PROYECTO DE TP
Expediente 5282-D-2009
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (LEY 24241); MODIFICACION DEL ARTICULO 24, SOBRE CALCULO DEL HABER INICIAL DE LA "PRESTACION COMPENSATORIA".
Fecha: 28/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Sustitúyase el
artículo 24 de la ley 24241 por el siguiente texto:
Artículo 24: El haber
mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las
siguientes normas:
a) Si todos los servicios con
aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será
equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio, con
aportes o fracción mayor de seis (6) meses, calculado sobre el promedio de
las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas por el
índice de remuneraciones de los trabajadores registrados confeccionado por
la Secretaria de Seguridad Social de la Nación ( RIPTE) y percibidas durante
el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de
servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado
inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Las normas reglamentarias
establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente
promedio.
b) Si todos los servicios con
aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y
medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción
mayor de seis (6) meses calculado sobre el promedio mensual de los montos
actualizados por el índice de remuneraciones de los trabajadores registrados
confeccionado por la Secretaria de Seguridad Social de la Nación ( RIPTE)
de las categorías en que revistó el afiliado en los últimos diez años. A los
referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en
cada una de las categorías;
c) Si se computaren sucesiva o
simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y
autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios
en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos,
en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
Las normas reglamentarias
establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes
supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con
lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores.
Para determinar el haber de la
prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el
inciso b) del artículo anterior.
Artículo 2: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El texto original del
artículo 24 de la ley 24241 ya establecía que las remuneraciones para
el cálculo del haber inicial de la Prestación Compensatoria (PC)
deberán ser "actualizadas". Del mismo modo, la propia ley establece
que dichos parámetros serán tenidos en cuenta para la determinación
de la Prestación Anual por permanencia (PAP) (ver Art. 30 de la ley
24241)
Dicho texto
original fue desvirtuado parcialmente por la ley 24463 que en su
anexo estableció el siguiente índice
INDICE GENERAL DE
REMUNERACIONES
Ene-70 100,00
Feb-70 100,00
Mar-70 107,00
Abr-70 107,00
May-70 107,00
Jun-70 107,00
Jul-70 107,00
Ago-70 107,00
Sep-70 114,49
Oct-70 114,49
Nov-70 115,15
Dic-70 115,15
Ene-71 125,57
Feb-71 125,57
Mar-71 125,57
Abr-71 154,18
May-71 154,18
Jun-71 154,18
Jul-71 154,18
Ago-71 154,18
Sep-71 160,02
Oct-71 160,02
Nov-71
160,02
Dic-71 160,02
Ene-72 184,02
Feb-72 184,02
Mar-72 184,02
Abr-72 184,02
May-72 211,63
Jun-72 211,63
Jul-72 211,63
Ago-72 211,63
Sep-72 211,63
Oct-72 234,42
Nov-72 234,42
Dic-72 234,42
Ene-73 319,94
Feb-73 319,94
Mar-73 326,71
Abr-73 326,71
May-73 333,44
Jun-73 393,57
Jul-73 394,23
Ago-73 394,23
Sep-73 394,45
Oct-73 394,51
Nov-73 394,51
Dic-73 394,51
Ene-74 394,51
Feb-74 398,44
Mar-74 406,93
Abr-74 480,96
May-74 489,62
Jun-74 494,54
Jul-74 500,94
Ago-74 510,86
Sep-74 517,23
Oct-74 522,44
Nov-74 610,57
Dic-74 634,94
Ener-75 648,74
Feb-75 649,93
Mar-75 745,84
Abr-75 788,76
May-75 827,01
Jun-75 1.660,18
Jul-75 1.672,51
Ago-75 1.921,55
Sep-75 1.971,69
Oct-75 2.009,31
Nov-75 2.328,68
Dic-75 2.342,49
Ene-76 3.199,04
Feb-76 3.318,03
Mar-76 4.082,15
Abr-76 4.302,07
May-76 4.451,03
Jun-76 5.017,51
Jul-76 5.057,05
Ago-76 5.146,72
Sep-76 5.793,28
Oct-76 5.793,28
Nov-76 6.585,70
Dic-76 6.585,70
Ene-77 7.035,25
Feb-77 7.035,25
Mar-77 8.438,90
Abr-77 9.396,97
May-77 9.692,75
Jun-77 9.776,47
Jul-77 11.381,98
Ago-77 12.234,24
Sep-77 12.859,36
Oct-77 14.066,04
Nov-77 14.857,53
Dic-77 15.560,42
Ene-78 20.665,28
Feb-78 21.529,23
Mar-78 21.946,54
Abr-78 23.534,84
May-78 28.588,06
Jun-78 29.284,79
Jul-78 30.545,86
Ago-78 34.254,93
Sep-78 38.569,57
Oct-78 40.897,09
Nov-78 43.350,83
Dic-78 53.821,90
Ene-79 57.105,16
Feb-79 58.580,84
Mar-79 60.974,43
Abr-79 66.007,10
May-79 77.521,62
Jun-79 82.881,67
Jul-79 89.515,54
Ago-79 95.824,10
Sep-79 108.776,96
Oct-79 121.634,83
Nov-79 127.662,71
Dic-79 133.129,63
Ene-80 156.468,35
Feb-80 160.962,11
Mar-80 165.791,39
Abr-80 172.388,71
May-80 189.744,81
Jun-80 194.733,44
Jul-80 207.818,03
Ago-80 220.630,86
Sep-80 234.950,39
Oct-80 245.385,97
Nov-80 252.212,14
Dic-80 261.037,54
Ene-81 287.682,89
Feb-81 294.111,72
Mar-81 302.723,80
Abr-81 313.483,84
May-81 331.320,99
Jun-81 358.259,57
Jul-81 390.777,47
Ago-81 409.062,11
Sep-81 439.639,63
Oct-81 492.010,50
Nov-81 504.593,85
Dic-81 517.565,82
Ene-82 579.063,60
Feb-82 591.990,75
Mar-82 604.765,16
Abr-82 617.241,66
May-82 631.202,06
Jun-82 662.426,86
Jul-82 775.864,29
Ago-82 814.375,72
Sep-82 1.103.902,30
Oct-82 1.350.404,40
Nov-82 1.509.522,82
Dic-82 1.685.830,97
Ene-83 1.935.920,80
Feb-83 2.131.357,80
Mar-83 2.337.070,26
Abr-83 2.692.635,71
May-83 3.125.063,53
Jun-83 3.648.136,64
Jul-83 4.336.733,52
Ago-83 4.957.185,04
Sep-83 6.187.450,86
Oct-83 7.449.588,85
Nov-83 8.856.214,01
Dic-83 10.981.025,43
Ene-84 13.284.321,01
Feb-84 15.003.293,45
Mar-84 18.402.991,73
Abr-84 22.427.384,56
May-84 25.368.123,57
Jun-84 29.862.099,73
Jul-84 35.909.313,04
Ago-84 45.154.367,54
Sep-84 53.290.270,48
Oct-84 69.279.476,44
Nov-84 76.975.543,42
Dic-84 80.075.643,29
Ene-85 117.631.685,18
Feb-85 136.155.791,17
Mar-85 167.809.106,94
Abr-85 213.116.460,91
May-85 277.164.651,63
Jun-85 333.595.393,40
Jul-85 342.094.639,10
Ago-85 346.344,261,94
Sep-85 346.344.261,94
Oct-85 350.593.884,79
Nov-85 352.718.696,21
Dic-85 354.843.507,64
Ene-86 393.090.113,25
Feb-86 395.214.924,67
Mar-86 403.714.170,36
Abr-86 410.088.604,63
May-86 452.584.833,09
Jun-86 465.333.701,63
Jul-86 516.329.175,78
Ago-86 548.201.347,13
Sep-86 584.323.141,32
Oct-86 633.193.804,04
Nov-86 636.359.773,06
Dic-86 639.541.571,93
Ene-87 720.311.072,39
Feb-87 733.059.940,93
Mar-87 762.807.300,85
Abr-87 790.429.849,35
May-87 822.302.020,69
Jun-87 939.166.648,95
Jul-87 1.002.910.991,64
Ago-87 1.102.777.128,52
Sep-87 1.249.389.116,71
Oct-87 1.434.298.705,98
Nov-87 1.434.298.705,98
Dic-87 1.434.298.705,98
Ene-88 1.980.324.246,22
Feb-88 2.143.934.725,79
Mar-88 2.445.657.947,85
Abr-88 2.840.872.872,53
May-88 3.278.584.025,66
Jun-88 3.867.156.789,83
Jul-88 4.623.589.656,41
Ago-88 5.896.351.698,79
Sep-88 6.565.667.297,03
Oct-88 7.254.106.198,07
Nov-88 7.616.811.507,97
Dic-88 7.921.483.968,28
Ene-89
10.094.979.070,61
Feb-89
11.015.022.416,76
Mar-89
12.321.781.441,90
Abr-89
16.163.440.494,66
May-89
26.040.918.981,01
Jun-89
53.090.538.214,73
Jul-89 144.227.949.769,46
Ago-89 181.295.285.043,45
Sep-89 206.604.106.835,52
Oct-89 247.924.928.202,62
Nov-89 247.924.928.202,62
Dic-89 280.155.168.868,96
Ene-90 608.624.609.565,90
Feb-90 960.508.254.892,38
Mar-90 1.698.943.968.722,78
Abr-90 2.258.136.965.344,33
May-90 2.640.751.758.281,45
Jun-90 3.027.705.416.144,32
Jul-90 3.281.333.531.649,07
Ago-90 3.762.288.846.864,84
Sep-90 4.264.768.501.795,47
Oct-90 4.752.803.688.672,63
Nov-90 4.990.443.873.106,26
Dic-90 5.239.966.066.761,58
Ene-91 5.532.545.736.565,88
Como puede
observarse después de enero de 1991 dejo de existir índice alguno A
partir de las remuneraciones de dicho período el cálculo del haber
inicial se efectuó con el monto nominal
Es de público y
notorio conocimiento que después de la crisis del 2001 , abandonada
la paridad un peso un dólar y habiéndose producido un notorio
aumento de precios en los productos y servicios esta medida debía
ser revisada.
Por ello el
Poder Ejecutivo Nacional dicta , entre otras medidas el decreto 279/08
que textualmente dice en sus considerandos;
Que la política vigente en
materia de seguridad social tiene como principales objetivos la
ampliación de la cobertura y el mejoramiento de los haberes de los
beneficiarios, en el entendimiento que constituye una de las más
importantes herramientas de redistribución de los ingresos dentro de
la comunidad.
Que por lo tanto,
corresponde establecer un incremento en los haberes de las
prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional
Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y
el establecimiento de nuevos valores para el haber mínimo......
Que el aumento
mencionado incluirá, en los casos que corresponda, el suplemento por
movilidad creado por el Decreto Nº1199/04, incrementado por el
Decreto N° 764/06, por el artículo 45 de la Ley Nº26.198, y por el
Decreto 1346/07, y se liquidará a las jubilaciones y pensiones
otorgadas y a otorgar por la Ley Nº24.241 y sus
modificatorias, y por los anteriores regímenes nacionales y por las
ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos
regímenes fueron transferidos al Estado
Nacional, con exclusión
de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un
procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y
Pensiones.
Que corresponde
autorizar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para que establezca de qué forma y
con qué alcance se liquidará el incremento a los beneficios otorgados
con posterioridad al 1º de marzo de 2008 y 1º de julio de 2008,
respectivamente.(el remarcado es propio)
El texto del decreto dice
;
Artículo1º -
Increméntanse en un SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR
CIENTO (7,50%) a partir del 1º de marzo de 2008 y en un SIETE CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,50%) a partir del 1º de
julio de 2008, los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen
Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº24.241 y sus
modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales y por las ex
Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos
regímenes fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, con exclusión
de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un
procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y
Pensiones.
Los incrementos
mencionados se harán efectivos en las fechas indicadas en el párrafo
anterior, y se aplicarán sobre los haberes mensuales percibidos al 29
de febrero y 30 de junio de 2008, respectivamente, e incluirán en los
casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el
Decreto Nº1199/04, incrementado por el Decreto Nº764/06, por el
artículo 45 de la Ley Nº26.198 y por el Decreto 1346/07.
Como puede
apreciarse , al querer sortear la problemática de la falta de
actualización ( ordenada en la propia ley 24241) se incurre en una
grosera confusión .Nunca puede querer decir lo mismo "actualización
" de las remuneraciones para la base del cálculo inicial y "movilidad"
de los haberes
Confundir la
indexación necesaria para la determinación del haber inicial con la
movilidad es ignorar la naturaleza diferente de ambos institutos .
La movilidad
que le corresponde a los haberes previsionales nada tiene que ver con
la actualización monetaria o la indexación .Este no es el tema que nos
ocupa en este proyecto por lo cual no nos detendremos mucho en
este concepto solo citaremos la siguiente doctrina de la Corte
"Habida
cuenta de que la jubilación constituye una consecuencia de la
remuneración que percibía el recurrente como contraprestación de su
actividad laboral, una vez cesada la misma y como débito de la
comunidad por dicho servicio, debe asegurarse en la interpretación de
las leyes provisionales la necesaria proporcionalidad entre el
haber de actividad y el de pasividad". ('Samatán, María Elena',
23/10/75, 'Fallos', 293-235).
"El
sistema previsional argentino se apoya en la necesaria
proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y de
actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutivo que deber
reconocérsele a la prestación, alcanzando ésta el conveniente nivel
cuando el jubilado conserva una situación patrimonial
equilibrada a la que le hubiera correspondido de haber
seguido en actividad. ('Monreal, Ernesto c/ Caja Jubilaciones Banco
Provincia Buenos Aires', 30/6/83, 'Fallos', 305-868).(el subrayado es
propio)
"Resulta
descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un
desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir
entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar
el afilido en actividad en grado tal que pudiera ser confiscatoria o
de injusta desproporción." ('Farina, Teresa Carmen', 10/3/83, 'Fallos',
305-61l).(el subrayado es propio)
"La
naturaleza sustitutiva del haber provisional significa que el beneficiarlo
deba percibir una suma que le permita mantener el nivel de
vida alcanzado durante su vida activa, de manera que al no
observar el reajuste por el índice que la sentencia dispuso (IPI) con
aquella finalidad -dado que en la práctica importa una grave
disminución con relación al salario en actividad- la misma merece ser
dejada sin efecto ya que el pronunciamiento recurrido desconoce la
primacía del precepto constitucional que garantiza 'Jubilaciones y
pensiones móviles', Esto es, adaptadas a las variaciones económicas
por las que atraviesa el país." ('Achával', 19/4/89, en ED. 131-570).
).(el subrayado es propio)
"Que la
movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, como pretende el
actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a
la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester
que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las
épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los
trabajadores." (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180;
305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212). "Tales principios han sido
ratificados en fecha reciente por esta Corte, que ha rechazado además toda
inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular
que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la
inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto." (causa
"Sánchez" citada). (el remarcado es propio)
Queda claro
entonces que la movilidad es el mecanismo por el cual debe
mantenerse la situación de la que gozaba el trabajador en actividad,
lo que equivale a decir la situación reflejada en su haber inicial.
Para que el haber
inicial, sea entonces el resultado de las remuneraciones percibidas en
actividad, estas deben actualizarse para lograr el "status" individual de
un beneficiario. La forma que nos parece mas adecuada es utilizar el
Índice de los salarios de los trabajadores registrados que elabora la
Secretaría de Seguridad social (RIPTE) .Entendemos que la igualdad
ante la ley obliga a que idéntica regla se aplique a los trabajadores
autónomos , no sólo en cuanto a la forma de actualizar el monto de
las categorías sino también en la formula de cálculo debiéndose
considerar exclusivamente las categorías de los últimos diez años de
vida activa sin el tope de treinta y cinco años .Lo contrario vulnera el
artículo 16 de la Constitución Nacional
Así determinado el
haber inicial , la movilidad posterior tendrá por efecto sostener el
carácter sustitutivo establecido por la doctrina y la jurisprudencia
Por ello es que
propiciamos el cumplimiento estricto del texto original del artículo 24
en cuanto a la actualización de las bases a computar, proponiendo el
índice elaborado en la jurisdicción del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación
Asimismo
por resultar un tope irrazonable hemos eliminado el límite de treinta y
cinco años de la norma legal , ya que carece de racionalidad alguna
en tiempos en que las historias laborales se proyectan mas allá de
dicho lapso
Por todo lo
expuesto propiciamos el presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |