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PROYECTO DE TP


Expediente 5282-D-2010
Sumario: LEY ORGANICA DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION. DEROGACION DEL TITULO VII DE LA LEY 24156 (ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL).
Fecha: 16/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY ORGÁNICA DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Título I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º- Control político y técnico del sector público. Corresponde al Poder Legislativo el control político externo del sector público nacional, en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos.
El control externo del sector público nacional en sus aspectos técnicos debe ser evaluado por la Auditoria General de la Nación (AGN), en los términos del artículo 85 de la Constitución Nacional.
Art. 2º Informes técnicos. Los dictámenes técnicos de la AGN servirán para el examen y la opinión política del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública.
Título II
Auditoría General de la Nación
Capítulo I
Naturaleza jurídica. Domicilio. Patrimonio
Art 3º- Naturaleza jurídica. La AGN es un ente autónomo con personería jurídica propia, independencia funcional y autarquía.
La interpretación de esta ley y de las facultades de la AGN, en caso de duda o controversia, debe efectuarse a favor de dicha autonomía funcional, dispuesta por el artículo 85 de la Constitución Nacional.
Art 4º - Domicilio. Patrimonio. La AGN tiene su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El patrimonio de la AGN está compuesto por todos los bienes y derechos que le asigne el Estado Nacional y por aquéllos que le sean transferidos o adquiera por cualquier causa o título jurídico.
Capítulo II
Competencia. Funciones. Facultades
Art. 5º - Competencia. Sector Público Nacional. Ámbito de ejercicio de las competencias. La AGN ejerce su competencia en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto se considera integrado por:
a. la Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de la Seguridad Social;.
b. empresas, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquéllas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación en el capital accionario o capacidad de formación de las decisiones societarias;
c. entes Públicos Nacionales excluidos expresamente de la Administración Nacional, concepto que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personería jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones;
d. entes inter jurisdiccionales en los que la Nación sea parte;.
e. entidades financieras oficiales;
f. fondos fiduciarios creados por leyes especiales o decretos del Poder Ejecutivo integrados total o parcialmente con recursos y bienes del Estado nacional;
g. el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
h. las transferencias por adelantos del Tesoro nacional (ATN) a las Provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto de gastos corrientes o de capital;
i. instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades; y
j. en todo otro organismo cuya ley de creación prevea el control de la AGN.
Art. 6º - Competencia. Entidades públicas no estatales y de derecho privado. La AGN es competente para ejercer el control externo en lo relativo a la rendición de cuentas, sobre las entidades públicas no estatales o de derecho privado en los casos de:
a. organizaciones privadas en cuya dirección y administración tenga responsabilidad el Estado Nacional;
b. organizaciones privadas respecto de las que el Estado Nacional se hubiere asociado;
c. organizaciones privadas a las que se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su instalación o funcionamiento;
d. organizaciones privadas que perciban, gasten, o administren fondos públicos en virtud de una norma legal o con una finalidad pública; y
e. entes privados adjudicatarios de concesión de servicios públicos respecto del cumplimiento de las obligaciones emergentes de los respectivos contratos.
Art. 7º - Competencia. Órganos e instituciones de gobierno. La AGN es competente para ejercer el control técnico externo de los siguientes órganos de gobierno, instituciones u organismos con la modalidad y alcance que en cada caso se determina:
a. el Congreso de la Nación, en sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales y legales;
b. la Defensoría del Pueblo, en sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales y legales;
c. la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en sus aspectos presupuestarios, patrimoniales, operativos, de gestión y legales;
d. los fondos asignados a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional previsto en la Ley 25.520 en sus aspectos presupuestarios y legales.
El Poder Judicial de la Nación, el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público acordarán la intervención de la AGN para auditar la ejecución de los fondos asignados en virtud del artículo 114, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Art. 8º - Funciones. Son funciones de la AGN:
a. realizar la auditoría externa de toda la actividad de los organismos mencionados en el artículo 5º de esta ley;
b. efectuar el control de legalidad y de gestión de los organismos mencionados en el artículo 7º de esta ley;
c. asistir técnicamente al Poder Legislativo y emitir dictámenes a los efectos de que éste pueda examinar el desempeño y la situación general de la administración pública y ejercer el control político externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos;
d. intervenir en el trámite de aprobación o rechazo de la cuenta de percepción e inversión, emitiendo dictámenes sobre la procedencia, uso y aplicación de fondos públicos en forma previa a su consideración por ambas Cámaras del Congreso;
e. auditar a las unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos internacionales de crédito para formarse opinión sobre la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y las condiciones del endeudamiento; y.
f. verificar la correcta aplicación de los recursos públicos destinados a los partidos políticos.
Art. 9° - Facultades. Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 8º la AGN goza de las siguientes facultades:
a. formular los criterios de control y auditoría y establecer las normas de auditoría externa a ser utilizadas por la AGN, las que deberán ser compatibles con las normas profesionales de la República Argentina y con las recomendadas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI);
b. fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en relación con la utilización de los recursos del Estado, una vez dictados los actos correspondientes;
c. realizar auditorias financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones de programas, proyectos y operaciones. Estas actividades podrán ser realizadas directamente o mediante la contratación de profesionales independientes de auditoría;
d. auditar las unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos internacionales de crédito conforme con los acuerdos que, a estos efectos, se firme entre la República Argentina y dichos organismos;
e. examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los organismos de la administración nacional, preparados al cierre de cada ejercicio;
f. controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes especiales necesarios que permitan evaluar la situación del endeudamiento;
g. auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco Central de la República Argentina (BCRA) independientemente de cualquier auditoría externa que pueda ser contratada por aquel;
h. auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco de la Nación Argentina (BNA) y el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE) y de otros bancos del Estado Nacional o con participación de dicho Estado, independientemente de cualquier auditoría externa que pueda ser contratada por aquéllos;
i. realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica, por si o por indicación de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas o de las Cámaras del Congreso;
j. efectuar las auditorías y exámenes especiales para evaluar la eficacia y eficiencia de los sistemas de recaudación y fiscalización de tributos; y de los aranceles sobre las operaciones de comercio exterior;
k. auditar los fondos asignados por el Estado a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional previsto en la Ley 25.520, al igual que cualquier otro fondo que el Estado identifique como reservado. La AGN deberá adoptar los recaudos pertinentes para preservar la confidencialidad de la información;
l. auditar y emitir opinión sobre la memoria y los estados contables financieros así como del grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de cualquiera de las entidades comprendidas en el artículo 6º de la esta ley;
m. verificar que los órganos de la Administración conserven el Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales de sus funcionarios públicos conforme a la Ley de Ética Pública 25.188;
n. solicitar a la autoridad judicial competente mediante resolución fundada, la realización de allanamientos y el secuestro de documentación necesaria, así como también la adopción de medidas cautelares a fin de asegurar el resultado de las investigaciones.
Capítulo III
Designación y remoción de autoridades
Art. 10 - Integración. La AGN se integra por un presidente y un colegio de auditores generales.
Art. 11 - Presidente. Designación. Funciones. Reelección. El presidente es designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso; tiene a su cargo la representación y la ejecución de las decisiones de la AGN. y durará cuatro años en su función, no pudiendo ser reelegido sino con el intervalo de un período.
Art. 12 - Presidente. Requisitos para su designación. Son requisitos para ser designado presidente:
a. ser argentino nativo o naturalizado, con seis años de ejercicio de la ciudadanía; y
b. poseer título universitario en el área de ciencias económicas o derecho y contar con probada especialización en materia de administración financiera y control.
Art. 13 - Colegio de Auditores Generales. Integración. Los auditores generales serán designados por la Cámara de Senadores en proporción a los bloques parlamentarios, correspondiendo dos al de mayor cantidad de legisladores, y uno a la que le siga en número mientras que la Cámara de Diputados elegirá un auditor general por cada uno de los tres bloques parlamentarios con mayor número de integrantes, a propuesta de éstos
El bloque o partido político al que corresponda nombrar en una o ambas cámaras más de un miembro al colegio de auditores deberá garantizar la pluralidad de sexo.
Art. 14 - Colegio de Auditores Generales. Requisitos designación. Son requisitos para ser designado auditor general:
a. ser argentino nativo o naturalizado, con seis años de ejercicio de la ciudadanía; y
b. poseer título universitario en el área de ciencias económicas o derecho y contar con documentada especialización en materia de administración financiera y control.
Art. 15 - Colegio de Auditores Generales. Duración. Reelección. Vacante. Los auditores generales duran cuatro años en sus funciones y no pueden ser reelegidos sino con el intervalo de un período.
En caso de producirse una vacante, ésta será cubierta por la Cámara del Congreso a la que pertenezca el miembro saliente, teniendo en cuenta el principio de representación en la composición del cuerpo que lo designa.
Art. 16 - Inhabilidades. No pueden ser designados auditores generales las personas que:
a. se encuentren inhibidas para disponer de sus bienes, en estado de quiebra o concursados civilmente o que hayan recibido condena en sede penal;
b. tengan auto de procesamiento firme y prisión preventiva por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y por otras violaciones graves de derechos humanos o sus conductas se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional.
c. hayan ocupado en los cuatro años inmediatos anteriores los siguientes cargos:
i. Presidente de la Nación, Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro, Secretario y Subsecretario del Poder Ejecutivo, Director, Administrador y miembro del Consejo de Administración de los organismos descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del estado cualquiera sea su naturaleza jurídica, fondos fiduciarios;
ii. Diputados o senadores nacionales;
iii. Directores del Banco Central de la República Argentina o de los Bancos Públicos enunciados en el artículo 9º inciso g) de la presente ley; y
iv. Directivos de empresas concesionarias de servicios públicos o propietarios del diez por ciento de su capital accionario.
Art. 17 - Incompatibilidades. El Presidente y los auditores generales deben tener dedicación exclusiva, alcanzándole las incompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos.
Es incompatible con el ejercicio de los cargos de Presidente y auditor general el ejercicio de la propia profesión u otra actividad rentada, con excepción de la docencia con dedicación simple.
La remuneración del Presidente y de los auditores generales será igual a la que percibe un Senador de la Nación.
Art. 18 - Prohibición. El Presidente y los auditores generales no podrán ejercer durante los dos años posteriores a su desvinculación de la AGN, las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.
Art. 19 - Auditores generales. Procedimiento de designación. Para la designación de los auditores generales se deben cumplir las siguientes acciones:
a. Cada una de las Cámaras del Congreso debe proponer sus candidatos y proceder a publicar en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el nombre y apellido y los antecedentes curriculares de los candidatos propuestos, informando tal procedimiento a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
b. Los candidatos deben presentar una declaración jurada patrimonial integral que detalle la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores en los términos y condiciones que establece el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 25.188 y su reglamentación.
También deben adjuntar otra declaración jurada en la que incluyan la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho años; la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho años, la que podrá permanecer en reserva de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas a solicitud fundada del interesado; los estudios de abogados o contables a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.
c. La Cámara que corresponda debe requerir a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), preservando el secreto fiscal, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los candidatos.
Art. 20 - Presidente. Procedimiento de designación. La designación del Presidente debe realizarse según lo dispuesto en esta ley en los artículos 10, 11 y 19 en su parte pertinente.
Art. 21 - Observaciones. Presentación. Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas, podrán en el plazo de quince días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar ante la Comisión Mixta, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos propuestos.
Art. 22 - Observaciones. Dictamen Comisión Mixta Revisora de Cuentas. En un plazo no superior a quince días, a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las observaciones, la Comisión Mixta Revisora de Cuentas debe elevar su dictamen al plenario de ambas Cámaras, las que se expedirán por resolución. En caso de decisión positiva los candidatos serán designados auditores generales por resolución conjunta de ambas Cámaras del Congreso.
Art. 23 - Remoción. Causales. El Presidente de la AGN, así como el resto de los auditores generales, serán removidos de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o grave negligencia; cuando cometieren delitos dolosos de cualquier especie o tuvieren inhabilidad física o moral posterior a su incorporación.
Art. 24 - Remoción. Procedimiento. El procedimiento de remoción del Presidente o de los auditores generales debe iniciarse ante la Cámara de Diputados a petición de tres legisladores. El sumario se sustanciará por ante la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y se aplicará el reglamento de la Comisión de Juicio político.
Para proceder a la remoción de los auditores generales se requerirá del voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Para remover al Presidente se deberá contar con el voto de los dos tercios de miembros de ambas Cámaras legislativas.
Capítulo IV
Atribuciones del Presidente y del Colegio de Auditores Generales
Art. 25 - Atribuciones del presidente. El Presidente posee las siguientes atribuciones:
a. ejercer la administración de la AGN;
b. convocar y presidir las reuniones ordinarias de Colegio de Auditores Generales, por lo menos dos veces al mes;
c. convocar y presidir las reuniones extraordinarias a requerimiento formal de al menos dos auditores generales o de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;
d. controlar el cumplimiento de esta ley y la ejecución de las resoluciones del Colegio de Auditores Generales;
e. ejercer la representación legal de la AGN en sus relaciones con terceros;
f. convocar a concurso público de antecedentes y oposición para cubrir los cargos de planta del organismo y poner en funcionamiento un régimen de carrera administrativa que tienda a la profesionalización de los agentes en base a criterios de mérito y capacidad. La reglamentación fijará los sistemas de concursos y las exigencias a cumplir para cada cargo y/o categoría. Los concursos públicos de ingreso al organismo serán abiertos;
g. nombrar, promover y separar al personal de la AGN de acuerdo con las normas que dicte el Colegio de Auditores Generales, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas;
h. disponer la substanciación de sumarios al personal cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia competente;
i. proponer el Plan de Acción Anual y ponerlo a consideración del Colegio de Auditores Generales para su aprobación y posterior elevación a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, antes del 30 de Agosto del ejercicio fiscal al que corresponde la Cuenta de Inversión;
j. presentar un informe anual sobre las actividades de la AGN a las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, en sesiones públicas y conjuntas de éstas, al menos una vez durante el período ordinario, a los efectos de informar sobre los alcances de las auditorías y la ejecución del plan de acción;
k. remitir el dictamen sobre la Cuenta de Inversión a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas antes del 31 de julio del año siguiente al ejercicio fiscal en análisis;
l. presentar ante la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la Memoria Anual de su actuación antes del 1 de marzo de cada año;
m. comparecer ante las comisiones del Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran;
n. dar a publicidad la Memoria Anual del organismo con todos sus anexos e información complementaria;
o. implementar los procedimientos que faciliten la participación de las organizaciones de la sociedad civil en las actividades del organismo. A tal efecto reglamentará los mecanismos, las oportunidades y el alcance de dicha participación;
p. proponer a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la realización de auditorías extraordinarias cuando tome conocimiento de circunstancias graves que lo ameriten o para dar curso a denuncias fundadas y que en ningún caso podrán ser anónimas;
q. proponer a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la realización de auditorías especiales solicitadas por terceros en tanto existan recursos disponibles para llevarlas a cabo, su realización no afecte la normal ejecución del Plan de Acción Anual y la AGN perciba una retribución por su tarea;
r. establecer el orden en que los Auditores Generales podrán sustituirlo en casos de ausencia temporal o transitoria;
s. delegar con carácter restrictivo y mediante resolución fundada su representación en los auditores generales o funcionarios que estime conveniente, en actividades a desarrollarse en el país o en el extranjero;
t. celebrar convenios y acuerdos de gestión con organismos públicos nacionales e internacionales, provinciales y municipales para coordinar mecanismos de control y auditoría sobre los sujetos comprendidos en el ámbito de su competencia;
u. participar en las organizaciones internacionales vinculadas con las actividades a su cargo; y
v. realizar todo acto, contrato u operación dentro del ámbito de su competencia; y resolver todo asunto concerniente al régimen administrativo de la entidad.
Art. 26.- Atribuciones del Colegio de Auditores Generales. Corresponden al Colegio de Auditores Generales las siguientes atribuciones:
a. dictar el reglamento interno de funcionamiento, el que no podrá modificarse por actos de carácter particular o incidentales;
b. establecer la estructura orgánica de la AGN, determinar sus recursos humanos y la distribución de funciones;
c. dictar el estatuto del personal de la AGN, fijando las condiciones de su ingreso, perfeccionamiento técnico y separación;
d. designar a los gerentes generales de la AGN;
e. elaborar y ejecutar el presupuesto anual;
f. establecer los requisitos de idoneidad que deberán reunir los profesionales de auditoría que se incorporarán al Registro Único de Auditores y Consultores externos;
g. exigir la colaboración de todas las entidades del sector público, las que estarán obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones;
h. promover las investigaciones de contenido patrimonial en los casos que corresponda;
i. formular los criterios de control y auditoría, conforme con el inciso a) del artículo 9;
j. aprobar el Plan de Acción Anual;
k. examinar y emitir dictamen sobre la Cuenta de Inversión;
l. prestar auxilio técnico en los procesos penales donde se investiguen causas vinculadas a sus actividades y su colaboración sea requerida por el juez de la causa;
m. dictar las normas de ética interna que complementen las disposiciones de las leyes 25.188 de Ética Pública, ley 24.759 de ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la ley 26.097 de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y leyes complementarias, especialmente en lo referido a conflictos de intereses, procedimiento para la presentación y publicación de declaraciones juradas patrimoniales, régimen de regalos o beneficios a funcionarios, impedimentos funcionales, y todo otro mecanismo adecuado para el cumplimiento de las normas que rigen la materia;
n. disponer excepcionalmente, mediante resolución fundada y con carácter restrictivo la reserva total o parcial de los informes cuya publicidad pueda afectar objetivos en materia de defensa nacional, política exterior, seguridad del Estado nacional, seguridad de sistemas informáticos o del sistema financiero;
Art. 27 - Quórum. Mayorías. El quórum del Colegio de Auditores Generales se formará con cuatro miembros y, salvo disposición en contrario, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.
Título III
Plan de Acción Anual. Procedimiento
Art. 28 - Principios. El Plan de Acción Anual referido en el inciso i) del artículo 25 debe establecer las metas y objetivos de la AGN para cada ejercicio, fundado en los principios de autonomía, profesionalismo, transparencia y eficacia, con el objeto de mejorar el control de los asuntos sometidos a su competencia.
Art. 29 - Elaboración, requisitos. Para la elaboración del Plan de Acción Anual, la AGN debe tener en cuenta los requerimientos efectuados por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
La AGN podrá convocar a organizaciones de la sociedad civil a fin de recibir sugerencias y propuestas vinculadas con los asuntos de su competencia.
Art. 30 - Modelo de control y auditoría externa. Los criterios y las normas de auditoría externa establecidos en el artículo 9 inciso a. atenderán un modelo de control y auditoría externa integrada que:
a. abarque los aspectos financieros, de legalidad y de economía, a los efectos de evaluar riesgos y responsabilidades en cada área del organismo o ente auditado;
b. provea información cuantitativa y cualitativa que permita evaluar la gestión del organismo o ente auditado, y que facilite por medio de observaciones y sugerencias aplicar acciones correctivas en los casos que corresponda; y
c. suministre al Poder Legislativo informes sistemáticos, especificando discrecionalidad o no del organismo, dependencia, sociedad o ente auditado, y los eventuales inconvenientes producidos en el cumplimiento de las actividades de auditoría.
Art. 31 - Control interno AGN. El control de la AGN, relacionado con su administración financiera, debe ejercerse sobre la base de la auditoría de sus estados contables financieros anuales y de gestión llevados a cabo por profesionales o grupo de profesionales que designe la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Art. 32 - Informes técnicos. Carácter. Los informes de auditoría y los exámenes especiales, tienen naturaleza técnica y revisten carácter definitivo.
Art. 33 - Procedimiento. El plan de acción anual aprobado por el Poder Legislativo comenzará a ejecutarse partir del 1º de enero del ejercicio y el trámite de las auditorías programadas estará sujeto al siguiente procedimiento administrativo:
a. El Presidente dará principio de ejecución a las auditorias programadas por medio de la Secretaría Legal, Técnica e Institucional del organismo, la que remitirá las actuaciones a las gerencias respectivas.
b. Cada gerencia será responsable de organizar y ejecutar el trabajo de campo de la auditoría propuesta en el plazo establecido. Deberá elaborar el informe previo con las conclusiones y observaciones que correspondan, el que será remitido a la Secretaría Legal, Técnica e Institucional para la notificación al organismo o ente auditado a los efectos de que éstos efectúen su descargo en los plazos establecidos en el artículo 44 de esta ley.
c. Una vez efectuado el descargo del organismo o ente auditado, éste se incorporará al informe junto con las recomendaciones de la AGN para su consideración por el Colegio de Auditores.
d. Los informes serán aprobados por mayoría simple del Colegio de Auditores Generales. Los Auditores Generales que voten en disidencia deberán agregar los fundamentos de su voto al expediente por el que se tramita el dictamen de la mayoría.
e. El informe aprobado por el Colegio de Auditores Generales será el dictamen que se elevará a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas para su tratamiento en los plazos establecidos en esta ley. En su caso, serán elevados los dictámenes de minoría.
f. Al momento de la remisión del dictamen al Congreso de la Nación la AGN deberá proceder a dar a publicidad todo el material señalado en el inciso anterior, con excepción de aquel que en razón del artículo 9 inciso k deba permanecer reservado. Tal decisión será determinada al momento de la aprobación del Plan Anual de auditoría, estableciendo razones fundadas y plazo de reserva.
Art. 34 - Recomendaciones en los informes. Cumplimiento. El auditado deberá informar a la AGN el resultado de la implementación de las recomendaciones formuladas en los informes de auditoría, así como las causas que obsten a su aplicación y toda circunstancia que dificulte o impida llevar a cabo las medidas y acciones sugeridas por el organismo de control.
La omisión de esta obligación puede ser comunicada por la AGN a la autoridad superior del auditado, a efectos de que proceda a instar las acciones administrativas y/o judiciales pertinentes, y en su caso al Jefe de Gabinete de Ministros.
Título IV
Publicidad
Art. 35 - Archivo de dictámenes. La AGN debe mantener un archivo único de información con los dictámenes que remita al Poder Legislativo, integrado por los informes previos, las disidencias en casos que las hubiere, las actuaciones completas con anexos e informes vinculados.
Art. 36 - Documentos públicos. Las actas, informes y la Memoria Anual son públicos, de acceso irrestricto para los ciudadanos y deben publicarse en la sitio web del organismo; los informes, resoluciones y la memoria serán publicados en forma simultánea a su elevación al Poder Legislativo.
Art. 37 - Reserva de informes. La reserva total o parcial de los informes y de las actas del Colegio de Auditores Generales cuya publicidad pueda afectar objetivos de la defensa, de la seguridad del Estado Nacional, la seguridad de los sistemas informáticos o del sistema financiero, debe ser decidida excepcionalmente y con carácter restrictivo, mediante resolución fundada del Colegio de Auditores Generales.
Art. 38 - Informes trimestrales. La AGN debe elaborar en forma trimestral, informes parciales sobre las auditorias en curso de ejecución, elevándolos a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Art. 39 - Informe anual. La Memoria Anual de la AGN, se elevará antes del 1 de marzo de cada ejercicio y debe contener:
a. los resultados de las auditorías integrales realizadas el ejercicio anterior;
b. las conclusiones de los estudios especializados y el seguimiento de todo otro elemento que durante el curso del ejercicio le haya sido indicado por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;
c. informe de situación, que detalle las acciones de los organismos auditados con relación a las recomendaciones realizadas en trabajos de auditorías anteriores;
d. cumplimiento, por parte de los organismos auditados, de su obligación de dar respuesta a los pedidos de información efectuados por la AGN;
e. resumen de las irregularidades susceptibles de ocasionar un perjuicio patrimonial al Estado;
f. evaluación del estado y desempeño del sector público nacional;
g. informe sobre la acción institucional del organismo; y
h. toda otra información o datos que considere relevante con relación a su función de control.
Art. 40 - Audiencias públicas. Para la evaluación de la actividad de los entes reguladores de servicios públicos o la aplicación de fondos públicos a subsidios, sin perjuicio de la aplicación de los distintos criterios de control, podrá recurrirse al procedimiento de la audiencia pública. A tal efecto, la AGN dictará las normas de aplicación, procurando que tal vía de actuación no afecte los procedimientos administrativos y judiciales específicos.
Art. 41 - Conclusiones de Audiencias Públicas. Las conclusiones a las que arribe la AGN por aplicación del procedimiento de audiencias públicas, serán incluidas en sus informes, pudiendo contener recomendaciones puntuales para los entes u organismos involucrados e indicaciones para el trabajo de la Sindicatura General de la Nación.
Art. 42 - Citación de funcionarios. En ejercicio de sus atribuciones la AGN podrá citar a los funcionarios de las estructuras administrativas, organismos o entes cuya gestión se encuentre vinculada o interesada en los temas objeto de auditoría.
Título V
Acceso a la Información
Art. 43 - Obligación de colaborar. La AGN podrá exigir la colaboración de todas las entidades del sector público y privado, las que están obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones. Los prestadores de bienes y servicios del organismo o entidad auditada, están obligados a proveer la información relacionada con los organismos o entes públicos objeto de auditoría que le sea requerida
Art. 44 - - Todos los contratos y pliegos que regulen la adquisición de bienes y servicios para los organismos y entes del sector público nacional, deberán incluir la obligación de los proveedores y contratistas de brindar en tiempo y forma la información requerida por la AGN, bajo apercibimiento de que su negativa, reticencia o cumplimiento parcial será pasible de sanciones que irán desde la valoración negativa para la próxima contratación hasta la exclusión de los respectivos registros de proveedor de acuerdo con las disposiciones del artículo precedente.
Art. 45 - Silencio o negativa del auditado frente al requerimiento de información. Procedimiento. Toda vez que la AGN solicite informes o necesite practicar in situ la verificación de documentos y no pueda acceder a ellos por el silencio o negativa del organismo, dependencia o ente auditado, corresponderá el siguiente procedimiento:
a. El funcionario responsable del trabajo de auditoría estará obligado a insistir ante las autoridades del auditado enviando una segunda petición, mediando entre ambos requerimientos un plazo máximo de siete días corridos;
b. Una vez transcurridos el plazo de siete días corridos contados a partir de la segunda petición, y en caso de persistir el silencio o la negativa del requerido, el máximo responsable de la auditoría informará al Colegio de Auditores Generales sobre tal situación.
c. El Colegio de Auditores Generales se expedirá en un plazo de siete días corridos informando el incumplimiento de lo requerido por la AGN a la autoridad superior del organismo auditado, al Jefe de Gabinete de Ministros y al Poder Legislativo.
La AGN queda facultada para ampliar los plazos señalados, por un término que no excederá los quince días corridos, en los casos que la circunstancia fundada así lo requiera.
Art. 46 - Solicitud judicial de acceso a la información. La AGN puede solicitar judicialmente el acceso a la documentación o información que no le sean provistas por los organismos, los entes, las instituciones y las personas físicas o jurídicas comprendidos en el ámbito de su competencia. El juez, atendiendo a las circunstancias del caso y a las constancias acompañadas por la AGN requerirá al auditado que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de su reticencia o negativa a brindar información o a suministrar documentos. Una vez contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiese evacuado, el juez remitirá las actuaciones a sede penal como denuncia del delito de desobediencia.
Art. 47 - Secuestro de documentación. La AGN puede solicitar en forma gratuita ante los juzgados federales con competencia en lo contencioso y administrativo el secuestro de la documentación o la producción de las diligencias necesarias para el cumplimiento de las medidas que hubiere dispuesto. La justicia correrá traslado a la entidad o jurisdicción demandada para que efectúe su descargo en el plazo de cinco días. Cumplido, el juez resolverá en el plazo improrrogable de diez días.
La resolución será inapelable. De persistir en tal incumplimiento, en caso de tratarse del Jefe de Gabinete de Ministros o de Ministros de la Nación, la AGN remitirá los antecedentes a la Cámara de Diputados de la Nación a los fines de evaluar una interpelación o juicio político, teniendo en cuenta las circunstancias y gravedad de los hechos denunciados.
Art. 48 - Sumario administrativo. En caso de incumplimiento total o parcial de la obligación establecida en el artículo 42, la AGN deberá instar la apertura de un sumario administrativo ante la autoridad superior del ente o jurisdicción, según corresponda y remitir los antecedentes a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en virtud de la gravedad del hecho y de la jerarquía del funcionario involucrado. Ello es sin perjuicio de la posible configuración, respecto del funcionario remiso, del delito de desobediencia previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
Art. 49 - Falta de colaboración. Agentes públicos. La falta de colaboración, demoras injustificadas, o la falta de remisión de la información, o su remisión en forma parcial por parte de los agentes y autoridades del sector público nacional se considerará falta grave.
Art. 50 - Falta de colaboración. Agentes sector privado. La falta de colaboración por parte del sector privado se considerará falta grave a las obligaciones contractuales, debiendo el responsable de cada entidad o jurisdicción aplicar las sanciones previstas en los respectivos contratos, pliegos y normas que regulan dichas contrataciones.
Título VI
Financiamiento
Art. 51 - Recursos. El desarrollo de las actividades de la AGN debe financiarse con los siguientes recursos:
a. aportes y contribuciones que anualmente determine el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional;
b. retribuciones que se perciban por la prestación de servicios especiales;
c. el resultado de las operaciones financieras o venta de bienes patrimoniales propios que realice; y
d. subsidios, donaciones o cualquier otro recurso que se le destine.
Art. 52 - Libre disponibilidad de los créditos. La AGN tiene libre disponibilidad de los créditos asignados presupuestariamente en cada ejercicio para todas las fuentes de financiamiento. Está facultada para efectuar, en los créditos autorizados, los reajustes necesarios para el cumplimiento de su función de control externo, tanto en lo referente a la asignación de cuotas como a los objetos del gasto.
Art. 53 - Recursos propios. La AGN puede incorporar a su presupuesto los recursos propios provenientes de los convenios de auditoría especiales que suscriba. A tal efecto, debe comunicar las modificaciones al órgano rector del sistema presupuestario del Sector Público Nacional, el que deberá registrarlas de inmediato.
TITULO VII
Responsabilidad
Art. 54 - Daños y perjuicios. Toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la AGN responderá de los daños económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados siempre que no se encuentre comprendida en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.
Las personas físicas o jurídicas beneficiarias, contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
Art. 55 - Procedimiento resarcimiento de daños. A efectos de iniciar las acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios o de recupero que correspondan en función de los hallazgos en los informes de auditoría realizados, la AGN recomendará a las entidades o jurisdicciones responsables la promoción de las acciones correspondientes en sede judicial o administrativa.
Transcurridos sesenta días de la notificación fehaciente de las recomendaciones, si la AGN verifica que las acciones recomendadas no han sido ejercidas oportuna y plenamente por los citados organismos, o fueran meramente dilatorias, o incompletas, la AGN está legitimada para actuar procesalmente en sede judicial o administrativa.
Art. 56 - Prescripción. La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 55 prescribe en los plazos fijados por el Código Civil contados desde el momento en que la AGN apruebe el informe de auditoría en el que se tome conocimiento del perjuicio patrimonial del que se trate.
Art. 57 - Sanciones a los funcionarios. Cuando en el marco de las auditorías que se realicen surjan indicios que algún empleado o funcionario afectó su desarrollo o incumplió alguna norma por la que estuviere obligado, o se tome conocimiento de irregularidades que afecten gravemente al patrimonio nacional, la AGN puede recomendar al Poder Ejecutivo Nacional la separación temporaria del funcionario hasta tanto finalice la auditoría.
Adicionalmente la AGN remitirá los antecedentes, dentro del plazo de cinco días de aprobado el informe, a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas del Ministerio Público a los efectos que correspondan en virtud de la gravedad del hecho y de la jerarquía del funcionario involucrado. En caso de tratarse del Jefe de Gabinete de Ministros o de un Ministro de la Nación, se remitirán los antecedentes a ambas Cámaras del Congreso de la Nación a los efectos de evaluar su interpelación o un eventual juicio político, según la gravedad de los hechos.
Art. 58 - Nulidad. Ante la determinación por parte de la AGN de que un acto administrativo pueda encontrarse afectado de nulidad absoluta, se recomendará a la entidad o jurisdicción competente la revocación de dicho acto en los términos del artículo 17 de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, y la suspensión de los efectos aun en sede administrativa.
Pasados sesenta días de la notificación fehaciente de la recomendación, ante la inacción o la adopción de medidas meramente dilatorias o insatisfactorias del órgano competente para anular el acto o solicitar la nulidad en sede judicial, la AGN quedará legitimada procesalmente para iniciar la acción judicial correspondiente en la que, salvo decisión fundada en contrario, deberá solicitar la suspensión de los efectos del acto.
Los destinatarios o beneficiarios serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
Art. 59 - Responsabilidades de los Auditores. El incumplimiento de los plazos establecidos en los incisos k y l del art. 25 será considerado manifiesto incumplimiento de los deberes de los Auditores Generales.
Será causal de remoción de los auditores generales la falta de ejecución del Plan Anual de auditoría o de los estudios especiales financiados con fondos provenientes de organismos multilaterales de crédito. La responsabilidad será efectiva a partir del momento en que el primer desembolso esté disponible y la Unidad Ejecutora del crédito en funcionamiento.
TÍTULO VIII
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
Art. 60 - Relación con el Poder Legislativo. La AGN se relaciona con el Poder Legislativo a través de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas (La Comisión).
Art. 61 - Integración. Suplentes. La Comisión está integrada por doce diputados y doce senadores, designados por sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios, respetando la proporción de las representaciones políticas. Se elegirá un suplente por cada miembro titular para cubrir las ausencias de éste.
Art. 62 - Autoridades. Elección. La Comisión elige anualmente un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.
Los dos primeros cargos deben recaer sobre legisladores de distinta Cámara y bancada. La Presidencia de la Comisión es alternativa correspondiendo un año a cada Cámara.
El Presidente de la Comisión será designado a propuesta del bloque político de oposición con mayor número de legisladores en la Cámara a la que corresponda la Presidencia durante ese período.
Art. 63 - Estructura administrativa. La Comisión contará con el personal administrativo y técnico que establezca el presupuesto general del Congreso y estará investida con las facultades que ambas Cámaras deleguen en sus comisiones permanentes y especiales.
Art. 64 - Sesiones públicas. Las sesiones y sus actas son públicas y deben ser publicadas en el sitio Web de las respectivas Cámaras.
Art. 65 - Informe anual. Anualmente la Comisión debe rendir cuentas de la ejecución de su presupuesto, mediante un informe cuyo tratamiento será equivalente al de los dictámenes de las comisiones asesoras de cada Cámara.
Art. 66 - Reglamento. La Comisión debe dictar su propio reglamento interno de funcionamiento y aplicará supletoriamente el de la Cámara a la que corresponda la presidencia.
Art. 67 - Para el desempeño de sus funciones la Comisión debe:
a. aprobar juntamente con las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras el plan de acción anual de control a desarrollar por la AGN; en el caso particular del plan de auditoria sobre la Cuenta de Inversión de la Administración Nacional, la aprobación se deberá realizar antes del 15 de septiembre del ejercicio fiscal posterior;
b. analizar el proyecto de presupuesto anual de la AGN y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional;
c. encomendar a la AGN la realización de estudios, investigaciones y dictámenes especiales sobre materias de su competencia, fijando los plazos para su realización;
d. requerir de la AGN toda la información que estime oportuna sobre las actividades realizadas por dicho ente;
e. analizar los informes trimestrales sobre el cumplimiento del Plan Anual aprobado, efectuar las observaciones que puedan merecer e indicar las modificaciones que estime conveniente introducir;
f. analizar la memoria anual que la AGN deberá elevarle antes del 1º de marzo de cada año;
g. emitir dictámenes fundados sobre los informes de la AGN, con la expresa recomendación de archivar o bien formular los pedidos de informes u otras medidas que estime necesarias;
h. girar dentro de los dos días de recibidos los antecedentes de la Cuenta de Inversión a la AGN para su examen y dictamen;
i. emitir el Dictamen de Comisión, aconsejando al Congreso de la Nación aprobar o desechar la Cuenta de Inversión - artículo 75 Inc. 8º de la Constitución Nacional- dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de recibido el dictamen de la AGN.
j. Autorizar la realización de las auditorias extraordinarias establecidas en el inciso p del artículo 25 y las auditorias especiales que se soliciten en los términos del inciso q del artículo 25.
Art. 68 - El incumplimiento por parte de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, de lo establecido en el artículo 67 inciso i motivará un informe pormenorizado y detallado de las razones por las cuales no se ha podido cumplir con el plazo establecido. Dicho informe será elevado a cada Presidente de Cámara, para ser leído sin excepción en la sesión correspondiente al 15 de Agosto o en la siguiente
Art. 69 - Si la Cuenta de Inversión de Fondos Públicos no es aprobada o desechada en los plazos establecidos en esta ley, el Presidente de la AGN deberá dar a publicidad en un medio masivo de circulación nacional dicha situación para conocimiento público.
TITULO IX
Disposiciones Finales
Art. 70 - Derogación. Derógase el Título VII de la Ley 24156.
Art. 71 - Vigencia. Reglamentación. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín oficial.
Art. 72 - Norma transitoria. Los mandatos del presidente de la AGN y de los miembros del Colegio de Auditores Generales caducarán en un plazo de sesenta días desde la sanción de la presente ley.
Por única vez a los efectos de las nuevas designaciones no regirá para las actuales autoridades la inhabilidad establecida en el inciso c del artículo 16.
Art. 73 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto es el producto del trabajo conjunto de diputados de diferentes bloques políticos de esta Cámara, más el inestimable aporte de la Asociación del Personal de los Organismos de Control (APOC).
Los autores proponemos la modificación de la legislación vigente en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 85 y con el fin de proveer un sistema de control eficaz, transparente, profesional, con publicidad sobre el manejo de las finanzas públicas y con un mayor equilibrio de participación de las diferentes fuerzas políticas con representación parlamentaria.
Uno de los desafíos más importantes de las democracias modernas y una de las cuestiones de mayor complejidad en materia de implementación de políticas públicas es establecer un sistema eficaz de control de la administración pública en sus diferentes aspectos y modalidades y fiscalizar la aplicación de fondos públicos.
En nuestro país ese proceso reconoce distintos antecedentes legislativos, parlamentarios, doctrinarios y judiciales.
I - Antecedentes legislativos
En 1992 se aprobó la ley 24156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional siguiendo una tendencia internacional que impulsó la modernización y la aplicación de modelos estilizados de control de las finanzas públicas.
Esta ley instituyó un régimen de control integrado por dos organismos, la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) responsable del control interno de la administración y la Auditoría General de la Nación (AGN) encargada del control externo en su condición de organismo de apoyo técnico del Congreso, para sustentar a través de sus dictámenes la función de contralor político dentro del esquema de control de poderes in gerente al sistema republicano de gobierno.
El primer paso del proceso de modernización de la administración financiera fue el desarrollo y aplicación de la técnica presupuestaria a partir del cálculo de recursos y la asignación de los fondos públicos y el posterior control de la ejecución del presupuesto. El segundo paso fue implementar el sistema de Cuenta Única con el objetivo de transparentar mediante un circuito unificado todos los pagos de la administración.
La sanción de la ley 24.156 constituyó un avance en la modernización del gasto público en lo que se refiere a su estructura, seguimiento y evaluación, objetivo vital para el sector público en las democracias modernas. Desde un aspecto formal la ley importó un paso cualitativo en el manejo de las finanzas públicas: presupuesto en término, metas y objetivos explícitos, circuitos administrativos, plazos, y la estructura y organización de los organismos de control.
A poco de andar, y frente a las dificultades de ciertas dependencias y organismo del Estado para adecuar su accionar al nuevo sistema, surgieron los entes y fondos extra presupuestarios, los cuales por la aplicación de una interpretación restrictiva del texto de la norma quedaron fuera del alcance del control de la ley Nº 24156.
En 1994, en pleno desarrollo del proceso de implementación del nuevo sistema de control, se reformó la Constitución Nacional estableciendo en el art. 85 del Capítulo VI que el control externo del sector público nacional corresponde al Poder Legislativo, el que será asistido por un organismo técnico -la Auditoría General de la Nación (AGN) - en cuyos dictámenes sustentará el examen y opinión sobre el desempeño y situación general de la administración pública.
La reforma confirió rango constitucional a la Auditoría General de la Nación con un claro objetivo de afianzar el sistema republicano al equilibrar el poder político potenciando y dinamizando la aptitud del Congreso en el ejercicio de la función de contralor externo del Poder Ejecutivo.
Así, el segundo párrafo del artículo 85 dispone que "el examen y la opinión del Poder legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación". En el siguiente párrafo la norma constitucional definió a la Auditoría como un organismo de asistencia técnica del Congreso con
autonomía funcional y ordenó su creación y la regulación de su funcionamiento por ley reglamentaria aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
La reforma constitucional de 1994 incorporó elementos y principios vinculados con la atenuación del presidencialismo que abrevaron en dictámenes del Consejo de Consolidación de la Democracia de los años 1988 y 1987. Uno de los pilares de la propuesta reformadora, expresado por figuras de la talla de Santiago Nino y Genaro Carrió, era desde ese tiempo el fortalecimiento del papel del Congreso. Aquella democracia incipiente no se fue consolidando a través de hechos aislados, sino mediante un proceso que reconoce diferentes hitos. Por ello, el proyecto que presentamos está sustancial e históricamente ligado a aquella consolidación que se planteaba en los albores de la recuperación democrática y que se encuentra en permanente desarrollo.
Han transcurrido más de quince años desde la reforma de 1994 y aún está pendiente el cumplimiento del mandato constitucional de reglamentar el artículo 85. Es tiempo de dictar la ley orgánica de la Auditoría General que refleje el nuevo status constitucional y que recoja la experiencia nacional y comparada en materia de control de la administración pública en todos los sectores y modalidades en los que existan la aplicación e inversión de fondos públicos.
II - Antecedentes parlamentarios
En distintas oportunidades a lo largo de estos años se presentaron diferentes proyectos cuyo fin era la reglamentación del funcionamiento de la Auditoría General de la Nación en los términos que ordena la Constitución Nacional.
Estos proyectos han servido de base para la redacción de esta iniciativa y a ellos remitimos indicando a continuación los datos para su ubicación.
A. Proyectos actualmente vigentes:
i. Proyecto de ley de la diputada MARCELA RODRIGUEZ, expediente 0599-D-2010, trámite parlamentario Nº 9 del 08/03/2010 sobre Auditoria General de la Nación, reglamentación del artículo 85 de la Constitución Nacional: objeto, naturaleza, patrimonio, competencia, funciones, facultades, autoridades, remoción, incompatibilidades, creación de la Comisión Bicameral de la Auditoria General de la Nación; derogación de los Capítulos I, II Y II del Titulo VII de la ley 24156 (reproducción del expediente 6978-d-08 firmado por los diputados RODRÍGUEZ, Marcela Virginia; SESMA, Laura Judith; AUGSBURGER, Silvia; PEREZ, Adrian; VELARDE, Marta Sylvia; Moran, Juan Carlos; GIUDICI, Silvana Myriam; GIL LOZANO, Claudia Fernanda; IBARRA, Vilma Lidia; FERRO, Francisco José; MORANDINI, Norma Elena), girado a las comisiones de Asuntos Constitucionales, Presupuesto y Hacienda y Peticiones, Poderes y Reglamento.
ii. Proyecto de ley del diputado FEDERICO PINEDO, expediente: 0799-D-2009, Trámite Parlamentario Nº 10 del 13/03/2009 sobre ley orgánica de la Auditoria General de la Nación: objeto, competencia, autoridades, auditores, procedimiento administrativo, plan de acción, acceso a la información; financiamiento; Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas; derogación del Titulo VII de la ley 24156 (reproducción del expediente 2714-d-07 firmado por los diputados FEDERICO PINEDO y ESTEBAN BULLRICH); girado a las comisiones de Presupuesto y Hacienda y Asuntos Constitucionales.
iii. Proyecto de ley del diputado OMAR B. DE MARCHI, expediente 2567-D-2010, Trámite Parlamentario Nº 42 del 27/04/2010, sobre Auditoria General de la Nación: obligación de publicar sus informes en la página de Internet previa notificación a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas (reproducción del expediente 6968-D-08), girado a las comisiones de Presupuesto y Hacienda y Asuntos Constitucionales.
B. Proyectos cuya vigencia caducó conforme ley 13.264:
i. Proyecto de ley de los diputados BALESTRINI, Alberto Edgardo; ROSSI, Agustín Oscar; VACA NARVAJA, Patricia; LAMBERTO, Oscar; TULIO, Rosa Ester; expediente: 1860-D-2007, Trámite Parlamentario Nº 39 del 27/04/2007 sobre modificación de la ley 24156, Administración Financiera y Control de Gestión del Sector Publico Nacional: sustitución de los artículos 116 (Creación de la Auditoria General de la Nación), 117 (Competencia), 118 (Funciones), 119 (Atribuciones), 121 (Autoridades), 122, 123, 125 (Atribuciones de los Auditores), 127 (Control por parte de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora De Cuentas), 129, girado a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y Asuntos Constitucionales
ii. Proyecto de ley de la Diputada ALICIA TATE, expediente 3317-D-2007, trámite Parlamentario Nº 84 del 05/07/2007 sobre Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Publico Nacional - ley 24156 -. modificación de los artículos 117 Y 119, girado a las comisiones de Presupuesto y Hacienda y Asuntos Constitucionales
iii. Proyecto de ley de los diputados GALVALISI, Luis Alberto y COMELLI, Alicia Marcela; expediente: 2952-D-2007, Trámite Parlamentario Nº 70 del 14/06/2007 sobre Administración Financiera ley 24156, modificación, girado a las comisiones de Presupuesto y Hacienda y Asuntos Constitucionales.
iv. Proyecto de ley de los diputados LEYBA DE MARTI, Beatriz; AGUAD, Oscar Raúl; CAMBARERI, Fortunato Rafael; CHIRONI, Fernando Gustavo; NEGRI, Mario Raúl; STORERO, Hugo Guillermo; TATE, Alicia Ester; expediente: 3240-D-2006; Trámite Parlamentario Nº 71 del 14/06/2006, sobre Administración Financiera y Sistemas de control del sector público nacional, ley 24156: Modificación del Titulo VII, Capitulo I, Auditoría General de la Nación, Incorporación del artículo 118 bis, sobre control y verificación de los fondos fiduciarios; girado a las comisión de Presupuesto y Hacienda
v. Proyecto de ley de los diputados POGGI, Claudio Javier; DELLEPIANE, Carlos Francisco; LUSQUIÑOS, Luis Bernardo; TORRONTEGUI, María Angélica; expediente 0936-D-2006; Trámite Parlamentario Nº 17 del 23/03/2006; sobre Administración Financiera, ley 24156: modificaciones sobre el funcionamiento y composición de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora De Cuentas De La Administración; girado a las comisiones de Presupuesto y Hacienda, Peticiones, Poderes y Reglamento.
vi. Proyecto de ley de las diputadas RODRIGUEZ, Marcela Virginia; CARRIO, Elisa María Avelina, expediente 0659-D-2006; Trámite Parlamentario Nº 11 del 15/03/200; sobre Administración Financiera y de los Sistemas De Control del Sector Publico Nacional, ley 24156: modificación; girado a las comisiones de Presupuesto y Hacienda y Peticiones, Poderes y Reglamento
vii. Proyecto de ley de los diputados BECCANI, Alberto Juan; MARTINEZ, Alfredo Anselmo; TATE, Alicia Ester; BREARD, Noel Eugenio MINGUEZ, Juan Jesús ROMERO, Rosario Margarita LEONELLI, María Silvina; MARTINEZ, Julio Cesar; PUIG de STUBRIN, Lilia; STORERO, Hugo Guillermo, DE LAJONQUIERE, Nelson; PERNASETTI, Horacio Francisco; ZIMMERMANN, Víctor; expediente 5560-D-2004, Trámite Parlamentario Nº 126 del 02/09/2004, sobre modificación de la ley 24156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Publico Nacional, sobre funciones de la Auditoria General de la Nación y contralor por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración, girado a las comisiones de Presupuesto y Hacienda y Peticiones, Poderes y Reglamento
viii. Proyecto de ley de los diputados POGGI, Claudio Javier; RODRIGUEZ SAA, Adolfo; expediente 3900-D-2004, Trámite Parlamentario Nº 83 del 30/06/2004, sobre Administración Financiera y Control de Gestión del Sector Publico Nacional, ley 24156: modificaciones; girado a las comisiones de Presupuesto y Hacienda y Peticiones, Poderes y Reglamento.
ix. Proyecto de ley del diputado LAMBERTO, OSCAR, expediente: 0334-D-2004; Trámite Parlamentario Nº 4 del 04/03/2004; sobre modificación de los artículos 118, 119 Y 120 de la ley 24156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Publico Nacional; girado a la Comisión de Presupuesto y Hacienda.
x. Proyecto de ley de los diputados ROGGERO, Humberto Jesús; CAMAÑO, Eduardo Oscar; NICOTRA, Norberto Reynaldo; expediente 1616-D-2000; Trámite Parlamentario Nº 27 del 06/04/2000 sobre ley 24156 (Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Publico Nacional): modificaciones; girado a la Comisión de Presupuesto y Hacienda.
xi. Proyecto de ley de los diputados VILLALBA, Alfredo Horacio; VAGO, Ricardo Nicolás; RIVAS, Jorge; BRAVO, Alfredo Pedro, expediente 4471-D-1999; Trámite Parlamentario Nº 117 del 17/08/1999; sobre modificación a la ley 24156 de Administración Financiera y Control del Sector Público, duración de mandatos y publicidad de los actos de la Auditoria General de la Nación, girado a la Comisión de Presupuesto y Hacienda.
III - Antecedentes doctrinarios
Entre los antecedentes doctrinarios revisados para la elaboración y fundamentación de este proyecto, citamos:
i. Humberto Quiroga Lavié: la creación de la Auditoría General de la Nación es "una de las reformas más trascendentes introducidas en 1994", puesto que "la quiebra patrimonial del Estado argentino, en términos de deuda pública, interna y externa, es la natural consecuencia del fenómeno de la falta de control". "El control externo patrimonial del sector público nacional por parte del Congreso, a través de la Auditoría General de la Nación, mucho más cuando ella estará presidida por un funcionario nominado por la oposición, configura un cambio sustancial en el mecanismo de control" ("Constitución de la Nación Argentina comentada", ps. 527/528, Zavalía, Buenos Aires, 1996).
ii. Roberto Dromi y Eduardo Menem, la Auditoría General de la Nación constituye un "organismo de asistencia técnica" del Congreso, dotado de autonomía funcional, lo cual les permite hablar de "autarquía del contralor y de la auditoría"; " el alcance de las funciones de la auditoría va más allá del simple control contable, para instalarse en los marcos de legalidad, de respeto al orden jurídico, y de gestión, en lo concerniente a la eficacia y eficiencia del desempeño, de todo ente que perciba, gaste o administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con una finalidad pública" ("La Constitución reformada", ps. 295/97, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1994).
iii. Efraín E. Quevedo Mendoza destaca que la participación de las minorías parlamentarias en la organización e integración del órgano de control da " una señal de verdadera participación solidaria de todas las fuerzas políticas en el ejercicio de una de las más trascendentes misiones del Estado moderno (control del poder) y garantizando una estricta independencia e imparcialidad del órgano controlante respecto del controlado" ("Nuevos órganos de control", en: Instituto de Estudios de Derecho Administrativo, "La reforma constitucional interpretada", p. 494, Depalma, Buenos Aires, 1995).
IV - Antecedentes judiciales
Con relación a las funciones de la Auditoría General de la Nación, resulta pertinente la lectura de los votos de los jueces Etala y Herrero en el fallo en la causa: "Ciampagna, Rodolfo N. c. Administración Nac. de la Seguridad Social", los que a continuación transcribimos parcialmente.
La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la oposición de la actora a la prueba pericial ofrecida por la Administración Nacional de la Seguridad Social para acreditar la defensa de "limitación de recursos en el Régimen de Reparto" prevista por los arts. 16 y 17 de la ley 24.463 respecto de los juicios previsionales.
La Cámara declaró virtualmente la inconstitucionalidad de ambas normas por entender que tanto la defensa aludida como la labor pericial encomendada a la Auditoría General de la Nación para demostrar el supuesto de "limitación de recursos", importaban la intención de condicionar la tarea jurisdiccional y transgredían las reglas del debido proceso y los derechos de defensa en juicio, propiedad, igualdad ante la ley y de la seguridad social amparados por la Ley Suprema y los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
El juez doctor Herrero dijo:
"El actor plantea la inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 24.463 por considerar que la Auditoría General de la Nación es un órgano del Estado demandado y su actuación en el proceso encierra un privilegio exorbitante
frente a los jubilados, pues si cualquiera de éstos quisiese controlar dicha prueba tendría que contratar un perito de parte a su costo, lo cual es imposible dado sus magros ingresos, como es público y notorio".
El juez doctor Etala dijo:
"II. En primer lugar me parece conveniente destacar que la Auditoría General de la Nación es un organismo público creado por la ley 24.156 (año 1992) con el objetivo primordial de controlar el presupuesto externo del sector público nacional.
Este organismo, que posee personería jurídica propia e independencia funcional, se encuentra subordinado al Congreso Nacional y no al Poder Ejecutivo (art. 116, ley 24.156). A tal fin, a la citada Auditoría le compete el control externo de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial y legal de la Administración Central, organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, entes reguladores de servicios públicos, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los entes privados adjudicatarios de procesos de privatización (art. 117, ley de su creación). Puede, por ende, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en relación con la utilización de los recursos del Estado; realizar auditorías financieras; emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los organismos de gestión nacional y, en definitiva, controlar la aplicación de los recursos estatales a los fines fijados por las leyes presupuestarias.
Ello explica que la reciente reforma a nuestra Carta Política del año 1994 haya concedido rango constitucional al citado organismo, otorgándole la potestad de efectuar el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, interviniendo necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos (art. 85, Ley Fundamental).
III. De la reseña que he efectuado surge que la misión de este organismo no es la de actuar como un auxiliar del Poder Judicial, sino como un auxiliar del Poder Legislativo con el fin de poder verificar el cumplimiento de las normas presupuestarias en lo que hace al gasto público estatal.
La ley 24.463 confiere una nueva función a dicho organismo erigiéndolo como un auxiliar pericial del Poder Judicial lo que constituye un dato extraño a su tarea específica que, reitero, no es la de actuar como auxiliar del Poder Judicial sino del Poder Legislativo.
Existe, en consecuencia, la posibilidad --al menos potencial-- de que la intervención de este organismo como auxiliar del Poder Judicial afecte y/o destruya el sistema de división de poderes que funciona como dato estructural de nuestro sistema Constitucional y, paralelamente agrega el principio al debido proceso a que hace referencia el art. 18 de la Constitución Nacional, y ello considerando que, "prima facie", la peritación es una actividad procesal desarrollada por personas distintas de las partes en el proceso, y que han sido calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante los cuales suministran al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes (conf. Devis Echandía, "Teoría general de la prueba judicial", t. II, p. 287).
La Auditoría General de la Nación podría cumplir con idoneidad dicha labor, pero carecería del requisito de ajenidad ya que, a pesar de que es un organismo controlado por el Poder Legislativo, integra la estructura del Estado y, "prima facie", parece un privilegio exorbitante que, frente a jubilados o activos con un potencial derecho previsional, sea el propio Estado el que confiere potestad a un organismo bajo su control para emitir dictamen pericial, oponible al administrado. Ello teniendo presente que si el actor pretendiese ejercer algún control sobre la prueba, que le garantice certeza y confiabilidad en el dictamen deberá acudir a una pericia de parte a su costo (conf. González, Horacio R., "Las reformas al régimen de previsión social y la Constitución Nacional", ED, 162-1166)."
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Recursos de hecho deducidos por la demandada en la causa "Ciampagna, Rodolfo N. c. Administración Nac. de la Seguridad Social, abril 11 de 1997. (320:2999), desestimó las quejas planteadas.
V - La ley de creación de la Auditoría General de la Nación integra el conjunto de las llamadas leyes orgánicas
Con relación a la creación de la Auditoría General de la Nación, el artículo 85 de la Constitución Nacional establece claramente que "Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara"
Se trata entonces de una ley de tipo orgánica, es decir íntimamente vinculada al consenso que se generó para efectuar la reforma de la Constitución Nacional en 1994.
La reforma de 1994 difirió a la posterior actuación del Poder Legislativo la regulación de distintos órganos de control, tal como el Defensor del Pueblo, la Auditoría General de la Nación y el Consejo de la Magistratura.
Luis María Diez - Picazo señala con mucha claridad que "el móvil de política institucional" que impulsa al constituyente a introducir la figura de leyes orgánicas tiene por fin "prolongar el pacto constitucional, mediante la exigencia de una mayoría cualificada, a la regulación de ciertas materias que se reputaban particularmente relevantes"
Las leyes orgánicas completan la institucionalidad política y son leyes indelegables. Es un deber del Congreso cumplir con el mandato constitucional.
VI - Control político y técnico. Ámbito de aplicación
Del análisis del mencionado art. 85 se observa que el texto asigna competencia al Congreso para el ejercicio del control externo, al tiempo que otorga explícitamente a la AGN autonomía funcional para controlar la legalidad, gestión y auditar toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera sea su modalidad de organización, estableciendo asimismo que deberá intervenir necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuenta de inversión de fondos públicos.
Es por ello que el presente proyecto delimita claramente la diferenciación entre el control político externo sobre la Administración que corresponde realizar al Congreso de la Nación y el control técnico que corresponde a la Auditoría General como órgano dependiente de éste. Es en tal sentido que se establece la forma jurídica de ente autónomo con independencia funcional y autarquía para ésta última.
Entendemos en tal sentido que armónica hermenéutica constitucional indica que más allá que la AGN se encuentre dentro de la segunda parte, Título Primero "del Poder Legislativo" y es a éste poder del Estado al que asistirá en sus funciones, en caso de duda o controversia se deberá estar a favor de las competencias del organismo de control. Si la opinión y examen sobre el desempeño de la administración pública se sustentará en los dictámenes de la AGN, considerando la autonomía otorgada y agregando la decisión del constituyente de conceder al primer partido de oposición la atribución de proponer a la máxima autoridad que conducirá el organismo, cualquier interpretación que menoscabare sus facultades contrariaría el texto y espíritu constitucional.
La AGN tiene por ámbito de ejercicio de sus competencias a todo el sector público nacional centralizado y descentralizado, el poder legislativo, el poder judicial, el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, organismos descentralizados, entidades autárquicas y todo otro organismo dependiente del Poder Ejecutivo, empresas y sociedades del estado, organismos de la seguridad social, sociedades anónimas con participación estatal, sociedad de economía mixta, fideicomisos constituidos en todo o en parte con fondos públicos y toda otra organización empresarial donde el estado tenga participación accionaria o en la formación de decisiones societarias, entes adjudicatarios de servicios públicas y organizaciones de cualquier tipo que reciban subsidios del estado nacional. En todos los casos se determinan los distintos alcances de la intervención de la AGN según la naturaleza del organismo y los fondos públicos que utilizare o administrare.
El criterio general es que allí donde existan fondos públicos estos son deben ser auditados por la AGN para permitir la función de control que la constitución concede al Poder Legislativo.
En estos años, una interpretación restrictiva del sistema vigente y a falta de la determinación expresa de otros mecanismos de control llevó a que diferentes entidades de carácter público quedarán fuera del alcance de los organismos de control. Así por ejemplo, la ciudadanía desconoce el uso y aplicación de los fondos públicos que integran los fondos fiduciarios, como durante más de una década la administración de los fondos de la seguridad social estuvieron fuera de su control. Este es uno de los objetivos que pretendemos subsanar a través del presente proyecto de ley.
No podemos soslayar que en una década nuestro país atravesó un proceso pendular: la descentralización funcional, la privatización, apertura y desregulación de la actividad económica dio paso a la nacionalización y el regreso a la fuerte participación del Estado implicando en los hechos profundos cambios estructurales. En la actualidad -como lamentablemente lo señalan hechos de público conocimiento-, gran parte de las modalidades empresarias o financieras que ha adoptado la participación del Estado en la economía poseen controles lábiles, opacos o simplemente insuficientes para garantizar la transparencia en el manejo de recursos públicos, que no es otra cosa que el producto del trabajo de nuestro pueblo. La madurez de todo sistema político se expresa en la base de un efectivo control de los actos de quienes gobiernan.
En tal sentido es necesario dejar establecidos cuales serán los pasos y el cronograma a seguir para poder, de una vez y para siempre, evaluar, controlar aprobar o rechazar e informar la Cuenta de Inversión en los tiempos que marca la ley, porque el sistema constitucional para controlar la recaudación y el gasto e inversión establece un doble momento: en primer término el Congreso dispone por la ley de presupuesto qué se recauda - artículo 75 inc. 8 - y cómo se gasta e invierte y en el segundo establece que se debe aprobar o desechar la Cuenta de Inversión (artículo 85 in fine). De nada sirve que el Congreso vote la aprobación o rechazo de una Cuenta de Inversión con un retraso de diez años. Son otros los controlantes, son otros los controlados y nadie es responsable de los errores o desvíos que se puedan haber cometido, es decir, el control de los actos de gobierno se transforma en una mera declamación, cuya consecuencia es una mayor debilidad para las instituciones de la república y finalmente para la democracia.
VII - Transparencia y control ciudadano en la designación de autoridades
¿Cómo se puede determinar la eficacia de los órganos de control? ¿Es necesario crear nuevas herramientas técnicas, modificaciones legales, facilitar el acceso a la información pública? Sin lugar a dudas, cualquier fortalecimiento institucional y administrativo de los controles clásicos contribuirá para exigir una mayor responsabilidad a los funcionarios. Sin embargo no basta sólo con introducir modificaciones legales, también es necesario transformar el modelo y el estilo de la gestión que se debe controlar y, por otro, sumar mayores instancias de participación externa: organizaciones no gubernamentales, medios de información y representantes de la sociedad civil en general, para lo cual es imprescindible permitir la participación y obligar a la transparencia.
En virtud de esta convicción el presente proyecto de Ley establece un procedimiento por el cual se facilita la transparencia y el control ciudadano en la designación de quiénes conformarán la autoridad de aplicación de la presente ley, es decir del Presidente de la AGN del Colegio de Auditores.
Asimismo se establecen requisitos de idoneidad indispensables para el desarrollo de las funciones que la ley les encomienda y se establece una duración en el cargo de cuatro años para que la misma pueda ser armonizada con los procesos electorales nacionales, que determinarán en definitiva una fuerza política que ocupe el rol oficialista y una primer fuerza política de oposición la que deberá designar al Presidente del organismo.
En la composición del colegio de auditores se propone una mayor participación de las distintas fuerzas políticas con representación parlamentaria. Se optó por un fórmula que refleje más cabalmente las distintas conformaciones de ambas cámaras legislativas garantizando la participación en la designación de los auditores generales de una tercer fuerza política en la Cámara de Diputados.
También establece un procedimiento y una mayoría calificada para la remoción de los auditores generales ya que aún recordamos la destitución de los miembros del Tribunal de Cuentas por simple decreto del Poder Ejecutivo.
Así también en cumplimiento del principio de publicidad de los actos de gobierno regulamos un mecanismo por el cual los ciudadanos podrán acceder a toda la información, porque aún en los casos por razones de Estado deba permanecer reservada, esto sólo será por tiempo limitado y en los casos previamente establecidos.
Estos cambios deben ir acompañados con una adecuación de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, esta comisión parlamentaria de carácter permanente es resignificada en nuestra iniciativa y se constituye en un instrumento de desarrollo de la tarea parlamentaria para que finalmente el pleno de las Cámaras den tratamiento a todas las actuaciones remitidas.
Así con el objetivo de lograr una representación más equilibrada y plural proponemos aumentar la participación de las minorías en su composición, ampliando la cantidad de integrantes y dinamizar su funcionamiento simplificando los mecanismos de vinculación entre esta Comisión y la AGN, estableciendo plazos para el tratamiento de los expedientes y otorgando una amplia publicidad a la información producida.
VIII - Análisis del dispositivo normativo
Este proyecto innova respecto del marco jurídico vigente y sus principales características y aspectos diferenciales son:
a) Se distingue entre control político externo del sector público a cargo del Congreso de la Nación y control de los aspectos técnicos por parte de la AGN (artículo 1º).
b) Se determina que en todos los lugares donde haya aplicación de fondos públicos habrá control por parte de la AGN; inclusive respecto de los fondos fiduciarios y del Consejo de la Magistrura que será auditado en la extensión de los convenios que se celebren (artículos 5º,6º y 7º).
c) Se concreta la autonomía funcional del organismo dispuesta en el artículo 85 al deslindar y a su vez articular las competencias de la AGN y la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
d) Se redefine el rol del presidente de la AGN de acuerdo con la disposición del artículo 85 de la Constitución Nacional.
e) Se establecen las condiciones de idoneidad para acceder a los cargos de auditores y mecanismos de transparencia para la información y participación ciudadana en la selección de los candidatos (Capítulo III).
f) La composición del Colegio de Auditores amplía la representación política y de género (art. 13).
g) Se incorporan mecanismos de remoción de los auditores inexistentes en la legislación vigente (arts. 23 y 24).
h) Se especifican los términos de envío de la cuenta de inversión y los plazos para su análisis y tratamiento por las Cámaras. (art. 25)
i) Se distingue entre auditorías ordinarias que integran el Plan de Acción Anual y las extraordinarias o especiales que son propuestas por el presidente de la AGN (art. 25 incs. p y q)
j) Se propone un procedimiento administrativo específico para evitar lagunas y tener plazos para casos de falta o reticencia del auditado en otorgar información.
k) Se regula específicamente el acceso a la información constituyendo un salto cualitativo en cuanto a transparencia y participación ciudadana (Título V)
l) Se articula el funcionamiento entre la Comisión Parlamentaria Mixta y el Congreso (Título VIII).
IX - Conclusión
La posibilidad de sostener el esfuerzo fiscal en el tiempo, la prevención de la corrupción y la eficacia en la gestión, constituyen elementos esenciales del buen gobierno. Cuanto más avanzadas son las técnicas aplicadas al manejo de las finanzas públicas y del presupuesto, mayor será la contribución del sector público al alcance de los objetivos de la sociedad. Si durante décadas el presupuesto, es decir el plan de gobierno, no fue remitido en tiempo y forma; en la actualidad el debate gira en torno a si los representantes del pueblo puede decidir el destino de los recursos públicos y controlar de que éstos sean empleados según el destino establecido, garantizando un acceso ciudadano a la
información. Finalmente en la convicción que el pilar de la república democrática es la responsabilidad fiscal bien administrada y controlada por el sistema representativo, entendemos que el presente proyecto avanza en esa dirección y por ello solicitamos a nuestros pares su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES PERONISTA
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
TRIACA, ALBERTO JORGE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0507-D-12