PROYECTO DE TP
Expediente 5257-D-2007
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL CAPITULO V "DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE" AL TITULO VII "DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA", CONTAMINACION DE AGUAS, SUELOS Y AIRE; MODIFICACION DEL ARTICULO 200, PENAS DE PRISION PARA INFRACTORES.
Fecha: 16/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 153
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1:
Incorpórase al Título VII -Delitos contra la seguridad pública- el Capítulo V que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Capitulo V. Delitos
contra el medio ambiente".
Artículo 2:
Contaminación de aguas, suelos y aire:
Será reprimido con
prisión de dos a cinco años el que violando las leyes u otras disposiciones
administrativas de la autoridad competente y de una manera que sea apropiada
para perjudicar la salud humana, la fauna, la flora, los recursos hídrico, eólicos,
terrestres u otras cosas de valor significativo:
1.- ensuciara,
vertiera sustancias nocivas o alterare desventajosamente las cualidades del
aguas terrestres, marítimas o subterráneas,
2.- introdujera o
liberara sustancias nocivas en el suelo o el subsuelo o alterare
desventajosamente sus cualidades
3.-ocasionara
alteraciones de las características del aire o demás componentes del espacio
aéreo o emitiera gran cantidad de sustancias nocivas en el aire.
Artículo 3: Será
reprimido con prisión de uno a tres años Cuando alguno de los hechos previstos
en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por
impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u
ordenanzas.
Artículo 4: Se
impondrá prisión de tres a diez años cuando en la comisión de cualquiera de los
hechos descriptos en los artículos precedentes concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1.-se produzcan
lesiones graves e irreversibles en la salud de una persona.
2.-se destruya,
inutilice, se hagan desaparecer los recursos naturales a que se refiere este
capítulo, se perjudiquen áreas de flora o fauna especialmente protegidas o
reservas naturales definidos en la ley.
Artículo 5: Se
impondrá prisión de diez a veinticinco años, cuando de la comisión de
cualquiera de los hechos descriptos en los artículos precedentes resultare la
muerte de una persona.
Artículo 6:
Causación de ruidos
Será reprimido con
prisión de uno a tres años el que violando las leyes u otras disposiciones
administrativas de la autoridad competente y en operación de una industria,
especialmente una explotación o máquina, cause ruido que sea apropiado para
perjudicar, fuera del área perteneciente a las instalaciones, la salud de una
persona o provoque efectos perjudiciales para el medio ambiente.
Será reprimido con
prisión de seis meses a un años cuando alguno de los hechos previstos fuere
cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas.
Artículo 7:
Procesamiento ilícito de desechos:
Serán reprimido con pena de prisión de seis meses a tres años el que tratara,
almacenara, arrojara, evacuara, vertiera o de otra forma echara desechos fuera
de las instalaciones previstas o autorizadas para ello apartándose de los
tratamientos prescritos por las leyes o disposiciones administrativas.
Se entenderán
como desechos en el sentido del inciso anterior las sustancias que sean:
1. venenosas, tóxicas, capaces de producir enfermedades infecto-contagiosas
para los seres humanos o animales,
2. cancerígenos, perjudiciales para la fertilidad o alteradores genéticos,
3. explosivas,
autoinflamables, radioactivas
4. por su género, cualidades o cuantía apropiados para contaminar o alterar
permanentemente de manera desventajosa las aguas, el aire, el suelo o
perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las
personas
5. poner en peligro un gran número de animales o plantas
Será reprimido con
prisión de un mes a dos años el que realizara alguno de los hechos previstos por
imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas.
Artículo 8:
Arrepentimiento eficaz:
En los casos
previstos por este capítulo el juez podrá atenuar la pena cuando el autor
disminuya voluntariamente el peligro de daño o elimine el perjuicio causado si
de este modo evita un daño mayor.
Artículo 9:
Responsabilidad de los directivos:
Cuando alguno de
los hechos previstos por este capítulo se hubiera producido por la acción u
omisión de responsables de una persona jurídica, la pena se aplicará a los
directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen
intervenido en la comisión del delito o en la decisión de éste.
Artículo 10:
Modifíquese el Artículo 200 el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Articulo 200. - Será
reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o
adulterare, de un modo peligroso para la salud substancias alimenticias o
medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de
personas.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez
a veinticinco años de reclusión o prisión
Artículo.11 -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Existe una
tendencia internacional a la protección del medio ambiente a través del derecho
penal. Los Estados nacionales han intentado dar respuestas políticas y jurídicas
al fenómeno de la contaminación y la degradación del medio ambiente. La
protección y la preservación del medio ambiente, en tanto condición elemental
para el sustento de la vida humana, constituye un objetivo social fundamental y
por ello puede garantizárselo legítimamente a través del derecho penal (cfr.
RENGIER, Strafrecht Besonderer Teil II, Delikte gegen die Person und die
Allgemeinheit, Ed. Beck, año 2005, §47/10).
Conforme la teoría general de
sistemas, por ambiente se entiende un conjunto de factores externos que
actúan sobre un sistema determinando su curso y su forma de existencia.
Dentro de este conjunto se incluye a la flora, la fauna, el agua, el suelo y el
aire. Esta autonomía sistemática expresa la mayor valoración que este bien
jurídico fue adquiriendo. El medio ambiente no se define desde una visión
antropocéntrica sino ecocéntrica, en el sentido de que el objeto de protección
queda desvinculado de la óptica individual de aquellos otros bienes que
inmediatamente pueden verse afectados por los delitos medio ambientales,
como sucede con la vida o la salud de las personas. De este modo, los recursos
naturales en sí mismos se configuran como objeto de tutela per se, sin perjuicio
de reconocer que, al protegerlos, también se defiende la vida y la integridad
física de la persona, ya que la afección del ecosistema repercute a corto o
medio plazo en las condiciones existenciales del ser humano.
En la actualidad, los principales
problemas del medio ambiente se centran en el cambio climático, la pérdida de
la biodiversidad, la amenaza que supone la contaminación para la salud, el
modo incorrecto de utilizar los recursos naturales, la producción excesiva de
residuos entre otros. La República Argentina presenta una innumerable cantidad
de situaciones que implican evidencias de degradación y contaminación del
medio ambiente. Un notorio ejemplo de ello es la contaminación del Riachuelo,
que ha obligado a la propia Corte Suprema de Justicia a intervenir poniendo un
límite en el tiempo al propio Estado Nacional para que en un plazo razonable
revierta esta situación que data de décadas.
Estas agresiones del medio
ambiente y la necesidad de proteger al mismo como bien jurídico, fueron
advertida por la mayoría de los países del mundo desde hace al menos medio
siglo. Las respuestas punitivas ensayadas por parte de los Estados frente a
cualquier forma de conflictividad ambiental fueron muy diversas. A fin de tutelar
este bien jurídico numerosos Estados recurrieron al establecimiento de
instrumentos administrativos sancionatorios. Pero la experiencia ha mostrado
que estas sanciones administrativas son insuficientes para tutelar el medio
ambiente. Por otra parte, existen aquellos Estados que han establecidos
reacciones penales frente a las conductas que ocasionan daños ecológicos
incorporando un capítulo específico en materia medioambiental en su Código
Penal. Entre éstos podemos mencionar a:
El Código Penal Alemán, TITULO
XIII denominado Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente;
Código Penal Español. Capítulo III: De los delitos contra los recursos naturales y
el medio ambiente; Código Penal de la República del Paraguay: ley nº 1160.
Capitulo II: Hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos
colectivos; Código penal de Colombia: LEY 599 de 2000 (24 de julio). LIBRO
SEGUNDO. CAPITULO UNICO. Delitos contra los recursos naturales y medio
ambiente; Código Penal de la República del Salvador (decreto nº 1030).
CAPITULO II: De los delitos relativos a la naturaleza y el medio ambiente;
Código Penal del Perú. Delitos contra la Ecologia. Capitulo Único: Delitos contra
los recursos naturales y el medio ambiente; Código penal de Costa Rica, ley nº
4573 y sus reformas, del 4 de marzo de 1970. Sección v: Delitos contra el
ambiente
El Código Penal argentino no
demuestra reminiscencias ecologistas en sentido moderno. Existen disposiciones
vinculadas a los delitos contra la salud pública como por ejemplo el
envenenamiento o adulteración de aguas potables, alimentos o medicinas
tipificadas en los artículos 200 a 208 CP. Otras conductas penales son los
delitos de daño (Art. 184 CP) y de incendio (Art. 186 CP). Sin embargo éstas
poseen el propósito de proteger la propiedad y no el medio ambiente. Es
evidentemente necesaria una reforma nuestra legislación penal para abordar
problemas ambientales acuciantes.
Asimismo, la complejidad y
multidisciplinariedad que presentan las cuestiones referentes al medio ambiente
provoca que éstas se encuentren reflejadas en variados sectores del
ordenamiento jurídico, por lo que en este ámbito las regulaciones sobre esta
materia se hayan dispersas en gran cantidad de leyes especiales o
sectoriales.
El presente proyecto propone
unificar bajo su tutela los tipos penales, partiendo de un concepto de medio
ambiente amplio que incluye la protección de la fauna, la flora, los recursos
hídrico, eólicos, terrestres. Pretende definir las conductas típicas de manera
precisa, especificando el tipo genérico del llamado "delito ecológico" de límites
difusos. Así, introduce una descripción precisa de nuevos comportamientos
delictivos como ser: el ensuciar, verter sustancias nocivas o alterar
desventajosamente las cualidades del aguas terrestres, marítimas o
subterráneas, introducir o liberar sustancias nocivas en el suelo o el subsuelo o
alterar desventajosamente sus cualidades, ocasionar alteraciones de las
características del aire o demás componentes del espacio aéreo o emita
sustancias nocivas en el aire.
Otra novedad de especial interés
que incorpora este proyecto es la posibilidad de sancionar conductas de las
autoridades de personas jurídicas. Éstas deben también estar sujetas a las
sanciones efectivas y disuasorias ya que las infracciones al medio ambiente se
cometen en gran parte en su interés o su beneficio
Otro aspecto a reseñar es la
introducción del arrepentimiento eficaz, figura que trata de dar cumplimiento a
la obligación de reparar el daño causado. Así, se dispone que el juez podrá
atenuar la pena cuando el autor desvíe voluntariamente el peligro de daño o
elimine el perjuicio causado si de este modo evita un daño mayor. Una
adecuada aplicación de esta medida, debería contribuir a hacer más eficaz la
protección del medio ambiente, superando el mero carácter sancionador o
ejemplarizante de los tipos penales y buscando el objetivo añadido de recuperar
el daño realizado al bien jurídico protegido.
El presente proyecto propone la
modificación del Código Penal con el propósito de incorporar los delitos
ecológicos confiando a las autoridades judiciales, en vez de a las
administrativas, la tarea de imponer sanciones, la responsabilidad de investigar
y perseguir el incumplimiento de las normas ambientales. Esto en razón de que
las autoridades judiciales son independientes de las que conceden permisos de
explotación y autorizaciones de vertidos.
La protección penal del medio
ambiente también constituye una manifestación del denominado desarrollo
sostenible, en la conciencia de que una protección penal absoluta del entorno y
del ecosistema, permitiría una mejor calidad de vida para el ser humano.
La presente propuesta es
coherente con el modelo de un sistema penal propio de un Estado democrático
y de derecho, como es el establecido en la vigente Constitución Nacional. En
ésta podemos encontrar normativa de protección ambiental en sus Artículos 41
y 43, introducidos ambos por la reforma de 1994. Mientras el Artículo 41
establece determinados lineamientos básicos, el Artículo 43 hace alusión al
procedimiento de acción de amparo, cuando el estado o los particulares
afectaran los derechos que protegen el medio ambiente.
Por otra parte, se contabilizan
más de cien instrumentos jurídicos entre leyes nacionales, provinciales y
ordenanzas municipales muy variadas, pero falta el tipo penal en el código penal
argentino; ello significa que si bien hay una variedad de disposiciones para
proteger el medio ambiente, lo que hace falta es su eficacia.
El Estado Argentino debe velar
porque su derecho penal castigue con una sanción eficaz, proporcionada y
disuasoria los delitos contra el medio ambiente ya que estos delitos son actos
que suponen un deterioro sustancial y un peligro manifiesto que atenta contra
la vida del ser humano.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARMONA, MARIA ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0136-D-09 |