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Expediente 5250-D-2013
Sumario: CREACION DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PELUQUEROS Y PEINADORES Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD EN TODA LA REPUBLICA ARGENTINA.
Fecha: 11/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PELUQUEROS Y PEINADORES Y REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD EN TODA LA REPUBLICA ARGENTINA.-
TITULO I
CAPITULO I
Ámbito de aplicación.
Artículo1º.- El ejercicio de la profesión de peluqueros y peinadores en todo el territorio de la República Argentina queda sujeta a las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO II
Del Ejercicio Profesional.
Artículo 2°.- Se considerará ejercicio profesional a las actividades que los peluqueros y peinadores realicen en atención a las siguientes prácticas:
1) La prevención, diagnóstico y tratamiento del cabello; cuero cabelludo, prevención de problemas capilares, cambio de estructura capilar, química capilar, productos cosmetológicos, diagnostico estético, corte y peinado de cabello que por su carácter, no corresponda a los profesionales de la medicina.
2) Utilización de medicamentos de exclusivo uso externo para la práctica profesional de la profesión, tales como químicos, dermatológicos, colorimétricos.
3) El lavado y la utilización de productos específicos para el cabello, antisépticos, astringentes y cremas nutritivas, con exclusión de anestésicos, anfibióticos y antiinflamatorios.
4) La practica de masajes capilares con aplicación de productos de uso externo autorizados en el inciso anterior.
5) La utilización del instrumental propio de la profesión, deberá desinfectarse y esterilizarse guardando la debida asepsia.
6) Alisado permanente o temporal.
7) Ondulado permanente o temporal.
8) La colocación de extensiones de cabello natural o artificial.
Para la realización de las prácticas referidas en este artículo se utilizará instrumental propio de la profesión debidamente desinfectado y esterilizado con procedimientos debidamente aprobados asegurando así la asepsia exigida, siendo excluyente la utilización de productos químicos, cosmetológicos y colorimétricos, previamente testeados dermatológicamente y autorizados por el Ministerio de Salud u organismo competente.
Artículo 3º.- El peluquero o peinador podrá ejercer su actividad en forma individual y/o
integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada y/o en instituciones públicas y/o privadas
CAPITULO III
Condiciones para el ejercicio.
Articulo 4°.- El ejercicio de la profesión de peluquero o peinador solo se autorizará a las personas que hayan obtenido el debido reconocimiento académico, logrando el titulo habilitante expedido por las instituciones de enseñanza reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación y acreditadas por el Colegio de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina, previa inscripción en la matricula correspondiente.
En esas condiciones podrán ejercerlas:
1) Los que posean titulo válido otorgado por institutos superiores oficiales o privados debidamente reconocidos, o institutos de enseñanza terciaria, no universitaria, públicos o privados oficialmente reconocidos por el Estado.
2) Los que tengan titulo otorgado por instituciones extranjeras y hayan revalidado el titulo en
el país.
3) Los que estén inscriptos en la matricula profesional otorgada por el Colegio de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina con sedes locales en las distintas Provincias de la República Argentina y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 5°.- El profesional debidamente matriculado deberá ejercer la actividad en forma personal siendo ésta indelegable pudiendo desarrollar sus actividades en forma independiente o dependiente, tanto en establecimientos públicos o privados, no siendo incompatibles entre sí.
CAPITULO IV
Obligaciones.
Articulo 6°.- Los profesionales de la peluquería se encontrarán obligados, sin perjuicios de las imposiciones que establezcan otras disposiciones vigentes a:
1) Aconsejar de inmediato la intervención del médico cuando la afectación para cuyo tratamiento le sean requeridos sus servicios o su posterior evolución hicieran presumir cualquier complicación que comprometa la salud del paciente o exceda sus incumbencias profesionales.
2) Guardar secreto profesional.
3) Mantener activa su matrícula anualmente y respetar la reglamentación de la profesión.
Artículo 7°.- El peluquero o peinador debidamente matriculado desarrollará sus actividades en forma independiente o dependiente en instituciones públicas o privadas, no siendo incompatibles las funciones.
CAPITULO V
Prohibiciones.
Artículo 8°.- Queda vedado a los profesionales de la peluquería:
1) Aplicar en la actividad profesional tanto pública como privada procedimientos expresamente prohibidos para la salud, o que el profesional diagnostique como no recomendable para un determinado caso, o expresamente no indicado por el Colegio de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina.
2) Anunciar por cualquier medio, especializaciones no reconocidas por el Colegio de Peluqueros o por la autoridad sanitaria correspondiente.
3) Realizar publicaciones y/o anuncios con referencias a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión especializados, si previamente no han sido sometidos a consideración en su ámbito especifico y debidamente probados.
4) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, elementos o sustancias químicas.
5) Realizar terapéuticas de exclusiva competencia médica y aquellas que no se ajusten a principios éticos científicos o prohibidos por la legislación vigente o autoridad competente.
6) Realizar profilaxis y tratamientos de exclusiva competencia médica.
7) Prescribir indicaciones propias de los profesionales de la salud.
8) Ejercer la actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas.
9) Ejercer la profesión sin previa matriculación o cuando esta hubiera sido cancelada o suspendida por decisión administrativa o judicial.
10) Asociarse para el ejercicio de la actividad con personas que no estén matriculadas.
TITULO II
COLEGIO PROFESIONAL DE PELUQUEROS Y PEINADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
CAPITULO I
Gobierno de la Matricula y Atribuciones del Colegio.
Artículo 9°.- Créase dentro del ámbito del territorio nacional y con el carácter de persona jurídica de derecho público el Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina. El gobierno de la matricula será ejercido por el Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina cuya sede funcionará en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creado en este acto, pudiendo mantener delegaciones en la localidades que el propio colegio determine.
Articulo10°.- Atribuciones: El Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina tendrá los siguientes derechos y atribuciones:
1) Llevar el registro de la matricula de los profesionales incluidos en la presente ley.
2) Fijar y recaudar el monto de la matricula, de la cuota anual que deberán pagar los colegiados, de las multas que se apliquen por las transgresiones a la presente ley, al reglamento del Colegio y al
código de ética profesional..
3) Otorgar credenciales profesionales.
4) Fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional..
5) Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional, las que serán obligatorias y su cumplimiento sancionado por el Tribunal de Ética Profesional.
6) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
7) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los que se destinarán exclusivamente a la consecución de los fines de la institución.
8) Promover conferencias y congresos, y participar en ellos.
9) Promover el progreso y mejoramiento de la profesión en todos sus aspectos :investigación científico- técnico, cultural, social y empresarial, fomentando el espíritu de solidaridad y reciproca consideración entre los estilistas colegiados.
10) Emitir opinión sobre todo tema relativo al ejercicio de la profesión.
11) Nombrar al personal que resulte estrictamente necesario para el cumplimiento de sus fines.
12) Celebrar convenios con reparticiones públicas y/o privadas, con personas privadas en el ámbito de su competencia técnica y empresarial.
13) Establecer vínculos con entidades análogas.
14) Asegurar el más alto grado de organización sanitaria de la profesión de estilistas y peluqueros.
15) Revisar todos los actos precedentes para la concreción de los fines colegiales
16) PROPONDER A LA CREACION DE CARRERAS DE NIVEL SUPERIO UNIVERSITARIO Y NO UNIVERSITARIO EN LAS INSTITUCIONES RECONOCIDAS POR LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR (LEY 24.521)
17) OTORGAR CERTIFICACIONES DE CURSOS DE CAPACITACION Y DE FORMACIÓN CONTINUA EN LO ESTRICTAMENTE RELACIONADO CON SU ÁREA DE COMPETENCIA.
CAPITULO II
Órganos del Colegio
Artículo 11°.- Son órganos del Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la Republica Argentina:
a) El CONGRESO que estará integrado por cinco delegados de cada Colegio, que serán profesionales matriculados y que representarán a los sectores empresario y trabajador.
b) El CONSEJO DIRECTIVO se elegirá por el voto directo de los matriculados;
c) El TRIBUNAL DE DISCIPLINA será integrado por cuatro miembros titulares y dos miembros suplentes, designados de la misma manera que los miembros del CONSEJO DIRECTIVO para garantizar la igualdad de representación de los sectores empresario y trabajador y la alternancia sucesiva entre ambos. El Presidente del TRIBUNAL DE DISCIPLINA deberá pertenecer indefectiblemente al sector que no pertenezca el Presidente del CONSEJO DIRECTIVO en ese período.
Artículo 12º.- El CONGRESO tendrá las siguientes atribuciones:
a) Juzgar por mal desempeño e inhabilidad a los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina, y cuando corresponda, suspenderlos y/o removerlos mediante procedimiento especial.
b) Reglamentar el procedimiento especial a que se refiere el inciso precedente.
c) Aprobar o rechazar la Memoria y Balance de cada ejercicio que someterá el Consejo Directivo.
Artículo 13º.- Los Congresos serán de carácter ordinario o extraordinario. Los Congresos de carácter ordinario se reunirán anualmente en la fecha y forma que fije el Reglamento del Colegio. Y los Congresos de carácter extraordinario serán convocados por el Consejo Directivo, el Tribunal de Disciplina o a petición del 20% de los colegiados
Artículo 14º.- Para que el Congreso se constituya válidamente deberá contar con la presencia de un tercio de los colegiados habilitados para votar, pero podrá constituirse con cualquier número de ellos, pasada una (1) hora después de la fijada para la convocatoria. Tendrán voto en el Congreso aquellos colegiados que acrediten haber abonado la cuota periódica correspondiente al año anterior al que se realiza. El Congreso será presidido por un colegiado elegido en el mismo acto. Todas las decisiones se tomarán por mayoría de presentes. El presidente solo votará en caso de empate.
Artículo 15º.- CONSEJO DIRECTIVO. El CONSEJO DIRECTIVO se compondrá de un Presidente, Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario de Actas, cuatro vocales titulares y cuatro suplentes, quienes durarán cuatro años en el cargo y podrán ser reelegidos. Para ser miembros del Consejo Directivo se requiere un mínimo de cinco años de ejercicio de la profesión. El reglamento interno del Colegio determinará los deberes y atribuciones de cada miembro a los efectos de asegurar la alternancia prevista en el último párrafo del artículo anterior.
Artículo 16º.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
A) Regulación y determinación de la matrícula profesional
B) Ejecutar lo resuelto por el CONGRESO.
C) Adquirir, administrar y disponer bienes, aceptar donaciones, subsidios y legados, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del COLEGIO.
D) Convocar a los congresos ordinarios y extraordinarios y redactar el orden del día de los mismos.
E) Nombrar y remover empleados y asesores del COLEGIO.
F) Fiscalizar el ejercicio legal de la profesión
G) Convocar a elecciones para miembros del CONSEJO DIRECTIVO y TRIBUNAL DE DISCIPLINA.
H) Fijar el Reglamento.
I) Dictar el Código de Ética Profesional, el Reglamento interno del COLEGIO y del TRIBUNAL DE DISCIPLINA.
J) Autorizar avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con la profesión, acorde con la reglamentación vigente.
K) Llevar el Registro de los contratos en los que se pacte la prestación de servicios profesionales incluidos en la presente Ley, a favor de empresas, personas físicas o jurídicas, colectividades, mutualidades, instituciones de asistencia social, La inscripción será de carácter obligatorio y se abonará un derecho de inscripción que fijará el COLEGIO.
L) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión
M) Instruir el sumario y elevar al TRIBUNAL DE DISCIPLINA, los antecedentes de las transgresiones al Código de Ética y Disciplina, de las faltas previstas en la presente Ley o violaciones al reglamento cometidas por los colegiados, a los efectos de las sanciones correspondientes.
N) Aprobar el monto correspondiente al derecho de inscripción a la matrícula y el monto de la cuota anual.
Artículo 17º.- El CONSEJO DIRECTIVO sesionará a convocatoria del presidente y con la presencia de la mayoría de sus integrantes, al menos, una vez al mes y en cada reunión se labrará un acta. En caso que el Presidente no lo convoque durante dos meses, podrán hacerlo válidamente dos integrantes del CONSEJO DIRECTIVO. Cada miembro del CONSEJO DIRECTIVO tendrá un voto y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.
Artículo 18º.- La representación legal del COLEGIO será ejercida, en forma conjunta, por el Presidente y el Tesorero del CONSEJO DIRECTIVO.
Artículo 19º.- Para ser miembro del TRIBUNAL DE DISCIPLINA se deberá tener una antigüedad de diez (10) años en el ejercicio de la profesión. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Los miembros del CONSEJO DIRECTIVO no podrán integrar el TRIBUNAL DE DISCIPLINA.
Artículo 20º.- El TRIBUNAL DE DISCIPLINA designará al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Cuando el Presidente pertenezca a uno de los dos sectores, empresario o trabajador, el Secretario deberá pertenecer necesariamente al otro.
CAPITULO III
Del Tribunal de Disciplina.
Artículo 21º.- El Tribunal de Disciplina será integrado por cuatro miembros titulares y dos miembros suplentes, designados de la misma manera que los miembros del CONSEJO DIRECTIVO para garantizar la igualdad de representación de los sectores empresario y trabajador y la alternancia sucesiva entre ambos. El Presidente del TRIBUNAL DE DISCIPLINA deberá pertenecer indefectiblemente al sector que no pertenezca el Presidente del CONSEJO DIRECTIVO en ese período.
Artículo 22º.- Para ser miembro del Tribunal de Disciplina deberá tener una antigüedad de diez años en el ejercicio de la profesión. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
Se renovarán por mitades cada dos años. Los miembros del Consejo Directivo no podrán integrar el Tribunal Disciplinario.
Artículo 23º.- El Tribunal Disciplinario designará al entrar en funciones un Presidente y un Vicepresidente, que lo reemplazará en caso de acefalia o ausencia.
Artículo 24º.- Los miembros del Tribunal Disciplinario podrán excusarse o ser recusados por
Causas justificadas.
CAPITULO IV
Poder Disciplinario
Artículo 25°.- Procedimiento. El Reglamento interno del Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina contendrá un capítulo referido a las normas del procedimiento disciplinario, cuidando que se respete el derecho de defensa del imputado.
Artículo 26º.- Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la actividad de los peluqueros y peinadores y el decoro profesional de sus colegiados. A esos fines, se les confiere poder disciplinario para sancionar las transgresiones en que incurrieren en el ejercicio de su profesión.
Artículo 27º.- Al colegiado le corresponde el contralor de todo lo vinculado al ejercicio de la profesión y al cumplimiento y aplicación de la presente Ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten como también velar por la responsabilidad profesional que genere el incumplimiento de las disposiciones establecidas.
Artículo 28º.- Para la aplicación de sanciones el Consejo deberá obligatoriamente instruir un
sumario previo, con la citación expresa del inculpado para que comparezca a estar a derecho y ejerza su defensa de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de Disciplina a crearse.
Artículo 29º.- Las disposiciones referentes a la conformación de los sumarios, al procedimiento disciplinario en general, al régimen de recursos, a las sanciones y faltas, serán materia especifica del Reglamento Disciplinario.
Artículo 30°.- Sanciones. Las sanciones disciplinarias, que en todos los casos se aplicarán de
acuerdo a lo que establezcan la reglamentación son:
1.- Amonestación.
2.- Censura ante el Tribunal de Disciplina.
3.- Multa hasta 30 veces el monto de la cuota periódica.
4.- Suspensión de hasta dos años en el ejercicio de la profesión.
5.- Cancelación de la Matricula.
En todos los casos y cualquiera fuere la sanción, el interesado podrá requerir su reinscripción
pasados cinco años de ocurrido el hecho que dio lugar a la sanción. La preinscripción se interrumpe por la imputación realizada en el proceso disciplinario.
Artículo 31°.- Prescripción. La acción disciplinaria prescribe a los tres años de ocurrido el hecho que dio lugar a la sanción. La prescripción se interrumpe por la imputación realizada en el proceso disciplinario.
Artículo 32°.- El certificado de deuda por falta de pago de la matricula y/o de la cuota periódica, debidamente suscripto por el Presidente y Tesorero del Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina, será valido como titulo ejecutivo.
Artículo 33°.- Recursos. La denegatoria de inscripción en la matricula y en las sanciones del
Tribunal de Disciplina podrán ser impugnadas ante los Tribunales Contencioso Administrativo, dentro de los 30 días de notificado.
CAPITULO V
Inscripción en la Matricula
Artículo 34°.- La inscripción en la matricula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
1) Acreditar identidad
2) Presentar titulo profesional de acuerdo a lo prescripto en el art. 4°.
3) Declarar el domicilio real y legal en la República Argentina
4) Declarar no estar afectado por causales de inhabilitación para el ejercicio profesional.
Artículo 35°.- Son causas de la cancelación de la matricula:
1) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión mientras duren
estas.
2) Deceso del profesional.
3) Las inhabilitaciones temporarias o permanentes mientras éstas duren, las que deberán ser
emanadas del Tribunal de Disciplina del Colegio y/o sentencia judicial.
4) A pedido del propio interesado por la radicación o ejercicio profesional definitivo fuera de la República Argentina.
5) Las inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por Ley.
6) Cuando el Tribunal Disciplinario así lo determine.
Artículo 36°.- El Consejo Directivo decidirá la cancelación o suspensión de la inscripción de la matricula por resolución fundada mediante el voto de la totalidad de los miembros que la
componen.
Artículo 37°.- El peluquero y/o peinador cuya matricula haya sido cancelada o suspendida, podrá solicitar su rehabilitación en tanto acredite fehacientemente ante el Colegio la insubsistencia de las causas que motivaron la medida.
Artículo 38°.- El Consejo Directivo deberá llevar el Registro depurado de la matricula, eliminando a los profesionales que cesen en el ejercicio de la profesión por las causales previstas en la presente Ley, y anotando además las inhabilitaciones que se resuelvan y/o comuniquen.
CAPITULO VI
Colegiados - Clasificación.
Artículo 39°.- El Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina, clasificará a los profesionales inscriptos en la siguiente forma:
1 - que ejerzan su profesión y residan en forma permanente en el país.
2 - que ejerzan su actividad en el país y residan fuera de él.
3 - pasivos por jubilación ordinaria o extraordinaria o incapacidad.
4 - excluidos del ejercicio profesional.
CAPITULO VII
Recursos Financieros.
Artículo 40°.- Son recursos del Colegio:
1 - La matrícula y la cuota periódica que deberán pagar los colegiados.
2 - Los importes que produzca la venta de bienes de la entidad.
3 - El producido de los aranceles de inscripción a cursos, exámenes, y demás actividades que
organizare el Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina.
4 - El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina.
5 - Los ingresos que prescriban por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta Ley confiere.
6 - Los intereses, rentas, y frutos que produzcan los bienes del Colegio.
Artículo 41°.- En caso de que el Colegio apruebe la creación de divisiones provinciales, los
recursos a que se refiere el articulo anterior serán administrados por dichos distritos en la
proporción y con los alcances que determine el Reglamento interno.
CAPITULO VIII
Deberes y Derechos de los Colegiados.
Artículo 42°.- Son derechos de los colegiados:
a.-) Tener voz en las asambleas o congresos.
b.-) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
c.-) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas y proyectos que consideren necesarios para su mejor desenvolvimiento profesional.
d.-) Ser defendidos a su petición y previa consideración de los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales fueren lesionados por razones relacionadas con el ejercicio de su actividad profesional.
e.-) Ejercer la profesión dentro del ámbito de la República Argentina observando para ello las leyes y reglamentaciones.
f.-) Integrar equipos interdisciplinarios de salud, interviniendo en la promoción y prevención de la salud.
g.-) Percibir honorarios los que serán retribuidos justa y adecuadamente en razón del ejercicio profesional de conformidad a las normas vigentes en la materia.
h.-) Utilizar los servicios o dependencias que para el beneficio de los colegiados establezca el Colegio.
i.-) Asociarse con otros profesionales afines.
j.-) Abrir sucursales de sus locales, las que deberán tener un profesional matriculado responsable.
Artículo 43°.- Son deberes de los Colegiados:
a.-) Comunicar al Colegio el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional.
b.-) Denunciar ante el Colegio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión o violación a las normas legales y reglamentarias vigentes.
c.-) Comparecer ante las autoridades del Colegio cada vez que fuera requerido por éstas en el ámbito de sus facultades, sin perjuicio de inasistencias debidamente justificadas.
d.-) Emitir su voto en las elecciones para consejero y miembros del Tribunal Disciplinario y ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
e.-) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.
f.-) Comunicar dentro de los 10 días de producido todo cambio de domicilio real o profesional.
g.-) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley, siendo condición
indispensable, para todo tramite o gestión, estar al día en sus pagos.
h.-) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio de la profesión como también la reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
i.-) Para el caso, si así lo hubiere, mantener el personal de apoyo, en total conformidad con la legislación vigente.
CAPITULO IX
De las Delegaciones provinciales.
Artículo 44°.- Cuando el Consejo Directivo creyese necesario crear Delegaciones Provinciales, que serán dirigidas por sus propios Consejos Directivos y tendrán por finalidad promover la erección de Colegios Provinciales que tendrán autonomía en su funcionamiento, articulados a través de la organización nacional contenida en los órganos directivos previstos en la presente ley.
Artículo 45°.- El Consejo Directivo Provincial será elegido mediante votación de sus respectivos colegiados convocados a tal efecto y en ningún caso durarán más de cuatro años en su función, pudiendo ser reelegidos.
CAPITULO X
Cláusulas Transitorias.
Artículo 46°.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación a los efectos de constituir el Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina.
La designada autoridad de aplicación, conjuntamente con el Ministerios de Educación de la Nación, en el termino de 90 días de publicada la presente Ley confeccionará el padrón respectivo con el cual se procederá a convocar una Asamblea en la que se designarán las autoridades del Colegio.
Artículo 47°.- Lo dispuesto en el articulo anterior rige para la primera elección de autoridades, rigiéndose la renovación de las mismas por las disposiciones especificas de la Ley.
Artículo 48°.- Por única vez se admitirá la matriculación de aquellas personas que careciendo de los requisitos exigidos, hayan aprobado el curso de nivelación profesional en la forma que determine el Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina.
Artículo 49°.- A los efectos de la primera elección de la primera elección de autoridades del
Colegio, el Ministerio de Justicia designará una Junta Electoral que se constituirá con un
representante del Ministerio y seis representantes acreditados de la profesión .
Artículo 50°.- Se reconoce como títulos habilitante a los efectos de esta Ley los cursos de peluquería y peinados que fueron dictados por Academias e Institutos Profesionales debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación y las autoridades educativas de cada Provincia y/o Municipio.
Artículo 51°.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
Artículo 52°.- Vigencia de la Ley.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial".-
Artículo 53º.- Reglamento.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días calendario contados a partir de su vigencia.
Artículo 54º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Un reciente relevamiento asegura que la República Argentina es el país con el mayor número de peluquerías por habitante ( 1 de cada 1.110 personas ), seguido por España ( 1 cada 1.400 ), lo que da como resultado que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires haya cerca de 2.600 peluquerías y en todo el país más 31.000 de ellas, distribuidas en forma desigual; esta situación crea una atomización impresionante que lleva a la necesidad de regular el marcado de forma tal que el sector crezca y que no se vea invadido por academias que entregan títulos sin validez oficial, en cursos muy cortos, con poca técnica y sin la experiencia necesaria para ejercer la profesión de peluquero. Es menester regular la enseñanza de la profesión para que la población este segura de que su salud esta en buenas manos.
El ejercicio de esta profesión de peluqueros y peinadores requiere de un colegio profesional que jerarquice a los estilistas y que les de la seguridad necesaria en el ejercicio de la misma tanto para los propios colegas como para los clientes, con controles periódicos y eficientes mejorando la calidad de vida de toda la población.
Sabemos que la práctica de la profesión requiere un profundo conocimiento de los aspectos químicos y del cuidado de la salud que es necesario no solo regular por intermedio del un colegio profesional sino también crear una ley de educación superior que mejore la practica profesional. Asimismo la colegiatura le permitiría al sector regular aspectos que tienen que ver con las cláusulas y normas edilicias, habilitaciones, etc.
Los peluqueros y peinadores de nuestro país que están reclamando dichas normas y es por ello que nuestra fuerza presenta este proyecto de ley, porque corresponde y porque creemos que nuestra función es la representar a todos los ciudadanos y todas la pequeñas y medianas empresas para que puedan crecer dentro de un marco de libertad y trabajo, es por ello que invitamos a todos los estilistas a participar de la concreción de esta novedosa ley y hacemos eco de sus voces, tratando la educación superior universitaria para peluquería, la regulación de la practica de la profesión de peluqueros y peinadores, las normas para la habilitación de negocios de peluquerías y la creación del colegio profesional que merecen.
Los mismos peluqueros y peinadores aportaron sus ideas e inquietudes para elaborar este proyecto de ley que los representa y une a todos en un fin común a todos. La ley de educación universitaria mejorará la calidad de la practica profesional que el sector requiere desde hace mucho tiempo y resulta indispensable que participen los interesados activamente logrando su verdadera representación jurídica y el debido reconocimiento del Gobierno Nacional elaborando políticas hacia este sector.
Es importante poner a consideración la existencia de una profesión que es de las más antiguas del mundo. Asimismo este proyecto de ley tiende a cumplir con el pedido de sectores que nuclean a peluqueros y peinadores de nuestra sociedad, que ansían desde hace muchos años ser tenidos en cuenta.
Esta profesión se ha logrado combinando técnicas, conocimientos, creatividad y ha sido mediatizada por algunas figuras del espectáculo, avanzando y logrando ser para la sociedad de vital importancia Es dable destacar que también esta vinculada a la salud de la población en función de la realización de variados tratamientos capilares y del cabello.
El motivo de vincular la profesión con el tema capilar se debe a que es necesario regular la actividad ya que personas irresponsables y sin conocimiento pueden ocasionar serias afecciones dermocapilares y con variadas consecuencias. Por ello, es que me veo en la necesidad de que todos estos tópicos sean tenidos en cuenta.
Se debe destacar que el estado y la sociedad no han sabido apreciar el valor que tiene un buen corte de pelo y que es hora que se le retribuya su gran esfuerzo, pues no hacerlo podría hacer que la industria de la peluquería desapareciera.
Teniendo en cuenta el principio de igualdad, si un cantante tiene derecho a que la paguen cada vez que reproduzcan un disco suyo, se ha hecho hincapié en que los peluqueros debido a su creatividad también deberían tener el derecho de exigir que se les pague por cada corte de pelo realizado que haya sido de su creación representando importantes sumas de dinero.
Estos temas que parecen menores hacen a la importancia a que cada una de las características que se contempla en el actuar de los peluqueros deben ser amparados por una debida legislación para que su actuar sea respetado, considerado, regulado y respaldado.
Se observan tantos aspectos de suma importancia para el ejercicio de su profesión, que sin duda, tendiendo a elevar el nivel de los mismos todos los peluqueros y peinadores, ellos deberían tener acreditación a través del otorgamiento de una matricula y todo se logra elevando el rango de esta actividad y profesionalizándola a través de la creación del Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina, instituyéndolo a este como contralor y regulador.
Siempre debería ser la consideración principal que los esteticistas hagan de su actividad su real profesión cumpliendo con todos los requisitos solicitados para el cumplimiento de la misma., y que al no haber el debido aval jurídico utilizan esta actividad sin la correspondiente idoneidad. Asimismo, a estas situaciones se le ha incorporado la falta de control de una serie de productos químicos que perjudican al cliente no solo en su aspecto personal sino también algunas veces a su salud.
Es nuestra intención no permitir que esta situación se prolongue en el tiempo controlándola de la manera mas efectiva, para que amparados por la legislación y mediante un ente regulador de la actividad se posibilite jerarquizar la labor del peluquero y peinador, dando lugar a los verdaderos profesionales y desterrando así a oportunistas irresponsables, y por eso es nuestro deber proporcionar las herramientas legales que brinden el marco apropiado para el desarrollo de verdaderos profesionales que con su debida capacitación y matricula profesional, que ellos cumplan su rol laboral y social en un ámbito de prestigio y de reconocimiento de la sociedad argentina.
Motivo a través del presente, cual ha sido el objetivo fundamental de impulsar la creación del Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores y regulación de su actividad en toda la República Argentina
Variada información recibida a través de organismos que agrupan a los peluqueros y peinadores de este país, fundamentan se concrete el tal ansiado anhelo de estos profesionales, tal cual es la colegiación de todos ellos.
Es necesario hacer conocer que su realización en los hechos no involucraría una inversión de significativa importancia, dado que se aprovecharía toda la infraestructura existente, que en la actualidad pertenece a los denominados centros de peluqueros, de forma tal que su concreción, una vez promulgada la ley, sería inmediata.
Si bien es cierto que se han obtenido a través del tiempo importantes logros con la divulgación de propuestas para la actividad, cursos, seminarios, conferencias, etc y en la capacitación de los profesionales en la medida de lo posible, es necesario avanzar en otros objetivos que no son menos importantes, como ser el control del ejercicio profesional por peluqueros con titulo habilitante universitario y el control de los procedimientos que ellos utilizan.
Se trata de una iniciativa que comprende etapas de formación, educación, la enseñanza del manejo de los desechos, y la situación del seguro contra terceros con un claro objetivo de lograr una profesión estandarizada, responsable y capacitada.
Es un orgullo encabezar la presentación del proyecto de ley que busca crear el Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores y regulación de sus actividad en toda la República Argentina, por iniciativa de sus propios interesados... el pueblo hace sus propias normas, las que necesita..
En el proyecto están comprendidas situaciones de formación, educación, manejo de desechos, seguros contra terceros, y es muy clara la redacción con respecto a la tendencia hacia una profesión, responsable, capacitada y matriculada, esta regulación mejorará la profesión y la jerarquizará, al tiempo que perseguirá una mejor inclusión social y seguros por mala praxis de los peluqueros que hoy están desprotegidos. Profesiones y ejercicios liberales que forman parte de nuestra rutina cotidiana aún no están debidamente enmarcados en una normativa que contemple las responsabilidades e idoneidades de quienes la practican" por eso, cuando muchos peluqueros y peinadores me trajeron esta iniciativa y me la explicaron, decidí tomarla y presentarla hoy a la honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina y de la sociedad civil, para que den su aporte y juntos podamos perfeccionarla en lo que creamos conveniente. Hoy el Estado verifica cuestiones relativas a las condiciones de habilitación de los locales, las cuestiones tributarias y de empleo, pero aún no ha sido es capaz de establecer un mecanismo para que el ejercicio profesional de la peluquería sea óptimo, capacitado, responsable y con una homologación que respalde el accionar de un tipo de profesional que trabaja sobre el cuerpo de terceros".
Es necesario agrupar a todos los peluqueros y peinadores bajo un colegio profesional único reconocido por el Estado, para que sean los mismos trabajadores, conocedores del oficio, quienes regulen su actividad profesional.
Este proyecto de ley exigirá al peluquero estudiar, teórico y práctico, en academias autorizadas, deberán informarse sobre HIV, Hepatitis B, y otras enfermedades, ya que se usan elementos cortantes y tendrán credenciales que los habilite a estar óptimos para ese trabajo.
Las nuevas tendencias, los nuevos productos, el avance de la tecnología han hecho que la profesión del peluquero se complique en sus labores tradicionales, llegando a ser una persona que en su labor posee una importante situación de responsabilidad sobre el tercero en quien trabaja.
Impulsar la ley a nivel nacional y así se poder regular esta magnífica profesión que es la fuente de trabajo de muchos argentinos en todo el país, es prioridad.
Por todo lo expuesto, es que vengo a solicitar de mis pares la aprobación del presente proyecto.
Pido a la Cámara que de respaldo a esta iniciativa de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
EDUCACION
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2058-D-15