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PROYECTO DE TP


Expediente 5279-D-2015
Sumario: ASIGNACIONES FAMILIARES - LEY 24714, SUBSISTEMA NO CONTRIBUTIVO DE ASIGNACION UNIVERSAL POR HIJO PARA PROTECCION SOCIAL - DECRETO 1602/09. MODIFICACION DEL ARTICULO 8°, SOBRE ESTABLECER LA AMPLIACION DEL BENEFICIO A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN INSCRIPTAS COMO MONOTRIBUTISTAS EN LAS CATEGORIAS B Y C ANTE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - AFIP -. DEROGACION DEL ARTICULO 2.
Fecha: 25/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el artículo 8º del Decreto 1602/09 de Asignaciones Familiares -Subsistema no Contributivo de Asignación Universal por hijo para Protección Social-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8º.- Los monotributistas sociales y los que se encuentren inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos como monotributistas en las categorías B y C, o las que en el futuro las reemplacen, se encuentran alcanzados por las previsiones de la presente medida.
Exceptuase de las prescripciones establecidas en el último párrafo del artículo 3º de la Ley 24.714 a los monotributistas mencionados en el párrafo anterior."
ARTÍCULO 2°.- Derogase el artículo 2º del Decreto 1602/09 de Asignaciones Familiares -Subsistema no Contributivo de Asignación Universal por hijo para Protección Social-.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que hoy presentamos para su consideración tiene por objeto establecer por ley la ampliación del beneficio de la Asignación Universal por Hijo a las personas que se encuentran inscriptas como monotributistas en las categorías B y C ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
En el año 2009 se incorporó al Régimen de Asignaciones Familiares, Ley 24.714 en el inciso c) del artículo 1º; un subsistema no contributivo compuesto por la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado a los niños, niñas y adolescentes que residan en nuestro país y que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal. En el año 2011 se añadió a la ley, la Asignación por Embarazo para Protección Social.
Estos beneficios fueron establecidos mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 1602/09 y 446/11 respectivamente. Los Decretos fueron considerados por la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo y ratificados declarando su validez por ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
El Decreto 1602/09 en su artículo 8º determina que los monotributistas sociales puedan acceder a los beneficios previstos en este decreto (Asignación Universal por Hijo). Con posterioridad el Decreto 446/11 crea el beneficio de la Asignación por Embarazo para Protección Social y en su artículo 6º determina que la asignación sea incluida en las previsiones establecidas en los artículos 8º, es decir a los monotributistas sociales y 9º del decreto 1602/09.
El Monotributo Social es una categoría tributaria permanente, creada con el objeto de facilitar y promover la incorporación a la economía formal a las personas en situación de vulnerabilidad. A partir del reconocimiento de sus actividades se los incluye como contribuyentes y pueden emitir facturas, acceder a las prestaciones de las obras sociales del Sistema Nacional de Salud tanto para ellos como para sus familias, y realizar aportes jubilatorios.
En este mismo sentido consideramos que es necesario por no decir imprescindible y de justicia social incorporar a aquellos contribuyentes que hoy se encuentren inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos en las categorías mínimas B y C. Si tenemos en cuenta la facturación de estos contribuyentes nos damos cuenta que necesitan nuestra ayuda y apoyo para poder seguir subsistiendo con los escasos ingresos que poseen para mantener sus familias y tener un hogar digno. Estamos hablando de categorías que facturan hasta $48.000 y $72.000 anuales respectivamente, a un promedio de entre $ 4000 y $6000 pesos mensuales. Debemos tener presente que muchas veces bajo estas categorías se esconden relaciones laborales encubiertas que los obligan a facturar para poder tener un ingreso mínimo. Sin pretender desviar la atención de nuestro objetivo principal, que es incluir a otros sectores vulnerables; queremos mencionar a las personas privadas de su libertad que trabajan y cobran menos que el salario mínimo vital y móvil. Estas personas pueden acceder a los beneficios de las asignaciones por hijo y embarazo, mientras que una persona inscripta en la categoría B que no supera con sus ingresos el salario mínimo, no tiene acceso a este beneficio.
La Asignación Universal por Hijo y por Embarazo para la Protección Social fue creada con el fin de atender a los grupos familiares que se encuentren desocupados, que no perciben ninguna suma de dinero en concepto de prestaciones contributivas o no contributivas, nacionales o provinciales (Subsidios, Planes, Pensiones, etc.); a ellos se incluyen entre otros a los trabajadores no registrados que se desempeñan en la economía informal, percibiendo un salario menor al Mínimo Vital y Móvil. En este sentido debemos mencionar que el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil estableció por Resolución 4/2015 que a partir del 1º de Agosto de 2015 el Salario Mínimo se incremente hasta llegar a la suma de $5.588 y a partir del 1 de Enero de 2016 ascienda a la suma de $6.060.
De acuerdo a estos valores podemos llegar a la conclusión que, de mantenerse en estos topes las categorías B y C; hoy estaría por debajo del salario mínimo la categoría B y el 1 de Enero ambas categorías o mejor dicho, las personas que se encuentren inscriptas en las mismas estarían percibiendo un ingreso inferior al mínimo, vital y móvil necesario para mantener un hogar.
Señor Presidente debemos tener presente que la ley 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. En los artículos subsiguientes enumera y desarrolla los principios, derechos y garantías de ellos. En el artículo 26 dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social y que los Organismos del Estado deben establecer políticas y programas de inclusión que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
Señor Presidente los hijos de las personas inscriptas en las categorías que por esta ley intentamos incluir para que puedan obtener la Asignación Universal por Hijo y la Asignación por Embarazo para Protección Social, son iguales y con las mismas necesidades que otros que hoy si las perciben. Es urgente corregir estas distorsiones por no decir discriminación.
Señor Presidente, antes de concluir con la fundamentación de esta iniciativa es importante mencionar que en el Decreto 1602/09 en el artículo 2º se incorporó al artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios el siguiente párrafo: "Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1º inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil." Y con posterioridad en el año 2013 la Ley 26.844 del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares modifica en su artículo 72 inciso e) que se consignó por error ya que debería decir inciso c), el mismo artículo 3º último párrafo de la Ley 24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares que prescribe: "Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, que perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.". Es por ello que proponemos exceptuar de estas prescripciones (quedan excluidos) a los monotributistas mencionados en el párrafo anterior (monotributistas sociales, categorías B y C) y derogamos el artículo 2º del Decreto 1602/09, dejando vigente el artículo 72 inciso e) de la Ley 26.844.
Señor Presidente con la esperanza y la plena convicción de poder alcanzar los objetivos que por este proyecto nos proponemos es que solicitamos el acompañamiento de nuestros pares para su consideración y aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
SOLA, FELIPE CARLOS BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
EHCOSOR, MARIA AZUCENA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA