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PROYECTO DE TP


Expediente 5251-D-2007
Sumario: LEY NACIONAL DE PESCA Y PROTECCION DE RECURSOS ACUATICOS CONTINENTALES: OBJETO, AMBITO DE APLICACION, AUTORIDAD DE APLICACION, DIVISION DEL TERRITORIO NACIONAL EN CUATRO CUENCAS HIDRICAS: LITORAL, NOROESTE, CENTRO Y PATAGONICA; CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DE PESCA CONTINENTAL (COFEPECO), PROHIBICIONES Y SANCIONES.
Fecha: 15/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY NACIONAL DE PESCA Y PROTECCION DE RECURSOS ACUATICOS CONTINENTALES
TITULO I
Parte general
Artículo 1º - La presente ley tiene como objeto el manejo sustentable de los recursos acuáticos en las aguas continentales por medio de su regulación en el territorio nacional, coordinando las políticas a ejecutar entre el Estado nacional y los estados provinciales en sus respectivas jurisdicciones a través de un Consejo Federal de Pesca Continental a crearse en virtud de la presente ley.
Art. 2º - Corresponden al dominio de las provincias los recursos acuáticos continentales existentes en las aguas públicas de sus respectivos territorios. Las provincias mantienen su jurisdicción a los efectos de conceder la explotación de los recursos acuáticos y la aplicación de sanciones a permisionarios de pesca comercial, industrial, artesanal, deportiva o de recreación por incumplimiento o infracciones de las disposiciones vigentes. Las autoridades provinciales competentes reglamentarán en sus jurisdicciones, cada una de las actividades de extracción permitidas llevando las estadísticas adecuadas sobre los distintos tipos de pesquerías, debiendo realizar los estudios respectivos y continuos sobre las poblaciones pesqueras de mayor interés comercial.
Art. 3º - La política sobre los recursos acuáticos objeto de pesca en aguas continentales se sujetará a los criterios interpretativos de la autoridad de aplicación de esta ley. Los estados provinciales adherentes a esta ley deberán armonizar las disposiciones vigentes en sus respectivas jurisdicciones con las de esta ley y su decreto reglamentario a fin de cumplir el objetivo previsto en el artículo 1º.
Art. 4º - En todo proyecto y obra pública a ejecutar por el Estado nacional y/o estados provinciales o emprendimientos privados que puedan modificar o alterar cuencas hídricas, será obligatoria la intervención de la autoridad de aplicación determinada en esta ley, para que se evalúe previamente acerca del impacto ecológico que pudieran ocasionar las mismas. La consulta deberá evacuarse en el plazo que determine la reglamentación proponiendo las medidas necesarias tendientes a conservar la estructura y funcionamiento de los ecosistemas, el hábitat de los peces y otros organismos acuáticos, para asegurar la sustentabilidad del recurso.
TITULO II
Autoridades de aplicación
Art. 5º - Serán autoridades de aplicación de la presente ley las autoridades de aplicación provinciales de las provincias adheridas, y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) de la Nación coordinará la política general a desarrollarse en todo el país, respetando las características regionales y el federalismo en la materia.
Art. 6º - Las provincias adheridas delegarán en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) de la Nación las funciones de carácter interjurisdiccional:
a) La coordinación de la política de administración, protegiendo las poblaciones de recursos acuáticos que se encuentran en aguas continentales del territorio nacional;
b) La declaración de interés nacional, la extracción de recursos acuáticos por fundamentos ecológicos, científicos o económicos;
c) La regulación de la pesca en ríos con poblaciones de peces que posean carácter migratorio;
d) La limitación o veda pesquera de determinada o varias especies de peces cuando se detectara una apreciable disminución de sus poblaciones o de las tallas de los peces que las componen;
e) La coordinación de los períodos de veda, límites de captura y técnicas y artes de pesca permitidos, entre distintos estados ribereños de una misma zona geográfica;
f) La intervención como mediadora en conflictos interprovinciales relativos a disposiciones en materia de pesca, a fin de unificar criterios;
g) El establecer objetivos y políticas relativas a investigaciones científicas y tecnológicas apoyando financieramente a las mismas, como a las instituciones que implementen las recomendaciones que resulten de ellas.
Art. 7º. - A los efectos de la implementación de esta ley, el territorio del país se divide en cuatro cuencas hídricas, a saber:
a) Litoral (ríos Paraná, Paraguay y Uruguay);
b) Noroeste (ríos Pilcomayo, Teuco, Bermejo, Grande de Jujuy, Santa María, Vinchina y Dulce);
c) Centro (ríos Desaguadero, Tunuyán, Quinto, Tercero, Segundo, Primero, Salado, Quequén, Río de la Plata y laguna de Mar Chiquita);
d) Patagónica (ríos Colorado, Limay, Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Deseado, Grande, Chico y lago Fagnano.
La integración provincial de las distintas cuencas hídricas se conformará de la siguiente manera:
a) Cuenca Litoral, integrada por los representantes de las autoridades de aplicación de las provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Chaco, Formosa, Santa Fe y Buenos Aires, tendrán competencia regional para el tratamiento de cuestiones vinculadas al aprovechamiento común de las cuencas hídricas con Brasil, Uruguay y Paraguay;
b) Cuenca Noroeste, integrada por las autoridades de aplicación de las provincias de Jujuy, Salta, Formosa, Chaco, Santiago del Estero, Tucumán, Catamarca y La Rioja; tendrá competencia regional para el tratamiento de las cuestiones vinculadas al aprovechamiento común de las cuencas hídricas con Paraguay y Bolivia;
c) Cuenca Centro, integrada por las autoridades de aplicación de las provincias de Mendoza, San Juan, San Luis, Córdoba, La Pampa, Buenos Aires y la Secretaría de Pesca de la Nación por Capital Federal. Tendrá competencia para las cuestiones vinculadas a la cuenca del Río de la Plata con el Uruguay;
d) Cuenca Patagónica, integrada por los representantes de las autoridades de aplicación de las provincias de Buenos Aires, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz y Tierra del Fuego; tendrá competencia para el tratamiento de las cuestiones vinculadas al aprovechamiento común de las cuencas hídricas con Chile.
Las cuestiones vinculadas al aprovechamiento de cuencas compartidas con países vecinos se harán conjuntamente con las comisiones técnicas mixtas existentes.
TITULO III
Los consejos regionales y los grupos de trabajo técnico
Art. 8º - Cada cuenca hídrica constituirá un consejo regional cuyo objetivo es la coordinación de los esfuerzos de las provincias involucradas en cada cuenca hídrica. Compatibilizará los enfoques de los expertos, o en su defecto técnicos del grupo de trabajo y los formatos de las regulaciones dentro de una misma cuenca hídrica.
TITULO IV
EL Consejo Federal de Pesca Continental
Art. 9º. - Créase el Consejo Federal de Pesca Continental (COFEPECO), que estará integrado por representantes ad honorem de la siguiente manera:
a) El secretario o un representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación;
b) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
c) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente;
d) Dos representantes regionales por cada una de las cuencas hídricas en que se divide el país, elegidos por sus correspondientes consejos regionales.
La presidencia será ejercida por el secretario de la SAGPyA o su representante. Todos los miembros del consejo tendrán sólo un voto. Las decisiones se adoptarán por mayoría calificada. En caso de empate el secretario o su representante desempatarán.
Las funciones del COFEPECO serán las siguientes:
-Resolución de conflictos interprovinciales o entre cuencas relacionados con el tema de la ley.
-Canalización de inquietudes e información entre cuencas.
-Enlace entre los consejos regionales y otras instituciones nacionales o extranjeras.
-Aprobación de las regulaciones de cada cuenca hídrica presentadas por cada consejo regional.
Art. 10. - El COFEPECO procederá a redactar su reglamento de funcionamiento. Las partidas especiales destinadas para viáticos y gastos de sus miembros que demanden las reuniones regionales y plenarias serán aportadas por el COFEPECO.
Cada provincia incluida en una cuenca hídrica estará representada ante el consejo regional de dicha cuenca por un representante de la Legislatura, un representante del gobernador con conocimientos en temas de pesca deportiva, turismo y pesca comercial y un director de la Secretaría de Pesca o institución equivalente de dicha provincia o su representante. Es importante que cada representante al consejo regional tenga contactos fluidos con equipos con conocimientos en lo legal, utilización de recursos y conservación de recursos.
Cada consejo regional planificará la forma en que se realizarán los esfuerzos tendientes a la redacción de las regulaciones en la cuenca hídrica y establecerá pautas de control del avance de los trabajos.
Las regulaciones serán redactadas por el grupo de trabajo técnico de dicha cuenca, el que estará formado por expertos o en su defecto por técnicos, pertenecientes a cada Subsecretaría de Pesca o institución equivalente provincial o universidad o centro de estudios o entidades que abarquen temas de esa especialidad y por un especialista en métodos de detección de infracciones elegido por el respectivo consejo regional. La cantidad de expertos -o en su defecto, técnicos- necesarios será determinada por un estudio hecho por el consejo regional.
El grupo de trabajo técnico de cada cuenca informará bimensualmente ante su consejo regional el avance de los trabajos durante el bimestre. El informe será breve, proponiendo las tareas a concluirse durante el próximo bimestre y la diferencia entre lo propuesto y lo concluido en el bimestre actual.
Los miembros componentes del grupo de trabajo técnico trabajarán en sus lugares habituales de trabajo y se reunirán periódicamente, con miembros de las otras provincias de la cuenca a pedido del consejo regional.
El consejo regional alentará y proveerá de los medios necesarios para que haya permanente y fluida comunicación (preferentemente por correo electrónico para que la información científica y técnica quede documentada) entre todos los miembros del grupo así como también con las universidades locales o entidades científicas de la especialidad.
Las regulaciones así producidas serán aprobadas por el consejo regional y el COFEPECO (ver título IV), el cual posteriormente las pondrá a consideración de las provincias de la cuenca para su implementación.
Art. 11. - Se creará un comité ejecutivo dentro del COFEPECO con el objeto de agilizar el cumplimiento de las resoluciones del consejo.
Las reuniones de evaluación y dictámenes a elaborarse respecto de conflictos suscitados por la aplicación de las leyes locales, deberán realizarse por intermedio del comité ejecutivo en forma bimestral, pudiendo convocar el presidente a sesión extraordinaria cuando alguna cuestión así lo requiera.
Art. 12. - Las decisiones, en caso de conflicto entre dos provincias que integran una misma cuenca, serán adoptadas por laudo arbitral en el cual intervendrán los demás integrantes de la región; debiendo elevarse las conclusiones del laudo al Comité Ejecutivo ante el cual aquella decisión es apelable. La adhesión de las provincias a la ley implica el acatamiento a los laudos que dicte el comité regional o comité ejecutivo
Art. 13. - El COFEPECO será asesor directo de la SAGPyA en materia de acuerdos internacionales a celebrarse con naciones vecinas en lo referente a la explotación de recursos pesqueros continentales.
Art. 14. - El COFEPECO establecerá objetivos, políticas y requerimientos de las investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos vivos continentales, correspondiendo al Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP), la planificación global en conjunto con las provincias y otras entidades o instituciones provinciales o nacionales y supervisar el cumplimiento de lo planificado. El INIDEP también cooperará con los organismos nacionales y provinciales en las tareas de investigación tendientes a evitar los aspectos de contaminación en aguas continentales.
La autoridad de aplicación tendrá libre acceso a toda información derivada de la investigación científica y técnica y tendrá facultad para designar representantes del INIDEP que, con carácter de observadores, concurrirán participando o presenciando los trabajos respectivos, en el caso de que se trate de estudios sobre pesca continental a efectuar por parte de otros países, bajo aprobación previa del COFEPECO y del ministerio correspondiente.
Art. 15. - Los recursos del COFEPECO se formarán mediante la coparticipación de las provincias y el Estado nacional; durante los cuatro primeros años, se tomarán las proporciones fijadas en la ley de coparticipación federal a fin de determinar los aportes de las provincias. Con evaluaciones cuantitativas periódicas provistas por los consejos regionales y dirigidas a propender a una actividad de pesca sustentable, en el caso de notarse incremento pesquero, se determinará a partir del quinto ejercicio, un sistema de aporte proporcional basado exclusivamente en los indicadores de los resultados de la explotación pesquera.
Los recursos propios del COFEPECO se integrarán con:
a) Aportes coparticipados porcentuales que se establecerán en función de los recursos que reciban las provincias por los permisos pesqueros que ellas otorguen;
b) Porcentual sobre el monto de las multas y producidos de las subastas de productos y/o material pesquero decomisado;
c) Legados, donaciones, y toda especie de aportes que efectúen entidades intermedias, personas físicas o jurídicas interesadas en la pesca deportiva, comercial o de investigación, nacionales o extranjeras;
d) Partidas especiales que se destinen a los estados provinciales o entes autárquicos nacionales interesados en programas de asistencia, investigación y repoblación de especies ictícolas.
La reglamentación respectiva determinará porcentajes que deberán integrar las provincias conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del presente artículo.
Art. 16. - Las autoridades de aplicación de los distintos estados provinciales deberán mantener informado al COFEPECO los datos correspondientes al límite de captura permitida por especie y especificaciones de factores climáticos, ambientales y geográficos, el que evaluará los mismos, proponiendo en su caso, las correcciones que estime necesarias cuando concluya que se ha producido una sobrepesca.
Art. 17. - La administración y protección de los recursos acuáticos continentales, en especial de aquellos que conforman las poblaciones sujetas a la pesca y que se encuentren en cuencas limítrofes internacionales, será coordinada por vía de consulta, utilizando los mecanismos previstos referidos a los acuerdos internacionales vigentes.
TITULO V
Del régimen de pesca
Capítulo I
De la pesca en general
Art. 18. - Se considera acto de pesca a los efectos de esta ley, toda actividad de persecución, acosamiento, búsqueda y apropiación de recursos pesqueros.
Art. 19. - La pesca doméstica, destinada a autoconsumo personal o familiar, está exenta de la regulación de esta ley con la condición de respeto total a lo establecido en el capítulo V: prohibiciones de esta ley y sus decretos reglamentarios.
Art. 20. - Para el ejercicio de todo acto de pesca deportiva o comercial se requerirá la correspondiente licencia y un permiso para casos de investigación, con notificación de la autoridad de aplicación en materia de seguridad de la navegación y en su caso, de la defensa nacional. Se entiende como autorización al acto administrativo, mediante el cual la autoridad competente faculta a la persona o razón social a ejercer la actividad correspondiente a la pesca. Estas autorizaciones otorgan a sus titulares el derecho a ejercer la actividad en las áreas acuáticas determinadas. Todos los usuarios pagan anualmente una patente fijada por la autoridad de aplicación o competente. El permisionario aceptará cumplir las condiciones y obligaciones estrictas que establezcan las respectivas reglamentaciones provinciales o las que emanen del COFEPECO.
Capítulo II
De la pesca comercial
Art. 21. - Sólo podrán ejercer la pesca comercial:
a) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la captura de peces con fines de lucro y que realicen esta operación en forma habitual y como actividad fundamental;
b) Los propietarios, armadores o quienes por cualquier otro título realicen acto de pesca o captura de recursos biológicos del medio acuático con fines de lucro;
c) Propietarios, arrendatarios, concesionarios, permisionarios o quienes bajo cualquier otra forma jurídica exploten establecimientos que industrialicen recursos pesqueros;
d) Las embarcaciones que se utilicen, serán a tal efecto habilitadas por la Prefectura Naval y según procedimiento a registrarse como tales en las cuencas en que desarrollan su actividad.
Art. 22. - La explotación de los recursos en los cuerpos de agua continentales sólo podrá ser realizado por ciudadanos argentinos o residentes permanentes o personas jurídicas de derecho privado que estén constituidas de acuerdo a las leyes nacionales.
Art. 23. - Las embarcaciones empleadas regularmente en la actividad pesquera necesitarán estar inscritas o en trámite de inscripción en la matrícula nacional y enarbolar el pabellón argentino para poder ser habilitadas en los registros provinciales.
Art. 24. - Los productos de la explotación pesquera deberán ser desembarcados en puertos argentinos que cuenten con la habilitación de la respectiva ley portuaria. Estos puertos deberán contar con una zona de desembarque especialmente acondicionada para la operatoria pesquera, proveyendo la infraestructura necesaria a tal efecto para evitar que se manipulen sustancias contaminadas.
Art. 25. - Será requisito previo para el tránsito y comercialización dentro de una provincia aprobar el control sanitario del organismo competente provincial. Cumplido el control, se extenderá la documentación sanitaria correspondiente que incluirá constancia de origen, sin la cual estará prohibida la circulación de los productos pesqueros en todo el país. El tránsito federal y los controles respectivos para la comercialización del producto pesquero fuera de la provincia de origen o para el tránsito internacional serán controlados por el SENASA a nivel nacional.
Art. 26. - En los puertos pesqueros deberá llevarse un registro de la pesca comercial en los que se controlará con precisión las cantidades, talla y peso de las piezas extraídas no sólo a los efectos del adecuado control de los recursos sino también con el objeto de obtener información estadística para los estudios que permitan fijar las correspondientes limitaciones de explotación si se considerase necesario.
Capítulo III
De la pesca deportiva
Art. 27. - El COFEPECO instruirá a los consejos regionales a coordinar con las federaciones y clubes de pesca, las modalidades en que se desarrollará la actividad, teniendo en cuenta las características particulares de cada cuerpo de agua y respetando los acuerdos ya existentes en y entre las provincias.
Art. 28. - La aprehensión pesquera que se desarrolle desde las márgenes de los cursos o espejos de agua no tendrá otras limitaciones que las previstas en las leyes y reglamentos que a tal efecto dicten las autoridades de aplicación locales con la supervisión del COFEPECO y la participación de las entidades de pesca deportiva.
Capítulo IV
De la pesca de investigación
Art. 29. - El COFEPECO tomará iniciativas tendientes a impulsar los estudios en los cuerpos de agua comprendidos dentro de esta ley.
El Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) será asesor del COFEPECO y en especial para la coordinación de las investigaciones a través de todas las instituciones nacionales y provinciales que puedan contribuir al mejoramiento de los datos para aumentar los conocimientos y propender a la conservación de los cuerpos existentes en los cuerpos de aguas continentales del territorio nacional.
En caso de permisos de investigación a misiones científicas internacionales, Cancillería solicitará también la intervención del COFEPECO que deberá acceder a los resultados de dichas investigaciones, considerándose de importancia que en las campañas a realizarse participen investigadores ligados al área de estudios y que estén radicados en la Argentina.
Capítulo V
Acuicultura
Art. 30 - La Autoridad de Aplicación podrá conceder permisos para radicación de estaciones de cría y demás instalaciones complementarias para el ejercicio de la Acuicultura en aguas nacionales.
Art. 31 - Los permisos podrán incluir la facultad de cobrar por parte de los permisionarios derechos de pesca a los particulares que con fines recreativos o deportivos utilicen las aguas o especies cultivadas.
Art. 32 - Los permisionarios abonarán un canon anual, que la Autoridad de Aplicación fijará en proporción a la importancia del proyecto y el desarrollo de nuevas fuentes de trabajo.
Art. 33 - Cuando la solicitud proviniere de Cooperativas o Asociaciones Civiles, la Autoridad de Aplicación podrá reducir el canon o suprimirlo como medida de fomento a la actividad.
Art. 34 - Los permisionarios deberán inscribirse en el Registro a que hace mención el Artículo 20 del Capítulo I y quedarán sujetos en cuanto corresponda, a las normas de esta Ley y sus reglamentaciones.
Art. 35 - Facúltase al Poder Ejecutivo a que, por medio de la Autoridad de Aplicación, fije las multas, tasas y condiciones para el ejercicio de la pesca en ríos y lagunas.
Art. 36 - Deróganse las disposiciones que sobre la materia de esta Ley contengan otras normas que se opongan a la presente.
Capítulo VI
Prohibiciones
Art. 37. - Quedan prohibidos en todo el territorio de la Nación los actos de cualquier naturaleza que impliquen daños sustanciales a los recursos cuyo hábitat natural es el medio acuático continental, y específicamente:
a) La realización de explosiones subacuáticas de cualquier naturaleza;
b) El empleo de equipo de detección acústica y sustancias nocivas, a excepción de que los mismos fueran autorizados a los efectos de investigaciones solicitadas por el COFEPECO;
c) La construcción o utilización de elementos para interceptar peces en los cursos de agua que impidan su natural migración;
d) La introducción de flora o fauna acuática sin la autorización emanada de la autoridad competente, que sólo lo admitirá en el caso que los estudios respectivos solicitados oportunamente hayan demostrado que las especies en cuestión no resulten perjudiciales para los organismos biológicos autóctonos existentes en los sistemas naturales involucrados;
e) La utilización de mallas y/o redes que impidan el paso de los peces, interceptándolos o impidiendo su desplazamiento o cualquier otro procedimiento que atente contra la conservación de los recursos acuáticos continentales nacionales;
f) La utilización de artes de pesca prohibidas por las leyes y reglamentos locales;
g) La introducción o vertido de desechos de cualquier índole en los cuerpos de aguas continentales del territorio que alteren las condiciones biológicas, físicas o químicas de las masas de agua, que perjudiquen los recursos hidrobiológicos existentes;
h) Quedará totalmente prohibido en todos los cuerpos de agua del territorio, la pesca comercial a ejercer en los canales de navegación, en los accesos de los puertos o en las áreas de protección o seguridad de los puentes o de obras hidroeléctricas;
i) Toda práctica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca o depredación de los recursos hidrobiológicos vivos;
j) El ejercicio de las actividades pesqueras sin contar con las licencias o habilitaciones;
k) Realizar capturas de ejemplares de especies de talla inferior a las mínimas establecidas por las normativas vigentes en cada provincia o declarar volúmenes o cantidades de piezas de captura distintos a los reales, así como falsear declaraciones acerca de las especies capturadas;
l) Realizar prácticas que atenten contra la sustentabilidad del recurso pesquero continental y contra las prácticas de pesca responsables aconsejadas por la FAO a nivel mundial y por la autoridad de aplicación y el COFEPECO.
TITULO VII
Régimen de infracciones y sanciones
Art. 38. - En caso de infracciones a la presente ley o a las que se dicten en su consecuencia, referente a las épocas de veda, preservación de los recursos, higiene, utilización de artes o métodos, prohibidos, los causantes se harán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa en pesos al cambio del tipo vendedor Banco Nación Argentina por el equivalente de 200 a 5.000 dólares estadounidenses;
c) Decomiso de los productos de pesca;
d) Decomiso de las artes y equipos de pesca;
e) Decomiso de embarcaciones y/o medios de transporte;
f) Suspensión de treinta días a un año del permiso de pesca;
g) Inhabilitación absoluta para gestionar permisos de pesca;
Las sanciones serán aplicadas por la autoridad competente de la provincia, asegurando al imputado el derecho a defensa que deberá hacerlo dentro del plazo de diez (10) días hábiles, ofreciendo las pruebas de las que intente valerse en la causa que deberá quedar sentenciada y concluida dentro de los treinta (30) días hábiles de producido el descargo.
La autoridad de aplicación deberá valorar los antecedentes del imputado y la gravedad de la infracción a fin de aplicar las sanciones previstas en este ordenamiento que podrán ser acumulativas.
Las infracciones previstas en este artículo podrán ser aplicadas sin perjuicio de las disposiciones del Código Penal, debiendo la autoridad de aplicación o el juez federal interviniente, remitir las actuaciones a la Justicia penal a fin de determinar la existencia o no de los delitos previstos en este ordenamiento.
Art. 39. - El COFEPECO mantendrá abierta una cuenta especial a los efectos de que los organismos provinciales depositen la proporción de los fondos coparticipados que les corresponda como consecuencia de la aplicación de sanciones derivadas de las infracciones cometidas por los permisionarios a la presente ley; esencialmente estos fondos se integrarán con:
a) Producido de las multas aplicadas por las autoridades locales;
b) Producido de los productos decomisados;
c) Venta en subasta de los productos de pesca decomisados en las condiciones que fijará la reglamentación, teniendo en cuenta el carácter perecedero de los mismos así como también lo decomisado como redes, equipos de pesca o embarcaciones;
d) Aplicación de los derechos de pesca que establezca el COFEPECO;
e) Aplicación de los derechos o gravámenes que imponga el Poder Ejecutivo nacional a la actividad pesquera.
Los fondos que aporten las provincias en las condiciones establecidas por este artículo ingresarán a cuenta del aporte coparticipado para el sostenimiento del COFEPECO, actualizándose sus importes en las condiciones que fije la reglamentación a efectos de determinar los saldos al final del ejercicio.
TITULO VIII
Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 40. - Las disposiciones de esta ley se armonizarán con las recomendaciones contenidas en los tratados internacionales en la materia, en los cuales la República Argentina haya adherido.
Art. 41. - El Poder Ejecutivo nacional invitará a las provincias a adherir a la presente ley y a participar de su reglamentación a los efectos de armonizar las disposiciones contenidas en las respectivas reglamentaciones ya existentes y/o futuras.
Art. 42. - Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a "Rentas generales", que proveerá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) de la Nación los recursos necesarios para poner en funcionamiento el COFEPECO.
Art. 43. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto de ley adjunto rescata el elevado en 2002 por la Diputada Sarah A. Picazo -y otros- que lamentablemente no fuera tratado en su oportunidad.
Habiendo hecho un estudio del mismo considero que es absolutamente imprescindible un adecuado tratamiento de esta temática.
El proyecto de ley adjunto tiene por objeto establecer un cuerpo legal único para la regulación de la actividad relativa a la explotación de los recursos acuáticos de las aguas continentales del territorio nacional, mediante su protección y sustentabilidad como principal principio a observar.
El país cuenta con numerosos e importantes cuerpos de agua, en cuyos sistemas habitan numerosos recursos, siendo obligación del Estado velar por su preservación, promoviendo su explotación sustentable, ya sea con fines de comercialización, mediante una extracción controlada o bien, con propósitos meramente recreativos.
El extenso territorio nacional posee una amplitud y diversidad de ambientes, con hábitat apropiados para una numerosa y variada fauna y flora, con caudalosos ríos, como los pertenecientes a la gran cuenca del Plata, junto a embalses y lagunas de diferente porte y características, dentro del clima templado a templado-cálido; así como grandes ríos y cursos de agua cordilleranos, además de lagos y embalses patagónicos, característicos por sus aguas templado-frías; siendo la mayor parte de ellos acompañados de una increíble belleza paisajística.
Estos recursos constituyen una fuente de enorme valor, que es imprescindible cuidar y administrar celosamente con el fin de lograr su aprovechamiento máximo para resguardo de la seguridad alimentaria de las poblaciones actuales y futuras, como por ser generadores de divisas a través de su explotación comercial o de carácter turístico. Ellos permanecen en muchos casos desconocidos e insuficientemente explotados; mientras que en otros, son manejados en forma no eficiente, sin una política que concilie en todo el ámbito nacional los requerimientos adecuados y correspondientes a su protección y explotación sustentable. De la misma manera, el potencial de numerosos cuerpos lacustres para la acuicultura -piscicultura, ostricultura y otros cultivos- permanece ignorado y su actividad no está regulada.
Por todo ello, y dadas las circunstancias de que las provincias han reservado para si el derecho de administrar sus propios recursos naturales, según se desprende de la Constitución Nacional de 1994, se hace necesario conformar un sistema legal que aúne los esfuerzos realizados por cada una de las administraciones de forma independiente, adaptándolos a los requerimientos de los propios recursos acuáticos.
Lo importante es obtener por medio de la ley, el objetivo de promover y conducir mancomunadamente las acciones, para lograr de manera coordinada y en cooperación entre las provincias y la Nación, la finalidad esencial de una mejor protección y aprovechamiento de los recursos existentes en las aguas continentales.
Este objetivo, puede lograrse en base a la concertación de mecanismos idóneos para una política nacional acordada con las provincias, a través de un consejo específico y permanente (COFEPECO); otorgando la seguridad de un manejo coordinado y armónico en beneficio de la Nación como una unidad. De esta forma, el principio de federalismo que define desde él la atribución provincial en el manejo de los recursos acuáticos de aguas continentales quedará bien asentado; tomándose en consideración además, el interés de la Nación en que su explotación de cualquier forma que fuera, se realice con carácter sustentable.
La ley proyectada se asienta primariamente en estos aspectos. El anteproyecto persigue coordinar ordenadamente los lineamientos sobre bases racionales para el manejo adecuado de los principales sistemas acuáticos en referencia principal a las pesquerías en aguas continentales, apoyando al efecto la investigación necesaria y la capacitación con fines de un mejor aprovechamiento de los recursos explotados y a explotar.
La pesca deportiva, de conocida proyección económica y social, es valorada no sólo por su objetivo de recreación y esparcimiento, sino porque ella es generadora de ingresos importantes en todo el territorio nacional a través de toda una industria de la que depende. Desde este punto de vista, se considera que los recursos naturales sobre los que se apoya esta actividad fructífera deben ser protegidos y aumentados cuando ello sea factible, sin olvidar que aquellos recursos conocidos y ampliamente utilizados como "carnada" por los pescadores deportivos en los conocidos puntos pesqueros (a excepción de la Patagonia), son explotados sin conocimiento, ejerciéndose cada vez mayor presión sobre sus poblaciones (morenas, banderitas, anguilas y mojarras, principalmente); siendo el caso que varias de las especies acopiadas comúnmente en grandes cantidades y sin cuidados suficientes, se pierden debido a las grandes mortandades. Su pesca o captura, representa para los pescadores artesanales una fuente importante de ingresos y por lo tanto, son de importancia económico-social, además de que poseen un valor en las cadenas alimentarias de varios ecosistemas muy particulares en su funcionamiento. Por ello, nos parece que las regulaciones deben incluir a todos los recursos por igual y no solamente a aquellos que forman, hoy día, parte de las tan conocidas y comunes poblaciones pesqueras de los grandes ríos.
El ordenamiento propuesto a través del proyecto que se presenta tiene como objetivo principal lograr un más eficiente manejo de esta riqueza que, dada la situación alimentaria mundial signada por la escasez de proteínas de alto valor, constituye una esperanza para las generaciones futuras.
Habiéndose expuesto los objetivos fundamentales que llevan a la presentación de este proyecto de ley, así como a su filosofía, es que se desea concretar a través de su instrumentación el aprovechamiento integral de los recursos acuáticos de las aguas continentales en forma integral y con sustentabilidad.
Con respecto la instrumentación, la ley propone un programa de acción y apunta a definir una metodología de trabajo para actualizar las reglamentaciones existentes y crear otras, para darle carácter sustentable a la explotación pesquera, minimizando las estructuras administrativas y enfatizando los esfuerzos de investigación aplicada dirigida a los fines de la ley, según un plan inspirado en lecturas actuales de la legislación comparada.
Para emitir futuras reglamentaciones, los técnicos indican la importancia de la realización de estudios paralelos sobre determinación de biomasa de los peces de las diferentes especies comerciales de mayor importancia, que mejorarían los controles actuales (valores de captura, tallas y otros parámetros) a realizarse con la suficiente continuidad y destinados a obtener una operación sustentable de las pesquerías.
Esta ley contempla cuatro cuencas hídricas donde existe representación pluralista de las provincias que la integran.
Cada cuenca hídrica tendrá un consejo regional de planificación y un grupo de trabajo técnico para la investigación y trabajos de campo.
La ley propone una metodología común para todas las cuencas para definir con exactitud qué entidades tendrán la responsabilidad de investigar y hacer los trabajos de campo necesarios para determinar con mayor ajuste la explotación de las pesquerías de especies de mayor interés económico.
El funcionamiento de los grupos de trabajo debe ser permanente ya que los recursos acuáticos son de una naturaleza dinámica que no se condice con la desarticulación de los grupos técnicos.
La idea central subyacente es no crear organizaciones burocráticas sino usar el concepto de grupo de trabajo (task force), que utiliza los servicios de expertos y técnicos cuyas remuneraciones sean solventadas por cada entidad interviniente.
Los expertos y técnicos, después de reunirse inicialmente para conocerse y asignar las tareas trabajarán en sus lugares habituales y en su especialidad.
La ley asigna una importancia fundamental a este trabajo en equipo, así como también al del uso de medios modernos de comunicación tales como el correo electrónico para un ágil e informal intercambio de información.
Cada provincia determinará qué grupos pueden colaborar en este esfuerzo, abarcando un abanico de entidades públicas o privadas disponibles.
De este modo se minimizará el presupuesto que se dedicará en su casi totalidad a solventar los gastos de los grupos de trabajo.
La permanencia en el tiempo de los grupos es fundamental. Los estudios específicos sobre las pesquerías constituirán un incentivo para los investigadores, de tal forma que cada provincia, con el tiempo, pueda contar con un núcleo de especialistas de nivel adecuado.
El mismo concepto organizacional de los grupos de trabajo se aplicará a los consejos regionales cuyos integrantes en cambio deberán tener perfil de planificadores.
De este modo, con reuniones esporádicas pero con gran fluidez de comunicación, se podrá conseguir, como ya lo hacen los países altamente desarrollados, una gran eficiencia y alto nivel técnico científico.
Los consejos regionales serán las entidades de planificación y control sobre los grupos de trabajo. La planificación de detalle en cuanto a cronogramas de trabajo, presupuestos, etcétera, se hará conjuntamente entre el grupo de trabajo y el consejo regional, pero este último será el responsable de verificar el cumplimiento de los planes y cronogramas.
Es importante destacar la intervención de un experto en "métodos para que la ley sea cumplida", nombrado por el consejo regional, asesorando en la redacción de las regulaciones. (En la legislación comparada, la denominación utilizada para dicho experto es Law enforcement expert).
El conjunto consejo regional - grupo de trabajo es la célula viva de cada cuenca hídrica, mientras que el Consejo Federal de Pesca Continental cumple la función de comunicación y coordinación general entre las diferentes cuencas hídricas.
En este esquema de organización se ha observado un gran respeto por el federalismo ya que las células zonales estarán formadas enteramente por representantes provinciales.
Es de destacar que el mecanismo de adhesión escogido no vulnera los preceptos constitucionales, por cuanto la ley reconoce la propiedad de los cuerpos de agua interiores en los estados provinciales y se delega en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) de la Nación a través de un organismo consultivo y ejecución de la política global, el COFEPECO, la coordinación general para la protección de los recursos acuáticos, con especial deferencia hacia la pesca continental.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GINZBURG, NORA RAQUEL CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA