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PROYECTO DE TP


Expediente 5265-D-2011
Sumario: REGIMEN DE VENTA DIRECTA.
Fecha: 31/10/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capítulo I.- Disposiciones generales
Artículo 1.- La presente Ley regula la denominada venta directa, las empresas que se dedican a tal actividad, su relación con sus agentes de venta, el fortalecimiento de la supervisión sobre las actividades de venta directa, para prevenir el fraude y proteger los derechos legítimos de los consumidores y de los trabajadores y los intereses sociales y públicos.
Artículo 2.- Las actividades de venta directas realizadas en el territorio de la República Argentina, deberán observar esta ley. Queda prohibido organizar la comercialización de bienes y servicios cuando:
1. Constituya un acto desleal con los consumidores conforme a lo previsto por la ley de Lealtad Comercial.
2. No se garantice adecuadamente que los representantes directos cuenten con la oportuna contratación laboral o cumplan con los requisitos que son exigidos legalmente para el desarrollo de una actividad comercial.
3. Exista la obligación de realizar una compra mínima de los bienes o productos distribuidos por parte de los nuevos vendedores, sin pacto de recompra en las mismas condiciones.
En ningún caso la empresa de venta directa titular de la red podrá condicionar el acceso a la misma al abono de una cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los productos y material promocional, entregados a un precio similar al de otros homólogos existentes en el mercado y que no podrán superar la cantidad que se determine reglamentariamente.
En los supuestos en que exista un pacto de recompra, los productos se tendrán que admitir a devolución siempre que su estado no impida claramente su posterior comercialización.
Artículo 3.- Prohibición de ventas en pirámide. Son prácticas de venta piramidal las previstas en el artículo 5 inc. 7, siendo nulas de pleno derecho las condiciones contractuales contrarias a lo aquí dispuesto.
Artículo 4.- La Secretaría de Comercio Interior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Subsecretaría de Defensa del Consumidor serán los órganos de aplicación de la presente ley en sus respectivas esferas y tendrá a su cargo conferir las autorizaciones para que operen las empresas de venta directa, determinar la gama de productos que se autoricen para la venta directa, las relaciones entre las empresas de venta directa y sus distribuidores, los problemas en relación con el estado de desarrollo de la industria de ventas directas y las necesidades de los consumidores, todo ello conforme las normativas que las mismas se dicten.
Capítulo II.- DEFINICIONES
Artículo 5.- Se entiende en el marco de la presente ley por:
1. VENTA DIRECTA: forma especial de comercio en la que un fabricante o un comerciante mayorista vende sus bienes o servicios a través de una red de comerciantes y/o agentes distribuidores independientes, pero coordinados dentro de una misma red comercial y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante un único margen sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de los vendedores integrados en la red comercial, y proporcionalmente al volumen de negocio que cada componente haya creado. A efectos de lo dispuesto en este artículo, los comerciantes y los agentes distribuidores independientes se conside- rarán en todo caso trabajadores en relación de dependencia.
2. EMPRESA DE VENTA DIRECTA: aquella que utilice en forma exclusiva y excluyente como método de comercialización de sus productos o servicios la denominada VENTA DIRECTA, conforme los términos de la presente ley y haya obtenido la correspondiente auto- rización de la autoridad pertinente para operar como tal.
3. REPRESENTANTE DIRECTO: la persona física que utiliza como método de venta aquel que se basa en la explicación, demostración y venta de los productos a un consumidor, fuera un lugar de venta fijo, de locales comerciales, espacios públicos y básicamente en su propia casa, la del consumidor, en la de otro consumidor o en el lugar de trabajo del potencial consumidor, o cuando tal método se anticipa o se promueve vía telefónica o por medios electrónicos. Quedan comprendidos en tal denominación los trabajadores que operan bajo la calificación de: revendedores, agentes comerciales, distribuidores, promotoras, consultores, fuerza de venta, miembros de un sistema de distribución de ventas directa, u otra denominación que se les diera o pretendiera para su calificación.
4. CARÁCTER DE LOS REPRESENTANTES DIRECTOS: Si bien los mismos son independientes en cuanto al desarrollo de su labor, pero coordinados dentro de una misma red comercial y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante un único margen sobre el precio de venta a los consumidores, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de los vendedores integrados en la red comercial, y proporcionalmente al volumen de negocio que cada componente haya creado, a los efectos legales los mismos son considerados trabajadores en relación de dependencia.
5. ARTICULOS DE VENTA DIRECTA: denominación que incluye los bienes tangibles o intangibles y servicios, resultando todos aquellos que, contando con la autorización correspondiente emanada de autoridad competente, son ofrecidos a los consumidores en forma exclusiva y excluyente bajo la modalidad de VENTA DIRECTA.
6. VENTA EN REUNIÓN: es la venta directa a un grupo de consumidores invitados por una anfitriona con dicho fin, cualesquiera fuere el lugar en el que se celebra, a excepción de la sede principal de la empresa de venta directa, sus filiales, sucursales o delegaciones y/o locales comerciales.
7. FORMULARIO DE PEDIDO: todo documento usado para comprometer en compra productos.
8. CENTRO DE SERVICIOS: espacios físicos destinados al almacenamiento y distribución de productos, captación y capacitación de personal, atención y solución de quejas, reclamos y servicios de garantías post venta.
9. VENTA PIRAMIDAL: Aquella en que el consumidor o usuario realice una contraprestación a cambio de la oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la entrada de otros consumidores o usuarios en el plan, y no de la venta o suministro de bienes o servicios.
10. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: cualquier organización y método para la comercialización de los bienes o servicios.
11. CONSUMIDORES: toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Capítulo III.- De las Empresas de Venta Directa. Constitución de la empresa de venta directa y sus ramas
Artículo 6.- Las Empresas de Venta Directa (EVD) deben estar constituidas en el territorio y conforme a las leyes de la Nación y pueden, en forma exclusiva y excluyente, comercializar, distribuir y vender los bienes o servicios fabricados por sí mismo, sus empresas matrices o filiales.
Artículo 7.- Las empresas de venta pueden agruparse en las Asociaciones de Venta Directa que representan los intereses de las Empresas de Venta Directa en el país.
Artículo 8.- Al llevar a cabo actividades de venta directa, empresas de venta directa y su distribuidor no puede hacer propaganda y vender por medio de fraude y engaño.
Artículo 9.- La Secretaría de Comercio, dentro del ámbito de sus respectivas funciones y las disposiciones de esta ley, será responsable de la supervisión sobre las actividades realizadas por las empresas de venta directa y sus representantes directos.
Artículo 10.- Las empresas de venta directa al momento de constituirse deben cumplir las siguientes condiciones:
1. Las de capital de origen extranjero que deseen operar en el territorio nacional, a más de cumplir con los requisitos generales para la actividad y los establecidos en la presente, deben acreditar haber estado operando en el negocio de la venta directa por menos durante tres años fuera de República Argentina.
2. Las de capital de origen nacional con los requisitos generales para la actividad y los establecidos en la presente Ley.
3. Cumplimentar en su totalidad el monto del depósito bancario de garantía designado de acuerdo con esta ley.
4. Establecer un sistema de registro de información y divulgación de sus bienes o servicios, de sus representantes directos, de las condiciones generales de venta garantizando su acceso público.
5. No contar con registros de operación ilegal en cualquier actividad comercial durante los últimos cinco años.
Artículo 11.- Al momento de solicitar su inscripción la empresa de venta directa deberá completar el formulario de solicitud y presentar los documentos de solicitud y datos que se indican a continuación:
1. Documentos constitutivos, nómina de socios y/o accionistas.
2. Las empresas de capital de origen nacional asociadas a otra u otras de origen extranjero deberán presentar la join-venture, contrato cooperativo de empresa o de franquicia y/o cualquier docu- mentación que acredite fehacientemente la relación empresaria.
3. Informe del sistema de comercialización por venta directa, incluyendo la localización de los centros de servicios para las actividades de venta directa a nivel nacional, regional y local si los hubiera.
4. Los bienes y/o servicios a comercializar con la certificación de las respectivas autorizaciones por la autoridad competente a nivel nacional.
5. Modelos de contrato con el representante directo.
6. Acuerdo sobre el uso de depósitos bancario de acuerdo con esta ley.
Artículo 12.- El solicitante deberá presentar la solicitud ante la Secretaría de Comercio y/o los organismos a nivel provincial o local que por adhesión a la presente Ley se encuentren facultados para recepcionar y tramitar tal documentación, los que se expedirán sobre su aprobación o no dentro de 90 días, previa consulta e informe de la Secretaría de Comercio, cuando corresponda.
Artículo 13.- Toda modificación societaria, de sistema de comercialización o de relación con el representante directos o incorporación de bienes o servicios deberá ser previamente sometida a la aprobación del Órgano competentes de la materia de que se trate y/o los organismos a nivel provincial o local que por adhesión a la presente Ley se encuentren facultados.
Artículo 14.- Cuando para la realización de actividades de venta directa se deba establecer una sucursal, filial o delegación la empresa de venta directa, se constituirá en la misma un centro de servicios en la zona donde pretendan operar, convenientemente adecuado para la información sobre precios, productos a devolver o cambiar y otros servicios para los representantes directos y consumidores. Dichas sucursales, filiales o delegaciones deberán ajustarse a las normativas locales en la materia, debiendo presentar los documentos de verificación de bienes y servicios, que cumplan con el requisito mencionado en el párrafo anterior, debiendo solicitar previamente autorización a la autoridad competente.
Artículo 15.- Cualquier modificación sustancial en la constitución de la empresa de venta directa, su sistema de comercialización, su relación con los representantes directos deberá ser informada previamente a la autoridad competente.
Artículo 16.- La Secretaría de Comercio Interior publicará la lista de nombres de las empresas de venta directa en el sitio web del gobierno, la nómina de sus representantes directos y de sus sucursales, filiales y/o delegaciones si las hubiera y lo mantendrá actualizado. Asimismo deberá establecer un mecanismo ágil y eficaz para recepcionar quejas y reclamos.
Artículo 17.-. Las empresas de venta directa deberán establecer y ejecutar el registro de sistema de información y divulgación de acuerdo con la normativa que emitida la Secretaría de Comercio Interior.
Artículo 18.- Las empresas de venta directa deberán establecer y ejecutar políticas y mecanismos adecuados para el reintegro del producto, la devolución de su precio y/o su sustitución por otro de igual o mayor valor en conformidad con el consumidor en caso de reclamos.
Artículo 19.- La empresa de venta directa, sus sucursales, filiales o delegaciones y el representante directo tienen la obligación de efectuar el reintegro del producto, la devolución de su precio y/o su sustitución por otro de igual o mayor valor en conformidad con el consumidor en caso de reclamos dentro de los siete (7) días de la fecha que se requiera, quedando a su cargo todos los gastos que surgieren a consecuencia del reclamo.
Artículo 20.- Las empresas de venta directa deberán establecer una cuenta de depósito de garantía en el banco de la Nación Argentina constituido al menos por la décima parte (10%) del valor de su capital de giro al momento de su constitución y a los efectos de dar garantías a los reclamos de los representantes directos y/o los consumidores. Dicho depósito debe permanecer en un quince (15) por ciento de sus ventas en el mes inmediato anterior. El interés que dicho depósito genere pertenece a la empresa de venta directa.
Artículo 21.- La Secretaría de Comercio Interior asignará el uso de dicho depósito a cualquiera de las siguientes circunstancias
1. Cuando la empresa de venta directa se negó a pagar al representante directo o al consumidor, o se negó a pagar las restituciones a la devolución de productos sin ningún tipo de razones justificadas.
2. No se puede permitir el pago en virtud de encontrarse la empresa concursada o en proceso de quiebra.
Artículo 22.- Las empresas de venta directa no puede usar el depósito como garantía, o asumir deudas con su respaldo y en contra de esta ley.
Artículo 23.- Las empresas de Venta Directa pueden disponer del depósito referido, en conformidad con la Secretaría de Comercio Interior, si se decide el cese definitivo de sus operaciones y luego de noventa (90) días de operado este.
Artículo 24.- La Secretaría de Comercio Interior es responsable de la supervisión diaria en el depósito debiendo reglamentar la norma detallada sobre el depósito.
Artículo 25.- Las empresas de venta directa en actividad en el territorio nacional a la sanción de la presente ley tienen un plazo de noventa (90) días para adecuarse en lo pertinente a lo aquí establecido
Capítulo IV.- De los Representantes Directos
Artículo 26.- La empresa de venta directa, sus sucursales, filiales y/o delegaciones pueden reclutar Representantes Directos, debiendo ser estos personas físicas, estando prohibido tal reclutamiento a las demás personas jurídicas u organizaciones de cualquier tipo.
Artículo 27.- La empresa de venta directa, sus filiales, sucursales o delegaciones tienen prohibido reclutar como representantes directos a:
1. Menores de 18 años o los declarados incapaces salvo que cuenten con la autorización expresa de quienes detentan la patria potestad o curatela o se encuentren habilitados.
2. Al personal administrativo de la empresa de venta directa.
Artículo 28.- La empresa de venta directa deberá firmar y registrar el contrato de autorización de comercialización con sus representantes directos conforme al modelo aprobado por la autoridad competente, detallando en forma expresa, cuando correspondiere, la zona o segmento de comercialización exclusiva. Queda prohibida a toda persona que no haya firmado contrato de promoción de ventas con la empresa de venta directa, y se encuentre debidamente registrada, la comercialización de productos de venta directa por todo tipo de medios.
Artículo 29.- La empresa de venta directa deberá capacitar a sus distribuidores previo a la contratación, pudiendo realizar un examen de contratación, cumplimentado el cual deberá extender un certificado de capacitación que resultará anexo al contrato de autorización y conforme a la categoría para la que se haya postulado, si la hubiere.
Artículo 30.- El representante directo tiene el derecho de cancelar sin previo aviso el contrato dentro de 30 días a partir de la fecha en que firmó el mismo. Si el representante directo cancela el contrato después de los 30 días a partir de la fecha que se inscribió, deberá informar a la empresa de venta directa con 15 días de antelación.
Artículo 31.- Aprobado por el representante directo el examen, la empresa deberá emitir un certificado de representante directo y proceder a la registración del mismo. Queda prohibido llevar a cabo actividades de venta directa sin el correspondiente certificado y su registración.
Artículo 32.- Queda prohibido que las empresas de venta directa cobren a los postulantes para representantes directos por la capacitación en ventas y su correspondiente examen, si lo hubiere, y registración, como así exigir a los postulantes el pagar cuota de entrada, la compra de productos o el cumplimiento de metas por ventas previas a la contratación y registración y/o cualesquiera otra forma de restricción previa a la capacitación.
.Asimismo queda prohibido capacitar en ventas a otras personas jurídicas, organizaciones y personas que no se encuentren autorizadas para ejercer tal actividad.
Artículo 33.- El capacitador de la formación del representante directo deberá ser personal directivo o responsable de la empresa de venta directa, y se ajustará a las siguientes condiciones:
1. Un año de experiencia laboral en la empresa.
2. Acreditar conocimiento profesional sobre la ley, el sistema de comercialización y los bienes o servicios.
3. No encontrarse inhabilitado para el ejercicio del comercio ni contar con antecedentes penales ilegales.
4. La empresa de venta directa otorgará el certificado a sus capacitadores, que cumplan con los requisitos exigidos, y deberá presentar la lista de capacitadores a la autoridad de aplicación competente, la que publicará la lista de capacitadores en la web oficial.
5. Los extranjeros podrán realizar las actividades de capacitación en ventas directas en tanto acrediten acabado dominio del idioma nacional.
Artículo 34.- El certificado de capacitador y el certificado de representante directo emitido por la empresa de venta directa se realizará de acuerdo a las condiciones y modalidades que establezca la reglamentación.
Artículo 35- Las empresas de venta directa serán responsables de la formación, de los contenidos de formación, del lugar de entrenamiento y de la validez de la capacitación en ventas para los representantes directos, debiendo la reglamentación de la presente ley formular los requisitos sobre la formación del representante directo.
Artículo 36.- Las empresas de venta directa serán solidariamente responsables de las actividades de sus representantes directos a excepción de los casos en que se acredite mala fe por parte de este o actividad independiente y contraria a la política de la empresa de venta directa.
Capítulo V.- De las obligaciones del Representante Directo
Artículo 37.- El Representante directo deberá observar en su relación con los consumidores con las siguientes obligaciones:
1. Exhibir su certificado de representante directo sin que les sea solicitado, se identificarán al consumidor potencial de forma veraz y también identificarán su empresa, los productos y la finalidad del contacto.
2. En la venta por reunión, deberán explicarán de forma clara a los participantes la finalidad de la reunión.
3. Solicitar la correspondiente autorización de ingreso en el domicilio particular de un consumidor o en su lugar de trabajo.
4. Antes de finalizar la venta, los representantes directos darán una explicación y/o demostración del producto, así como la siguiente información:
a) la identidad de la compañía y su dirección;
b) las principales características de los productos ofertados;
c) el precio de los productos, impuestos incluidos;
d) el coste de la entrega, cuando lo hubiera;
e) las condiciones de pago, condiciones de crédito, de entrega y fecha de entrega;
f) la existencia de un derecho de revocación o cancelación;
g) cualesquiera otras garantías;
h) detalles y limitación del servicio post-venta
5. La información entregada al consumidor debe ser clara y comprensible respetando los principios de buena fe en las transacciones comerciales y los principios que protegen a aquellos que según la legislación nacional, no pueden dar su consentimiento, como es el caso de los menores de edad.
6. No compeler a la firma de documentación alguna que implique compromiso de venta antes de llegar a un acuerdo manifiesto.
7. Proporcionar factura e información detallada explicitando el contenido de la devolución de productos o servicios, garantías, dirección y teléfono del centro de servicio local, etc.
8. Se establece la prohibición de vender los productos o servicios con un precio disímil con el precio del producto o servicio mostrado en el centro de servicio, en los folletos publicitarios o marcado, a excepción de los descuentos o rebajas que el representante directo estuviera autorizado a ofrecer.
9. Ofrecer productos o servicios no comprendidos en su certificado de representante directo.
10. En el momento de la venta se entregará al consumidor una copia escrita del pedido, en el que constarán los datos de la compañía y del Representante directo, con el nombre completo, dirección permanente y número de teléfono de la compañía y del representante directo y todas las condiciones materiales de la venta. Todos los términos utilizados serán fácilmente legibles
11. Las empresas de venta directa asegurarán que todo formulario de pedidos contenga un período de reflexión que permita rescindir del mismo dentro de un plazo de siete días y ob- tener la devolución del pago o de los productos comprados. Las compañías podrán ofrecer un derecho de devolución ilimitado, en cuyo caso deberá constar siempre por escrito. Los representantes directos deberán asegurarse de que los consumidores sean informados de tales plazos. En caso de duda se estará a favor del consumidor.
12. Hacer saber al consumidor que en el formulario de pedido o en los folletos que lo acompañen o que se entreguen junto con el producto, figuran, de forma clara, los términos de la ga- rantía, los detalles y las limitaciones del servicio post-venta, el nombre y la dirección del garante, la duración de la garantía y la forma para hacer valer los derechos del consumidor.
13. Queda prohibido a los representantes directos, y por ende a las empresas de venta directa, hacer referencia a ninguna recomendación o aprobación que no esté autorizado ni sea verdadera o que sea obsoleta o no aplicable, ni tenga relación con la oferta o pueda de cualquier forma confundir al consumidor. Asimismo los folletos promocionales, la publicidad o los "mailings" no contendrán ninguna descripción del producto, reclamo o ilustraciones que puedan producir engaño y en los mismos figurará el nombre completo y la dirección o el número de teléfono de la empresa de venta directa y del representante directo.
14. Las empresas de venta directa y los representantes directos evitarán utilizar comparaciones que puedan engañar y sean incompatibles con los principios de una competencia leal. Los elementos de comparación no deben seleccionarse de forma desleal y deben basarse en hechos que puedan ser probados. Las empresas de venta directa y los representantes directos no desacreditarán injustamente ninguna firma o producto, directamente o por insinuaciones ni se aprovecharán del buen nombre de una marca de otra firma o producto.
15. Los contactos personales o telefónicos se efectuarán de forma razonable y en horas adecuadas con el fin de evitar cualquier intromisión. A solicitud del consumidor, el representante directo cesará una demostración o una presentación de venta.
16. Los representantes de venta no abusarán de la confianza de los consumidores, respetarán su falta de experiencia comercial y no explotarán la edad, la enfermedad, la poca formación o la falta del conocimiento del idioma por parte del consumidor.
17. Las empresas de venta directa y los representantes directos tienen prohibido incitar a los consumidores a que compren bienes o servicio sobre la base de que el consumidor puede reducir o recuperar el precio de su compra por el hecho de presentar consumidores potenciales a los representantes directos para compras similares, si tales reducciones o abono del precio, se basan en situaciones inciertas de futuro.
18. Todo pedido será cumplimentado lo más pronto posible y en cualquier caso dentro de los 30 días a partir de la fecha de la firma de pedido, a menos que las partes hayan acordado lo contrario. Los consumidores serán informados en el caso de que las empresas de venta directa y los representantes directos no puedan cumplir su obligación de entrega motivada por falta de stocks. En este caso, los consumidores podrán:
a) Obtener la devolución de los importes que hubieren pagado por adelantado lo antes posible y como máximo dentro de los 30 días, o
b) Recibir de la compañía o del vendedor productos de calidad y precio equivalente, cuando esta posibilidad fue comunicada antes de la firma del contrato o figuraba en el mismo.
Capítulo VI.- De los Derechos del Representante Directo
Artículo 38.- El representante directo tiene derecho a ser retribuido por la empresa de venta directa al menos una vez por mes. Dicha retribución será considerada salario, e incluirá la comisión, bonificaciones y otros tipos de beneficios, se calculará sólo basado en sus ventas propias, y no podrá exceder del 30 por ciento del valor de venta del producto o servicio a los consumidores.
Artículo 39.- Las empresas de Venta Directa, y hasta tanto Comisiones Paritarias no fijen otros criterios, deberán arbitrar los mecanismos suficientes para que el Representante Directo no perciba mensualmente, menos, en concepto de salario, que el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento del efectivo pago.
Artículo 40.- El representante directo puede requerir devolver o reemplazar los productos recibidos de la empresa de venta directa, sus filiales, sucursales o delegaciones donde los hubiere obtenido, en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que lo mismos han llegado a su poder, reintegrando la documentación proporcionada por la empresa de venta directa. Asimismo tiene derecho a que la empresa de venta directa, sus filiales, sucursales o delegaciones le reintegren el valor pagado por los productos o servicios y/o efectúen la devolución o sustitución de los productos dentro de los siete (7) días de la fecha que los requiera.
Artículo 41.- Es deber de la empresa de venta directa a presentar pruebas que respalden sus alegaciones cuando la controversia sobre la devolución de productos y la sustitución se produce entre la empresa y sus representantes directos, o entre empresas, representantes directos y consumidores.
Artículo 42.- A los fines de la presente ley los Representantes Directos serán considerados los trabajadores en relación de dependencia de empresas de venta directa, sean exclusivos o no, y que haciendo de esa su actividad habitual o no y en representación de una o más empresas de venta directa, comercializan bienes o servicios directamente a los consumidores, conforme lo establecido por la presente ley.
Artículo 43.- La presente ley es de orden público y será nula toda convención o acto jurídico por el cual el representante directo renuncie a los derechos, beneficios y garantías que fije la presente o implique su reducción.
Artículo 44.- Se entenderá que existe relación de dependencia cuando se acrediten algunos de los siguientes requisitos sin solución de continuidad por el término de tres meses:
a) Que venda a nombre y por cuenta de su o sus representados,
b) Que venda con las condiciones y precios de venta fijados por sus representados.
c) Que realice su prestación dentro de una zona determinada o de posible determinación.
d) Que se perciba una comisión por venta, premio, ganancia o cualquier otro tipo de remuneración.
En ningún caso las condiciones contractuales firmadas por los trabajadores en los contratos de adhesión con las empresas o industrias dedicadas a la venta directa, serán utilizadas in pejus del trabajador.
Artículo 45.- Cualquiera sea la base o forma de remuneración estipulada, para su liquidación se abonará un monto fijo en todos los casos y liquidado en forma mensual, que no deberá ser inferior al proporcional del salario mínimo y vital vigente, aun cuando las operaciones no fuesen concertadas entre el representante directo y el consumidor.
Artículo 46.- Los recibos que acrediten el pago de las remuneraciones deberán ser conformados en doble ejemplar, firmados por la empresa o su representante legal y deberán contener:
a) Lugar y Fecha.
b) Nombre o razón social de la empresa
c) Nombre y apellido del representante directo.
d) Concepto y monto total de la retribución.
Artículo 47.- Los empresas de venta directa llevarán un libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el cual se harán las siguientes anotaciones:
a) Nombre, apellido, fecha de ingreso del representante directo.
b) Comisión, sueldo, viático, premios y/o toda otra remuneración
c) Determinación de zona asignada de cada representante directo
d) Naturaleza de los bienes o servicios a ofrecer.
Articulo 48.- En las ventas a plazo, el representante directo no será responsable por la falta de pago o insolvencia sobreviniente del cliente, salvo dolo o culpa grave. Asimismo en tales casos, el representante directo percibirá los ingresos que le correspondan por cualquier criterio en forma proporcional, salvo convención en contrario.
Artículo 49.- Los representantes directos podrán constituir organizaciones de representación laboral conforme lo establece la legislación respectiva.
Articulo 50.- Los trabajadores/as vendedores/as que se encuentren trabajando para una empresa de venta directa al momento de la entrada en vigencia de la presente, adquirirán el carácter de representantes directos y accederán desde su sanción a los beneficios que la misma otorga.
Articulo 51.- En lo que hace a su relación con la empresa de venta directa las acciones emergentes de la presente ley respecto de los representantes directos prescriben a los dos años.
Capítulo VII.- De las Relaciones con el Consumidor
Artículo 52.- El consumidor, dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de compra o de recepción del bien o servicio, puede requerir devolver o reemplazar los productos o servicios a través de la empresa de venta directa, sus sucursales y centros de servicios locales, o a través del representante directo que proporciona el servicio si los productos no han sido utilizados.
Artículo 53.- El consumidor dispondrá de la orden de compra y/o factura de compra u otros vales proporcionados por la empresa de venta directa.
Artículo 54.- La empresa de venta directa, sus sucursales y centro de servicio local deberá pagar la devolución o sustitución de los productos dentro de los siete (7) días de la fecha que se requiera.
Artículo 55.- En otras circunstancias, la empresa de venta directa, sus sucursales y centros de servicios locales se ocuparán de la devolución de los productos y la sustitución de acuerdo con las leyes y los reglamentos administrativos y las disposiciones del contrato, si es necesario.
Artículo 56.- El consumidor, en caso de no ser satisfechos sus reclamos podrá efectuarlos por ante la autoridad competente, la que en un plazo no mayor de quince (15) días deberá resolver.
Capítulo VIII.- Responsabilidad legal
Artículo 57.- Cuando se realicen actividades en contra de esta ley y sobre la prohibición de venta piramidal, las mismas serán sancionadas, de conformidad con las disposiciones pertinentes que dicte en la materia la Autoridad de Aplicación respectiva.
Artículo 58.- La autoridad de Aplicación respectiva, dentro de la esfera de su incumbencia deberá reglamentar la presente ley en el término de sesenta (60) días.
Artículo 59.- La autoridad de Aplicación correspondiente, en los términos y condiciones que fije la reglamentación, podrá celebrar convenios con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, debiendo, hasta tanto ello no ocurra, arbitrar los medios para que los consumidores tengan un fácil acceso a la misma.
Artículo 60.- Derogase toda disposición que se oponga a la presente ley.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Ortega y Gasset decía que "Uno de los problemas de los Argentinos era que, por una lado nos preocupamos mucho de las cosas y no nos ocupábamos y que, por otra parte, los que se ocupaban de las cosas, no se preocupaban".
En este sentido, mi formación de dirigente sindical acompañado y consustanciado por la militancia política, me permite no solo preocuparme, sino también, ocuparme de las cosas y en particular, de las cuestiones laborales que corresponden a los trabajadores y sus derechos.
Razón por la cual, lo que aquí venimos a plantear, en este proyecto de ley, es no solo regularizar la situación de una actividad que encierra un gran vacío legal, sino que además, venimos a reclamar los derechos de estos trabajadores que carecen de toda cobertura legal, en franco menoscabo a los derechos que les corresponden, sin perjuicio también, de encauzar una actividad, que elude y evita importantes erogaciones de carácter impositivo, lesionando así, las arcas fiscales de la Nación, ergo, un serio perjuicio a la Nación toda, que aquí intentamos corregir y reparar.
De esta forma, nos vamos a referir a una de las una de las realidades de nuestra querida Argentina y es que hoy por hoy, tenemos, según datos proporcionados por la propia Cámara que agrupa a las empresas de Venta Directa, aproximadamente unos 750.000.(setecientos cincuenta mil ) trabajadores en todo el país que en estos momentos están trabajando en la modalidad "puerta a puerta", ofreciendo cosméticos, perfumes, bijouterie, artefactos, utensilios y accesorios de cocina, servicios vacacionales, entre otros productos, que se brindan diariamente y que quienes se dedican a este trabajo, no conocen horarios ni francos y sin limitación alguna en sus horarios de trabajo, para que ello no afecte sus ingresos.
Algunos los denominan "revendedoras", "consultoras", "intermediarias" pero en el país que pretendemos, son "compañeras trabajadoras", ya que debemos tener en cuenta que el 90% de la venta directa, modalidad todavía sin legislar laboralmente, y por ende con vacíos legales, en el país es realizada casi en su totalidad por mu- jeres.
Son estas mismas "compañeras" trabajadoras que con su trabajo hacen ganar millones de dólares por año a las empresas -en su mayoría internacionales- que las contratan, pero que, ya en el Siglo XXI no tienen una regulación legal mínima que las contenga.
Pareciera que es una cuestión semántica, pero cuando decimos "revendedoras" y no "trabajadoras" lo que en realidad existe es una diferencia cualitativa, de género y categoría que vamos a explicar.
Para muchas empresas, la trabajadora que vende gran cantidad de productos, accede a ganar "un premio", en base a su motivación, un mayor incentivo, que para nosotros se llama derecho adquirido, conforme nuestra norma constitucional y conciencia genuina de justicia social, porque en este "Modelo Nacional y Popular" que pretendemos Todas y Todos Somos ARGENTINA .
En el diseño de relación de venta directa, la "revendedora", que por las especiales características del contrato trabaja embarazada, o enferma, o que deja a sus hijos al cuidado de otros, no tiene una cobertura social para cubrir sus contingencias. Como así tampoco tienen un salario mínimo y cobertura social.
Esto nos retrotrae, históricamente, a la época de la revolución industrial cuando en plena expansión europea de superproducción económica y fabril, y su consiguiente obtención de ganancias fabulosas en lapsos brevísimos, trabajaban masivamente en esas fábricas, hilanderías o minas de carbón comprendidos en un contrato "civil" -en el mejor de los casos- por salarios paupérrimos, porque no existía aún ninguna norma protectora.
Hoy, muchísimos años después, incomprensiblemente y ya en el Siglo XXI todavía subsisten estas prácticas abusivas, atento a que hoy no hay Legislación laboral alguna que proteja a es- tas/os trabajadores que pareciera, viven en el medioevo.
Leemos sobre las condiciones laborales -Claude Fohlen "Historia General del Trabajo, Tomo III, La Era de las Revoluciones"- de esa época y nos estremecen ahora, dos o tres siglos des- pués...pero no queremos tapar el sol con las manos en este, diciendo que dentro de nuestro sistema político - democrático, hay empresas de altísima rentabilidad que ganan cada vez más mercados con la participación necesaria de "revendedoras", con la fuerza de su trabajo.
Pero no se las reconoce como tales.
Sólo falta agregar a esa rentabilidad empresaria sostenida, que por supuesto apoyamos, una lógica y necesaria inclusión de derechos laborales dentro de un marco regulatorio para dar protección a la cantidad de trabajadoras/es que laboran en ellas.
Entonces, el espíritu de este proyecto de ley, pretende y aspira a darle a la actividad de la venta directa, un marco legal protector de piso, para que después de sancionada sean los representantes de los trabajadores los que negocien en paritarias con la Cámara Empresaria de Venta Directa convenios y condiciones de trabajo, como los actores sociales idóneos que son.
Resulta necesario explicar el particular proceso de venta directa, hoy tampoco regulado, que de manera sostenida y generalizada consiste en reclutar a vendedoras (en su mayoría mujeres) a las que en principio -y con algunas variantes- se les entregarán los productos a comercializar por las empresas las que a su vez "revenden" a un determinado precio impuesto de acuerdo a catálogos y papelería preestablecida que les facilitan.
La "revendedora", a la que se le asigna una zona de comercialización en general bajo la forma "puerta a puerta" o con algunas variantes, muchas veces, resulta obligada a pagar a la empresa los productos adquiridos para su venta, no entregándosele uno o varios a posteriori hasta que no se encuentren totalmente pagados los entregados con anterioridad.
Carecen de horarios de trabajo legales y se las instruye mediante demostraciones sobre las propiedades de los productos, a través de supuestos cursos a los que deben asistir sin reconocimiento alguno.
El sistema de ascenso en muchos casos reconoce a una vendedora, seguida de una "líder de grupo" y de una "directora de venta independiente".
El contrato "comercial" que firman con la empresa al ingresar al sistema, contiene todos los detalles esenciales de la relación.
La empresa, con la implementación sistemática de ese esquema, al margen de cualquier ventaja laboral, se asegura sin asumir riesgo empresario alguno, muchísimas ventajas unilaterales de rentabilidad y competitividad -por no decir todas- por citar la más importante diremos que:
- Dentro del sistema de contrato individual no asume costos como consecuencia de suspensiones, despidos, licencias pagas, seguridad social, así como se desentiende del mantenimiento de locales comerciales, con sus respectivas cargas municipales, provinciales, aportes al fisco, etc.
- Dentro de las relaciones colectivas no debe negociar condiciones o salarios con sindicatos, se priva a los dependientes de derechos laborales y no se realizan aportes a sus obras sociales. Es la propia vendedora la que se convierte en la primera consumidora, sin querer ni pretenderlo, de los productos que ofrece.
- En caso de retiro las compañías comprarán cualquier producto siempre que sea vendible, incluyendo material promocional para luego acreditarle al vendedor el costo neto original menos un cargo hasta el 10% del valor neto de la compra original de los productos devueltos.
En suma, el riesgo empresario multiplicado por la increíble cantidad de trabajadoras dentro del sistema, lo soportan los trabajadores.
Por eso es que no vamos a sostener un sistema de desprotección laboral solo porque hasta el presente esta forma de trabajo no está suficientemente definida, de tal manera, se advierte que existe una necesidad de redefinir jurídicamente al sujeto tutelable para extender el ámbito personal del sistema de protección del trabajo.
Fundamentos técnicos - jurídicos.
En principio, debemos enfatizar que dentro del sistema laboral argentino, no se encuentra contenida hasta el presente, ninguna norma protectiva para las trabajadoras de venta directa. Lo que en realidad, resulta a todas luces una verdadera aberración.
Por lo que, curiosamente, el contrato con el que se relacionan jurídicamente las empresas en cuestión, reconoce su fuente en el derecho comercial.
En su origen, estos esquemas empresarios de venta directa se desarrollaron en los Estados Unidos de Norteamérica. Por lo que no resulta casual que dicho marco normativo haya tenido un tinte netamente comercial.
Los rasgos distintivos del sistema jurídico en su conjunto son de un absoluto respeto a la Constitución y al principio de libertad contractual, tanto es así, que el fundamento jurídico para que el Congreso pueda legislar en materia de trabajo, surge de un artículo constitucional referido al comercio.
Dentro de su pauta cultural, la fuente jurídica de prestigio es la decisión judicial, porque aun existiendo leyes, en la operatividad del sistema como "precedentes", no existe el principio "in dubio pro operario", y solo el Estado de Montana contempla un estatuto de protección contra el despido arbitrario.
Las cuestiones laborales se resuelven en su mayoría por el arbitraje privado.
El distinto equilibrio de su sistema jurídico, y la solución que se otorga a las cuestiones laborales no encuentra muchos puntos de contacto con los sistemas latinoamericanos, y con él nuestro en particular.
En nuestro país se reconoce como rasgo distintivo del sistema jurídico la prolífera legislación laboral, en muchos casos extensa y difícil de conocer en su conjunto formada por tratados internacionales, leyes, convenios colectivos de trabajo, estatutos especiales y decretos reglamentarios, que la convierte muchas veces, en un verdadero galimatías.
La manda constitucional de los artículos 14 y 14 bis, y toda la jurisdicción nacional de tribunales especializados del trabajo, ha generado copiosa jurisprudencia especializada en la materia, sin dejar de mencionar los lineamientos jurídicos que fija la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Insistimos pues, que en nuestro esquema normativo, el colectivo de las trabajadoras de empresas de venta directa, no se encuentra actualmente encuadrado dentro de la legislación laboral.
La relación jurídica entre la empresa y la revendedora -tal es el nombre asignado en general- a partir de la firma del contrato de adhesión, se rige por las normas dimanantes del derecho comercial y civil, por someterse voluntariamente a un régimen legal que lo llevará de manera automática a la aplicación de aquellas normas.
El régimen sustancial entonces se encuentra expresamente inscripto en normas comerciales y civiles.
Ahora bien, ratione materiae, por aplicación de los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, y el agregado del artículo 67 inciso 11, la normativa que concierne a la rama jurídica laboral es resorte legislativo del Congreso de la Nación, pues dichos mandatos constitucionales se dirigen primordialmente a este órgano legislativo, para hacer cumplir el espíritu protector que inspiran las mismas.
En tal contexto, y en los fundamentos del leading case "Vizzotti" de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho:
"Resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos, los cuales encuentren sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquel y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a su regla y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos ni alcances de los derechos humanos. Por el contrario es el mercado, el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de jerarquía Internacional, bajo pena de caer en la ilegalidad.
Es perentorio insistir, ante la prédica señalada que el trabajo humano "no es una mercancía" (fallos: 290:166, 118, considerando 4º)"
Resta señalar, que más allá de las injusticias, arbitrariedades, y derechos conculcados, de los que son objeto estas "trabajadoras", no se puede negar en esta Argentina de hoy, la importancia objetiva que resulta menester al tener un trabajo digno y reconocido social y jurídicamente.
Ortega y Gasset, también expresaba aquella frase memorable "Argentinos a las Cosas" y es lo que aquí venimos a plantear "ocuparnos y preocuparnos de las cosas".
Por ello, resulta imperioso cumplir con nuestro deber y legislar para el conjunto de la sociedad sin marginar ni segregar a ningún trabajador de sus derechos, razón por la cual, solicito a mis pares acompañen con su voto favorable esta Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO LA PAMPA PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMERCIO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
LEGISLACION DEL TRABAJO