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PROYECTO DE TP


Expediente 5257-D-2007
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL CAPITULO V "DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE" AL TITULO VII "DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA", CONTAMINACION DE AGUAS, SUELOS Y AIRE; MODIFICACION DEL ARTICULO 200, PENAS DE PRISION PARA INFRACTORES.
Fecha: 16/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 153
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Incorpórase al Título VII -Delitos contra la seguridad pública- el Capítulo V que quedará redactado de la siguiente manera:
"Capitulo V. Delitos contra el medio ambiente".
Artículo 2: Contaminación de aguas, suelos y aire:
Será reprimido con prisión de dos a cinco años el que violando las leyes u otras disposiciones administrativas de la autoridad competente y de una manera que sea apropiada para perjudicar la salud humana, la fauna, la flora, los recursos hídrico, eólicos, terrestres u otras cosas de valor significativo:
1.- ensuciara, vertiera sustancias nocivas o alterare desventajosamente las cualidades del aguas terrestres, marítimas o subterráneas,
2.- introdujera o liberara sustancias nocivas en el suelo o el subsuelo o alterare desventajosamente sus cualidades
3.-ocasionara alteraciones de las características del aire o demás componentes del espacio aéreo o emitiera gran cantidad de sustancias nocivas en el aire.
Artículo 3: Será reprimido con prisión de uno a tres años Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas.
Artículo 4: Se impondrá prisión de tres a diez años cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descriptos en los artículos precedentes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.-se produzcan lesiones graves e irreversibles en la salud de una persona.
2.-se destruya, inutilice, se hagan desaparecer los recursos naturales a que se refiere este capítulo, se perjudiquen áreas de flora o fauna especialmente protegidas o reservas naturales definidos en la ley.
Artículo 5: Se impondrá prisión de diez a veinticinco años, cuando de la comisión de cualquiera de los hechos descriptos en los artículos precedentes resultare la muerte de una persona.
Artículo 6: Causación de ruidos
Será reprimido con prisión de uno a tres años el que violando las leyes u otras disposiciones administrativas de la autoridad competente y en operación de una industria, especialmente una explotación o máquina, cause ruido que sea apropiado para perjudicar, fuera del área perteneciente a las instalaciones, la salud de una persona o provoque efectos perjudiciales para el medio ambiente.
Será reprimido con prisión de seis meses a un años cuando alguno de los hechos previstos fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas.
Artículo 7: Procesamiento ilícito de desechos:
Serán reprimido con pena de prisión de seis meses a tres años el que tratara, almacenara, arrojara, evacuara, vertiera o de otra forma echara desechos fuera de las instalaciones previstas o autorizadas para ello apartándose de los tratamientos prescritos por las leyes o disposiciones administrativas.
Se entenderán como desechos en el sentido del inciso anterior las sustancias que sean: 1. venenosas, tóxicas, capaces de producir enfermedades infecto-contagiosas para los seres humanos o animales, 2. cancerígenos, perjudiciales para la fertilidad o alteradores genéticos,
3. explosivas, autoinflamables, radioactivas 4. por su género, cualidades o cuantía apropiados para contaminar o alterar permanentemente de manera desventajosa las aguas, el aire, el suelo o perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas 5. poner en peligro un gran número de animales o plantas
Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que realizara alguno de los hechos previstos por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas.
Artículo 8: Arrepentimiento eficaz:
En los casos previstos por este capítulo el juez podrá atenuar la pena cuando el autor disminuya voluntariamente el peligro de daño o elimine el perjuicio causado si de este modo evita un daño mayor.
Artículo 9: Responsabilidad de los directivos:
Cuando alguno de los hechos previstos por este capítulo se hubiera producido por la acción u omisión de responsables de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en la comisión del delito o en la decisión de éste.
Artículo 10: Modifíquese el Artículo 200 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud substancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión
Artículo.11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Existe una tendencia internacional a la protección del medio ambiente a través del derecho penal. Los Estados nacionales han intentado dar respuestas políticas y jurídicas al fenómeno de la contaminación y la degradación del medio ambiente. La protección y la preservación del medio ambiente, en tanto condición elemental para el sustento de la vida humana, constituye un objetivo social fundamental y por ello puede garantizárselo legítimamente a través del derecho penal (cfr. RENGIER, Strafrecht Besonderer Teil II, Delikte gegen die Person und die Allgemeinheit, Ed. Beck, año 2005, §47/10).
Conforme la teoría general de sistemas, por ambiente se entiende un conjunto de factores externos que actúan sobre un sistema determinando su curso y su forma de existencia. Dentro de este conjunto se incluye a la flora, la fauna, el agua, el suelo y el aire. Esta autonomía sistemática expresa la mayor valoración que este bien jurídico fue adquiriendo. El medio ambiente no se define desde una visión antropocéntrica sino ecocéntrica, en el sentido de que el objeto de protección queda desvinculado de la óptica individual de aquellos otros bienes que inmediatamente pueden verse afectados por los delitos medio ambientales, como sucede con la vida o la salud de las personas. De este modo, los recursos naturales en sí mismos se configuran como objeto de tutela per se, sin perjuicio de reconocer que, al protegerlos, también se defiende la vida y la integridad física de la persona, ya que la afección del ecosistema repercute a corto o medio plazo en las condiciones existenciales del ser humano.
En la actualidad, los principales problemas del medio ambiente se centran en el cambio climático, la pérdida de la biodiversidad, la amenaza que supone la contaminación para la salud, el modo incorrecto de utilizar los recursos naturales, la producción excesiva de residuos entre otros. La República Argentina presenta una innumerable cantidad de situaciones que implican evidencias de degradación y contaminación del medio ambiente. Un notorio ejemplo de ello es la contaminación del Riachuelo, que ha obligado a la propia Corte Suprema de Justicia a intervenir poniendo un límite en el tiempo al propio Estado Nacional para que en un plazo razonable revierta esta situación que data de décadas.
Estas agresiones del medio ambiente y la necesidad de proteger al mismo como bien jurídico, fueron advertida por la mayoría de los países del mundo desde hace al menos medio siglo. Las respuestas punitivas ensayadas por parte de los Estados frente a cualquier forma de conflictividad ambiental fueron muy diversas. A fin de tutelar este bien jurídico numerosos Estados recurrieron al establecimiento de instrumentos administrativos sancionatorios. Pero la experiencia ha mostrado que estas sanciones administrativas son insuficientes para tutelar el medio ambiente. Por otra parte, existen aquellos Estados que han establecidos reacciones penales frente a las conductas que ocasionan daños ecológicos incorporando un capítulo específico en materia medioambiental en su Código Penal. Entre éstos podemos mencionar a:
El Código Penal Alemán, TITULO XIII denominado Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente; Código Penal Español. Capítulo III: De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente; Código Penal de la República del Paraguay: ley nº 1160. Capitulo II: Hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos; Código penal de Colombia: LEY 599 de 2000 (24 de julio). LIBRO SEGUNDO. CAPITULO UNICO. Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente; Código Penal de la República del Salvador (decreto nº 1030). CAPITULO II: De los delitos relativos a la naturaleza y el medio ambiente; Código Penal del Perú. Delitos contra la Ecologia. Capitulo Único: Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente; Código penal de Costa Rica, ley nº 4573 y sus reformas, del 4 de marzo de 1970. Sección v: Delitos contra el ambiente
El Código Penal argentino no demuestra reminiscencias ecologistas en sentido moderno. Existen disposiciones vinculadas a los delitos contra la salud pública como por ejemplo el envenenamiento o adulteración de aguas potables, alimentos o medicinas tipificadas en los artículos 200 a 208 CP. Otras conductas penales son los delitos de daño (Art. 184 CP) y de incendio (Art. 186 CP). Sin embargo éstas poseen el propósito de proteger la propiedad y no el medio ambiente. Es evidentemente necesaria una reforma nuestra legislación penal para abordar problemas ambientales acuciantes.
Asimismo, la complejidad y multidisciplinariedad que presentan las cuestiones referentes al medio ambiente provoca que éstas se encuentren reflejadas en variados sectores del ordenamiento jurídico, por lo que en este ámbito las regulaciones sobre esta materia se hayan dispersas en gran cantidad de leyes especiales o sectoriales.
El presente proyecto propone unificar bajo su tutela los tipos penales, partiendo de un concepto de medio ambiente amplio que incluye la protección de la fauna, la flora, los recursos hídrico, eólicos, terrestres. Pretende definir las conductas típicas de manera precisa, especificando el tipo genérico del llamado "delito ecológico" de límites difusos. Así, introduce una descripción precisa de nuevos comportamientos delictivos como ser: el ensuciar, verter sustancias nocivas o alterar desventajosamente las cualidades del aguas terrestres, marítimas o subterráneas, introducir o liberar sustancias nocivas en el suelo o el subsuelo o alterar desventajosamente sus cualidades, ocasionar alteraciones de las características del aire o demás componentes del espacio aéreo o emita sustancias nocivas en el aire.
Otra novedad de especial interés que incorpora este proyecto es la posibilidad de sancionar conductas de las autoridades de personas jurídicas. Éstas deben también estar sujetas a las sanciones efectivas y disuasorias ya que las infracciones al medio ambiente se cometen en gran parte en su interés o su beneficio
Otro aspecto a reseñar es la introducción del arrepentimiento eficaz, figura que trata de dar cumplimiento a la obligación de reparar el daño causado. Así, se dispone que el juez podrá atenuar la pena cuando el autor desvíe voluntariamente el peligro de daño o elimine el perjuicio causado si de este modo evita un daño mayor. Una adecuada aplicación de esta medida, debería contribuir a hacer más eficaz la protección del medio ambiente, superando el mero carácter sancionador o ejemplarizante de los tipos penales y buscando el objetivo añadido de recuperar el daño realizado al bien jurídico protegido.
El presente proyecto propone la modificación del Código Penal con el propósito de incorporar los delitos ecológicos confiando a las autoridades judiciales, en vez de a las administrativas, la tarea de imponer sanciones, la responsabilidad de investigar y perseguir el incumplimiento de las normas ambientales. Esto en razón de que las autoridades judiciales son independientes de las que conceden permisos de explotación y autorizaciones de vertidos.
La protección penal del medio ambiente también constituye una manifestación del denominado desarrollo sostenible, en la conciencia de que una protección penal absoluta del entorno y del ecosistema, permitiría una mejor calidad de vida para el ser humano.
La presente propuesta es coherente con el modelo de un sistema penal propio de un Estado democrático y de derecho, como es el establecido en la vigente Constitución Nacional. En ésta podemos encontrar normativa de protección ambiental en sus Artículos 41 y 43, introducidos ambos por la reforma de 1994. Mientras el Artículo 41 establece determinados lineamientos básicos, el Artículo 43 hace alusión al procedimiento de acción de amparo, cuando el estado o los particulares afectaran los derechos que protegen el medio ambiente.
Por otra parte, se contabilizan más de cien instrumentos jurídicos entre leyes nacionales, provinciales y ordenanzas municipales muy variadas, pero falta el tipo penal en el código penal argentino; ello significa que si bien hay una variedad de disposiciones para proteger el medio ambiente, lo que hace falta es su eficacia.
El Estado Argentino debe velar porque su derecho penal castigue con una sanción eficaz, proporcionada y disuasoria los delitos contra el medio ambiente ya que estos delitos son actos que suponen un deterioro sustancial y un peligro manifiesto que atenta contra la vida del ser humano.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARMONA, MARIA ARACELI CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0136-D-09