PROYECTO DE TP
Expediente 5278-D-2013
Sumario: SUBSIDIO PARA LAS VICTIMAS DEL ACCIDENTE FERROVIARIO OCURRIDO EN INMEDIACIONES DE LA ESTACION CASTELAR EL DIA 13 DE JUNIO DE 2013: REGIMEN.
Fecha: 12/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 88
El Senado y Cámara de Diputados...
SUBSIDIO PARA LAS VICTIMAS DEL
ACCIDENTE FERROVIARIO OCURRIDO EN INMEDIACIONES DE LA ESTACION
CASTELAR EL DIA 13 DE JUNIO DE 2013. REGIMEN.
Artículo 1º: Se establece un régimen
de subsidio destinado a resarcir del daño a las víctimas y en su caso a los
derechohabientes de las víctimas del choque ferroviario ocurrido en inmediaciones
de la estación Castelar del Ferrocarril Línea Sarmiento el día 13 de junio de 2013,
entre los trenes individualizados como N° 3725, chapa 19 y N° 3727 Chapa 1.
Artículo 2º: A los fines de la presente
Ley, se entiende por víctima a toda aquella persona que haya sufrido un daño -
cualquiera sea su naturaleza- como consecuencia de encontrarse dentro de alguna
de las formaciones individualizadas en el art. 1º) al momento del accidente
ferroviario.
Artículo 3º: Tienen derecho a
reclamar el subsidio, los herederos establecidos por el derecho civil en caso de
fallecimiento del causante, ya sea que la defunción haya ocurrido en el choque o
con posterioridad. También se reconoce el derecho del concubino o la
concubina.
Si el subsidio debe compartirse por
concurrencia se aplican los porcentajes que por derecho correspondan en cada
caso.
Para determinar el derecho del
concubino o concubina, se exigirán los mismos requisitos que en el derecho
previsional para la percepción de las pensiones.
Se admite como reclamante a
cualquier consanguíneo o afín en línea directa o colateral que demuestre
fehacientemente dependencia económica hasta el día 13/06/2013 inclusive, del
causante fallecido por el hecho referido en el art. 1º) de la presente Ley.
Artículo 4º: La acreditación del
carácter de víctima del hecho o de derechohabiente debe realizarse ante la
autoridad de aplicación de la presente Ley al momento de presentación del
reclamo. Debe ser admitido al efecto cualquier medio de prueba autorizado por las
leyes procesales de la Nación.
El derechohabiente que inicie el
trámite para el cobro del subsidio previsto en esta ley debe, al momento de
presentación del mismo, denunciar la existencia o inexistencia de otros
derechohabientes del causante.
Artículo 5º: El trámite del reclamo
debe efectuarse por la vía sumarísima.
Artículo 6º: La resolución que
deniegue el otorgamiento del subsidio tanto a las víctimas directas del hecho como
a los derechohabientes de las mismas, puede ser recurrida por quien haya
efectuado la presentación dentro del quinto día de notificada la resolución de
denegación. El recurso debe ser presentado ante la autoridad de aplicación, y
resuelto por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal dentro del
quinto día de recibida la apelación en sus dependencias. La resolución de esta
Cámara es inapelable.
Artículo 7º: La autoridad de aplicación
de la presente ley es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Artículo 8º: Cualquier persona que
realice el trámite descripto goza del beneficio de gratuidad en todas las etapas del
proceso.
Artículo 9º: Los derechohabientes
mencionados en el art. 3º) percibirán un subsidio mensual equivalente al monto
que resulta de multiplicar por dos (2) el Salario Mínimo Vital y Móvil, y se ajustará
automáticamente sin necesidad de requerimiento de parte alguno, en caso que
dicho monto sufra variaciones.
Artículo 10º: Las víctimas que hasta el
día del dictado de la norma se encontraren incapacitados totalmente para trabajar,
deben percibir un subsidio idéntico al establecido en el art. 9º) de la presente ley
mientras dure la incapacidad total referida.
Artículo 11º: Las víctimas que
presenten una incapacidad igual o mayor al 30% de la total obrera deben percibir
un 70% del monto consignado en el art. 9º de la presente Ley.
Artículo 12º: Las víctimas que
presenten una incapacidad menor al 30% de la total obrera deben percibir un
monto de subsidio equivalente al 50% del consignado en el art. 9º de la presente
ley.
Artículo 13º: En ningún caso se debe
entender que los montos referidos en los arts. 9º) a 12º) son comprensivos de
gastos médicos y/o medicinales. Dichos gastos deben ser afrontados por el Estado
Nacional con independencia del subsidio reglado en la presente ley.
Artículo 14º: La Autoridad de
Aplicación debe abonar el subsidio previsto en la presente Ley, mediante el
depósito en cuenta bancaria que denuncie el reclamante. Dichos depósitos
mensuales se encuentran exentos del pago de impuestos, tasas, gravámenes y
cargos bancarios de cualquier naturaleza.
Artículo. 15º: El pago del subsidio
previsto en esta Ley subsiste siempre y cuando el beneficiario no perciba
indemnización judicial o extrajudicial que se impute al hecho mencionado en el art.
1º) por parte del Estado y/o de la/s empresa/s involucrada/s en los hechos aún
bajo investigación Judicial.
Artículo 16º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 13 de Julio del 2013 alrededor de
las 7 de la mañana el Tren 3725, chapa 19, que se encontraba detenido al ingreso
de la estación Castelar fue embestido en la parte trasera por el Tren 3727 Chapa
1. La tragedia que no tardó en conocerse como "La Tragedia de Castelar" dejó un
saldo de 3 muertos y más de 300 heridos.
A través del proyecto 8728-D-2012 se
propuso un régimen de indemnizaciones para las víctimas del siniestro ocurrido en
la Estación de Once poco más de un año antes, debido a la responsabilidad
ineludible por parte del Estado tanto respecto del mantenimiento como del control
del servicio.
En ese sentido es ineludible extender
el mismo régimen de beneficios a las víctimas de esta tragedia ocurrida por las
fallas en la administración pública. Si bien el daño es irreparable es obligación del
Estado no dejar desprotegidas a esas familias por el daño del que han sido
víctimas, y aun cuando no este determinado el grado de responsabilidad de los
distintos funcionarios públicos, es clara la relación la responsabilidad del gobierno
en dicho suceso.
Para no dejar dudas respecto del
incumplimiento por no garantizar las condiciones de seguridad a los usuarios de un
servicio público que aún concesionado, continúa bajo la responsabilidad estatal,
basta mencionar este extracto del auto de procesamiento de la Sala III de la
Cámara Federal de Casación Penal que a través de Juez Bonadío, impidió que el
Estado Nacional y sus autoridades se presente como querellante:
"Nunca se sabrá con certeza absoluta
por qué el chapa número 16 corrió más de trescientos metros a casi 27 kilómetros
por hora casi sin frenar y terminó chocando contra el paragolpe de la estación
Once de Septiembre. Lo que sí se sabe es que Córdoba (el maquinista) estaba al
comando de un tren sobrecargado de peso. Con un sistema de freno que si bien
en las anteriores oportunidades había respondido, lo hacía con dificultad, carecía
de dos compresores lo que hacía que la recuperación de presión demorara más
tiempo que lo aconsejable por los estándares de prudencia y el manual del
fabricante. Córdoba sólo tenía dos años de experiencia, conducía un tren viejo con
un importante diferimiento en cuanto a su mantenimiento general. Este tribunal no
puede afirmar que Marcos Córdoba no haya cometido algún error en esos críticos
momentos, por inexperiencia, miedo o desconocimiento, lo que sí puede afirmar es
que se le había encomendado a un joven de 26 años con dos de experiencia la
vida y la seguridad de más de dos mil quinientas personas y se le había dado una
herramienta vieja, corroída e insegura".
Es urgente y necesario que esta
Honorable Cámara reglamente algún tipo de reparación para las víctimas de ambas
tragedias. Si bien se reiteran todos los fundamentos del proyecto anterior que
proponía la reparación para las víctimas de la tragedia de Once, queremos hacer
hincapié en que en este se establecía la importancia ejemplificadora de hacer
expeditivo el tratamiento de ese proyecto. A poco más de un año se vuelve a
suceder una situación similar en la misma concesión. No podemos permitir que la
obediencia debida partidaria o los intentos de focalizar toda la responsabilidad en
el maquinista, impidan ver la responsabilidad de un Estado ausente que no ha
hecho lo suficiente para evitar esa tragedia.
La memoria de las víctimas exige el
tratamiento inmediato de este y todos los proyectos de Ley de sentido reparador
con el más sincero y efectivo intento de resarcir el daño físico y moral causado.
Tanto este como el proyecto 8728-D-2012 debe ser puesto en debate cuanto
antes en las comisiones pertinentes para intentar reparar la responsabilidad que el
Estado debe tener hacia los ciudadanos.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |