PROYECTO DE TP
Expediente 5259-D-2015
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES - LEY 23551 - SOBRE AUTONOMIA SINDICAL. MODIFICACIONES AL DECRETO REGLAMENTARIO 467/88 Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.
Fecha: 24/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifíquese el inciso 3 del
artículo 56 de la Ley 23551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
3º Peticionar en sede judicial:
1.- La suspensión o cancelación de una
personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes
supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se
refiere el inciso 2 de este artículo;
b) Cuando haya comprobado que en las
asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial
será parte de la asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera
peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros, solicitar judicialmente
medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de
quienes integran el órgano de conducción y se designa un funcionario con facultades para
ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las
irregularidades que determinen se adopte esa medida cautelar.
2.- A pedido de parte interesada, la convocatoria
a elecciones de los cuerpos que en gobierno, la administración y la fiscalización de los actos
que realicen estos últimos, como así también los demás actos que hubiere menester para que
mediante el proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos. Todo ello cuando
el órgano de asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese sido intimado para que
lo hiciere, dentro de 30 días, incumpliera el requerimiento.
Artículo 2º.- Modifíquese el inciso 4 del
artículo 56 de la Ley 23551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
En caso de que se produjere un estado de
acefalia con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al
órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en
los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme
parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación, a
pedido de parte interesada, deberá solicitar en sede judicial la designación de un funcionario
para que efectúe lo que sea necesario para regularizar la situación. Por su parte si el órgano
encargado de convocar a reunión del asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no
lo hubiera hecho en el tiempo propio, y ese órgano no de cumplimiento a la intimación que
deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de aplicación, a pedido de parte interesada,
deberá requerir en sede judicial adoptar las demás medidas que correspondan para que la
reunión tenga lugar.
Artículo 3º: Modifíquese el artículo 7 del
decreto reglamentario Nº 467/88, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 7° - (Artículo 16 de la ley) - El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, ejercerá control
exclusivamente de legalidad sobre los estatutos de las asociaciones sindicales, a fin de que los
mismos satisfagan las exigencias del Artículo 16 de la ley cumpliendo con los recaudos
contenidos en los artículos siguientes.
Artículo 4º: Modifíquese el artículo 8 del
decreto reglamentario Nº 467/88, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 8° - (Artículo 16 incs. a) y b) de la
ley) - El objeto, la zona de actuación y la actividad, oficio, profesión o categoría de
trabajadores cuya representación se proponga la asociación sindical, deberán ser
individualizados de modo tal que permitan una concreta delimitación entre los ámbitos
personales y territoriales de las distintas asociaciones sindicales.
Artículo 5º: Deróguese el artículo 14 del
decreto reglamentario Nº 467/88.
Artículo 6º: Modifíquese el artículo 15 del
decreto reglamentario Nº 467/88, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 15: - (Artículo 17 de la ley) -
Cuando la elección se efectuare mediante el voto directo y secreto de los afiliados (artículo 7°
inciso c) y artículo 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una anticipación no menor de
noventa días de la fecha de terminación de los mandatos de los directivos que deban ser
reemplazados. La convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una
anticipación no menor de cuarenta y cinco días a la fecha del comicio.
En la convocatoria deberán ser establecidos los
lugares y horarios en que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser
alterados.
En el supuesto que la asociación sindical no
efectuare la convocatoria en los términos correspondientes, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social deberá intimar a la entidad a hacerlo dentro del plazo que fije, transcurrido
el cual, sin que la intimación haya sido correctamente cumplida, a pedido de parte interesada,
deberá dar intervención a la Justicia Nacional del trabajo al solo efecto de realizar la
convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere menester para llevar adelante la elección,
sustituyendo en ello a las autoridades sindicales (artículo 56 inciso 4).
Se deberá confeccionar un padrón por orden
alfabético y otro por establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los afiliados
y denominación y domicilio del establecimiento donde trabajan o donde hayan trabajado por
última vez durante el transcurso del año inmediato anterior.
Los padrones electorales y las listas
oficializadas deberán encontrarse a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con
no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la elección. La oficialización de
listas se regirá por las siguientes reglas:
El pedido deberá ser presentado ante la
autoridad electoral dentro del plazo de diez (10) días a partir de aquel en que se diera a
publicidad la convocatoria;
b) La solicitud debe ser acompañada con los
avales exigidos por el estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la
designación de uno o más apoderados;
c) La autoridad electoral deberá entregar recibo
de la solicitud de oficialización;
d) La autoridad electoral deberá pronunciarse,
mediante resolución fundada dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la
solicitud.
El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá
acreditar su identidad y suscribir una planilla como constancia.
Cuando las disposiciones estatutarias o la
costumbre determinan que las listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras
denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en cuenta la agrupación
que los hubiera utilizado anteriormente.
La elección se efectuará en una sola jornada, que
deberá ser distinta a la designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo que
modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o establecer el voto por
correspondencia, supuesto éste en que deberán fijarse los recaudos necesarios para la
identificación del votante, preservando el carácter secreto del voto.
Los apoderados de las listas oficializadas podrán
designar uno o más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta su
cierre.
Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que
se hará en la misma mesa electoral, inmediatamente después del clausurado el comicio
general, labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa electoral designadas
por la autoridad electoral y los fiscales, quienes, además, podrán dejar constancia de sus
observaciones.
Si se produjera una impugnación contra
cualquiera de los actos del proceso electoral deberá expedirse la autoridad electoral. Si
omitiera hacerlo en un plazo prudencial o su decisión fuera cuestionada, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá, si se advirtiera la verosimilitud de la impugnación y la
posibilidad de frustración de derechos frente a la demora, requerir en sede judicial la
suspensión del proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas
autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.
Cuando la elección deba producirse en un
congreso de delegados deberán respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en
este decreto.
Artículo 7º: Modifíquese el artículo 30 del
decreto reglamentario Nº 467/88, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 30 - (Artículo 52 de la ley) - La
medida cautelar prevista por el artículo 52, párrafo 1º in fine, podrá ser requerida por el
empleador en momento en que surja o mientras perdure un peligro potencial para las
personas, se desempeñen o no en la empresa, los bienes ya sean éstos materiales o
inmateriales, usados, consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz
funcionamiento de ésta siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la
prestación laboral del titular de la garantía de estabilidad.
El representante electo, en ejercicio de su
mandato o, concluido éste, mientras perdure la estabilidad garantizada por el artículo 52 de la
ley, podrá en caso de que el empleador lo despidiere, suspendiere, o modificare a su respecto
las condiciones de trabajo, colocarse en situación de despido indirecto, si el empleador no
hiciere efectiva la reinstalación o no restableciere las condiciones de trabajo alteradas, dentro
del plazo que fije a ese efecto la decisión judicial firme que le ordene hacerlo. Podrá ejercer
igual opción, dentro del quinto día de quedar notificado de la decisión firme que rechazarse la
demanda articulada por el empleador para obtener la exclusión de la garantía.
Si el trabajador amparado por la garantía
contenida en el artículo 52 de la ley no fuere electo, la decisión judicial que declare, haciendo
lugar a una acción o a una defensa, no perdida la garantía, dispondrá de inmediato la
obligación de reparar en los términos del párrafo cuarto del artículo reglamentado y, en su
caso, se procederá a liquidar el importe correspondiente a dicha obligación en la etapa de
ejecución de sentencia.
Artículo 8º: Deróguese el artículo 31 del
decreto reglamentario Nº 467/88.
Artículo 9º: Modifíquese el artículo 6 de la
Ley Nº 14250, el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 6º - Las disposiciones de las
convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del
derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de
esas instituciones resultaran más favorables a los trabajadores.
También serán válidas las cláusulas de la
convención colectiva destinadas a favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la
defensa de los intereses profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del
trabajo.
Artículo 10º: Modifíquese el artículo 4 del
decreto Nº 272/06, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 4º - Los integrantes de la Comisión se
desempeñarán ad honorem y deberán cumplir con el requisito de independencia. No podrán
integrarla los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
quienes ocupen otros cargos públicos electivos, quienes sean funcionarios de los gobiernos
nacionales, provinciales y/o municipales y aquellas personas que ejerzan cargos de dirección
o conducción en partidos políticos, en asociaciones sindicales o en organizaciones de
empleadores.
Artículo 11º: Deróguese el inciso f del
artículo 4 de la Ley Nº 25212.
Artículo 12º: Deróguense los artículos 2 y 4
de la Resolución Nº 461/01 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS de fecha 17 de agosto de 2001, reglamentaria
del inciso g) del artículo 16 de la Ley N° 23.551.
Artículo 13º: Se prohíbe a los Ministerios,
Secretarias y Subsecretarias de Trabajo Nacional, Provinciales y Municipales, el dictado de
ilegalidad de los conflictos. La ilegalidad de los conflictos solo puede ser dictada
judicialmente a pedido de parte interesada.
Artículo 14º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la actualidad el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación interviene de diferentes formas y con diferentes
grados de intensidad en la vida de las organizaciones de los trabajadores.
La autonomía sindical constituye uno de las
dimensiones fundamentales en las que se expresa el aspecto colectivo de la Libertad Sindical.
Recuerda Etala que se trata de "la facultad de autodeterminación de las asociaciones
sindicales de trabajadores, frente a las fuerzas, poderes, personas y organizaciones que
pretendan interferir en su constitución y funcionamiento".
Se trata de un aspecto sustancial del derecho de
asociación y de la autonomía organizativa y su cabal respeto, comprende la obligación de
asegurar a sus portadores el goce efectivo de estándares democráticos mínimos que sean
compatibles con el Estado Social de Derecho.
En razón de ello es que el Convenio núm. 87
OIT sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación en su artículo 3ro
asegura que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de dictar sus propios
estatutos, dando así soporte normativo al principio de autodeterminación. Es la entidad la que
fija las reglas para la elección de sus autoridades.
La capacidad para redactar sus estatutos y de
elegir libremente a sus autoridades tributa a la idea del autogobierno sindical en el
entendimiento que los sindicatos se erigen como entidades fundamentales en las sociedades
democráticas.
Lo que suele llamarse "democracia sindical
interna" no constituye un elemento diferente de la Libertad Sindical. Al contrario, la
democracia interna "es" Libertad Sindical. No es otra cosa que el denominado "plano
individual" del derecho complejo de Libertad Sindical, construido como conjunto de poderes
individuales y colectivos, positivos y negativos, que garantizan la independencia de sus
titulares para la organización y acción sindical, de acuerdo con el concepto unánime de la
doctrina.
No pretendemos en esta ocasión abordar
integralmente la cuestión de la inadecuación constitucional del sistema de representación
sindical y el desigual tratamiento que la ley núm. 23.551 dispensa a los sindicatos con
personería gremial y a los que no gozan de este privilegio. Sí nos interesa destacar la
incompatibilidad de la intervención constante y permanente del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de La Nación, en la vida interna de las organizaciones sindicales
de trabajadores. No en vano el artículo 14 bis de la Constitución Nacional postula la
organización sindical libre.
El principio de no injerencia y la protección al
derecho a la autodeterminación sindical previstos en el art. 3º del Convenio 87 ha sido, con el
correr de los años, significativamente robustecido por la labor de los órganos de control de la
Organización Internacional del Trabajo, que en materia de procesos electorales sindicales ha
establecido distintos principios y criterios interpretativos orientados todos ellos a salvaguardar
la independencia y autonomía sindical frente a la injerencia de los poderes públicos y
privados.
Rodríguez Mancini, luego de traer a colación
una provechosa reseña cronológica de fallos contradictorios de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación respecto a la contradicción entre autonomía sindical e intervencionismo estatal
reflexiona acerca de la necesidad de confrontación de las normas internas con la normas
internacionales del trabajo señalando que "merece consideración la confrontación de estos
últimos fallos con las disposiciones del Convenio 87 sobre todo con la reafirmación producida
de que el art. 15 del decreto 467/88 constituye un "verdadero código electoral de las
asociaciones sindicales". Apoya esta observación la doctrina del Comité de Libertad
Sindical".
El Comité de Libertad Sindical ha sostenido que
"Una intervención de las autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de
parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de
trabajadores, incompatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87 que les reconoce el derecho
de elegir libremente sus dirigentes. (...) "Las medidas que puedan ser tomadas por vía
administrativa en caso de impugnación de los resultados electorales corren el riesgo de
parecer arbitrarias. Por eso, y también para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo,
los casos de esa índole deberían ser examinados por las autoridades judiciales".
Por su parte, la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones recordó que "una vez más al Gobierno que la
reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales de
corresponder a los estatutos sindicales y no a un órgano ajeno a las organizaciones de
trabajadores, así como que los conflictos en el marco de las elecciones deberían ser resuelto
por la autoridad judicial".
En suma, puede advertirse que en materia de
procesos electorales, tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos se
pronuncian terminantemente en contra de toda intervención gubernamental, admitiendo
únicamente la competencia judicial como instancia fiscalizadora y revisora de la actuación de
los órganos electorales sindicales.
No se puede desconocer que la ley núm. 23.551
reconoce, en armonía con las normas OIT, como principios generales los derechos a la no
injerencia y a la autonomía administrativa. Sin embargo, estos principios conviven dentro del
mismo cuerpo legal con otras cláusulas que los contradicen.
A partir de lo que dispone el art. 6 de la ley
23.551 (coincidente con las garantías previstas en la Constitución Nacional y en los tratados
internacionales) el Estado, o más concretamente "los poderes públicos y en especial la
autoridad administrativa del trabajo...deberán abstenerse de limitar la autonomía de las
asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente". Salvedad esta
última que puede alcanzar a desvirtuar la misma garantía que pretende imponer.
Si bien la regulación primaria de los procesos
electorales está contemplada en los estatutos sociales de los sindicatos, la ley impone como
condición para su aprobación, una serie de requisitos que éstos deben necesariamente
contener.
Pero las restricciones contrarias a la autonomía
sindical lejos están de agotarse en los condicionamientos estatutarios. La autoridad
administrativa también cuenta con facultades para la intervención directa en el proceso
comicial, e incluso puede erigirse en órgano revisor de las decisiones del órgano electoral
sindical con facultades jurisdiccionales y de concurrencia obligatoria.
En el primer caso, el Art. 56 (ley 23.551), que
atribuye al Ministerio de Trabajo el carácter de autoridad de aplicación de la misma norma,
faculta en su apartado 4to. a que esa Cartera de Estado designe a una persona para que
disponga "la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en gobierno, la administración y la
fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así también ejecutar los demás
actos que hubiere menester para que mediante el proceso electoral se designen a los
integrantes de esos cuerpos". Ya no es pues un mero órgano fiscalizador del proceso electoral,
sino que puede intervenir en los procesos electorales aún sustituyendo órganos electoral
sindical por un "delegado electoral" con amplias facultades de actuación y ausentes garantías
que permitan el control y la participación de los "intervenidos".
En el segundo caso, el decreto reglamentario se
encarga de resolver decididamente la contradicción regulatoria entre el respeto a la autonomía
sindical y el intervencionismo estatal. Y lo hace decididamente en favor de la injerencia de las
autoridades.
En efecto, el art. 15 del decreto 467/88 (1)
ratifica la potestad interventora del Ministerio de Trabajo prevista en el art. 56 apartado 4,
señalando que en aquellos supuestos en que un sindicato no ha convocado a elecciones dentro
de los plazos legales y desoyó la intimación de la autoridad administrativa a realizarla,
designará "uno o más delegados" para que efectúen la convocatoria y ejecuten los demás
actos necesarios para llevar adelante la elección, sustituyendo en ello a las autoridades
sindicales.
Una vez agotado el proceso electoral, es también
la autoridad de aplicación la que otorga la "certificación de autoridades". Instituto que no está
contemplado en el texto de la ley ni en el decreto reglamentario pero que sin embargo resulta
en la práctica un elemento indispensable para administrar la entidad.
Y cuando surgen planteos impugnatorios, la ley
exige el previo agotamiento de la llamada vía asociacional, lo que implica que el impugnante
debe cumplir con el requisito de concurrir por ante la Junta Electoral del sindicato.
Incluso, en ocasiones el Ministerio de Trabajo
llega a resolver la controversia electoral "desconociendo la validez" o "declarando la
ineficacia jurídica de los comicios sindicales" lo que no es otra cosa que la velada declaración
de nulidad de los mismos, avanzando, sin contar con atribución legal para ello, sobre ámbitos
de exclusiva competencia del Poder Judicial.
Es decir, el Ministerio de Trabajo controla el
proceso electoral desde la convocatoria a elecciones hasta la puesta en posesión de los cargos,
y actúa como "Alzada" ante las eventuales impugnaciones que presenten las distintas listas
participantes luego de que se haya pronunciado la Junta Electoral.
La incorporación del art. 75 inc. 22 a nuestra
Constitucional Nacional producto de la reforma del año '94 con los alcances fijados por la
Corte Suprema consolidó el definitivo reconocimiento de la supremacía de los Derechos
Humanos en lo más alto de nuestro orden jurídico interno. El nuevo orden constitucional ha
significado una conquista social que con carácter irreversible condiciona la actuación estatal
en todos sus niveles.
En efecto, a partir de la reforma de nuestra Carta
Magna, la interpretación en favor de la capacidad intervencionista de la autoridad
administrativa ha dejado de tener vigencia desde el punto de vista constitucional, al
imponerse, a partir de 1994, las disposiciones previstas en los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos y Convenios OIT, así como la interpretación que de los mismos hicieran
los organismos encargados de su control.
Así pues, el texto de los Convenios OIT núm. 87
y 98, por resultar autoaplicativos, penetran directamente en el orden interno, y lo hacen "en
las condiciones de su vigencia", es decir, "considerando particularmente su efectiva
aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su
interpretación y aplicación".
Los criterios emanados de los órganos de control
de la Organización Internacional del Trabajo en materia de procesos electorales sindicales a
través del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones resultan obligatorios en la interpretación de los jueces y por
ende la autoridad de aplicación debería abstenerse de intervenir en ellos.
La regla de operatividad directa del Convenio
OIT núm. 87 con los alcances fijados por los órganos encargados de su interpretación y
aplicación fue ratificada por la Corte Suprema al fundamentar sus decisorios en los casos
"ATE" y "Rossi", dando definitiva consolidación a la doctrina que considera a la Libertad
Sindical como un Derecho Humano con jerarquía constitucional que rige en nuestro régimen
jurídico interno de la Libertad Sindical "en las condiciones de su vigencia".
Es decir, que el conjunto de garantías al
ejercicio de la Libertad Sindical en sus múltiples manifestaciones, en tanto poseen jerarquía
constitucional, se imponen a las leyes nacionales -de estatus inferior- en cuanto éstas se le
opongan.
En la actualidad, no es compatible el
reconocimiento del carácter de la Libertad Sindical como Derecho Humano Fundamental con
las prácticas intervencionistas del Estado en la vida interna de los sindicatos. Por
consiguiente, no resulta admisible la competencia del Ministerio de Trabajo para intervenir en
la vida interna de las entidades sindicales.
La naturaleza de la actividad gremial y la
función que tienen los sindicatos como sujetos promotores de intereses sectoriales deben
operar sobre la realidad económica, social y política del país conllevando en su actuación,
acciones mayormente de cuestionamiento y ruptura que, por tal motivo, los gobiernos
procuran encausar.
Reconocerle funciones jurisdiccionales al poder
administrador implica otorgarle una herramienta más que idónea para entrometerse en la vida
del sindicato y condicionar sus acciones. Y el argumento de la posterior revisión judicial no
resulta convincente toda vez que la duración de los procedimientos administrativos
imposibilita que, en el caso de los procesos electorales sindicales, la intervención de los
magistrados llegue a tiempo. Y, como se sabe, la justicia tardía es la máxima injusticia.
La plena autonomía de las Asociaciones
Sindicales no aparecería adecuadamente preservada si se admitiere que la autoridad
administrativa pueda ejercer funciones jurisdiccionales ante un conflicto interno de la
Asociación Sindical.
El reordenamiento del sistema de fuentes obliga
a observar el texto de las normas internacionales que refieren a los derechos laborales en sus
dimensiones individual y colectiva en "las condiciones de su vigencia".
Por tal motivo es que, a la hora de resolver los
conflictos derivados de los procesos electorales sindicales, huelga o negociación colectiva,
resulta ineludible observar la "cuasi jurisprudencia" generada por los órganos de control de
OIT en la materia. Y el principio vector que han establecido exige que tales controversias
deben ser resueltas por un órgano "independiente".
En los supuestos de contiendas intra-sindicales
no caben dudas que una vez agotada la vía gremial interna, la contienda debe ser resuelta
directamente por el poder judicial, sin "instancia" en el poder ejecutivo, ya que éste, en razón
de su carácter político carece de la imparcialidad necesaria para dirimir la controversia con
equidad e imparcialidad.
Y esta no es una exigencia motivada en meros
pruritos formales, sino que representa una condición necesaria sin la cual no es posible la
realización del conjunto de derechos enmarcados en el concepto de democracia sindical.
Lamentablemente, abundan los ejemplos en los cuales el Ministerio de Trabajo (aún bajo las
distintas administraciones políticas) se ha mostrado más proclive a resguardar los intereses de
las conducciones sindicales amigas que a garantizar la voluntad de los afiliados.
Si bien los principios garantistas presentes en la
parte general de la ley 23.551 resultan compatibles con los convenios sobre libertad sindical
de la OIT, a medida que dicha norma avanza en la regulación específica de las distintas
circunstancias asociadas al proceso electoral aparece la decepción.
En suma, toda cláusula legal que habilite el
intervencionismo de la autoridad política en las elecciones sindicales obstruye la vigencia de
la Libertad y Democracia Sindical.
Por lo expuesto solicito a los señores diputados
me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
VALINOTTO, JORGE ANSELMO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |