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PROYECTO DE TP


Expediente 5273-D-2011
Sumario: MATRICULADOS EN CIENCIAS ECONOMICAS EN MATERIA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA: REGULACION DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL Y REGIMEN ARANCELARIO; CREACION DEL REGISTRO DE ASIGNACION DE PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS.
Fecha: 31/10/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ACTIVIDAD PROFESIONAL Y REGIMEN ARANCELARIO DE LOS MATRICULADOS EN CIENCIAS ECONOMICAS EN MATERIA JUDICIAL y ADMINISTRATIVA
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Artículo lº Ámbito de Aplicación): La presente ley regirá las actividades que, en el orden nacional, realicen los Profesionales matriculados en Ciencias Económicas en materia judicial y administrativa en todo el país.
Artículo 2º Definiciones): En la presente ley las expresiones siguientes tendrán los significados que en cada caso se especifica:
* "profesional", "profesionales", "el profesional", "los profesionales", "matriculado" o "matriculados": el o los matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la respectiva jurisdicción, en cualquiera de las disciplinas contempladas en la ley de creación y debidamente inscripto conforme el procedimiento del Titulo II de la presente norma para actuar como "auxiliar de la justicia", en cualquiera de las funciones previstas en el artículo 23 y en cuestiones administrativas en el ámbito de la Administración Pública Nacional, Provincial y/o Municipal como profesional independiente y además, como Síndico en Concursos y Quiebras.
* "Consejo", "el Consejo" o "Consejo Profesional": el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de cada jurisdicción o delegación pertinente del mismo.
* "expediente/s": cualquier expediente, en juicios ordinarios, especiales, sumarios o universales, principal o sus incidentes, que se tramitan ante cualquier fuero, (laboral, civil y comercial, de familia, penal, etc.), instancia o jurisdicción, (juzgados de paz, de primera o segunda instancia o de la CSJN), circunscripción judicial, en que tiene o tendrá intervención el profesional, conforme las presentes disposiciones.
* "juez", "jueces" o "tribunal": el o los jueces o tribunal, de cualquier instancia, de cualquier fuero conforme las presentes disposiciones.
Artículo 3º): La actividad del profesional es de carácter oneroso, excepto en los casos en que por disposiciones legales específicas se exceptúe de tal onerosidad. Los honorarios que se devenguen en el ejercicio de sus funciones tienen carácter alimentario. Gozarán del privilegio previsto en el art. 246 de la L. 24.522, o el que en el futuro lo sustituya, incluyendo sus intereses.
CAPITULO II
Pactos - Principio general
Artículo 4º): Los profesionales podrán, en materia administrativa y en cuanto sea pertinente, fijar por contrato el monto de sus honorarios sin otras restricciones que las dispuestas por esta ley y los Códigos Civil y, en cuanto sea aplicable, de Comercio, respectivamente.
Excepciones - Nulidad de la renuncia de honorarios
Artículo 5º): La renuncia anticipada de honorarios o pacto por un monto inferior al que correspondiere conforme esta ley, será nulo de nulidad absoluta
CAPITULO III
Unidad de medida arancelaria
Artículo 6º): Fijase como unidad de medida arancelaria de los honorarios profesionales el JUS, estableciéndose en el uno por ciento (1%) de la remuneración total asignada al juez letrado de primera instancia cuyo valor actualizado será exhibido constantemente en lugar visible por los tribunales.
Orden público
Artículo 7º): La presente ley es de orden público. Su régimen arancelario se aplicará en todos los casos en que no haya regulación firme a la fecha de su entrada en vigencia al igual que los procedimientos para la designación de los profesionales en los expedientes, principal o sus incidentes, de cualquier fuero o jurisdicción en que estén pendientes tales designaciones, en las formas y condiciones previstas en el Título II.
Bajo ninguna circunstancia los jueces o tribunales podrán regular honorarios menores que los fijados por cualquiera de los procedimientos previstos en esta ley.
Tampoco podrán, los jueces o tribunales, dar por terminado ningún expediente, disponer su archivo, aprobar transacciones, admitir desistimiento o cesiones, dar por cumplida la sentencia, ordenar levantamientos de embargos, inhibiciones u otras medidas de seguridad, inscripción de dominio o acto alguno de disposición, hacer entregas de fondos, valores o cualquier otro documento mientras no conste en autos el pago debidamente comprobado o depósito bancario de los honorarios adeudados, a menos que los obligados al pago prestaran garantías y/o fianza a con autorización satisfacción del profesional.
TITULO II
INTERVENCION PROFESIONAL EN LA ACTIVIDAD JUDICIAL- PROCEDIMIENTO -
CAPITULO I
Formación de listas - Consejo Profesional - Responsabilidades
Artículo 8º): El Consejo Profesional de la respectiva jurisdicción tendrá a su cargo la administración de la lista de los profesionales que han de actuar como auxiliares de la justicia en todo el territorio nacional, con excepción de lo previsto en el artículo 11, y la adjudicación de los mismos a los distintos expedientes, fueros e instancias conforme el procedimiento que se indica:
1.-) Cada año, entre el 1º de octubre y el 30 de noviembre, recepcionará las solicitudes de los profesionales, para su inclusión en la lista respectiva, conforme los interesados cumplimenten los requisitos de admisión.
La solicitud originaria contendrá:
a.-) Los datos personal del presentante, (Apellido y Nombre, lugar y fecha de nacimiento, documento de identidad y estado civil).
b.-) Domicilio real y el constituido en cada circunscripción judicial en la que deseare actuar el profesional.
c.-) Especialidad profesional o incumbencia, título de estudios universitarios de grado y/o postgrados obtenidos. Datos de identificación de su matriculación y de su situación fiscal tributaria, nacional y provincial, debidamente acreditados.
2.-) Los profesionales no necesitaran ratificar anualmente dicha petición. Sí, en cambio, deberán acreditar al 30 de noviembre de cada año, estar al día con los aranceles de la matrícula y de la Tasa Administrativa del artículo 33, si correspondiere, y declaración jurada de que están habilitados para ejercer la profesión. La omisión de este requisito obstará su inclusión en la lista que tendrá vigencia el año inmediato siguiente. Esta presentación se hará por nota simple
3.-) Serán dados de baja por:
a) Fallecimiento,
b) Causales de incompatibilidad o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, mientras duren tales impedimentos.
c) Sanciones legales consentidas y firmes que les impidan ejercer la profesión o excluidos de la lista, temporal o definitivamente.
d) Petición del profesional.
4.-) El Consejo formará una lista de inscriptos, por circunscripción judicial u organización territorial equivalente con la que posteriormente se realizará el pertinente sorteo y desinsaculación, conforme pautas del artículo siguiente.
Del sorteo y desinsaculación
Artículo 9º): Entre quince (15) y diez (10) días hábiles antes de la finalización del año calendario judicial el Consejo, en audiencia pública, presidida por su Presidente, acompañado por el Secretario y Tesorero o autoridades designadas al efecto, procederá a la desinsaculación única de los profesionales que habrán de intervenir en los distintos expedientes, fueros y circunscripciones en el año inmediato siguiente.- Para dicha audiencia que se realizará en la sede del Consejo o sus delegaciones según el caso, los inscriptos serán debidamente notificados por publicación en uno o más diarios de la ciudad sede, con al menos cinco (5) días de anticipación, del lugar, día y hora de realización.
Los pasos a seguir a los fines del acto serán los que a continuación se indican:
1.-) El sorteo se realizará entre todos los profesionales que integren la lista de inscriptos, conforme el artículo 8º inciso 4), aún en ausencia de éstos, por circunscripción judicial, hasta agotar aquella, asignándose un orden de aparición a cada desinsaculado los que serán oportunamente asignados, conforme el artículo 10º, a las respectivas causas o expedientes en dicho orden.
En el mismo acto se realizaran tantos sorteos como jurisdicciones existan dentro del área de competencia del respectivo Consejo, con lo que quedaran conformadas las listas 1ra., 2da., 3ra., .., etc, de profesionales desinsaculados conforme los respectivos números u órdenes de las jurisdicciones.
En los casos en que, por el número de matriculados inscriptos, se dificultare la práctica de un solo acto para el sorteo el mismo podrá efectuarse, dentro de igual periodo indicado y con los mismos recaudos previstos en la segunda parte del párrafo anterior, en cada una de las jurisdicciones judiciales en que actuarán los auxiliares de la justicia en que tenga delegación el Consejo o se establezca uno ad-hoc.
El acto será único y en cada sorteo el profesional que resulte sorteado, saldrá de la lista hasta agotar ésta.
Copia del acta de desinsaculación y su respectiva lista, firmada por la autoridad interviniente del Consejo y por los inscriptos asistentes que lo deseen, será entregada en el mismo acto a los profesionales que lo soliciten.
2.-) La asignación de profesionales a los respectivos expedientes, que se tramiten en juzgados y tribunales de cada circunscripción o jurisdicción respectiva, conforme los jueces o tribunales lo vayan solicitando, se hará por el orden de sorteo utilizándose para ello la correspondiente a cada circunscripción. Cuando ésta se agote, dentro de un mismo periodo anual por la completa asignación de los profesionales a los distintos expedientes, se retomará con el número uno de la misma lista.
3.-) Este procedimiento de formación de lista de desinsaculados se dará dentro del año, reiniciándose al siguiente como se indica en el primer párrafo de este artículo aunque cualquiera de las mismas no se haya agotado en su asignación respectiva en aquel periodo.
4.-) Dentro de los cinco (5) días de confeccionadas las listas indicadas en el inciso 1) de este artículo, el Consejo comunicará a la Secretaria para su conocimiento, con la nomina de profesionales sorteados que habrán de actuar en el año inmediato siguiente en calidad de auxiliares de la justicia. En estos lugares, será exhibida a la vista, para conocimiento público, bajo responsabilidad de la Secretaria respectiva. Bajo ningún pretexto o disposición alguna podrá denegarse su exhibición a quien así lo solicite.
De la forma de asignación de los profesionales a un expediente - Registro
Articulo 10º): Cuando los tribunales o jueces resuelvan, de oficio o a petición de parte, que deben contar con la participación de uno o más profesionales en el expediente que tramitan en su juzgado o tribunal, a los fines del proceso respectivo, decidirán esta circunstancia por resolución fundada. Procederán en la forma siguiente:
1.-) En la disposición que dicte ordenará se oficie al Consejo Profesional, para que éste asigne el o los profesionales respectivos que deberán intervenir en el expediente en cuestión.
2.-) Recibido el oficio, el Consejo asignará al profesional que habrá de desempeñarse en el expediente respectivo conforme el número de orden, correlativo creciente, de sorteo que le corresponde en la lista respectiva, según sea el caso, orden éste que por ningún motivo deberá ser obviado o alterado, conforme el procedimiento del artículo anterior. Esta asignación será comunicada por nota, de numeración correlativa única, al juzgado o tribunal solicitante dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido el oficio con la petición en cuestión.
3.-) El juzgado o tribunal designará al profesional cuya asignación ha recibido del Consejo. Notificará por cédula a aquel a su domicilio constituido, por el término de tres días. A su vencimiento, si no se presentare a aceptar el cargo será removido sin otro trámite procediendo a oficiar el juzgado conforme el inciso 1) con los recaudos señalados.
El profesional asignado a un expediente en las condiciones indicadas precedentemente, que resultare debidamente excusado o recusado, mantendrá su número de orden en la lista respectiva como si aún no fuera adjudicado a ningún expediente. A estos efectos, concretada la causal y apartado del expediente en cuestión, el interesado deberá comunicarlo de inmediato al Consejo para su reposición activa en la lista.
La cédula de notificación contendrá siempre la transcripción de los tres primeros párrafos del artículo 12.
4.-) Instará la parte o partes interesadas en el proceso o el secretario del juzgado o tribunal según corresponda.
5.-) El Consejo llevará un Registro de Asignación de Profesionales, que se crea por el artículo 32, que contendrá la información inserta en el formato que se detalla en planilla anexa número I, con ejemplificación de su utilización.
6.-) En las ciudades en que no existan oficinas o delegaciones del Consejo y que por la distancia entre éstas y el tribunal respectivo haga dificultosa el procedimiento, la responsabilidad de asignación de profesionales a los expedientes, conforme sean solicitados por los jueces y tribunales, y del registro a que hace mención el punto 5), estará a cargo de la Secretaría del tribunal o Juzgado pertinente hasta tanto se creen en dichas ciudades las delegaciones pertinentes del Consejo Profesional.
La transgresión a las disposiciones, que son a cargo de la secretaría que se menciona en este punto, importará mal desempeño del responsable que ha ordenado la medida.
Del sorteo de Síndicos en Concursos - Asignación a los expedientes
Articulo 11: El sorteo de síndicos y otros funcionarios contemplados en la ley falimentaria, para intervenir en los concursos o quiebras y su asignación a los respectivos expedientes, se ajustará al procedimiento establecido al efecto por la Ley 24.522, art. 253 o la que en el futuro la sustituya.
CAPITULO II
Irrenunciabilidad e indelegabilidad de funciones - Remoción - Sanciones
Artículo 12: Las designaciones del profesional en calidad de auxiliar de la justicia son irrenunciables e indelegables. El profesional de la lista, debidamente notificado, que no se ha presentado a aceptar el cargo en tres oportunidades sucesivas o cinco alternadas dentro de un mismo año calendario, sin que medie o acredite justa causa, será excluido de la lista por ese año y el siguiente sin otra consecuencia ni sanción.
El profesional que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, no diere o no presentare su dictamen oportunamente o no cumpliere con las funciones para la que fue designado, previa intimación por el término de tres días, será removido de su cargo. El juez o tribunal dispondrá la designación de otro conforme el procedimiento previsto en el artículo 10. El reemplazado perderá derecho a percibir sus honorarios sin otra sanción pecuniaria.
Tres faltas sucesivas o cinco alternadas, de las previstas en el párrafo anterior, dentro de un mismo año, dará lugar a la exclusión del profesional de la lista respectiva por el término de dos (2) años a partir de quedar firme la sanción.
Las sanciones previstas en este artículo las dicta el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, aún sin mediar petición de parte interesada, y son apelables ante el Tribunal competente dentro de los diez de su notificación fehaciente.
Es responsabilidad del Presidente del Consejo o de su sustituto legal que haya suscripto la comunicación prevista en el artículo 10, inciso 2), la correcta asignación del o los profesionales que actuarán en un expediente, no pudiendo por ningún motivo alterar las pautas allí fijadas. La alteración de dichos lineamientos lo hará responsable por los daños que pudieran derivar de la nulidad a que hubiere lugar.
Asimismo, el profesional afectado podrá efectuar reclamos de orden patrimonial o lucro cesante fundado en la frustrada intervención por la negligencia del responsable de mención. Esta acción tendrá un previo trámite administrativo interno con resolución fundada de la Junta Directiva del Consejo y ante su fracaso o denegatoria quedará expedita la vía judicial pertinente. El plazo para iniciar esta reclamación será de un (1) años desde la ocurrencia del hecho o desde que el afectado haya tomado conocimiento y de seis (6) meses desde que ha finalizado el pleito judicial pertinente en que debió intervenir el afectado. Se sugiere que el Juez pueda determinar una multa.
Legitimación suficiente
Articulo 13: Están legitimados para impugnar el acto que contraríe las pautas dadas por esta ley, en cualquiera de sus aspectos, las partes intervinientes en el proceso, el profesional y el Consejo, dentro de los diez (10) días de haber tomado conocimiento fehaciente del acto procesal cuestionado. A estos efectos, el Consejo y/o el profesional, podrán solicitar el expediente en la mesa de entradas o secretaría respectiva del juzgado o tribunal no siendo necesaria otra invocación y no se les podrá denegar el acceso al mismo con pretextos o requisitos de procedimiento alguno.
Falta grave y mal desempeño de los jueces - Responsabilidad profesional
Articulo 14: El juez, tribunal o el secretario que impidiere o denegare el acceso al expediente a los legitimados en virtud del artículo anterior sin fundamento atendible incurrirá en falta grave.
Se tendrá por atentatoria contra la transparencia en la administración de justicia y por lo tanto mal desempeño el del juez o tribunal que ordene la designación de uno o varios profesionales en un expediente ignorando las precedentes disposiciones siéndole aplicables las normas del artículo 115 de la Constitución Nacional. Para la aplicación de esta sanción no será necesaria reincidencia en la falta.
También será falta grave la del profesional que consienta una designación a su favor en violación de lo establecido precedentemente pudiendo su conducta ser causal de suspensión en la matricula por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Esta sanción podrá impulsarse de oficio sin necesidad de reincidencia del acto violatorio o por cualquier matriculado inscripto en la lista pertinente o por parte interesada.
CAPITULO III
Ejercicio de derechos - Habilidad
Artículo 15: Los profesionales que, en virtud de derechos patrimoniales adquiridos como consecuencia de su actuación en el fuero judicial y/o administrativo y de todo cuanto tenga que ver con su desempeño en tales ámbitos, deban deducir acciones o ejecuciones, contestarlas y continuarlas en todas las instancias, ofrecer pruebas o producirlas, contestar sus traslados o excepciones, sus agravios, formular alegatos, pedir nulidad de actuaciones, notificar por cédulas, formular recusaciones, realizar apelaciones o contestarlas, impugnar cualquier disposición jurisdiccional o administrativa que los afecten, en todo cuanto tenga que ver con el hecho procesal en que se controviertan derechos, en jurisdicción voluntaria o contenciosa, requerir informes de entidades financieras y/o bancarias, de registros de bienes patrimoniales, (de la Propiedad Inmueble, del Automotor, de Catastro, etc), o de cualquier otra entidad pública nacional, provincial o municipal o privada y, en general, realizar cualquier actividad procesal ante cualquier juzgado o tribunal o ante cualquier tribunal de la nación, podrán prescindir, a su arbitrio, de las exigencias de patrocinio letrado, para todos los casos allí previstos, que impone los dos primeros artículos del capítulo III, Título II, Libro I, del Código de Procedimiento Civil y Comercial y disposiciones equivalentes de otros tantos códigos y fueros en el orden nacional y sus modificaciones.
La actuación profesional, en los supuestos indicados en este artículo, devengará honorarios contra el vencido en costas debiendo regularse los mismos conforme la escala prevista en el artículo 24, inciso a) de la presente ley.
El profesional, actuando en calidad de "auxiliar de la justicia", no responderá por ningún tipo de gastos o costas del juicio, principal o sus incidentes, en que tiene o tuvo intervención, aun cuando se le haya denegado, incluso a su petición, la pertinencia de sus propios honorarios por su participación en tal carácter.
Trato digno
Artículo 16: Los profesionales serán tratados, en el ejercicio de sus actividades, con la consideración y respeto que se les da a los funcionarios y/o magistrados judiciales.
CAPITULO IV
Regulación de honorarios de oficio - Cobro
Artículo 17: Al dictar sentencia en un expediente, el juez o tribunal, aún sin petición del profesional, regulará los honorarios de éste conforme las disposiciones de esta ley sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 y procediendo al reajuste allí previsto de haber mediado regulación anticipada de los mismos siempre en más nunca lo será en menos.
Artículo 18: Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los cinco (5) días de quedar firme el auto que lo dispuso. Al sobrevenir la mora el profesional optará por:
a.-) Reclamar los honorarios reajustados por el índice del costo de vida o el que lo sustituya, con más un interés del 1% mensual capitalizable por cada año de mora.
b.-) Reclamar los honorarios con mas el interés que percibe el Banco Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días.
En la cédula por la que se notifique los honorarios regulados deberá transcribirse este artículo.
La depreciación monetaria, calculada en la forma prevista en este artículo, integrará el monto a los fines del respectivo juicio de ejecución de honorarios.
Principio de bifrontalidad - Ejecución
Artículo 19: La regulación de honorarios por sentencia firme, incluida la depreciación monetaria, constituye título ejecutivo exigible a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas. Esta cláusula opera aún en los casos en que alguna de ellas haya manifestado oportunamente su desinterés por la participación del profesional en el expediente en cualquiera de las funciones previstas en esta ley. Bastará para tal fin que quede firme el acto jurisdiccional que dispuso la medida de designación respectiva.
Los casos de regulación anticipada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 y de los gastos de estructura profesional del artículo 27, tendrán igual tratamiento ejecutivo.
La acción de cobro de los honorarios regulados se sustanciará por incidente el que se formará con el escrito de petición, una copia de la resolución regulatoria y de la cédula diligenciada que notificó los mismos a la parte ejecutada.
La resolución regulatoria será apelable en el término de cinco (5) días y podrá fundarse en el acto de deducción del recurso el que será resuelto sin sustanciación dentro de los diez (10) días de recibido el expediente por la alzada. En la tramitación de este proceso las resoluciones se dictarán con preferente despacho.
Estará exento del pago de toda tasa o gravamen final sin perjuicio de incluirse en la liquidación definitiva a cargo del accionado y/o deudor responsable siempre que fuere procedente. Igual exención corresponderá a toda actuación del profesional que prevé el artículo 15.
Artículo 20: La regulación judicial de honorarios profesionales siempre será en sumas de dinero aunque deba traducirla de la unidad prevista en el artículo 6º) en el supuesto de regular honorarios mínimos. Deberá hacerse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad y de acuerdo con algunos de los procedimientos establecidos en esta ley.
Honorario Mínimo
Artículo 21: En ningún caso se regularan honorarios que representen menos de 10 JUS cualquiera sea la tarea que se haya desarrollado, el tiempo que ha durado la intervención del profesional desde que ha aceptado el cargo. Será suficiente este último requisito, aunque no se hayan realizado actividad profesional, para que se regulen honorarios conforme este artículo.
Preeminencia normativa - Leyes procesales supletorias
Artículo 22: A partir de la vigencia de la presente ley queda sin efecto toda otra disposición normativa, reglamentaria, jurisprudencial o del código de procedimiento respectivo que prevea mecanismos para que los profesionales actúen en un expediente, principal o sus incidentes, en calidad de auxiliar de la justicia en cualquier fuero, proceso o instancia, en cuanto contraríen las aquí dispuestas. Rigen únicamente las presentes disposiciones en todo lo concerniente con la actuación del profesional en el carácter indicado y de las consecuencias sobrevivientes de dicha actuación como así para las situaciones específicamente previstas. Las resoluciones judiciales que se adopten en contraposición a la presente ley serán nulas de nulidad absoluta.
Todas las notificaciones que deban realizarse al auxiliar de la justicia lo serán siempre personalmente o por cédula.
En cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley, se aplicaran las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial y, de ser pertinente, disposiciones equivalentes de otros tantos códigos y fuero judicial en el ámbito provincial.
TITULO III -
ACTIVIDAD PROFESIONAL
PRINCIPIOS Y PAUTAS PARA FIJAR EL MONTO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
CAPITULO I
A - EN MATERIA JUDICIAL
Actividad profesional- Pautas para fijar honorarios
Artículo 23: Para fijar los honorarios de los profesionales en las funciones, no taxativas, de Administrador, Co-administrador, Interventor, Veedor, Perito, Valuador Patrimonial, Técnico-actuariales-matemáticos- financieros, (de tarifas, cuadro de valores, reservas técnicas, etc.), u otras tareas de la misma índole, incluida Auditorias o tareas para determinar Estados de Situación Patrimonial de cualquier ente, en cualquier tipo de juicios y de sus incidentes, se tomaran como base las siguientes pautas:
monto del asunto o proceso determinado por sentencia.
b.) monto de la demanda, si no se hubiera dictado sentencia.
c.) monto del acuerdo o transacción entre las partes siempre que el convenio no represente menos del setenta y cinco por ciento (75%) de la demanda en cuyo caso se tomará ésta última proporción a los fines de la regulación pertinente.
d.) importes de los ingresos y/o egresos habidos en un periodo determinado bajo administración, co-administración, intervención o veedor, judicial.
e.) importes resultantes de cuadros económicos-financieros, (potencial de tarifas, reservas técnicas, resultado financiero proyectado, resultado de cálculo actuarial, valuación patrimonial, etc.)
Procedimiento regulatorio
Artículo 24: Los honorarios de los profesionales serán regulados conforme las funciones, pautas, situaciones y/o circunstancias siguientes que en cada caso se verifiquen:
a.-) Cuando actúe como Perito, Valuador Patrimonial, y/o Técnico-Actuarial, sus honorarios serán regulados entre el ocho por ciento (8%) y el doce por ciento (12%) del monto del inciso a) del artículo anterior, si hubiere sentencia.- En su defecto, tales porcentajes se aplicaran sobre los montos, según corresponda, de los incisos b), c), d) y e), del artículo anterior, el mayor. Igual criterio regirá en los casos en que el proceso judicial en cuestión terminara por cualquiera de los modos anormales previstos en el Libro I, Título V, del Código de Procedimiento Civil y Comercial o disposiciones similares de los restantes códigos de otros tantos fueros, según sea el caso.
b.-) Cuando actúe como Administrador judicial sus honorarios serán regulados entre el ocho por ciento (8 %) y el doce por ciento (12 %) sobre el importe del inciso d.) del artículo anterior que hubiere en el periodo administrado o de la sentencia, el mayor. Si no existieren ingresos y/o egresos los porcentajes de mención se aplicaran sobre el importe del patrimonio administrado, si éste se hubiere determinado conforme el inciso e) del artículo anterior y en su defecto, únicamente a los fines de la regulación de honorarios, se determinará la cuantificación patrimonial respectiva por el mismo profesional, en este último caso, con traslado a las partes por tres días.
En la resolución que dispone la Administración Judicial, independientemente de la regulación que en definitiva corresponda por honorarios, el juez o tribunal fijará la remuneración mensual que ha de percibir el administrador judicial durante el ejercicio de sus funciones la que, de existir fondos, se efectivizará a partir del día número 30 o 31, según el caso, de haber tomado posesión efectiva del cargo, o proporcionalmente si las funciones finalizaren con anticipación.
Nunca dicha remuneración podrá ser inferior a la que percibía el directivo o responsable de mayor jerarquía o propietario del ente al momento de cuya administración judicial se dispone. Para resolver, el juez o tribunal, intimará por tres días al peticionante de la medida, a los directivos o propietarios, según sea el caso, a que brinden información comprobable sobre los estipendios o retiros a cuenta que en el último año percibían o realizaban éstos. Si la remuneración respectiva, retiros o estipendios similares no han sido uniformes en ese periodo, se promediará su importe a estos fines por el periodo anual.
Si al momento de dictar la resolución el juez o tribunal, no obstante la intimación respectiva, no contare con elementos de juicio para determinar el estipendio del administrador judicial en la forma indicada precedentemente, lo fijará, provisoriamente, en la proporción del 60% de la remuneración que, por todo concepto, exceptuadas las asignaciones familiares respectivas, percibe el secretario del juzgado o tribunal en que tramite la causa. Una vez en funciones, el administrador judicial arrimará al juzgado las evidencias pertinentes para que proceda a la apropiada fijación de la remuneración en la forma prevista en el párrafo anterior.
No obstante, en caso de que por la magnitud y complejidad del ente a ser administrado judicialmente éste último importe resultara exiguo para retribuir las complejas actividades y/o funciones, el administrador judicial aportará al juez los elementos y/o información contable y/o administrativa necesarios para proceder conforme la solicitud del profesional. Si el juez no dictare resolución o no invocare razones atendibles dentro de los 10 días reajustando la remuneración en la forma indicada lo hará el administrador judicial y pondrá en conocimiento del juzgado los resultados ajustados los que serán percibidos mensualmente de los fondos que administra aquel mientras dure en sus funciones. El juez podrá modificarlo por resolución fundada. Esta resolución es apelable.
La remuneración percibida por el Administrador Judicial, en la forma indicada, no forma parte de los honorarios que en definitiva deben ser regulados de acuerdo al procedimiento descripto. Tampoco el administrador responderá, con tales asignaciones, por las de los empleados que, a los fines de la administración judicial dispuesta, puedan ser contratados. Estos serán remunerados con los fondos del ente administrado.
c.-) Cuando actúe como Co- administrador Judicial, Interventor o Veedor sus honorarios serán regulados en la proporción del 60% de lo establecido en el inciso anterior siendo aplicable para este supuesto de actuación profesional todos los establecidos para el Administrador Judicial.
Empleados
Artículo 25: El auxiliar de justicia designado en un expediente podrá contratar empleados, con título profesional o no, en el número y por el tiempo que sean requeridos para la eficaz y económica realización de sus tareas.
La decisión debe determinar, en su caso, el tiempo y emolumento que se autorice a cuyos efectos el profesional sugerirá la remuneración que procede para las funciones que tendrá el empleado designado conforme normas legales, usos y costumbres, según sea el caso. La remuneración así fijada será abonada con los fondos del ente administrado o sujeto a intervención o de la parte en el proceso pertinente, según corresponda. Nunca la remuneración fijada en tales supuestos será a cargo del auxiliar de la justicia.
Regulación anticipada de honorarios profesionales
Artículo 26: Cumplida la labor profesional, firme que fuera por ausencia de objeciones, dentro de los cinco (5) días de notificadas las partes, el juez o tribunal, a petición del interesado, regulará los honorarios profesionales de éste en forma provisoria en una proporción del 70 % de las pautas fijadas en los artículos 23 y 24. Si no existiere base para ello mandará al peticionario a determinar la misma con traslado a las partes por tres días la que de no merecer objeción constituirá fundamento suficiente para proceder a la fijación de honorarios en la forma indicada. Firme, será ejecutable conforme el artículo 19.-
Al momento de la regulación definitiva de los honorarios se procederá al reajuste pertinente conforme lo previsto en el artículo 17 pero nunca lo será en menos.
Anticipo de gastos de estructura profesional
Artículo 27: En toda designación a que hubiere lugar para la realización de las tareas profesionales previstas en el artículo 23, en la resolución pertinente, se fijará como anticipo de gastos de estructura profesional la cantidad mínima de ocho (8) JUS. El profesional designado podrá solicitar fundadamente un importe mayor, dentro de los cinco (5) días de aceptado el cargo, que la parte interesada deberá depositar dentro de igual plazo desde que sea notificada la resolución respectiva. La omisión de depositar el anticipo de gasto obstará la realización de la tarea profesional para la que se produjo la designación. Si la motivación fundada de percibir un importe mayor, en conceptos de gastos previsto en este artículo, sea sobreviniente, el profesional, en el momento en que ello ocurra, solicitará el reajuste respectivo. La resolución que la deniegue será apelable.
Los gastos o cargos determinados en este artículo no forman parte de los honorarios regulados conformes las pautas de esta ley.
CAPITULO II
B - EN MATERIA ADMINISTRATIVA
Artículo 28: Cuando el profesional actúe en forma independiente en el ámbito de la administración pública, provincial o municipal, bancos o entidades financieras o afines, aseguradoras o similares, oficiales o cualquier otro ente público, a los fines de realizar cualquiera de las funciones previstas en el artículo 23, donde se controviertan intereses entre administración y administrados, será de aplicación la fijación de honorarios y demás disposiciones conforme cualquiera de los procedimientos previstos en esta ley.-
Podrá también, a su criterio, pactar anticipadamente sus honorarios por trabajos determinados conforme lo dispuesto en el artículo 4º) lo que podrá hacerse por instrumento público o privado en este último caso con certificación notarial de firmas.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
Artículo 29: Derogase el decreto ley 16.638, BO 26-12-1957, del gobierno de facto de Aramburu - Isaac Rojas
Artículo 30: A los fines de esta ley no tendrán efecto las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial, del Código de Procedimiento Laboral, del Código de Procedimiento Penal y del de Familia, del Reglamento Interno de Administración de Justicia, de Acordadas dictadas por cámaras o por la CSJN y toda otra disposición o reglamentación, en cuanto contraríen las expresamente aplicables por la presente de conformidad a lo previsto en el artículo 22.
Artículo 31: El Consejo Profesional de Ciencias Económicas será la autoridad de aplicación respecto de las partes pertinentes de las disposiciones del Capítulo I, Título II, de la presente ley, y en cuanto sea pertinente.- Respecto del artículo 11, lo será la Cámara de Apelaciones respectiva.
Artículo 32: Crease el Registro de Asignación de Profesionales en Ciencias Económicas cuya finalidad es dejar debida constancia de los profesionales que, actuando como auxiliar de la justicia, intervienen en los distintos expedientes y fueros e instancias de la justicia nacional, en la forma prevista por el artículo 10, inciso 5), de la presente ley. La ejemplificación práctica de su uso se ilustra en el anexo I.
Su utilización persigue el trascendente propósito de hacer totalmente transparente la forma en que los profesionales en Ciencias Económicas, actuando en la calidad señalada, acceden a los distintos expedientes judiciales, sus incidentes, procesos, instancias y fueros y, por carácter transitivo, translucir la administración de la propia justicia en el tema. Simultáneamente, procura evitar las asimetrías, tutelando la igualdad de oportunidades entre todos los profesionales que se inscriben para desarrollar su actividad en el campo judicial.
El mencionado Registro llevado con las formalidades de ley, exceptuada las anotaciones de Síndicos concursales, estará a cargo del Consejo Profesional en cada jurisdicción y de las Secretarías de los Juzgados pertinentes, respectivamente, en donde no haya oficinas o delegaciones del primero.
Respecto de la asignación de Síndicos a los distintos expedientes en que se tramitan concursos y quiebras, el registro de mención, debidamente habilitado por la secretaría respectiva, será llevado por la Cámara de Apelaciones pertinente.
El registro que se crea por el presente artículo, que podrá ser llevado por sistema informático, estará rubricado por la Inspección General de Justicia o la Dirección de Personas Jurídicas, según corresponda, será de consulta pública, bastará a estos fines con que se mencione, identificándolo adecuadamente, el expediente judicial en que el solicitante está involucrado o tenga interés. Los matriculados tendrán libre acceso al mismo. Pasado los cinco años se archivarán en la dependencia pertinente del Consejo.
Artículo 33: Fijase una Tasa Administrativa por actuación en el fuero judicial a cargo del profesional inscripto para actuar como auxiliar de la justicia. El primer cargo será abonado a su inclusión en la lista respectiva. Luego, por cada asignación efectiva conforme las anotaciones hechas en el Registro de Asignación de Profesionales en Ciencias Económicas. Será percibida por esta entidad y su falta de cancelación al 20 de octubre de cada año obstará a la inscripción de los profesionales para su actuación respectiva en el año inmediato siguiente. Tiene por finalidad cubrir los mayores gastos que son irrogados al Consejo con motivo de su intervención en virtud de la presente ley
No será de aplicación para los profesionales que actúen en carácter de Síndicos en concursos y quiebras.
La unidad de cargo respectivo se establece en el 20% del JUS por cada designación en la forma prevista.
Artículo 34: Modificanse los siguientes artículos de la L. 24522 los que quedarán redactado de la siguiente forma:
"Art. 54. (Honorarios) Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los sesenta días contados a partir de la homologación, o simultáneamente con el pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores que venciere antes de ese plazo.
La falta de pago habilita a solicitar la declaración de quiebra."
"Art. 253. (Síndico, designación, asignación a los expedientes) La designación del síndico y su asignación a los expedientes se realiza según el siguiente procedimiento.
1) Serán síndicos los contadores públicos y estudios, éstos con mayoría de integrantes con igual título, que acrediten una antigüedad mínima de cinco años, inscriptos en la forma prevista en este artículo. La inscripción de los estudios de contadores excluye la actuación como síndico independiente de sus integrantes.
2) Cada cuatro años la cámara de apelación correspondiente forma dos listas, la primera de ellas, integrada por estudios, corresponde a la categoría A y la segunda, integrada por profesionales independientes, corresponde a la categoría B. Pueden ser reinscriptos indefinidamente.
De la categoría "A" a que se refiere el párrafo anterior se prescindirá cuando la población bajo competencia de la respectiva cámara sea inferior a cuatrocientos mil habitantes según el último censo nacional de población y vivienda.
3) Recibida las inscripciones pertinentes, entre el primero y el 31 de octubre de cada año, la Cámara respectiva realizará en audiencia pública, dentro de los 15 días hábiles anteriores al 31 de diciembre, inmediato anterior al periodo para el que tendrá vigencia la lista, un sorteo único de los profesionales y estudios habilitados a intervenir en los procesos concursales en los próximos cuatro (4) años. Copia de la lista formada, firmada por el Secretario, será entregada al Consejo y al profesional que lo solicite.
4) Para la realización de esta audiencia, que será pública, se notificará por medio fehaciente al Consejo con cinco días hábiles de anticipación y por uno o más diarios de la ciudad capital, informando día, lugar y hora de realización de la misma.
5) Si dentro del periodo de cuatro (4) años para el que fue integrada la lista ésta se agotare por la total adjudicación de sus integrantes a los distintos expedientes, de acuerdo a lo establecido en el inciso 6), se comenzará por el número uno de la misma lista de sorteo conforme las pautas y precauciones precedentes.
6) En los expedientes en que se tramita un Concurso Preventivo o una Quiebra, los jueces, al dictar el pertinente auto de apertura, dispondrán en el mismo se oficie a la Cámara de Apelaciones a cuya jurisdicción responde, a los fines de que ésta asigne al profesional o estudio respectivo, conforme el orden correlativo creciente que les corresponda de acuerdo al resultado del sorteo previsto en el inciso 2). La decisión respecto de que debe actuar un síndico o un estudio, previa clasificación del proceso en A o B, es inapelable.
El profesional o estudio, asignado a un expediente, sale de la lista hasta que se haya completado ésta. Asimismo, el designado en un concurso preventivo, actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración del concurso o por incumplimiento del acuerdo preventivo.
Cuando por justificadas razones que impidan la actuación del síndico o del estudio respectivo, oportunamente asignados, deberán designarse suplentes a extraerse de la misma lista por el periodo necesario y de acuerdo al procedimiento previsto en este mismo inciso
7) El procedimiento precedente se adoptará, y con iguales recaudos, cuando se trate de la designación de otros funcionarios prevista en esta ley.
8) (Sindicatura Plural) El juez puede designar más de un síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante resolución fundada que también contenga el régimen de coordinación de la sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmente una sindicatura originariamente individual, incorporando síndicos de la misma u otra categoría, cuando por el conocimiento posterior relativo a la complejidad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debía ser calificado en otra categoría de mayor complejidad. En los supuestos indicados procederá conforme lo establecido en este artículo respecto de la asignación del o los profesionales o estudios pertinentes.
Toda designación de síndico o estudios en concursos o quiebras que se realice contrariando el presente procedimiento importará la nulidad insanable del auto que lo haya ordenado. En tal supuesto, el proceso se suspenderá hasta tanto quede firme la modificación de la designación pertinente por objeción del procedimiento deducida por el profesional afectado o por el Consejo. Constituirá causal de mal desempeño del funcionario judicial que haya ordenado contrariar la norma establecida. Podrán instar las partes, el profesional afectado o el Consejo".
"Art. 266. (Cómputo en caso de acuerdo) En caso de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son regulados sobre el monto del activo, conforme el informe general del síndico aprobado y firme o, por eventual falta de éste, por prudencial estimación del juez con intervención del síndico, en proporción no inferior al seis por ciento ni superior al doce por ciento teniendo en cuenta los tiempos de actuación parcial y trabajos realizados en el caso de los que actuaron en condición de suplentes.
Las regulaciones no pueden exceder el doce por ciento del pasivo solicitado verificar ni ser inferior a dos sueldos del juez del concurso."
"Art. 267. (Monto en caso de quiebra liquidada). En los casos de los incisos 3) y 4) del art. 265, la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior alseis por ciento ni al equivalente de tres sueldos del juez del concurso, el que sea mayor, ni superior al doce por ciento del activo realizado.
La proporción precedente se aplica en el caso del artículo 265, inciso 2) calculándose por el Síndico, conforme criterios de valuación, el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideración la proporción de tareas efectivamente cumplida."
"Art. 268. (Monto en caso de extinción o clausura) En los casos del inciso 5) del artículo 265, las regulaciones se calculan:
1) Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el artículo 267.
2) Cuando se clausure el procedimiento por falta de activo, o se concluya la quiebra por no existir acreedores verificados, se regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo en consideración la labor realizada. Cuando sea necesario para una justa retribución pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los privilegios especiales, en su caso, y demás gastos del concurso."
"Artículo 271: Para el cálculo de las regulaciones previstas en esta sección no se aplican las disposiciones de leyes locales".
Artículo 35: Derogase el último párrafo del artículo 505 del Código Civil incorporado por el artículo primero de la Ley 24.432.
Artículo 36: Derogase el último párrafo del artículo 521 del Código Civil incorporado por el artículo segundo de la Ley 24.432.
Artículo 37: Derogase el último párrafo del artículo 1.627 del Código Civil incorporado por el artículo tercero de la Ley 24.432.
Artículo 38: Derogase el último párrafo del artículo 277 de la Ley 20.744 incorporado por el artículo ocho de la Ley 24.432.
Artículo 39: Derogase el último párrafo del artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incorporado por el artículo nueve de la Ley 24.432.
Artículo 40: Derogase el primer párrafo del artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incorporado por el artículo diez de la Ley 24.432.
Artículo 41: Deroganse los artículos 1º), 2º), 3º), 8º), 9º), 10º), 11º), 13º), 14º), 15º) y 16º) de la Ley 24.432.
Artículo 42: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 43: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Hace más de cincuenta (50) años que tiene vigencia, a nivel nacional, el decreto ley 16638/57, del gobierno de facto de Aramburu - Isaac Rojas, que regula de una manera imperfecta, tanto por lo incompleto de sus presupuestos - por no contemplar las cuestiones derivadas de tal actuación -, como por lo totalmente desactualizada - por los tiempos y las realidades que se viven -, la actividad de los profesionales en ciencias económicas desarrolladas en materia judicial. Tal ordenamiento vino a ser fuente, por un lado, de legislaciones de idéntico propósito en las distintas jurisdicciones, aunque no siempre alineadas con aquella, y por otro, del nacimiento de las más dispersas jurisprudencias y posiciones doctrinarias, muchas de ellas encontradas entre sí, incluyéndose ahora a las motivadas por las variadas y también contradictorias legislaciones locales.
Este proyecto de ley contiene, en cuatro títulos y sus capítulos, normas que podríamos llamar sustantivas y normas de procedimientos o adjetivas propiamente dicho que, en lo pertinente, estas últimas reemplazan al CPCCN siendo este código de aplicación supletoria en todo lo expresamente no previsto en la ley.
Se indica como una propuesta novedosa, las contenidas en el Titulo II, en tanto incorpora un régimen de procedimiento adecuado a los requerimientos, (ausente en la norma de facto, supresión que se solicita al aprobarse esta propuesta, como en el CPCCN), que recepta los principios de economía procesal, (con sus variantes de concentración y celeridad) y de publicidad.
Además, todo el conjunto ordenatorio propuesto, en tanto concentra disposiciones legislativas y jurisprudenciales dispersas y de errante aplicación contemporánea en los distintos tribunales del país viene a constituir un paquete legislativo apropiado y especializado que busca, por un lado, resolver o subsanar los distintos puntos o materias ausentes en las vigentes y que han sido motivo de fallos lamentables y, por otro, incorporar definitivamente verdaderos institutos de una manera específica, que si bien algunos de ellos ya han sido instalados en alguna que otra jurisprudencia, pero no siempre aplicados, hoy se encuentran debidamente contemplados en la norma propuesta.
Los nuevos institutos
Algunos de los institutos incorporados en el anteproyecto, dentro de los más trascendentes, son: el de carácter alimentario de los honorarios profesionales (art. 3°) ya aceptada en muchas jurisprudencias; la unidad de medida arancelaria, que se fija en el 1% de la remuneración total asignada al juez letrado de primera instancia (art. 6°); la potestad del auxiliar de la justicia que para ejecutar sus honorarios profesionales regulados pueda o no requerir patrocinio letrado, (art. 15°). (Esta franquicia procesal lo tiene, por caso, Misiones, asimismo está contemplado en el art. 257 de la L.24522 respecto del Sindico de Concursos y Quiebras); el trato digno, (art. 16°), una propuesta que se levanta en contra de las comunes descortesías de que solemos ser objeto en los tribunales; el principio de bifrontalidad (art. 19°)¸ es decir, la posibilidad de accionar contra cualquiera de las partes en la ejecución de los honorarios regulados, (esto ya se encuentra contemplado en el art. 40 de la L. 18345) e incluso algunas jurisprudencias ya lo ha receptado; honorario mínimo, (art. 21°); la preeminencia normativa de la presente ley (art. 22°) en cuanto desplaza al CPCCN en todo lo aquí lo expresamente previsto y de aplicación supletoria en las restantes cuestiones; notificación por cédula o personalmente, de cualquier providencia o resolución de que tenga que notificarse el auxiliar de la justicia (art. 22°); la regulación anticipada de honorarios profesionales, (art 26°), en este punto es muy conocido el caso de las interminables idas y venidas de las partes en el proceso hasta que llegue el momento de la regulación de los honorarios al dictarse sentencia definitiva, mientras, tenemos que esperar habitualmente un largo tiempo para que ello ocurra; el anticipo de gastos de estructura profesional, (art. 27), esta disposición normativa, de hecho, importa una mejoría de las previsiones del art. 463 del CPCCN y lo hace incuestionable a su procedencia.
Una cuestión completamente relevante es la intervención del CPCE como sujeto excluyente en todo el proceso de asignación de profesionales a los distintos expedientes, como ya se dijo, contenida en el Titulo II del anteproyecto.
Otro aspecto importante es el contenido en el artículo 34° pues introduce una modificación sustancial a los artículos 54, 253, 266, 267, 268 y 271de la LCQ., en cuanto tienen que ver con la asignación del síndico o los estudios de contadores a los expedientes en que se tramitan los concursos y con los honorarios de los mismos. En este punto, una cuestión relevante tiene que ver con la modificación del art. 266 pues lo irrisorio del presupuesto actual de dicha norma para remunerar a todos los profesionales (4% del pasivo verificado como máximo para síndicos, letrados de éste y del concursado, entre otros actuantes en el concurso), nos exime de mayores comentarios por lo conspirativa de la retribución justa protegida por el artículo 14 bis de la CN. La nueva redacción de este artículo que considera a los fines regulatorios computar el monto del pasivo solicitado verificar, de estricta justicia, pues tanto lo verificado como lo no verificado demanda trabajo profesional del Síndico, tiene a su vez como fundamento la reiterada jurisprudencia de la propia Corte Suprema de la Nación que en lo sustancial y en materia de regulación de honorarios sostiene que: "..es procedente aplicar en los casos en que se rechaza la demanda las normas que se refieren a la demanda admitida, pues en uno y otro caso la disensión versaría sobre la misma suma de dinero, la entidad del beneficio o perjuicio económico resulta idéntica sea que recaiga sobre la vencedora o la vencida, y en definitiva, tanto se beneficia quien obtiene una condena de pago como el que se libera de la misma obligación y tanto se perjudica el que deba pagarla como el que no puede obtener su pago.." (CSJN. Autos: "Gómez, H. L. c/Benini, A. y otros", 4-986-Llt., 1987. A, pgs. 400/402; en el mismo sentido, en los siguientes autos: "Siam Di Tella Ltda c/Coordinadora de Servicios", Expte S-50 XXII, sentencia del 11-05-89, E.D. 6/10/89, pg. 3, Sum. 602; "Dodero c/Prov de Bs. As.", sentencia del 22.12.75, Ll. 1976-B, 317; "Compañía Introductora de Bs. As, c/YPF", sentencia del 09/03/89, FALLOS 312:291, entre otros pronunciamientos del Más Alto Tribunal de la Nación). En este último fallo la Corte ha sido aún más explícita en tanto sostiene que: "..el monto del juicio está constituido por la totalidad de la pretensión indemnizatoria involucrando tanto el monto por el que prospera como aquél que se rechaza.."
Así entonces, la reforma busca un mecanismo más equitativo entre los profesionales en su participación en los concursos y quiebras tanto al momento de intervenir en los procesos pertinentes como a la hora de su justa retribución.
Igualmente ocurre con las modificaciones, con supresión de párrafos propuestos por los artículos 35º a 41º, a los art. 505, 521 y 1627 del Código Civil; al artículo 277 de la LCT y a los artículos 77 y 478 del CPCCN y derogación de varios artículos de la L. 24432, estos últimos, responsables de la incorporación, en su momento, de los párrafos cuya abrogación se propone.
Finalmente, tanto el estatuto propuesto como las modificaciones contempladas en los artículos 34 a 41 buscan un equilibrio entre la necesidad de justicia, de transparencia, igualdad de oportunidades para los profesionales que actúan como auxiliares de aquella y la retribución justa cuyo anhelo forma parte de los sentimientos de todos los profesionales que dedican esfuerzos material y en tiempo que lo sustraen de otras necesidades.
Por lo expuesto es que solicito a mis pares la aprobación del siguiente proyecto de ley.
Proyecto

ANEXO

Planilla anexa número I, (artículo 10, inciso 5)
Modelo de Registro de asignación de profesionales a los distintos expedientes LEY nº
(Ejemplo de llenado o de cómo utilizar ésta planilla)
Columna I: Número de orden en que resultó desinsaculado el profesional
Columna II: Apellido y nombre del profesional
Columna III: Especialidad del profesional
Columna IV: Carátula, número, folio y año del expediente en que fue asignado el profesional
Columna V: Juzgado o tribunal a que pertenece el expediente en que fue asignado el profesional
Columna VI: Fecha de asignación del profesional al expediente mencionado en la columna IV
Columna VII: Número de nota por el que se comunica al juzgado el profesional asignado al expediente de la columna IV
Tabla descriptiva
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
LEGISLACION DEL TRABAJO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/05/2012 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA.
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2064-D-14