolla normalmente y luego se retrae y se vuelve
indiferente a la actividad social. ASD varía ampliamente en gravedad y síntomas y
puede pasar sin ser reconocido, especialmente en los niños levemente afectados
o cuando está enmascarado por impedimentos físicos más debilitantes.
Su Sistema de Protección Integral
implica también acciones de prevención y detección precoz, difusión y
concientización social, instrumentadas por organismos estatales y privados de
acuerdo a su jurisdicción e incumbencia.
Su objetivo se basa en poder ayudar a
todos aquellos que cuentan con los problemas de comunicación que encierran las
personas con autismo, con vistas a mejorar su calidad de vida así como una
progresiva integración de este colectivo, a menudo en riesgo de exclusión social.
De este modo, la iniciativa podrá extenderse a personas con dificultades de
producción y/o comprensión.
DECRETO PROVINCIAL Provincia del
Chubut
PODER EJECUTIVO: Apruébase la
Reglamentación de la Ley I N° 207. Dto. N° 1614/11.
R VISTO:
El Expediente N° 3376/11 MCG; la Ley
I N° 207; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en
el visto se tramita la reglamentación de la Ley I N° 207 (antes ley N°4542)
referente a la institución de un sistema de protección integral de las personas
afectadas por el síndrome autístico y su familia. Que ha tomado intervención el
Asesor General de Gobierno;
POR ELLO: DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la
reglamentación de la Ley I N° 207 que como Anexo A forma parte integrante del
presente Decreto.-
Artículo 2º.- El presente Decreto será
refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el departamento de
Coordinación de Gabinete.-
Articulo 3°.- Regístrese, Comuníquese,
Publíqueseen el Boletín Oficial, y Cumplido Archívese.-
MARIO DAS NEVES (Ex Gobernador
Prov. Del Chubut)
ANEXO A
Artículo 1°.- Entiéndase por Sistema de
Protección Integral a las acciones para promover, proteger y asegurar el goce
pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas descriptas en el artículo 2° siguiente, y
promover el respeto de su dignidad inherente.
Este Sistema de Protección Integral
implica también las acciones de prevención y detección precoz, difusión y
concientización social, y todas aquellas acciones señaladas por la Ley Nacional N°
26.378, que serán instrumentadas por los organismos estatales y privados que
correspondan por su jurisdicción e incumbencia.
Tales organismos implementarán sus
acciones entendiendo por conjunto de estímulos a las diferentes configuraciones
de apoyo y ajustes razonables conforme lo indicado por la Ley Nacional N°
26.378.-
Artículo 2°.- A los fines de esta ley, se
entiende que las personas con Síndrome Autístico y/o Trastornos Generalizados
del Desarrollo, presentan alguno de los trastornos del espectro autista (TEA)
enunciados en el D. S. M. 4 (Manual Diagnóstico Estadístico de los Trastornos
Mentales), C. I. E. 10 (Clasificación Internacionalde Enfermedades 10), C. I. F.
(Clasificación Internacional de Funcionamiento) y sus actualizaciones, y otras
clasificaciones internacionales propuestas por la Organización Mundial de la Salud
(OMS), sin perjuicio de lo mencionado en el Artículo II del Capítulo I, Título I de la
Ley I N° 296.-
Artículo 3°.- A los efectos de esta ley,
aquellas personas que carezcan de vínculo de parentesco, deberán acreditar su
asimilación a la calidad de familiar mediante certificación profesional avalada por
el Ministerio de Familia y Promoción Social.-
Artículo 4°.- A los fines de esta ley
podrán brindar certificación diagnóstica: médico neurólogo, psiquiatra o pediatra.-
Dado la complejidad del diagnóstico, se
aconseja contar con la evaluación de equipos multidisciplinarios y protocolos de
diagnóstico de reconocimiento internacional tales como: M-CHAT, A.D.O.S.-G,
A.D.I.-R, C.A.R.S. y sus actualizaciones, así como cualquier otro método que se
implementare al mismo efecto y con similar reconocimiento internacional.
A los efectos de la obtención del
Certificado de Discapacidad será de aplicación lo reglamentado en la Ley
Provincial I Nº 296.
Para la calificación de familiares será
de aplicación lo reglamentado para el artículo precedente.
Artículo 5°.- Inc. a) Se encuadrarán
conforme a lo reglamentado en la Ley Provincial I N° 296 y leyes nacionales y
provinciales complementarias, incluyendo las metodologías de diagnóstico y
tratamiento según lo señalado en el artículo 2º precedente.
Dicha cobertura abarcará la libre
elección de prestadores, y cubrirá como mínimo los valores del nomenclador
nacional.
Asimismo, cubrirá operadores
calificados (cuidadores domiciliarios, acompañantes terapéuticos, operadores
convivenciales, y auxiliares, entre otros) certificados por la autoridad competente
en salud y/o educación y/o familia y/o trabajo.
El Estado Provincial y sus municipios
promoverán la capacitación en las metodologías de diagnóstico y tratamiento
señaladas en el artículo 2º precedente, a través de todos sus organismos
centralizados y descentralizados, y su articulación con las agrupaciones de la
sociedad civil. Inc. b) Se encuadrarán conforme a lo reglamentado en la Ley
Provincial VIII N° 91/10 y leyes nacionales y provinciales complementarias.
A tales efectos corresponderá
implementar los ajustes razonables y criterios establecidos por la Ley N°26.378, a
fin de cubrir las necesidades educativas especiales para personas con
discapacidad.
Para la consecución de dicho objetivo,
la educación se impartirá en los lenguajes y los modos y medios de comunicación
más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su
máximo desarrollo académico y social, permitiendo el uso de los dispositivos.
Las prestaciones educativas cubrirán la
de maestra integradora o desempeño de personal no docente, durante toda la
jornada escolar en todos los niveles educativos.
El Ministerio de Educación
reglamentará el desempeño de personal no docente para alumnos comprendidos
en los términos definidos en el artículo 2º precedente, en todo establecimiento
educativo de gestión estatal. Dicho reglamento contemplará las funciones y
obligaciones del personal no docente en su acompañamiento de la persona con
discapacidad durante su permanencia en el establecimiento educativo y
actividades que el mismo desarrolle dentro y fuera del aula, en el caso de salidas
educativas o plan de recreación o deporte, así como actividades de higiene y
alimentación.
Los ajustes razonables realizados
contemplarán las indicaciones aportadas por el equipo interdisciplinario que asista
a la persona con discapacidad. Asimismo las prestaciones cubrirán la asistencia a
centros educativo - terapéuticos especializados y centros de día especializados
con la modalidad de talleres y de tratamientos para los jóvenes y adultos incluidos
dentro de la población señalada en el artículo 2º precedente, y los materiales
didáctico-terapéuticos.
El Estado Provincial y sus municipios
promoverán la capacitación docente según lo señalado por la presente
reglamentación. Inc. c) Se encuadrarán conforme a lo reglamentado en la Ley
Provincial I N° 296, y la Ley 26.378, y leyes nacionales y provinciales
complementarias. Inc. d) Se encuadrarán conforme a lo reglamentado en la Ley
Provincial I N° 296, sus actualizaciones y leyes nacionales y provinciales
complementarias. El Estado Provincial promoverá la difusión de métodos y
mecanismos de detección precoz del síndrome autístico conforme la definición del
artículo 2º precedente, y la concientización social del mismo, teniendo en cuenta
los lineamientos internacionales. Inc. e) Se encuadrarán conforme a lo
reglamentado en la Ley Provincial I N° 296, y leyes nacionales y provinciales
complementarias,
Asimismo, para aquellas personas
señaladas en el artículo 2º precedente, que no hayan podido tener acceso a
educación y/o capacitación laboral, se crearán mecanismos de contención de
conformidad con lo especificado en la Ley N° 26.378, tales como casas de respiro,
residencias, y hogares de tránsito.-
Artículo 6°.- Dadas las características
interdisciplinarias de la presente ley, la Secretaria de Salud, u organismo que lo
reemplace en tales funciones y competencias ejercerá la aplicación de la presente
estableciendo las multas y sanciones derivadas de su incumplimiento, entre los
restantes aspectos, de conformidad con los lineamientos impartidos por el
Ministerio de Coordinación de Gabinete, u organismo que lo reemplace en tales
funciones y competencias.-
Artículo 7°.- Para elaborar y mantener
actualizado el relevamiento de los afectados por Síndrome Autístico en la
Provincia, se tomará como base de inicio los datos ya recabados por las Juntas
Evaluadoras de Discapacidad..
A los fines de ampliar la base de datos
se recabará información de los distintos organismos gubernamentales y no
gubernamentales.-
Articulo 8º.- Se creará dentro del
Consejo Provincial de Discapacidad (Ley I Nº 294) una comisión especial
integrada por representantes de las agrupaciones de la sociedad civil que atienden
a personas con el Síndrome Autístico debidamente reconocidas por la Inspección
General de Justicia.-
Artículo 9°.- La comisión referida en el
artículo precedente, redactará su reglamento de funcionamiento dentro del marco
de la legislación vigente.-
Artículo 10°.- Entiéndase conforme a la
Organización Administrativa Provincial Actual.-
Artículo 11°.- Sin reglamentar.-
Artículo 12°.- Sin reglamentar.-
Artículo 13°.- Sin reglamentar.-
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares me acompañen en este proyecto de Resolución, ya que nos encontramos
frente a un trascendental indicador que nos permite determinar, con una adecuada
evaluación, el punto donde se encuentra detenido el neuro desarrollo de aquellas
personas afectadas por el Síndrome autístico.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |