PROYECTO DE TP
Expediente 5249-D-2010
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945 Y MODIFICACIONES): MODIFICACIONES, SOBRE BOLETA UNICA.
Fecha: 15/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIONES AL CODIGO
ELECTORAL - REGIMEN DE BOLETA UNICA
Artículo 1: Modifíquese el primer
párrafo del artículo 41 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que
quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 41. Mesas
electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta trescientos
cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por sexo y orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores
quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juez determine.
Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral.
Los jueces electorales pueden constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos
núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que
dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, agrupando a los ciudadanos
considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada
circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a
agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo."
Artículo 2: Modifíquese el inciso 1 del
artículo 52 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"1. Aprobar las Boletas Únicas de
Sufragio."
Artículo 3: Modifíquese el artículo 60
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 60.- Registro de los
candidatos y pedido de oficialización de listas. Incorporación a la Boleta Única de
Sufragio. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta
cincuenta (50) días antes de la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las
listas de los candidatos proclamados para ser incorporados a la Boleta Única de Sufragio
correspondiente a cada categoría de cargo electivo. Los candidatos deberán reunir las
condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna
de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y
vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante
el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener
mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y
en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley
24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla
estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho
cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto
para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan
alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos
válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por
categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas
y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el
pedido de oficialización de la lista que se incorporará a la Boleta Única de Sufragio, los
datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una
declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se
manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la
Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la
Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas
con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no
sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
Al momento de la inscripción de las
listas de candidatos las agrupaciones políticas deberán proporcionar la
denominación y el símbolo o figura partidaria, que los identificará durante el
proceso electoral. De igual modo la fotografía del candidato a Presidente si
correspondiese.
No será oficializada ninguna lista que no
cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las
elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se
presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial
de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61. Ningún candidato podrá
figurar en más de una lista de la misma categoría."
Artículo 4: Modifíquese el artículo 61
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 61. Resolución
judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión
concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los
candidatos y las cuestiones relativas al símbolo o figura partidaria, la denominación y la
fotografía entregada. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante
la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión
fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que
algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares
y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido
político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el
término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución.
En caso de renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a
vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya
registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación
debe recaer en un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como
precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.
En caso de rechazo del símbolo o figura
partidaria, la denominación, o la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un
plazo de 72 horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este
plazo, en la Boleta Única de Sufragio, se incluirá solo la denominación del partido dejando
en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas.
Todas las resoluciones se notificarán por
telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de
notificadas.
La lista oficializada de candidatos que
integrará la Boleta Única de Sufragio será comunicada por el Juez a la Junta Electoral
dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de
constituida la misma en su caso."
Artículo 5: Modifíquese el Título del
Capítulo IV perteneciente al Título III "De los actos preelectorales" el cual quedará
redactado del siguiente modo:
"De la Boleta Única de
Sufragio"
Artículo 6: Modifíquese el artículo 62
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 62:
Características de la Boleta Única de Sufragio. La Boleta Única de Sufragio deberá
integrarse con las siguientes características respecto de su diseño y contenido:
Se confeccionará una Boleta Única de
Sufragio para cada categoría de cargo electivo: una para el cargo de Presidente y
Vicepresidente, otra para Senadores nacionales, y otra para Diputados nacionales
Del contenido: La Boleta Única de
Sufragio estará dividida en espacios, franjas o columnas de igual dimensión para
cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos
oficializadas. Los espacios, franjas o columnas contendrán:
1) El nombre del partido, alianza o
confederación política;
2) La sigla, monograma, logotipo,
escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación
política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos;
3) Fotografía color del candidato a
Presidente, cuando se elija dicho cargo;
4) El nombre y apellido completos de
los primeros tres (3) candidatos titulares a Diputados nacionales o dos (2) en caso
de tratarse de elección a Senadores nacionales;
5) Un casillero en blanco, en el
margen superior derecho del espacio, franja o columna de cada una de las
agrupaciones políticas intervinientes, para que el elector marque con una cruz,
tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia por lista completa de
candidatos.
En todos los casos, las listas
completas de candidatos con sus respectivos suplentes serán publicadas en el
afiche de exhibición obligatoria al que se refiere el inciso 5 del artículo 66.
El orden de ubicación en la sección
correspondiente de las listas de candidatos deberá determinarse mediante sorteo
público, para el cual se notificará a los candidatos y/o los representantes de los
partidos a los que pertenecen las listas oficializadas a los fines de asegurar su
presencia. Se hará un sorteo específico para Presidente y Vicepresidente, otro
para Senadores, y otro para
Diputados. Las listas de candidatos se ubicarán de forma progresiva de acuerdo al
número de sorteo.
Del diseño: Las boletas únicas no
podrán ser menores que las dimensiones 21, 59 cm. de ancho y 35, 56 cm. de alto
propias del tamaño del papel oficio.
Los espacios en cada Boleta Única de
Sufragio deberán distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de
candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o símbolos que los identifican,
guardando características idénticas, en cuanto a su tamaño y forma, las letras que
se impriman para identificar a cada uno de los partidos.
En cada Boleta Única de Sufragio, al
lado derecho del número de orden asignado se ubicarán la figura o símbolo
partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral. Para la elección de
Presidente y Vicepresidente se intercalará, entre el número de orden asignado y la
figura o símbolo partidario, la fotografía a color del candidato a la Presidencia.
Deberá estar impresa en idioma
español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus
pliegues. A continuación del nombre del candidato se ubicará el casillero en blanco
para efectuar la opción electoral. Deberá prever un casillero propio para la opción
de voto en blanco. Tendrá en forma impresa la firma legalizada del presidente de
la Junta Electoral Nacional.
El Ministerio del Interior hará publicar
modelos a escala de la Boleta Única de Sufragio correspondiente al cargo de
Presidente y Vicepresidente en medios de alcance nacional.
El modelo de las Boletas Únicas de
Sufragio destinadas a los cargos de Senadores y Diputados nacionales se hará
publicar en medios con alcance en los distritos respectivos.
La publicación se hará el quinto día
anterior a que se realice el acto eleccionario.
En estas publicaciones se señalarán
las características materiales con que se han confeccionado cada Boleta Única de
Sufragio, indicando con toda precisión los datos que permitan al elector
individualizarla.
Para facilitar el voto de los no
videntes, se confeccionarán plantillas facsímiles de cada Boleta Única de Sufragio
en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar
destinado al casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la
preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la Boleta Única de Sufragio.
La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la Boleta Única de Sufragio a fin de
que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque,
en un uso normal, con el bolígrafo empleado por el elector. Habrá plantillas
disponibles en cada lugar de votación donde funcionen mesas electorales, para su
uso por los electores no videntes que la requieran."
Artículo 7: Modifíquese el artículo 64
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 64. Aprobación de las boletas.
Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos
éstos aprobará los modelos de boletas únicas para cada categoría si a su juicio reunieran las
condiciones determinadas por esta ley."
Artículo 8: Modifíquese el artículo 65
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 65. Su provisión. El
Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida
antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, Boletas Únicas de
Sufragio, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de
comicio.
Dichos elementos serán provistos por el
Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos."
Artículo 9: Modifíquese los incisos 4 y
5 del artículo 66 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 66. Nómina de
documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista
en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes
documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales
especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la
dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón
Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada
con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Sobres para el voto. Los mismos deberán
ser opacos.
4. Los ejemplares de Boleta Única de
Sufragio necesarios para cumplir con el acto electoral.
5. Un afiche que contendrá de manera visible
y clara las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran
cada Boleta Única de Sufragio. Este cartel estará oficializado, rubricado y sellado por el
Secretario de la Junta. El mismo deberá estar expuesto tanto en el cuarto oscuro como en
los lugares visibles del establecimiento del comicio.
Serán distribuidos en cada aula de acuerdo al
orden que indique el número de sorteo para la Boleta Única de Sufragio de cada partido. Se
entregará a los partidos políticos un número de sorteo para la Boleta Única de Sufragio de
cada partido. Se entregará a los partidos políticos un número de afiches a determinar por las
Juntas Electorales.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la
documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones
aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
9. Otros elementos que la Justicia Nacional
Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación
suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura
del acto electoral."
Artículo 10: Modifíquese el artículo 72
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 72. Autoridades de
la mesa. Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los ciudadanos
que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en
cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal
efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades
de Mesa.
Cada mesa electoral tendrá como única
autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designará también un
suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley
determina.
En caso de tratarse de la elección de
Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la
primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda
vuelta.
Los ciudadanos que hayan cumplido
funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma
fija en concepto de viático. Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el
Ministerio del Interior determinará la suma que se liquidará en concepto del viático,
estableciendo el procedimiento para su pago que se efectuará dentro de los sesenta (60) días
de realizado el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia
electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones
y se cancelarán dentro de un mismo plazo."
Artículo 11: Modifíquese el artículo 75
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 75. Designación de
las autoridades. La Junta Electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa,
con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones primarias
debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales. La misma se realizará entre
quienes se desempeñen como docentes en instituciones educativas habilitadas y empleados
y funcionarios del poder judicial, en ambos casos de nivel nacional, provincial o municipal.
Como excepción, y sólo para las mesas ubicadas en poblaciones que carezcan de
ciudadanos que se desempeñen en dichos ámbitos, se acudirá a designar ciudadanos que no
tengan dicha condición. Las áreas de gobierno con competencia sobre el personal docente y
las autoridades judiciales que en cada caso correspondan, organizarán jornadas de
capacitación del personal designado para cumplir funciones como autoridades de mesa, con
anterioridad suficiente a la fecha de la elección en coordinación con la respectiva junta
electoral.
Las notificaciones de designación se cursarán
por intermedio de las instituciones en las que trabajen, o por el correo de la Nación o por
intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de
seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
a) La excusación de quienes resultaren
designados se formulará dentro de los tres días de notificados y únicamente podrán
invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido
este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por la Junta;
b) Es causal de excepción el desempeñar
funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se
acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación por los
presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral,
solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional,
provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la
certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar
la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los
antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132.
d) Los votantes mayores de setenta (70) años
que hayan sido designados como autoridades de mesa podrán excusarse de dicha carga
pública, justificando únicamente su edad. La excusación se formulará dentro de los tres (3)
días de notificado. El presente inciso deberá figurar impreso en todos los telegramas de
designación."
Artículo 12: Modifíquese los incisos 4
y 5 del artículo 82 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará
redactado del siguiente modo:
"Artículo 82. Procedimientos
a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y
demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos
previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de
papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el
presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y
sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en
lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa,
también de fácil acceso, para que los electores marquen en cada Boleta Única de Sufragio
la opción electoral de su preferencia en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto
oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar
y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo
menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades
el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de
papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas
que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los
partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A colocar en un lugar visible,
dentro del cuarto oscuro y en un lugar visible del establecimiento del comicio, el
afiche mencionado en el inciso 5 del artículo 66 con la publicación de las listas
completas de candidatos propuestos por los partidos políticos que integran cada
Boleta Única de Sufragio del correspondiente distrito electoral, asegurándose que
no exista alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras
clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro
carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice
expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector
fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada
de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea
consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales
que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa
un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres
destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar
para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de
los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos
ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la
Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de
mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los
fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren
presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones."
Artículo 13: Modifíquese el artículo 93
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 93. Entrega del
sobre junto a la Boleta Única de Sufragio al elector. Si la identidad no es impugnada, el
presidente entregará al elector una Boleta Única de Sufragio por cada categoría, junto con
un sobre abierto y vacío y un bolígrafo que permita al elector marcar la opción electoral de
su preferencia. La Boleta Única de Sufragio de cada categoría debe tener los casilleros en
blanco y sin marcar. Hecho lo anterior lo invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto..
El sobre será firmado por el presidente de mesa.
Los fiscales de los partidos políticos están
facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y
deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado
al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la
mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la
marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán
obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante."
Artículo 14: Modifíquese el artículo 94
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 94. Emisión del
voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará
en el sobre la o las Boletas Únicas de Sufragio asignadas donde quedarán registradas sus
preferencias electorales y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será
depositado por el elector en la urna. En caso de que el elector manifieste haberse
confundido en la emisión del voto, podrá solicitar al presidente de mesa otra Boleta Única
de Sufragio, debiendo entregar la anterior al presidente de mesa, quien se encargará de
destruirla y se le dará el mismo tratamiento que las boletas sobrantes, antes de entregarle la
nueva.
En caso de realizarse conjuntamente
elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para
depositar todas las boletas únicas.
Los no videntes que desconozcan el alfabeto
Braille serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se
retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones
electorales propuestas por los partidos políticos en la Boleta Única y quede en condiciones
de practicar a solas la elección de la suya.
Las personas que tuvieren imposibilidad
concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán
acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano
elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que
la discapacidad lo requiera."
Artículo 15: Modifíquese el artículo 97
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 97. Inspección del
cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales
o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo
previsto en el artículo 82, inciso 4 y 5."
Artículo 16: Deróguese el artículo 98
de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 17: Modifíquese el artículo
100 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 100. Clausura del
acto. El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente
ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los
electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, el
presidente de mesa procederá a la destrucción de las boletas únicas que no hayan sido
utilizadas, las que pondrá en un sobre cerrado y lacrado. Al dorso del sobre, se le estampará
el sello "SOBRANTE" y firmará el sobre que remitirá a la Junta Electoral Nacional, junto
con el resto de la documentación. Tachará del padrón los nombres de los electores que no
hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que
hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se
dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones."
Artículo 18: Modifíquese el artículo
101 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 101.
Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio,
auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola
presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los
sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie
de la lista electoral. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al
pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de
escrutinio.
2. Examinará los sobres, separando los que
estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados. Si encontrare sobres no
firmados o visados según el art. 93 del Código Nacional Electoral reformado deberá
separarlos y remitirlos a la Junta Electoral para su tratamiento en conjunto con los votos
impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la
apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su
recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante
boleta oficializada.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con
papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan
inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) Aquéllos en los cuales el elector ha
marcado más de una opción electoral por cada Boleta Unica de Sufragio.;
d) Aquéllos emitidos en Boletas Únicas de
Sufragio en las que se hubiese roto alguna de las partes y esto impidiera establecer cuál ha
sido la opción electoral escogida;
e) Cuando en el sobre juntamente con la
boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre
estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna. Aquéllos
que se manifiesten expresamente por dicha opción en cada Boleta Única de Sufragio o bien
aquellas Boletas Únicas sin marca alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya
validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el
fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán
sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la Boleta Única
de Sufragio y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado
su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que
pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será
escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos,
declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el
artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la
identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de
mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando
hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos
por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos
puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno."
Artículo 19: Modifíquese el artículo
103 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 103. Guarda de
boletas únicas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los
certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las Boletas
Únicas de Sufragio utilizadas, el sobre lacrado con las no utilizadas, los sobres utilizados y
un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de
apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán
en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las
mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto
simultáneamente con la urna."
Artículo 20: Agréguese como Art. 106
Bis de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), el siguiente texto :
"Artículo 106 bis. ESCRUTINIO
PROVISORIO.
La Cámara Nacional Electoral tendrá a
su exclusivo cargo el escrutinio provisorio de todo proceso electoral nacional. A tal
efecto deberá:
a) intervenir y resolver sobre la
contratación del sistema informático necesario para su desarrollo;
b) organizar y controlar el proceso de
recolección de los datos provistos por las Juntas Electorales de cada distrito;
c) organizar y controlar el
procesamiento y cómputo de dichos datos hasta la conclusión del escrutinio
provisorio.
Las agrupaciones políticas que
participen en cada proceso electoral nacional, tendrán derecho a:
a) tomar conocimiento del programa
(software) informático y efectuar las comprobaciones que requieran del sistema
empleado, que deberá estar disponible, a esos fines, con suficiente antelación;
b) controlar, del modo que se
determine en la reglamentación que dictará la Cámara Nacional Electoral, el
proceso de recolección, procesamiento y cómputo de los resultados provistos por
las Juntas Electorales."
Artículo 21- Derógase el segundo
párrafo del Art. 108 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 22. Modifíquese el artículo
118 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 118. Recuento de
sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de
hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en
el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá
no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las
respectivas Boletas Únicas de Sufragio remitidas por el presidente de mesa."
Artículo 23: Deróguese el inciso g) del
artículo 139 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional).
Artículo 24: Modifíquese el segundo
párrafo del artículo 156 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que
quedará redactado del siguiente modo:
"Cada elector votará por dos
candidatos titulares y dos suplentes pertenecientes a una de las listas oficializadas
que integran la Boleta Única de Sufragio."
Artículo 25: - Modifíquese el primer
párrafo del artículo 158 de la ley Nro. 19.945 (Código Electoral Nacional), que
quedará redactado del siguiente modo:
"Los Diputados Nacionales se elegirán en
forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
que se considerarán a este fin como distritos electorales."
Artículo 26: - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde la recuperación de la
democracia en 1983, se han propuesto múltiples acciones para mejorar el sistema
de representación política vigente, con el objetivo de otorgar mayor transparencia
a los procesos electorales desarrollados para elegir presidente, vicepresidente y
legisladores nacionales. Gran parte de las iniciativas propuestas se gestaron al
amparo de la grave crisis política de principios de siglo, y constituyeron más una
urgente respuesta a la acuciante demanda popular de cambio que el fruto de un
proceso meditado y participativo que reflejara la firme voluntad de fortalecer las
prácticas democráticas. Es, quizás, en esta debilidad de origen que se encuentre
una de las explicaciones de su frustración como instrumentos de mejora.
Pocas iniciativas lograron alcanzar la
mayoría especial para convertirse en ley que exige el artículo 77 de la Constitución
Nacional, cual es la voluntad concurrente de la mitad más uno del total de los
miembros de ambas Cámaras. Una de ellas fue la "Ley de democratización de la
representación política, la transparencia y la equidad electoral" sancionada en
diciembre del año 2009.
Dicha ley se presentó como una
respuesta al reclamo de una clara y silenciosa mayoría que, no conforme con el
funcionamiento del sistema político y electoral, reclamaba cambios legales que
contribuyan a mejorar el ejercicio de los derechos ciudadanos. Sin embargo, dicha
ley no fue una respuesta apropiada a la demanda ciudadana de asegurar procesos
electorales limpios y sin trampas y dejó más de una cuenta pendiente.
A más de veinticinco
años de vigencia democrática, hay que desterrar prácticas deleznables e
inescrupulosas que opacan y deslegitiman todo el proceso electoral, porque como
afirma Gregorio Badeni "los derechos políticos son aquellos derechos públicos
subjetivos a través de los cuales los ciudadanos intervienen, en forma directa o
indirecta, en la formación del gobierno del Estado". En tal sentido la reforma de
1994 reconoció explícitamente la vigencia de tales derechos y por ello hoy resulta
inadmisible que se instale la convicción o la simple sospecha del regreso del fraude
electoral al país.
Es por ello que volvemos a presentar
nuestra propuesta a través del presente proyecto de ley, mediante el cual
proponemos introducir cambios en el Código Electoral Nacional vigente, con el
objeto de contribuir a su modernización y dotar de mayor transparencia a los
comicios electorales, lo que finalmente fortalecerá la herramienta básica que
sustenta la república democrática: el voto popular.
Hace ya un tiempo existen serios y
graves indicios sobre prácticas de manipulación de los resultados electorales entre
los cuales se señala la ausencia, desaparición o llanamente el robo de boletas
durante el desarrollo de los comicios, impidiendo que muchos argentinos puedan
votar por los candidatos de su preferencia, con la consiguiente deslegitimación de
los resultados escrutados.
Así las cosas, debemos materializar
los cambios necesarios para evitar que arraigue la creencia popular de que se
pueden trampear los resultados electorales. Nuestro deber es erradicar todo tipo
de sospechas y tanto oficialistas como opositores debemos centrar nuestros
esfuerzos en hacer que los actos eleccionarios sean inobjetables y transparentes, y
que las autoridades elegidas posean una legitimidad indubitable. La ley sancionada
en diciembre del año 2009 ha desoído este reclamo formulado por agrupaciones
políticas y la sociedad civil que reclaman la incorporación de un sistema de Boleta
Única de Sufragio.
El sistema de Boleta Única encuentra
su antecedente en el sistema australiano que rige desde 1856 y el vigente en el
Estado de New York desde 1889. En un somero análisis, si comparamos a la
Argentina con el resto de los países de América Latina, a excepción de Uruguay
que mantiene un sistema similar a la "ley de lemas", el resto de los países de la
región -con diversas modalidades- han adoptado algún sistema de Boleta Única.
Así observamos que en Bolivia está
vigente una "papeleta única de sufragio" (art. 125, Código Electoral), Brasil (art.
103, Ley Nr. 4.737); Colombia donde se utiliza "una sola papeleta" para la elección
de candidatos a las "corporaciones públicas" (art. 123, Código Electoral, Decreto
Nr. 2.241/86), y desde la Ley 85 de 1916 se aplica el sistema de papeletas para
votar; Costa Rica (art. 27, Código Electoral, Ley Nr. 1.536); Ecuador (art. 59, Ley
Electoral Nr. 59); El Salvador (art. 238, Código Electoral, Decreto Nr. 417);
Guatemala (art. 218, Ley electoral y de partidos políticos, Decreto-Ley Nr. 1-85);
Honduras (arts. 121 y ss, Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, Decreto
Nr. 44/04); México (arts. 252 y ss, Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales); y Nicaragua (arts. 131 y ss., Leyes Nr. 43 y 56 de
1988). En Chile la emisión del sufragio se hace mediante "cédulas electorales" (art.
22, Ley Orgánica Constitucional Nr. 18.700, sobre votaciones populares y
escrutinios); en Perú se las llama "cédulas de sufragio" (art. 159, Ley Orgánica de
Elecciones, Ley Nr. 26.859). En Panamá se utiliza una "boleta única de votación"
(art. 247, Código Electoral); mientras que en Paraguay se denominan "boletines
únicos" (art. 170, Código Electoral, Ley Nr. 834).
La Boleta Única de Sufragio viene a
reparar infinidad de problemas que la arcaica y vetusta papeleta electoral conlleva:
no hace falta emitir toneladas de papel del que solo se utiliza un pequeño
porcentaje; no se pierden más las boletas; los partidos más chicos no deben
afrontar los importantes costos económicos para imprimir sus boletas, la que ahora
será responsabilidad del Estado; se facilita la opción del elector porque el cuarto
oscuro van estará libre de toda contaminación visual, impide que los partidos
distribuyan papeletas influyendo en la decisión del elector o promoviendo el voto
cadena y rompe con los efectos negativos de la "sábana horizontal". Se evita que
sujetos inescrupulosos se lleven las boletas de sus adversarios del cuarto oscuro,
simplificando la distribución y el escrutinio. Es de público conocimiento que el robo
de boletas es una práctica habitual, aún cuando se encuentra penada en el Código
Electoral y las autoridades hagan lo posible por evitarlo.
Esta práctica tiene dos impactos
inmediatos: en primer lugar, lesiona la competencia afectando al oponente por
medios espurios y lo que es más grave aún, afecta el derecho de los electores
impidiéndoles votar a quienes ellos deseen. Otro de los graves riesgos que se corre
con el sistema actual es que se falsifiquen las boletas para confundir al elector y
luego poder impugnar ese voto emitido con una boleta no oficializada. La boleta
única también contribuirá a evitar la práctica clientelar del intercambio de sobres
con un voto decidido por un tercero y a cambio de una dádiva o pago. Asimismo
facilitará la labor de la justicia electoral y de los partidos políticos, en procesos
tales como el diseño, aprobación, impresión y presentación de boletas.
En definitiva, este sistema constituye
un avance claro en la materia. La autoridad electoral deberá imprimir sólo aquellas
boletas necesarias por cada mesa electoral más un razonable porcentaje de
reserva, que el presidente de mesa entregará al elector. Contendrá las diferentes
opciones electorales, todas con idénticos tamaño y tipo de letra, donde el
ciudadano elector lo único que debe hacer es marcar el casillero correspondiente a
su preferencia.
Se imprimirá una Boleta Única de
sufragio para cada categoría diferente: una para presidente y vicepresidente, otra
para Senadores y otra para Diputados Nacionales. Así, no se da lugar a confusión
de naturaleza alguna y transforma al acto electoral en un proceso sencillo, claro y
transparente. Se especifica detalladamente en el articulado las formas y los
contenidos de cada boleta con el objeto de dar tranquilidad al elector.
Se prevé que el orden de aparición de
los candidatos en las Boletas Únicas de Sufragio será sorteado en presencia de
todas las fuerzas políticas. Asimismo la ley prevé la instrumentación del sistema
braille para ser utilizado por los no videntes para ejercer sus derechos electorales.
Por su parte, se establece que ningún
ciudadano puede presentarse en más de una lista y que cada partido o alianza
puede inscribir sólo una lista. Es decir, se termina con las llamadas listas
colectoras debajo de un mismo
candidato. Es evidente que esta modificación implica un avance en el sentido de
otorgar certezas al votante que muchas veces resulta confundido en su elección al
ver a su candidato preferido integrando varias opciones electorales. Este último
argumento nos permite fortalecer el sentido ético del voto y evitará, como hemos
visto en el pasado reciente, acciones judiciales donde se discute quien es el dueño
de la banca o se deben o no sumarse votos de otro partido. Aquellos partidos que
deseen apoyar un candidato ajeno al suyo lo podrán establecer las alianzas o
asociaciones autorizadas por ley sin confundir al electorado.
Otro aspecto operativo destacable
remite a los fiscales. Hay una limitación silenciosa pero a su vez notoria para las
fuerzas políticas: la reposición de boletas el día de los comicios. Cualquiera que se
haya visto envuelto en la organización de un proceso electoral (en representación
del Estado o como miembro de un partido) sabe perfectamente que la gran
cantidad de fiscales que requiere una elección es un objetivo difícilmente
alcanzable.
Además los comicios se vuelven más
lentos y tediosos, para aquellos que concurren a votar y para los que tienen la
obligación de actuar como autoridades, fiscales o personal de seguridad. La labor
de los fiscales va a limitarse al control del escrutinio.
Asimismo, proponemos otra reforma
vinculada con la conveniencia de que sea la justicia electoral la encargada de la
organización y control del escrutinio provisorio. Aún cuando el escrutinio válido es
el definitivo, es conveniente que sea también la justicia la que intervenga en el
escrutinio provisorio, garantizando que la carga y puesta en conocimiento de los
datos el día de la elección esté en manos de un órgano imparcial e insospechado
de manipulaciones. El escrutinio provisorio en manos de los partidos políticos
genera siempre reparos sobre su imparcialidad, ya que el partido de gobierno
también compite en la elección.
La república democrática como
sistema de gobierno, como cultura y como ámbito ordenador de la convivencia
social, es compleja, siempre perfectible y por cierto es mucho más que sus
procesos electorales. Pero resulta claro que es imprescindible trabajar para el
perfeccionamiento de ellos, pues tienen que ver con el más básico de los derechos
democráticos: el de cada ciudadano a elegir libremente y a que su voto sea
respetado, sobre el que se asienta la soberanía del pueblo.
Esta iniciativa es un modesto aporte
en esa dirección y por ello solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
MARTINEZ, ERNESTO FELIX | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
31/08/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0664-D-12 |