PROYECTO DE TP
Expediente 5282-D-2010
Sumario: LEY ORGANICA DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION. DEROGACION DEL TITULO VII DE LA LEY 24156 (ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL).
Fecha: 16/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY
ORGÁNICA DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Título
I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º- Control político y técnico del sector
público. Corresponde al Poder Legislativo el control político
externo del sector público nacional, en sus aspectos patrimoniales,
económicos, financieros y operativos.
El control externo
del sector público nacional en sus aspectos técnicos debe ser
evaluado por la Auditoria General de la Nación (AGN), en los
términos del artículo 85 de la Constitución Nacional.
Art. 2º Informes
técnicos. Los dictámenes técnicos de la AGN servirán para el
examen y la opinión política del Poder Legislativo sobre el
desempeño y situación general de la administración pública.
Título
II
Auditoría
General de la Nación
Capítulo
I
Naturaleza jurídica. Domicilio. Patrimonio
Art 3º-
Naturaleza jurídica. La AGN es un ente autónomo con
personería jurídica propia, independencia funcional y autarquía.
La interpretación
de esta ley y de las facultades de la AGN, en caso de duda o
controversia, debe efectuarse a favor de dicha autonomía
funcional, dispuesta por el artículo 85 de la Constitución
Nacional.
Art 4º -
Domicilio. Patrimonio. La AGN tiene su domicilio legal en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El patrimonio de
la AGN está compuesto por todos los bienes y derechos que le
asigne el Estado Nacional y por aquéllos que le sean transferidos o
adquiera por cualquier causa o título jurídico.
Capítulo
II
Competencia. Funciones. Facultades
Art. 5º -
Competencia. Sector Público Nacional. Ámbito de ejercicio
de las competencias. La AGN ejerce su competencia en todo el
Sector Público Nacional, el que a tal efecto se considera integrado
por:
a. la Administración
Nacional, conformada por la Administración Central y los
Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a
las Instituciones de la Seguridad Social;.
b. empresas,
Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas, las Sociedades de
Economía Mixta y todas aquéllas otras organizaciones
empresariales donde el Estado nacional tenga participación en el
capital accionario o capacidad de formación de las decisiones
societarias;
c. entes Públicos
Nacionales excluidos expresamente de la Administración Nacional,
concepto que abarca a cualquier organización estatal no
empresarial, con autarquía financiera, personería jurídica y
patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control
mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones,
incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el
Estado nacional tenga el control de las decisiones;
d. entes inter
jurisdiccionales en los que la Nación sea parte;.
e. entidades
financieras oficiales;
f. fondos fiduciarios
creados por leyes especiales o decretos del Poder Ejecutivo
integrados total o parcialmente con recursos y bienes del Estado
nacional;
g. el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
h. las transferencias
por adelantos del Tesoro nacional (ATN) a las Provincias o a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto de gastos
corrientes o de capital;
i. instituciones o
fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo
del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades;
y
j. en todo otro
organismo cuya ley de creación prevea el control de la AGN.
Art. 6º -
Competencia. Entidades públicas no estatales y de derecho
privado. La AGN es competente para ejercer el control externo en
lo relativo a la rendición de cuentas, sobre las entidades públicas
no estatales o de derecho privado en los casos de:
a. organizaciones
privadas en cuya dirección y administración tenga responsabilidad
el Estado Nacional;
b. organizaciones
privadas respecto de las que el Estado Nacional se hubiere
asociado;
c. organizaciones
privadas a las que se les hubieren otorgado aportes o subsidios
para su instalación o funcionamiento;
d. organizaciones
privadas que perciban, gasten, o administren fondos públicos en
virtud de una norma legal o con una finalidad pública; y
e. entes privados
adjudicatarios de concesión de servicios públicos respecto del
cumplimiento de las obligaciones emergentes de los respectivos
contratos.
Art. 7º -
Competencia. Órganos e instituciones de gobierno. La AGN
es competente para ejercer el control técnico externo de los
siguientes órganos de gobierno, instituciones u organismos con la
modalidad y alcance que en cada caso se determina:
a. el Congreso de la
Nación, en sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros,
patrimoniales y legales;
b. la Defensoría del
Pueblo, en sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros,
patrimoniales y legales;
c. la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en sus aspectos
presupuestarios, patrimoniales, operativos, de gestión y
legales;
d. los fondos
asignados a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional
previsto en la Ley 25.520 en sus aspectos presupuestarios y
legales.
El Poder Judicial
de la Nación, el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público
acordarán la intervención de la AGN para auditar la ejecución de
los fondos asignados en virtud del artículo 114, inciso 3 de la
Constitución Nacional.
Art. 8º -
Funciones. Son funciones de la AGN:
a. realizar la
auditoría externa de toda la actividad de los organismos
mencionados en el artículo 5º de esta ley;
b. efectuar el
control de legalidad y de gestión de los organismos mencionados
en el artículo 7º de esta ley;
c. asistir
técnicamente al Poder Legislativo y emitir dictámenes a los efectos
de que éste pueda examinar el desempeño y la situación general
de la administración pública y ejercer el control político externo
del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales,
económicos, financieros y operativos;
d. intervenir en el
trámite de aprobación o rechazo de la cuenta de percepción e
inversión, emitiendo dictámenes sobre la procedencia, uso y
aplicación de fondos públicos en forma previa a su consideración
por ambas Cámaras del Congreso;
e. auditar a las
unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por los
organismos internacionales de crédito para formarse opinión sobre
la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de
crédito público y las condiciones del endeudamiento; y.
f. verificar la
correcta aplicación de los recursos públicos destinados a los
partidos políticos.
Art. 9° -
Facultades. Para el cumplimiento de las funciones establecidas en
el artículo 8º la AGN goza de las siguientes facultades:
a. formular los
criterios de control y auditoría y establecer las normas de auditoría
externa a ser utilizadas por la AGN, las que deberán ser
compatibles con las normas profesionales de la República
Argentina y con las recomendadas por la Organización
Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores
(INTOSAI);
b. fiscalizar el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en
relación con la utilización de los recursos del Estado, una vez
dictados los actos correspondientes;
c. realizar auditorias
financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales de las
jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las
evaluaciones de programas, proyectos y operaciones. Estas
actividades podrán ser realizadas directamente o mediante la
contratación de profesionales independientes de auditoría;
d. auditar las
unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por los
organismos internacionales de crédito conforme con los acuerdos
que, a estos efectos, se firme entre la República Argentina y
dichos organismos;
e. examinar y emitir
dictámenes sobre los estados contables financieros de los
organismos de la administración nacional, preparados al cierre de
cada ejercicio;
f. controlar la
aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de
crédito público y efectuar los exámenes especiales necesarios que
permitan evaluar la situación del endeudamiento;
g. auditar y emitir
dictamen sobre los estados contables financieros del Banco Central
de la República Argentina (BCRA) independientemente de
cualquier auditoría externa que pueda ser contratada por
aquel;
h. auditar y emitir
dictamen sobre los estados contables financieros del Banco de la
Nación Argentina (BNA) y el Banco de Inversión y Comercio
Exterior (BICE) y de otros bancos del Estado Nacional o con
participación de dicho Estado, independientemente de cualquier
auditoría externa que pueda ser contratada por aquéllos;
i. realizar
exámenes especiales de actos y contratos de significación
económica, por si o por indicación de la Comisión Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas o de las Cámaras del Congreso;
j. efectuar las
auditorías y exámenes especiales para evaluar la eficacia y
eficiencia de los sistemas de recaudación y fiscalización de
tributos; y de los aranceles sobre las operaciones de comercio
exterior;
k. auditar los
fondos asignados por el Estado a los componentes del Sistema de
Inteligencia Nacional previsto en la Ley 25.520, al igual que
cualquier otro fondo que el Estado identifique como reservado. La
AGN deberá adoptar los recaudos pertinentes para preservar la
confidencialidad de la información;
l. auditar y emitir
opinión sobre la memoria y los estados contables financieros así
como del grado de cumplimiento de los planes de acción y
presupuesto de cualquiera de las entidades comprendidas en el
artículo 6º de la esta ley;
m. verificar que los
órganos de la Administración conserven el Registro de
Declaraciones Juradas Patrimoniales de sus funcionarios públicos
conforme a la Ley de Ética Pública 25.188;
n. solicitar a la
autoridad judicial competente mediante resolución fundada, la
realización de allanamientos y el secuestro de documentación
necesaria, así como también la adopción de medidas cautelares a
fin de asegurar el resultado de las investigaciones.
Capítulo
III
Designación y remoción de autoridades
Art. 10 -
Integración. La AGN se integra por un presidente y un colegio de
auditores generales.
Art. 11 -
Presidente. Designación. Funciones. Reelección. El
presidente es designado a propuesta del partido político de
oposición con mayor número de legisladores en el Congreso; tiene
a su cargo la representación y la ejecución de las decisiones de la
AGN. y durará cuatro años en su función, no pudiendo ser
reelegido sino con el intervalo de un período.
Art. 12 -
Presidente. Requisitos para su designación. Son requisitos
para ser designado presidente:
a. ser argentino
nativo o naturalizado, con seis años de ejercicio de la ciudadanía;
y
b. poseer título
universitario en el área de ciencias económicas o derecho y contar
con probada especialización en materia de administración
financiera y control.
Art. 13 -
Colegio de Auditores Generales. Integración. Los auditores
generales serán designados por la Cámara de Senadores en
proporción a los bloques parlamentarios, correspondiendo dos al
de mayor cantidad de legisladores, y uno a la que le siga en
número mientras que la Cámara de Diputados elegirá un auditor
general por cada uno de los tres bloques parlamentarios con
mayor número de integrantes, a propuesta de éstos
El bloque o
partido político al que corresponda nombrar en una o ambas
cámaras más de un miembro al colegio de auditores deberá
garantizar la pluralidad de sexo.
Art. 14 -
Colegio de Auditores Generales. Requisitos designación.
Son requisitos para ser designado auditor general:
a. ser argentino
nativo o naturalizado, con seis años de ejercicio de la ciudadanía;
y
b. poseer título
universitario en el área de ciencias económicas o derecho y contar
con documentada especialización en materia de administración
financiera y control.
Art. 15 -
Colegio de Auditores Generales. Duración. Reelección.
Vacante. Los auditores generales duran cuatro años en sus
funciones y no pueden ser reelegidos sino con el intervalo de un
período.
En caso de
producirse una vacante, ésta será cubierta por la Cámara del
Congreso a la que pertenezca el miembro saliente, teniendo en
cuenta el principio de representación en la composición del cuerpo
que lo designa.
Art. 16 -
Inhabilidades. No pueden ser designados auditores generales las
personas que:
a. se encuentren
inhibidas para disponer de sus bienes, en estado de quiebra o
concursados civilmente o que hayan recibido condena en sede
penal;
b. tengan auto de
procesamiento firme y prisión preventiva por genocidio, crímenes
de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión
ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos,
torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y
por otras violaciones graves de derechos humanos o sus
conductas se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como
crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional.
c. hayan ocupado
en los cuatro años inmediatos anteriores los siguientes
cargos:
i. Presidente
de la Nación, Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros,
Ministro, Secretario y Subsecretario del Poder Ejecutivo, Director,
Administrador y miembro del Consejo de Administración de los
organismos descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades
del estado cualquiera sea su naturaleza jurídica, fondos
fiduciarios;
ii. Diputados
o senadores nacionales;
iii. Directores
del Banco Central de la República Argentina o de los Bancos
Públicos enunciados en el artículo 9º inciso g) de la presente ley; y
iv. Directivos
de empresas concesionarias de servicios públicos o propietarios
del diez por ciento de su capital accionario.
Art. 17 -
Incompatibilidades. El Presidente y los auditores generales
deben tener dedicación exclusiva, alcanzándole las
incompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para los
funcionarios públicos.
Es incompatible
con el ejercicio de los cargos de Presidente y auditor general el
ejercicio de la propia profesión u otra actividad rentada, con
excepción de la docencia con dedicación simple.
La remuneración
del Presidente y de los auditores generales será igual a la que
percibe un Senador de la Nación.
Art. 18 -
Prohibición. El Presidente y los auditores generales no podrán
ejercer durante los dos años posteriores a su desvinculación de la
AGN, las actividades que la reglamentación precise en cada caso,
ni tampoco tener interés en ellas.
Art. 19 -
Auditores generales. Procedimiento de designación. Para la
designación de los auditores generales se deben cumplir las
siguientes acciones:
a. Cada una de las
Cámaras del Congreso debe proponer sus candidatos y proceder a
publicar en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación
nacional, durante tres (3) días, el nombre y apellido y los
antecedentes curriculares de los candidatos propuestos,
informando tal procedimiento a la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas.
b. Los candidatos
deben presentar una declaración jurada patrimonial integral que
detalle la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge
y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la
sociedad conyugal y los de sus hijos menores en los términos y
condiciones que establece el artículo 6º de la Ley de Ética de la
Función Pública 25.188 y su reglamentación.
También deben
adjuntar otra declaración jurada en la que incluyan la nómina de
las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o
hayan integrado en los últimos ocho años; la nómina de clientes o
contratistas de por lo menos los últimos ocho años, la que podrá
permanecer en reserva de la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas a solicitud fundada del interesado; los
estudios de abogados o contables a los que pertenecieron o
pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de
compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por
actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus
descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la
evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o
conflictos de intereses.
c. La Cámara que
corresponda debe requerir a la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), preservando el secreto fiscal, un informe
relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los
candidatos.
Art. 20 -
Presidente. Procedimiento de designación. La designación
del Presidente debe realizarse según lo dispuesto en esta ley en
los artículos 10, 11 y 19 en su parte pertinente.
Art. 21 -
Observaciones. Presentación. Los ciudadanos, las
organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones
profesionales y las entidades académicas, podrán en el plazo de
quince días contados desde la última publicación en el Boletín
Oficial, presentar ante la Comisión Mixta, por escrito y de modo
fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos
propuestos.
Art. 22 -
Observaciones. Dictamen Comisión Mixta Revisora de
Cuentas. En un plazo no superior a quince días, a contar desde el
vencimiento del establecido para la presentación de las
observaciones, la Comisión Mixta Revisora de Cuentas debe elevar
su dictamen al plenario de ambas Cámaras, las que se expedirán
por resolución. En caso de decisión positiva los candidatos serán
designados auditores generales por resolución conjunta de ambas
Cámaras del Congreso.
Art. 23 -
Remoción. Causales. El Presidente de la AGN, así como el resto
de los auditores generales, serán removidos de su cargo cuando
incurrieren en mal desempeño de sus funciones o grave
negligencia; cuando cometieren delitos dolosos de cualquier
especie o tuvieren inhabilidad física o moral posterior a su
incorporación.
Art. 24 -
Remoción. Procedimiento. El procedimiento de remoción del
Presidente o de los auditores generales debe iniciarse ante la
Cámara de Diputados a petición de tres legisladores. El sumario se
sustanciará por ante la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas y se aplicará el reglamento de la Comisión de Juicio
político.
Para proceder a
la remoción de los auditores generales se requerirá del voto de la
mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.
Para remover al
Presidente se deberá contar con el voto de los dos tercios de
miembros de ambas Cámaras legislativas.
Capítulo
IV
Atribuciones del Presidente y del Colegio de
Auditores Generales
Art. 25 -
Atribuciones del presidente. El Presidente posee las siguientes
atribuciones:
a. ejercer la
administración de la AGN;
b. convocar y
presidir las reuniones ordinarias de Colegio de Auditores
Generales, por lo menos dos veces al mes;
c. convocar y
presidir las reuniones extraordinarias a requerimiento formal de al
menos dos auditores generales o de la Comisión Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas;
d. controlar el
cumplimiento de esta ley y la ejecución de las resoluciones del
Colegio de Auditores Generales;
e. ejercer la
representación legal de la AGN en sus relaciones con
terceros;
f. convocar a
concurso público de antecedentes y oposición para cubrir los
cargos de planta del organismo y poner en funcionamiento un
régimen de carrera administrativa que tienda a la
profesionalización de los agentes en base a criterios de mérito y
capacidad. La reglamentación fijará los sistemas de concursos y
las exigencias a cumplir para cada cargo y/o categoría. Los
concursos públicos de ingreso al organismo serán abiertos;
g. nombrar,
promover y separar al personal de la AGN de acuerdo con las
normas que dicte el Colegio de Auditores Generales, dándole
posterior cuenta de las resoluciones adoptadas;
h. disponer la
substanciación de sumarios al personal cualquiera sea su
jerarquía, por intermedio de la dependencia competente;
i. proponer el Plan
de Acción Anual y ponerlo a consideración del Colegio de Auditores
Generales para su aprobación y posterior elevación a la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, antes del 30 de Agosto
del ejercicio fiscal al que corresponde la Cuenta de Inversión;
j. presentar un
informe anual sobre las actividades de la AGN a las Comisiones
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y a las Comisiones de
Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, en sesiones públicas
y conjuntas de éstas, al menos una vez durante el período
ordinario, a los efectos de informar sobre los alcances de las
auditorías y la ejecución del plan de acción;
k. remitir el
dictamen sobre la Cuenta de Inversión a la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas antes del 31 de julio del
año siguiente al ejercicio fiscal en análisis;
l. presentar ante la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la Memoria
Anual de su actuación antes del 1 de marzo de cada año;
m. comparecer ante
las comisiones del Congreso de la Nación todas las veces que
éstas lo requieran;
n. dar a publicidad
la Memoria Anual del organismo con todos sus anexos e
información complementaria;
o. implementar los
procedimientos que faciliten la participación de las organizaciones
de la sociedad civil en las actividades del organismo. A tal efecto
reglamentará los mecanismos, las oportunidades y el alcance de
dicha participación;
p. proponer a la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la realización
de auditorías extraordinarias cuando tome conocimiento de
circunstancias graves que lo ameriten o para dar curso a
denuncias fundadas y que en ningún caso podrán ser
anónimas;
q. proponer a la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la realización
de auditorías especiales solicitadas por terceros en tanto existan
recursos disponibles para llevarlas a cabo, su realización no afecte
la normal ejecución del Plan de Acción Anual y la AGN perciba una
retribución por su tarea;
r. establecer el
orden en que los Auditores Generales podrán sustituirlo en casos
de ausencia temporal o transitoria;
s. delegar con
carácter restrictivo y mediante resolución fundada su
representación en los auditores generales o funcionarios que
estime conveniente, en actividades a desarrollarse en el país o en
el extranjero;
t. celebrar
convenios y acuerdos de gestión con organismos públicos
nacionales e internacionales, provinciales y municipales para
coordinar mecanismos de control y auditoría sobre los sujetos
comprendidos en el ámbito de su competencia;
u. participar en las
organizaciones internacionales vinculadas con las actividades a su
cargo; y
v. realizar todo
acto, contrato u operación dentro del ámbito de su competencia; y
resolver todo asunto concerniente al régimen administrativo de la
entidad.
Art. 26.-
Atribuciones del Colegio de Auditores Generales.
Corresponden al Colegio de Auditores Generales las siguientes
atribuciones:
a. dictar el
reglamento interno de funcionamiento, el que no podrá
modificarse por actos de carácter particular o incidentales;
b. establecer la
estructura orgánica de la AGN, determinar sus recursos humanos y
la distribución de funciones;
c. dictar el estatuto
del personal de la AGN, fijando las condiciones de su ingreso,
perfeccionamiento técnico y separación;
d. designar a los
gerentes generales de la AGN;
e. elaborar y
ejecutar el presupuesto anual;
f. establecer los
requisitos de idoneidad que deberán reunir los profesionales de
auditoría que se incorporarán al Registro Único de Auditores y
Consultores externos;
g. exigir la
colaboración de todas las entidades del sector público, las que
estarán obligadas a suministrar los datos, documentos,
antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus
funciones;
h. promover las
investigaciones de contenido patrimonial en los casos que
corresponda;
i. formular los
criterios de control y auditoría, conforme con el inciso a) del
artículo 9;
j. aprobar el Plan
de Acción Anual;
k. examinar y emitir
dictamen sobre la Cuenta de Inversión;
l. prestar auxilio
técnico en los procesos penales donde se investiguen causas
vinculadas a sus actividades y su colaboración sea requerida por el
juez de la causa;
m. dictar las normas
de ética interna que complementen las disposiciones de las leyes
25.188 de Ética Pública, ley 24.759 de ratificación de la
Convención Interamericana contra la Corrupción y la ley 26.097
de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción y leyes complementarias, especialmente en lo referido
a conflictos de intereses, procedimiento para la presentación y
publicación de declaraciones juradas patrimoniales, régimen de
regalos o beneficios a funcionarios, impedimentos funcionales, y
todo otro mecanismo adecuado para el cumplimiento de las
normas que rigen la materia;
n. disponer
excepcionalmente, mediante resolución fundada y con carácter
restrictivo la reserva total o parcial de los informes cuya publicidad
pueda afectar objetivos en materia de defensa nacional, política
exterior, seguridad del Estado nacional, seguridad de sistemas
informáticos o del sistema financiero;
Art. 27 -
Quórum. Mayorías. El quórum del Colegio de Auditores Generales
se formará con cuatro miembros y, salvo disposición en contrario,
las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de
los miembros presentes. En caso de empate el presidente tendrá
doble voto.
Título
III
Plan de
Acción Anual. Procedimiento
Art. 28 -
Principios. El Plan de Acción Anual referido en el inciso i) del
artículo 25 debe establecer las metas y objetivos de la AGN para
cada ejercicio, fundado en los principios de autonomía,
profesionalismo, transparencia y eficacia, con el objeto de mejorar
el control de los asuntos sometidos a su competencia.
Art. 29 -
Elaboración, requisitos. Para la elaboración del Plan de Acción
Anual, la AGN debe tener en cuenta los requerimientos efectuados
por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
La AGN podrá
convocar a organizaciones de la sociedad civil a fin de recibir
sugerencias y propuestas vinculadas con los asuntos de su
competencia.
Art. 30 -
Modelo de control y auditoría externa. Los criterios y las
normas de auditoría externa establecidos en el artículo 9 inciso a.
atenderán un modelo de control y auditoría externa integrada que:
a. abarque los
aspectos financieros, de legalidad y de economía, a los efectos de
evaluar riesgos y responsabilidades en cada área del organismo o
ente auditado;
b. provea
información cuantitativa y cualitativa que permita evaluar la
gestión del organismo o ente auditado, y que facilite por medio de
observaciones y sugerencias aplicar acciones correctivas en los
casos que corresponda; y
c. suministre al
Poder Legislativo informes sistemáticos, especificando
discrecionalidad o no del organismo, dependencia, sociedad o ente
auditado, y los eventuales inconvenientes producidos en el
cumplimiento de las actividades de auditoría.
Art. 31 -
Control interno AGN. El control de la AGN, relacionado con su
administración financiera, debe ejercerse sobre la base de la
auditoría de sus estados contables financieros anuales y de gestión
llevados a cabo por profesionales o grupo de profesionales que
designe la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas.
Art. 32 -
Informes técnicos. Carácter. Los informes de auditoría y los
exámenes especiales, tienen naturaleza técnica y revisten carácter
definitivo.
Art. 33 -
Procedimiento. El plan de acción anual aprobado por el Poder
Legislativo comenzará a ejecutarse partir del 1º de enero del
ejercicio y el trámite de las auditorías programadas estará sujeto
al siguiente procedimiento administrativo:
a. El
Presidente dará principio de ejecución a las auditorias
programadas por medio de la Secretaría Legal, Técnica e
Institucional del organismo, la que remitirá las actuaciones a las
gerencias respectivas.
b. Cada
gerencia será responsable de organizar y ejecutar el trabajo de
campo de la auditoría propuesta en el plazo establecido. Deberá
elaborar el informe previo con las conclusiones y observaciones
que correspondan, el que será remitido a la Secretaría Legal,
Técnica e Institucional para la notificación al organismo o ente
auditado a los efectos de que éstos efectúen su descargo en los
plazos establecidos en el artículo 44 de esta ley.
c. Una vez
efectuado el descargo del organismo o ente auditado, éste se
incorporará al informe junto con las recomendaciones de la AGN
para su consideración por el Colegio de Auditores.
d. Los
informes serán aprobados por mayoría simple del Colegio de
Auditores Generales. Los Auditores Generales que voten en
disidencia deberán agregar los fundamentos de su voto al
expediente por el que se tramita el dictamen de la mayoría.
e. El informe
aprobado por el Colegio de Auditores Generales será el dictamen
que se elevará a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas para su tratamiento en los plazos establecidos en esta ley.
En su caso, serán elevados los dictámenes de minoría.
f. Al
momento de la remisión del dictamen al Congreso de la Nación la
AGN deberá proceder a dar a publicidad todo el material señalado
en el inciso anterior, con excepción de aquel que en razón del
artículo 9 inciso k deba permanecer reservado. Tal decisión será
determinada al momento de la aprobación del Plan Anual de
auditoría, estableciendo razones fundadas y plazo de reserva.
Art. 34 -
Recomendaciones en los informes. Cumplimiento. El
auditado deberá informar a la AGN el resultado de la
implementación de las recomendaciones formuladas en los
informes de auditoría, así como las causas que obsten a su
aplicación y toda circunstancia que dificulte o impida llevar a cabo
las medidas y acciones sugeridas por el organismo de
control.
La omisión de esta
obligación puede ser comunicada por la AGN a la autoridad
superior del auditado, a efectos de que proceda a instar las
acciones administrativas y/o judiciales pertinentes, y en su caso al
Jefe de Gabinete de Ministros.
Título IV
Publicidad
Art. 35 -
Archivo de dictámenes. La AGN debe mantener un archivo
único de información con los dictámenes que remita al Poder
Legislativo, integrado por los informes previos, las disidencias en
casos que las hubiere, las actuaciones completas con anexos e
informes vinculados.
Art. 36 -
Documentos públicos. Las actas, informes y la Memoria Anual
son públicos, de acceso irrestricto para los ciudadanos y deben
publicarse en la sitio web del organismo; los informes,
resoluciones y la memoria serán publicados en forma simultánea a
su elevación al Poder Legislativo.
Art. 37 -
Reserva de informes. La reserva total o parcial de los informes
y de las actas del Colegio de Auditores Generales cuya publicidad
pueda afectar objetivos de la defensa, de la seguridad del Estado
Nacional, la seguridad de los sistemas informáticos o del sistema
financiero, debe ser decidida excepcionalmente y con carácter
restrictivo, mediante resolución fundada del Colegio de Auditores
Generales.
Art. 38 -
Informes trimestrales. La AGN debe elaborar en forma
trimestral, informes parciales sobre las auditorias en curso de
ejecución, elevándolos a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora
de Cuentas.
Art. 39 -
Informe anual. La Memoria Anual de la AGN, se elevará antes
del 1 de marzo de cada ejercicio y debe contener:
a. los resultados de
las auditorías integrales realizadas el ejercicio anterior;
b. las conclusiones
de los estudios especializados y el seguimiento de todo otro
elemento que durante el curso del ejercicio le haya sido indicado
por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;
c. informe de
situación, que detalle las acciones de los organismos auditados
con relación a las recomendaciones realizadas en trabajos de
auditorías anteriores;
d. cumplimiento,
por parte de los organismos auditados, de su obligación de dar
respuesta a los pedidos de información efectuados por la AGN;
e. resumen de las
irregularidades susceptibles de ocasionar un perjuicio patrimonial
al Estado;
f. evaluación del
estado y desempeño del sector público nacional;
g. informe sobre la
acción institucional del organismo; y
h. toda otra
información o datos que considere relevante con relación a su
función de control.
Art. 40 -
Audiencias públicas. Para la evaluación de la actividad de los
entes reguladores de servicios públicos o la aplicación de fondos
públicos a subsidios, sin perjuicio de la aplicación de los distintos
criterios de control, podrá recurrirse al procedimiento de la
audiencia pública. A tal efecto, la AGN dictará las normas de
aplicación, procurando que tal vía de actuación no afecte los
procedimientos administrativos y judiciales específicos.
Art. 41 -
Conclusiones de Audiencias Públicas. Las conclusiones a las
que arribe la AGN por aplicación del procedimiento de audiencias
públicas, serán incluidas en sus informes, pudiendo contener
recomendaciones puntuales para los entes u organismos
involucrados e indicaciones para el trabajo de la Sindicatura
General de la Nación.
Art. 42 -
Citación de funcionarios. En ejercicio de sus atribuciones la
AGN podrá citar a los funcionarios de las estructuras
administrativas, organismos o entes cuya gestión se encuentre
vinculada o interesada en los temas objeto de auditoría.
Título
V
Acceso a
la Información
Art. 43 -
Obligación de colaborar. La AGN podrá exigir la colaboración de
todas las entidades del sector público y privado, las que están
obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e
informes relacionados con el ejercicio de sus funciones. Los
prestadores de bienes y servicios del organismo o entidad
auditada, están obligados a proveer la información relacionada
con los organismos o entes públicos objeto de auditoría que le sea
requerida
Art. 44 - -
Todos los contratos y pliegos que regulen la adquisición de bienes
y servicios para los organismos y entes del sector público nacional,
deberán incluir la obligación de los proveedores y contratistas de
brindar en tiempo y forma la información requerida por la AGN,
bajo apercibimiento de que su negativa, reticencia o cumplimiento
parcial será pasible de sanciones que irán desde la valoración
negativa para la próxima contratación hasta la exclusión de los
respectivos registros de proveedor de acuerdo con las
disposiciones del artículo precedente.
Art. 45 -
Silencio o negativa del auditado frente al requerimiento de
información. Procedimiento. Toda vez que la AGN solicite
informes o necesite practicar in situ la verificación de documentos
y no pueda acceder a ellos por el silencio o negativa del
organismo, dependencia o ente auditado, corresponderá el
siguiente procedimiento:
a. El funcionario
responsable del trabajo de auditoría estará obligado a insistir ante
las autoridades del auditado enviando una segunda petición,
mediando entre ambos requerimientos un plazo máximo de siete
días corridos;
b. Una vez
transcurridos el plazo de siete días corridos contados a partir de la
segunda petición, y en caso de persistir el silencio o la negativa
del requerido, el máximo responsable de la auditoría informará al
Colegio de Auditores Generales sobre tal situación.
c. El Colegio de
Auditores Generales se expedirá en un plazo de siete días corridos
informando el incumplimiento de lo requerido por la AGN a la
autoridad superior del organismo auditado, al Jefe de Gabinete de
Ministros y al Poder Legislativo.
La AGN queda
facultada para ampliar los plazos señalados, por un término que
no excederá los quince días corridos, en los casos que la
circunstancia fundada así lo requiera.
Art. 46 -
Solicitud judicial de acceso a la información. La AGN puede
solicitar judicialmente el acceso a la documentación o información
que no le sean provistas por los organismos, los entes, las
instituciones y las personas físicas o jurídicas comprendidos en el
ámbito de su competencia. El juez, atendiendo a las circunstancias
del caso y a las constancias acompañadas por la AGN requerirá al
auditado que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de
su reticencia o negativa a brindar información o a suministrar
documentos. Una vez contestado el requerimiento o vencido el
plazo sin que se lo hubiese evacuado, el juez remitirá las
actuaciones a sede penal como denuncia del delito de
desobediencia.
Art. 47 -
Secuestro de documentación. La AGN puede solicitar en forma
gratuita ante los juzgados federales con competencia en lo
contencioso y administrativo el secuestro de la documentación o la
producción de las diligencias necesarias para el cumplimiento de
las medidas que hubiere dispuesto. La justicia correrá traslado a la
entidad o jurisdicción demandada para que efectúe su descargo en
el plazo de cinco días. Cumplido, el juez resolverá en el plazo
improrrogable de diez días.
La resolución será
inapelable. De persistir en tal incumplimiento, en caso de tratarse
del Jefe de Gabinete de Ministros o de Ministros de la Nación, la
AGN remitirá los antecedentes a la Cámara de Diputados de la
Nación a los fines de evaluar una interpelación o juicio político,
teniendo en cuenta las circunstancias y gravedad de los hechos
denunciados.
Art. 48 -
Sumario administrativo. En caso de incumplimiento total o
parcial de la obligación establecida en el artículo 42, la AGN
deberá instar la apertura de un sumario administrativo ante la
autoridad superior del ente o jurisdicción, según corresponda y
remitir los antecedentes a la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas en virtud de la gravedad del hecho y de la
jerarquía del funcionario involucrado. Ello es sin perjuicio de la
posible configuración, respecto del funcionario remiso, del delito
de desobediencia previsto y reprimido en el artículo 239 del
Código Penal.
Art. 49 -
Falta de colaboración. Agentes públicos. La falta de
colaboración, demoras injustificadas, o la falta de remisión de la
información, o su remisión en forma parcial por parte de los
agentes y autoridades del sector público nacional se considerará
falta grave.
Art. 50 -
Falta de colaboración. Agentes sector privado. La falta de
colaboración por parte del sector privado se considerará falta
grave a las obligaciones contractuales, debiendo el responsable de
cada entidad o jurisdicción aplicar las sanciones previstas en los
respectivos contratos, pliegos y normas que regulan dichas
contrataciones.
Título
VI
Financiamiento
Art. 51 -
Recursos. El desarrollo de las actividades de la AGN debe
financiarse con los siguientes recursos:
a. aportes y
contribuciones que anualmente determine el Presupuesto General
de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración
Nacional;
b. retribuciones que
se perciban por la prestación de servicios especiales;
c. el resultado de
las operaciones financieras o venta de bienes patrimoniales
propios que realice; y
d. subsidios,
donaciones o cualquier otro recurso que se le destine.
Art. 52 -
Libre disponibilidad de los créditos. La AGN tiene libre
disponibilidad de los créditos asignados presupuestariamente en
cada ejercicio para todas las fuentes de financiamiento. Está
facultada para efectuar, en los créditos autorizados, los reajustes
necesarios para el cumplimiento de su función de control externo,
tanto en lo referente a la asignación de cuotas como a los objetos
del gasto.
Art. 53 -
Recursos propios. La AGN puede incorporar a su presupuesto
los recursos propios provenientes de los convenios de auditoría
especiales que suscriba. A tal efecto, debe comunicar las
modificaciones al órgano rector del sistema presupuestario del
Sector Público Nacional, el que deberá registrarlas de
inmediato.
TITULO
VII
Responsabilidad
Art. 54 -
Daños y perjuicios. Toda persona física que se desempeñe en
las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la AGN
responderá de los daños económicos que por su dolo, culpa o
negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes
mencionados siempre que no se encuentre comprendida en
regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.
Las personas físicas o
jurídicas beneficiarias, contratantes o concesionarias serán
solidariamente responsables por la reparación de los daños y
perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
Art. 55 -
Procedimiento resarcimiento de daños. A efectos de iniciar
las acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios o de
recupero que correspondan en función de los hallazgos en los
informes de auditoría realizados, la AGN recomendará a las
entidades o jurisdicciones responsables la promoción de las
acciones correspondientes en sede judicial o administrativa.
Transcurridos sesenta
días de la notificación fehaciente de las recomendaciones, si la
AGN verifica que las acciones recomendadas no han sido ejercidas
oportuna y plenamente por los citados organismos, o fueran
meramente dilatorias, o incompletas, la AGN está legitimada para
actuar procesalmente en sede judicial o administrativa.
Art. 56 -
Prescripción. La acción tendiente a hacer efectiva la
responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 55 prescribe en
los plazos fijados por el Código Civil contados desde el momento
en que la AGN apruebe el informe de auditoría en el que se tome
conocimiento del perjuicio patrimonial del que se trate.
Art. 57 -
Sanciones a los funcionarios. Cuando en el marco de las
auditorías que se realicen surjan indicios que algún empleado o
funcionario afectó su desarrollo o incumplió alguna norma por la
que estuviere obligado, o se tome conocimiento de irregularidades
que afecten gravemente al patrimonio nacional, la AGN puede
recomendar al Poder Ejecutivo Nacional la separación temporaria
del funcionario hasta tanto finalice la auditoría.
Adicionalmente la
AGN remitirá los antecedentes, dentro del plazo de cinco días de
aprobado el informe, a la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas del Ministerio Público a los efectos que
correspondan en virtud de la gravedad del hecho y de la jerarquía
del funcionario involucrado. En caso de tratarse del Jefe de
Gabinete de Ministros o de un Ministro de la Nación, se remitirán
los antecedentes a ambas Cámaras del Congreso de la Nación a
los efectos de evaluar su interpelación o un eventual juicio político,
según la gravedad de los hechos.
Art. 58 -
Nulidad. Ante la determinación por parte de la AGN de que un
acto administrativo pueda encontrarse afectado de nulidad
absoluta, se recomendará a la entidad o jurisdicción competente la
revocación de dicho acto en los términos del artículo 17 de la Ley
19.549 de Procedimientos Administrativos, y la suspensión de los
efectos aun en sede administrativa.
Pasados sesenta días
de la notificación fehaciente de la recomendación, ante la inacción
o la adopción de medidas meramente dilatorias o insatisfactorias
del órgano competente para anular el acto o solicitar la nulidad en
sede judicial, la AGN quedará legitimada procesalmente para
iniciar la acción judicial correspondiente en la que, salvo decisión
fundada en contrario, deberá solicitar la suspensión de los efectos
del acto.
Los destinatarios o
beneficiarios serán solidariamente responsables por la reparación
de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al
Estado.
Art. 59 -
Responsabilidades de los Auditores. El incumplimiento de los
plazos establecidos en los incisos k y l del art. 25 será considerado
manifiesto incumplimiento de los deberes de los Auditores
Generales.
Será causal de
remoción de los auditores generales la falta de ejecución del Plan
Anual de auditoría o de los estudios especiales financiados con
fondos provenientes de organismos multilaterales de crédito. La
responsabilidad será efectiva a partir del momento en que el
primer desembolso esté disponible y la Unidad Ejecutora del
crédito en funcionamiento.
TÍTULO
VIII
Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
Art. 60 -
Relación con el Poder Legislativo. La AGN se relaciona con el
Poder Legislativo a través de la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas (La Comisión).
Art. 61 -
Integración. Suplentes. La Comisión está integrada por doce
diputados y doce senadores, designados por sus respectivas
Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios, respetando la
proporción de las representaciones políticas. Se elegirá un
suplente por cada miembro titular para cubrir las ausencias de
éste.
Art. 62 -
Autoridades. Elección. La Comisión elige anualmente un
presidente, un vicepresidente y dos secretarios.
Los dos primeros
cargos deben recaer sobre legisladores de distinta Cámara y
bancada. La Presidencia de la Comisión es alternativa
correspondiendo un año a cada Cámara.
El Presidente de la
Comisión será designado a propuesta del bloque político de
oposición con mayor número de legisladores en la Cámara a la que
corresponda la Presidencia durante ese período.
Art. 63 -
Estructura administrativa. La Comisión contará con el
personal administrativo y técnico que establezca el presupuesto
general del Congreso y estará investida con las facultades que
ambas Cámaras deleguen en sus comisiones permanentes y
especiales.
Art. 64 -
Sesiones públicas. Las sesiones y sus actas son públicas y
deben ser publicadas en el sitio Web de las respectivas Cámaras.
Art. 65 -
Informe anual. Anualmente la Comisión debe rendir cuentas de
la ejecución de su presupuesto, mediante un informe cuyo
tratamiento será equivalente al de los dictámenes de las
comisiones asesoras de cada Cámara.
Art. 66 -
Reglamento. La Comisión debe dictar su propio reglamento
interno de funcionamiento y aplicará supletoriamente el de la
Cámara a la que corresponda la presidencia.
Art. 67 - Para
el desempeño de sus funciones la Comisión debe:
a. aprobar
juntamente con las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de
ambas Cámaras el plan de acción anual de control a desarrollar
por la AGN; en el caso particular del plan de auditoria sobre la
Cuenta de Inversión de la Administración Nacional, la aprobación
se deberá realizar antes del 15 de septiembre del ejercicio fiscal
posterior;
b. analizar el proyecto
de presupuesto anual de la AGN y remitirlo al Poder Ejecutivo para
su incorporación en el presupuesto general de gastos y cálculo de
recursos de la Administración Nacional;
c. encomendar a la
AGN la realización de estudios, investigaciones y dictámenes
especiales sobre materias de su competencia, fijando los plazos
para su realización;
d. requerir de la AGN
toda la información que estime oportuna sobre las actividades
realizadas por dicho ente;
e. analizar los
informes trimestrales sobre el cumplimiento del Plan Anual
aprobado, efectuar las observaciones que puedan merecer e
indicar las modificaciones que estime conveniente introducir;
f. analizar la memoria
anual que la AGN deberá elevarle antes del 1º de marzo de cada
año;
g. emitir dictámenes
fundados sobre los informes de la AGN, con la expresa
recomendación de archivar o bien formular los pedidos de
informes u otras medidas que estime necesarias;
h. girar dentro de los
dos días de recibidos los antecedentes de la Cuenta de Inversión a
la AGN para su examen y dictamen;
i. emitir el Dictamen
de Comisión, aconsejando al Congreso de la Nación aprobar o
desechar la Cuenta de Inversión - artículo 75 Inc. 8º de la
Constitución Nacional- dentro de los cuarenta y cinco (45) días
corridos de recibido el dictamen de la AGN.
j. Autorizar la
realización de las auditorias extraordinarias establecidas en el
inciso p del artículo 25 y las auditorias especiales que se
soliciten en los términos del inciso q del artículo 25.
Art. 68 - El
incumplimiento por parte de la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas, de lo establecido en el artículo 67 inciso i
motivará un informe pormenorizado y detallado de las razones por
las cuales no se ha podido cumplir con el plazo establecido. Dicho
informe será elevado a cada Presidente de Cámara, para ser leído
sin excepción en la sesión correspondiente al 15 de Agosto o en la
siguiente
Art. 69 - Si la
Cuenta de Inversión de Fondos Públicos no es aprobada o
desechada en los plazos establecidos en esta ley, el Presidente de
la AGN deberá dar a publicidad en un medio masivo de circulación
nacional dicha situación para conocimiento público.
TITULO
IX
Disposiciones Finales
Art. 70 -
Derogación. Derógase el Título VII de la Ley 24156.
Art. 71 -
Vigencia. Reglamentación. Esta ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín oficial.
Art. 72 -
Norma transitoria. Los mandatos del presidente de la AGN y de
los miembros del Colegio de Auditores Generales caducarán en un
plazo de sesenta días desde la sanción de la presente ley.
Por única vez a los
efectos de las nuevas designaciones no regirá para las actuales
autoridades la inhabilidad establecida en el inciso c del artículo
16.
Art. 73 -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto es el
producto del trabajo conjunto de diputados de diferentes bloques
políticos de esta Cámara, más el inestimable aporte de la Asociación del
Personal de los Organismos de Control (APOC).
Los autores proponemos la
modificación de la legislación vigente en cumplimiento del mandato
constitucional del artículo 85 y con el fin de proveer un sistema de
control eficaz, transparente, profesional, con publicidad sobre el manejo
de las finanzas públicas y con un mayor equilibrio de participación de las
diferentes fuerzas políticas con representación parlamentaria.
Uno de los desafíos más
importantes de las democracias modernas y una de las cuestiones de
mayor complejidad en materia de implementación de políticas públicas
es establecer un sistema eficaz de control de la administración pública
en sus diferentes aspectos y modalidades y fiscalizar la aplicación de
fondos públicos.
En nuestro país ese
proceso reconoce distintos antecedentes legislativos, parlamentarios,
doctrinarios y judiciales.
I - Antecedentes
legislativos
En 1992 se aprobó la ley
24156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector
Público Nacional siguiendo una tendencia internacional que impulsó la
modernización y la aplicación de modelos estilizados de control de las
finanzas públicas.
Esta ley instituyó un
régimen de control integrado por dos organismos, la Sindicatura General
de la Nación (SIGEN) responsable del control interno de la
administración y la Auditoría General de la Nación (AGN) encargada del
control externo en su condición de organismo de apoyo técnico del
Congreso, para sustentar a través de sus dictámenes la función de
contralor político dentro del esquema de control de poderes in gerente
al sistema republicano de gobierno.
El primer paso del
proceso de modernización de la administración financiera fue el
desarrollo y aplicación de la técnica presupuestaria a partir del cálculo
de recursos y la asignación de los fondos públicos y el posterior control
de la ejecución del presupuesto. El segundo paso fue implementar el
sistema de Cuenta Única con el objetivo de transparentar mediante un
circuito unificado todos los pagos de la administración.
La sanción de la ley
24.156 constituyó un avance en la modernización del gasto público en
lo que se refiere a su estructura, seguimiento y evaluación, objetivo vital
para el sector público en las democracias modernas. Desde un aspecto
formal la ley importó un paso cualitativo en el manejo de las finanzas
públicas: presupuesto en término, metas y objetivos explícitos, circuitos
administrativos, plazos, y la estructura y organización de los organismos
de control.
A poco de andar, y frente
a las dificultades de ciertas dependencias y organismo del Estado para
adecuar su accionar al nuevo sistema, surgieron los entes y fondos
extra presupuestarios, los cuales por la aplicación de una interpretación
restrictiva del texto de la norma quedaron fuera del alcance del control
de la ley Nº 24156.
En 1994, en pleno
desarrollo del proceso de implementación del nuevo sistema de control,
se reformó la Constitución Nacional estableciendo en el art. 85 del
Capítulo VI que el control externo del sector público nacional
corresponde al Poder Legislativo, el que será asistido por un organismo
técnico -la Auditoría General de la Nación (AGN) - en cuyos dictámenes
sustentará el examen y opinión sobre el desempeño y situación general
de la administración pública.
La reforma confirió rango
constitucional a la Auditoría General de la Nación con un claro objetivo
de afianzar el sistema republicano al equilibrar el poder político
potenciando y dinamizando la aptitud del Congreso en el ejercicio de la
función de contralor externo del Poder Ejecutivo.
Así, el segundo párrafo del
artículo 85 dispone que "el examen y la opinión del Poder legislativo
sobre el desempeño y situación general de la administración pública
estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la
Nación". En el siguiente párrafo la norma constitucional definió a la
Auditoría como un organismo de asistencia técnica del Congreso con
autonomía funcional y
ordenó su creación y la regulación de su funcionamiento por ley
reglamentaria aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada
Cámara.
La reforma constitucional
de 1994 incorporó elementos y principios vinculados con la atenuación
del presidencialismo que abrevaron en dictámenes del Consejo de
Consolidación de la Democracia de los años 1988 y 1987. Uno de los
pilares de la propuesta reformadora, expresado por figuras de la talla de
Santiago Nino y Genaro Carrió, era desde ese tiempo el fortalecimiento
del papel del Congreso. Aquella democracia incipiente no se fue
consolidando a través de hechos aislados, sino mediante un proceso que
reconoce diferentes hitos. Por ello, el proyecto que presentamos está
sustancial e históricamente ligado a aquella consolidación que se
planteaba en los albores de la recuperación democrática y que se
encuentra en permanente desarrollo.
Han transcurrido más de
quince años desde la reforma de 1994 y aún está pendiente el
cumplimiento del mandato constitucional de reglamentar el artículo 85.
Es tiempo de dictar la ley orgánica de la Auditoría General que refleje el
nuevo status constitucional y que recoja la experiencia nacional y
comparada en materia de control de la administración pública en todos
los sectores y modalidades en los que existan la aplicación e inversión
de fondos públicos.
II - Antecedentes
parlamentarios
En distintas oportunidades
a lo largo de estos años se presentaron diferentes proyectos cuyo fin
era la reglamentación del funcionamiento de la Auditoría General de la
Nación en los términos que ordena la Constitución Nacional.
Estos proyectos han
servido de base para la redacción de esta iniciativa y a ellos remitimos
indicando a continuación los datos para su ubicación.
A. Proyectos
actualmente vigentes:
i. Proyecto de ley de
la diputada MARCELA RODRIGUEZ, expediente 0599-D-2010, trámite
parlamentario Nº 9 del 08/03/2010 sobre Auditoria General de la
Nación, reglamentación del artículo 85 de la Constitución Nacional:
objeto, naturaleza, patrimonio, competencia, funciones, facultades,
autoridades, remoción, incompatibilidades, creación de la Comisión
Bicameral de la Auditoria General de la Nación; derogación de los
Capítulos I, II Y II del Titulo VII de la ley 24156 (reproducción del
expediente 6978-d-08 firmado por los diputados RODRÍGUEZ, Marcela
Virginia; SESMA, Laura Judith; AUGSBURGER, Silvia; PEREZ, Adrian;
VELARDE, Marta Sylvia; Moran, Juan Carlos; GIUDICI, Silvana Myriam;
GIL LOZANO, Claudia Fernanda; IBARRA, Vilma Lidia; FERRO, Francisco
José; MORANDINI, Norma Elena), girado a las comisiones de Asuntos
Constitucionales, Presupuesto y Hacienda y Peticiones, Poderes y
Reglamento.
ii. Proyecto de ley del
diputado FEDERICO PINEDO, expediente: 0799-D-2009, Trámite
Parlamentario Nº 10 del 13/03/2009 sobre ley orgánica de la Auditoria
General de la Nación: objeto, competencia, autoridades, auditores,
procedimiento administrativo, plan de acción, acceso a la información;
financiamiento; Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;
derogación del Titulo VII de la ley 24156 (reproducción del expediente
2714-d-07 firmado por los diputados FEDERICO PINEDO y ESTEBAN
BULLRICH); girado a las comisiones de Presupuesto y Hacienda y
Asuntos Constitucionales.
iii. Proyecto de ley del
diputado OMAR B. DE MARCHI, expediente 2567-D-2010, Trámite
Parlamentario Nº 42 del 27/04/2010, sobre Auditoria General de la
Nación: obligación de publicar sus informes en la página de Internet
previa notificación a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas (reproducción del expediente 6968-D-08), girado a las
comisiones de Presupuesto y Hacienda y Asuntos Constitucionales.
B. Proyectos cuya
vigencia caducó conforme ley 13.264:
i. Proyecto de ley de
los diputados BALESTRINI, Alberto Edgardo; ROSSI, Agustín Oscar;
VACA NARVAJA, Patricia; LAMBERTO, Oscar; TULIO, Rosa Ester;
expediente: 1860-D-2007, Trámite Parlamentario Nº 39 del 27/04/2007
sobre modificación de la ley 24156, Administración Financiera y Control
de Gestión del Sector Publico Nacional: sustitución de los artículos 116
(Creación de la Auditoria General de la Nación), 117 (Competencia), 118
(Funciones), 119 (Atribuciones), 121 (Autoridades), 122, 123, 125
(Atribuciones de los Auditores), 127 (Control por parte de la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora De Cuentas), 129, girado a las Comisiones
de Presupuesto y Hacienda y Asuntos Constitucionales
ii. Proyecto de ley de
la Diputada ALICIA TATE, expediente 3317-D-2007, trámite
Parlamentario Nº 84 del 05/07/2007 sobre Administración Financiera y
de los Sistemas de Control del Sector Publico Nacional - ley 24156 -.
modificación de los artículos 117 Y 119, girado a las comisiones de
Presupuesto y Hacienda y Asuntos Constitucionales
iii. Proyecto de ley de
los diputados GALVALISI, Luis Alberto y COMELLI, Alicia Marcela;
expediente: 2952-D-2007, Trámite Parlamentario Nº 70 del 14/06/2007
sobre Administración Financiera ley 24156, modificación, girado a las
comisiones de Presupuesto y Hacienda y Asuntos Constitucionales.
iv. Proyecto de ley de
los diputados LEYBA DE MARTI, Beatriz; AGUAD, Oscar Raúl;
CAMBARERI, Fortunato Rafael; CHIRONI, Fernando Gustavo; NEGRI,
Mario Raúl; STORERO, Hugo Guillermo; TATE, Alicia Ester; expediente:
3240-D-2006; Trámite Parlamentario Nº 71 del 14/06/2006, sobre
Administración Financiera y Sistemas de control del sector público
nacional, ley 24156: Modificación del Titulo VII, Capitulo I, Auditoría
General de la Nación, Incorporación del artículo 118 bis, sobre control y
verificación de los fondos fiduciarios; girado a las comisión de
Presupuesto y Hacienda
v. Proyecto de ley de
los diputados POGGI, Claudio Javier; DELLEPIANE, Carlos Francisco;
LUSQUIÑOS, Luis Bernardo; TORRONTEGUI, María Angélica; expediente
0936-D-2006; Trámite Parlamentario Nº 17 del 23/03/2006; sobre
Administración Financiera, ley 24156: modificaciones sobre el
funcionamiento y composición de la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora De Cuentas De La Administración; girado a las comisiones de
Presupuesto y Hacienda, Peticiones, Poderes y Reglamento.
vi. Proyecto de ley de
las diputadas RODRIGUEZ, Marcela Virginia; CARRIO, Elisa María
Avelina, expediente 0659-D-2006; Trámite Parlamentario Nº 11 del
15/03/200; sobre Administración Financiera y de los Sistemas De
Control del Sector Publico Nacional, ley 24156: modificación; girado a
las comisiones de Presupuesto y Hacienda y Peticiones, Poderes y
Reglamento
vii. Proyecto de ley de
los diputados BECCANI, Alberto Juan; MARTINEZ, Alfredo Anselmo;
TATE, Alicia Ester; BREARD, Noel Eugenio MINGUEZ, Juan Jesús
ROMERO, Rosario Margarita LEONELLI, María Silvina; MARTINEZ, Julio
Cesar; PUIG de STUBRIN, Lilia; STORERO, Hugo Guillermo, DE
LAJONQUIERE, Nelson; PERNASETTI, Horacio Francisco; ZIMMERMANN,
Víctor; expediente 5560-D-2004, Trámite Parlamentario Nº 126 del
02/09/2004, sobre modificación de la ley 24156, de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Publico Nacional,
sobre funciones de la Auditoria General de la Nación y contralor por la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración,
girado a las comisiones de Presupuesto y Hacienda y Peticiones,
Poderes y Reglamento
viii. Proyecto de ley de
los diputados POGGI, Claudio Javier; RODRIGUEZ SAA, Adolfo;
expediente 3900-D-2004, Trámite Parlamentario Nº 83 del 30/06/2004,
sobre Administración Financiera y Control de Gestión del Sector Publico
Nacional, ley 24156: modificaciones; girado a las comisiones de
Presupuesto y Hacienda y Peticiones, Poderes y Reglamento.
ix. Proyecto de ley del
diputado LAMBERTO, OSCAR, expediente: 0334-D-2004; Trámite
Parlamentario Nº 4 del 04/03/2004; sobre modificación de los artículos
118, 119 Y 120 de la ley 24156, de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Publico Nacional; girado a la Comisión de
Presupuesto y Hacienda.
x. Proyecto de ley de
los diputados ROGGERO, Humberto Jesús; CAMAÑO, Eduardo Oscar;
NICOTRA, Norberto Reynaldo; expediente 1616-D-2000; Trámite
Parlamentario Nº 27 del 06/04/2000 sobre ley 24156 (Administración
Financiera y Sistemas de Control del Sector Publico Nacional):
modificaciones; girado a la Comisión de Presupuesto y Hacienda.
xi. Proyecto de ley de
los diputados VILLALBA, Alfredo Horacio; VAGO, Ricardo Nicolás; RIVAS,
Jorge; BRAVO, Alfredo Pedro, expediente 4471-D-1999; Trámite
Parlamentario Nº 117 del 17/08/1999; sobre modificación a la ley 24156
de Administración Financiera y Control del Sector Público, duración de
mandatos y publicidad de los actos de la Auditoria General de la Nación,
girado a la Comisión de Presupuesto y Hacienda.
III -
Antecedentes doctrinarios
Entre los antecedentes
doctrinarios revisados para la elaboración y fundamentación de este
proyecto, citamos:
i. Humberto Quiroga
Lavié: la creación de la Auditoría General de la Nación es "una de las
reformas más trascendentes introducidas en 1994", puesto que "la
quiebra patrimonial del Estado argentino, en términos de deuda pública,
interna y externa, es la natural consecuencia del fenómeno de la falta
de control". "El control externo patrimonial del sector público nacional
por parte del Congreso, a través de la Auditoría General de la Nación,
mucho más cuando ella estará presidida por un funcionario nominado
por la oposición, configura un cambio sustancial en el mecanismo de
control" ("Constitución de la Nación Argentina comentada", ps. 527/528,
Zavalía, Buenos Aires, 1996).
ii. Roberto Dromi y
Eduardo Menem, la Auditoría General de la Nación constituye un
"organismo de asistencia técnica" del Congreso, dotado de autonomía
funcional, lo cual les permite hablar de "autarquía del contralor y de la
auditoría"; " el alcance de las funciones de la auditoría va más allá del
simple control contable, para instalarse en los marcos de legalidad, de
respeto al orden jurídico, y de gestión, en lo concerniente a la eficacia y
eficiencia del desempeño, de todo ente que perciba, gaste o administre
fondos públicos en virtud de una norma legal o con una finalidad
pública" ("La Constitución reformada", ps. 295/97, Ediciones Ciudad
Argentina, Buenos Aires, 1994).
iii. Efraín E. Quevedo
Mendoza destaca que la participación de las minorías parlamentarias en
la organización e integración del órgano de control da " una señal de
verdadera participación solidaria de todas las fuerzas políticas en el
ejercicio de una de las más trascendentes misiones del Estado moderno
(control del poder) y garantizando una estricta independencia e
imparcialidad del órgano controlante respecto del controlado" ("Nuevos
órganos de control", en: Instituto de Estudios de Derecho
Administrativo, "La reforma constitucional interpretada", p. 494,
Depalma, Buenos Aires, 1995).
IV -
Antecedentes judiciales
Con relación a las
funciones de la Auditoría General de la Nación, resulta pertinente la
lectura de los votos de los jueces Etala y Herrero en el fallo en la causa:
"Ciampagna, Rodolfo N. c. Administración Nac. de la Seguridad Social",
los que a continuación transcribimos parcialmente.
La Sala II de la Cámara
Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de primera instancia que
había hecho lugar a la oposición de la actora a la prueba pericial
ofrecida por la Administración Nacional de la Seguridad Social para
acreditar la defensa de "limitación de recursos en el Régimen de
Reparto" prevista por los arts. 16 y 17 de la ley 24.463 respecto de los
juicios previsionales.
La Cámara declaró
virtualmente la inconstitucionalidad de ambas normas por entender que
tanto la defensa aludida como la labor pericial encomendada a la
Auditoría General de la Nación para demostrar el supuesto de "limitación
de recursos", importaban la intención de condicionar la tarea
jurisdiccional y transgredían las reglas del debido proceso y los derechos
de defensa en juicio, propiedad, igualdad ante la ley y de la seguridad
social amparados por la Ley Suprema y los tratados internacionales con
jerarquía constitucional.
El juez doctor Herrero
dijo:
"El actor plantea la
inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 24.463 por considerar que la
Auditoría General de la Nación es un órgano del Estado demandado y su
actuación en el proceso encierra un privilegio exorbitante
frente a los jubilados, pues
si cualquiera de éstos quisiese controlar dicha prueba tendría que
contratar un perito de parte a su costo, lo cual es imposible dado sus
magros ingresos, como es público y notorio".
El juez doctor Etala
dijo:
"II. En primer lugar me
parece conveniente destacar que la Auditoría General de la Nación es un
organismo público creado por la ley 24.156 (año 1992) con el objetivo
primordial de controlar el presupuesto externo del sector público
nacional.
Este organismo, que posee
personería jurídica propia e independencia funcional, se encuentra
subordinado al Congreso Nacional y no al Poder Ejecutivo (art. 116, ley
24.156). A tal fin, a la citada Auditoría le compete el control externo de
la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial y legal de
la Administración Central, organismos descentralizados, empresas y
sociedades del Estado, entes reguladores de servicios públicos,
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los entes privados
adjudicatarios de procesos de privatización (art. 117, ley de su
creación). Puede, por ende, fiscalizar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias en relación con la utilización de
los recursos del Estado; realizar auditorías financieras; emitir
dictámenes sobre los estados contables financieros de los organismos
de gestión nacional y, en definitiva, controlar la aplicación de los
recursos estatales a los fines fijados por las leyes presupuestarias.
Ello explica que la reciente
reforma a nuestra Carta Política del año 1994 haya concedido rango
constitucional al citado organismo, otorgándole la potestad de efectuar
el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la
Administración Pública Centralizada y Descentralizada, interviniendo
necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de
percepción e inversión de los fondos públicos (art. 85, Ley
Fundamental).
III. De la reseña que he
efectuado surge que la misión de este organismo no es la de actuar
como un auxiliar del Poder Judicial, sino como un auxiliar del Poder
Legislativo con el fin de poder verificar el cumplimiento de las normas
presupuestarias en lo que hace al gasto público estatal.
La ley 24.463 confiere una
nueva función a dicho organismo erigiéndolo como un auxiliar pericial
del Poder Judicial lo que constituye un dato extraño a su tarea
específica que, reitero, no es la de actuar como auxiliar del Poder
Judicial sino del Poder Legislativo.
Existe, en consecuencia, la
posibilidad --al menos potencial-- de que la intervención de este
organismo como auxiliar del Poder Judicial afecte y/o destruya el
sistema de división de poderes que funciona como dato estructural de
nuestro sistema Constitucional y, paralelamente agrega el principio al
debido proceso a que hace referencia el art. 18 de la Constitución
Nacional, y ello considerando que, "prima facie", la peritación es una
actividad procesal desarrollada por personas distintas de las partes en el
proceso, y que han sido calificadas por sus conocimientos técnicos,
artísticos o científicos, mediante los cuales suministran al juez
argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto
de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las
aptitudes del común de las gentes (conf. Devis Echandía, "Teoría
general de la prueba judicial", t. II, p. 287).
La Auditoría General de la
Nación podría cumplir con idoneidad dicha labor, pero carecería del
requisito de ajenidad ya que, a pesar de que es un organismo
controlado por el Poder Legislativo, integra la estructura del Estado y,
"prima facie", parece un privilegio exorbitante que, frente a jubilados o
activos con un potencial derecho previsional, sea el propio Estado el que
confiere potestad a un organismo bajo su control para emitir dictamen
pericial, oponible al administrado. Ello teniendo presente que si el actor
pretendiese ejercer algún control sobre la prueba, que le garantice
certeza y confiabilidad en el dictamen deberá acudir a una pericia de
parte a su costo (conf. González, Horacio R., "Las reformas al régimen
de previsión social y la Constitución Nacional", ED, 162-1166)."
Posteriormente la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Recursos de hecho
deducidos por la demandada en la causa "Ciampagna, Rodolfo N. c.
Administración Nac. de la Seguridad Social, abril 11 de 1997.
(320:2999), desestimó las quejas planteadas.
V - La ley de
creación de la Auditoría General de la Nación integra el
conjunto de las llamadas leyes orgánicas
Con
relación a la creación de la Auditoría General de la Nación, el artículo 85
de la Constitución Nacional establece claramente que "Este organismo
de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se
integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y
funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara"
Se trata entonces de una
ley de tipo orgánica, es decir íntimamente vinculada al consenso que se
generó para efectuar la reforma de la Constitución Nacional en
1994.
La reforma de 1994
difirió a la posterior actuación del Poder Legislativo la regulación de
distintos órganos de control, tal como el Defensor del Pueblo, la
Auditoría General de la Nación y el Consejo de la Magistratura.
Luis María Diez - Picazo
señala con mucha claridad que "el móvil de política institucional" que
impulsa al constituyente a introducir la figura de leyes orgánicas tiene
por fin "prolongar el pacto constitucional, mediante la exigencia
de una mayoría cualificada, a la regulación de ciertas materias
que se reputaban particularmente relevantes"
Las leyes orgánicas
completan la institucionalidad política y son leyes indelegables. Es un
deber del Congreso cumplir con el mandato constitucional.
VI - Control
político y técnico. Ámbito de aplicación
Del análisis del mencionado
art. 85 se observa que el texto asigna competencia al Congreso para el
ejercicio del control externo, al tiempo que otorga explícitamente a la
AGN autonomía funcional para controlar la legalidad, gestión y auditar
toda la actividad de la administración pública centralizada y
descentralizada, cualquiera sea su modalidad de organización,
estableciendo asimismo que deberá intervenir necesariamente en el
trámite de aprobación o rechazo de las cuenta de inversión de fondos
públicos.
Es por ello que el presente
proyecto delimita claramente la diferenciación entre el control político
externo sobre la Administración que corresponde realizar al Congreso de
la Nación y el control técnico que corresponde a la Auditoría General
como órgano dependiente de éste. Es en tal sentido que se establece la
forma jurídica de ente autónomo con independencia funcional y
autarquía para ésta última.
Entendemos en tal sentido
que armónica hermenéutica constitucional indica que más allá que la
AGN se encuentre dentro de la segunda parte, Título Primero "del Poder
Legislativo" y es a éste poder del Estado al que asistirá en sus
funciones, en caso de duda o controversia se deberá estar a favor de las
competencias del organismo de control. Si la opinión y examen sobre el
desempeño de la administración pública se sustentará en los dictámenes
de la AGN, considerando la autonomía otorgada y agregando la decisión
del constituyente de conceder al primer partido de oposición la
atribución de proponer a la máxima autoridad que conducirá el
organismo, cualquier interpretación que menoscabare sus facultades
contrariaría el texto y espíritu constitucional.
La AGN tiene por ámbito
de ejercicio de sus competencias a todo el sector público nacional
centralizado y descentralizado, el poder legislativo, el poder judicial, el
Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, organismos
descentralizados, entidades autárquicas y todo otro organismo
dependiente del Poder Ejecutivo, empresas y sociedades del estado,
organismos de la seguridad social, sociedades anónimas con
participación estatal, sociedad de economía mixta, fideicomisos
constituidos en todo o en parte con fondos públicos y toda otra
organización empresarial donde el estado tenga participación accionaria
o en la formación de decisiones societarias, entes adjudicatarios de
servicios públicas y organizaciones de cualquier tipo que reciban
subsidios del estado nacional. En todos los casos se determinan los
distintos alcances de la intervención de la AGN según la naturaleza del
organismo y los fondos públicos que utilizare o administrare.
El criterio general es que
allí donde existan fondos públicos estos son deben ser auditados por la
AGN para permitir la función de control que la constitución concede al
Poder Legislativo.
En estos años, una
interpretación restrictiva del sistema vigente y a falta de la
determinación expresa de otros mecanismos de control llevó a que
diferentes entidades de carácter público quedarán fuera del alcance de
los organismos de control. Así por ejemplo, la ciudadanía desconoce el
uso y aplicación de los fondos públicos que integran los fondos
fiduciarios, como durante más de una década la administración de los
fondos de la seguridad social estuvieron fuera de su control. Este es uno
de los objetivos que pretendemos subsanar a través del presente
proyecto de ley.
No podemos soslayar que
en una década nuestro país atravesó un proceso pendular: la
descentralización funcional, la privatización, apertura y desregulación de
la actividad económica dio paso a la nacionalización y el regreso a la
fuerte participación del Estado implicando en los hechos profundos
cambios estructurales. En la actualidad -como lamentablemente lo
señalan hechos de público conocimiento-, gran parte de las modalidades
empresarias o financieras que ha adoptado la participación del Estado
en la economía poseen controles lábiles, opacos o simplemente
insuficientes para garantizar la transparencia en el manejo de recursos
públicos, que no es otra cosa que el producto del trabajo de nuestro
pueblo. La madurez de todo sistema político se expresa en la base de
un efectivo control de los actos de quienes gobiernan.
En tal sentido es necesario
dejar establecidos cuales serán los pasos y el cronograma a seguir para
poder, de una vez y para siempre, evaluar, controlar aprobar o rechazar
e informar la Cuenta de Inversión en los tiempos que marca la ley,
porque el sistema constitucional para controlar la recaudación y el gasto
e inversión establece un doble momento: en primer término el Congreso
dispone por la ley de presupuesto qué se recauda - artículo 75 inc. 8 - y
cómo se gasta e invierte y en el segundo establece que se debe aprobar
o desechar la Cuenta de Inversión (artículo 85 in fine). De nada sirve
que el Congreso vote la aprobación o rechazo de una Cuenta de
Inversión con un retraso de diez años. Son otros los controlantes, son
otros los controlados y nadie es responsable de los errores o desvíos
que se puedan haber cometido, es decir, el control de los actos de
gobierno se transforma en una mera declamación, cuya consecuencia es
una mayor debilidad para las instituciones de la república y finalmente
para la democracia.
VII -
Transparencia y control ciudadano en la designación de
autoridades
¿Cómo se puede
determinar la eficacia de los órganos de control? ¿Es necesario crear
nuevas herramientas técnicas, modificaciones legales, facilitar el acceso
a la información pública? Sin lugar a dudas, cualquier fortalecimiento
institucional y administrativo de los controles clásicos contribuirá para
exigir una mayor responsabilidad a los funcionarios. Sin embargo no
basta sólo con introducir modificaciones legales, también es necesario
transformar el modelo y el estilo de la gestión que se debe controlar y,
por otro, sumar mayores instancias de participación externa:
organizaciones no gubernamentales, medios de información y
representantes de la sociedad civil en general, para lo cual es
imprescindible permitir la participación y obligar a la transparencia.
En virtud de esta
convicción el presente proyecto de Ley establece un procedimiento por
el cual se facilita la transparencia y el control ciudadano en la
designación de quiénes conformarán la autoridad de aplicación de la
presente ley, es decir del Presidente de la AGN del Colegio de
Auditores.
Asimismo se establecen
requisitos de idoneidad indispensables para el desarrollo de las
funciones que la ley les encomienda y se establece una duración en el
cargo de cuatro años para que la misma pueda ser armonizada con los
procesos electorales nacionales, que determinarán en definitiva una
fuerza política que ocupe el rol oficialista y una primer fuerza política de
oposición la que deberá designar al Presidente del organismo.
En la composición del
colegio de auditores se propone una mayor participación de las distintas
fuerzas políticas con representación parlamentaria. Se optó por un
fórmula que refleje más cabalmente las distintas conformaciones de
ambas cámaras legislativas garantizando la participación en la
designación de los auditores generales de una tercer fuerza política en
la Cámara de Diputados.
También establece un
procedimiento y una mayoría calificada para la remoción de los
auditores generales ya que aún recordamos la destitución de los
miembros del Tribunal de Cuentas por simple decreto del Poder
Ejecutivo.
Así también en
cumplimiento del principio de publicidad de los actos de gobierno
regulamos un mecanismo por el cual los ciudadanos podrán acceder a
toda la información, porque aún en los casos por razones de Estado
deba permanecer reservada, esto sólo será por tiempo limitado y en los
casos previamente establecidos.
Estos cambios deben ir
acompañados con una adecuación de la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas, esta comisión parlamentaria de carácter
permanente es resignificada en nuestra iniciativa y se constituye en un
instrumento de desarrollo de la tarea parlamentaria para que finalmente
el pleno de las Cámaras den tratamiento a todas las actuaciones
remitidas.
Así con el objetivo de
lograr una representación más equilibrada y plural proponemos
aumentar la participación de las minorías en su composición, ampliando
la cantidad de integrantes y dinamizar su funcionamiento simplificando
los mecanismos de vinculación entre esta Comisión y la AGN,
estableciendo plazos para el tratamiento de los expedientes y otorgando
una amplia publicidad a la información producida.
VIII - Análisis del
dispositivo normativo
Este proyecto
innova respecto del marco jurídico vigente y sus principales
características y aspectos diferenciales son:
a) Se distingue entre
control político externo del sector público a cargo del Congreso de la
Nación y control de los aspectos técnicos por parte de la AGN (artículo
1º).
b) Se determina que
en todos los lugares donde haya aplicación de fondos públicos habrá
control por parte de la AGN; inclusive respecto de los fondos fiduciarios
y del Consejo de la Magistrura que será auditado en la extensión de los
convenios que se celebren (artículos 5º,6º y 7º).
c) Se concreta la
autonomía funcional del organismo dispuesta en el artículo 85 al
deslindar y a su vez articular las competencias de la AGN y la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
d) Se redefine el rol
del presidente de la AGN de acuerdo con la disposición del artículo 85
de la Constitución Nacional.
e) Se establecen las
condiciones de idoneidad para acceder a los cargos de auditores y
mecanismos de transparencia para la información y participación
ciudadana en la selección de los candidatos (Capítulo III).
f) La composición del
Colegio de Auditores amplía la representación política y de género (art.
13).
g) Se incorporan
mecanismos de remoción de los auditores inexistentes en la legislación
vigente (arts. 23 y 24).
h) Se especifican los
términos de envío de la cuenta de inversión y los plazos para su análisis
y tratamiento por las Cámaras. (art. 25)
i) Se distingue entre
auditorías ordinarias que integran el Plan de Acción Anual y las
extraordinarias o especiales que son propuestas por el presidente de la
AGN (art. 25 incs. p y q)
j) Se propone un
procedimiento administrativo específico para evitar lagunas y tener
plazos para casos de falta o reticencia del auditado en otorgar
información.
k) Se regula
específicamente el acceso a la información constituyendo un salto
cualitativo en cuanto a transparencia y participación ciudadana (Título
V)
l) Se articula
el funcionamiento entre la Comisión Parlamentaria Mixta y el Congreso
(Título VIII).
IX -
Conclusión
La posibilidad de sostener
el esfuerzo fiscal en el tiempo, la prevención de la corrupción y la
eficacia en la gestión, constituyen elementos esenciales del buen
gobierno. Cuanto más avanzadas son las técnicas aplicadas al manejo
de las finanzas públicas y del presupuesto, mayor será la contribución
del sector público al alcance de los objetivos de la sociedad. Si durante
décadas el presupuesto, es decir el plan de gobierno, no fue remitido
en tiempo y forma; en la actualidad el debate gira en torno a si los
representantes del pueblo puede decidir el destino de los recursos
públicos y controlar de que éstos sean empleados según el destino
establecido, garantizando un acceso ciudadano a la
información. Finalmente en
la convicción que el pilar de la república democrática es la
responsabilidad fiscal bien administrada y controlada por el sistema
representativo, entendemos que el presente proyecto avanza en esa
dirección y por ello solicitamos a nuestros pares su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0507-D-12 |