PROYECTO DE TP
Expediente 5256-D-2008
Sumario: REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL, CARCELARIA Y DE VICTIMAS DE DELITOS.
Fecha: 22/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127
El Senado y Cámara de Diputados...
REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y
ESTADÍSTICA
CRIMINAL, CARCELARIA Y DE
VÍCTIMAS DE DELITOS
Artículo 1º.- El Registro Nacional de Reincidencia
y Estadística Criminal y Carcelaria creado por Ley 11.752 se denominará Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal, Carcelaria y de Víctimas de Delitos, en adelante el
Registro, y funcionará bajo la órbita del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos de la Nación. El Registro centralizará la información referida a los procesos penales
sustanciados en todas las jurisdicciones del país, conforme al régimen que regula la presente
ley.
Artículo 2°.- El Registro estará a cargo de un
Director Nacional, y se dividirá en tres secciones:
a) Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria de Autores Identificados.
b) Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal de Autores Desconocidos.
c) Registro Nacional de Información y
Estadística de Víctimas de Delitos.
Artículo 3º.- Todos los tribunales del país con
competencia en materia penal remitirán al Registro, dentro de los cinco días de quedar firme,
dejando copia en la causa, testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos
procesales:
a) Autos de procesamiento u otra medida
equivalente que establezcan los códigos procesales.
b) Autos de prisión preventiva u otra
medida equivalente que establezcan los códigos procesales.
c) Autos de rebeldía y paralización de
causa.
d) Autos de sobreseimiento provisional o
definitivo, con indicación de las normas legales que los fundaren.
e) Autos que declaren extinguida la acción
penal, en los casos del artículo 64 del Código Penal.
f) Autos de suspensión del juicio a prueba,
de revocación de la suspensión y de extinción de la acción penal, previstos en los artículos 76
bis y ter del Código Penal.
g) Autos de revocación de la
condicionalidad de la condena, previstos en el artículo 27 bis del Código Penal.
h) Sentencias absolutorias.
i) Sentencias condenatorias, indicando la
forma de su cumplimiento y acompañando la ficha de antecedentes con fines
estadísticos.
j) Sentencias que otorguen libertades
condicionales o rehabilitaciones.
k) Sentencias que concedan o denieguen
extradiciones.
l) Sentencias que establezcan medidas de
seguridad.
m) Sentencias que declaren la nulidad de
cualquiera de los actos precedentes, los revoquen o los dejen sin efecto.
n) Sentencias que hagan lugar a
impugnaciones contra informes del Registro en los términos del artículo 12° de la presente
ley.
Los tribunales que correspondieren, dentro de
los cinco días de recibida la pertinente comunicación, remitirán al Registro testimonio de la
parte dispositiva de los decretos que concedan indultos o conmutaciones de penas.
Cuando se tratare de imputados, procesados,
condenados o liberados en cualquiera de sus formas, en particular la que corresponda a cinco
años anteriores a la sanción de esta ley y cuya información no haya sido incorporada al
Registro o esté incompleta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7° y 8° de la
presente Ley, se procederá a completar la misma de inmediato.
Las autoridades judiciales competentes
ordenarán la toma de muestras sanguíneas y de Acido Desoxirribonucleico, en adelante ADN,
como así también las evaluaciones médicas, psiquiátricas y psicológicas y toda otra medida
necesaria para complementar la información requerida por esta Ley.
Artículo 4º.- Las Unidades Penitenciarias del país
comunicarán al Registro, dentro de las veinticuatro horas, el egreso de todo condenado por
delito.
Cuando el egreso se produjere por haberse
acordado la libertad condicional, se indicará el tiempo de privación de libertad cumplido y el
que faltare cumplir.
En ambos casos deberán informar la fecha de la
sentencia, el tribunal que la dictó y el número de causa.
Los Jueces de Ejecución remitirán al Registro
toda la información necesaria sobre el cumplimiento de la condena y toda medida que
modifique la situación legal o procesal del detenido.
El Patronato de Liberados remitirá al Registro
toda la información que surja del control y supervisión de la liberación de los
condenados.
Artículo 5º.- La Policía Federal Argentina hará
saber al Registro, dentro de las veinticuatro horas, los pedidos de captura que le hayan sido
dirigidos por los Organismos Internacionales de Policía Criminal y las comunicaciones que les
dejen sin efecto.
Artículo 6º.- Todos los tribunales del país con
competencia en materia penal, antes de dictar resoluciones en las cuales, según las leyes
vigentes, deban tenerse en cuenta los antecedentes penales del causante, requerirán del
Registro la información correspondiente, dejando copia en la causa del pedido respectivo, el
que deberá contestarse en el término de cinco días.
El término será de veinticuatro horas cuando del
informe dependiere la libertad del causante, circunstancia que se consignará en el
oficio.
Artículo 7º.- Con las comunicaciones y los
pedidos de informes del causante remitidos al Registro, se acompañará la ficha de las
impresiones digitales de ambas manos y ambos pies, grupo sanguíneo, factor RH,
información de su ADN no codificante a través de la huella genética digitalizada, y se
indicarán las siguientes circunstancias:
a) Nombres y apellidos, apodos,
seudónimos o sobrenombres.
b) Nombres y apellidos, nacionalidad,
domicilio o residencia actual y anterior, de los padres.
c) Lugar y fecha de nacimiento. En caso de
ser extranjero, se asentará la fecha de todos los ingresos y egresos del país y sus domicilios
anteriores en el exterior. En este caso será obligación de la Autoridad de Aplicación solicitar,
por medio de quien corresponda, los Antecedentes Penales del país de origen, y aquellos que
correspondan a los domicilios denunciados por el causante.
d) Número, origen, fecha de emisión de
todos los Documentos de Identidad, de Seguro Social, de Contribuyente o de Registro laboral,
que posea el causante, nacionales, extranjeros, o internacionales, y autoridades que los
expidieron.
e) Estado civil. Datos completos de su
cónyuge, cantidad y datos completos de sus hijos.
f) Domicilio real, legal y cualquier otra
residencia, en la que permaneciere con habitualidad, residencia conocida que haya tenido y
residencia compromisoria para el caso en que ya estuviere en libertad. Se entenderá por
residencia compromisoria la que el causante denuncie a los efectos registrales, como lugar
designado para efectuar el control de su libertad. Deberá indicar número de teléfono fijo,
teléfono móvil, casillas de correo electrónico y/o páginas web o cualquier otro sitio digital que
haya tenido hasta la comisión del delito, o con posterioridad, describiendo en estos casos el
contenido de los mismos.
g) Grado de instrucción, títulos
habilitantes, idiomas que maneja, idoneidad, profesión, empleo, oficio u otros medios de vida.
Datos completos de los últimos trabajos conocidos o denunciados.
h) Tribunal y secretaría interviniente y
número de causa.
i) Tribunales y secretarías que hubieren
intervenido con anterioridad y número de causas correspondientes.
j) Números de prontuarios.
k) Condenas anteriores y tribunales
intervinientes, en el país y en el extranjero.
l) Fecha y lugar en que se cometió el
delito, datos completos de los damnificados o víctimas, fecha de iniciación del proceso y
sentencia recaída con clara especificación del tipo de delito.
m) Estado de salud, cirugías, enfermedades
y discapacidades que padece o ha padecido, información clínica relevante, si está siguiendo
algún tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, información completa del mismo y si es
donante de órganos.
n) Información antropométrica completa,
incluyendo número de calzado.
o) Fotografía de rostro (frente y ambos
perfiles) y de cuerpo entero (frente, ambos perfiles y trasera).
p) Indicación si es diestro, zurdo o
ambidiestro.
q) Señas físicas particulares.
Artículo 8º.- El Registro Nacional de Reincidencia
y Estadística Criminal de Autores Desconocidos incluirá toda la información disponible
proveniente del corpus criminis, en particular la de muestras sanguíneas o de ADN detectadas
en el lugar del hecho o en las víctimas, con el objeto de coadyuvar a la investigación penal
para obtener su identificación. Una vez identificado, pasará a integrar el Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria de Autores Identificados.
Artículo 9º.- El Registro Nacional de Información
y Estadística de Víctimas de Delitos incluirá la siguiente información relativa a víctimas, sean
mayores o menores de edad, vivas (presentes, buscadas, desaparecidas o abandonadas) o
fallecidas por delitos, o halladas vivas o muertas sin identificación.
a) Nombres y apellidos, apodos,
seudónimos o sobrenombres.
b) Nombres y apellidos, nacionalidad,
domicilio o residencia actual y anterior, de los padres.
c) Lugar y fecha de nacimiento. En caso de
ser extranjero, se asentará la fecha de todos los ingresos y egresos del país y sus domicilios
anteriores en el exterior.
d) Número, origen, fecha de emisión de
todos los documentos de identidad, de Seguro Social, de Contribuyente o de Registro laboral,
que posea, nacionales, extranjeros, o internacionales, y autoridades que los expidieron.
e) Estado civil y, en su caso, datos
completos de su cónyuge, cantidad y datos completos de sus hijos.
f) Domicilio real, legal y cualquier otra
residencia, en la que permaneciere con habitualidad, residencia conocida que haya tenido y
residencia compromisoria para el caso en que la estableciere a los efectos del proceso o
investigación. Deberá indicar número de teléfono fijo, teléfono móvil, casillas de correo
electrónico y/o páginas web o cualquier otro sitio digital que haya tenido hasta la comisión
del delito, o con posterioridad, describiendo en estos casos el contenido de los mismos.-
g) Grado de instrucción, títulos
habilitantes, idiomas que maneja, idoneidades, profesión, empleo, oficio u otros medios de
vida. Datos completos de los últimos trabajos conocidos o denunciados.
h) Tribunal y secretaría interviniente y
número de causa.-
i) Tribunales y secretarías que hubieren
intervenido con anterioridad y número de causas correspondientes.
j) Su propia información de prontuarios, si
la tuviere.
k) Condenas anteriores, si las tuviere, y
tribunales intervinientes, en el país y en el extranjero.
l) Fecha y lugar en que se cometió el
delito, datos completos de los damnificados o víctimas, fecha de iniciación del proceso y
sentencia recaída con clara especificación del tipo de delito.
m) Estado de salud, cirugías, enfermedades
y discapacidades, que padece o ha padecido, información clínica relevante, si está siguiendo
algún tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, información completa del mismo y si es
donante de órganos.
n) Información antropométrica completa,
incluyendo número de calzado.-
o) Fotografía de rostro (frente y ambos
perfiles) y de cuerpo entero (frente, ambos perfiles y trasera).
p) Indicación si es diestro, zurdo o
ambidiestro.
q) Señas físicas particulares.
r) Ficha de las impresiones digitales de
ambas manos y ambos pies, grupo sanguíneo, y factor RH, información de su ADN no
codificante a través de la huella genética digitalizada.
s) Para el caso que se tratare de una
persona en búsqueda o desaparecida, además, toda la información relevante sobre los
últimos lugares que frecuentó o pudo frecuentar y de personas que frecuentó o pudo
frecuentar.
t) Para el caso que se tratare de una
persona muerta, además, toda la información relevante sobre lugar, fecha, condiciones del
cadáver al ser encontrado e informe de necropsia completo.
Artículo 10.- Las comunicaciones y fichas
dactiloscópicas, sanguíneas o genéticas recibidas de conformidad con lo establecido en los
artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, integrarán los legajos personales, que bajo ningún
concepto podrán ser retirados del Registro.
El método de recolección e identificación de
huellas dactiloscópicas, plantales, muestras sanguíneas o de ADN, será determinado por vía
de reglamentación, debiendo asegurar la destrucción inmediata de las muestras sanguíneas y
de ADN, una vez incorporados los datos al Registro.
El Registro organizará la informatización plena y
eficiente de toda la información que colecte y la actualizará permanentemente.
Estos sólo serán dados de baja por haber
transcurrido cien años desde la fecha de ingreso de datos al Registro, y siempre que no
hubiere litis pendencia con respecto de ellos.
Artículo 11°.- El servicio del Registro será
reservado y únicamente podrá suministrar informes:
a) A los jueces, tribunales y fiscales de
todo el país, y/o a quienes ellos autorizaren especialmente.
b) Cuando las leyes nacionales o
provinciales lo determinen.
c) A los Comandos en Jefe de las Fuerzas
Armadas, a los Jefes de las Fuerzas de Seguridad nacionales o provinciales, y/o a quienes
ellos autorizaren especialmente, para atender necesidades de investigación.
d) A las autoridades extranjeras en virtud
de lo establecido en el artículo 13°.
e) Cuando lo dispusiere el Ministerio de
Justicia de la Nación a solicitud fundada de otras autoridades nacionales, provinciales o
municipales.
f) A los particulares que, demostrando la
existencia de un interés legítimo, soliciten se certifique que ellos o terceros no registran
condenas o procesos pendientes. El certificado se extenderá con los recaudos y tendrá
validez por el tiempo que fije el decreto reglamentario.
g) A los señores Legisladores de la Nación
y de las Provincias -senadores y diputados- exclusivamente, cuando resultasen necesarios a
los fines de la función legislativa y/o administrativa, los cuales deberán ser fundados como
requisito de procedencia del mismo.
Todos los informes deberán ser evacuados en un
plazo no mayor de cinco días corridos, salvo que se acreditare urgencia que exija un plazo
menor.
Artículo 12°.- Los informes del Registro harán
plena fe, pudiendo ser impugnados sólo judicialmente por error o falsedad.
Con los mismos recaudos establecidos en el
artículo 11°, además de los fines de investigación penal, previstos en esta Ley, la información
registrada podrá ser utilizada para sustanciar procesos de identificación de personas vivas o
fallecidas, de filiación, y de reclamación de paternidad/maternidad, y otros en donde fuere
necesario utilizar la información registrada con fines de identificación de personas.
Artículo 13°.- El Poder Ejecutivo Nacional
promoverá y arbitrará los mecanismos necesarios, con carácter urgente, para intercambiar
información con países extranjeros sobre antecedentes penales de las personas e información
sobre las víctimas.
Artículo 14°.- Los representantes del Ministerio
Público ante los tribunales con competencia en materia penal de todo el país, tendrán a su
cargo vigilar el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto deberán ser notificados, en
todos los casos, antes de la remisión al archivo de los procesos.
Los respectivos tribunales de superintendencia
dispondrán que no se admitan en sus archivos judiciales procesos penales en los cuales no
existan constancias de haberse efectuado las comunicaciones a las que se refiere el artículo
3° de la presente ley.
Artículo 15.- El Registro Nacional de Información
y Estadística de Víctimas de Delitos, percibirá una tasa por cada información que suministre
en cumplimiento de lo dispuesto por los incisos e) y f) del artículo 11º, que fijará y actualizará
periódicamente por vía de reglamentación.
Serán sin cargo los informes cuando tengan por
destino:
a) La postulación del requirente a empleos
públicos o privados.
b) Participación en concursos de
antecedentes para cargos públicos.
c) Ingreso a establecimientos educativos,
de formación o fuerzas armadas y de seguridad.
Facúltase al Ministro de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos, para establecer el sistema de recaudación de las tasas precedentes y
actualizarlas cada seis meses en función de la variación del índice de precios al por mayor
nivel general que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Artículo 16°.- Sobre la base de las
comunicaciones que se le remitan el Registro, confeccionará anualmente la estadística
general de la criminalidad en el país y de víctimas de delitos.
En cuanto a las víctimas de delitos, el Registro
proveerá a gestionar la recolección de información hasta cinco años anteriores a la sanción de
esta ley, solicitando y resguardando la que pudiere encontrarse en otros organismos
conexos.
El Banco Nacional de Datos Genéticos, creado
por ley 23.511, suministrará de inmediato, los datos genéticos obtenidos de víctimas de
delitos que tuviere, para ser incorporados a este Registro y unificar la información.
Artículo 17°.- Será penado con multa de uno a
tres de sus sueldos, el funcionario o empleado público, que en violación del deber de
informar establecido en el artículo 11º, no suministrare la información requerida en tiempo y
forma.-
Artículo 18.- Esta ley se tendrá como
complementaria del Código Penal.
Artículo 19.- Esta ley comenzará a regir a los
ciento ochenta días de su publicación y se aplicará a todas las condenas cumplidas o en curso
de ejecución, registradas durante los últimos cinco años. Para el caso en que dicha
información no hubiere sido incluida, o lo hubiere sido en forma incompleta, se citará a los
condenados para aportar la información que faltare.
Artículo 20°.- Se entenderá por huella genética
digitalizada, el registro alfanumérico personal, confeccionado sobre la base de información
que comprenda un mínimo de trece marcadores genéticos validados a nivel internacional, que
carezca de asociación directa en la expresión de genes no codificantes, que aporte sólo
información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una base
de datos informatizada, sin perjuicio de la utilización más amplia de la muestra biológica que
pudiera disponerse sólo en el marco de una causa judicial, previo requerimiento fundado de
la autoridad judicial competente.
Artículo 21°.- El que utilizare las muestras
destinadas a identificación, con un fin distinto del previsto en esta ley, sin autorización judicial
correspondiente, será penado con multa de PESOS CINCO MIL (5.000) a VEINTE MIL
(20.000), e inhabilitación absoluta si fuere funcionario público o empleado público.-
Artículo 22°.- El que diere a la información
registrada un fin distinto del previsto en esta Ley, sin autorización judicial correspondiente,
será penado con prisión de 6 meses a 2 años, e inhabilitación especial por el doble tiempo de
la condena. Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del funcionario o
empleado público, la pena será de multa de PESOS CINCO MIL (5.000) a VEINTE MIL
(20.000).
Artículo 23°.- El Presupuesto General de la
Nación incluirá las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 24°.- Derógase la Ley N° 22.117 y sus
modificatorias.
Artículo 25°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nos encontramos en un momento histórico en
donde no podemos esgrimir ningún argumento más ante la sociedad, para seguir evadiendo
la responsabilidad de tomar medidas para paliar la grave situación de inseguridad
imperante.
Puede agregarse a esto el relativo o casi
insignificante éxito obtenido en todas las esferas de la investigación penal, ya sea
preventivas, o jurisdiccionales.
Los crímenes van adquiriendo a escala
planetaria, mayores connotaciones de aberración, sadismo, indiferencia hacia la vida y la
propiedad del otro, tanto a nivel individual, como grupal.
Una sensación de impunidad "legalizada" invade
el imaginario popular, de la que tampoco nosotros somos ajenos.
No debemos permitir que esta situación se nos
"salga de control".
La gente espera del Congreso de la Nación,
acciones rápidas, eficientes y ejemplificadoras.
Al no poner freno a esta situación, siempre se
corre el riesgo de "legislar por desesperación", y nada peor para un Estado de Derecho, que
la sanción de normas "para paliar la emergencia".
Parece que los argentinos no podemos salirnos
de esta forma de vida.-
Este tipo de legislación no nos jerarquiza como
ciudadanos de un Estado de Derecho ante el resto del mundo, en donde la seguridad jurídica
es el valor superior para garantizar la libertad en el concepto más amplio, sino que nos
empuja a convertirnos en "eternos sobrevivientes de la emergencia".
No hay dudas que ninguno de nosotros quiere
que nuestros hijos sigan viviendo así.
Un clamor particular ha surgido en los últimos
tiempos, referido a la reiteración de delitos contra la integridad sexual, cometidos por
individuos que habían ya cumplido su condena, o bien habían sido liberados gracias a las más
diversas opciones procesales vigentes.
Casi ninguna investigación preventiva o actividad
jurisdiccional, ha logrado poner fin a este flagelo, ni el sistema de "libertad vigilada" ha
funcionado tal cual fue diseñado.
Hemos llegado al punto en que condenados con
sistemas de "libertad vigilada", han vuelto a cometer crímenes aberrantes, aún con la
"pulsera" colocada.
Ninguna explicación podemos dar a los
familiares de las víctimas, quienes están absolutamente desprotegidos frente al avance
"impune" de esta ola delictiva, que por supuesto, trasciende la de los delitos contra la
integridad sexual.
Cuando nos disponemos a legislar, la primera
imagen que se nos presenta, es la necesidad concreta de nuestro pueblo.
Contemporáneamente, estamos obligados a
realizar una profunda reflexión sobre la enorme responsabilidad que hemos asumido al
aceptar nuestras bancas.
Acto seguido, ponemos el derrotero en imaginar
"la felicidad de nuestro pueblo" con el resultado de nuestro trabajo.
Si nuestro trabajo legislativo, no tiene como
objetivo, lograr "la felicidad del pueblo" en sus más diversas manifestaciones, hoy: en cuanto
a garantizar su vida y sus bienes, entonces ¿para qué estamos aquí?
No apoyamos la legislación "de emergencia", ni
los "parches por desesperación", sino que debemos asumir que los Legisladores tenemos la
obligación de buscar y diseñar soluciones legislativas estructurales, mejorando las normas
vigentes y proyectando otras nuevas.
Tampoco es cuestión de "desechar lo que hay",
para "darnos el gusto de decir: hemos cumplido, con la sanción de algún proyecto que en la
práctica policial y tribunalicia, con seguridad no va a funcionar".-
Ante este clamor particular, de limitar y poner
fin a los delitos contra la integridad sexual, esta Cámara respondió con la presentación a
tratamiento de más de una docena de proyectos de ley par crear un Registro Especial para
incorporar la identificación genética de los condenados por estos delitos.
Algunos proyectos agregaron la posibilidad de
ofrecer al autor, un tratamiento psicológico, para intentar "rehabilitarlo", a entera opción del
autor. Otros agregaron reglas específicas de presentación y vigilancia ante las autoridades
que controlan la libertad del reo, en sus más diversas formas.
A la primera cuestión, aportamos con este
Proyecto de Ley.
A la segunda, inferimos que si el tratamiento no
es obligatorio, será una declamación legislativa más. Y así, es. No puede obligarse a ningún
detenido a seguir ningún tratamiento psicológico que no acepte, según la legislación
vigente.
En cuanto a las formas de libertad vigilada, las
mismas corresponderían ser legisladas en otra ley específica.
Volviendo a este Proyecto de Ley, es necesario
señalar que nuestro país ya cuenta con un REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y
ESTADÍSTICA CRIMINAL Y CARCELARIA, creado por la ley 11.752, modificado por las leyes
22.117, 23.312, y 24.316.
Este Registro debió haber facilitado los medios
para avanzar en las investigaciones preventivas y jurisdiccionales pertinentes. Si hoy nos
encontramos ante este gravísimo problema, está comprobado que dicho registro no ha
cumplido su función en forma cabal.
No es necesario crear un registro específico para
violadores, abusadores o pederastas. Puede mejorarse y readecuarse el ya existente, dándole
los elementos legislativos, técnicos y personal necesarios para estar a la vanguardia de la
información apta para tener éxito en toda investigación penal preparatoria (violaciones,
abusos, pedofilia, trata, tráfico de menores, homicidios, torturas, lesiones, búsqueda de
personas desaparecidas, identificación de cadáveres y restos humanos abandonados,
etc.).
Por lo tanto, proponemos dividir a este Registro
en tres subsecciones, a saber:
1) Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal de autores identificados.
2) Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal de autores desconocidos.
3) Registro Nacional de Información y
Estadística de Víctimas de Delitos.
Coadyuvemos a que la información obrante en
este Registro, se complete, por lo menos, con cinco años de antigüedad a la fecha,
convocando a las autoridades policiales, al Ministerio Público y a los jueces de todo el país, a
proveer y remitir a la brevedad toda la información que haga falta.
Aceleremos los tiempos para que la Policía
Federal Argentina, haga saber al Registro dentro de las veinticuatro horas, los pedidos de
captura que le hayan sido dirigidos por la organización internacional de policía criminal y las
comunicaciones que las dejen sin efecto.
Promovamos la actualización de los sistemas de
comunicación entre los organismos y actores vinculados a la investigación criminal.-
Incluyamos en la información registrada, y a la
ya exigida legalmente, la ficha de las impresiones de ambos pies del causante, grupo
sanguíneo, factor RH, como así también la información de su ADN no codificante, a través de
la huella genética digitalizada.-
Indiquemos además, que se incluya la
información sobre estado de salud, cirugías, enfermedades y discapacidades que padece o ha
padecido el causante, información clínica relevante, si está siguiendo algún tratamiento
médico, psiquiátrico o psicológico, e información completa del mismo. Cualquier dato
vinculado a la salud del autor de un delito, puede convertirse en la llave del éxito en una
investigación.
Incluyamos la información antropométrica
completa, con el número de calzado. Las huellas, la altura, la contextura física, etc. son todos
datos importantísimos a la hora de encaminar una investigación policial.
Incluyamos todos los datos de todos los
documentos de identidad nacionales o extranjeros que haya tenido el causante, y las
autoridades que los expidieron, de modo de facilitar su búsqueda, o la de sus partícipes.
Incluyamos la fotografía de rostro, de frente y
de ambos perfiles, la de cuerpo entero, de frente, ambos perfiles y trasera. A veces, la
víctima sólo recuerda fragmentos de imágenes.
Indiquemos si es diestro, zurdo o ambidiestro y
todas sus señas particulares.
Inclusive, si es donante de órganos, para poder
asistir a la información requerida por la ley de trasplantes vigente N° 24.193, modificada por
las leyes 25.281 y 26.066.
En el caso de ser extranjero, deberá asentarse la
fecha de todos los ingresos y egresos del país y sus domicilios anteriores en el exterior,
siendo obligatorio recabar los antecedentes penales en esos domicilios. Esto también
contribuye a la identificación y ubicación de los autores o partícipes.-
Es necesario contar con los datos de estado civil,
en forma completa, los de su cónyuge e hijos, y también la información de sus padres.
También es necesario hacer constar la
información completa de todos los domicilios o residencias que haya tenido el causante, y la
residencia compromisoria (la que denuncie a los efectos registrales, como lugar asignado
para efectuar el control de su libertad).
La información sobre el grado de instrucción,
títulos habilitantes, idiomas que maneja, profesión, u otros medios de vida, permite avanzar
sobre las modalidades del delito.
Es imprescindible aportar junto con las condenas
anteriores y tribunales intervinientes, números de prontuarios, fecha y lugar en que se
cometió el delito, los datos completos de los damnificados o víctimas, la fecha de iniciación
del proceso y la sentencia recaída con clara especificación del tipo de delito.
Proponemos que se organice el Registro de
Autores Desconocidos, para incluir toda la información disponible proveniente del corpus
criminis, en particular la de las muestras sanguíneas o de ADN depositadas en el lugar del
hecho o en las víctimas, para coadyuvar a la investigación penal facilitando la identificación
del autor.
Una simple muestra de ADN, de sangre o alguna
referencia objetiva de la comisión del delito, puede conducirnos a su identificación del autor,
máxime si el Registro de Autores Identificados está completo y se trata de un reincidente.
Una vez identificado el autor desconocido, pasaría a ingresar al anterior registro.
Por otro lado, toda información registrada
vinculada a una parte del problema, como son los autores y partícipes de los delitos, no
puede darnos una estadística seria y completa de la situación de inseguridad que vivimos, si
no es complementada con la información completa de las víctimas de esos delitos.
Los artículos de la presente ley detallan
minuciosamente la información que sería útil tener registrada de las víctimas, de modo de
poder contribuir eficazmente a la investigación penal e identificación de los autores y
partícipes.
Se han incluido entre las víctimas a las personas
mayores o menores de edad, vivas (presentes, buscadas, desaparecidas o abandonadas) o
fallecidas por delitos, o halladas vivas o muertas sin identificación. Esta es una manera de
que esta Estructura Administrativa sea un medio apto para la investigación de todo tipo de
delitos, y un apoyo eficiente a todos los actores y organismos involucrados en ello.
Sostenemos que el método de recolección e
identificación de huellas dactiloscópicas, muestras sanguíneas o de ADN, debe ser dejado a la
Reglamentación, para permitir las actualizaciones correspondientes con base en los últimos
adelantos tecnológicos.
Este Registro debe propender a su
informatización y actualización plena y permanente.
Los datos obrantes en este Registro, deben
guardarse durante 100 años desde la fecha de ingreso y siempre que no hubiere litis
pendencia con respecto a ellos.-
El Registro será de carácter reservado, pudiendo
únicamente suministrar información, como lo dice el artículo 11°, a los funcionarios judiciales
y fiscales de todo el país; a los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, y a los Jefes de
las Fuerzas de Seguridad nacionales o provinciales y/o a quienes ellos autoricen; a las
autoridades extranjeras, cuando lo dispusiere el Ministerio de Justicia de la Nación a solicitud
fundada de otras autoridades nacionales, provinciales o municipales; a los particulares que,
demostrando la existencia de un interés legítimo, soliciten se certifique de ellos o de terceros
que no registran condenas o procesos pendientes y a los Legisladores nacionales o
provinciales en determinadas circunstancias. Estos informes no deben demorarse más de
cinco días, salvo que se acreditare urgencia que exija un plazo menor.
Para dar mayor utilidad a esta propuesta, en el
artículo 12° se propone que con los mismos recaudos establecidos en el artículo 11°, además
de los fines de investigación penal, la información registrada pueda ser utilizada para
sustanciar procesos de identificación de personas vivas o fallecidas, de filiación, y de
reclamación de paternidad/maternidad, y otros en donde fuere necesario utilizar la
información registrada con fines de identificación.
Los informes destinados a la postulación del
requirente a empleos públicos o privados, o a la participación en concursos de antecedentes
para cargos públicos, o el ingreso a establecimientos educativos, de formación o fuerzas
armadas y de seguridad, deben ser gratuitos.
El Banco Nacional de Datos Genéticos, creado
por ley 23.511, deberá suministrar los datos genéticos obtenidos de víctimas de delitos que
tuviere, para ser incorporados a este Registro y unificar la información.
Esta ley se aplicará a todas las condenas
cumplidas o en curso de ejecución registradas durante los últimos cinco años, si no
estuvieren ya incluidas. Si la información fue omitida o registrada en forma incompleta, se
citará a los condenados para aportar la información que faltare; y a las condenas
futuras.
Por último, es conveniente reformar la LEY DE
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (13.482, actualizada por ley 17.671) a fin de
mejorar la información con que cuenta de la ciudadanía, incorporando las impresiones de
ambos pies, el grupo sanguíneo, el factor RH y la huella genética digitalizada de toda la
población del país, en un plazo de dos años.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me
acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |