PROYECTO DE TP
Expediente 5279-D-2015
Sumario: ASIGNACIONES FAMILIARES - LEY 24714, SUBSISTEMA NO CONTRIBUTIVO DE ASIGNACION UNIVERSAL POR HIJO PARA PROTECCION SOCIAL - DECRETO 1602/09. MODIFICACION DEL ARTICULO 8°, SOBRE ESTABLECER LA AMPLIACION DEL BENEFICIO A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN INSCRIPTAS COMO MONOTRIBUTISTAS EN LAS CATEGORIAS B Y C ANTE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - AFIP -. DEROGACION DEL ARTICULO 2.
Fecha: 25/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el artículo
8º del Decreto 1602/09 de Asignaciones Familiares -Subsistema no Contributivo de
Asignación Universal por hijo para Protección Social-, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 8º.- Los monotributistas
sociales y los que se encuentren inscriptos ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos como monotributistas en las categorías B y C, o las que en el
futuro las reemplacen, se encuentran alcanzados por las previsiones de la presente
medida.
Exceptuase de las prescripciones
establecidas en el último párrafo del artículo 3º de la Ley 24.714 a los
monotributistas mencionados en el párrafo anterior."
ARTÍCULO 2°.- Derogase el artículo
2º del Decreto 1602/09 de Asignaciones Familiares -Subsistema no Contributivo de
Asignación Universal por hijo para Protección Social-.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que hoy presentamos
para su consideración tiene por objeto establecer por ley la ampliación del
beneficio de la Asignación Universal por Hijo a las personas que se encuentran
inscriptas como monotributistas en las categorías B y C ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
En el año 2009 se incorporó al
Régimen de Asignaciones Familiares, Ley 24.714 en el inciso c) del artículo 1º; un
subsistema no contributivo compuesto por la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social, destinado a los niños, niñas y adolescentes que residan en
nuestro país y que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren
desocupados o se desempeñen en la economía informal. En el año 2011 se añadió
a la ley, la Asignación por Embarazo para Protección Social.
Estos beneficios fueron establecidos
mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 1602/09 y 446/11
respectivamente. Los Decretos fueron considerados por la Comisión Bicameral
Permanente de Trámite Legislativo y ratificados declarando su validez por ambas
Cámaras del Congreso de la Nación.
El Decreto 1602/09 en su artículo 8º
determina que los monotributistas sociales puedan acceder a los beneficios
previstos en este decreto (Asignación Universal por Hijo). Con posterioridad el
Decreto 446/11 crea el beneficio de la Asignación por Embarazo para Protección
Social y en su artículo 6º determina que la asignación sea incluida en las
previsiones establecidas en los artículos 8º, es decir a los monotributistas sociales
y 9º del decreto 1602/09.
El Monotributo Social es una categoría
tributaria permanente, creada con el objeto de facilitar y promover la incorporación
a la economía formal a las personas en situación de vulnerabilidad. A partir del
reconocimiento de sus actividades se los incluye como contribuyentes y pueden
emitir facturas, acceder a las prestaciones de las obras sociales del Sistema
Nacional de Salud tanto para ellos como para sus familias, y realizar aportes
jubilatorios.
En este mismo sentido consideramos
que es necesario por no decir imprescindible y de justicia social incorporar a
aquellos contribuyentes que hoy se encuentren inscriptos ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos en las categorías mínimas B y C. Si tenemos en
cuenta la facturación de estos contribuyentes nos damos cuenta que necesitan
nuestra ayuda y apoyo para poder seguir subsistiendo con los escasos ingresos
que poseen para mantener sus familias y tener un hogar digno. Estamos hablando
de categorías que facturan hasta $48.000 y $72.000 anuales respectivamente, a
un promedio de entre $ 4000 y $6000 pesos mensuales. Debemos tener presente
que muchas veces bajo estas categorías se esconden relaciones laborales
encubiertas que los obligan a facturar para poder tener un ingreso mínimo. Sin
pretender desviar la atención de nuestro objetivo principal, que es incluir a otros
sectores vulnerables; queremos mencionar a las personas privadas de su libertad
que trabajan y cobran menos que el salario mínimo vital y móvil. Estas personas
pueden acceder a los beneficios de las asignaciones por hijo y embarazo, mientras
que una persona inscripta en la categoría B que no supera con sus ingresos el
salario mínimo, no tiene acceso a este beneficio.
La Asignación Universal por Hijo y por
Embarazo para la Protección Social fue creada con el fin de atender a los grupos
familiares que se encuentren desocupados, que no perciben ninguna suma de
dinero en concepto de prestaciones contributivas o no contributivas, nacionales o
provinciales (Subsidios, Planes, Pensiones, etc.); a ellos se incluyen entre otros a
los trabajadores no registrados que se desempeñan en la economía informal,
percibiendo un salario menor al Mínimo Vital y Móvil. En este sentido debemos
mencionar que el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario
Mínimo, Vital y Móvil estableció por Resolución 4/2015 que a partir del 1º de
Agosto de 2015 el Salario Mínimo se incremente hasta llegar a la suma de $5.588 y
a partir del 1 de Enero de 2016 ascienda a la suma de $6.060.
De acuerdo a estos valores podemos
llegar a la conclusión que, de mantenerse en estos topes las categorías B y C; hoy
estaría por debajo del salario mínimo la categoría B y el 1 de Enero ambas
categorías o mejor dicho, las personas que se encuentren inscriptas en las mismas
estarían percibiendo un ingreso inferior al mínimo, vital y móvil necesario para
mantener un hogar.
Señor Presidente debemos tener
presente que la ley 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes, garantizando el ejercicio y disfrute pleno,
efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico
nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los
derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y
sustentados en el principio del interés superior del niño. En los artículos
subsiguientes enumera y desarrolla los principios, derechos y garantías de ellos. En
el artículo 26 dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener
los beneficios de la seguridad social y que los Organismos del Estado deben
establecer políticas y programas de inclusión que consideren los recursos y la
situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su
mantenimiento.
Señor Presidente los hijos de las
personas inscriptas en las categorías que por esta ley intentamos incluir para que
puedan obtener la Asignación Universal por Hijo y la Asignación por Embarazo para
Protección Social, son iguales y con las mismas necesidades que otros que hoy si
las perciben. Es urgente corregir estas distorsiones por no decir
discriminación.
Señor Presidente, antes de concluir
con la fundamentación de esta iniciativa es importante mencionar que en el
Decreto 1602/09 en el artículo 2º se incorporó al artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y
sus modificatorios el siguiente párrafo: "Quedan excluidos del beneficio previsto en
el artículo 1º inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la
economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital
y móvil." Y con posterioridad en el año 2013 la Ley 26.844 del Régimen Especial
de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares modifica en su
artículo 72 inciso e) que se consignó por error ya que debería decir inciso c), el
mismo artículo 3º último párrafo de la Ley 24.714 del Régimen de Asignaciones
Familiares que prescribe: "Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1°
inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía
informal, que perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.".
Es por ello que proponemos exceptuar de estas prescripciones (quedan excluidos)
a los monotributistas mencionados en el párrafo anterior (monotributistas sociales,
categorías B y C) y derogamos el artículo 2º del Decreto 1602/09, dejando vigente
el artículo 72 inciso e) de la Ley 26.844.
Señor Presidente con la esperanza y
la plena convicción de poder alcanzar los objetivos que por este proyecto nos
proponemos es que solicitamos el acompañamiento de nuestros pares para su
consideración y aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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TUNDIS, MIRTA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
EHCOSOR, MARIA AZUCENA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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