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PROYECTO DE TP


Expediente 5280-D-2010
Sumario: DECLARAR EN EMERGENCIA NACIONAL EL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR EL PLAZO DE UN AÑO PRORROGABLE; MODIFICACIONES DEL CODIGO CIVIL.
Fecha: 16/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capitulo I : Declaración de emergencia
Artículo 1º: Declárese en Emergencia Nacional todo el Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de un (1) año a contar desde la entrada en vigencia de la presente Ley, prorrogable por el Poder Ejecutivo por igual periodo.
Artículo 2º: La emergencia que se declara implicará, entre otras consecuencias, la obligación de los distintos organismos competentes en la materia de realizar de manera coordinada medidas excepcionales, idóneas, indispensables y urgentes, tendientes a viabilizar la pronta definición de los niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad.
Artículo 3°: El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos será el órgano de aplicación de la presente ley.
Artículo 4°: El organismo de aplicación deberá:
a) Priorizar su intervención en las causas sobre adopción y abreviar al máximo posible los plazos conferidos para la contestación de vistas;
b) Procurar ante las jurisdicciones provinciales la eliminación de los obstáculos que impiden o dilatan la posible dacion de personas en adopción;
c) Elaborar dentro de los 180 días de entrada en vigencia de la presente ley un Programa de Emergencia Nacional en materia de Adopción detallando todas las medidas que a su juicio debieran adoptarse a tenor de la emergencia declarada, así como también elevar las modificaciones legislativas que considere pertinente. A tales fines deberá convocar a organismos, a entidades públicas y privadas, para realizar el diagnostico y las estadísticas que sean de utilidad para elaborar el mencionado Programa de Emergencia Nacional;
Artículo 5º: Durante la vigencia de la Emergencia Nacional, sin perjuicio de otras medidas excepcionales, idóneas, indispensables y urgentes:
a) Se gestionará con las jurisdicciones provinciales a los fines de arbitrar los medios para la implementación de los enlaces informáticos previstos en el artículo 3° de la ley 25.854;
b) Podrá eximirse el plazo de residencia previsto en el artículo 315 del Código Civil, y en artículo 5° de la ley 25.854, por motivos fundados;
c) Las nóminas de aspirantes se integrará con la lista de aspirantes inscriptos en todas las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Capitulo II : Registro Único de Menores en estado de Adoptabilidad
Artículo 6º: Créase el Registro Único de Menores en estado de Adoptabilidad, con asiento en el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el que coordinará sus actividades a efectos del contralor y procesamiento del material, y funcionará de manera coordinada con el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos.
Artículo 7º: Esta registro tendrá por objeto formalizar una lista de Niños, Niñas y Adolescentes en condiciones de ser adoptados, la que será denominada "Nómina de Niños, Niñas y Adolescentes en estado de Adoptabilidad"
Artículo 8º: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa firma y convenios con el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, dispondrán de una terminal de enlace informático con el registro, a los efectos de acceder a la información contenida en el mismo y realizar las inscripciones de los respectivos niños, niñas y adolescentes.
Artículo 9º: El acceso a la información contenida en este registro quedará restringido a quienes previamente justifiquen, en tal sentido, interés legítimo ante la autoridad competente. Se entenderá que las personas inscriptas en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos conforme a la ley 25.854, poseen interés legítimo.
Artículo 10º: La "Nómina de Niños, Niñas y Adolescentes en estado de Adoptabilidad" se integrará con la lista de niños, niñas y adolescentes inscriptos en todas las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 11º: Toda inscripción que se realice en el Registro Único de Menores en estado de Adoptabilidad deberá contener como mínimos los siguientes datos:
a) Nombres de los Institutos u Organismos donde se encuentren institucionalizados niños, niñas y adolescentes, detallando nombre de los directores, cantidad de menores alojados y juzgados intervinientes;
b) Número de orden, fecha de inscripción, apellido y nombre, lugar y fecha de nacimiento, sexo, y tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente institucionalizados, y todo otro dato de interés de acuerdo a las circunstancias del caso;
c) Evaluaciones jurídica, médica, psicológica de los niños, niñas y adolescentes institucionalizados;
d) Detalle de las visitas recibidas por el menor con indicación de fecha, nombre y parentesco del visitante;
Artículo 12º: Deberá comunicarse al Registro Único de Menores en estado de Adoptabilidad toda circunstancia que cause la eliminación de niños, niñas y adolescentes de la Nomina de Niños, Niñas y Adolescentes en estado de Adoptabilidad.
Artículo 13º: Sin perjuicio de las facultades de Jueces y Ministerio Público de solicitar información, el Registro Único de Menores en estado de adoptabilidad comunicará mensualmente a los mismos las pertinentes nóminas a fin de mantenerlos actualizados respecto de los movimientos operados en estas.
Capitulo III: Modificaciones al Código Civil
Artículo 14º: Sustituyese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 307. Cualquiera de los padres quedan privados de la patria potestad:
1° Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo;
2° Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero;
3° Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia;
Se entenderá que las causales del inciso 3° del presente artículo se configuran también cuando:
a) Cualquiera de los padres se desentienda totalmente en lo afectivo del niño, niña o adolescente durante un tiempo contínuo de 3 meses;
b) Se constate que el niño, niña o adolescente pernocte habitualmente en la vía pública;
c) Se constate que el niño, niña o adolescente realice actos perjudiciales a su salud física, psíquica o moral;
La enumeración precedente no es taxativa, debiendo los jueces valorar las características y circunstancias de cada caso en concreto.
La falta o carencia de recursos materiales de la familia biológica del niño, niña o adolescente en ningun caso podrá invocarse como motivo único y suficiente para privar a los padres de la patria potestad.
Artículo 15º: Sustituyese el artículo 311 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 311°: La adopción de un niño, niña o adolescente se otorga por sentencia judicial una vez cumplidos todos los requisitos legales. La adopción de un mayor de edad puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:
1° Se trate del hijo del cónyuge del adoptante;
2° Exista posesión de estado de hijo durante la menor edad del adoptado debidamente comprobado por la autoridad judicial;
Artículo 16º: Sustituyese el artículo 312 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 312°: Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges.
Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo niño, niña o adolescente.
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo del premuerto.
Artículo 17º: Sustituyese el artículo 313 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 313°: Se podrá adoptar a varios niños, niñas y adolescentes de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.
Si se adoptase a varios niños, niñas y adolescentes todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.
Si hubiera grupo de hermanos en condiciones de ser adoptados, tendrá preferencia la adopción por el o los mismos adoptantes.
Artículo 18º: Sustituyese el artículo 315 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 315°: Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda , pudiendo acreditarse dicho plazo por periodos discontínuos.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido 25 años de edad, salvo los cónyuges, quienes podrán adoptar desde la fecha de celebración del matrimonio.
b) Los ascendientes a sus descendientes;
c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
Artículo 19º: Sustituyese el artículo 316 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 316°: El adoptante deberá tener al niño, niña o adolescente bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el Juez.
Inmediatamente vencido el plazo de guarda, el juez deberá verificar de oficio el efectivo establecimiento del vínculo afectivo y el cumplimiento de todos los requisitos legales, y de encontrarse cumplidos dictará sentencia de adopción, salvo que con anterioridad a su dictado el pretenso adoptante haya denunciado el inicio del juicio de adopción ante el juez de su domicilio.
La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del niño, niña o adolescente o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo, hija o hijos del cónyuge.
Deberá respetarse la decisión de el o los padres del niño, niña o adolescente de entregarlo en adopción a persona determinada siempre que reúna los requisitos establecidos por el Código. El juez otorgará la guarda judicial a la persona que fue designada salvo que resulte contrario a los intereses del niño, niña o adolescente
La guarda judicial no es necesaria si se acredita sumariamente ante el juez competente, una guarda de hecho por igual período, con audiencia del Ministerio Público y de los equipos técnicos que correspondan, y si fuere necesario, también se procederá a citar a los padres biológicos.
Artículo 20º: Sustituyese el artículo 317 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 317°: Son requisitos para otorgar la guarda:
a) Citar a los progenitores del niño, niña o adolescente a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación. En caso en que el pretenso o los pretensos adoptantes ya ostentaren la tenencia del niño, niña o adolescente, este plazo no deberá ser superior a 15 días.
No será necesario el consentimiento cuando el niño, niña o adolescente estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante tres meses
Tampoco será necesario el consentimiento cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial.
Se entenderá también que existe desamparo moral cuando alguno de lo padres biológicos se presentase únicamente antes del vencimiento del plazo mencionado en el segundo párrafo del presente artículo, al sólo efecto de interrumpirlo, sin que se denote su voluntad de ejercer la patria potestad.
Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al niño, niña o adolescente en adopción.
b) Tomar conocimiento personal del niño, niña o adolescente;
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del niño, niña o adolescente con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.
Artículo 21º: Sustituyese el artículo 318 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 318°: Se prohíbe expresamente la entrega en guarda de niños, niñas o adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo.
Artículo 22º: Incorpórese el artículo 319 bis al Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 319° bis: Los niños, niñas y adolescentes permanecerán en los institutos, hogares de transito o familias sustitutas, el tiempo mínimo indispensable, siendo obligación del estado emplear todos los medios que tenga a su alcance para poner fin a la institucionalización de los mismos.
A esos efectos deberán realizar informes trimestrales y remitirlos a la autoridad judicial detallando la situación de los niños, niñas o adolescentes.
En caso de que incumplan con la obligación de presentar informes, el juez podrá disponer las medidas conducentes a fin de recabar la informacion, sin perjuicio de la aplicación de astreintes y de comunicar los antecedentes a la autoridad de aplicación.
Por su parte, la autoridad judicial, deberá determinar en un plazo máximo de seis meses desde que el niño, niña o adolescente ingresa al instituto, hogar de transito o familias sustitutas el destino familiar de la persona menor de edad, declarándose en su caso el estado de adoptabilidad. Dicha declaración deberá ser notificada dentro de los treinta días al Registro Único de Aspirantes a Guarda Nacional.
Artículo 23º: Sustituyese el artículo 321 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 321°: En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda;
b) Son partes los aspirantes a la adopción, el niño, niña o adolescente y el Ministerio Público de Menores;
c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del niño, niña o adolescente y a su situación personal, oirá personalmente al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del niño, niña o adolescente;
d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el niño, niña o adolescente teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes;
f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados sus apoderados y los peritos intervinientes;
g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del niño, niña o adolescente;
h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica;
i) El juez o tribunal, una vez dictada la sentencia de adopción, deberá entregar una copia certificada del expediente al adoptante o a los adoptantes.
j) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del niño, niña o adolescente.
Artículo 24º: Sustituyese el artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 324°: Cuando la guarda del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
Artículo 25º: Sustituyese el artículo 325 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 325°: Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los niños, niñas o adolescentes:
a) Huérfanos de padre y madre;
b) Que no tengan filiación acreditada;
c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante tres meses, o cuando alguno de los padres biológicos se presentasen únicamente antes del vencimiento del plazo mencionado al solo efecto de interrumpirlo, sin que se denote su voluntad de ejercer la patria potestad.
d) Cuando el desamparo moral y afectivo resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial;
d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad;
e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al niño, niña o adolescente en adopción.
En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos 316 y 317.
Artículo 26º: Sustituyese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 326°: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de estos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedidos de estos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviere el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de que apellido llevará el adoptado y si ha de ser compuesto, cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente..
En uno y otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, este llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.
Artículo 27º: Sustituyese el artículo 330 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 330°: El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.
Artículo 28º: Sustituyese el artículo 331 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 331°: Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del niño, niña o adolescente que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.
Artículo 29º: Sustituyese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 332°: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.
Artículo 30º: Sustituyese el artículo 335 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 335°: Es revocable la adopción simple:
a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;
b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;
c) Por petición justificada del adoptado capaz;
d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.
La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.
Artículo 31º: Sustituyese el artículo 337 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 337°: Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código:
1° Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad del adoptado;
b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del niño, niña o adolescente proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres;
d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;
e) la adopción de descendientes;
f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.
2° Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenido en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad mínima del adoptante;
b) Vicios del consentimiento.
Artículo 32º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La realidad nos pone de manifiesto que el régimen de adopción vigente en nuestro país es deficiente en todas sus facetas, y es nuestra responsabilidad velar por la organización de un sistema a nivel nacional que flexibilice los procesos y acorte los plazos, para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y/o abandono.
La disparidad existente entre los pedidos de adopción y guarda con fines adoptivos - realizados tanto por matrimonios como por personas solteras o viudas- y las adopciones efectivamente otorgadas es alarmante, sobre todo si se tiene en cuenta que existen miles de niños en condiciones de ser dados en adopción.
Cifras de Unicef y de la Secretaria de Derechos Humanos, determinaron que en el año 2005 existían en nuestro país alrededor de 21 mil niños privados de la libertad, de los cuales el 87% estaban en esa situación por razones asistenciales (pobreza, violencia, desamparo, etc), y el 13% restante por haber cometido ilícitos. Del total de niños, niñas y adolescentes privados de la libertad, se estima que el 30% estaban en condiciones de ser adoptados, es decir, aproximadamente unos 7 mil chicos. Estudios realizados por especialistas establecen que esta situación no solo no ha decrecido sino que ha aumentado, existiendo en el presente alrededor de 9 mil niños, niñas y adolescentes en condiciones de ser dados en adopción. Por otro lado, según un relevamiento realizado por la Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (DNRUA), las gurdas informadas a dicha Dirección por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Santa Cruz, Tierra del Fuego y SENNAF (Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia) desde el año 2006 a la fecha arrojan un saldo total de 403 guardas otorgadas. En contrapartida, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires, existen aproximadamente 6 mil familias inscriptas en los respectivos registros a la espera de poder adoptar un niño, niña o adolescente. Queda de manifiesto el alarmante desequilibrio que existe entre las personas que son aspirantes a la adopción, los niños, niñas y adolescentes que están en condiciones de ser adoptados, y las adopciones efectivamente otorgadas por los jueces.
Se encuentra en juego nada más y nada menos que los derechos fundamentales de los niños. Este proyecto tiene el objetivo primordial de velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y establecer un sistema que este en concordancia y sea respetuoso de nuestra constitución, la cual a partir del año 1994 otorgo jerarquía constitucional a una serie de tratados internacionales entre los que se encuentran la Convención de los Derechos del Niño, la cual en su artículo 3:1 establece: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.". Dicha Convención se refiere de modo expreso a la adopción en su articulo 21: "Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario". Igual importancia merecen los artículos 3:2 y 4 que establecen el compromiso de todos los estados partes de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos consagrados en la Convención.
Por su parte, la ley 26.061 (Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) consagra en su artículo 3 el interés superior del niño: "INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley...". "Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros."
Tanto la Convención de los Derechos del Niño como la ley 20.061 establecen como criterio rector el interés superior del niño.
Para romper con la estructura vigente es imprescindible dejar de lado dos paradigmas arraigados en nuestras costumbres:
En primer lugar en nuestro país existe una idealización de la familia biológica, creyendo erróneamente que el niño siempre se va a encontrar en mejores condiciones bajo el cuidado de sus progenitores, desconociendo que en muchas oportunidades el amor que recibe en una familia adoptiva es infinitamente superior al que le brindan sus parientes de sangre. En reiteradas ocasiones, la invocación del derecho de la familia biológica provoca la perpetración de sistemas donde el niño, la niña o adolescente queda preso de la voluntad de sus progenitores, ya que siempre se favorecen los reclamos realizados por estos, independientemente de cual es el verdadero interés superior del niño en cada caso en concreto.
La premisa debe ser el interés superior del niño, niña o adolescente, y sobre la misma deben girar todas las decisiones que tengan repercusión sobre los menores.
Es importante remarcar que el vínculo biológico debe protegerse y preservarse, pero no bajo cualquier tipo de condiciones ni circunstancias. La creencia que existe que "es mejor para el niño la convivencia con los padres", no puede ser tomada como una verdad absoluta.
Por otro lado, es de vital importancia finalizar con la postura pro-patronato o pro-instituto que conlleva necesariamente a la institucionalización de los niños, niñas y adolescentes, prolongando su estadía en estos centros, y dificultando como contrapartida la adopción de los mismos por parte de personas que están ansiosas de brindarles su contención y cariño. El cuidado, la protección, la educación y el amor que se le brinda a un niño, niña o adolescente en un núcleo familiar en ningún caso puede ser sustituida por la guarda de chicos en un instituto.
Es una tarea que atañe a todos los poderes estatales, el crear y llevar a la practica un sistema que regule de manera integral la adopción, y posibilite que los menores que se encuentran en estado de adaptabilidad puedan ser otorgados a seres humanos que luchan por otorgarles amor y cariño. Pero esta tarea debe ir indispensablemente acompañada de un cambio en los paradigmas reseñados anteriormente.
Entre las principales propuestas impulsadas por el presente se encuentran las siguientes:
Emergencia Nacional:
La situación en la que se encuentran miles de niños, niñas y adolescentes en nuestro país exige y amerita que se declare la emergencia nacional del sistema de protección integral de los derechos del niño, para poder a partir de ello permitir que todos los organismos intervinientes flexibilicen los procesos y prioricen su intervención en todos los asuntos en que se encuentren en juego los derechos fundamentales de los menores.
Cada día que pase sin que el estado priorice su actuar en la protección de los niños, niñas y adolescentes acarrea un daño irreparable para los mismos, y es por ello que es responsabilidad de todos no dejar pasar mas tiempo sin tomar una medida clara al respecto.
Registro Único de Menores en Estado de Adoptablilidad:
La ley 25.854 creo el Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos con el objetivo de contar con un listado completo de todas las personas que sean aspirantes a la guarda. Dicha ley invita a todas las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse al registro único.
La finalidad, que es contar con información certera y fidedigna sobre la cantidad de personas que están interesadas y se encuentran habilitadas para adoptar a un chico, no puede llegar a satisfacerse si no contamos con otro registro en donde se posea la información de todos los niños, niñas y adolescentes en condiciones de ser dados en adopción.
En la actualidad contamos con solo una de las caras de la moneda, que es la de los aspirantes a la guarda, y es por ello que es necesario la creación de otro registro único que nos brinde la posibilidad de tener un conocimiento detallado de los niños en estado de adaptabilidad. Solo a partir de ello se va a poder contar con la información completa que permita agilizar los procesos de adopción.
Perdida de la patria potestad:
El artículo 307 del Código Civil establece las causales de perdida de la patria potestad. El agregado que se le realiza a dicho artículo responde a la intención de dotar a los jueces de elementos descriptivos más precisos a la hora de determinar la privación de la patria potestad. La incorporación de causales de pérdida de la patria potestad de modo ejemplificativo les otorga a los jueces criterios claros a la hora de decidir en cada caso en concreto.
Requisitos para poder adoptar:
El tiempo de residencia en el país podrá contarse por periodos discontinuos. No son pocos los casos de argentinos que por razones personales se van a vivir al extranjero, o pasan determinado tiempo fuera del país, y luego regresan. La exigencia de 5 años de residencia permanente antes de la petición de la guarda parece excesiva, sobre todo si se tiene en cuenta que hay miles de niños, niñas y adolescentes que están esperando poder ser adoptados.
Por otro lado se disminuye la edad para poder adoptar de 30 a 25 años, y aun por debajo de esa edad cuando los adoptantes sean cónyuges
Verificación de oficio de los requisitos para otorgar la adopción:
Se establece la obligación de que los jueces verifiquen de oficio si se encuentran cumplimentados los requisitos para otorgar la adopción, y en tal caso decretarla. La finalidad de la propuesta es acelerar los plazos, y permitir que los procesos judiciales de adopción demanden mucho menos tiempo que en la actualidad.
Decisión de los padres biológicos:
La presente iniciativa contempla la decisión de los padres biológicos de entregar al niño, niña y adolescente a persona determinada, respetando y acogiendo la misma siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en el Código.
Es innegable reconocer la conveniencia de respetar la decisión de los padres de entregar a su hijo a persona determinada, ya que si los mismos adoptan una elección tan dramática y trascendente como lo es la de entregar a su hijo en adopción, es innegable que elegirán a la persona que consideren mas apropiada para la crianza y cuidado de los mismos.
Guarda de Hecho:
El artículo 316 prevé la posibilidad de computar la guarda de hecho a los efectos del cumplimiento del plazo de la guarda judicial. En reiteradas oportunidades especialistas sobre la materia han manifestado la conveniencia de incorporar de manera expresa en nuestra legislación el reconocimiento de la guarda de hecho y es por ello que acogemos dicha propuesta.
Otorgamiento de la Guarda:
Resulta imprescindible disminuir el tiempo en que los niños, niñas y adolescentes permanecen en un establecimiento asistencial, ya que cada día que pasa sin que el menor cuente con el cuidado y amor de personas que están a la espera de poder dárselo implica un daño irreparable.
La redacción vigente del Código Civil establece que podrá otorgarse la guarda de los menores sin consentimiento de los progenitores cuando los niños, niñas y adolescentes estuviesen en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año. Nadie puede desconocer que un año en la vida de un niño es un tiempo excesivo e irrecuperable. Ningún padre que se comprometa con la vida que ha gestado deja transcurrir semejante plazo. Por tal motivo, consideramos de vital importancia disminuir dicho periodo, y proponemos como consecuencia acortar el mismo a 3 meses.
Por otro lado, se entenderá que existe desamparo moral cuando los padres biológicos se presentasen únicamente antes de los tres meses al solo efecto de interrumpirlo, sin que se denote su voluntad de ejercer la patria potestad.
Como consecuencia, el abandono puede darse por tres situaciones distintas:
a) Cuando el niño, niña o adolescente estuviese en un establecimiento asistencial y los padres biológicos se hubiesen desentendido totalmente del mismo durante tres meses.
b) Cuando los padres biológicos se presentasen antes de los tres meses al solo efecto de interrumpirlo sin que se denote su voluntad de ejercer la patria potestad.
c) Cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial.
Institutos, Hogares de Transito y Familias Sustitutas:
Se propone la incorporación del articulo 319 bis, el cual establece la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes permanezcan en los institutos, hogares de transito y familias sustitutas el menor tiempo posible. A su vez, se les fija la obligación de realizar informes trimestrales sobre la situación en la que se encuentran los menores y enviarlos a la autoridad judicial, imponiéndoles sanciones de multa y quita de subsidios en caso de incumplimiento de la misma.
Por otra parte la autoridad judicial deberá determinar en un plazo máximo de seis meses desde que el niño, niña o adolescente ingresa al instituto, hogar de transito o familias sustitutas el destino familiar de los mismos.
Las medidas descriptas anteriormente, como otras de las propuestas en el presente proyecto, tienen la finalidad de establecer un marco normativo que proteja de manera integra los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran abandonados o en situación de vulnerabilidad. Todas ellas, tienden a flexibilizar los procesos de adopción y acortar los plazos, para poder a partir de ello resguardad eficazmente el interés superior del niño.
Por las razones expuestas, y atento a la gravedad y urgencia de la problemática, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA CATAMARCA UCR
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE LA PAMPA UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
URLICH, CARLOS CHACO UCR
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA