PROYECTO DE TP
Expediente 5272-D-2007
Sumario: FIDEICOMISOS FINANCIEROS: ELIMINACION DE LA EXENCION VIGENTE EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS PARA LOS MISMOS, DEROGACION DEL SEGUNDO ARTICULO SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACION DEL ARTICULO 70 DEL DECRETO 1344/98.
Fecha: 16/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 153
El Senado y Cámara de Diputados...
Eliminación de la Exención Vigente en
el Impuesto a las Ganancias para los Denominados Fideicomisos Financieros
Artículo 1º
Derógase el segundo artículo (s/nº) incorporado a continuación del
artículo 70 del Decreto nº 1344/98 por el art. 1 inc. a) del Decreto nº
254/99.
Artículo 2º
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La figura del Fideicomiso Financiero
(FFIN) se ha convertido en la estrella de los instrumentos de financiamiento.
Coincidente con condiciones de estabilización financiera y macroeconómica, tasas
de interés reales fuertemente negativas e incentivo al consumo de los sectores
acomodados tuvieron un crecimiento exponencial. Para las empresas se convirtió
en una de las alternativas de crédito más accesible. Para los bancos, una fuente
adicional de negocios. Y para los inversores, una opción que otorga mejores
rendimientos que otras como el plazo fijo y con riesgo acotado al aislarse los
activos afectados del patrimonio del originante.
El FFIN, receptado por la ley 24441
como subespecie dentro del fideicomiso en general, se constituye como una
herramienta idónea para concretar la titulización o securitización de flujos
crediticios. La finalidad de estas operaciones (y de la misma ley 24441) ha sido
permitir la llegada de capitales a las empresas sin intermediación de terceros,
facilitando y abaratando la obtención de fondos por parte de quienes deseaban
desarrollar proyectos de producción o construcción, permitiendo la inversión por
parte del público en general en actividades que de otra manera le estarían
vedadas. En esta lógica, el objetivo buscado por un banco o una empresa al
securitizar un activo es hacerse de liquidez y financiación a partir del valor
presente de un flujo de fondos futuros. Estos fondos serían aplicados a otorgar
más préstamos o a la producción.
En general, una cadena minorista o
un emisor de tarjetas de crédito ceden su cartera de activos a un administrador
fiduciario. Con la garantía de esos subyacentes, se emite un título que ofrece un
rendimiento para los inversores que lo compran. Y a cambio de esa cartera se
cobran los fondos por adelantado. La suscripción de los títulos la concentran las
AFJP´s, compañías de seguros y bancos, aunque el sector minorista tiene cada vez
más presencia. Las duraciones promedio de los títulos son de seis meses a un año,
en línea con la maduración de los créditos subyacentes. Y en los más largos,
aportan una financiación que los bancos no están dispuestos a dar por descalce
temporal.
Su éxito ante los inversores, frente al
plazo fijo, se basa en que en la crisis de 2002 se pagaron en tiempo y forma, y
actualmente pueden duplicar su tasa de interés. Y como dicen sus publicistas
orgánicos, presentan condiciones de seguridad, flexibilidad, baja morosidad,
acceso a la liquidez y potencialidad de crecimiento para créditos muy importante.
Se trata de una
modalidad de fideicomiso regulada por los art. 19 a 24 de la ley 24441. El art. 19
define al fideicomiso financiero como aquel contrato sujeto a las reglas relativas a
fideicomisos ordinarios en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una
sociedad autorizada por la Comisión Nacional de Valores (CNV) para actuar como
tal, y sus beneficiarios son titulares de certificados de participación (CP) (1) en el
dominio fiduciario o de valores representativos de deuda (VRD) (2) garantizados
con los bienes transmitidos. Son títulos causales (3) y nominativos no endosables o
escriturales (4) . Dichos CP y VRD serán considerados títulos valores (5) y la CNV es
entonces la autoridad de aplicación respecto de los FFIN, pudiendo dictar normas
reglamentarias al respecto. En ese sentido la CNV amplió el espectro de sujetos
que pueden actuar como fiduciarios permitiendo actuar como tales a entidades
financieras comprendidas en la ley 21526, Caja de Valores y sociedades
autorizadas por la CNV, las cuales deberán estar inscriptas en el Registro de
Fiduciarios Financieros. La CNV informó en nota 1939/98 que su intervención (6)
requiere la efectividad de la oferta pública de los títulos valores, y cuando ello no
se da queda excluida dicha intervención. O sea que no se invalida la existencia de
otros FFIN que no hagan oferta pública de sus títulos, respecto de los cuales la
CNV no ha establecido procedimientos ni requerimientos especiales que deban
cumplirse para su constitución. Los FFIN pueden emitir clases y series y generar
programas globales (PG) (7) de emisión de títulos.
La operación se
estructura así: el fiduciante da la instrucción al fiduciario financiero de emitir títulos
de deuda fiduciaria y/o certificados de participación, que se colocan (por medio de
un agente colocador (8) ) en el mercado de capitales, luego de calificar el riesgo (9) .
Con el producido por esa colocación se retribuye a la empresa la transmisión de los
derechos cedidos al fiduciario. Así, la empresa o banco que securitiza sus activos
se hace del valor presente de los créditos o derechos transferidos y los tenedores
de títulos toman el rol de acreedores, en el caso de VRD, o el rol de inversores a
resultado, en el caso de los CP, por los rendimientos emergentes de los créditos o
derechos cedidos.
Desde el punto de vista jurídico, se
cuenta con un patrimonio separado, pero económicamente implica una forma de
división del riesgo. Al ser el patrimonio fideicomitido intocable, el inversor no
asume el riesgo comercial de una empresa sino el riesgo de una cartera de
créditos. Y desde el punto de vista del fiduciante se transfiere el descalce
financiero, cuando los fondos que se captan son a corto plazo y los créditos a largo
y se amplían los plazos de amortización, ya que los títulos tendrán plazos
superiores al de los activos que respaldan.
La ley 24441 dispone en el título XII
una serie de exenciones para los títulos de deuda, colocados por oferta pública y
emitidos por Fideicomisos Financieros que se constituyan a los fines de la
titulización de activos: a) exención del IVA para todas las operaciones financieras
vinculadas con la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización,
intereses y cancelación de títulos y sus garantías, b) exención del Impuesto a las
Ganancias para los resultados generados por la compraventa, cambio, permuta,
conversión, disposición, intereses, actualizaciones y ajustes de capital de los títulos
de deuda, salvo para sociedades constituidas en el país.
Posteriormente el decreto 780/95
estableció el mecanismo por medio del cual los fideicomisos liquidarán el Impuesto
a las Ganancias y el Impuesto a los Bienes Personales. Distinguía entre fideicomiso
no financiero y financiero, y en estos los constituidos con el único fin de titulizar.
Además, se le asignaba al fiduciario el carácter de responsable por deuda ajena,
previsto en el inc. e) de la ley 11683. Debían ingresar el importe sobre bienes
personales sobre el valor de los bienes integrantes del fondo. Pero en el caso de
FFIN quedaba en cabeza de los tenedores de CP o VRD.
En relación al Impuesto a las
Ganancias, el fiduciario debía determinar la ganancia imponible del fideicomiso,
considerando el año calendario como período fiscal y las reglas de determinación
de ganancias de la tercera categoría en la ley del impuesto. Dicha base imponible
no podía sufrir detracciones por distribución de utilidades. La alícuota inicial era de
30%, elevándola el decreto 1241/96 al 33% y al 35% por la ley 25063 (10) .
La ley 25063 replantea lo dispuesto
por el decreto 780/95 en Ganancias y Bienes Personales, y además crea el
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Incorpora al art. 69 inc. a) de la ley de
impuesto a las ganancias (LIG) referido a sociedades de capital como apartado 6)
a los fideicomisos (11) . A su vez se incluye en el art. 49 de la ley (en el que se
enumeran las ganancias de tercera categoría) como párrafo agregado
continuación del inc. d) "las ganancias derivadas de fideicomisos en los que el
fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de Fideicomisos
Financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el
título V." O sea que las ganancias del FFIN deben tributar una alícuota del
35%.
Pero lo dispuesto por el art. 69 de la
LIG (12) debe complementarse con los cinco artículos agregados a continuación del
art. 70 del Decreto Reglamentario (DG) (13) de la LIG por el Decreto 254/99. Este
incorpora al art. 70 del DR de la LIG cinco artículos sin número disponiendo que
las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios deberán
ingresar en cada año fiscal (14) el impuesto que se devengue sobre las ganancias
netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de
los fideicomisos comprendidos en el apartado 6) del art. 69 de la LIG. Para la
determinación de la ganancia neta imponible no serán deducibles los importes que
bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de
utilidades (lo que perciban los CP).
Ahora bien, a efectos de determinar la
ganancia neta imponible (15) , el art. 2 s/n a continuación del art. 70 de DR, permite
a los FFIN deducir los importes que se asignen en concepto de distribución de
utilidades (el beneficio de los CP) en la medida que den cumplimiento a la totalidad
de los siguientes requisitos (16) :
a) que los fideicomisos se
constituyan con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que
consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes
de operaciones de financiación, siempre que la constitución de los fideicomisos y la
oferta pública de los títulos de deuda y certificados de participación se hubieran
efectuado conforme a las normas de la CNV (17) .
b) que los activos homogéneos
originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o
cancelación, salvo colocaciones financieras transitorias, o en el caso de un activo
por otro por mora o incumplimiento (18) .
c) Que el plazo de duración del
fideicomiso guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos
fideicomitidos.
d) Que el beneficio bruto total
del fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los activos
fideicomitidos y por las rentas transitorias, admitiéndose que no más del 10% del
total de dichas rentas provenga de operaciones realizadas para mantener el valor
de dichos activos.
De esto resulta que, si los FFIN
cumplen estos requisitos simultáneamente, se encuentran exentos del
Impuesto a las Ganancias.
Las utilidades que perciba un
beneficiario de un FFIN en su carácter de tenedor de CP no son computables en
la determinación de su ganancia. Esto está establecido en los art. 46 y 64 de la
LIG, tanto para el caso de persona física o de sociedad (19) . Tienen el tratamiento
de dividendos.
Respecto al impacto del impuesto
sobre los beneficiarios de VRD, el art. 83 inc. b) de la ley 24441 dice que los
intereses de los VRD emitidos por el fiduciario respecto a FFIN constituidos para
titulización de activos y colocados por oferta pública están exentos del Impuesto a
las Ganancias, salvo para los sujetos comprendidos en el Título VI de la LIG (20) .
Así, la renta que reciba el tenedor estará exenta para persona física residente en el
país o beneficiario del exterior. Si es sociedad constituida en el país, la renta está
gravada. Los resultados por compraventa o disposición de los títulos quedan
exentos del Impuesto a las Ganancias, salvo para sociedades constituidas en el
país.
La exención del impuesto a las
ganancias para FFIN requiere, entre otras condiciones, la colocación de los títulos
valores mediante el mecanismo de oferta pública. Sobre el particular el Fisco se
expidió en el dictamen (DAT) 16/2002 (referido a oferta pública de ON)
destacando: a) no basta la simple autorización de la CNV para ofertar los títulos
valores, b) se debe probar que se hicieron los genuinos esfuerzos para colocar los
títulos valores en el mercado de capitales, llevándose a cabo los procedimientos
que exija a tal fin dicho organismo regulador.
Cumple entonces especial función el
Prospecto de Emisión, documento donde se objetiva toda la información necesaria
para la decisión de inversión en los VRD o CP. No puede faltar en aquél: a)
términos y condiciones de los VRD y los CP, como cantidad emitida, forma de
amortización y renta, b) advertencias legales y consideraciones de riesgo para la
inversión, c) información sobre el fiduciario y el o los fiduciantes, d) el contrato de
fideicomiso propiamente dicho, e) el régimen impositivo sobre el fideicomiso y
sobre los inversores, f) la operatoria para la colocación y negociación de los títulos
valores, g) las calificaciones de riesgo de los títulos, h) las condiciones de la
cartera de créditos cedida, con un flujo de fondos teórico, i) el flujo de
amortización y renta de los VRD y de los CP.
De esta forma, el potencial inversor
puede evaluar el riesgo de comprar esos títulos fiduciarios. Lo que se observa en
las colocaciones de FFIN es que los VRD, a una tasa de referencia dada, están
sobredemandados. Sin embargo, no se puede decir lo mismo de los CP -el equity
del fideicomiso- que en general es suscripto a valor nominal.
Se puede inferir que esto ocurre por
el alto riesgo que la inversión en CP conlleva (21) . Y que en el mismo Prospecto se
aclara que los CP sólo pueden ser adquiridos por inversores calificados como: a)
agentes y sociedades de bolsa o adheridas a entidades autorreguladas no
bursátiles, b) fondos comunes de inversión, c) personas físicas con domicilio real
en el país, con un patrimonio neto superior a un monto determinado (22) , d)
sociedades con patrimonio neto superior a un monto determinado (23) , e) personas
jurídicas constituidas en el exterior y personas físicas con domicilio real fuera del
país. Para suscribir los CP, los interesados deberán suministrar la información o
documentación que deba o resuelva libremente solicitarle el Agente
Colocador y/o el Fiduciario para el cumplimiento de su función y de, entre
otras, las normas sobre lavado de activos de origen delictivo y sobre prevención de
lavado para el mercado de capitales emanadas de la UIF creada por ley
25246.
Una estimación aproximada de lo que
el fisco deja de recaudar por la exención analizada muestra un número más que
importante. Tomando como ejemplo el año 2006, donde se emitieron más de
$5000 millones nominales de FFIN exentos -y considerando que en general un
FFIN emite un 90% de títulos VRD y un 10% de CP- el retorno de los CP para sus
tenedores es del orden del 500 al 1000%. La utilidad del FFIN se compone de
los intereses de los créditos subyacentes menos los intereses pagados por los VRD
menos los gastos asociados al fideicomiso. Una gran parte de los FFIN emitidos
presentan estructuras similares: una duration entre seis meses y un año e
intereses equivalentes a no menos del 50% del capital emitido. Estamos hablando
entonces de no menos de $2500 millones exentos (unos $900 millones que dejan
de ser recaudados). Pero este número es más que conservador ya que:
a) se proyecta una emisión de
FFIN que llegue a $10000 millones a fines de 2007, en un contexto de suba de
tasas (las últimas emisiones de agosto y septiembre de 2007 devengan entre 18 y
24%) que no parece impactar en la cantidad de FFIN emitidos. Para poder afrontar
esas tasas es obvio que el costo financiero que afronta el consumidor ha
aumentado fuerte, creciendo entonces la relación intereses/créditos cedidos, y por
ende, el monto de exención.
b) la letra chica de los créditos
al consumo incluye intereses y punitorios monstruosos. Pero para el comprador,
solo es importante el número de cuotas y su monto. Parece irracional adquirir un
bien al 80% de tasa de interés anual. Sin embargo, nadie verifica si el valor
presente del flujo de esas cuotas con esa tasa de descuento coincide con el
valor cash del producto en mostrador. O sea, si el capital que se financia al
consumidor es el precio de contado más cierta tasa de interés, o bien un capital
menor al cual se le aplica una tasa mayor. Dicho de otra forma, se podría con este
mecanismo, declarando menos capital y más interés, convertir una ganancia
comercial (el costo de reposición frente al costo de ventas) por la cual la empresa
debería tributar en una ganancia (capturada por el FFIN) financiera no gravada
que queda en manos del tenedor del CP. Este mecanismo se puede complementar
con sobregarantías en la cartera cedida, capital que será computado por el
fiduciante como pérdida y que será recuperado vía el CP.
c) El sesgo financiero que van
tomando las cadenas de venta de electrodomésticos se ve reflejada en sus
estructuras y en impacto sobre sus costos: más personal y tecnología para brindar
créditos, tramitarlos y cobrarlos. Costos que se imputan a la empresa contra
beneficios que se escaparán por el FFIN.
Podría concluirse que, al operar todos
estos elementos simultáneamente, el monto anual que la AFIP dejaría de recaudar
en concepto de impuesto a las ganancias por la exención analizada no sería menor
a los $2000 millones.
La justificación más escuchada y leída
para legitimar la exención de ganancias es que el FFIN no constituye un negocio
en sí mismo sino que es sólo un vehículo que sirve para dar certeza y seguridad al
negocio subyacente, la securitización de activos. Entonces el decreto 254/99
modificatorio del DR de la LIG vino a dar a la figura del FFIN un tratamiento
tributario neutro si cumple ciertos requisitos. Esta mirada es falsa o
incompleta.
En general, los VRD se emiten a valor
nominal más una tasa que devengará el título. Y los CP se distribuyen de acuerdo
a las mejores ofertas de precio ofrecido. Sin embargo, un análisis de la gran
mayoría de los FFIN nos demuestra que éstos son colocados a valor nominal (24)
. La pregunta elemental es cómo es posible que en una colocación pública y
transparente, un título que devenga entre el 500 y el 1000% en un período de
uno a tres años, se coloque a valor nominal.
La hipótesis de neutralidad tributaria
se cumpliría si los CP se colocaran a su real Valor Presente, o sea el flujo futuro de
pagos descontado a una tasa de mercado. Sin embargo, y como vimos, es común
ver esa colocación a su Valor Nominal. Si se hubieran colocado a Valor Presente, el
fiduciario (o sea la empresa que cedió los créditos) debería computar como
ganancia la diferencia entre VP y VN. Pero esto casi nunca sucede.
Y no sucede porque existe
connivencia entre los fiduciantes, los emisores-fiduciarios y los asesores legales
para el armado de este esquema. Los suscriptores de los CP son o los mismos
fiduciantes, o sus accionistas, o quienes ellos designen, a valor nominal y con
jugosas ganancias futuras no gravadas. Y así se cierra el circuito. Para ello vimos
la cantidad de actores en juego y su beneficio: el consumidor financiado, los
inversores (fundamentalmente institucionales) colocando excedentes a una tasa
muy conveniente dada la duración y el poco riesgo implícito, los fiduciarios,
asesores legales, auditores, calificadores de riesgo, asesores financieros y
colocadores cobrando sus servicios y todo esto sostenido por una exención
injustificable. Esta forma de subsidio (que pudo tener sentido bajo otras
condiciones económicas) no parece razonable en un contexto macroeconómico que
induce y se autosostiene en el consumo suntuario.
Todo esto no podría ser posible sin la
vista gorda del órgano de control de la oferta pública, la Comisión Nacional de
Valores, a quién no debiera escapársele la discrecionalidad en la adjudicación y el
precio de los certificados de participación comparado con su flujo futuro de fondos.
Por todo lo expuesto, y mas allá de
los controles que pueda ejercer la CNV sobre los agentes de un mercado
autorregulado, se hace necesario eliminar la condición de instrumento privilegiado
de los FFIN con oferta pública y créditos subyacentes, derogando el segundo
artículo (sin número) incorporado (mediante el decreto 254/99) a continuación del
artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
Decreto 1344/98. De esta forma, se iguala el tratamiento de los FFIN al no poder,
los que cumplían las condiciones de exención de ese artículo, deducir los importes
que se asignen en concepto de distribución de utilidades. O sea, el beneficio de los
certificados de participación. Así se neutralizaría un mecanismo armado para -con
el argumento de eliminar la intermediación financiera, abaratar el crédito,
aumentar los plazos, impulsar el consumo, diversificar y optimizar las opciones de
inversión- encubrir un subsidio implícito a las grandes cadenas de comercialización,
con un fuerte derrame hacia los bancos, inversores institucionales, asesores
legales, contables y financieros, administradores fiduciarios y calificadoras de
riesgo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |