PROYECTO DE TP
Expediente 5273-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DEL ARTICULO 1101, SOBRE PREJUDICIALIDAD DE LA SENTENCIA PENAL SOBRE LA CIVIL EN CASOS DE HECHOS DELICTIVOS.
Fecha: 28/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°:
Sustitúyese el artículo 1.101 del Código Civil por el siguiente:
Artículo 1.101: Si la
acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada
pendiente ésta, no habrá pronunciamiento en el juicio civil antes de
la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los
casos siguientes:
a) Si median causas de
extinción de la acción penal o se dictare sobreseimiento;
b) Si se ha dispuesto la
suspensión del proceso penal por imperio de normas procesales
penales;
c) Si la dilación del
procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración del
derecho ejercido mediante la acción civil; esta situación se presume
en caso de vencimiento del término de prescripción de la acción
penal establecido en abstracto para el delito de que se trata;
d) Si la acción civil por
reparación del daño está fundada en un factor objetivo de
responsabilidad.
ARTÍCULO 2º:
De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I.- El
presente Proyecto de ley tiende a solucionar los principales
problemas que en la práctica se plantean por la prejudicialidad de la
sentencia penal sobre la civil en los casos de hechos delictivos,
dispuesta por el vigente art 1101 del Código Civil en cuanto
establece que " Si la acción criminal hubiere precedido a la acción
civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el
juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal,
con excepción de los casos siguientes: 1.-Si hubiere fallecido el
acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la
acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos
herederos. 2.-En caso de ausencia del acusado, en que la acción
criminal no puede ser intentada o continuada.
Ocurre
que, por su imperio, en una gran cantidad de casos el juicio deducido
en sede civil para reclamar por la indemnización de un hecho
delictivo, debe detenerse porque no ha recaído sentencia penal en
relación al mismo hecho delictivo: es lo que se conoce como la
prejudicialidad de la decisión penal sobre la civil, que se fundamenta
en la necesidad de evitar el "escándalo jurídico" que se derivaría de
la existencia de sentencias contradictorias sobre el mismo
hecho.
II.- Es
verdad que el vigente art 1101 del C. Civil excepciona los casos de
muerte del acusado ( lo que determina la extinción de la acción
penal y el consecuente sobreseimiento ) o su ausencia (técnicamente
conocida como "rebeldía", la que implica la paralización del
proceso
penal antes del dictado de la sentencia, pues impide la realización del
juicio penal necesario para su dictado).Estos supuestos hoy se
mantienen pues: a) La referencia al sobreseimiento del inc a del art
1101 proyectado debe interpretarse como una consecuencia de la
extinción de la accion penal, pues si no se dicta sobreseimiento no
podrá tenerse por acreditada la causa de extinción de la acción
penal. No es una toma de posición acerca de si esta resolución
carece o no de algún efecto de preeminencia sobre la decisión civil.
La jurisprudencia mayoritaria tiene solucionada razonablemente esta
cuestión, distinguiendo diversas situaciones según sea la causal de
sobreseimiento invocada, y b) La redacción propuesta procura
establecer como interpretación auténtica del inc c) del art 1101 que
"La cuestión prejudicial suscitada a causa de una denuncia efectuada
en sede penal, no es óbice para que los tribunales civiles juzguen la
demanda, cuando la hipótesis encuadra en la excepción del inc. 2 del
art. 1101 del C.C., desde que no habiéndose ni siquiera identificado
al presunto autor de la falsedad, la situación es análoga en sus
consecuencias al caso de ausencia del imputado en que la acción
penal no puede ser continuada, supuesto en el cual queda expedita
la acción civil ya que las partes interesadas en ésta no tienen por qué
tolerar una postergación sine die del pronunciamiento. (TSJ Cba.,
Sala Civil, Com. y Contencioso Adm., 01/06/87, "Alem, Domingo en:
Sierras Automotores - Quiebra propia").
III.-
Pero es igualmente cierto que estas excepciones resultan
insuficientes para abarcar la realidad tribunalicia del país en materia
penal, cuya lentitud o impotencia para producir sentencias
definitivas, pone
en jaque
los derechos del perjudicado por el delito a recibir una justa y
oportuna indemnización del daño sufrido, que no puede postergarse
sine díe a la espera de una fallo de los tribunales criminales, que
muy probablemente no se produzca o no sea dictado
tempestivamente. Sobre todo frente a la incorporación de la principal
normativa supranacional de derechos humanos a la Constitución
Nacional-y a su mismo nivel- ( art 75 inc.22 CN) por la reforma de
l994, que consagra como integrante del derecho a la tutela judicial
efectiva de los derechos vulnerados, la necesidad de que esta sea
prestada "pronto", dentro de un "plazo razonable" ( vgr. art 8.1
C.A.D.H-Pacto de San José de Costa Rica al disponer que: "Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la
ley....para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter").
IV.-
Acertadamente se ha dicho que si bien mediante la aplicación del art.
1101, puede evitarse el escándalo de sentencias contradictorias,
puede consumarse un escándalo todavía más grave, "cual es el de
postergar en el tiempo la dilucidación de una situación jurídica de
derecho privado, en relación a la cual se ha peticionado amparo
judicial. El imperativo de evitar una injustificada morosidad de ese
género, debe prevalecer sobre el supuesto escándalo que puede
ocasionar la contradicción entre dos pronunciamientos
jurisdiccionales. Más vale brindar justicia, aunque no sea perfecta,
que postergarla de modo excesivo, subordinando la actividad del
magistrado de un fuero a la mayor o menor celeridad en la
sustanciación del proceso dirigido por el de otro. Por otra
parte, a esa morosidad se agrega la esterilidad cuando, como ocurre
con frecuencia, la acción penal se extingue por prescripción. Además,
no hay escándalo jurídico más grave que el de afectación del
derecho de defensa en juicio". (Zavala de González, Matilde. Doctrina
Judicial. Solución de casos. T. 2, pag. 126).
En el
mismo sentido se ha sostenido que "El art. 1101 CC, que opone un
impedimento al dictado de sentencia en juicio civil, haciéndolo
depender del proceso criminal para evitar un hipotético ´escándalo
jurídico´, como sostiene el codificador en su nota, importa un
irrazonable retardo de justicia, máxime cuando no tiene término y se
prolonga sine die. En este sentido, el art. 1101 CC es repugnante al
18 CN, ya que el tiempo es un ingrediente esencial en la adquisición
y ejercicio de los derechos: una sentencia fuera de tiempo, es una
sentencia por sí misma injusta, y viola el art. 18 citado" ( Trigo
Represas, Félix A, El caso Zacarías: un fallo con importantes
aportaciones, pero no obstante deficitario, JA 1999-I, pag.
380).
Coincidentemente pero
ampliando la visión se ha advertido que "no puede perderse de vista
que la norma que consagra la prejudicialidad con carácter de orden
público responde a la concepción decimonónica que inspira la obra
de Vélez Sársfield; fue introducida por el Codificador en un tiempo en
que la responsabilidad civil reconocía un basamento de carácter
netamente subjetivo. Así, la reforma del año 1968, sin alterar la
redacción originaria del Código, introdujo el carácter objetivo
de la
responsabilidad mediante la reforma al art. 1113 CC, extremo que en
cierta medida tornó anacrónica la disposición del art. 1101; el deber
de responder nace por la existencia del daño que la víctima no está
obligada a soportar, con ajenidad de la conducta del autor del hecho.
Esta ruptura de la simetría entre las acciones, con la acotada
influencia que la sentencia penal puede tener sobre el proceso civil,
ha llevado a contemplar en los proyectos de reformas al CC, al lado
de la excepción a la prejudicialidad basada en la excesiva demora del
proceso, la omisión de aplicar dicha norma en los supuestos en que
se reclame a título de responsabilidad objetiva" (Fauda de Losada,
María José, Prejudicialidad penal: un fallo que consagra la buena
doctrina, Semanario Jurídico - Córdoba-Nº 1550, pag. 396).
V.- Es
así que el Proyecto de reformas al C.Civil de 1998 establecía como
excepciones a la prejudicialidad que hoy impone el art 1101 CC, a) Si
median causas de extinción de la acción penal; b) Si la dilación del
procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración del
derecho ejercido mediante la acción civil; c) Si la acción civil por
reparación del daño está fundada en un factor objetivo de
responsabilidad. Por su parte el Proyecto de 1993 establecía como
excepciones las siguientes:1.-Si median causas de extinción de la
acción penal; 2.-Si la dilación del procedimiento penal provoca, en
los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser
indemnizada.3.-Si la acción civil está fundada en factores objetivos
de responsabilidad.
VI.- Es verdad que la
cuestión relacionada con que la "dilación del procedimiento penal"
provoque en los hechos "una frustración
del derecho ejercido
mediante la acción civil", ha sido reconocida por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación como una excepción no prevista legalmente a la
prejudicialidad establecida por el art 1101 CC: pero esta
interpretación lejos está de haber sido admitida pacíficamente por los
tribunales inferiores, lo que deja tan importante cuestión librada al
azar de posiciones jurisprudenciales contradictorias, privando a los
litigantes de la necesaria seguridad jurídica, que solo puede
brindarles una reforma legislativa como la que se propone.
Así por
ejemplo, la Corte Suprema falló señalando que "si bien la dualidad de
procesos originados en el mismo hecho impone la postergación de la
sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal, la prohibición legal
que sienta el precepto no es absoluta. En efecto, de acuerdo con la
doctrina de Fallos 287-248 tal prohibición debe ceder cuando la
suspensión -hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal-
determina, como en el presente caso, una dilación indefinida en el
trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravio a la garantía
constitucional del derecho de defensa y produce una denegación de
justicia. (CSJN, 28/04/98, "Zacarías Claudio H. v. Provincia de
Córdoba y otros").
Pero con posterioridad,
la Cámara 5ª en lo civil y comercial de Cordoba, en autos "Papurello
de Martinez Isabel Luis N. y Otro c/ Sanatorio Conde SRL y otros -
Ordinario", del 27/04/2003, resolvió lo contrario, señalando que si
bien "no deja de ser interesante -de lege ferenda- la argumentación
de los apelantes" referida a la duración
irrazonable del proceso penal, como "no se trata de ninguno
de los casos de excepción mencionados en el mismo art. 1101 del
Código Civil (fallecimiento o ausencia del acusado)", ni "tampoco nos
encontramos frente a los casos en que el proceso penal termina por
cualquier otra causa distinta de la sentencia, como en los casos de
sobreseimiento definitivo, por prescripción de la acción penal, si se
dicta una ley de amnistía, en los delitos de acción privada, por el
perdón del ofendido, en los delitos sexuales, si el delincuente se
casare con la ofendida; supuestos todos en que queda habilitado el
juez civil para pronunciarse sobre la acción civil por haber
desaparecido el motivo de la paralización consistente en una
eventual contradicción de las jurisdicciones penal y civil sobre un
mismo hecho" no se pude dictar sentencia en sede civil hasta que lo
haga el juez penal.
Si se repara en la fecha
de esta última sentencia (27 de abril de 2003), fácil resulta advertir -
como lo señalamos precedentemente- que la correcta doctrina
sentada por la Corte Suprema no es respetada por muchos tribunales
inferiores, lo que hace necesario terminar la situación de perplejidad
jurídica que tales posiciones encontradas generan en los litigantes,
mediante una solución legislativa como la que se propone.
VII.-Una
mayor precisión de lo que se debe entender como "dilación" del
proceso penal, contribuirá sin duda a consolidar el derecho a una
pronta y justa reparación por el daño sufrido por el delito que se
procura con este Proyecto. La invocación a la necesidad de
duración
razonable del proceso civil, de nivel constitucional hoy no
puede quedar librada solo a la interpretación de los diferentes
tribunales, pues seguramente concurrirá una diversidad de criterios
que, en los hechos, tornará poco útil la reforma que se
propone.
Así
ocurrirá si la irrazonabilidad de la duración del proceso civil por no
haberse dictado sentencia en el penal se entiende como una mera "
cuestión de hecho que el juez civil habrá de valorar suficientemente
para evitar la dilación sine die" para lo que "deberá tener en cuenta
las posibilidades ciertas de cesación en tiempo próximo o remoto de
la causal paralizante, la buena o mala fe demostrada por el litigante,
etc". (Juzgado Federal de Río Cuarto, 15/12/05 - "Salcedo de
Gómez, Susana c/ ENA (Ministerio de Economía - Sumario".
Por eso
parece conveniente ponerle, al menos, un término máximo a la
duración de la imposibilidad del juez civil de dictar sentencia: ese
término, nos parece, debe ser el de la prescripción de la acción penal
nacida por el hecho que da base a la civil, abstractamente
considerada (o sea, sin computar eventuales causas de su
suspensión o interrupción que prevea la ley penal) ( Cfr, Kemelmajer
de Carlucci, Aída, El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y
el art.1101 del CC, pub. en "Revista de Derecho de Daños", 2002-3,
pág 169).
VIII.- No
se nos escapa el supuesto de que acogiéndose a alguna de estas
nuevas excepciones, el juez civil dicte sentencia antes de que lo haga
la jurisdicción penal, y esta luego resuelve en sentido contrario a la
sentencia civil cuestiones sobre las cuales debió haber producido
efectos de cosa juzgada conforme a los artículos 1102 o 1003 CC.
Para tal supuesto creemos aplicable las soluciones
jurisprudenciales
actualmente admitidas
para los casos de "cosa juzgada írrita", consistente en la posibilidad
de revisión por nulidad del fallo civil, para que el pago efectuado sea
repetible.
Sobre el
punto bien ha dicho Germán J Bidart Campos, que "Destronar a la
cosa juzgada nula o írrita es una de las batallas constitucionales y
procesales más elocuentes y necesarias para dar prioridad a la
verdad objetiva, y, con ella, a la justicia, cuyo afianzamiento ordena
imperativamente el preámbulo" ( La raíz constitucional de la nulidad
de la cosa juzgada, ED, 136-619).
Y para
consultar los diversos fallos de nuestra Corte Suprema al respecto,
puede verse el ilustrativo trabajo de Andrés Gil Domínguez, La
acción de nulidad por cosa juzgada írrita - aspectos formales y
sustanciales-, LL, 2006-B, p. 812.
Cabe agregar,
finalmente, que esta solución- la vía revisoria- es acorde además con
la propuesta por los Proyectos de reforma al C.Civil de 1998 (arts
1705 inc b y 1706) y de 1993 ( art 1608, 2 párrafo).
Por todo lo expuesto Sr.
Presidente, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
JUSTICIA |