PROYECTO DE TP
Expediente 5269-D-2010
Sumario: ELIMINACION DE LOS DERECHOS DE EXPORTACION PARA DETERMINADOS PRODUCTOS Y REDUCCION PARA LA SOJA Y SUBPRODUCTOS Y PRODUCTOS DE CARNE VACUNA; SUSTITUCION DEL ARTICULO 754 DEL CODIGO ADUANERO, LEY 22415 Y MODIFICATORIAS; DEROGACION DE LOS ARTICULOS, 749, 755 Y 756 DEL CODIGO ADUANERO, LEY 22415, COMO ASIMISMO LAS DEMAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y DECRETOS O RESOLUCIONES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL DICTADAS EN VIRTUD DE LAS MISMAS.
Fecha: 16/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1° - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable a las distintas variedades de carne en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican
como letra A, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 2º - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable a las distintas variedades de trigo comprendidas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que
se indican como letra B, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 3º - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable a las distintas variedades de maíz comprendidas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que
se indican como letra C, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 4º - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable a las distintas variedades de cereales comprendidas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que
se indica con la letra D, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 5° - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable a las distintas variedades de productos lácteos
comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra E, en el Anexo I de la
presente
ARTICULO 6° - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable a las distintas variedades de verduras comprendidas en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.),
que se indica con la letra F, en el Anexo I de la presente
ARTICULO 7° - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable a las distintas variedades de frutas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica
con la letra G, en el Anexo I de la presente
ARTICULO 8° - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable a yerba mate y te en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra H, en el
Anexo I de la presente
ARTICULO 9° - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable a la miel en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra I, en el
Anexo I de la presente.
ARTICULO 10° - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable a distintas variedades de harinas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica
con la letra J, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 11° - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable a distintas variedades de oleaginosas en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica
con la letra K, en el Anexo I de la presente.
ARTICULO 12° - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable a aceites y grasa en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra L. en el
Anexo I de la presente
ARTICULO 13° - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable al azúcar en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra M, en el
Anexo I de la presente.
ARTICULO 14° - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable a diferentes productos de molienda húmeda y molienda
seca en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.M.C.), que se indica con la letra N, en el anexo I de la presente.
ARTICULO 16° - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable a distintas variedades de vinos y mostos en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica
con la letra Ñ.
ARTICULO 17° - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable a las lanas y pieles en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra O, en el
Anexo I de la presente.
ARTICULO 18° - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable al algodón en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra P, en el
Anexo I de la presente.
ARTICULO 19° - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable a los diferentes productos forestales que figuran en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.).
ARTÍCULO 20º - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable a las distintas variedades de tabaco comprendidas en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que
se indica con la letra Q, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 21° - Elimínese el Derecho
de Exportación aplicable a los diferentes productos de la industria conservera y
olivícola en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.M.C.), que se indica con la letra R, en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 22º - Redúzcase el
Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de soja y subproductos
comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra S , de acuerdo al cronograma que
a continuación se establece:
ARTÍCULO 23º - Redúzcase el
Derecho de Exportación aplicable a los distintos productos de carne vacuna
comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra T, de acuerdo al cronograma que a
continuación se establece:
ARTÍCULO 24º - Para el cálculo de
las alícuotas mencionadas en los Artículos 22º y 23º de la presente ley se utilizará
el precio FOB oficial de cada una de las mercaderías informado por la Dirección de
Mercados Agroalimentarios del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA o el SENASA que en cada caso corresponda.
ARTÍCULO 25º: Los productores
agropecuarios que sean sujetos pasivos del impuesto a las ganancias podrán
computar como pago a cuenta de dicho tributo -incluyendo los anticipos del
impuesto a las ganancias- un porcentaje sobre los importes brutos de venta de su
producción de soja, consignados en las respectivas liquidaciones de venta, sin
descuentos de ningún tipo.
La posibilidad del computo como pago
a cuenta será aplicable a las personas físicas o jurídicas que tributen impuesto a
las ganancias por los beneficios que reciban de otras entidades que revistan el
carácter de productor agropecuario pero no sean sujeto pasivos del impuesto a las
ganancias.
A los efectos de establecer el monto
computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, los productores
deberán tener en cuenta las ventas acumuladas de soja durante el ejercicio fiscal,
excluido el impuesto al valor agregado, y en función de ellas se aplicarán los
porcentajes que resultan de los tramos sucesivos y acumulativos establecidos en la
siguiente escala:
Los valores de la tabla se ajustarán
conforme los niveles establecidos por la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para la categorización de Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas del sector agropecuario, conforme la Disposición Nº 147/2006 de fecha
23 de octubre de 2006, o las que en adelante la modifiquen.
El monto total, calculado conforme lo
indicado en los párrafos anteriores, acumulado hasta el día del vencimiento del
pago del saldo de la declaración jurada del impuesto a las ganancias y no
imputado contra los anticipos del gravamen, podrá ser utilizado contra la
declaración jurada de dicho tributo y en caso de que se generasen saldos a favor
del contribuyente podrá computarlos como saldos de libre disponibilidad contra
otros impuestos nacionales existentes o por crearse.
El computo de pago a cuenta de
impuesto q se dispone en este articulo podrá computarse hasta 31 de Diciembre
de 2014.
ARTÍCULO 26º: El PODER EJECUTIVO, a
través del organismo que corresponda devolverá a los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que comercialicen soja de propia
producción, el TREINTA POR CIENTO (30%) de los importes brutos de venta de su
producción de soja, consignado en la respectiva liquidación de venta, sin descuentos de
ningún tipo. Dicha devolución se realizará a través de la C.B.U de cada contribuyente para
lo cual deberán registrarse en el registro que se cree para este fin.
El referido pago que se estipula en el presente
artículo sufrirá un esquema de reducción de alícuotas según se establece a
continuación:
ARTICULO 27º - Sustitúyese el
artículo 754 del Código Aduanero, Ley 22.415 y modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 754: Los derechos de
exportación sólo podrán ser establecidos por ley del Congreso de la Nación."
ARTICULO 28°: Deróganse los
artículos, 749, 755 y 756 del Código Aduanero, Ley 22.415, como asimismo las
demás Normas complementarias y Decretos o Resoluciones del Poder Ejecutivo
Nacional dictadas en virtud de las mismas.
ARTICULO 29º - Facúltase al Poder
Ejecutivo Nacional a adelantar el cronograma de reducción de Derechos de
Exportación fijados en los artículos 22° y 23°.
ARTÍCULO 30º - Derógase toda
normativa que se oponga a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 31º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene como
objetivo contribuir a brindar una solución a la problemática actual de la
disminución del área sembrada y de producción de cereales y oleaginosas, así
como fomentar el desarrollo de las economías regionales.
La propuesta busca un equilibrio entre
los legítimos intereses redistributivos, de abastecimiento y fiscales del gobierno y
los también legítimos intereses de los productores agropecuarios que aspiran
lógicamente a un horizonte de previsibilidad para la toma de decisiones en torno a
la actividad desarrollada y el riesgo asumido que implica.
Aspiramos a un sistema que, en
primer lugar, ponga en funcionamiento las economías del interior; en segundo
lugar provea de certidumbre a todos los actores, y en tercer lugar; fomente la
actividad de los pequeños productores.
El malestar sectorial existe por la falta
de efectividad que tuvieron las medidas implementadas por el gobierno so
pretexto de cuidar la mesa de los argentinos, que transfirieron recursos del
productor al resto de la cadena y el grado de imprevisión que significan alícuotas
de retenciones que fueron evolucionando del 23.5% fijo al 35% actual.
Recordemos que el pago de este
gravamen siempre recae sobre el productor, afectando más a aquellos que se
encuentran alejados de los puertos y en zonas extrapampeanas.
Este proyecto permitirá otorgar
previsibilidad a la producción agrícola y aumentar el área sembrada de cultivos
como el maíz, trigo, girasol y sorgo así como desalentar el monocultivo de la soja,
para incentivar otros que generen rotación para el mejoramiento de los suelos, y
de esa manera evitar el deterioro de los nutrientes del mismo, ya que exportamos
soja y también suelo.
La reducción de las alícuotas cobra
especial relevancia en el caso de las economías regionales lo que tendrá su
inmediato correlato en el interior del país, dinamizando la actividad económica de
las diversas regiones, y otorgando a nuestras provincias los medios para generar
los recursos que hoy necesitan en forma impostergable en cumplimiento del
mandato constitucional de tener una nación federal en lo productivo y en lo
tributario.
En virtud de las consideraciones
expuestas el esquema aquí propuesto establece derechos de exportación cero para
los cereales, oleaginosas y economías regionales, con la única excepción de la soja
y sus subproductos. En este último caso, y atendiendo especialmente los intereses
fiscales del Estado, se prevé una reducción inicial de 5 puntos porcentuales,
seguido por un cronograma de reducción de la alícuota hasta su total
eliminación.
Este mecanismo se complementa con
la posibilidad, instrumentada mediante esta ley, de imputar un porcentaje del
precio bruto de venta de la soja para el pago del impuesto a las ganancias y/o los
anticipos para aquellos productores que se encuentren en el sistema general de la
AFIP.
Al mismo tiempo el proyecto estipula
la devolución de un porcentaje del precio bruto de venta de la soja, a los
productores por el Régimen simplificado para pequeños productores, a través del
CBU.
Debe tenerse presente también que el
impacto fiscal que pueda tener este proyecto se verá mas que compensado por el
aumento de la recaudación de los impuestos que correspondan al consumo y a las
rentas derivado del aumento de la producción y los ingresos correspondientes de
estos productos. Adicionalmente, se estará beneficiando a las provincias mediante
la coparticipación de los mismos, afianzando así el espíritu federal de este proyecto
de Ley.
Cabe recordar también la situación de
muchos pequeños y medianos productores, que con el esquema vigente de
retenciones, hoy están produciendo prácticamente a pérdida, máxime si se
encuentran fuera de las zonas de mayor rinde, arriendan campo o producen en
zonas donde hay pocas alternativas de sustitución de actividades. La rentabilidad
del campo no debe medirse a partir de valores medios, ya que la variación de
costos, rindes y tamaños de producción es muy grande. Esta situación sostenida
en el tiempo tendrá como ineludible corolario una mayor tasa de extinción de
pequeños y medianos productores, con su consecuente correlato en el entramado
social y económico del interior del país.
Por lo tanto, mediante la posibilidad
de aplicar un porcentaje de las ventas al pago del impuesto a las ganancias y/o
sus anticipos, se atiende también la situación de los pequeños y medianos
productores, permitiéndoles la imputación de un porcentaje mayor de acuerdo con
su facturación anual.
Finalmente, el proyecto deroga el
artículo 755 del código aduanero, que es claramente inconstitucional al no respetar
lo indicado en los artículos 9, 17 y 75 de la constitución nacional ya que, si bien el
principio de legalidad esencial e insoslayable en la materia tributaria fue receptado
en el articulo 754 del código aduanero, el mismo delega en el Poder Ejecutivo, en
virtud del articulo 755 una extensa serie de facultades que le otorgan la
prerrogativa de gravar, desgravar, modificar y/o conceder exenciones referidas a
los impuestos de exportación, haciendo estéril lo preceptuado en el art. 754.
En virtud de ello entendemos que, a
fin de brindar seguridad jurídica y legitimidad a los derechos aduaneros hoy
vigentes, el congreso de la nación debe ratificar su vigencia por ley y retomar la
facultad legislativa en materia de derechos aduaneros.
Debe tenerse presente que la cadena
agroindustrial ocupa el 36% de los empleos de nuestro país y representa el 45%
del valor agregado por la producción de bienes a nivel nacional, así como el 44%
de la recaudación tributaria y el 58% de las exportaciones de nuestro país. Por tal
motivo, destacamos que el presente proyecto debe enmarcarse dentro de un Plan
Estratégico que incluya a las industrias vinculadas al sector agropecuario, como la
industria de la carne, láctea, aceitera, molinera, metal mecánica, etc.
Del mismo modo, debemos
implementar políticas que permitan el acceso a los alimentos de aquellos que
cuentan con menos recursos en el marco de las políticas de estado que
propiciamos para el mediano y largo plazos.
En definitiva, el presente proyecto de
ley pretende enmarcarse dentro de lo que debe ser una política de estado de
mediano y largo plazo para la recuperación de los diferentes eslabones de la
cadena agroindustrial de nuestro país, a fin de impulsar la producción de alimentos
y su industrialización.
Por las razones expuestas solicitamos
de nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
ANEXO
Anexo 1 Posiciones del NCM
A: Carnes
0203.11.00
0203.12.00
0203.19.00
0203.21.00
0203.22.00
0203.29.00
0204.10.00
0204.21.00
0204.22.00
0204.23.00
0204.30.00
0204.41.00
0204.42.00
0204.43.00
0204.50.00
0205 00.00
0206.01.00
0206.21.00
0206.22.00
0206 22.10
0206 29.90
0206.30.00
0206 41.00
0206 49.00
0206 80.00
0206 90.00
0207.11.00
0207.12.00
0207.13.00
0207.14.00
0207.24.00
0207.25.00
0207.26.00
0207.27.00
0207.32.00
0207.33.00
0207.34.00
0207.35.00
0207.36.00
0208.10.00
0208.30.00
0208.40.00
0208.50.00
0208.90.00
0209 00.11
0209 00.19
0209 00.21
0209 00.29
0209 00.90
0210.11.00
0210.12.00
0210.19.00
0210.20.00
0210.91.00
0210.92.00
0210.93.00
0210.99.00
04.08
1602.50.00
1602.90.00
1603.00.00
B: Trigo
1001.10.10
1001.90.10
C: Maíz
1005.10.00
1005.90.90
D: otros cereales
1002.00.10
1002.00.90
1003.00.10
1003.00.91
1003.00.98
1003.00.99
1004.00.10
1004.00.90
1006.10.10
1006.10.91
1006.10.92
1006.20.10
1006.20.20
1006.30.11
1006.30.19
1006.30.21
1006.30.29
1006.40.00
1007.00.90
1008.10.10
1008.10.90
1008.20.10
1008.20.90
1008.30.10
1008.30.90
1008.90.10
1008.90.90
E: Productos Lácteos
0401.10.10
0401.20.10
0401.20.90
0401.30.10
0401.30.20
0401.30.29
0402.10.10
0401.10.90
0401.30.21
0402.10.90
0402.21.10
0402.21.20
0402.21.30
0402.29.10
0402.29.20
0402.29.30
0402.91.00
0402.99.00
0403.10.00
0403.90.00
0404.10.00
0404.90.00
0405.10.00
0405.20.00
0405.90.10
0405.90.90
0406.10.10
0406.10.90
0406.20.00
0406.30.00
0406.40.00
0406.90.10
0406.90.20
0406.90.30
0406.90.90.
1702.11.00.000T,
1702.19.00.000N
1901.90.20
1901.90.90
1901.10.10.100U
1901.10.10.190V
1901.10.10.910M
1901.10.10.990N
3501.10.01.000R
3501.90.11.000X
3501.90.19.110R
3501.90.19.190T
3501.90.19.200U
3501.90.19.900G
3501.90.20.000Z
3502.20.00.000Z
F: Hortalizas, plantas, raíces y
tubérculos alimenticios
0701.10.00
0701.90.00
0702.00.00
0703.10.11
0703.10.19
0703.10.21
0703.10.29
0703.20.10
0703.20.90
0703.90.10
0703.90.90
0708.10.00
0708.20.00
0708.90.00
0709.20.00
0709.90.11
0709.90.19
0710.10.00
0710.21.00
0710.22.00
0710.29.00
0710.30.00
0710.40.00
0710.80.00
0710.90.00
0711.20.10
0711.20.20
0711.20.90
0711.40.00
0711.51.00
0711.59.00
0711.90.00
0712.20.00
0712.31.00
0712.32.00
0712.33.00
0712.39.00
0712.90.10
0712.90.90
0713.10.10
0713.10.90
0713.20.10
0713.20.90
0713.31.10
0713.31.90
0713.32.10
0713.32.90
0713.33.11
0713.33.19
0713.33.21
0713.33.29
0713.33.91
0713.33.99
0713.39.10
0713.39.90
0713.40.10
0713.40.90
0713.50.10
0713.50.90
0713.90.10
0713.90.90
0714.10.00
0714.20.00
0714.90.00
G: Frutas
0801 11.10
0801 11.90
0801 19 00
0801 21.00
0801 22.00
0801 31.00
0801 32.00
0802.11.00
0802.12.00
0802.21.00
0802.22.00
0802.31.00
0802.32.00
0802.40.00
0802.50.00
0802.60.00
0802.90.00
0803.00.00
0804.10.10
0804.10.20
0804.20.10
0804.20.20
0804.30.00
0804.40.00
0804.50.10
0804.50.20
0804.50.30
0805.10.00
0805.20.00
0805.40.00
0805.50.00
0805.90.00
0806.10.00
0806.20.00
0808.10.00
0808.20.10
0808.20.20
0809.10.00
0809.20.00
0809.30.10
0809.30.20
0809.40.00
0810.10.00
0810.20.00
0810.90.00
0810.40.00
0810.50.00
0810.60.00
0811.10.00
0811.90.00
0811.20.00
0812.10.00
0812.90.00,
0813.10.00
0813.20.10
0813.20.20
0813.30.00
0813.40.10
0813.40.90
0813.50.00
0814.00.00
H: Yerba mate y té
0902.10.00
0902.20.00
0902.30.00
0902.40.00,
0903.00.10
0903.00.90.
I: Miel
0409.00.00
0410.00.00
J: Harinas de sémola y polvo u
copos de hortalizas
1105.10.00
1105.20.00
1107.10.10
1107.10.20
1107.20.10
1107.20.20
K: Otras Oleaginosas
1202.10.00
1202.20.10
1202.20.90
1204.00.10
1204.00.90
1205.10.10
1205.10.90
1205.90.10
1205.90.90
1206.00.90
1210.10.00
1210.20.10
1210.20.20
1302.13.00
L: Aceites y grasas vegetales y
animales
1508.10.00
1508.90.00
1509.10.00
1509.90.10
1509.90.90
1510.00.00
1514.11.00
1514.19.10
1514.19.90
1514.91.00
1514.99.10
1514.99.90
1512.21.00
1512.29.10
1512.29.90
1515.11.00
1515.19.00
1515.21 00
1515 2910
1515 2990
M: Azúcar y otros
1701.11.00
1701.12.00
1701.91.00
1701.99.00
1703.10.00
1703.90.00
N: Molienda húmeda y molienda
seca
1108 0811
1108 08 12,
1702 1100
1702 1900
1702 2000
2302. 10.00
2302 30.00
3505 10 00,
Ñ: Vinos y mostos
2204.10.10
2204.10.90
2204.21.00
2204.29.00
2204.30.00
O: Lanas y pelos finos
5101.11.10
5101.11.90
5101.19.00
5101.21.00
5101.29.00
5101.30.00
5102.11.00
5102.19.00
5102.20.00
5103.10.00
5103.20.00
5103.30.00
5105.10.00
5105.21.00
5105.29.10
5105.29.91
5105.29.99
5105.31.00
5105.39.00
5105.40.00
5106.10.00
5106.20.00
5107.10.11
5107.10.19
5107.10.90
5107.20.00
P: Algodón
5201.00.10
5201.00.20
5201.00.90
Q: Tabaco y sucedáneos
2401.10.10
2401.10.20
2401.10.30
2401.10.40
2401.10.90
2401.20.10
2401.20.20
2401.20.30
2401.20.40
2401.20.90
2401.30.00
R: Industria Conservera y
Olivícola
2008.11.00
2008.19.00
2008.20.10
2008.20.90
2008.30.00
2008.40.10
2008.40.90
2008.50.00
2008.60.10
2008.60.90
2008.70.10
2008.70.90
2008.80.00
2008.91.00
2008.92.10
2008.92.90
2008.99.00
2005.70.00
2007.10.00
2007.91.00
2007.99.10
2009.11.00
2009.19.00
2009.20.00
2009.30.00
2009.40.00
2009.50.00
2009.60.00
2009.70.00
2009.80.00
2009.90.00
S: Soja
1201.00.10
1201.00.90
1208.10.00
1507.10.00
1507.90.11
1507.90.19
1507.90.90
1517.90.10
1517.90.90
2304.00.10
2304.00.90
T: Carne Vacuna
0201.10.00
0201.20.10
0201.20.20
0201.20.90
0201.30.00
0202.10.00
0202.20.10
0202.20.20
0202.20.90
0202.30.00.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
ARBO, JOSE AMEGHINO | CORRIENTES | PARTIDO LIBERAL DE CORRIENTES |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO | CORRIENTES | UCR |
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
KENNY, EDUARDO ENRIQUE FEDERICO | LA PAMPA | UCR |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/08/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
26/08/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria |
09/11/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0539-D-12 | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1985-D-14 |