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PROYECTO DE TP


Expediente 5259-D-2015
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES - LEY 23551 - SOBRE AUTONOMIA SINDICAL. MODIFICACIONES AL DECRETO REGLAMENTARIO 467/88 Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.
Fecha: 24/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modifíquese el inciso 3 del artículo 56 de la Ley 23551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
3º Peticionar en sede judicial:
1.- La suspensión o cancelación de una personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de este artículo;
b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte de la asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros, solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes integran el órgano de conducción y se designa un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades que determinen se adopte esa medida cautelar.
2.- A pedido de parte interesada, la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en gobierno, la administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así también los demás actos que hubiere menester para que mediante el proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos. Todo ello cuando el órgano de asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese sido intimado para que lo hiciere, dentro de 30 días, incumpliera el requerimiento.
Artículo 2º.- Modifíquese el inciso 4 del artículo 56 de la Ley 23551, el que quedará redactado de la siguiente forma:
En caso de que se produjere un estado de acefalia con relación a la comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de regularizar la situación, la autoridad de aplicación, a pedido de parte interesada, deberá solicitar en sede judicial la designación de un funcionario para que efectúe lo que sea necesario para regularizar la situación. Por su parte si el órgano encargado de convocar a reunión del asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo hubiera hecho en el tiempo propio, y ese órgano no de cumplimiento a la intimación que deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de aplicación, a pedido de parte interesada, deberá requerir en sede judicial adoptar las demás medidas que correspondan para que la reunión tenga lugar.
Artículo 3º: Modifíquese el artículo 7 del decreto reglamentario Nº 467/88, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 7° - (Artículo 16 de la ley) - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, ejercerá control exclusivamente de legalidad sobre los estatutos de las asociaciones sindicales, a fin de que los mismos satisfagan las exigencias del Artículo 16 de la ley cumpliendo con los recaudos contenidos en los artículos siguientes.
Artículo 4º: Modifíquese el artículo 8 del decreto reglamentario Nº 467/88, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 8° - (Artículo 16 incs. a) y b) de la ley) - El objeto, la zona de actuación y la actividad, oficio, profesión o categoría de trabajadores cuya representación se proponga la asociación sindical, deberán ser individualizados de modo tal que permitan una concreta delimitación entre los ámbitos personales y territoriales de las distintas asociaciones sindicales.
Artículo 5º: Deróguese el artículo 14 del decreto reglamentario Nº 467/88.
Artículo 6º: Modifíquese el artículo 15 del decreto reglamentario Nº 467/88, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 15: - (Artículo 17 de la ley) - Cuando la elección se efectuare mediante el voto directo y secreto de los afiliados (artículo 7° inciso c) y artículo 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una anticipación no menor de noventa días de la fecha de terminación de los mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días a la fecha del comicio.
En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.
En el supuesto que la asociación sindical no efectuare la convocatoria en los términos correspondientes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá intimar a la entidad a hacerlo dentro del plazo que fije, transcurrido el cual, sin que la intimación haya sido correctamente cumplida, a pedido de parte interesada, deberá dar intervención a la Justicia Nacional del trabajo al solo efecto de realizar la convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere menester para llevar adelante la elección, sustituyendo en ello a las autoridades sindicales (artículo 56 inciso 4).
Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los afiliados y denominación y domicilio del establecimiento donde trabajan o donde hayan trabajado por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior.
Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la elección. La oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas:
El pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro del plazo de diez (10) días a partir de aquel en que se diera a publicidad la convocatoria;
b) La solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la designación de uno o más apoderados;
c) La autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización;
d) La autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución fundada dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la solicitud.
El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad y suscribir una planilla como constancia.
Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinan que las listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.
La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a la designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o establecer el voto por correspondencia, supuesto éste en que deberán fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante, preservando el carácter secreto del voto.
Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar uno o más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta su cierre.
Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa electoral, inmediatamente después del clausurado el comicio general, labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes, además, podrán dejar constancia de sus observaciones.
Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral deberá expedirse la autoridad electoral. Si omitiera hacerlo en un plazo prudencial o su decisión fuera cuestionada, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá, si se advirtiera la verosimilitud de la impugnación y la posibilidad de frustración de derechos frente a la demora, requerir en sede judicial la suspensión del proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.
Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en este decreto.
Artículo 7º: Modifíquese el artículo 30 del decreto reglamentario Nº 467/88, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 30 - (Artículo 52 de la ley) - La medida cautelar prevista por el artículo 52, párrafo 1º in fine, podrá ser requerida por el empleador en momento en que surja o mientras perdure un peligro potencial para las personas, se desempeñen o no en la empresa, los bienes ya sean éstos materiales o inmateriales, usados, consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de ésta siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la prestación laboral del titular de la garantía de estabilidad.
El representante electo, en ejercicio de su mandato o, concluido éste, mientras perdure la estabilidad garantizada por el artículo 52 de la ley, podrá en caso de que el empleador lo despidiere, suspendiere, o modificare a su respecto las condiciones de trabajo, colocarse en situación de despido indirecto, si el empleador no hiciere efectiva la reinstalación o no restableciere las condiciones de trabajo alteradas, dentro del plazo que fije a ese efecto la decisión judicial firme que le ordene hacerlo. Podrá ejercer igual opción, dentro del quinto día de quedar notificado de la decisión firme que rechazarse la demanda articulada por el empleador para obtener la exclusión de la garantía.
Si el trabajador amparado por la garantía contenida en el artículo 52 de la ley no fuere electo, la decisión judicial que declare, haciendo lugar a una acción o a una defensa, no perdida la garantía, dispondrá de inmediato la obligación de reparar en los términos del párrafo cuarto del artículo reglamentado y, en su caso, se procederá a liquidar el importe correspondiente a dicha obligación en la etapa de ejecución de sentencia.
Artículo 8º: Deróguese el artículo 31 del decreto reglamentario Nº 467/88.
Artículo 9º: Modifíquese el artículo 6 de la Ley Nº 14250, el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 6º - Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los trabajadores.
También serán válidas las cláusulas de la convención colectiva destinadas a favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del trabajo.
Artículo 10º: Modifíquese el artículo 4 del decreto Nº 272/06, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 4º - Los integrantes de la Comisión se desempeñarán ad honorem y deberán cumplir con el requisito de independencia. No podrán integrarla los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes ocupen otros cargos públicos electivos, quienes sean funcionarios de los gobiernos nacionales, provinciales y/o municipales y aquellas personas que ejerzan cargos de dirección o conducción en partidos políticos, en asociaciones sindicales o en organizaciones de empleadores.
Artículo 11º: Deróguese el inciso f del artículo 4 de la Ley Nº 25212.
Artículo 12º: Deróguense los artículos 2 y 4 de la Resolución Nº 461/01 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS de fecha 17 de agosto de 2001, reglamentaria del inciso g) del artículo 16 de la Ley N° 23.551.
Artículo 13º: Se prohíbe a los Ministerios, Secretarias y Subsecretarias de Trabajo Nacional, Provinciales y Municipales, el dictado de ilegalidad de los conflictos. La ilegalidad de los conflictos solo puede ser dictada judicialmente a pedido de parte interesada.
Artículo 14º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En la actualidad el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación interviene de diferentes formas y con diferentes grados de intensidad en la vida de las organizaciones de los trabajadores.
La autonomía sindical constituye uno de las dimensiones fundamentales en las que se expresa el aspecto colectivo de la Libertad Sindical. Recuerda Etala que se trata de "la facultad de autodeterminación de las asociaciones sindicales de trabajadores, frente a las fuerzas, poderes, personas y organizaciones que pretendan interferir en su constitución y funcionamiento".
Se trata de un aspecto sustancial del derecho de asociación y de la autonomía organizativa y su cabal respeto, comprende la obligación de asegurar a sus portadores el goce efectivo de estándares democráticos mínimos que sean compatibles con el Estado Social de Derecho.
En razón de ello es que el Convenio núm. 87 OIT sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación en su artículo 3ro asegura que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de dictar sus propios estatutos, dando así soporte normativo al principio de autodeterminación. Es la entidad la que fija las reglas para la elección de sus autoridades.
La capacidad para redactar sus estatutos y de elegir libremente a sus autoridades tributa a la idea del autogobierno sindical en el entendimiento que los sindicatos se erigen como entidades fundamentales en las sociedades democráticas.
Lo que suele llamarse "democracia sindical interna" no constituye un elemento diferente de la Libertad Sindical. Al contrario, la democracia interna "es" Libertad Sindical. No es otra cosa que el denominado "plano individual" del derecho complejo de Libertad Sindical, construido como conjunto de poderes individuales y colectivos, positivos y negativos, que garantizan la independencia de sus titulares para la organización y acción sindical, de acuerdo con el concepto unánime de la doctrina.
No pretendemos en esta ocasión abordar integralmente la cuestión de la inadecuación constitucional del sistema de representación sindical y el desigual tratamiento que la ley núm. 23.551 dispensa a los sindicatos con personería gremial y a los que no gozan de este privilegio. Sí nos interesa destacar la incompatibilidad de la intervención constante y permanente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de La Nación, en la vida interna de las organizaciones sindicales de trabajadores. No en vano el artículo 14 bis de la Constitución Nacional postula la organización sindical libre.
El principio de no injerencia y la protección al derecho a la autodeterminación sindical previstos en el art. 3º del Convenio 87 ha sido, con el correr de los años, significativamente robustecido por la labor de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo, que en materia de procesos electorales sindicales ha establecido distintos principios y criterios interpretativos orientados todos ellos a salvaguardar la independencia y autonomía sindical frente a la injerencia de los poderes públicos y privados.
Rodríguez Mancini, luego de traer a colación una provechosa reseña cronológica de fallos contradictorios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la contradicción entre autonomía sindical e intervencionismo estatal reflexiona acerca de la necesidad de confrontación de las normas internas con la normas internacionales del trabajo señalando que "merece consideración la confrontación de estos últimos fallos con las disposiciones del Convenio 87 sobre todo con la reafirmación producida de que el art. 15 del decreto 467/88 constituye un "verdadero código electoral de las asociaciones sindicales". Apoya esta observación la doctrina del Comité de Libertad Sindical".
El Comité de Libertad Sindical ha sostenido que "Una intervención de las autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, incompatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87 que les reconoce el derecho de elegir libremente sus dirigentes. (...) "Las medidas que puedan ser tomadas por vía administrativa en caso de impugnación de los resultados electorales corren el riesgo de parecer arbitrarias. Por eso, y también para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, los casos de esa índole deberían ser examinados por las autoridades judiciales".
Por su parte, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones recordó que "una vez más al Gobierno que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales de corresponder a los estatutos sindicales y no a un órgano ajeno a las organizaciones de trabajadores, así como que los conflictos en el marco de las elecciones deberían ser resuelto por la autoridad judicial".
En suma, puede advertirse que en materia de procesos electorales, tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos se pronuncian terminantemente en contra de toda intervención gubernamental, admitiendo únicamente la competencia judicial como instancia fiscalizadora y revisora de la actuación de los órganos electorales sindicales.
No se puede desconocer que la ley núm. 23.551 reconoce, en armonía con las normas OIT, como principios generales los derechos a la no injerencia y a la autonomía administrativa. Sin embargo, estos principios conviven dentro del mismo cuerpo legal con otras cláusulas que los contradicen.
A partir de lo que dispone el art. 6 de la ley 23.551 (coincidente con las garantías previstas en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales) el Estado, o más concretamente "los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo...deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente". Salvedad esta última que puede alcanzar a desvirtuar la misma garantía que pretende imponer.
Si bien la regulación primaria de los procesos electorales está contemplada en los estatutos sociales de los sindicatos, la ley impone como condición para su aprobación, una serie de requisitos que éstos deben necesariamente contener.
Pero las restricciones contrarias a la autonomía sindical lejos están de agotarse en los condicionamientos estatutarios. La autoridad administrativa también cuenta con facultades para la intervención directa en el proceso comicial, e incluso puede erigirse en órgano revisor de las decisiones del órgano electoral sindical con facultades jurisdiccionales y de concurrencia obligatoria.
En el primer caso, el Art. 56 (ley 23.551), que atribuye al Ministerio de Trabajo el carácter de autoridad de aplicación de la misma norma, faculta en su apartado 4to. a que esa Cartera de Estado designe a una persona para que disponga "la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en gobierno, la administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así también ejecutar los demás actos que hubiere menester para que mediante el proceso electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos". Ya no es pues un mero órgano fiscalizador del proceso electoral, sino que puede intervenir en los procesos electorales aún sustituyendo órganos electoral sindical por un "delegado electoral" con amplias facultades de actuación y ausentes garantías que permitan el control y la participación de los "intervenidos".
En el segundo caso, el decreto reglamentario se encarga de resolver decididamente la contradicción regulatoria entre el respeto a la autonomía sindical y el intervencionismo estatal. Y lo hace decididamente en favor de la injerencia de las autoridades.
En efecto, el art. 15 del decreto 467/88 (1) ratifica la potestad interventora del Ministerio de Trabajo prevista en el art. 56 apartado 4, señalando que en aquellos supuestos en que un sindicato no ha convocado a elecciones dentro de los plazos legales y desoyó la intimación de la autoridad administrativa a realizarla, designará "uno o más delegados" para que efectúen la convocatoria y ejecuten los demás actos necesarios para llevar adelante la elección, sustituyendo en ello a las autoridades sindicales.
Una vez agotado el proceso electoral, es también la autoridad de aplicación la que otorga la "certificación de autoridades". Instituto que no está contemplado en el texto de la ley ni en el decreto reglamentario pero que sin embargo resulta en la práctica un elemento indispensable para administrar la entidad.
Y cuando surgen planteos impugnatorios, la ley exige el previo agotamiento de la llamada vía asociacional, lo que implica que el impugnante debe cumplir con el requisito de concurrir por ante la Junta Electoral del sindicato.
Incluso, en ocasiones el Ministerio de Trabajo llega a resolver la controversia electoral "desconociendo la validez" o "declarando la ineficacia jurídica de los comicios sindicales" lo que no es otra cosa que la velada declaración de nulidad de los mismos, avanzando, sin contar con atribución legal para ello, sobre ámbitos de exclusiva competencia del Poder Judicial.
Es decir, el Ministerio de Trabajo controla el proceso electoral desde la convocatoria a elecciones hasta la puesta en posesión de los cargos, y actúa como "Alzada" ante las eventuales impugnaciones que presenten las distintas listas participantes luego de que se haya pronunciado la Junta Electoral.
La incorporación del art. 75 inc. 22 a nuestra Constitucional Nacional producto de la reforma del año '94 con los alcances fijados por la Corte Suprema consolidó el definitivo reconocimiento de la supremacía de los Derechos Humanos en lo más alto de nuestro orden jurídico interno. El nuevo orden constitucional ha significado una conquista social que con carácter irreversible condiciona la actuación estatal en todos sus niveles.
En efecto, a partir de la reforma de nuestra Carta Magna, la interpretación en favor de la capacidad intervencionista de la autoridad administrativa ha dejado de tener vigencia desde el punto de vista constitucional, al imponerse, a partir de 1994, las disposiciones previstas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Convenios OIT, así como la interpretación que de los mismos hicieran los organismos encargados de su control.
Así pues, el texto de los Convenios OIT núm. 87 y 98, por resultar autoaplicativos, penetran directamente en el orden interno, y lo hacen "en las condiciones de su vigencia", es decir, "considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación".
Los criterios emanados de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo en materia de procesos electorales sindicales a través del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones resultan obligatorios en la interpretación de los jueces y por ende la autoridad de aplicación debería abstenerse de intervenir en ellos.
La regla de operatividad directa del Convenio OIT núm. 87 con los alcances fijados por los órganos encargados de su interpretación y aplicación fue ratificada por la Corte Suprema al fundamentar sus decisorios en los casos "ATE" y "Rossi", dando definitiva consolidación a la doctrina que considera a la Libertad Sindical como un Derecho Humano con jerarquía constitucional que rige en nuestro régimen jurídico interno de la Libertad Sindical "en las condiciones de su vigencia".
Es decir, que el conjunto de garantías al ejercicio de la Libertad Sindical en sus múltiples manifestaciones, en tanto poseen jerarquía constitucional, se imponen a las leyes nacionales -de estatus inferior- en cuanto éstas se le opongan.
En la actualidad, no es compatible el reconocimiento del carácter de la Libertad Sindical como Derecho Humano Fundamental con las prácticas intervencionistas del Estado en la vida interna de los sindicatos. Por consiguiente, no resulta admisible la competencia del Ministerio de Trabajo para intervenir en la vida interna de las entidades sindicales.
La naturaleza de la actividad gremial y la función que tienen los sindicatos como sujetos promotores de intereses sectoriales deben operar sobre la realidad económica, social y política del país conllevando en su actuación, acciones mayormente de cuestionamiento y ruptura que, por tal motivo, los gobiernos procuran encausar.
Reconocerle funciones jurisdiccionales al poder administrador implica otorgarle una herramienta más que idónea para entrometerse en la vida del sindicato y condicionar sus acciones. Y el argumento de la posterior revisión judicial no resulta convincente toda vez que la duración de los procedimientos administrativos imposibilita que, en el caso de los procesos electorales sindicales, la intervención de los magistrados llegue a tiempo. Y, como se sabe, la justicia tardía es la máxima injusticia.
La plena autonomía de las Asociaciones Sindicales no aparecería adecuadamente preservada si se admitiere que la autoridad administrativa pueda ejercer funciones jurisdiccionales ante un conflicto interno de la Asociación Sindical.
El reordenamiento del sistema de fuentes obliga a observar el texto de las normas internacionales que refieren a los derechos laborales en sus dimensiones individual y colectiva en "las condiciones de su vigencia".
Por tal motivo es que, a la hora de resolver los conflictos derivados de los procesos electorales sindicales, huelga o negociación colectiva, resulta ineludible observar la "cuasi jurisprudencia" generada por los órganos de control de OIT en la materia. Y el principio vector que han establecido exige que tales controversias deben ser resueltas por un órgano "independiente".
En los supuestos de contiendas intra-sindicales no caben dudas que una vez agotada la vía gremial interna, la contienda debe ser resuelta directamente por el poder judicial, sin "instancia" en el poder ejecutivo, ya que éste, en razón de su carácter político carece de la imparcialidad necesaria para dirimir la controversia con equidad e imparcialidad.
Y esta no es una exigencia motivada en meros pruritos formales, sino que representa una condición necesaria sin la cual no es posible la realización del conjunto de derechos enmarcados en el concepto de democracia sindical. Lamentablemente, abundan los ejemplos en los cuales el Ministerio de Trabajo (aún bajo las distintas administraciones políticas) se ha mostrado más proclive a resguardar los intereses de las conducciones sindicales amigas que a garantizar la voluntad de los afiliados.
Si bien los principios garantistas presentes en la parte general de la ley 23.551 resultan compatibles con los convenios sobre libertad sindical de la OIT, a medida que dicha norma avanza en la regulación específica de las distintas circunstancias asociadas al proceso electoral aparece la decepción.
En suma, toda cláusula legal que habilite el intervencionismo de la autoridad política en las elecciones sindicales obstruye la vigencia de la Libertad y Democracia Sindical.
Por lo expuesto solicito a los señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
VILLATA, GRACIELA SUSANA CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
VALINOTTO, JORGE ANSELMO CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)