PROYECTO DE TP
Expediente 5273-D-2011
Sumario: MATRICULADOS EN CIENCIAS ECONOMICAS EN MATERIA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA: REGULACION DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL Y REGIMEN ARANCELARIO; CREACION DEL REGISTRO DE ASIGNACION DE PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS.
Fecha: 31/10/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
El Senado y Cámara de Diputados...
ACTIVIDAD PROFESIONAL Y REGIMEN
ARANCELARIO DE LOS MATRICULADOS EN CIENCIAS ECONOMICAS EN MATERIA
JUDICIAL y ADMINISTRATIVA
TITULO I - DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
Artículo lº Ámbito de Aplicación): La
presente ley regirá las actividades que, en el orden nacional, realicen los
Profesionales matriculados en Ciencias Económicas en materia judicial y
administrativa en todo el país.
Artículo 2º Definiciones): En la presente
ley las expresiones siguientes tendrán los significados que en cada caso se
especifica:
* "profesional", "profesionales", "el
profesional", "los profesionales", "matriculado" o "matriculados": el o los
matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la respectiva
jurisdicción, en cualquiera de las disciplinas contempladas en la ley de creación y
debidamente inscripto conforme el procedimiento del Titulo II de la presente norma
para actuar como "auxiliar de la justicia", en cualquiera de las funciones previstas en
el artículo 23 y en cuestiones administrativas en el ámbito de la Administración
Pública Nacional, Provincial y/o Municipal como profesional independiente y además,
como Síndico en Concursos y Quiebras.
* "Consejo", "el Consejo" o "Consejo
Profesional": el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de cada jurisdicción o
delegación pertinente del mismo.
* "expediente/s": cualquier expediente,
en juicios ordinarios, especiales, sumarios o universales, principal o sus incidentes,
que se tramitan ante cualquier fuero, (laboral, civil y comercial, de familia, penal,
etc.), instancia o jurisdicción, (juzgados de paz, de primera o segunda instancia o de
la CSJN), circunscripción judicial, en que tiene o tendrá intervención el profesional,
conforme las presentes disposiciones.
* "juez", "jueces" o "tribunal": el o los
jueces o tribunal, de cualquier instancia, de cualquier fuero conforme las presentes
disposiciones.
Artículo 3º): La actividad del profesional
es de carácter oneroso, excepto en los casos en que por disposiciones legales
específicas se exceptúe de tal onerosidad. Los honorarios que se devenguen en el
ejercicio de sus funciones tienen carácter alimentario. Gozarán del privilegio previsto
en el art. 246 de la L. 24.522, o el que en el futuro lo sustituya, incluyendo sus
intereses.
CAPITULO II
Pactos - Principio general
Artículo 4º): Los profesionales podrán,
en materia administrativa y en cuanto sea pertinente, fijar por contrato el monto de
sus honorarios sin otras restricciones que las dispuestas por esta ley y los Códigos
Civil y, en cuanto sea aplicable, de Comercio, respectivamente.
Excepciones - Nulidad de la renuncia de
honorarios
Artículo 5º): La renuncia anticipada de
honorarios o pacto por un monto inferior al que correspondiere conforme esta ley,
será nulo de nulidad absoluta
CAPITULO III
Unidad de medida arancelaria
Artículo 6º): Fijase como unidad de
medida arancelaria de los honorarios profesionales el JUS, estableciéndose en el uno
por ciento (1%) de la remuneración total asignada al juez letrado de primera
instancia cuyo valor actualizado será exhibido constantemente en lugar visible por los
tribunales.
Orden público
Artículo 7º): La presente ley es de
orden público. Su régimen arancelario se aplicará en todos los casos en que no haya
regulación firme a la fecha de su entrada en vigencia al igual que los procedimientos
para la designación de los profesionales en los expedientes, principal o sus
incidentes, de cualquier fuero o jurisdicción en que estén pendientes tales
designaciones, en las formas y condiciones previstas en el Título II.
Bajo ninguna circunstancia los jueces o
tribunales podrán regular honorarios menores que los fijados por cualquiera de los
procedimientos previstos en esta ley.
Tampoco podrán, los jueces o
tribunales, dar por terminado ningún expediente, disponer su archivo, aprobar
transacciones, admitir desistimiento o cesiones, dar por cumplida la sentencia,
ordenar levantamientos de embargos, inhibiciones u otras medidas de seguridad,
inscripción de dominio o acto alguno de disposición, hacer entregas de fondos,
valores o cualquier otro documento mientras no conste en autos el pago
debidamente comprobado o depósito bancario de los honorarios adeudados, a
menos que los obligados al pago prestaran garantías y/o fianza a con autorización
satisfacción del profesional.
TITULO II
INTERVENCION PROFESIONAL EN LA
ACTIVIDAD JUDICIAL- PROCEDIMIENTO -
CAPITULO I
Formación de listas - Consejo
Profesional - Responsabilidades
Artículo 8º): El Consejo Profesional de la
respectiva jurisdicción tendrá a su cargo la administración de la lista de los
profesionales que han de actuar como auxiliares de la justicia en todo el territorio
nacional, con excepción de lo previsto en el artículo 11, y la adjudicación de los
mismos a los distintos expedientes, fueros e instancias conforme el procedimiento
que se indica:
1.-) Cada año, entre el 1º de octubre y
el 30 de noviembre, recepcionará las solicitudes de los profesionales, para su
inclusión en la lista respectiva, conforme los interesados cumplimenten los requisitos
de admisión.
La solicitud originaria contendrá:
a.-) Los datos personal del presentante,
(Apellido y Nombre, lugar y fecha de nacimiento, documento de identidad y estado
civil).
b.-) Domicilio real y el constituido en
cada circunscripción judicial en la que deseare actuar el profesional.
c.-) Especialidad profesional o
incumbencia, título de estudios universitarios de grado y/o postgrados obtenidos.
Datos de identificación de su matriculación y de su situación fiscal tributaria, nacional
y provincial, debidamente acreditados.
2.-) Los profesionales no necesitaran
ratificar anualmente dicha petición. Sí, en cambio, deberán acreditar al 30 de
noviembre de cada año, estar al día con los aranceles de la matrícula y de la Tasa
Administrativa del artículo 33, si correspondiere, y declaración jurada de que están
habilitados para ejercer la profesión. La omisión de este requisito obstará su
inclusión en la lista que tendrá vigencia el año inmediato siguiente. Esta presentación
se hará por nota simple
3.-) Serán dados de baja por:
a) Fallecimiento,
b) Causales de incompatibilidad o
inhabilitación para el ejercicio de la profesión, mientras duren tales
impedimentos.
c) Sanciones legales consentidas y
firmes que les impidan ejercer la profesión o excluidos de la lista, temporal o
definitivamente.
d) Petición del profesional.
4.-) El Consejo formará una lista de
inscriptos, por circunscripción judicial u organización territorial equivalente con la que
posteriormente se realizará el pertinente sorteo y desinsaculación, conforme pautas
del artículo siguiente.
Del sorteo y desinsaculación
Artículo 9º): Entre quince (15) y diez
(10) días hábiles antes de la finalización del año calendario judicial el Consejo, en
audiencia pública, presidida por su Presidente, acompañado por el Secretario y
Tesorero o autoridades designadas al efecto, procederá a la desinsaculación única de
los profesionales que habrán de intervenir en los distintos expedientes, fueros y
circunscripciones en el año inmediato siguiente.- Para dicha audiencia que se
realizará en la sede del Consejo o sus delegaciones según el caso, los inscriptos
serán debidamente notificados por publicación en uno o más diarios de la ciudad
sede, con al menos cinco (5) días de anticipación, del lugar, día y hora de
realización.
Los pasos a seguir a los fines del acto
serán los que a continuación se indican:
1.-) El sorteo se realizará entre todos
los profesionales que integren la lista de inscriptos, conforme el artículo 8º inciso 4),
aún en ausencia de éstos, por circunscripción judicial, hasta agotar aquella,
asignándose un orden de aparición a cada desinsaculado los que serán
oportunamente asignados, conforme el artículo 10º, a las respectivas causas o
expedientes en dicho orden.
En el mismo acto se realizaran tantos
sorteos como jurisdicciones existan dentro del área de competencia del respectivo
Consejo, con lo que quedaran conformadas las listas 1ra., 2da., 3ra., .., etc, de
profesionales desinsaculados conforme los respectivos números u órdenes de las
jurisdicciones.
En los casos en que, por el número de
matriculados inscriptos, se dificultare la práctica de un solo acto para el sorteo el
mismo podrá efectuarse, dentro de igual periodo indicado y con los mismos recaudos
previstos en la segunda parte del párrafo anterior, en cada una de las jurisdicciones
judiciales en que actuarán los auxiliares de la justicia en que tenga delegación el
Consejo o se establezca uno ad-hoc.
El acto será único y en cada sorteo el
profesional que resulte sorteado, saldrá de la lista hasta agotar ésta.
Copia del acta de desinsaculación y su
respectiva lista, firmada por la autoridad interviniente del Consejo y por los inscriptos
asistentes que lo deseen, será entregada en el mismo acto a los profesionales que lo
soliciten.
2.-) La asignación de profesionales a
los respectivos expedientes, que se tramiten en juzgados y tribunales de cada
circunscripción o jurisdicción respectiva, conforme los jueces o tribunales lo vayan
solicitando, se hará por el orden de sorteo utilizándose para ello la correspondiente a
cada circunscripción. Cuando ésta se agote, dentro de un mismo periodo anual por la
completa asignación de los profesionales a los distintos expedientes, se retomará con
el número uno de la misma lista.
3.-) Este procedimiento de formación de
lista de desinsaculados se dará dentro del año, reiniciándose al siguiente como se
indica en el primer párrafo de este artículo aunque cualquiera de las mismas no se
haya agotado en su asignación respectiva en aquel periodo.
4.-) Dentro de los cinco (5) días de
confeccionadas las listas indicadas en el inciso 1) de este artículo, el Consejo
comunicará a la Secretaria para su conocimiento, con la nomina de profesionales
sorteados que habrán de actuar en el año inmediato siguiente en calidad de
auxiliares de la justicia. En estos lugares, será exhibida a la vista, para conocimiento
público, bajo responsabilidad de la Secretaria respectiva. Bajo ningún pretexto o
disposición alguna podrá denegarse su exhibición a quien así lo solicite.
De la forma de asignación de los
profesionales a un expediente - Registro
Articulo 10º): Cuando los tribunales o
jueces resuelvan, de oficio o a petición de parte, que deben contar con la
participación de uno o más profesionales en el expediente que tramitan en su
juzgado o tribunal, a los fines del proceso respectivo, decidirán esta circunstancia
por resolución fundada. Procederán en la forma siguiente:
1.-) En la disposición que dicte ordenará
se oficie al Consejo Profesional, para que éste asigne el o los profesionales
respectivos que deberán intervenir en el expediente en cuestión.
2.-) Recibido el oficio, el Consejo
asignará al profesional que habrá de desempeñarse en el expediente respectivo
conforme el número de orden, correlativo creciente, de sorteo que le corresponde en
la lista respectiva, según sea el caso, orden éste que por ningún motivo deberá ser
obviado o alterado, conforme el procedimiento del artículo anterior. Esta asignación
será comunicada por nota, de numeración correlativa única, al juzgado o tribunal
solicitante dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el oficio con la petición
en cuestión.
3.-) El juzgado o tribunal designará al
profesional cuya asignación ha recibido del Consejo. Notificará por cédula a aquel a
su domicilio constituido, por el término de tres días. A su vencimiento, si no se
presentare a aceptar el cargo será removido sin otro trámite procediendo a oficiar el
juzgado conforme el inciso 1) con los recaudos señalados.
El profesional asignado a un expediente
en las condiciones indicadas precedentemente, que resultare debidamente excusado
o recusado, mantendrá su número de orden en la lista respectiva como si aún no
fuera adjudicado a ningún expediente. A estos efectos, concretada la causal y
apartado del expediente en cuestión, el interesado deberá comunicarlo de inmediato
al Consejo para su reposición activa en la lista.
La cédula de notificación contendrá
siempre la transcripción de los tres primeros párrafos del artículo 12.
4.-) Instará la parte o partes
interesadas en el proceso o el secretario del juzgado o tribunal según
corresponda.
5.-) El Consejo llevará un Registro de
Asignación de Profesionales, que se crea por el artículo 32, que contendrá la
información inserta en el formato que se detalla en planilla anexa número I, con
ejemplificación de su utilización.
6.-) En las ciudades en que no existan
oficinas o delegaciones del Consejo y que por la distancia entre éstas y el tribunal
respectivo haga dificultosa el procedimiento, la responsabilidad de asignación de
profesionales a los expedientes, conforme sean solicitados por los jueces y
tribunales, y del registro a que hace mención el punto 5), estará a cargo de la
Secretaría del tribunal o Juzgado pertinente hasta tanto se creen en dichas ciudades
las delegaciones pertinentes del Consejo Profesional.
La transgresión a las disposiciones, que
son a cargo de la secretaría que se menciona en este punto, importará mal
desempeño del responsable que ha ordenado la medida.
Del sorteo de Síndicos en Concursos -
Asignación a los expedientes
Articulo 11: El sorteo de síndicos y otros
funcionarios contemplados en la ley falimentaria, para intervenir en los concursos o
quiebras y su asignación a los respectivos expedientes, se ajustará al procedimiento
establecido al efecto por la Ley 24.522, art. 253 o la que en el futuro la sustituya.
CAPITULO II
Irrenunciabilidad e indelegabilidad de
funciones - Remoción - Sanciones
Artículo 12: Las designaciones del
profesional en calidad de auxiliar de la justicia son irrenunciables e indelegables. El
profesional de la lista, debidamente notificado, que no se ha presentado a aceptar el
cargo en tres oportunidades sucesivas o cinco alternadas dentro de un mismo año
calendario, sin que medie o acredite justa causa, será excluido de la lista por ese año
y el siguiente sin otra consecuencia ni sanción.
El profesional que después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, no diere o no presentare su
dictamen oportunamente o no cumpliere con las funciones para la que fue
designado, previa intimación por el término de tres días, será removido de su cargo.
El juez o tribunal dispondrá la designación de otro conforme el procedimiento
previsto en el artículo 10. El reemplazado perderá derecho a percibir sus honorarios
sin otra sanción pecuniaria.
Tres faltas sucesivas o cinco alternadas,
de las previstas en el párrafo anterior, dentro de un mismo año, dará lugar a la
exclusión del profesional de la lista respectiva por el término de dos (2) años a partir
de quedar firme la sanción.
Las sanciones previstas en este artículo
las dicta el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, aún sin mediar petición de
parte interesada, y son apelables ante el Tribunal competente dentro de los diez de
su notificación fehaciente.
Es responsabilidad del Presidente del
Consejo o de su sustituto legal que haya suscripto la comunicación prevista en el
artículo 10, inciso 2), la correcta asignación del o los profesionales que actuarán en
un expediente, no pudiendo por ningún motivo alterar las pautas allí fijadas. La
alteración de dichos lineamientos lo hará responsable por los daños que pudieran
derivar de la nulidad a que hubiere lugar.
Asimismo, el profesional afectado podrá
efectuar reclamos de orden patrimonial o lucro cesante fundado en la frustrada
intervención por la negligencia del responsable de mención. Esta acción tendrá un
previo trámite administrativo interno con resolución fundada de la Junta Directiva del
Consejo y ante su fracaso o denegatoria quedará expedita la vía judicial pertinente.
El plazo para iniciar esta reclamación será de un (1) años desde la ocurrencia del
hecho o desde que el afectado haya tomado conocimiento y de seis (6) meses desde
que ha finalizado el pleito judicial pertinente en que debió intervenir el afectado. Se
sugiere que el Juez pueda determinar una multa.
Legitimación suficiente
Articulo 13: Están legitimados para
impugnar el acto que contraríe las pautas dadas por esta ley, en cualquiera de sus
aspectos, las partes intervinientes en el proceso, el profesional y el Consejo, dentro
de los diez (10) días de haber tomado conocimiento fehaciente del acto procesal
cuestionado. A estos efectos, el Consejo y/o el profesional, podrán solicitar el
expediente en la mesa de entradas o secretaría respectiva del juzgado o tribunal no
siendo necesaria otra invocación y no se les podrá denegar el acceso al mismo con
pretextos o requisitos de procedimiento alguno.
Falta grave y mal desempeño de los
jueces - Responsabilidad profesional
Articulo 14: El juez, tribunal o el
secretario que impidiere o denegare el acceso al expediente a los legitimados en
virtud del artículo anterior sin fundamento atendible incurrirá en falta grave.
Se tendrá por atentatoria contra la
transparencia en la administración de justicia y por lo tanto mal desempeño el del
juez o tribunal que ordene la designación de uno o varios profesionales en un
expediente ignorando las precedentes disposiciones siéndole aplicables las normas
del artículo 115 de la Constitución Nacional. Para la aplicación de esta sanción no
será necesaria reincidencia en la falta.
También será falta grave la del
profesional que consienta una designación a su favor en violación de lo establecido
precedentemente pudiendo su conducta ser causal de suspensión en la matricula por
parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Esta sanción podrá impulsarse
de oficio sin necesidad de reincidencia del acto violatorio o por cualquier matriculado
inscripto en la lista pertinente o por parte interesada.
CAPITULO III
Ejercicio de derechos - Habilidad
Artículo 15: Los profesionales que, en
virtud de derechos patrimoniales adquiridos como consecuencia de su actuación en
el fuero judicial y/o administrativo y de todo cuanto tenga que ver con su
desempeño en tales ámbitos, deban deducir acciones o ejecuciones, contestarlas y
continuarlas en todas las instancias, ofrecer pruebas o producirlas, contestar sus
traslados o excepciones, sus agravios, formular alegatos, pedir nulidad de
actuaciones, notificar por cédulas, formular recusaciones, realizar apelaciones o
contestarlas, impugnar cualquier disposición jurisdiccional o administrativa que los
afecten, en todo cuanto tenga que ver con el hecho procesal en que se controviertan
derechos, en jurisdicción voluntaria o contenciosa, requerir informes de entidades
financieras y/o bancarias, de registros de bienes patrimoniales, (de la Propiedad
Inmueble, del Automotor, de Catastro, etc), o de cualquier otra entidad pública
nacional, provincial o municipal o privada y, en general, realizar cualquier actividad
procesal ante cualquier juzgado o tribunal o ante cualquier tribunal de la nación,
podrán prescindir, a su arbitrio, de las exigencias de patrocinio letrado, para todos
los casos allí previstos, que impone los dos primeros artículos del capítulo III, Título
II, Libro I, del Código de Procedimiento Civil y Comercial y disposiciones equivalentes
de otros tantos códigos y fueros en el orden nacional y sus modificaciones.
La actuación profesional, en los
supuestos indicados en este artículo, devengará honorarios contra el vencido en
costas debiendo regularse los mismos conforme la escala prevista en el artículo 24,
inciso a) de la presente ley.
El profesional, actuando en calidad de
"auxiliar de la justicia", no responderá por ningún tipo de gastos o costas del juicio,
principal o sus incidentes, en que tiene o tuvo intervención, aun cuando se le haya
denegado, incluso a su petición, la pertinencia de sus propios honorarios por su
participación en tal carácter.
Trato digno
Artículo 16: Los profesionales serán
tratados, en el ejercicio de sus actividades, con la consideración y respeto que se les
da a los funcionarios y/o magistrados judiciales.
CAPITULO IV
Regulación de honorarios de oficio -
Cobro
Artículo 17: Al dictar sentencia en un
expediente, el juez o tribunal, aún sin petición del profesional, regulará los
honorarios de éste conforme las disposiciones de esta ley sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 26 y procediendo al reajuste allí previsto de haber mediado
regulación anticipada de los mismos siempre en más nunca lo será en menos.
Artículo 18: Los honorarios regulados
judicialmente deberán abonarse dentro de los cinco (5) días de quedar firme el auto
que lo dispuso. Al sobrevenir la mora el profesional optará por:
a.-) Reclamar los honorarios
reajustados por el índice del costo de vida o el que lo sustituya, con más un interés
del 1% mensual capitalizable por cada año de mora.
b.-) Reclamar los honorarios con mas el
interés que percibe el Banco Nación Argentina para operaciones de descuento a 30
días.
En la cédula por la que se notifique los
honorarios regulados deberá transcribirse este artículo.
La depreciación monetaria, calculada en
la forma prevista en este artículo, integrará el monto a los fines del respectivo juicio
de ejecución de honorarios.
Principio de bifrontalidad -
Ejecución
Artículo 19: La regulación de honorarios
por sentencia firme, incluida la depreciación monetaria, constituye título ejecutivo
exigible a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá
la que haya pagado contra la condenada en costas. Esta cláusula opera aún en los
casos en que alguna de ellas haya manifestado oportunamente su desinterés por la
participación del profesional en el expediente en cualquiera de las funciones previstas
en esta ley. Bastará para tal fin que quede firme el acto jurisdiccional que dispuso la
medida de designación respectiva.
Los casos de regulación anticipada, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 26 y de los gastos de estructura profesional del
artículo 27, tendrán igual tratamiento ejecutivo.
La acción de cobro de los honorarios
regulados se sustanciará por incidente el que se formará con el escrito de petición,
una copia de la resolución regulatoria y de la cédula diligenciada que notificó los
mismos a la parte ejecutada.
La resolución regulatoria será apelable
en el término de cinco (5) días y podrá fundarse en el acto de deducción del recurso
el que será resuelto sin sustanciación dentro de los diez (10) días de recibido el
expediente por la alzada. En la tramitación de este proceso las resoluciones se
dictarán con preferente despacho.
Estará exento del pago de toda tasa o
gravamen final sin perjuicio de incluirse en la liquidación definitiva a cargo del
accionado y/o deudor responsable siempre que fuere procedente. Igual exención
corresponderá a toda actuación del profesional que prevé el artículo 15.
Artículo 20: La regulación judicial de
honorarios profesionales siempre será en sumas de dinero aunque deba traducirla de
la unidad prevista en el artículo 6º) en el supuesto de regular honorarios mínimos.
Deberá hacerse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad y
de acuerdo con algunos de los procedimientos establecidos en esta ley.
Honorario Mínimo
Artículo 21: En ningún caso se regularan
honorarios que representen menos de 10 JUS cualquiera sea la tarea que se haya
desarrollado, el tiempo que ha durado la intervención del profesional desde que ha
aceptado el cargo. Será suficiente este último requisito, aunque no se hayan
realizado actividad profesional, para que se regulen honorarios conforme este
artículo.
Preeminencia normativa - Leyes
procesales supletorias
Artículo 22: A partir de la vigencia de la
presente ley queda sin efecto toda otra disposición normativa, reglamentaria,
jurisprudencial o del código de procedimiento respectivo que prevea mecanismos
para que los profesionales actúen en un expediente, principal o sus incidentes, en
calidad de auxiliar de la justicia en cualquier fuero, proceso o instancia, en cuanto
contraríen las aquí dispuestas. Rigen únicamente las presentes disposiciones en todo
lo concerniente con la actuación del profesional en el carácter indicado y de las
consecuencias sobrevivientes de dicha actuación como así para las situaciones
específicamente previstas. Las resoluciones judiciales que se adopten en
contraposición a la presente ley serán nulas de nulidad absoluta.
Todas las notificaciones que deban
realizarse al auxiliar de la justicia lo serán siempre personalmente o por cédula.
En cuanto no esté expresamente
dispuesto por esta ley, se aplicaran las normas del Código de Procedimiento Civil y
Comercial y, de ser pertinente, disposiciones equivalentes de otros tantos códigos y
fuero judicial en el ámbito provincial.
TITULO III -
ACTIVIDAD PROFESIONAL
PRINCIPIOS Y PAUTAS PARA FIJAR EL
MONTO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
CAPITULO I
A - EN MATERIA JUDICIAL
Actividad profesional- Pautas para fijar
honorarios
Artículo 23: Para fijar los honorarios de
los profesionales en las funciones, no taxativas, de Administrador, Co-administrador,
Interventor, Veedor, Perito, Valuador Patrimonial, Técnico-actuariales-matemáticos-
financieros, (de tarifas, cuadro de valores, reservas técnicas, etc.), u otras tareas de
la misma índole, incluida Auditorias o tareas para determinar Estados de Situación
Patrimonial de cualquier ente, en cualquier tipo de juicios y de sus incidentes, se
tomaran como base las siguientes pautas:
monto del asunto o proceso
determinado por sentencia.
b.) monto de la demanda, si no se
hubiera dictado sentencia.
c.) monto del acuerdo o transacción
entre las partes siempre que el convenio no represente menos del setenta y cinco
por ciento (75%) de la demanda en cuyo caso se tomará ésta última proporción a los
fines de la regulación pertinente.
d.) importes de los ingresos y/o egresos
habidos en un periodo determinado bajo administración, co-administración,
intervención o veedor, judicial.
e.) importes resultantes de cuadros
económicos-financieros, (potencial de tarifas, reservas técnicas, resultado financiero
proyectado, resultado de cálculo actuarial, valuación patrimonial, etc.)
Procedimiento regulatorio
Artículo 24: Los honorarios de los
profesionales serán regulados conforme las funciones, pautas, situaciones y/o
circunstancias siguientes que en cada caso se verifiquen:
a.-) Cuando actúe como Perito,
Valuador Patrimonial, y/o Técnico-Actuarial, sus honorarios serán regulados entre el
ocho por ciento (8%) y el doce por ciento (12%) del monto del inciso a) del artículo
anterior, si hubiere sentencia.- En su defecto, tales porcentajes se aplicaran sobre los
montos, según corresponda, de los incisos b), c), d) y e), del artículo anterior, el
mayor. Igual criterio regirá en los casos en que el proceso judicial en cuestión
terminara por cualquiera de los modos anormales previstos en el Libro I, Título V, del
Código de Procedimiento Civil y Comercial o disposiciones similares de los restantes
códigos de otros tantos fueros, según sea el caso.
b.-) Cuando actúe como Administrador
judicial sus honorarios serán regulados entre el ocho por ciento (8 %) y el doce por
ciento (12 %) sobre el importe del inciso d.) del artículo anterior que hubiere en el
periodo administrado o de la sentencia, el mayor. Si no existieren ingresos y/o
egresos los porcentajes de mención se aplicaran sobre el importe del patrimonio
administrado, si éste se hubiere determinado conforme el inciso e) del artículo
anterior y en su defecto, únicamente a los fines de la regulación de honorarios, se
determinará la cuantificación patrimonial respectiva por el mismo profesional, en este
último caso, con traslado a las partes por tres días.
En la resolución que dispone la
Administración Judicial, independientemente de la regulación que en definitiva
corresponda por honorarios, el juez o tribunal fijará la remuneración mensual que ha
de percibir el administrador judicial durante el ejercicio de sus funciones la que, de
existir fondos, se efectivizará a partir del día número 30 o 31, según el caso, de
haber tomado posesión efectiva del cargo, o proporcionalmente si las funciones
finalizaren con anticipación.
Nunca dicha remuneración podrá ser
inferior a la que percibía el directivo o responsable de mayor jerarquía o propietario
del ente al momento de cuya administración judicial se dispone. Para resolver, el
juez o tribunal, intimará por tres días al peticionante de la medida, a los directivos o
propietarios, según sea el caso, a que brinden información comprobable sobre los
estipendios o retiros a cuenta que en el último año percibían o realizaban éstos. Si la
remuneración respectiva, retiros o estipendios similares no han sido uniformes en
ese periodo, se promediará su importe a estos fines por el periodo anual.
Si al momento de dictar la resolución el
juez o tribunal, no obstante la intimación respectiva, no contare con elementos de
juicio para determinar el estipendio del administrador judicial en la forma indicada
precedentemente, lo fijará, provisoriamente, en la proporción del 60% de la
remuneración que, por todo concepto, exceptuadas las asignaciones familiares
respectivas, percibe el secretario del juzgado o tribunal en que tramite la causa. Una
vez en funciones, el administrador judicial arrimará al juzgado las evidencias
pertinentes para que proceda a la apropiada fijación de la remuneración en la forma
prevista en el párrafo anterior.
No obstante, en caso de que por la
magnitud y complejidad del ente a ser administrado judicialmente éste último
importe resultara exiguo para retribuir las complejas actividades y/o funciones, el
administrador judicial aportará al juez los elementos y/o información contable y/o
administrativa necesarios para proceder conforme la solicitud del profesional. Si el
juez no dictare resolución o no invocare razones atendibles dentro de los 10 días
reajustando la remuneración en la forma indicada lo hará el administrador judicial y
pondrá en conocimiento del juzgado los resultados ajustados los que serán
percibidos mensualmente de los fondos que administra aquel mientras dure en sus
funciones. El juez podrá modificarlo por resolución fundada. Esta resolución es
apelable.
La remuneración percibida por el
Administrador Judicial, en la forma indicada, no forma parte de los honorarios que en
definitiva deben ser regulados de acuerdo al procedimiento descripto. Tampoco el
administrador responderá, con tales asignaciones, por las de los empleados que, a
los fines de la administración judicial dispuesta, puedan ser contratados. Estos serán
remunerados con los fondos del ente administrado.
c.-) Cuando actúe como Co-
administrador Judicial, Interventor o Veedor sus honorarios serán regulados en la
proporción del 60% de lo establecido en el inciso anterior siendo aplicable para este
supuesto de actuación profesional todos los establecidos para el Administrador
Judicial.
Empleados
Artículo 25: El auxiliar de justicia
designado en un expediente podrá contratar empleados, con título profesional o no,
en el número y por el tiempo que sean requeridos para la eficaz y económica
realización de sus tareas.
La decisión debe determinar, en su
caso, el tiempo y emolumento que se autorice a cuyos efectos el profesional sugerirá
la remuneración que procede para las funciones que tendrá el empleado designado
conforme normas legales, usos y costumbres, según sea el caso. La remuneración
así fijada será abonada con los fondos del ente administrado o sujeto a intervención
o de la parte en el proceso pertinente, según corresponda. Nunca la remuneración
fijada en tales supuestos será a cargo del auxiliar de la justicia.
Regulación anticipada de honorarios
profesionales
Artículo 26: Cumplida la labor
profesional, firme que fuera por ausencia de objeciones, dentro de los cinco (5) días
de notificadas las partes, el juez o tribunal, a petición del interesado, regulará los
honorarios profesionales de éste en forma provisoria en una proporción del 70 % de
las pautas fijadas en los artículos 23 y 24. Si no existiere base para ello mandará al
peticionario a determinar la misma con traslado a las partes por tres días la que de
no merecer objeción constituirá fundamento suficiente para proceder a la fijación de
honorarios en la forma indicada. Firme, será ejecutable conforme el artículo 19.-
Al momento de la regulación definitiva
de los honorarios se procederá al reajuste pertinente conforme lo previsto en el
artículo 17 pero nunca lo será en menos.
Anticipo de gastos de estructura
profesional
Artículo 27: En toda designación a que
hubiere lugar para la realización de las tareas profesionales previstas en el artículo
23, en la resolución pertinente, se fijará como anticipo de gastos de estructura
profesional la cantidad mínima de ocho (8) JUS. El profesional designado podrá
solicitar fundadamente un importe mayor, dentro de los cinco (5) días de aceptado
el cargo, que la parte interesada deberá depositar dentro de igual plazo desde que
sea notificada la resolución respectiva. La omisión de depositar el anticipo de gasto
obstará la realización de la tarea profesional para la que se produjo la designación. Si
la motivación fundada de percibir un importe mayor, en conceptos de gastos previsto
en este artículo, sea sobreviniente, el profesional, en el momento en que ello ocurra,
solicitará el reajuste respectivo. La resolución que la deniegue será apelable.
Los gastos o cargos determinados en
este artículo no forman parte de los honorarios regulados conformes las pautas de
esta ley.
CAPITULO II
B - EN MATERIA
ADMINISTRATIVA
Artículo 28: Cuando el profesional actúe
en forma independiente en el ámbito de la administración pública, provincial o
municipal, bancos o entidades financieras o afines, aseguradoras o similares, oficiales
o cualquier otro ente público, a los fines de realizar cualquiera de las funciones
previstas en el artículo 23, donde se controviertan intereses entre administración y
administrados, será de aplicación la fijación de honorarios y demás disposiciones
conforme cualquiera de los procedimientos previstos en esta ley.-
Podrá también, a su criterio, pactar
anticipadamente sus honorarios por trabajos determinados conforme lo dispuesto en
el artículo 4º) lo que podrá hacerse por instrumento público o privado en este último
caso con certificación notarial de firmas.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 29: Derogase el decreto ley
16.638, BO 26-12-1957, del gobierno de facto de Aramburu - Isaac Rojas
Artículo 30: A los fines de esta ley no
tendrán efecto las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial, del Código
de Procedimiento Laboral, del Código de Procedimiento Penal y del de Familia, del
Reglamento Interno de Administración de Justicia, de Acordadas dictadas por
cámaras o por la CSJN y toda otra disposición o reglamentación, en cuanto
contraríen las expresamente aplicables por la presente de conformidad a lo previsto
en el artículo 22.
Artículo 31: El Consejo Profesional de
Ciencias Económicas será la autoridad de aplicación respecto de las partes
pertinentes de las disposiciones del Capítulo I, Título II, de la presente ley, y en
cuanto sea pertinente.- Respecto del artículo 11, lo será la Cámara de Apelaciones
respectiva.
Artículo 32: Crease el Registro de
Asignación de Profesionales en Ciencias Económicas cuya finalidad es dejar debida
constancia de los profesionales que, actuando como auxiliar de la justicia,
intervienen en los distintos expedientes y fueros e instancias de la justicia nacional,
en la forma prevista por el artículo 10, inciso 5), de la presente ley. La
ejemplificación práctica de su uso se ilustra en el anexo I.
Su utilización persigue el trascendente
propósito de hacer totalmente transparente la forma en que los profesionales en
Ciencias Económicas, actuando en la calidad señalada, acceden a los distintos
expedientes judiciales, sus incidentes, procesos, instancias y fueros y, por carácter
transitivo, translucir la administración de la propia justicia en el tema.
Simultáneamente, procura evitar las asimetrías, tutelando la igualdad de
oportunidades entre todos los profesionales que se inscriben para desarrollar su
actividad en el campo judicial.
El mencionado Registro llevado con las
formalidades de ley, exceptuada las anotaciones de Síndicos concursales, estará a
cargo del Consejo Profesional en cada jurisdicción y de las Secretarías de los
Juzgados pertinentes, respectivamente, en donde no haya oficinas o delegaciones
del primero.
Respecto de la asignación de Síndicos a
los distintos expedientes en que se tramitan concursos y quiebras, el registro de
mención, debidamente habilitado por la secretaría respectiva, será llevado por la
Cámara de Apelaciones pertinente.
El registro que se crea por el presente
artículo, que podrá ser llevado por sistema informático, estará rubricado por la
Inspección General de Justicia o la Dirección de Personas Jurídicas, según
corresponda, será de consulta pública, bastará a estos fines con que se mencione,
identificándolo adecuadamente, el expediente judicial en que el solicitante está
involucrado o tenga interés. Los matriculados tendrán libre acceso al mismo. Pasado
los cinco años se archivarán en la dependencia pertinente del Consejo.
Artículo 33: Fijase una Tasa
Administrativa por actuación en el fuero judicial a cargo del profesional inscripto para
actuar como auxiliar de la justicia. El primer cargo será abonado a su inclusión en la
lista respectiva. Luego, por cada asignación efectiva conforme las anotaciones
hechas en el Registro de Asignación de Profesionales en Ciencias Económicas. Será
percibida por esta entidad y su falta de cancelación al 20 de octubre de cada año
obstará a la inscripción de los profesionales para su actuación respectiva en el año
inmediato siguiente. Tiene por finalidad cubrir los mayores gastos que son irrogados
al Consejo con motivo de su intervención en virtud de la presente ley
No será de aplicación para los
profesionales que actúen en carácter de Síndicos en concursos y quiebras.
La unidad de cargo respectivo se
establece en el 20% del JUS por cada designación en la forma prevista.
Artículo 34: Modificanse los siguientes
artículos de la L. 24522 los que quedarán redactado de la siguiente forma:
"Art. 54. (Honorarios) Los honorarios
a cargo del deudor son exigibles a los sesenta días contados a partir de la
homologación, o simultáneamente con el pago de la primera cuota a alguna de las
categorías de acreedores que venciere antes de ese plazo.
La falta de pago habilita a solicitar la
declaración de quiebra."
"Art. 253. (Síndico, designación,
asignación a los expedientes) La designación del síndico y su asignación a los
expedientes se realiza según el siguiente procedimiento.
1) Serán síndicos los contadores
públicos y estudios, éstos con mayoría de integrantes con igual título, que acrediten
una antigüedad mínima de cinco años, inscriptos en la forma prevista en este
artículo. La inscripción de los estudios de contadores excluye la actuación como
síndico independiente de sus integrantes.
2) Cada cuatro años la cámara de
apelación correspondiente forma dos listas, la primera de ellas, integrada por
estudios, corresponde a la categoría A y la segunda, integrada por profesionales
independientes, corresponde a la categoría B. Pueden ser reinscriptos
indefinidamente.
De la categoría "A" a que se refiere el
párrafo anterior se prescindirá cuando la población bajo competencia de la respectiva
cámara sea inferior a cuatrocientos mil habitantes según el último censo nacional de
población y vivienda.
3) Recibida las inscripciones
pertinentes, entre el primero y el 31 de octubre de cada año, la Cámara respectiva
realizará en audiencia pública, dentro de los 15 días hábiles anteriores al 31 de
diciembre, inmediato anterior al periodo para el que tendrá vigencia la lista, un
sorteo único de los profesionales y estudios habilitados a intervenir en los procesos
concursales en los próximos cuatro (4) años. Copia de la lista formada, firmada por
el Secretario, será entregada al Consejo y al profesional que lo solicite.
4) Para la realización de esta audiencia,
que será pública, se notificará por medio fehaciente al Consejo con cinco días hábiles
de anticipación y por uno o más diarios de la ciudad capital, informando día, lugar y
hora de realización de la misma.
5) Si dentro del periodo de cuatro (4)
años para el que fue integrada la lista ésta se agotare por la total adjudicación de
sus integrantes a los distintos expedientes, de acuerdo a lo establecido en el inciso
6), se comenzará por el número uno de la misma lista de sorteo conforme las pautas
y precauciones precedentes.
6) En los expedientes en que se tramita
un Concurso Preventivo o una Quiebra, los jueces, al dictar el pertinente auto de
apertura, dispondrán en el mismo se oficie a la Cámara de Apelaciones a cuya
jurisdicción responde, a los fines de que ésta asigne al profesional o estudio
respectivo, conforme el orden correlativo creciente que les corresponda de acuerdo
al resultado del sorteo previsto en el inciso 2). La decisión respecto de que debe
actuar un síndico o un estudio, previa clasificación del proceso en A o B, es
inapelable.
El profesional o estudio, asignado a un
expediente, sale de la lista hasta que se haya completado ésta. Asimismo, el
designado en un concurso preventivo, actúa en la quiebra que se decrete como
consecuencia de la frustración del concurso o por incumplimiento del acuerdo
preventivo.
Cuando por justificadas razones que
impidan la actuación del síndico o del estudio respectivo, oportunamente asignados,
deberán designarse suplentes a extraerse de la misma lista por el periodo necesario
y de acuerdo al procedimiento previsto en este mismo inciso
7) El procedimiento precedente se
adoptará, y con iguales recaudos, cuando se trate de la designación de otros
funcionarios prevista en esta ley.
8) (Sindicatura Plural) El juez puede
designar más de un síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso,
mediante resolución fundada que también contenga el régimen de coordinación de la
sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmente una sindicatura originariamente
individual, incorporando síndicos de la misma u otra categoría, cuando por el
conocimiento posterior relativo a la complejidad o magnitud del proceso, advirtiera
que el mismo debía ser calificado en otra categoría de mayor complejidad. En los
supuestos indicados procederá conforme lo establecido en este artículo respecto de
la asignación del o los profesionales o estudios pertinentes.
Toda designación de síndico o estudios
en concursos o quiebras que se realice contrariando el presente procedimiento
importará la nulidad insanable del auto que lo haya ordenado. En tal supuesto, el
proceso se suspenderá hasta tanto quede firme la modificación de la designación
pertinente por objeción del procedimiento deducida por el profesional afectado o por
el Consejo. Constituirá causal de mal desempeño del funcionario judicial que haya
ordenado contrariar la norma establecida. Podrán instar las partes, el profesional
afectado o el Consejo".
"Art. 266. (Cómputo en caso de
acuerdo) En caso de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y
de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del activo,
conforme el informe general del síndico aprobado y firme o, por eventual falta de
éste, por prudencial estimación del juez con intervención del síndico, en proporción
no inferior al seis por ciento ni superior al doce por ciento teniendo en cuenta los
tiempos de actuación parcial y trabajos realizados en el caso de los que actuaron en
condición de suplentes.
Las regulaciones no pueden exceder el
doce por ciento del pasivo solicitado verificar ni ser inferior a dos sueldos del juez del
concurso."
"Art. 267. (Monto en caso de quiebra
liquidada). En los casos de los incisos 3) y 4) del art. 265, la regulación de honorarios
de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo
en su totalidad ser inferior alseis por ciento ni al equivalente de tres sueldos del juez
del concurso, el que sea mayor, ni superior al doce por ciento del activo
realizado.
La proporción precedente se aplica en el
caso del artículo 265, inciso 2) calculándose por el Síndico, conforme criterios de
valuación, el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya
realizado, y teniendo en consideración la proporción de tareas efectivamente
cumplida."
"Art. 268. (Monto en caso de extinción o
clausura) En los casos del inciso 5) del artículo 265, las regulaciones se
calculan:
1) Cuando concluya la quiebra por
pago total se aplica el artículo 267.
2) Cuando se clausure el procedimiento
por falta de activo, o se concluya la quiebra por no existir acreedores verificados, se
regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo en consideración
la labor realizada. Cuando sea necesario para una justa retribución pueden consumir
la totalidad de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los privilegios
especiales, en su caso, y demás gastos del concurso."
"Artículo 271: Para el cálculo de las
regulaciones previstas en esta sección no se aplican las disposiciones de leyes
locales".
Artículo 35: Derogase el último párrafo
del artículo 505 del Código Civil incorporado por el artículo primero de la Ley
24.432.
Artículo 36: Derogase el último párrafo
del artículo 521 del Código Civil incorporado por el artículo segundo de la Ley
24.432.
Artículo 37: Derogase el último párrafo
del artículo 1.627 del Código Civil incorporado por el artículo tercero de la Ley
24.432.
Artículo 38: Derogase el último párrafo
del artículo 277 de la Ley 20.744 incorporado por el artículo ocho de la Ley
24.432.
Artículo 39: Derogase el último párrafo
del artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incorporado por el
artículo nueve de la Ley 24.432.
Artículo 40: Derogase el primer párrafo
del artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incorporado por el
artículo diez de la Ley 24.432.
Artículo 41: Deroganse los artículos 1º),
2º), 3º), 8º), 9º), 10º), 11º), 13º), 14º), 15º) y 16º) de la Ley 24.432.
Artículo 42: La presente ley entrará en
vigencia al día siguiente de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 43: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hace más de cincuenta (50) años que
tiene vigencia, a nivel nacional, el decreto ley 16638/57, del gobierno de facto de
Aramburu - Isaac Rojas, que regula de una manera imperfecta, tanto por lo
incompleto de sus presupuestos - por no contemplar las cuestiones derivadas de tal
actuación -, como por lo totalmente desactualizada - por los tiempos y las realidades
que se viven -, la actividad de los profesionales en ciencias económicas
desarrolladas en materia judicial. Tal ordenamiento vino a ser fuente, por un lado, de
legislaciones de idéntico propósito en las distintas jurisdicciones, aunque no siempre
alineadas con aquella, y por otro, del nacimiento de las más dispersas
jurisprudencias y posiciones doctrinarias, muchas de ellas encontradas entre sí,
incluyéndose ahora a las motivadas por las variadas y también contradictorias
legislaciones locales.
Este proyecto de ley contiene, en cuatro
títulos y sus capítulos, normas que podríamos llamar sustantivas y normas de
procedimientos o adjetivas propiamente dicho que, en lo pertinente, estas últimas
reemplazan al CPCCN siendo este código de aplicación supletoria en todo lo
expresamente no previsto en la ley.
Se indica como una propuesta
novedosa, las contenidas en el Titulo II, en tanto incorpora un régimen de
procedimiento adecuado a los requerimientos, (ausente en la norma de facto,
supresión que se solicita al aprobarse esta propuesta, como en el CPCCN), que
recepta los principios de economía procesal, (con sus variantes de concentración y
celeridad) y de publicidad.
Además, todo el conjunto ordenatorio
propuesto, en tanto concentra disposiciones legislativas y jurisprudenciales dispersas
y de errante aplicación contemporánea en los distintos tribunales del país viene a
constituir un paquete legislativo apropiado y especializado que busca, por un lado,
resolver o subsanar los distintos puntos o materias ausentes en las vigentes y que
han sido motivo de fallos lamentables y, por otro, incorporar definitivamente
verdaderos institutos de una manera específica, que si bien algunos de ellos ya han
sido instalados en alguna que otra jurisprudencia, pero no siempre aplicados, hoy se
encuentran debidamente contemplados en la norma propuesta.
Los nuevos institutos
Algunos de los institutos incorporados
en el anteproyecto, dentro de los más trascendentes, son: el de carácter alimentario
de los honorarios profesionales (art. 3°) ya aceptada en muchas jurisprudencias; la
unidad de medida arancelaria, que se fija en el 1% de la remuneración total
asignada al juez letrado de primera instancia (art. 6°); la potestad del auxiliar de la
justicia que para ejecutar sus honorarios profesionales regulados pueda o no requerir
patrocinio letrado, (art. 15°). (Esta franquicia procesal lo tiene, por caso, Misiones,
asimismo está contemplado en el art. 257 de la L.24522 respecto del Sindico de
Concursos y Quiebras); el trato digno, (art. 16°), una propuesta que se levanta en
contra de las comunes descortesías de que solemos ser objeto en los tribunales; el
principio de bifrontalidad (art. 19°)¸ es decir, la posibilidad de accionar contra
cualquiera de las partes en la ejecución de los honorarios regulados, (esto ya se
encuentra contemplado en el art. 40 de la L. 18345) e incluso algunas
jurisprudencias ya lo ha receptado; honorario mínimo, (art. 21°); la preeminencia
normativa de la presente ley (art. 22°) en cuanto desplaza al CPCCN en todo lo aquí
lo expresamente previsto y de aplicación supletoria en las restantes cuestiones;
notificación por cédula o personalmente, de cualquier providencia o resolución de
que tenga que notificarse el auxiliar de la justicia (art. 22°); la regulación anticipada
de honorarios profesionales, (art 26°), en este punto es muy conocido el caso de las
interminables idas y venidas de las partes en el proceso hasta que llegue el momento
de la regulación de los honorarios al dictarse sentencia definitiva, mientras, tenemos
que esperar habitualmente un largo tiempo para que ello ocurra; el anticipo de
gastos de estructura profesional, (art. 27), esta disposición normativa, de hecho,
importa una mejoría de las previsiones del art. 463 del CPCCN y lo hace
incuestionable a su procedencia.
Una cuestión completamente relevante
es la intervención del CPCE como sujeto excluyente en todo el proceso de asignación
de profesionales a los distintos expedientes, como ya se dijo, contenida en el Titulo
II del anteproyecto.
Otro aspecto importante es el contenido
en el artículo 34° pues introduce una modificación sustancial a los artículos 54, 253,
266, 267, 268 y 271de la LCQ., en cuanto tienen que ver con la asignación del
síndico o los estudios de contadores a los expedientes en que se tramitan los
concursos y con los honorarios de los mismos. En este punto, una cuestión relevante
tiene que ver con la modificación del art. 266 pues lo irrisorio del presupuesto actual
de dicha norma para remunerar a todos los profesionales (4% del pasivo verificado
como máximo para síndicos, letrados de éste y del concursado, entre otros actuantes
en el concurso), nos exime de mayores comentarios por lo conspirativa de la
retribución justa protegida por el artículo 14 bis de la CN. La nueva redacción de este
artículo que considera a los fines regulatorios computar el monto del pasivo solicitado
verificar, de estricta justicia, pues tanto lo verificado como lo no verificado demanda
trabajo profesional del Síndico, tiene a su vez como fundamento la reiterada
jurisprudencia de la propia Corte Suprema de la Nación que en lo sustancial y en
materia de regulación de honorarios sostiene que: "..es procedente aplicar en los
casos en que se rechaza la demanda las normas que se refieren a la demanda
admitida, pues en uno y otro caso la disensión versaría sobre la misma suma de
dinero, la entidad del beneficio o perjuicio económico resulta idéntica sea que recaiga
sobre la vencedora o la vencida, y en definitiva, tanto se beneficia quien obtiene una
condena de pago como el que se libera de la misma obligación y tanto se perjudica
el que deba pagarla como el que no puede obtener su pago.." (CSJN. Autos:
"Gómez, H. L. c/Benini, A. y otros", 4-986-Llt., 1987. A, pgs. 400/402; en el mismo
sentido, en los siguientes autos: "Siam Di Tella Ltda c/Coordinadora de Servicios",
Expte S-50 XXII, sentencia del 11-05-89, E.D. 6/10/89, pg. 3, Sum. 602; "Dodero
c/Prov de Bs. As.", sentencia del 22.12.75, Ll. 1976-B, 317; "Compañía Introductora
de Bs. As, c/YPF", sentencia del 09/03/89, FALLOS 312:291, entre otros
pronunciamientos del Más Alto Tribunal de la Nación). En este último fallo la Corte ha
sido aún más explícita en tanto sostiene que: "..el monto del juicio está constituido
por la totalidad de la pretensión indemnizatoria involucrando tanto el monto por el
que prospera como aquél que se rechaza.."
Así entonces, la reforma busca un
mecanismo más equitativo entre los profesionales en su participación en los
concursos y quiebras tanto al momento de intervenir en los procesos pertinentes
como a la hora de su justa retribución.
Igualmente ocurre con las
modificaciones, con supresión de párrafos propuestos por los artículos 35º a 41º, a
los art. 505, 521 y 1627 del Código Civil; al artículo 277 de la LCT y a los artículos 77
y 478 del CPCCN y derogación de varios artículos de la L. 24432, estos últimos,
responsables de la incorporación, en su momento, de los párrafos cuya abrogación
se propone.
Finalmente, tanto el estatuto propuesto
como las modificaciones contempladas en los artículos 34 a 41 buscan un equilibrio
entre la necesidad de justicia, de transparencia, igualdad de oportunidades para los
profesionales que actúan como auxiliares de aquella y la retribución justa cuyo
anhelo forma parte de los sentimientos de todos los profesionales que dedican
esfuerzos material y en tiempo que lo sustraen de otras necesidades.
Por lo expuesto es que solicito a mis
pares la aprobación del siguiente proyecto de ley.
ANEXO
Planilla anexa número I, (artículo 10, inciso 5)
Modelo de Registro de asignación de
profesionales a los distintos expedientes LEY nº
(Ejemplo de llenado o de cómo utilizar
ésta planilla)
Columna I: Número de orden en que
resultó desinsaculado el profesional
Columna II: Apellido y nombre del
profesional
Columna III: Especialidad del
profesional
Columna IV: Carátula, número, folio
y año del expediente en que fue asignado el profesional
Columna V: Juzgado o tribunal a que
pertenece el expediente en que fue asignado el profesional
Columna VI: Fecha de asignación del
profesional al expediente mencionado en la columna IV
Columna VII: Número de nota
por el que se comunica al juzgado el profesional asignado al expediente de la
columna IV
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/05/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA. | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2064-D-14 |