PROYECTO DE TP
Expediente 5250-D-2013
Sumario: CREACION DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PELUQUEROS Y PEINADORES Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD EN TODA LA REPUBLICA ARGENTINA.
Fecha: 11/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE
CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PELUQUEROS Y PEINADORES Y
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD EN TODA LA REPUBLICA ARGENTINA.-
TITULO I
CAPITULO I
Ámbito de aplicación.
Artículo1º.- El ejercicio de la
profesión de peluqueros y peinadores en todo el territorio de la República Argentina
queda sujeta a las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO II
Del Ejercicio Profesional.
Artículo 2°.- Se considerará
ejercicio profesional a las actividades que los peluqueros y peinadores realicen en
atención a las siguientes prácticas:
1) La prevención, diagnóstico y tratamiento
del cabello; cuero cabelludo, prevención de problemas capilares, cambio de estructura
capilar, química capilar, productos cosmetológicos, diagnostico estético, corte y peinado
de cabello que por su carácter, no corresponda a los profesionales de la medicina.
2) Utilización de medicamentos de
exclusivo uso externo para la práctica profesional de la profesión, tales como químicos,
dermatológicos, colorimétricos.
3) El lavado y la utilización de productos
específicos para el cabello, antisépticos, astringentes y cremas nutritivas, con exclusión
de anestésicos, anfibióticos y antiinflamatorios.
4) La practica de masajes capilares con
aplicación de productos de uso externo autorizados en el inciso anterior.
5) La utilización del instrumental propio de
la profesión, deberá desinfectarse y esterilizarse guardando la debida asepsia.
6) Alisado permanente o temporal.
7) Ondulado permanente o temporal.
8) La colocación de extensiones de cabello
natural o artificial.
Para la realización de las prácticas referidas
en este artículo se utilizará instrumental propio de la profesión debidamente
desinfectado y esterilizado con procedimientos debidamente aprobados asegurando así
la asepsia exigida, siendo excluyente la utilización de productos químicos,
cosmetológicos y colorimétricos, previamente testeados dermatológicamente y
autorizados por el Ministerio de Salud u organismo competente.
Artículo 3º.- El peluquero o
peinador podrá ejercer su actividad en forma individual y/o
integrando equipos interdisciplinarios, en
forma privada y/o en instituciones públicas y/o privadas
CAPITULO III
Condiciones para el
ejercicio.
Articulo 4°.- El ejercicio de la
profesión de peluquero o peinador solo se autorizará a las personas que hayan obtenido
el debido reconocimiento académico, logrando el titulo habilitante expedido por las
instituciones de enseñanza reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación y
acreditadas por el Colegio de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina,
previa inscripción en la matricula correspondiente.
En esas condiciones podrán
ejercerlas:
1) Los que posean titulo válido otorgado
por institutos superiores oficiales o privados debidamente reconocidos, o institutos de
enseñanza terciaria, no universitaria, públicos o privados oficialmente reconocidos por el
Estado.
2) Los que tengan titulo otorgado por
instituciones extranjeras y hayan revalidado el titulo en
el país.
3) Los que estén inscriptos en la matricula
profesional otorgada por el Colegio de Peluqueros y Peinadores de la República
Argentina con sedes locales en las distintas Provincias de la República Argentina y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 5°.- El profesional
debidamente matriculado deberá ejercer la actividad en forma personal siendo ésta
indelegable pudiendo desarrollar sus actividades en forma independiente o dependiente,
tanto en establecimientos públicos o privados, no siendo incompatibles entre sí.
CAPITULO IV
Obligaciones.
Articulo 6°.- Los profesionales de
la peluquería se encontrarán obligados, sin perjuicios de las imposiciones que
establezcan otras disposiciones vigentes a:
1) Aconsejar de inmediato la intervención
del médico cuando la afectación para cuyo tratamiento le sean requeridos sus servicios
o su posterior evolución hicieran presumir cualquier complicación que comprometa la
salud del paciente o exceda sus incumbencias profesionales.
2) Guardar secreto profesional.
3) Mantener activa su matrícula
anualmente y respetar la reglamentación de la profesión.
Artículo 7°.- El peluquero o
peinador debidamente matriculado desarrollará sus actividades en forma independiente
o dependiente en instituciones públicas o privadas, no siendo incompatibles las
funciones.
CAPITULO V
Prohibiciones.
Artículo 8°.- Queda vedado a los
profesionales de la peluquería:
1) Aplicar en la actividad profesional tanto
pública como privada procedimientos expresamente prohibidos para la salud, o que el
profesional diagnostique como no recomendable para un determinado caso, o
expresamente no indicado por el Colegio de Peluqueros y Peinadores de la República
Argentina.
2) Anunciar por cualquier medio,
especializaciones no reconocidas por el Colegio de Peluqueros o por la autoridad
sanitaria correspondiente.
3) Realizar publicaciones y/o anuncios con
referencias a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión
especializados, si previamente no han sido sometidos a consideración en su ámbito
especifico y debidamente probados.
4) Prescribir, administrar o aplicar
medicamentos, elementos o sustancias químicas.
5) Realizar terapéuticas de exclusiva
competencia médica y aquellas que no se ajusten a principios éticos científicos o
prohibidos por la legislación vigente o autoridad competente.
6) Realizar profilaxis y tratamientos de
exclusiva competencia médica.
7) Prescribir indicaciones propias de los
profesionales de la salud.
8) Ejercer la actividad mientras padezcan
enfermedades infecto-contagiosas.
9) Ejercer la profesión sin previa
matriculación o cuando esta hubiera sido cancelada o suspendida por decisión
administrativa o judicial.
10) Asociarse para el ejercicio de la
actividad con personas que no estén matriculadas.
TITULO II
COLEGIO PROFESIONAL DE
PELUQUEROS Y PEINADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
CAPITULO I
Gobierno de la Matricula y
Atribuciones del Colegio.
Artículo 9°.- Créase dentro del
ámbito del territorio nacional y con el carácter de persona jurídica de derecho público el
Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina. El gobierno
de la matricula será ejercido por el Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de
la República Argentina cuya sede funcionará en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
creado en este acto, pudiendo mantener delegaciones en la localidades que el propio
colegio determine.
Articulo10°.- Atribuciones: El
Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina tendrá los
siguientes derechos y atribuciones:
1) Llevar el registro de la matricula de los
profesionales incluidos en la presente ley.
2) Fijar y recaudar el monto de la
matricula, de la cuota anual que deberán pagar los colegiados, de las multas que se
apliquen por las transgresiones a la presente ley, al reglamento del Colegio y al
código de ética profesional..
3) Otorgar credenciales profesionales.
4) Fiscalizar el correcto ejercicio de la
profesión y el decoro profesional..
5) Vigilar el cumplimiento de esta ley y de
las normas de ética profesional, las que serán obligatorias y su cumplimiento sancionado
por el Tribunal de Ética Profesional.
6) Combatir el ejercicio ilegal de la
profesión.
7) Adquirir derechos y contraer
obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los que se
destinarán exclusivamente a la consecución de los fines de la institución.
8) Promover conferencias y congresos, y
participar en ellos.
9) Promover el progreso y mejoramiento
de la profesión en todos sus aspectos :investigación científico- técnico, cultural, social y
empresarial, fomentando el espíritu de solidaridad y reciproca consideración entre los
estilistas colegiados.
10) Emitir opinión sobre todo tema relativo
al ejercicio de la profesión.
11) Nombrar al personal que resulte
estrictamente necesario para el cumplimiento de sus fines.
12) Celebrar convenios con reparticiones
públicas y/o privadas, con personas privadas en el ámbito de su competencia técnica y
empresarial.
13) Establecer vínculos con entidades
análogas.
14) Asegurar el más alto grado de
organización sanitaria de la profesión de estilistas y peluqueros.
15) Revisar todos los actos precedentes
para la concreción de los fines colegiales
16) PROPONDER A LA CREACION DE CARRERAS
DE NIVEL SUPERIO UNIVERSITARIO Y NO UNIVERSITARIO EN LAS INSTITUCIONES RECONOCIDAS POR
LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR (LEY 24.521)
17) OTORGAR CERTIFICACIONES DE CURSOS DE
CAPACITACION Y DE FORMACIÓN CONTINUA EN LO ESTRICTAMENTE RELACIONADO CON SU ÁREA DE
COMPETENCIA.
CAPITULO II
Órganos del Colegio
Artículo 11°.- Son órganos del
Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la Republica Argentina:
a) El CONGRESO que estará integrado por
cinco delegados de cada Colegio, que serán profesionales matriculados y que
representarán a los sectores empresario y trabajador.
b) El CONSEJO DIRECTIVO se elegirá por
el voto directo de los matriculados;
c) El TRIBUNAL DE DISCIPLINA será
integrado por cuatro miembros titulares y dos miembros suplentes, designados de la
misma manera que los miembros del CONSEJO DIRECTIVO para garantizar la igualdad
de representación de los sectores empresario y trabajador y la alternancia sucesiva
entre ambos. El Presidente del TRIBUNAL DE DISCIPLINA deberá pertenecer
indefectiblemente al sector que no pertenezca el Presidente del CONSEJO DIRECTIVO
en ese período.
Artículo 12º.- El CONGRESO
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Juzgar por mal desempeño e inhabilidad
a los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina, y cuando
corresponda, suspenderlos y/o removerlos mediante procedimiento especial.
b) Reglamentar el procedimiento especial a
que se refiere el inciso precedente.
c) Aprobar o rechazar la Memoria y Balance
de cada ejercicio que someterá el Consejo Directivo.
Artículo 13º.- Los Congresos
serán de carácter ordinario o extraordinario. Los Congresos de carácter ordinario se
reunirán anualmente en la fecha y forma que fije el Reglamento del Colegio. Y los
Congresos de carácter extraordinario serán convocados por el Consejo Directivo, el
Tribunal de Disciplina o a petición del 20% de los colegiados
Artículo 14º.- Para que el
Congreso se constituya válidamente deberá contar con la presencia de un tercio de los
colegiados habilitados para votar, pero podrá constituirse con cualquier número de ellos,
pasada una (1) hora después de la fijada para la convocatoria. Tendrán voto en el
Congreso aquellos colegiados que acrediten haber abonado la cuota periódica
correspondiente al año anterior al que se realiza. El Congreso será presidido por un
colegiado elegido en el mismo acto. Todas las decisiones se tomarán por mayoría de
presentes. El presidente solo votará en caso de empate.
Artículo 15º.- CONSEJO
DIRECTIVO. El CONSEJO DIRECTIVO se compondrá de un Presidente, Vicepresidente,
un Tesorero, un Secretario de Actas, cuatro vocales titulares y cuatro suplentes, quienes
durarán cuatro años en el cargo y podrán ser reelegidos. Para ser miembros del Consejo
Directivo se requiere un mínimo de cinco años de ejercicio de la profesión. El
reglamento interno del Colegio determinará los deberes y atribuciones de cada miembro
a los efectos de asegurar la alternancia prevista en el último párrafo del artículo
anterior.
Artículo 16º.- El Consejo Directivo
tendrá las siguientes atribuciones:
A) Regulación y determinación de la
matrícula profesional
B) Ejecutar lo resuelto por el
CONGRESO.
C) Adquirir, administrar y disponer bienes,
aceptar donaciones, subsidios y legados, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento
de los fines del COLEGIO.
D) Convocar a los congresos ordinarios y
extraordinarios y redactar el orden del día de los mismos.
E) Nombrar y remover empleados y
asesores del COLEGIO.
F) Fiscalizar el ejercicio legal de la
profesión
G) Convocar a elecciones para miembros
del CONSEJO DIRECTIVO y TRIBUNAL DE DISCIPLINA.
H) Fijar el Reglamento.
I) Dictar el Código de Ética Profesional, el
Reglamento interno del COLEGIO y del TRIBUNAL DE DISCIPLINA.
J) Autorizar avisos, anuncios y toda forma
de propaganda relacionada con la profesión, acorde con la reglamentación vigente.
K) Llevar el Registro de los contratos en los
que se pacte la prestación de servicios profesionales incluidos en la presente Ley, a
favor de empresas, personas físicas o jurídicas, colectividades, mutualidades,
instituciones de asistencia social, La inscripción será de carácter obligatorio y se abonará
un derecho de inscripción que fijará el COLEGIO.
L) Combatir el ejercicio ilegal de la
profesión
M) Instruir el sumario y elevar al
TRIBUNAL DE DISCIPLINA, los antecedentes de las transgresiones al Código de Ética y
Disciplina, de las faltas previstas en la presente Ley o violaciones al reglamento
cometidas por los colegiados, a los efectos de las sanciones correspondientes.
N) Aprobar el monto correspondiente al
derecho de inscripción a la matrícula y el monto de la cuota anual.
Artículo 17º.- El CONSEJO
DIRECTIVO sesionará a convocatoria del presidente y con la presencia de la mayoría de
sus integrantes, al menos, una vez al mes y en cada reunión se labrará un acta. En caso
que el Presidente no lo convoque durante dos meses, podrán hacerlo válidamente dos
integrantes del CONSEJO DIRECTIVO. Cada miembro del CONSEJO DIRECTIVO tendrá
un voto y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.
Artículo 18º.- La representación
legal del COLEGIO será ejercida, en forma conjunta, por el Presidente y el Tesorero del
CONSEJO DIRECTIVO.
Artículo 19º.- Para ser miembro
del TRIBUNAL DE DISCIPLINA se deberá tener una antigüedad de diez (10) años en el
ejercicio de la profesión. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser
reelegidos. Los miembros del CONSEJO DIRECTIVO no podrán integrar el TRIBUNAL DE
DISCIPLINA.
Artículo 20º.- El TRIBUNAL DE
DISCIPLINA designará al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente y un
Secretario. Cuando el Presidente pertenezca a uno de los dos sectores, empresario o
trabajador, el Secretario deberá pertenecer necesariamente al otro.
CAPITULO III
Del Tribunal de
Disciplina.
Artículo 21º.- El Tribunal de
Disciplina será integrado por cuatro miembros titulares y dos miembros suplentes,
designados de la misma manera que los miembros del CONSEJO DIRECTIVO para
garantizar la igualdad de representación de los sectores empresario y trabajador y la
alternancia sucesiva entre ambos. El Presidente del TRIBUNAL DE DISCIPLINA deberá
pertenecer indefectiblemente al sector que no pertenezca el Presidente del CONSEJO
DIRECTIVO en ese período.
Artículo 22º.- Para ser miembro
del Tribunal de Disciplina deberá tener una antigüedad de diez años en el ejercicio de la
profesión. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
Se renovarán por mitades cada dos años.
Los miembros del Consejo Directivo no podrán integrar el Tribunal Disciplinario.
Artículo 23º.- El Tribunal
Disciplinario designará al entrar en funciones un Presidente y un Vicepresidente, que lo
reemplazará en caso de acefalia o ausencia.
Artículo 24º.- Los miembros del
Tribunal Disciplinario podrán excusarse o ser recusados por
Causas justificadas.
CAPITULO IV
Poder Disciplinario
Artículo 25°.- Procedimiento. El
Reglamento interno del Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República
Argentina contendrá un capítulo referido a las normas del procedimiento disciplinario,
cuidando que se respete el derecho de defensa del imputado.
Artículo 26º.- Es obligación del
Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la actividad de los peluqueros y
peinadores y el decoro profesional de sus colegiados. A esos fines, se les confiere poder
disciplinario para sancionar las transgresiones en que incurrieren en el ejercicio de su
profesión.
Artículo 27º.- Al colegiado le
corresponde el contralor de todo lo vinculado al ejercicio de la profesión y al
cumplimiento y aplicación de la presente Ley y de los reglamentos que en su
consecuencia se dicten como también velar por la responsabilidad profesional que
genere el incumplimiento de las disposiciones establecidas.
Artículo 28º.- Para la aplicación de
sanciones el Consejo deberá obligatoriamente instruir un
sumario previo, con la citación expresa del
inculpado para que comparezca a estar a derecho y ejerza su defensa de acuerdo a lo
que establezca el Reglamento de Disciplina a crearse.
Artículo 29º.- Las disposiciones
referentes a la conformación de los sumarios, al procedimiento disciplinario en general,
al régimen de recursos, a las sanciones y faltas, serán materia especifica del
Reglamento Disciplinario.
Artículo 30°.- Sanciones. Las
sanciones disciplinarias, que en todos los casos se aplicarán de
acuerdo a lo que establezcan la
reglamentación son:
1.- Amonestación.
2.- Censura ante el Tribunal de
Disciplina.
3.- Multa hasta 30 veces el monto de la
cuota periódica.
4.- Suspensión de hasta dos años en el
ejercicio de la profesión.
5.- Cancelación de la Matricula.
En todos los casos y cualquiera fuere la
sanción, el interesado podrá requerir su reinscripción
pasados cinco años de ocurrido el hecho
que dio lugar a la sanción. La preinscripción se interrumpe por la imputación realizada
en el proceso disciplinario.
Artículo 31°.- Prescripción. La
acción disciplinaria prescribe a los tres años de ocurrido el hecho que dio lugar a la
sanción. La prescripción se interrumpe por la imputación realizada en el proceso
disciplinario.
Artículo 32°.- El certificado de
deuda por falta de pago de la matricula y/o de la cuota periódica, debidamente
suscripto por el Presidente y Tesorero del Colegio Profesional de Peluqueros y
Peinadores de la República Argentina, será valido como titulo ejecutivo.
Artículo 33°.- Recursos. La
denegatoria de inscripción en la matricula y en las sanciones del
Tribunal de Disciplina podrán ser
impugnadas ante los Tribunales Contencioso Administrativo, dentro de los 30 días de
notificado.
CAPITULO V
Inscripción en la
Matricula
Artículo 34°.- La inscripción en la
matricula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los
siguientes requisitos:
1) Acreditar identidad
2) Presentar titulo profesional de acuerdo a
lo prescripto en el art. 4°.
3) Declarar el domicilio real y legal en la
República Argentina
4) Declarar no estar afectado por causales
de inhabilitación para el ejercicio profesional.
Artículo 35°.- Son causas de la
cancelación de la matricula:
1) Enfermedades físicas o mentales que
inhabiliten para el ejercicio de la profesión mientras duren
estas.
2) Deceso del profesional.
3) Las inhabilitaciones temporarias o
permanentes mientras éstas duren, las que deberán ser
emanadas del Tribunal de Disciplina del
Colegio y/o sentencia judicial.
4) A pedido del propio interesado por la
radicación o ejercicio profesional definitivo fuera de la República Argentina.
5) Las inhabilitaciones o incompatibilidades
previstas por Ley.
6) Cuando el Tribunal Disciplinario así lo
determine.
Artículo 36°.- El Consejo Directivo
decidirá la cancelación o suspensión de la inscripción de la matricula por resolución
fundada mediante el voto de la totalidad de los miembros que la
componen.
Artículo 37°.- El peluquero y/o
peinador cuya matricula haya sido cancelada o suspendida, podrá solicitar su
rehabilitación en tanto acredite fehacientemente ante el Colegio la insubsistencia de las
causas que motivaron la medida.
Artículo 38°.- El Consejo Directivo
deberá llevar el Registro depurado de la matricula, eliminando a los profesionales que
cesen en el ejercicio de la profesión por las causales previstas en la presente Ley, y
anotando además las inhabilitaciones que se resuelvan y/o comuniquen.
CAPITULO VI
Colegiados -
Clasificación.
Artículo 39°.- El Colegio
Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina, clasificará a los
profesionales inscriptos en la siguiente forma:
1 - que ejerzan su profesión y residan en
forma permanente en el país.
2 - que ejerzan su actividad en el país y
residan fuera de él.
3 - pasivos por jubilación ordinaria o
extraordinaria o incapacidad.
4 - excluidos del ejercicio profesional.
CAPITULO VII
Recursos Financieros.
Artículo 40°.- Son recursos del
Colegio:
1 - La matrícula y la cuota periódica que
deberán pagar los colegiados.
2 - Los importes que produzca la venta de
bienes de la entidad.
3 - El producido de los aranceles de
inscripción a cursos, exámenes, y demás actividades que
organizare el Colegio Profesional de
Peluqueros y Peinadores de la República Argentina.
4 - El importe de las multas que aplique el
Tribunal de Disciplina.
5 - Los ingresos que prescriban por
servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta Ley confiere.
6 - Los intereses, rentas, y frutos que
produzcan los bienes del Colegio.
Artículo 41°.- En caso de que el
Colegio apruebe la creación de divisiones provinciales, los
recursos a que se refiere el articulo anterior
serán administrados por dichos distritos en la
proporción y con los alcances que
determine el Reglamento interno.
CAPITULO VIII
Deberes y Derechos de los
Colegiados.
Artículo 42°.- Son derechos de
los colegiados:
a.-) Tener voz en las asambleas o
congresos.
b.-) Elegir y ser elegidos para desempeñar
cargos en los órganos directivos del Colegio.
c.-) Proponer por escrito a las autoridades
del Colegio las iniciativas y proyectos que consideren necesarios para su mejor
desenvolvimiento profesional.
d.-) Ser defendidos a su petición y previa
consideración de los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus
intereses profesionales fueren lesionados por razones relacionadas con el ejercicio de su
actividad profesional.
e.-) Ejercer la profesión dentro del ámbito
de la República Argentina observando para ello las leyes y reglamentaciones.
f.-) Integrar equipos interdisciplinarios de
salud, interviniendo en la promoción y prevención de la salud.
g.-) Percibir honorarios los que serán
retribuidos justa y adecuadamente en razón del ejercicio profesional de conformidad a
las normas vigentes en la materia.
h.-) Utilizar los servicios o dependencias
que para el beneficio de los colegiados establezca el Colegio.
i.-) Asociarse con otros profesionales
afines.
j.-) Abrir sucursales de sus locales, las que
deberán tener un profesional matriculado responsable.
Artículo 43°.- Son deberes de los
Colegiados:
a.-) Comunicar al Colegio el cese o
reanudación del ejercicio de su actividad profesional.
b.-) Denunciar ante el Colegio los casos de
su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión o violación a las normas
legales y reglamentarias vigentes.
c.-) Comparecer ante las autoridades del
Colegio cada vez que fuera requerido por éstas en el ámbito de sus facultades, sin
perjuicio de inasistencias debidamente justificadas.
d.-) Emitir su voto en las elecciones para
consejero y miembros del Tribunal Disciplinario y ser electos para desempeñar cargos
en los órganos directivos del Colegio.
e.-) Denunciar al Consejo Directivo los
casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.
f.-) Comunicar dentro de los 10 días de
producido todo cambio de domicilio real o profesional.
g.-) Satisfacer con puntualidad las cuotas
de colegiación a que obliga la presente ley, siendo condición
indispensable, para todo tramite o gestión,
estar al día en sus pagos.
h.-) Cumplir estrictamente las normas
legales en el ejercicio de la profesión como también la reglamentaciones internas,
acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
i.-) Para el caso, si así lo hubiere, mantener
el personal de apoyo, en total conformidad con la legislación vigente.
CAPITULO IX
De las Delegaciones
provinciales.
Artículo 44°.- Cuando el Consejo
Directivo creyese necesario crear Delegaciones Provinciales, que serán dirigidas por sus
propios Consejos Directivos y tendrán por finalidad promover la erección de Colegios
Provinciales que tendrán autonomía en su funcionamiento, articulados a través de la
organización nacional contenida en los órganos directivos previstos en la presente
ley.
Artículo 45°.- El Consejo Directivo
Provincial será elegido mediante votación de sus respectivos colegiados convocados a
tal efecto y en ningún caso durarán más de cuatro años en su función, pudiendo ser
reelegidos.
CAPITULO X
Cláusulas Transitorias.
Artículo 46°.- El Poder Ejecutivo
designará la autoridad de aplicación a los efectos de constituir el Colegio Profesional de
Peluqueros y Peinadores de la República Argentina.
La designada autoridad de aplicación,
conjuntamente con el Ministerios de Educación de la Nación, en el termino de 90 días de
publicada la presente Ley confeccionará el padrón respectivo con el cual se procederá a
convocar una Asamblea en la que se designarán las autoridades del Colegio.
Artículo 47°.- Lo dispuesto en el
articulo anterior rige para la primera elección de autoridades, rigiéndose la renovación
de las mismas por las disposiciones especificas de la Ley.
Artículo 48°.- Por única vez se
admitirá la matriculación de aquellas personas que careciendo de los requisitos exigidos,
hayan aprobado el curso de nivelación profesional en la forma que determine el Colegio
Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina.
Artículo 49°.- A los efectos de la
primera elección de la primera elección de autoridades del
Colegio, el Ministerio de Justicia designará
una Junta Electoral que se constituirá con un
representante del Ministerio y seis
representantes acreditados de la profesión .
Artículo 50°.- Se reconoce como
títulos habilitante a los efectos de esta Ley los cursos de peluquería y peinados que
fueron dictados por Academias e Institutos Profesionales debidamente reconocidas por
el Ministerio de Educación de la Nación y las autoridades educativas de cada Provincia
y/o Municipio.
Artículo 51°.- Derógase toda otra
norma que se oponga a la presente Ley.
Artículo 52°.- Vigencia de la
Ley.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el "Boletín
Oficial".-
Artículo 53º.- Reglamento.- El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 45 (cuarenta y
cinco) días calendario contados a partir de su vigencia.
Artículo 54º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Un reciente relevamiento asegura que la
República Argentina es el país con el mayor número de peluquerías por habitante ( 1 de
cada 1.110 personas ), seguido por España ( 1 cada 1.400 ), lo que da como resultado
que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires haya cerca de 2.600 peluquerías y en todo
el país más 31.000 de ellas, distribuidas en forma desigual; esta situación crea una
atomización impresionante que lleva a la necesidad de regular el marcado de forma tal
que el sector crezca y que no se vea invadido por academias que entregan títulos sin
validez oficial, en cursos muy cortos, con poca técnica y sin la experiencia necesaria
para ejercer la profesión de peluquero. Es menester regular la enseñanza de la
profesión para que la población este segura de que su salud esta en buenas
manos.
El ejercicio de esta profesión de peluqueros
y peinadores requiere de un colegio profesional que jerarquice a los estilistas y que les
de la seguridad necesaria en el ejercicio de la misma tanto para los propios colegas
como para los clientes, con controles periódicos y eficientes mejorando la calidad de
vida de toda la población.
Sabemos que la práctica de la profesión
requiere un profundo conocimiento de los aspectos químicos y del cuidado de la salud
que es necesario no solo regular por intermedio del un colegio profesional sino también
crear una ley de educación superior que mejore la practica profesional. Asimismo la
colegiatura le permitiría al sector regular aspectos que tienen que ver con las cláusulas y
normas edilicias, habilitaciones, etc.
Los peluqueros y peinadores de nuestro
país que están reclamando dichas normas y es por ello que nuestra fuerza presenta
este proyecto de ley, porque corresponde y porque creemos que nuestra función es la
representar a todos los ciudadanos y todas la pequeñas y medianas empresas para que
puedan crecer dentro de un marco de libertad y trabajo, es por ello que invitamos a
todos los estilistas a participar de la concreción de esta novedosa ley y hacemos eco de
sus voces, tratando la educación superior universitaria para peluquería, la regulación de
la practica de la profesión de peluqueros y peinadores, las normas para la habilitación
de negocios de peluquerías y la creación del colegio profesional que merecen.
Los mismos peluqueros y peinadores
aportaron sus ideas e inquietudes para elaborar este proyecto de ley que los representa
y une a todos en un fin común a todos. La ley de educación universitaria mejorará la
calidad de la practica profesional que el sector requiere desde hace mucho tiempo y
resulta indispensable que participen los interesados activamente logrando su verdadera
representación jurídica y el debido reconocimiento del Gobierno Nacional elaborando
políticas hacia este sector.
Es importante poner a consideración la
existencia de una profesión que es de las más antiguas del mundo. Asimismo este
proyecto de ley tiende a cumplir con el pedido de sectores que nuclean a peluqueros y
peinadores de nuestra sociedad, que ansían desde hace muchos años ser tenidos en
cuenta.
Esta profesión se ha logrado combinando
técnicas, conocimientos, creatividad y ha sido mediatizada por algunas figuras del
espectáculo, avanzando y logrando ser para la sociedad de vital importancia Es dable
destacar que también esta vinculada a la salud de la población en función de la
realización de variados tratamientos capilares y del cabello.
El motivo de vincular la profesión con el
tema capilar se debe a que es necesario regular la actividad ya que personas
irresponsables y sin conocimiento pueden ocasionar serias afecciones dermocapilares y
con variadas consecuencias. Por ello, es que me veo en la necesidad de que todos estos
tópicos sean tenidos en cuenta.
Se debe destacar que el estado y la
sociedad no han sabido apreciar el valor que tiene un buen corte de pelo y que es hora
que se le retribuya su gran esfuerzo, pues no hacerlo podría hacer que la industria de la
peluquería desapareciera.
Teniendo en cuenta el principio de
igualdad, si un cantante tiene derecho a que la paguen cada vez que reproduzcan un
disco suyo, se ha hecho hincapié en que los peluqueros debido a su creatividad también
deberían tener el derecho de exigir que se les pague por cada corte de pelo realizado
que haya sido de su creación representando importantes sumas de dinero.
Estos temas que parecen menores hacen a
la importancia a que cada una de las características que se contempla en el actuar de
los peluqueros deben ser amparados por una debida legislación para que su actuar sea
respetado, considerado, regulado y respaldado.
Se observan tantos aspectos de suma
importancia para el ejercicio de su profesión, que sin duda, tendiendo a elevar el nivel
de los mismos todos los peluqueros y peinadores, ellos deberían tener acreditación a
través del otorgamiento de una matricula y todo se logra elevando el rango de esta
actividad y profesionalizándola a través de la creación del Colegio Profesional de
Peluqueros y Peinadores de la República Argentina, instituyéndolo a este como contralor
y regulador.
Siempre debería ser la consideración
principal que los esteticistas hagan de su actividad su real profesión cumpliendo con
todos los requisitos solicitados para el cumplimiento de la misma., y que al no haber el
debido aval jurídico utilizan esta actividad sin la correspondiente idoneidad. Asimismo, a
estas situaciones se le ha incorporado la falta de control de una serie de productos
químicos que perjudican al cliente no solo en su aspecto personal sino también algunas
veces a su salud.
Es nuestra intención no permitir que esta
situación se prolongue en el tiempo controlándola de la manera mas efectiva, para que
amparados por la legislación y mediante un ente regulador de la actividad se posibilite
jerarquizar la labor del peluquero y peinador, dando lugar a los verdaderos
profesionales y desterrando así a oportunistas irresponsables, y por eso es nuestro
deber proporcionar las herramientas legales que brinden el marco apropiado para el
desarrollo de verdaderos profesionales que con su debida capacitación y matricula
profesional, que ellos cumplan su rol laboral y social en un ámbito de prestigio y de
reconocimiento de la sociedad argentina.
Motivo a través del presente, cual ha sido
el objetivo fundamental de impulsar la creación del Colegio Profesional de Peluqueros y
Peinadores y regulación de su actividad en toda la República Argentina
Variada información recibida a través de
organismos que agrupan a los peluqueros y peinadores de este país, fundamentan se
concrete el tal ansiado anhelo de estos profesionales, tal cual es la colegiación de todos
ellos.
Es necesario hacer conocer que su
realización en los hechos no involucraría una inversión de significativa importancia, dado
que se aprovecharía toda la infraestructura existente, que en la actualidad pertenece a
los denominados centros de peluqueros, de forma tal que su concreción, una vez
promulgada la ley, sería inmediata.
Si bien es cierto que se han obtenido a
través del tiempo importantes logros con la divulgación de propuestas para la actividad,
cursos, seminarios, conferencias, etc y en la capacitación de los profesionales en la
medida de lo posible, es necesario avanzar en otros objetivos que no son menos
importantes, como ser el control del ejercicio profesional por peluqueros con titulo
habilitante universitario y el control de los procedimientos que ellos utilizan.
Se trata de una iniciativa que comprende
etapas de formación, educación, la enseñanza del manejo de los desechos, y la
situación del seguro contra terceros con un claro objetivo de lograr una profesión
estandarizada, responsable y capacitada.
Es un orgullo encabezar la presentación del
proyecto de ley que busca crear el Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores y
regulación de sus actividad en toda la República Argentina, por iniciativa de sus propios
interesados... el pueblo hace sus propias normas, las que necesita..
En el proyecto están comprendidas
situaciones de formación, educación, manejo de desechos, seguros contra terceros, y es
muy clara la redacción con respecto a la tendencia hacia una profesión, responsable,
capacitada y matriculada, esta regulación mejorará la profesión y la jerarquizará, al
tiempo que perseguirá una mejor inclusión social y seguros por mala praxis de los
peluqueros que hoy están desprotegidos. Profesiones y ejercicios liberales que forman
parte de nuestra rutina cotidiana aún no están debidamente enmarcados en una
normativa que contemple las responsabilidades e idoneidades de quienes la practican"
por eso, cuando muchos peluqueros y peinadores me trajeron esta iniciativa y me la
explicaron, decidí tomarla y presentarla hoy a la honorable Cámara de Diputados de la
Nación Argentina y de la sociedad civil, para que den su aporte y juntos podamos
perfeccionarla en lo que creamos conveniente. Hoy el Estado verifica cuestiones
relativas a las condiciones de habilitación de los locales, las cuestiones tributarias y de
empleo, pero aún no ha sido es capaz de establecer un mecanismo para que el ejercicio
profesional de la peluquería sea óptimo, capacitado, responsable y con una
homologación que respalde el accionar de un tipo de profesional que trabaja sobre el
cuerpo de terceros".
Es necesario agrupar a todos los
peluqueros y peinadores bajo un colegio profesional único reconocido por el Estado,
para que sean los mismos trabajadores, conocedores del oficio, quienes regulen su
actividad profesional.
Este proyecto de ley exigirá al peluquero
estudiar, teórico y práctico, en academias autorizadas, deberán informarse sobre HIV,
Hepatitis B, y otras enfermedades, ya que se usan elementos cortantes y tendrán
credenciales que los habilite a estar óptimos para ese trabajo.
Las nuevas tendencias, los nuevos
productos, el avance de la tecnología han hecho que la profesión del peluquero se
complique en sus labores tradicionales, llegando a ser una persona que en su labor
posee una importante situación de responsabilidad sobre el tercero en quien
trabaja.
Impulsar la ley a nivel nacional y así se
poder regular esta magnífica profesión que es la fuente de trabajo de muchos
argentinos en todo el país, es prioridad.
Por todo lo expuesto, es que vengo a
solicitar de mis pares la aprobación del presente proyecto.
Pido a la Cámara que de respaldo a esta
iniciativa de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
EDUCACION |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2058-D-15 |